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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-007-2021-00411-01

Ponente: Luz Elena Petro Espitia

Fecha: 2025-09-29

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEXTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia Montería, veintinueve (29) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-007-2021-00411-01 Demandante: Rafael Antonio Arroyo Diaz Demandado: Municipio de Montería Tema: Horas extras – caducidad del medio de control Decisión: Confirma sentencia de primera instancia. El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2024, emitida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se declaró probada la excepción de caducidad propuesta por la entidad demandada y en consecuencia negó las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes 1) La demanda. 1.1. Pretensiones. La parte demandante solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo N° OJ036 de fecha 8 de marzo de 2021 proferido por la Secretaría de Educación del Municipio de Montería, mediante los cuales se niega el reconocimiento y pago de las horas extras y demás trabajo suplementario pretendido.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se reconozca y pague los excedentes de horas extras y compensatorios por laboral días dominicales y festivos sin descansos en las vigencias 2003 a 2013. Así mismo, la reliquidación de las horas extras diurnas y nocturnas ordinarias y festivas, los recargos nocturnos ordinarios con la aplicación de la formula planteada por el Consejo de Estado, empleando para el cálculo el número de 190 horas mensuales que equivalen a la jornada ordinaria laboral en el sector público y no la constante de 240 horas mensuales.

Adicionalmente, pretende el reconocimiento y pago de los recargos nocturnos extraordinarios causados por laborar en la jornada nocturna en días dominicales y festivos en un porcentaje del 235% acorde con la normatividad que regula la materia. En consecuencia, de lo anterior solicita que se reliquiden las primas, factores salariales y prestacionales en que influyan las horas extras como factor salarial, así como los aportes al sistema nacional de seguridad social en pensiones y cesantías y que se ordene la indexación e intereses moratorios. 1.2.

Fundamentos fácticos. El señor Rafael Antonio Arroyo Diaz se encuentra vinculado como celador haciendo parte de la planta de personal de la Secretaría de Educación Municipal. Agrega que dicha secretaría ha liquidado de manera errónea las horas extras diurnas, nocturnas ordinarias y festivas, días dominicales y festivos laborados, recargos nocturnos ordinarios y extraordinarios con un sistema de cálculo que involucra la asignación básica mensual sobre 240 horas por el valor del recargo y el número de horas laboradas.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-007-2021-00411-01. 2 Manifiesta el actor que al tenor de lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978, la asignación básica mensual corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro (44) horas semanales lo que equivale a ciento noventa (190) horas mensuales para el sector oficial, lo cual es aplicable para las entidades territoriales.

Esta misma operación matemática se utilizó para pagar las horas extras, recargos festivos diurnos y nocturnos, pues las doscientas cuarenta (240) horas se dividieron por el porcentaje aplicable y se multiplicaron por las horas laborales diurnas o nocturnas. Señala que mediante acto administrativo N° 1129 de 2019, la Administración Municipal reconoció y autorizó el pago de los excedentes de horas extras y compensatorios durante las vigencias 2003 a 2013 al personal que tiene funciones de celaduría en las distintas Instituciones Educativas del Municipio de Montería dentro de los cuales se encuentra el demandante, acreencia que se encuentra debidamente certificada por la entidad territorial.

Indica que atendiendo a los valores establecidos en el mencionado acto administrativo, considera que los excedentes de horas extras y compensatorio vigencia 2003 a 2013 reconocidos y pagos por el Municipio de Montería y/o Secretaria de Educación Municipal, no estuvieron bien liquidadas, teniendo en cuenta que el demandante ha prestado turnos de celaduría en las distintas jornadas de 12 horas diarias diurnas o nocturnas según sea el caso, de lunes a domingo sin derecho a descanso compensatorio, laborando 360 horas mensuales, teniendo en cuenta la certificación aportada al despacho dentro del proceso, adicionalmente, indica que al momento de la liquidación no se tuvo en cuenta la indexación y los intereses moratorios a que da lugar, causados desde el año 2003 hasta el 2019 anualidad en la que se realizó el pago del mencionado emolumento.

Finalmente, señala que se requirió mediante derecho de petición de fecha 01 de marzo de 2021 al Municipio de Montería y/o Secretaria de Educación Municipal para que ordenara el reconocimiento y pago de la reliquidación de los derechos reconocidos mediante Resolución 1129 de 2019, resolviéndose la solicitud mediante acto administrativo N.º OJ036 de fecha 08 de marzo de 2021, acto que fue objeto de recurso de reposición, siendo resuelto mediante la Resolución N.º 00594 del 20 de abril de 2021, siendo notificada el día 22 de abril de 2021, negando lo requerido. 2) Contestación de la demanda El Municipio de Montería dio contestación de la demanda señalando que se opone a las pretensiones, como argumento de defensa, precisó que la negativa señalada en los actos demandados radica en que los mismos resuelven situaciones jurídicas que ya habían sido decididas mediante acto administrativo N° 1129 de 2019, en el cual la Alcaldía de Montería reconoció y autorizó el pago de los excedentes de horas extras y compensatorios vigencias 2003 a 2013, al personal que tiene funciones de celaduría en las distintas Instituciones Educativas del Municipio de Montería dentro de los cuales se encuentra el demandante, por lo anterior, considera que si el demandante no estaba de acuerdo con la decisión emitida por la alcaldía de Montería, debió presentar los recursos correspondientes, a fin de demostrar su desacuerdo con la misma, en la medida en que los derechos aquí reclamados ya les fueron reconocidos en dicha resolución, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada y en firme, por lo que no es posible acceder a dicha pretensión. Considera que la demanda no está llamada a prosperar en la medida en que se configuró la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que hoy se pretende, sin que se pueda resurgir dicho término con la nueva reclamación de fecha 01 de marzo de 2021.

De otro lado, indica que en caso de que el Despacho establezca que no existe caducidad de la acción, considera que los actos administrativos atacados están conforme a derecho, ya que tal como se manifestó en ellos fueron reconocidos y pagados de conformidad al número de horas laboradas por el demandante tal como se puede establecer en la Resolución N°1129 de 2019.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-007-2021-00411-01. 3 Propone las excepciones de caducidad, pago de la obligación, prescripción, buena fé, presunción de legalidad de los actos impugnados, y cobro de lo no debido. 3) La sentencia apelada. Mediante sentencia del 19 de diciembre de 2024 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería se negaron las pretensiones de la demanda, al encontrarse probada la excepción de caducidad del medio de control propuestas por el demandado Municipio de Montería. Como fundamento precisó que al demandante le fueron reconocidas horas extras por parte del Municipio de Montería correspondientes al período 2003-2013, mediante la Resolución Nº 1129 del 16 de diciembre de 2019.

Adicionalmente, y de acuerdo con los hechos narrados en la demanda y las pruebas obrantes en el proceso, se constata que el demandante a través de su apoderado solicitó al Municipio de Montería la reliquidación de las horas extras y compensatorios reconocidos en la Resolución Nº 1129 de 16 de diciembre de 2019, esta solicitud se fundamenta en el hecho de que dicho acto administrativo no consideró que los trabajadores cumplieron turnos de 12 horas diarias en el cargo de celador, muchos de ellos sin derecho a descanso compensatorio.

En respuesta, el ente territorial, mediante el Oficio Nº OJ036 del 8 de marzo de 2021 y Oficio con radicado MON2021ER002168 y MON2021EE001716 del 10 de marzo de 2021, negó lo solicitado, argumentando que la Resolución Nº 1129 del 16 de diciembre de 2019 había resuelto el asunto y que, al no haberse interpuesto los recursos legales contra dicha resolución, esta se encontraba en firme.

Contra los actos administrativos antes mencionados, el apoderado de los peticionarios interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto por la entidad demandada mediante la Resolución Nº 00594 del 20 de abril de 2021, confirmando las decisiones previas. Así las cosas, consideró que la Resolución N°1129 de 16 de diciembre de 2019, ordenó reconocer y pagar las horas extras laboradas que excedían las 50 horas pagadas mensualmente por nómina a los empleados del sector administrativo de la Secretaría de Educación Municipal durante la vigencia de 2003 a 2013, siendo el demandante uno de sus beneficiarios, en consecuencia, de no estar conforme con la decisión contenida en este acto administrativo, debió ser objeto de debate ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa, previo interposición de los recursos de ley dentro del término legal, y no pretender su modificación luego de más de dos años, a través de un derecho de petición radicado el 1º de marzo de 2021, que solo pretende revivir términos al provocar la expedición de un nuevo acto administrativo.

De esta manera, manifiesta que si bien no se aportó constancia de la fecha en la cual fue notificada la Resolución Nº 1129 del 16 de diciembre de 2019; se encuentra acreditado que la parte demandante tenía conocimiento de su contenido, ya que esta se menciona en la petición del 1 de marzo de 2021, en la cual solicitó al Municipio de Montería la reliquidación de las horas extras y compensatorios reconocidos en dicho acto.

Por consiguiente, tomando como fecha de notificación el 16 de diciembre de 2019 fecha en que fue expedida la resolución y comparándola con la fecha en que fue radicada la solicitud de reliquidación, es decir, el 1 de marzo de 2021, se concluye que, al momento de presentarse la reclamación, ya había transcurrido un plazo superior a los 4 meses que establece la norma citada, configurándose así el fenómeno de la caducidad del medio de control. 4) El recurso de apelación. La parte demandante se encuentra inconforme con la decisión de primera instancia, toda vez, que a su juicio el acto administrativo que concluye la actuación administrativa iniciada el día 01 de marzo de 2021, es la Resolución N°594 de 20 de abril de 2021, siendo notificada el día 22 de abril del presente año, por lo que, el término de caducidad de la demanda seria el día 23 de agosto de 2021, sin embargo, el 20 de agosto de 2021, se presentó solicitud de conciliación que suspendió los términos de caducidad, es decir la solicitud de conciliación se presentó faltando 3 días para efectuarse el fenómeno de la Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-007-2021-00411-01. 4 caducidad y dado que la audiencia de conciliación fue realizada el día 25 de octubre del año en curso, presentándose la demanda el día 26 de octubre de 2021, no hay caducidad de la acción. Ahora, en lo que se refiere a la caducidad porque el acto administrativo que debió ser demandado es la Resolución 1129 de 2019, considera que conforme los Decretos 3135 de 1968 en su artículo 41 y 1848 de 1969 artículo 102, las acciones que emanan de derechos laborales y prestacionales prescriben en el término de tres años a partir de la fecha en que se hicieron exigibles, de esta manera, a su juicio la actuación iniciada mediante derecho de petición de fecha 01 de marzo de 2021, solicitando la reliquidación de los conceptos cancelados en el año 2019, se realizó dentro de los 3 años que nos otorga la normatividad que regula la materia, por lo que, contrario a lo dispuesto por el despacho de instancia, considera que en el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no se presentó la caducidad decretada.

Conforme lo expuesto, solicita se revoque la sentencia apelada y se concedan las pretensiones de la demanda. 5) Trámite en segunda instancia. El recurso de apelación se admitió mediante auto del 15 de julio de 2025. Las partes y el señor agente del Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. II. Consideraciones del Tribunal a) La competencia. El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia emitida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.

De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto. b) Problema jurídico. Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de las partes recurrentes, corresponde a este Tribunal determinar: ¿Determinar si en el presente caso, se encuentra configurada la excepción de caducidad del medio de control conforme al literal d) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, como lo determinó el juez de primera instancia, o en su defecto, si hay lugar a revocar la sentencia apelada por haber sido presentada la demanda de forma oportuna? Para resolver el problema jurídico fijado, la Sala procederá a abordar los siguientes aspectos: i) de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y ii) caso concreto. i) de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho La caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se encuentra regulada en el artículo 164 del CPACA, así:

ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-007-2021-00411-01. 5 d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;

Al respecto, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado ha señalado que la caducidad debe entenderse como un fenómeno jurídico en virtud del cual el administrado pierde la facultad de accionar ante la jurisdicción, por no haber ejercido su derecho dentro del término que señala la ley, el cual respecto de control de nulidad y restablecimiento del derecho opera, salvo expresas excepciones, cuando la respectiva demanda se interpone después de transcurridos 4 meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del correspondiente acto administrativo1.

Por su parte, el artículo 169 de la ley 1437 de 2011, dispone las tres causales de rechazo de la demanda: i) cuando hubiere operado la caducidad; ii) cuando habiendo sido inadmitida, no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida y iii) cuando el asunto no sea susceptible de control judicial. ii) Caso concreto.

En el presente caso, la Sala advierte que los actos administrativos demandados por la parte demandante corresponden al Oficio Nº OJ-036 de fecha 08 de marzo de 2021 y la Resolución Nº 00594 del 20 de abril de 2021 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición”. Sin embargo, se observa que en los considerandos de dichos actos se hace referencia a la Resolución N°1129 de 16 de diciembre de 2019, con la indicación que a través de dicho acto el municipio de Montería ordenó reconocer y pagar las horas extras a empleados del nivel asistencial, adscritos a la planta de la Secretaría de Educación Municipal y que dicha resolución se encuentra ejecutoriada.

En ese sentido, comparte la Sala lo sostenido por la juez de primera instancia en cuanto a que señaló que los actos administrativos demandados no cumplen con las características dispuestas por el legislador para ser demandados ante lo contencioso administrativo, toda vez que, estos no resuelven de fondo el asunto objeto de controversia planteado por la parte actora, reliquidación de horas extras.

Lo anterior con base en que, ambos actos administrativos demandados se limitan a precisar que no es posible acceder a reliquidar los excedentes y compensatorios de horas extras vigencias 2003 a 2013 solicitado por el actor, habida cuenta que los mismos ya les fueron reconocidos y pagados conforme a la Resolución 1129 de 2019 la cual decidió de fondo la solicitud del demandante.

En ese sentido el acto que debió ser objeto de demanda corresponde a la Resolución N°1129 de 16 de diciembre de 2019, la cual debió ser cuestionada dentro de los 4 meses siguientes a su notificación. Es de anotar que, en el hecho 12 de la demanda se afirma que mediante petición de fecha 1° de marzo de 2021 la demandante requirió a la entidad demandada el pago de los excedentes de horas extras laboradas desde el año 2003-2013 establecidos en la Resolución No. 1129 de 2019, a partir de lo cual puede establecerse que conocía el contenido del mencionado acto.

Igualmente, en las consideraciones del Oficio N° OJ-036 de fecha 08 de marzo de 2021 y de la Resolución Nº 00594 del 20 de abril de 2021 se hace referencia a la Resolución N°1129 de 16 de diciembre de 2019 al punto que se expresa con claridad que no hay lugar a acceder a la petición, en tanto, ya lo pretendido fue reconocido y pagado conforme a la resolución mencionada, así las cosas, no hay duda que dicha resolución del año 2019 que reconoció y pagó las horas extras y trabajo suplementario, es el acto administrativo enjuiciable y al haberse presentado la demanda por fuera del término para ello, se advierte la caducidad del medio de control. 1 Consejo De Estado.

Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección "B". Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Bogotá, D.C., Trece (13) De Noviembre De Dos Mil Veinte (2020). Radicación Número: 76001-23-33-000-2016-01377-01(3558-18) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-007-2021-00411-01. 6 Cabe resaltar que esta Corporación en providencias de fecha 27 de mayo de 20222, 10 de febrero de 20233 y 9 de diciembre de 20244, al decidir asuntos similares al presente concluyó que había operado el término de caducidad del medio de control, puesto que el acto que debió ser objeto de demanda era la Resolución N° 1129 de 16 de diciembre de 2019, por ser el que definió el derecho reclamado. e) Costas.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021-, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P, en el en el sub lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, toda vez que, si bien el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante no prosperó, no se advierte carencia de fundamento legal.

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Falla Primero: Confirmar la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2024 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se declaró probada la excepción de caducidad del medio de control, conforme lo expuesto precedentemente.

Segundo: Sin condena en costas en esta instancia, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al juzgado de origen, para lo de su competencia. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase Los Honorables Magistrados, (Firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez Vega 2 Auto proferido por la Sala Cuarta de decisión dentro del radicado 23001333300320210032701. 3 Auto proferido por la Sala Cuarta de decisión dentro del radicado 23001333300420210037701. 4 Auto proferido por la Sala Cuarta de decisión dentro del radicado 23001333300620210031301.

Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx o escaneando el siguiente código QR.