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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

Radicado: 680813331001-2012-00037-01

Ponente: Iván Mauricio Mendoza Saavedra

Fecha: 2025-03-20

SIGCMA-SGC TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrado IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Bucaramanga, marzo veinte (20) de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Exp. No. 680813331001-2012-00037-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MARIA ANTONIETA GONZALEZ MATEUS ROSALINA MATEUS DUARTE drjabogados@une.net.co DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS- INVIAS.

COOPERATIVA SANTANDEREANA DE TRANSPORTADORES-COPETRAN. FABIO ALBERTO SUAREZ LOPEZ. HERNANDO SUAREZ CONTRERAS. njudiciales@invias.gov.co notificacionesjudiciales@copetran.com c.quijano.r@hotmail.com ingevias@etb.net.co jairorinconachury@hotmail.com guarinabogados@gmail.com dpa.abogados@gmail.com MINISTERIO PUBLICO: JESÚS RODRÍGUEZ OROZCO PROCURADOR 47 JUDICIAL II procjudadm47@procuraduria.gov.co Se DECIDE el recurso de apelación interpuesto por la Parte Demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Barrancabermeja, el 22 de marzo de 2018, en cuanto denegó las súplicas de la demanda, previa la siguiente reseña: La Demanda Pretensiones La parte actora invoca como pretensiones, las siguientes: Se solicita que se declare la responsabilidad solidaria y administrativa de la Nación Colombiana, el Instituto Nacional de Vías (INVIAS), la Cooperativa Santandereana de Transportadores (COPETRAN), Fabio Alberto Suárez López y Hernando Suárez Contreras, por los daños y perjuicios ocasionados con la muerte de Jenifer Paola González Mateus en el accidente de tránsito.

Además, se solicita el reconocimiento de perjuicios extrapatrimoniales equivalentes a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), distribuidos entre los familiares de la víctima. También se demanda el pago de perjuicios materiales, Sentencia De Segunda Instancia Exp. No. 68081333100120120003701 2 incluyendo el lucro cesante consolidado y futuro, basado en los ingresos que la víctima dejó de percibir desde su fallecimiento hasta la fecha de presentación de la demanda.

Asimismo, se reclama la actualización de los valores indemnizatorios conforme a lo establecido en los artículos 176, 177 y 178 de la Constitución y la jurisprudencia aplicable sobre el pago de intereses moratorios por parte de las entidades públicas desde la fecha de ejecutoria de la sentencia. Hechos Relacionados En síntesis, la parte actora los expone de la siguiente manera: El accidente ocurrió el 28 de noviembre de 2009, cuando la joven Jenifer Paola González Mateus se desplazaba como parrillera en una motocicleta en la vía que conduce de Río Ermitaño a La Lizama, en el sector conocido como "El Cucharo" vía 45 tramo 11 kilómetro 145+800 metros.

En este tramo vial, la motocicleta en la que viajaba fue arrollada por un camión marca Kenworth de placas XVX-307, de propiedad del señor Hernando Suárez Contreras, y conducido por el señor Fabio Alberto Suárez López, afiliado a la empresa Cooperativa Santandereana de Transportadores - COPETRAN. El accidente se produjo en un tramo donde el Instituto Nacional de Vías (INVIAS) estaba realizando trabajos de mantenimiento en la vía pública sin señalización alguna, lo que impidió advertir el peligro a los viajeros y evitar el accidente.

La responsabilidad del mantenimiento de la vía había sido delegada por el Ministerio de Transporte al INVIAS, el cual no adoptó medidas preventivas de seguridad. Como resultado de este accidente, Jenifer Paola González Mateus perdió la vida. Fundamentos Jurídicos. En el ámbito constitucional, se basa en el Preámbulo de la Constitución Nacional y en los artículos 2, 6, 11, 12, 28, 29, 90, 124 y 365 de la Constitución Política de Colombia.

El demandante expone el Código Contencioso Administrativo en los artículos 86. Código Civil art 1613 a 1617, así como en la Ley 23 de 1991, el Decreto 2651 de 1991, el Decreto 173 de 1993, la Ley 270 de 1996, la Ley 446 de 1998, la Ley 640 de 2001, el artículo 414 del Código Penal y la Ley 1285 de 2009. Sentencia De Segunda Instancia Exp.

No. 68081333100120120003701 3 Contestación a la Demanda INSTITUTO NACIONAL DE VIAS- INVIAS Se atiene a lo que se pruebe en el proceso y a la ley, exigiendo que los hechos se presenten objetivamente y con sustento probatorio. Se reconoce que el accidente ocurrió en un tramo en reparación a cargo del Consorcio PROMEVIAS, con adecuada señalización de advertencia y restricciones de velocidad.

Según la Policía Nacional, el conductor de la motocicleta perdió el control, invadió el carril contrario y fue impactado por un tractocamión. Además, las víctimas no usaban cascos homologados y el pavimento restaurado permitía la circulación segura con precaución. INVIAS se opone a la demanda, ya que no se demuestra una relación de causalidad entre el accidente y una posible falla en el servicio.

La responsabilidad estatal exige que el daño sea imputable a la Administración, lo que no ocurre en este caso, pues el accidente se debió a la conducción imprudente del motociclista y el exceso de velocidad del tractocamión. Tampoco se acredita la calidad de damnificados ni la dependencia económica de los actores con la víctima. La entidad enfatiza que el mantenimiento vial no puede realizarse instantáneamente y que los conductores deben ser prudentes, especialmente en zonas en reparación. La vía tenía señalización adecuada y reducción de velocidad, por lo que el motociclista debió tomar precauciones para evitar el siniestro.

Llama e garantía a MAPFRE Seguros generales de Colombia S.A., Diseños interventorías y servicios Dos S.A., Enrique Dávila Lozano- EDL S.A.S, integrantes del CONSORCIO DIS S.A. EDL Ltda. Y a PROPOCOPAL S.A., INGENIERÍA DE VÍAS S.A., MEYAN S.A, integrantes del consorcio PROMEVIAS. Presenta como excepciones la genérica, hecho determinante de un tercero y falta de legitimación en la causa por pasiva.

COOPERATIVA SANTANDEREANA DE TRANSPORTADORES-COPETRAN. Niega su responsabilidad en el accidente y solicita la prueba de varios hechos alegados. Corrige el salario de la víctima para 2009 y señala que el accidente ocurrió en una vía en mantenimiento sin señalización adecuada. Argumenta que el tractocamión circulaba normalmente y que el siniestro fue causado por la imprudencia del conductor de la motocicleta, quien perdió el control e invadió su carril.

Además, se rechaza la solidaridad de COPETRAN, ya que el proceso penal determinó que su conductor no tuvo culpa en los hechos. Se pide negar las Sentencia De Segunda Instancia Exp. No. 68081333100120120003701 4 pretensiones de la demanda por ser excesivas y sin sustento probatorio, y condenar en costas al demandante. Como excepciones manifiesta: Exoneración de Responsabilidad, Ausencia de Culpa de COPETRAN y su Conductor, Falta de Legitimación de los Demandantes, Cálculo de Indemnización sobre el Salario Mínimo, Caso Fortuito, Cosa Juzgada Penal, y la Excepción Genérica.

Llama en garantía a Aseguradora ALLIANZ SEGUROS S.A. FABIO ALBERTO SUÁREZ Y HERNANDO SUÁREZ CONTRERAS rechazan su responsabilidad en el accidente y solicitan la prueba de varios hechos alegados. Corrigen el salario de la víctima en 2009 y aceptan parcialmente que el accidente ocurrió mientras la víctima viajaba como parrillera en una motocicleta en una vía en mantenimiento sin señalización adecuada.

Sin embargo, niegan que la culpa recaiga sobre el tractocamión, argumentando que el siniestro fue causado por la imprudencia del conductor de la motocicleta, quien perdió el control debido a trabajos inconclusos en la vía. Se presenta evidencia técnica que indica que el tractocamión circulaba en condiciones normales, dentro de los límites legales de velocidad y que su conductor intentó evitar a los motociclistas sin éxito.

Se rechaza la solidaridad de responsabilidad, ya que el proceso penal concluyó que el conductor del tractocamión no tenía culpa en los hechos. Por ello, se solicita desestimar las pretensiones de la demanda por carecer de fundamento probatorio y condenar en costas al demandante. Como excepciones manifiestas: Exoneración de Responsabilidad, Ausencia de Culpa de COPETRAN y su Conductor, Falta de Legitimación de los Demandantes, Cálculo de Indemnización sobre el Salario Mínimo, Caso Fortuito, Cosa Juzgada Penal, y la Excepción Genérica.

Llama en garantía a Aseguradora Allianz Seguros S.A. MAPFRE SEGUROS Frente a la demanda señala que su representada no tiene conocimiento de los hechos alegados en la demanda, ya que estos no guardan relación con el contrato de seguro suscrito con INVIAS. En virtud del principio onus probandi incumbit Sentencia De Segunda Instancia Exp.

No. 68081333100120120003701 5 actori, corresponde a la parte demandante demostrar sus afirmaciones dentro del proceso. Como excepciones alega Ausencia de responsabilidad del demandado (INVIAS) por causa extraña – Hecho exclusivo de un tercero, Falta de legitimación material en la causa, activa y pasiva, Excepción genérica o ecuménica.

Frente al Llamamiento en Garantía propuesto por INVIAS. No se opone al llamamiento en garantía formulado por INVIAS, pero aclara que la aseguradora solo puede responder hasta los valores contemplados en la póliza, y únicamente si se prueba la responsabilidad del asegurado. Planteando como excepción límite de responsabilidad en virtud del deducible pactado y la genérica.

Además, objeta los perjuicios invocados en la demanda. En cuanto al perjuicio Patrimonial lucro cesante argumenta que no se cumple con la exigencia de estimar razonablemente el daño bajo juramento, en cuanto a los patrimoniales señala que la parte demandante solicita indemnizaciones que exceden los límites fijados por la jurisprudencia, especialmente en perjuicios morales, los cuales deben ajustarse a la relación de consanguinidad con la víctima.

ALLIANZ SEGUROS Allianz Seguros S.A. se opone a las pretensiones de la demanda por falta de sustento fáctico y jurídico, argumentando que la responsabilidad del accidente recae exclusivamente en el conductor de la motocicleta, lo que exime a los codemandados y a la aseguradora. Además, objeta la cuantificación de los perjuicios al no estar debidamente justificada y plantea excepciones de fondo, como la causa extraña por el hecho de un tercero, respaldada por informes técnicos y policiales.

Solicita, asimismo, que el juez declare cualquier otra excepción de mérito que resulte probada en el proceso. Frente al llamamiento en garantía Formulado por Copetran y Hernando Suárez Contreras, la aseguradora manifiesta que no le consta la ocurrencia del accidente, aunque admite la existencia de la demanda en contra de Copetran y los otros codemandados.

Además, aclara que el vehículo involucrado en el accidente no estaba amparado por la póliza mencionada en el llamamiento en garantía en la fecha del suceso. Si bien no rechaza el llamamiento, establece que su responsabilidad se limita a lo estipulado en el contrato de seguro. Invoca excepción de límite del valor asegurado y la genérica.

CONSORCIO DIS S.A. Sentencia De Segunda Instancia Exp. No. 68081333100120120003701 6 Se desconoce la veracidad de algunos hechos alegados en la demanda y se deja su comprobación a las pruebas del proceso. Se reconoce parcialmente la existencia de obras en la vía, aclarando que estaban debidamente ejecutadas y no fueron causa del accidente.

También se admite la existencia de informes técnicos y contratos, señalando que la responsabilidad de cada entidad es individual y se deriva de sus obligaciones legales y contractuales. Se objeta la totalidad de las pretensiones, ya que los daños reclamados, en caso de estar probados, no son imputables al consorcio. No procede ninguna declaración de responsabilidad ni indemnización en su contra.

Se resalta que la vía era transitable y contaba con señalización adecuada. Además, se señala que la interventoría no tenía la función de ejecutar obras, sino de vigilar su cumplimiento, por lo que no se le puede atribuir ninguna responsabilidad. No se demuestra el nexo causal entre su actuación y el accidente. En consecuencia, se solicita desestimar las pretensiones de la parte demandante y no imponer condena alguna en contra de la representada.

Presenta excepciones como la inexistencia de responsabilidad de la entidad, el hecho de un tercero y la culpa de la víctima. CONSORCIO PROMEVIAS Llama en garantía a Suramericana S.A. y a Mapfre seguros S.A., y rechaza las pretensiones de los demandantes, pues no hay fundamento jurídico ni probatorio para imputar responsabilidad al Consorcio Promevias en el accidente ocurrido en la vía Río Ermitaño - La Lizama.

No se evidencia que su actuación haya contribuido a los daños reclamados. Se niega la responsabilidad del Consorcio en los perjuicios alegados y se objeta la indemnización por perjuicios extrapatrimoniales, argumentando que la carga de la prueba recae en los demandantes y la cuantificación del perjuicio corresponde al operador jurídico.

Igualmente, se rechaza la condena por lucro cesante, ya que no se ha demostrado la dependencia económica de los demandantes con la víctima ni sus ingresos reales. Se controvierten los hechos de la demanda, exigiendo su prueba con elementos idóneos. Se niega la supuesta falta de señalización en la vía, pues esta contaba con señales preventivas.

Además, se argumenta que el accidente fue causado por la invasión de carril del motociclista, quien conducía a exceso de velocidad sin adoptar las debidas precauciones. Finalmente, se desvirtúan afirmaciones subjetivas sobre las obligaciones del INVIAS y el Ministerio de Transporte, al carecer de sustento jurídico y fáctico. Sentencia De Segunda Instancia Exp.

No. 68081333100120120003701 7 Presenta como excepciones, la inexistencia de la falla del servicio, falta de prueba del nexo causal, y hecho de un tercero MAPFRE SEGUROS frente al llamamiento en garantía de Consorcio PROMEVIAS. Solicita desestimar las pretensiones de la demanda y del llamamiento en garantía, ya que no se configura responsabilidad del asegurado ni existe cobertura del seguro para los daños reclamados.

Argumenta que la póliza en cuestión solo cubre perjuicios materiales, por lo que no hay cobertura para daños extrapatrimoniales. Además, se señala que para que exista responsabilidad es necesario probar que el daño reclamado es directo y tiene un nexo causal con la conducta del asegurado. En este caso, el accidente de tránsito no se debió a la falta de señalización, sino a la conducción de la motocicleta involucrada, por lo que no hay responsabilidad del asegurado ni del Estado.

En cuanto al llamamiento en garantía, se opone a cualquier declaración en contra de la aseguradora, ya que la cobertura es limitada y ha operado la prescripción. De existir un reembolso, este debe estar sujeto a los límites asegurados, el deducible pactado y las condiciones establecidas en el contrato. Dentro de las excepciones expone: Prescripción, inexistencia de cobertura, limite del valor asegurado, falta de responsabilidad del asegurado, cobro excesivo de perjuicios, falta de legitimación en la causa, responsabilidad de un tercero e inexistencia de prueba de dependencia económica.

SURAMERICANA Argumenta que la parte demandada no tiene conocimiento ni participación en los hechos señalados, por lo que se abstiene de aceptarlos o negarlos y se atiene a lo que se pruebe en el proceso. Además, se opone a cualquier declaración o condena en su contra, señalando que las pretensiones carecen de fundamento fáctico y jurídico.

Se enfatiza que para que haya lugar a una reparación, el perjuicio debe ser real y probado, lo cual no ocurre en este caso, donde los daños reclamados son exagerados y buscan una indemnización indebida. Entre las excepciones de mérito, se alega la inexistencia de un nexo causal entre el daño y la conducta imputada a los demandados, dado que la responsabilidad solo puede atribuirse cuando se prueba que un hecho es la causa directa del daño. Se argumenta también que el daño fue consecuencia del hecho exclusivo y determinante de un tercero, concretamente el conductor de la motocicleta, quien actuó de manera imprudente, por lo que no puede responsabilizarse a la parte Sentencia De Segunda Instancia Exp.

No. 68081333100120120003701 8 demandada. Además, se plantea la falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que no existe una relación jurídica entre los demandantes y los demandados que justifique su vinculación en el proceso. Respecto al llamamiento en garantía propone como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva, riesgo excluido del seguro y genérica.

Sentencia de Primera Instancia. Fue proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja, el 22 de marzo de 2018, a través de la cual se resolvió denegar las pretensiones de la demanda, como se describe a continuación.

PRIMERO: DECLARÁNSE no probadas la excepción genérica y la falta de legitimación por pasiva del INSTITUTO NACIONAL DE VIAS, MAPFRE y SURAMERICANA DE SEGUROS, por las razones expuestas en esta sentencia.

SEGUNDO: DENIEGANSE las pretensiones de la demanda de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: No se condena en costas, por lo señalado en las consideraciones de este fallo.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente dejándose las correspondientes constancias. Para la adopción de la decisión, sostuvo el señor Juez que se demostró el daño sufrido por los demandantes a raíz de la muerte de JENIFER PAOLA MATEUS GONZÁLEZ mediante pruebas documentales y periciales. Sin embargo, al examinar la causa del accidente, se determinó que el único factor determinante del fallecimiento fue la conducta imprudente de ANGEL FERNANDO GOMEZ SALCEDO, conductor de la motocicleta en la que se desplazaba la víctima.

El material probatorio evidencia que el conductor de la motocicleta invadió el carril contrario, como lo indican el informe policial del accidente, la declaración de testigos y el análisis pericial. Se estableció que la motocicleta transitaba en contravención de las normas de tránsito, particularmente en lo referente a la prohibición de adelantamiento en vías con línea continua.

Además, la conducción sin la debida precaución se corroboró a través del testimonio de un testigo y el informe técnico que determinó que el vehículo se desplazaba a una velocidad considerable. Sentencia De Segunda Instancia Exp. No. 68081333100120120003701 9 Asimismo, se halló presencia de etanol en la sangre del conductor, lo que, si bien no alcanzaba niveles sancionables, pudo haber influido en su capacidad de reacción y en la maniobra imprudente que ocasionó el siniestro.

La hipótesis de la existencia de un vehículo estacionado como posible causa del accidente fue descartada, pues las pruebas y testimonios indicaron que la motocicleta circulaba en el carril contrario realizando maniobras riesgosas. Respecto a la señalización vial, el análisis pericial concluyó que no era posible determinar con certeza si en el momento del accidente existían señales preventivas en el lugar.

Sin embargo, el Manual de Señalización establece que estas no necesariamente deben estar en el punto exacto del siniestro, sino a cierta distancia previa, lo que impide afirmar una omisión en este aspecto. En conclusión, bajo el análisis de la causalidad adecuada, se determinó que el accidente fue causado exclusivamente por la imprudencia del conductor de la motocicleta, lo que constituye un hecho de un tercero que excluye la responsabilidad del Instituto Nacional de Vías (INVÍAS) y demás demandados.

En consecuencia, se negaron las pretensiones de la demanda. Recurso de Apelación. La Parte Demandante busca revocar el fallo de primera instancia, alegando que la causa determinante del accidente que cobró la vida de JENIFER PAOLA GONZÁLEZ MATEUS no fue la maniobra de adelantamiento realizada por el conductor de la motocicleta, sino el estado de la vía y la ausencia de señalización adecuada por parte del INVIAS y su contratista.

Se sostiene que la apreciación del A-quo sobre la línea divisoria de la vía es errónea, ya que no era continua, sino segmentada, lo que permitía la maniobra de adelantamiento. Esta afirmación se fundamenta en el informe técnico elaborado por la Policía Nacional – Seccional Magdalena Medio, que indica que la señalización horizontal estaba en mal estado y que la línea divisoria central era discontinua.

Por lo tanto, no puede atribuirse al conductor de la motocicleta la violación del artículo 73 del Código Nacional de Tránsito. Asimismo, se resalta que la vía presentaba un bache con un desnivel entre 4 y 7 centímetros, lo que generó la desestabilización de la motocicleta cuando intentó regresar a su carril tras la maniobra de adelantamiento.

Se argumenta que el accidente se produjo porque la empresa encargada del mantenimiento vial no tomó Sentencia De Segunda Instancia Exp. No. 68081333100120120003701 10 las precauciones necesarias, ni redujo la velocidad permitida en el tramo en reparación, ni instaló señalización preventiva adecuada. De hecho, el informe policial del accidente establece que no había ninguna señal vertical de advertencia sobre la obra.

Además, el testimonio del perito LUIS CARLOS REYES OCHOA confirma que la velocidad permitida en la zona era de 80 km/h, lo cual resultaba inadecuado para un tramo con irregularidades en la superficie, especialmente para motocicletas. Se enfatiza que, si INVIAS y su contratista hubieran adoptado medidas de prevención, como reducir la velocidad a 30 km/h, advertir el peligro con señalización visible y restringir los adelantamientos en el sector, el accidente probablemente no habría ocurrido.

Tramite de Segunda Instancia. Una vez concedido el recurso de apelación, y repartido el expediente, por auto del 14 de septiembre de 2018, se dispuso su admisión y con proveído de 12 de marzo de 2019 se ordenó correr traslado para alegar de conclusión y rendir concepto de fondo, conforme lo establece el Art. 212.5 del C.C.A. En dicho trámite se contó con las siguientes intervenciones: La parte demandante Solicita la revocación de la sentencia de primera instancia, argumentando que las premisas en las que se basó dicha decisión son erróneas y no reflejan la verdadera causa del accidente.

Señala que se interpretó de manera incorrecta el informe de tránsito, omitiendo que la invasión del carril por parte del motociclista fue consecuencia de la falta de señalización adecuada sobre la obra en la vía. Además, cuestiona la afirmación de que el conductor de la motocicleta iba sin precaución, argumentando que la velocidad a la que transitaba estaba dentro de los límites permitidos.

También desvirtúa la premisa sobre la presencia de etanol en la sangre del conductor, aclarando que el informe pericial demostró que el nivel de alcohol no era sancionable ni determinante en el accidente. Asimismo, rechaza la conclusión de que no había un vehículo estacionado en la zona, insistiendo en que el informe técnico fue posteriormente ampliado, lo que demuestra que la responsabilidad recae en la falta de advertencias y medidas preventivas por parte de INVIAS y el contratista.

Sentencia De Segunda Instancia Exp. No. 68081333100120120003701 11 LA PARTE DEMANDADA, MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. solicita confirmar la decisión de primera instancia, argumentando que INVIAS no es responsable del accidente. Sostiene que la causa del suceso fue la imprudencia del conductor de la motocicleta y del tractocamión, lo que exime de responsabilidad a la entidad demandada.

También señala que la demanda fue dirigida contra un sujeto no obligado y que no se probó una falla en el servicio, pues la vía contaba con señalización adecuada. COPETRAN y los señores FABIO ALBERTO SUÁREZ LÓPEZ y HERNANDO SUÁREZ CONTRERAS solicitan confirmar la sentencia de primera instancia, argumentando su ausencia de responsabilidad en el accidente.

Sostiene que la causa determinante del siniestro fue la imprudencia del conductor de la motocicleta, Ángel Fernando Gómez Salcedo, quien excedió la velocidad e invadió el carril contrario, violando normas de tránsito. Destaca que la vía en reparación estaba debidamente señalizada y que la maniobra del motociclista fue la que generó el riesgo.

Asimismo, resalta que el conductor del tractocamión de COPETRAN transitaba por su carril con el debido cuidado, sin infringir normas de tránsito. Se apoya en pruebas como informes periciales, testimonios y el pronunciamiento del Juzgado Tercero Penal de Barrancabermeja, que decretó la preclusión de la investigación penal contra Fabio Alberto Suárez López, al considerar que no cometió ninguna falta y que el accidente fue un caso fortuito generado por la conducta del motociclista.

SEGUROS GENERALES SURAMERICANA solicita confirmar la sentencia de primera instancia, argumentando que los hechos no pueden ser imputados a la parte demandada. Sostiene que la causa del accidente fue la imprudencia de la propia víctima, quien incrementó el riesgo con su actuar. En caso de que se decida revocar la decisión, solicita un pronunciamiento expreso sobre las excepciones de mérito formuladas frente al llamamiento en garantía. Primero, expone la falta de legitimación en la causa por pasiva, señalando que la póliza de seguro vinculada al proceso no corresponde a la exigida en el contrato entre INVIAS y el CONSORCIO PROMEVIAS.

Explica que ni el consorcio ni el instituto figuran como asegurados en la póliza presentada, la suma asegurada no Sentencia De Segunda Instancia Exp. No. 68081333100120120003701 12 coincide con la pactada en el contrato y su vigencia es menor a la estipulada, lo que excluye a su representada de cualquier obligación en este proceso.

Asimismo, argumenta que el riesgo está excluido del seguro, citando la cláusula de exclusiones de la póliza de responsabilidad civil extracontractual, que descarta cualquier reclamación derivada del incumplimiento de un contrato o de responsabilidades asumidas contractualmente. Sostiene que esta exclusión está respaldada por el artículo 1056 del Código de Comercio y por documentos que acreditan que la responsabilidad era solidaria entre los miembros del consorcio.

El Ministerio Publico no rindió concepto de fondo. CONSIDERACIONES Problema Jurídico Acorde con lo considerado en la providencia impugnada y siguiendo los motivos de inconformidad expuestos por el apelante, el problema jurídico en el presente caso se circunscribe a determinar: ¿El INVIAS y el Consorcio son responsables patrimonial y administrativamente de los perjuicios ocasionados a los demandantes, como consecuencia del accidente de tránsito que sufrió Jenifer Paola González Mateus, en el sector conocido como “El Cucharo” vía 45 tramo 11 kilómetro 145+800 metros? Tesis: No. Solución al Problema Jurídico Planteado: De conformidad con lo establecido por el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de sus autoridades públicas, que le sean imputables1.

Así las cosas, para que surja el deber indemnizatorio por parte del Estado, es indispensable demostrar que la ocurrencia del daño antijurídico es consecuencia 1 Al respecto ha dicho el Consejo de Estado que “A partir de la expedición de la nueva Constitución Política, todo debate sobre la responsabilidad del Estado debe resolverse con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la misma, según el cual éste responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

Debe establecerse, entonces, en cada caso, si existen los elementos previstos en esta disposición para que surja la responsabilidad, esto es, el daño antijurídico y la imputabilidad del mismo al Estado”. Sentencia del 23 de enero de 2003 Consejero Ponente, Alier Eduardo Hernández Enríquez. Sentencia De Segunda Instancia Exp. No. 68081333100120120003701 13 de la realización de una conducta irregular por parte de la Administración -falla en el servicio-, así como los perjuicios cuya reparación se reclama2.

Sobre el particular el H. Consejo ha manifestado que “Para explicar esta situación la jurisprudencia ha aplicado, según el caso, los regímenes de responsabilidad por falla y por riesgo, según el caso; así: -Responsabilidad por falla cuando el daño se produce como consecuencia de la omisión del Estado en la prestación de los servicios de protección y vigilancia, es decir, cuando la imputación se refiere a la actuación falente o irregular de la Administración por su actuar omisivo, al no utilizar todos los medios que a su alcance tenía con conocimiento previo (previsible) para repeler, evitar o atenuar el hecho dañoso del tercero.”3 Respecto de la acreditación de la existencia del nexo causal entre el daño y la conducta de la Administración, se ha indicado que “ (…) En relación con los hechos que inciden en la producción de un daño, es importante diferenciar las imputaciones fácticas y jurídicas, entendidas las primeras como las indicaciones históricas referidas a los hechos en los cuales el demandante edifica sus pretensiones, o el señalamiento de las causas materiales en criterio de quien imputa, que guardan inmediatez con el hecho y que, se considera, contribuyeron desde el punto de vista físico a la concreción del daño. En tanto que las imputaciones jurídicas aluden a la fuente normativa de deberes y de obligaciones (constitucionales, administrativas, convencionales, legales o contractuales) en las cuales se plasma el derecho de reclamación.”4 Teniendo en cuenta lo anterior, se deben cumplir los siguientes requisitos para que se configure una falla del servicio atribuible al Estado, así: (i) Que se haya causado un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extra patrimonial, cierto y determinado o determinable que se infringe a uno o varios individuos;

(ii) una conducta activa u omisiva, jurídicamente imputable a una autoridad pública, con la cual se incumplen o desconocen las obligaciones a cargo de la autoridad respectiva, atribuidas por la ley, y (iii) una relación o nexo de causalidad entre ésta y aquél, vale decir, que el daño se produzca como consecuencia directa de que el servicio o la función pública de la cual se trate, no funcionó o lo hizo de manera irregular, ineficiente o tardía. Sobre el particular ha de señalarse que, dentro de las causales de exoneración de responsabilidad, se encuentran la fuerza mayor, el caso fortuito, hecho exclusivo o determinante de un tercero o de la víctima, respecto de las cuales, es necesaria la concurrencia de tres elementos necesarios para que sea procedente admitir su 2 CONSEJO DE ESTADO.

SECCIÓN TERCERA. SENTENCIA DEL 17 DE JUNIO DE 2.004. C.P. DRA. MARIA ELENA GIRALDO GÓMEZ. EXPEDIENTE 15183. 3 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia 2 de mayo de 2.002. C.P. Dra. MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ. Expediente: 13251. 4 CONSEJO DE ESTADO. Sentencia del 18 de marzo de 2.004 C.P. Dra. MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ. Exp. 14338 Sentencia De Segunda Instancia Exp.

No. 68081333100120120003701 14 configuración, esto es, i) su irresistibilidad; ii) su imprevisibilidad y iii) su exterioridad5. Para que se configure la culpa exclusiva de la víctima o el hecho exclusivo de un tercero, es necesario determinar en cada caso concreto, si la actuación de estos es la causa del daño y constituye la raíz determinante del mismo.

En este aspecto, el Consejo de Estado es enfático en señalar que para que las causales en mención produzcan efectos “resulta necesario que la conducta desplegada por la víctima o por un tercero (…) se trate de la causa adecuada o determinante, pues en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño no eximirá al demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, aunque, eso sí, habrá lugar a rebajar su reparación en proporción a la participación de la víctima.”6 Significa lo anterior que para que exista culpa exclusiva de la víctima o hecho exclusivo de un tercero que libere de responsabilidad al Estado, se debe tener presente que: i) el hecho de la víctima o del tercero sea extraño y no imputable al ofensor; ii) el hecho de la víctima o el tercero sea ilícito y culpable, y iii) exista relación de causalidad entre el daño y el hecho de la víctima o el tercero. Ahora bien, como se ha dejado reseñado, la presente controversia gira en torno a la ocurrencia de un accidente de tránsito, que a criterio de la parte demandante, se debió a que el lugar donde sucedieron los hechos – en el sector conocido como “El Cucharo” vía 45 tramo 11 kilómetro 145+800 metros -, fue instalado un contraflujo vehicular, el cual no se encontraba debidamente señalizado, circunstancia que conllevó a que la señora JENIFER PAOLA GONZALEZ MATEUS, quien se movilizaba en una motocicleta, colisionara contra un tracto camión que transitaba en sentido contrario. 5 “En cuanto tiene que ver con (i) la irresistibilidad como elemento de la causa extraña, la misma consiste en la imposibilidad del obligado a determinado comportamiento o actividad para desplegarlo o para llevarla a cabo; en otros términos, el daño debe resultar inevitable para que pueda sostenerse la ocurrencia de una causa extraña, teniendo en cuenta que lo irresistible o inevitable deben ser los efectos del fenómeno y no el fenómeno mismo;

(…) (ii) la imprevisibilidad, suele entenderse por tal aquella circunstancia respecto de la cual no sea posible contemplar por anticipado su ocurrencia, toda vez que prever, en el lenguaje usual, significa ver con anticipación (…) (iii) la exterioridad de la causa extraña, si bien se ha señalado que dicho rasgo característico se contrae a determinar que aquella no puede ser imputable a la culpa del agente que causa el daño o que el evento correspondiente ha de ser externo o exterior a su actividad, quizás sea lo más acertado sostener que la referida exterioridad se concreta en que el acontecimiento y circunstancia que el demandado invoca como causa extraña debe resultarle ajeno jurídicamente, pues más allá de sostener que la causa extraña no debe poder imputarse a la culpa del agente resulta, hasta cierto punto, tautológico en la medida en que si hay culpa del citado agente mal podría predicarse la configuración -al menos con efecto liberatorio pleno- de causal de exoneración alguna”.

Ver sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011), con ponencia del Consejero MAURICIO FAJARDO GOMEZ y radicación Nº 66001- 23-31-000-1998-00409-01(19067). 6 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA. Sentencia de 24 de marzo de 2011, radicación No. 66001233100019980040901 (19067).

Sentencia De Segunda Instancia Exp. No. 68081333100120120003701 15 i) Daño: Al analizar el presente caso resulta indispensable abordar en primer término lo relativo a la presencia del daño, pues solo bajo la premisa de su existencia se ha de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, cual es, la imputación al Estado.

Sobre el particular, en el sub lite, se tiene que las circunstancias materiales en las que se presentó el accidente de tránsito, permiten determinar el daño antijurídico del cual se derivan los perjuicios cuya indemnización solicitan los demandantes, puesto que se tiene certeza que el 28 de noviembre de 2009, la señora JENIFER PAOLA MATEUS GONZALEZ falleció como producto del accidente sufrido al ir como pasajera en la motocicleta que colisionó contra un tracto camión conducido por el señor FABIO ALBERTO SUAREZ LOPEZ, en hechos ocurridos en el sector conocido como “El Cucharo” vía 45 tramo 11 kilómetro 145+800 metros Lo anterior encuentra respaldo probatorio en el Registro Civil de Defunción con indicativo Serial No. 08215774 que da cuenta del deceso de la señora MATEUS GONZALEZ (Fl. 9) y en el reporte de iniciación del 28 de noviembre del 2009 con código único de investigación 680816000135200901008 (Fls 10).

El Acta describe los hechos de la siguiente manera: “Nos encontrábamos en la Estación de policía Las Granjas-Barrancabermeja cuando fuimos notificados por el señor PT HERNANDEZ, quien se encontraba de turno en la sala de radio del departamento de policía Magdalena Medio sobre un accidente de tránsito con muertos en la vía que conduce de Río ermitaño-La Lizama sitio conocido como "El Cucharo" Vía 45 tramo 11 kilómetro 145+800 metros, de inmediato nos trasladamos al lugar de los hechos encontrando el sitio acordonado y como primer respondiente el señor Patrullero, ORDUZ JAIME CRISTIAN identificado con cedula de número 91.353.222 de Piedecuesta (Santander).

Quien conoce el caso y realizaron el levantamiento del accidente de tránsito. Donde resultaron involucrados los siguientes vehículos: VEHICULO N°. 1 Tracto camión marca KENWORTH de placa XVX-307 color Rojo de propiedad del señor HERNANDO SUAREZ CONTRERAS identificada con cedula de ciudadanía 6.749.380 servicio público modelo 2009 el cual era conducido en el momento del evento por el señor FABIO ALBERTO SUAREZ LOPEZ identificado con cedula de ciudadanía número 7.176.985 de Tunja (Boyacá ), trasladándolo a las instalaciones del Instituto de Medicina Legal y Ciencias forenses del municipio de Barrancabermeja para realizarle el examen de embriaguez, el vehículo antes mencionado quedo inmovilizado en el parqueadero de razón social "AFAL" de Barrancabermeja, rotulado y bajo cadena de custodia.

Sentencia De Segunda Instancia Exp. No. 68081333100120120003701 16 VEHICULO N°. 2 motocicleta marca Suzuki de placa OHJ-86B color Negro de propiedad del señor GOMEZ SALCEDO ANGEL FERNANDO cedula de ciudadanía No 13.500.746 servicio particular, modelo 2009 el cual era conducido por el mismo propietario quien falleció en el lugar de los hechos.

En el evento era acompañado por una persona de sexo femenino quien en vida respondía al nombre de •JENIFER PAOLA MATEUS GONZALEZ, de Cedula de Ciudadanía No. 1.098.651.728 de Bucaramanga-Santander, natural de Cimitarra-Santander, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 27 de Abril 1988, sin más datos. Quien falleció en el lugar de los hechos.

Se le realiza inspección técnica a cadáver quedando los cuerpos sin vida por el carril que conduce la vía Rio Ermitaño- La Lizama, al realizarle los actos urgentes las condiciones climática son seca, además el registro fotográfico de la posición del cuerpos y los EMP- EF, se embala, rotula y se trasladan los cuerpos dejándolo en cadena de custodia en las instalaciones del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses del municipio de Barrancabermeja.

El vehículo antes mencionado quedando inmovilizado en el parqueadero YARIGUIEZ del municipio de Barrancabermeja, rotulado y bajo cadena de custodia. Cabe anotar que se contactó al señor fiscal de turno doctor JOSE JORGE VILLAMIZAR al número de celular 3103250653 para enterarlo de los hechos quien manifiesta que se realicen los actos urgentes para colocarlos a disposición de este despacho.

De las piezas procesales reseñadas la Sala encuentra demostrada la existencia del daño alegado por los demandantes, consistente en el fallecimiento de la señora JENIFER PAOLA MATEUS GONZALES, como consecuencia del accidente de tránsito que sufrió. ➢ De la imputación Ahora bien, desde el plano de la imputación, corresponde determinar si el deceso de JENIFER PAOLA MATEUS GONZALES como consecuencia de accidente de tránsito antes referido, es o no imputable al INVIAS y el Consorcio, tal y como lo manifiesta en el recurso de apelación la parte demandante, o si, por el contrario, es atribuible a otra causa que lo exonere de responsabilidad tal y como quedó expuesto en la sentencia de primera instancia. La parte demandante en el recurso de apelación expresa su inconformidad puesto que, sostiene que la apreciación del A-quo sobre la línea divisoria de la vía es errónea, ya que no era continua, sino segmentada, lo que permitía la maniobra de adelantamiento.

Esta afirmación se fundamenta en el informe técnico elaborado por la Policía Nacional – Seccional Magdalena Medio, que indica que la señalización horizontal estaba en mal estado y que la línea divisoria central era discontinua. Por Sentencia De Segunda Instancia Exp. No. 68081333100120120003701 17 lo tanto, no puede atribuirse al conductor de la motocicleta la violación del artículo 73 del Código Nacional de Tránsito.

Resalta que la vía presentaba un bache con un desnivel entre 4 y 7 centímetros, lo que generó la desestabilización de la motocicleta cuando intentó regresar a su carril tras la maniobra de adelantamiento. Se argumenta que el accidente se produjo porque la empresa encargada del mantenimiento vial no tomó las precauciones necesarias, ni redujo la velocidad permitida en el tramo en reparación, ni instaló señalización preventiva adecuada.

De hecho, el informe policial del accidente establece que no había ninguna señal vertical de advertencia sobre la obra. Frente a este punto, en el informe técnico N° 003 seccional magdalena medio (fl. 207 ss.), la dirección de tránsito y transporte seccional magdalena medio laboratorio móvil de criminalística investiga el accidente objeto de este proceso.

En el acápite: Elementos materia de prueba (EMP) y evidencias físicas (EF), se tiene: En el tramo vial se estaban realizando trabajos de reparación de la malla vial, se identifica una caja de restauración de la carpeta asfáltica con las siguientes medidas: 3.90 mts. De ancho, 57.50 mts., de largo, 07 centímetros y 04 centímetros de profundidad, en una calzada que posee un ancho de vía de 7.40 mts., se encontraron vestigios que indican que a pesar de ser evidente la restauración de la calzada, dicha restauración permitía la movilización normal de los vehículos, su terminación es lisa, no presenta deformaciones dentro del espacio de la misma, la profundidad de 07 y 04 centímetros, permite que los vehículos ingresen a ella sin problemas, si dicho ingreso se hace de forma horizontal, en línea recta, si un conductor decide realizar un giro perpendicular para pasar de una calzada a otra puede tener el riesgo de sufrir un descontrol en la dirección de su móvil, en especial si él mismo es una motocicleta.

Frente a la señalización, se tiene que: No se identifica si existió o no la señalización de obra correspondiente. Revisando la totalidad de las pruebas allegadas, no existe prueba de que no hubiese señalización de obra correspondiente, sin embargo, en el informe no se identifica si existió o no la señalización, toda vez que lo único que obra dentro del expediente son unas fotos del lugar del accidente, sin una vista amplia que permite ver la totalidad del panorama y establecer si existían dichas señales o no. Por otro lado, alega el demandante que el testimonio del perito LUIS CARLOS REYES OCHOA confirma que la velocidad permitida en la zona era de 80 km/h, lo cual resultaba inadecuado para un tramo con irregularidades en la superficie, especialmente para motocicletas.

Se enfatiza que, si INVIAS y su contratista Sentencia De Segunda Instancia Exp. No. 68081333100120120003701 18 hubieran adoptado medidas de prevención, como reducir la velocidad a 30 km/h, advertir el peligro con señalización visible y restringir los adelantamientos en el sector, el accidente probablemente no habría ocurrido. Conforme a lo anterior, está probado que el tramo vial era recto (fl. 167), y como se dijo anteriormente, no existe prueba de si existían o no dichas señales, sin embargo, se evidencia la imprudencia de realizar obras de adelantamiento aun cuando era posible visibilizar la presencia de otro vehículo en sentido contrario.

Teniendo en cuenta esto, y las obras en la vía, era obligatorio para el conductor disminuir la velocidad de acuerdo también al artículo 747 de la ley 769 de 2002, tal como lo alega la parte demandante. Pero contrario a esto, y como está probado, el conductor llevaba una velocidad de más de 70 km/h, lo que le imposibilitó regresar a su carril.

Ahora bien, en criterio de esta Corporación no está de más recordar que en cuanto a la falta de señalización mencionada en la demanda, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha considerado que el Estado debe responder por los daños que se causen por el mal cuidado y mantenimiento de las vías públicas, así como también por su falta de señalización8, no obstante lo cual se ha precisado que dicha responsabilidad no puede ser considerada como de carácter absoluto, en la medida en que, debe demostrarse la existencia no solo del deber desatendido por en lo que tiene que ver con la ausencia de señalización, sino además de un nexo de causalidad entre el daño sufrido y las acciones u omisiones de las entidades encargadas de la vía pública.

Así mismo, se lo indicó la Alta Corporación en pronunciamiento del año 2012, en el que reiteró su postura en el sentido de advertir la necesidad de acreditar la falla del servicio que se imputara a la demandada en punto a la falta de señalización y la falta de mantenimiento y adopción de medidas dirigidas a mitigar el peligro en una vía pública con riesgo de deslizamientos, así como el nexo de causalidad entre el incumplimiento de dichas cargas obligacionales y la producción efectiva del daño. Se dijo entonces9: “Ahora bien, en cuanto a la anotación del informe de accidente que señala que la carretera en el lugar del accidente no tenía señales de peligro, esa circunstancia no resulta suficiente para encontrar 7 ARTÍCULO

74. REDUCCIÓN DE VELOCIDAD. Los conductores deben reducir la velocidad a treinta (30) kilómetros por hora en los siguientes casos: En lugares de concentración de personas y en zonas residenciales. En las zonas escolares. Cuando se reduzcan las condiciones de visibilidad. Cuando las señales de tránsito así lo ordenen. En proximidad a una intersección. 8 Consejo de Estado.

Sección Tercera. C.P. Ruth Stella Correa Palacio, expediente 18108. 9 Sentencia de 11 de abril de 2012, expediente 24.506. Sentencia De Segunda Instancia Exp. No. 68081333100120120003701 19 probada la falla en el servicio que se pretende en la demanda, toda vez que esa falta de avisos también puede ser interpretada en el sentido opuesto, es decir, que la vía en mención no presentaba situaciones de riesgo que ameritasen la puesta de advertencias o medidas preventivas y que la caída de la piedra correspondió a un hecho totalmente inesperado.

Por tanto, para poder acceder a lo pretendido por el actor, se hacía necesario que éste demostrase además de la no señalización, la situación de riesgo o peligro que ameritase la actuación de la entidad, tomando medidas preventivas, entre ellas precisamente señalizar, por parte de la demandada, aspecto sobre el cual no aparece prueba alguna que lo señale”.

(Se destaca). Conforme a lo anterior, se tiene que, pese a que se estuvieran realizando obras en la vía, no se probó la falta de señalización en ella. Si en gracia de discusión, así hubiera sido, no puede decirse que esta sea la causal determinante del daño, como quiera que, del informe presentado, precisamente se establece que la vía era transitable sin generar un peligro para la comunidad.

Ahora, el informe técnico (fl. 207 ss.), concluyó que el factor determinante del accidente fue el factor humano, destacando la falta de precaución en la conducción, la distracción del conductor y su impericia al reaccionar ante una situación de riesgo. Como factor desencadenante, se señaló la falta de señalización sobre la obra en la vía, y como factor contribuyente, la velocidad del conductor, quien, aunque no excedió los límites permitidos, circulaba a una velocidad considerable y demasiado cerca de otro vehículo, lo que le impidió reaccionar adecuadamente.

Sin embargo, la ausencia de señalización adicional no exime al motociclista de la responsabilidad de actuar con precaución. De conformidad con el acervo probatorio recaudado y analizado en el presente proceso, no se ha demostrado de manera suficiente la existencia de una falla en el servicio atribuible al INVIAS que permita imputarle responsabilidad por el accidente de tránsito en el que perdió la vida JENIFER PAOLA MATEUS GONZÁLEZ.

Si bien la parte demandante argumenta que la ausencia de señalización adecuada y las condiciones irregulares de la vía fueron determinantes en el siniestro, no se aportó prueba concluyente que acredite que la señalización preventiva no existía o que su ausencia fue la causa directa del accidente. El informe técnico no establece con certeza la inexistencia de señalización, y la falta de registros claros impide atribuir dicha omisión de manera inequívoca a la entidad demandada.

Sentencia De Segunda Instancia Exp. No. 68081333100120120003701 20 Por otro lado, el informe pericial identifica como factor determinante del accidente la conducta del conductor de la motocicleta, quien, pese a las condiciones de la vía, realizó una maniobra de adelantamiento sin la debida precaución y a una velocidad que le impidió reaccionar oportunamente ante una situación de riesgo.

Aun cuando la velocidad no superó el límite permitido, sí era elevada considerando las condiciones del tramo vial y las obras en curso, lo que contribuyó a la pérdida de control del vehículo. Asimismo, la falta de prueba sobre la inexistencia de señalización en el punto exacto del accidente, sumada al hecho de que la restauración de la calzada permitía la movilidad normal de los vehículos, refuerza la conclusión de que la responsabilidad del siniestro no es imputable al INVIAS, ni al consorcio.

En concordancia con lo señalado por la jurisprudencia del Consejo de Estado, la ausencia de señalización solo genera responsabilidad estatal cuando se acredita un nexo de causalidad claro entre dicha omisión y el daño sufrido, lo cual no ocurre en este caso, pues el factor humano fue el elemento preponderante en la ocurrencia del accidente.

Las consideraciones expuestas resultan suficientes para CONFIRMAR la sentencia de primera instancia. De la Condena en Costas No habrá lugar a condena en costas, por cuanto no se advierte temeridad o mala fe en las actuaciones de la parte demandante ni de la entidad demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 de C.C.A. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Barrancabermeja, el 22 de marzo de 2018, conforme a la parte motiva de esta providencia. Segundo. Sin condena en costas. Tercero Una vez en firme esta providencia, DEVOLVER el Juzgado de origen las diligencias, previas las constancias de rigor en el Aplicativo web SAMAI.

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en Acta No. 10 de 2025. Firma electrónicamente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Magistrado Ponente Firma electrónicamente MARIA EUGENIA CARREÑO GOMEZ Magistrada Firma electrónicamente LUIS FERNANDA FLOREZ REYES Magistrada