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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001333300620250017801

Ponente: Luis Miguel Villalobos Álvarez

Fecha: 2025-09-24

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 078/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Cartagena de Indias D.T. y C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, PARTES E INTERVINIENTES Medio de control ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN Radicado 13-001-33-33-006-2025-00178-01 Demandante /Accionante CRISTIAN FERNÁNDEZ VALDEZ Demandado / Accionado SALUD TOTAL EPS, TGS TRANSPORT GLOBAL SUPPLIERS S.A.S. Vinculados COLPENSIONES, JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOLÍVAR, CÓRDOBA Y SUCRE.

Tema PAGO DE INCAPACIDAD LABORAL – DERECHO A LA SALUD, MÍNIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL Magistrado Ponente LUIS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ II. PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante, contra la sentencia de fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, a través de la cual concedió el amparo constitucional.

III.- ANTECEDENTES 1. Hechos narrados por el accionante1 El actor manifiesta que desde hace once años padece graves afecciones de salud, motivo por el cual su médico tratante le ha venido expidiendo incapacidades de manera continua. El 17 de enero de 2024, la Junta Nacional de Invalidez profirió el Dictamen No. 202401053, en el cual le diagnosticó cervicalgia de origen común y trastorno de disco lumbar con 1 01PrimeraInstancia – C01Principal - 01Demanda Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 078/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 radiculopatía. Posteriormente, el 24 de octubre de 2024 solicitó a Colpensiones la calificación de pérdida de capacidad laboral y ocupacional de origen común, siendo resuelta el 6 de febrero de 2025 con un resultado del 33.99%.

Inconforme con dicha decisión, el 28 de febrero de 2025 presentó recurso ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, donde el trámite aún no ha sido resuelto. En relación con el pago de incapacidades, Colpensiones reconoció 360 días adicionales a los 180 que inicialmente fueron asumidos por la EPS Salud Total, completando un total de 540 días a 13 de abril de 2025.

No obstante, las incapacidades posteriores a esa fecha no han sido canceladas por la EPS, a pesar de que el médico tratante las ha seguido expidiendo. Adicionalmente, el 24 de abril de 2025, Salud Total emitió por segunda vez un Concepto de Rehabilitación Integral con pronóstico desfavorable. Finalmente, el 16 de julio de 2025, el actor solicitó a Salud Total el pago de las incapacidades que permanecen pendientes; sin embargo, la entidad negó la solicitud argumentando que tales pagos corresponden al fondo de incapacidades.

A la fecha, el actor no ha recibido dicho pago y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar aún no ha emitido el dictamen correspondiente sobre su pérdida de capacidad laboral. 2. Pretensiones2 Se señalan como pretensiones de la Acción de Tutela las siguientes: “Primero: Ordenar al representante legal o encargado de asumir los fallos de Salud Total para que en el termino de 48 horas reconozca, liquide y cancele los subsidios por incapacidad temporal desde el 26 de abril del corriente hasta el 23 de agosto hogaño. Correspondientes a 120 días superiores a los 540 y las que pueda seguir generando, hasta que en primera o segunda instancia se defina una pérdida de la capacidad laboral en términos porcentuales o en su defecto una pensión de invalidez” 3.

Admisión y notificación. La acción de referencia se presentó el día cuatro (4) de agosto de dos mil veinticinco (2025), correspondiéndole por reparto al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena para su conocimiento. 2 01PrimeraInstancia – C01Principal - 01Demanda fl 5 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 078/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 El Despacho recibió3 el expediente el día dos (2) de septiembre de 2025 para decisión de segunda instancia. 4.

De la contestación de acción de tutela. Se sintetiza de la siguiente manera: - Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones4 La entidad accionada sostiene que no ha recibido solicitud formal para iniciar el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral del accionante. Precisó que, conforme al artículo 41 de la Ley 100 de 1993, solo le corresponde asumir el reconocimiento de prestaciones económicas por invalidez cuando exista dictamen definitivo de pérdida de capacidad laboral.

En ese sentido, aclaró que no tiene a su cargo el pago de incapacidades médicas por lo que solicitó su desvinculación del proceso. - TGS Transport Global Suppliers S.A.S.5 La sociedad indicó que ha cumplido con la obligación de realizar de manera oportuna los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, sin que se le pueda imputar responsabilidad frente al pago de incapacidades posteriores a 540 días, ya que ello corresponde a las entidades promotoras de salud.

Por lo anterior, solicitó declarar que no ha vulnerado los derechos del accionante y que se le excluya de cualquier orden de pago derivada de la acción de tutela. - Salud Total EPS S.A.6 La entidad manifestó que el accionante ha recibido incapacidades continuas por más de 540 días, por lo que, en aplicación de la normativa vigente, la EPS expidió concepto de rehabilitación integral desfavorable el 3 02SegundaInstancia– C02ApelacionSentencia – 01ActaReparto 4 01PrimeraInstancia – C01Principal – 06InformeColpensiones 5 01PrimeraInstancia – C01Principal – 07InformeTGS20250811 6 01PrimeraInstancia – C01Principal – 08InformeSaludTotal20250815 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 078/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 24 de abril de 2025, razón por la cual corresponde a Colpensiones adelantar la calificación de pérdida de capacidad laboral.

De igual manera sostiene que, algunas de las incapacidades aportadas fueron expedidas con posterioridad y con efecto retroactivo, lo cual impide su pago. En virtud de lo anterior, sostuvo que no se configura vulneración alguna de los derechos fundamentales alegados por el actor y solicita la denegación del amparo. 5. Sentencia impugnada7 El A quo en el fallo impugnado concedió el amparo de los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y debido proceso, los cuales consideró vulnerados por Salud Total; por lo que ordenó a dicha EPS, reconocer y pagar el auxilio por las incapacidades ordenadas correspondientes a los períodos 26 de abril de 2025 a 25 de mayo de 2025; 26 de mayo de 2025 a 24 de junio de 2025; 25 de junio a 24 de julio de 2025 y 28de julio a 23 de agosto de 2025 y todas aquellas que se generen de manera ininterrumpida hasta tanto se defina el proceso de calificación de perdida de la capacidad laboral que se lleva ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, Córdoba y Sucre.

Así mismo el fallador de primera instancia, en relación a TGS Transport Global Suppliers S.A.S, Colpensiones y la Junta Regional de Calificación de Invalidez, consideró que no vulneraron los derechos fundamentales del actor, por lo que negó las pretensiones a ellos. Fundó el A quo su decisión, en que Salud Total EPS, tiene a su cargo el pago de las incapacidades que han sido generadas con posterioridad al cumplimiento de los 540 días, que se encuentran pendiente de pago, es decir, las correspondientes a los períodos 26 de abril de 2025 a 25 de mayo de 2025; 26 de mayo de 2025 a 24 de junio de 2025; 25 de junio a 24 de julio de 2025 y 28 de julio a 23 de agosto de 2025 y hasta tanto se defina el proceso de calificación de perdida de la capacidad laboral que se lleva ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, Córdoba y Sucre.

Por otra parte, no se demostró la vulneración de los derechos fundamentales invocados por parte de las vinculadas TGS Transport Global Suppliers S.A.S, 7 01PrimeraInstancia – C01Principal – 09SentenciaAccede Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 078/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, Córdoba y Sucre. 6.

Impugnación8 La entidad accionada, Salud Total EPS, impugnó la sentencia de primera instancia, al considerar que la acción de tutela resulta improcedente, ya que sostiene que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, afirmando que, para ordenar el reconocimiento y pago de incapacidades, corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral.

Manifestó, además, que la sentencia de primera instancia desconoció que, mediante concepto técnico del 24 de abril de 2025, la EPS emitió concepto de rehabilitación integral desfavorable, razón por la cual la obligación de iniciar el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral corresponde a Colpensiones y no a la entidad promotora de salud, en aplicación de lo previsto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993.

Sostuvo igualmente que varias de las incapacidades reclamadas por el accionante fueron expedidas de manera extemporánea y con efecto retroactivo, situación que contraviene la normatividad vigente en la materia, por lo cual es improcedente su reconocimiento. Por lo anterior solicita que sea revocada la sentencia de primera instancia. IV.- CONSIDERACIONES 1.

Competencia El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, enseña que la impugnación de los fallos de tutela será conocida por el superior jerárquico del Juez de primera instancia, siendo esta Corporación el superior de los Jueces Administrativos del Circuito de Cartagena. 2. Problema Jurídico De acuerdo con el objeto de la impugnación esta Corporación debe resolver los siguientes problemas jurídicos: 8 01PrimeraInstancia – C01Principal – 12ImpugnaciónTutela Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 078/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 ¿Se cumple en este caso el requisito de subsidiariedad para que la acción de tutela sea procedente? Si la respuesta es positiva, corresponderá: Determinar si ¿vulneró Salud Total EPS los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital del accionante al negar el reconocimiento y pago de incapacidades médicas? Si la respuesta es positiva se confirmará l fallo impugnado, en caso contrario se revocará y en consecuencia se negarán las pretensiones. 3.

Tesis La Sala de Decisión CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia, al considerar, en primer lugar, que en el sub examine se cumple con el requisito de la subsidiariedad; e igualmente a juicio de la Sala, Salud Total EPS vulneró los derechos de a la salud, la seguridad social y el mínimo vital del actor, al negarse al reconocimiento y pago de las incapacidades médicas reclamadas.

La anterior tesis se soporta en los argumentos que se exponen a continuación. 4. Marco normativo y jurisprudencial El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que de no proceder se configure un perjuicio irremediable.

De lo anterior se tiene como características de esta acción las siguientes: 4.1. Legitimación. 4.1.1. Legitimación por activa. Con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política y 10° del Decreto 2591 de 1991, se encuentra legitimado para presentar la acción de tutela: i.- el titular de los derechos fundamentales, para lo cual bastará Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 078/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 demostrar que es la persona directamente afectada por la vulneración o amenaza de tales prerrogativas; ii.- Igualmente, podrá formular la acción de amparo una tercera persona, quien actuará a nombre del titular, siempre que se acredite alguna de las siguientes calidades: a.- que actúa como su representante legal, en razón de la edad, discapacidad o estado de interdicción del actor; b.- por medio de la figura de la agencia oficiosa, pues el titular no está en condiciones físicas o psicológicas para promover la tutela de sus propios intereses; c.- en su papel de apoderado judicial, caso en cual deberá ostentar la calidad de abogado titulado y anexar a la demanda el poder para actuar en la causa y d.- la condición de Defensor del Pueblo o personero municipal en los eventos autorizados por la ley.

En el sub judice, el actor es el titular de los derechos presuntamente afectados, por lo que está legitimado por activa. 4.1.2. Legitimación por pasiva De conformidad con los artículos 86 de la CP y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede interponerse contra cualquier autoridad pública que amenace o vulnere la satisfacción de los derechos fundamentales, tanto por acción como por su omisión. En ese orden, siendo el accionado Salud Total EPS, es quien le corresponde dentro de su competencia garantizar los derechos reclamados por el actor; está legitimada por pasiva. 4.2.- Inmediatez Por regla general, la acción de tutela debe promoverse en un plazo razonable, contado a partir del momento en que se produce la afectación o amenaza de los derechos fundamentales, sin que exista un término específico para declarar su improcedencia, pues ésta dependerá, de las condiciones fácticas y jurídicas que exponga el actor; sin embargo, la Corte Constitucional9, ha señalado que los seis meses siguientes al hecho generador de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, constituye un plazo razonable para la interposición de la acción de tutela, en la medida que termina siendo coherente con la finalidad del propio recurso de amparo, que busca la protección inmediata y urgente de las prerrogativas previstas en la Constitución. 9 Corte Constitucional sentencia T- 261 del 9 de julio de 2018, MP.

Dr. LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 078/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 En ese sentido, en el sub judice, dada la fecha de ocurrencia de los hechos (16 de julio de 2025) y la presentación de la solicitud de amparo (4 de agosto de 2025 -02ActaReparto-); se cumple con la inmediatez. 4. 3.

Subsidiariedad. La acción de tutela tiene naturaleza subsidiaria o residual, por lo que su procedencia está condicionada a la inexistencia de otro medio judicial para la protección del derecho; o la falta de idoneidad del medio existente, así como para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. En el sub judice se cumple este requisito, dada las condiciones de salud del actor, y además por ser dicho auxilio su único ingreso. 4.4.

De los Derechos invocados. 4.4.1. Derecho a la Salud. Respecto del derecho a la salud, la Corte Constitucional10 ha manifestado lo siguiente: “48. El texto contenido en el artículo 49 superior consagra la salud como un servicio público en cabeza del Estado. De igual manera, estableció que el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud deben garantizarse a todas las personas.

En tal sentido, el Estado tiene la responsabilidad de organizar, dirigir y reglamentar la garantía a la salud bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. 49. La jurisprudencia de la Corte y el artículo 2º de la Ley 1751 de 2015 han considerado el derecho a la salud como un derecho fundamental, autónomo e irrenunciable, que protege múltiples ámbitos de la vida humana, tanto individuales como colectivos.

La referida norma estableció que el Estado debe adoptar políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso de actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas…”. 4.4.2. Derecho al mínimo vital. 10 Corte Constitucional, sentencia T-327 de agosto 8 de 2024, MP.

Dr. JUAN CARLOS CORTES GONZALEZ Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 078/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Sobre este derecho, la Corte Constitucional11 ha precisado: “El derecho al mínimo vital ha sido definido por esta Corte como "la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional". 4.4.3.- Derecho a la seguridad social Sobre la seguridad social, la Corte Constitucional12 ha manifestado: “El artículo 48 de la Carta Política, dispone que la seguridad social es un derecho irrenunciable y un servicio público en cabeza del Estado, que debe garantizarse a todas las personas “en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad”.

Para esta Corporación la seguridad social es un derecho de raigambre fundamental, que debe ser definido de la siguiente manera: “conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus familias las garantías necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano”. 4.5.- Procedencia de la acción de tutela para pago de incapacidad laboral.

En el caso del pago del auxilio por incapacidad, la jurisprudencia colombiana13 ha reiterado que los mecanismos ordinarios no son los idóneos si el propósito es garantizar una protección oportuna y eficaz, en razón al tiempo que llevaría resolver un conflicto de esta naturaleza. Esto es debido a que, el pago de las incapacidades asegura el sustento básico del trabajador y su familia, cuando esta no puede trabajar por razones de salud, protegiendo su derecho a la dignidad humana, al mínimo vital y a la salud y asegurando su recuperación satisfactoria “sin tener que preocuparse por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades habituales con el objeto de ganar, por días laborados, su sustento y el de su familia”14.

La falta de reconocimiento de esta misma equivaldría a una amenaza grave e 11 Corte Constitucional sentencia T-678 del 16 de diciembre de 2017, MP. Dr. CARLOS BERNAL PULIDO 12 Corte Constitucional sentencia T- 043 del 5 de febrero de 2019. MP. Dr. ALBERTO ROJAS RIOS. 13 Sentencia T-311 de 1996, Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo;

Sentencia T-468 de 2010, Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio; Sentencia T-140 de 2016 Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio, Sentencia T- 182 de 2011, Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo 14 Sentencia T-311 de 1996, Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 078/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 inminente de dichos derechos fundamentales, dejando al peticionario en condiciones que no está obligado a soportar.

Así como lo estableció la Corte Constitucional, en Sentencia T- 404 de 2010: “Ahora bien, el derecho al pago de prestaciones económicas por incapacidades laborales no es, en sí mismo, un derecho fundamental. Por ese motivo, la acción de tutela no es en principio el medio judicial adecuado para perseguir el pago de la referida prestación. No obstante, si del derecho al pago de incapacidades laborales depende el goce efectivo, por ejemplo, del derecho fundamental al mínimo vital del trabajador y su familia, la tutela es procedente, pues se admite que, en esos casos (i) se busca de manera inmediata proteger un derecho fundamental y, además, (ii) evitar un perjuicio irremediable”.

Por lo tanto, se torna procedente el mecanismo constitucional de la acción de tutela para exigir el reconocimiento y pago de incapacidades laborales de origen común, en el que se puedan asegurar los derechos fundamentales del peticionario evitando un perjuicio irremediable. 4.6.- Reconocimiento y pago de incapacidades laborales Las personas que padezcan una enfermedad de origen común con un concepto de rehabilitación favorable y tengan una calificación de pérdida de capacidad laboral inferior al 50% tienen derecho al pago de una remuneración durante el lapso en el que se encuentra incapacitado.

Para esto, la Corte Constitucional15 ha establecido las entidades quienes son responsables de las incapacidades médicas, las cuales varían con los días de incapacidad causados, de la siguiente manera: “Ahora bien, en lo correspondiente a la obligación del pago de incapacidades la misma se encuentra distribuida de la siguiente manera: i. Entre el día 1 y 2 será el empleador el encargado de asumir su desembolso, según lo establecido en el artículo 1° del Decreto 2943 de 2013. ii.

Si pasado el día 2, el empleado continúa incapacitado con ocasión a su estado de salud, es decir, a partir del día 3 hasta el día número 180, la obligación de cancelar el auxilio económico recae en la EPS a la que se encuentre afiliado. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el referido artículo 1° del Decreto 2943 de 2013. 15 Sentencia T-161 de 2019, Magistrado Ponente: Cristina Pardo Schlesinger Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 078/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 iii.

Desde el día 181 y hasta un plazo de 540 días, el pago de incapacidades está a cargo del Fondo de Pensiones, de acuerdo con la facultad que le concede el artículo 52 de la Ley 962 de 2005 para postergar la calificación de invalidez, cuando haya concepto favorable de rehabilitación por parte de la EPS. No obstante, existe una excepción a la regla anterior que se concreta en el hecho de que el concepto de rehabilitación debe ser emitido por las entidades promotoras de salud antes del día 120 de incapacidad y debe ser enviado a la AFP antes del día 150.

Si después de los 180 días iniciales las EPS no han expedido el concepto de rehabilitación, serán responsables del pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal, con cargo a sus propios recursos hasta tanto sea emitido dicho concepto.” Ahora bien, las personas que estuvieran en esta misma situación pero que sobrepasaran los 540 días de incapacidad, estarán sujetas al reconocimiento y pago de estas, la cual, será asumida por las Entidades Promotoras de Salud - EPS, según el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015 que aprobó el Plan Nacional de Desarrollo para el periodo comprendido entre 2014 y 2018: “los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud estarán destinados, entre otras cosas reconocimiento y pago a las Entidades Promotoras de Salud por el aseguramiento y demás prestaciones que se reconocen a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, incluido el pago de incapacidades por enfermedad de origen común que superen los quinientos cuarenta (540) días continuos.” Las anteriores se pueden sintetizar de la siguiente manera: Periodo Entidad Obligada Día 1 a 2 Empleador Día 3 a 180 EPS Día 181 hasta 540 Fondo de Pensiones Día 541 en adelante EPS En cuanto al pago de incapacidades de origen común cuando el concepto de rehabilitación es desfavorable, la entidad promotora de salud debe iniciar el trámite de la calificación de pérdida de capacidad laboral contemplado en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, para determinar si el trabajador debe proceder a reincorporarse al cargo que venía desempeñando o en otra actividad acorde con su situación de discapacidad; en el caso de que se determine una disminución Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 078/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 ocupacional inferior al 50 %; o deba adquirir su derecho a la pensión de invalidez, cuando la incapacidad tenga un porcentaje de invalidez superior al 50% e inferior al 66%.

Sin embargo, hay casos en los que existe un lapso de tiempo extenso en el que el trabajador se encuentra con un concepto de rehabilitación desfavorable y aún no han emitido o ha iniciado el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral, o en caso tal, que el trabajador sea evaluado por la Junta de Calificación de Invalidez y se determine un incapacidad permanente parcial por la pérdida de capacidad laboral inferior al 50% y aun así, siga teniendo un concepto de rehabilitación desfavorable, es decir, no haya podido recuperar su capacidad laboral.

Por lo que, la ley no puede negar el reconocimiento del derecho de estas personas a obtener un auxilio económico, porque sería una clara vulneración a sus derechos fundamentales, dejando a la persona desamparada. Para esto, la sentencia T – 401 de 2017 precisa que, la Administradora de Fondos de Pensiones a la cual se encuentra afiliado el trabajador está encargada del pago de las incapacidades de origen común que superan los 180 días hasta los 540 días “ya sea que exista concepto favorable o desfavorable de rehabilitación, como se expondrá a continuación”, de la siguiente manera: “Al respecto, cabe indicar que la norma legal referida no prevé expresamente la entidad que tiene a cargo los subsidios de incapacidad posteriores al día 180 cuando existe concepto desfavorable de rehabilitación. Pese a ello, la jurisprudencia constitucional ha indicado que una de las entidades del SGSS debe asumir el subsidio de incapacidad en estos casos pues la indeterminación legal no es una carga que deba ser soportada por el afiliado quien, por demás, se encuentra en situación de vulnerabilidad debido a sus condiciones de salud.

Además, ello desconocería la igualdad en relación con los trabajadores afectados por enfermedades de origen laboral. Por tanto, a partir de una interpretación sistemática de la disposición legal en cuestión, esta Corporación estableció en la sentencia T-920 de 2009 que las incapacidades de los afiliados que reciban un concepto desfavorable de rehabilitación deben ser asumidas por los fondos de pensiones hasta el momento en que la persona se encuentre en condiciones de reincorporarse a la vida laboral o hasta que se determine una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%.

Dicha regla ha sido reiterada por la jurisprudencia constitucional en múltiples ocasiones.” Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 078/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Asimismo, la Corte Constitucional16 ha señalado: “De acuerdo con el Comunicado de Prensa No. 23 del 9 de julio de 2023, la Sala Plena decidió: «declarar EXEQUIBLE la expresión “para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación de la Entidad Promotora de Salud […] la Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador”, contenida en el inciso quinto del artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012, que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, en el entendido de que respecto de los trabajadores con concepto de rehabilitación desfavorable, la AFP deberá iniciar de inmediato el proceso de calificación de invalidez y asumir el pago del subsidio de incapacidad sin que exceda del día 540 de incapacidad» (subrayado fuera de texto original).

Así, la Sala Plena de esta Corporación determinó que el requisito de la existencia de un concepto favorable para el reconocimiento de incapacidades entre el día 181 y 540 es contrario a la Constitución, razón por la cual se debe garantizar el pago de incapacidades tanto al trabajador con concepto favorable como aquel con concepto desfavorable.” Con respecto, a las incapacidades superiores al día 540, la sentencia ibidem especifica: “El Decreto 1427 de 2022.

El Gobierno Nacional reglamentó el literal a) del artículo 67 de la Ley 1753 de 2015, por medio del Decreto 1427 de 2022. En este reglamento se consignó que las EPS o las «entidades adaptadas» reconocerán y pagarán a los cotizantes las incapacidades de origen común superiores a 540 días en los siguientes casos: (a) en los que exista concepto favorable de rehabilitación expedido por el médico tratante, en virtud del cual se requiera continuar con el tratamiento médico;

(b) cuando el paciente no haya tenido recuperación durante el curso de la enfermedad o lesión que originó la incapacidad por enfermedad general de origen común, habiéndose seguido con los protocolos y guías de atención y las recomendaciones del médico tratante; y (c) cuando por enfermedades concomitantes se hayan presentado nuevas situaciones que prolonguen el tiempo de recuperación del paciente.

De configurarse alguna de estas hipótesis, la EPS o «entidad adaptada» deberá reiniciar el pago de las incapacidades médicas a partir del día 541. De acuerdo con lo anterior, en los casos en los que existe concepto desfavorable de rehabilitación, una PCL superior al 50% e incapacidades médicas superiores al día 540 resulta aplicable el numeral 2° del artículo 2.2.3.6.1 del Decreto 780 de 2016, sustituido por el artículo 1° del Decreto 1427 de 2022, el cual establece que las EPS o 16 Corte Constitucional sentencia T- 421 del 18 de octubre de 2023, MP Dr. JUAN CARLOS CORTES GONZALEZ.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 078/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 entidades adaptadas reconocerán y pagarán a los cotizantes las incapacidades derivadas de enfermedad general de origen común superiores a 540 días cuando el paciente no haya tenido recuperación durante el curso de la enfermedad o lesión que originó la incapacidad por enfermedad general de origen común, habiéndose seguido con los protocolos y guías de atención y las recomendaciones del médico tratante.

Ese numeral no condicionó el reconocimiento y pago de incapacidades médicas superiores al día 540 a que el paciente tenga un concepto favorable o desfavorable.”(Negrillas fuera del texto). 5. Caso concreto 5.1. Relación de pruebas Relevantes - Dictamen de Determinación de Origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional No. JN202401053 de fecha 17/01/2024, de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en el que determina que, el señor Cristian Fernández Valdés, presenta los diagnósticos M511 TRASTORNO DE DISCO LUMBAR Y OTROS, CON RADICULOPATIA;

M503 OTRAS DEGENERACIONES DE DISCO CERVICAL de origen común y M751 SINDROME DE MANGUITO ROTATORIO Y G560 SINDROME DEL TÚNEL CARPIANO, de origen laboral.17 - Dictamen de Calificación y pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional de fecha 05 de febrero de 2025, expedido por Colpensiones, de acuerdo con el cual, el señor Cristian Fernández Valdés, tuvo una Pérdida de Capacidad Laboral equivalente al 33.97%, como resultado de los diagnósticos de M511 TRASTORNO DE DISCO LUMBAR Y OTROS, CON RADICULOPATIA y M503 OTRAS DEGENERACIONES DE DISCO CERVICAL de origen común.18 - Escrito de fecha 28 de febrero de 2025, dirigido a Colpensiones, por medio del cual el señor Cristian Fernández Valdés, presenta inconformidad frente al Dictamen de Calificación y pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional de fecha 05 de febrero de 2025.19 - Concepto de Rehabilitación No favorable de fecha 24 de abril de 2025, expedido por Salud Total EPS. 20 17 Documento digital No. 1, páginas 36 a 52. 18 Documento digital No. 1, páginas 17 a 22 19 Documento digital No. 1, páginas 23 a 25. 20 Documento digital No. 1, página 26.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 078/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 - Certificado de incapacidad expedido por Neurodinamia S.A., en fecha 28 de abril de 2025, con fecha de inicio 26 de abril de 2025 y fecha de fin 25 de mayo de 2025, por 30 días, por el diagnostico M511 TRASTORNO DE DISCO LUMBAR Y OTROS CON RADICULOPATIA.21 - Certificado de incapacidad expedido por Neurodinamia S.A., en fecha 26 de mayo de 2025, con fecha de inicio 26 de mayo de 2025 y fecha de fin 24 de junio de 2025, por 30 días, por el diagnostico M511 TRASTORNO DE DISCO LUMBAR Y OTROS CON RADICULOPATIA.22 - Certificado de incapacidad expedido por Neurodinamia S.A., en fecha 24 de junio de 2025, con fecha de inicio 25 de junio de 2025 y fecha de fin 24 de julio de 2025, por 30 días, por el diagnostico M511 TRASTORNO DE DISCO LUMBAR Y OTROS CON RADICULOPATIA.23 - Certificado de incapacidad expedido por Neurodinamia S.A., en fecha 28 de julio de 2025, con fecha de inicio 25 de julio de 2025 y fecha de fin 23 de agosto de 2025, por 30 días, por el diagnostico M511 TRASTORNO DE DISCO LUMBAR Y OTROS CON RADICULOPATIA.24 - Historia Clínica del señor Cristian Fernández Valdés de fecha 28 de julio de 2025, en donde se consigna que presenta el diagnostico M511 trastorno de disco lumbar y otros con radiculopatía.25 - Concepto de Rehabilitación No favorable de fecha 24 de abril de 2025.26 - Certificado de incapacidades del señor Cristian Fernández Valdés, expedido por Salud Total de fecha 01 de julio de 2025.27 - Petición de fecha 15 de julio de 2025, por medio de la cual el actor solicita a Salud Total EPS, el pago de subsidios por incapacidad temporal superiores a 540 días, correspondientes a los períodos 26 de 21 Documento digital No. 1, página 12. 22 Documento digital No. 1, página 13. 23 Documento digital No. 1, página 14. 24 Documento digital No. 1, página 15. 25 Documento digital No. 1, página 16. 26 Documento digital No. 08, página 15 27 Documento digital No. 1, páginas 27 a 30.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 078/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 abril de 2025 a 25 de mayo de 2025; 26 de mayo de 2025 a 24 de junio de 2025 y 25 de junio a 24 de julio de 2025.28 - Escrito de fecha 17 de julio de 2025, por medio del cual Salud Total EPS, no accede al reconocimiento de las incapacidades presentadas por el señor Cristian Fernández Valdés, argumentando que expidió el Certificado de Rehabilitación Desfavorable en fecha 24 de abril de 2025, encontrándose en cabeza del Fondo de Pensiones la obligación de impulsar el trámite de calificación de invalidez en primera oportunidad, conforme lo previsto en el artículo 41 de la ley 100 de 1993.29 5.2.

Solución del caso. En primer lugar, en cuanto al primer problema jurídico planteado, la Sala considera que la presente acción si es procedente, debido a que como se indicó en el marco normativo y jurisprudencial de la presente providencia, para el pago de las incapacidades laborales, si bien existen mecanismos ordinarios para exigir su pago, conforme a lo previsto en el artículo 2 de la ley 712 de 2001, ellos no son los idóneos si el propósito es garantizar una protección oportuna y eficaz, en razón al tiempo que llevaría resolver un conflicto de esta naturaleza.

Esto es debido a que, el pago de las incapacidades asegura el sustento básico del trabajador y su familia, cuando esta no puede trabajar por razones de salud, protegiendo su derecho a la dignidad humana, al mínimo vital y a la salud y asegurando su recuperación satisfactoria. Por otra parte, considera esta Corporación, que en el sub examine existe violación de los derechos fundamentales a la salud, mínimo vital y seguridad social del accionante por las razones que se expondrán a continuación. Las personas que padezcan una enfermedad de origen común con un concepto de rehabilitación favorable y tengan una calificación de pérdida de capacidad laboral inferior al 50% tienen derecho al pago a una remuneración durante el lapso en el que se encuentra incapacitado.

Para esto, la Corte Constitucional ha señalado las entidades responsables de las incapacidades médicas; en los siguientes términos: 28 Documento digital No. 1, páginas 31 a 32. 29 Documento digital No. 1, páginas 33 a 35. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 078/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 “Ahora bien, en lo correspondiente a la obligación del pago de incapacidades la misma se encuentra distribuida de la siguiente manera:    i. Entre el día 1 y 2 será el empleador el encargado de asumir su desembolso, según lo establecido en el artículo 1° del Decreto 2943 de 2013.   ii.

Si pasado el día 2, el empleado continúa incapacitado con ocasión a su estado de salud, es decir, a partir del día 3 hasta el día número 180, la obligación de cancelar el auxilio económico recae en la EPS a la que se encuentre afiliado. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el referido artículo 1° del Decreto 2943 de 2013.   iii.

Desde el día 181 y hasta un plazo de 540 días, el pago de incapacidades está a cargo del Fondo de Pensiones, de acuerdo con la facultad que le concede el artículo 52 de la Ley 962 de 2005 para postergar la calificación de invalidez, cuando haya concepto favorable de rehabilitación por parte de la EPS. Ahora bien, las personas que estuvieran en esta misma situación pero que sobrepasaran los 540 días de incapacidad, estarán sujetas al reconocimiento y pago de estas, la cual, será asumida por las Entidades Promotoras de Salud - EPS, según el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015 que aprobó el Plan Nacional de Desarrollo para el periodo comprendido entre 2014 y 2018.

Asimismo, la Corte Constitucional en la sentencia T- 421 de 2023, referenciada en el marco normativo y jurisprudencial de la presente providencia, con respecto a las incapacidades posteriores al día 540, precisó, que el pago de las mismas, estará a cargo de la EPS, independiente de que el trabajador haya obtenido concepto de rehabilitación favorable o desfavorable; conclusión a la cual arrimó el Alto Tribunal constitucional, interpretando el numeral 2° del artículo 2.2.3.6.1 del Decreto 780 de 2016, sustituido por el artículo 1° del Decreto 1427 de 2022; enfatizando, en que el numeral en mención no condicionó el reconocimiento y pago de incapacidades médicas superiores al día 540 a que el paciente tenga un concepto favorable o desfavorable.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 078/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Así las cosas, como quiera que en el sub judice el actor obtuvo concepto desfavorable de rehabilitación (Documento digital No. 08, página 15), las incapacidades reclamadas posteriores al día 540, deben ser asumidas por la EPS accionada, tal como lo concluyó el A quo, por lo que se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto y sin más elucubraciones el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR administrando justicia en nombre de la Republica y por la autoridad de la ley, V.- FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada; por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE la presente providencia a las partes por el medio más expedito y

COMUNIQUESE al juzgado de origen.

TERCERO: REMITIR por Secretaría el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, a la Corte Constitucional para su eventual revisión y envíese copia de la misma al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 078/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA