Sincelejo, veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026) Asunto Sentencia de segunda instancia Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente 70001333300820180021001 Demandante Anabel Navarro Jaraba Demandado Departamento de Sucre y Comisión Nacional del Servicio Civil. Magistrado ponente César Enrique Gómez Cárdenas Tema Ascenso en Escalafón Nacional Docente- parámetros y términos en que se reconocen sus efectos fiscales / Se confirma La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el día 11 de noviembre de 20191, por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, mediante la cual resolvió negar las súplicas de la demanda. 1.
ANTECEDENTES 1.1. LA DEMANDA. La señora ANABEL NAVARRO JARABA, por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda en contra del DEPARTAMENTO DE SUCRE y COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-CNSC-2, con las siguientes pretensiones: i) Declarar la nulidad de la Resolución 5635 del 20 de septiembre de 2017, suscrita por el Secretario de Educación Departamental de Sucre, por la cual decidió ascender o reubicarle en el Escalafón Nacional Docente, sin reconocer los efectos fiscales desde el 1º de enero de 2016. ii) Declarar la nulidad de la Resolución No. CNSC-20182000028225 del 12 de marzo de 2018, por medio de la cual la Comisión Nacional del Servicio Civil resolvió la apelación presentada en contra la Resolución No. 5635 del 20 de septiembre de 2017. iii) Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se declare que tiene derecho a su ascenso y/o reubicación salarial al grado y/o nivel 2BE, desde el 1º de enero de 2016, por haber aprobado la evaluación con carácter diagnóstico formativa en la modalidad de cursos de formación. iv) Condenar al Departamento de Sucre a reconocer y pagar su ascenso o reubicación salarial en el grado y/o nivel 2BE en el Escalafón Docente 1 Se deja constancia de que el proceso fue repartido y remitido a este Tribunal el 28 de octubre de 2025, ingresando al despacho el 7 de noviembre del mismo año. 2 En adelante CNSC.
República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sala Tercera de Decisión Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300820180021001 del Estatuto de Profesionalización Docente contemplado en el Decreto 1278 de 2002, a partir del 1º de enero de 2016. v) Ordenar a la entidad demandada a que dé cumplimiento al fallo conforme a lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 192 y numerales 1, 2 y 3 del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011. vi) Condenar a la entidad demandada a que sobre las sumas adeudadas, se incorporen los ajustes de valor, conforme al Índice de Precios al Consumidor, según lo estipulado en el último párrafo del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011. vii) Condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, conforme a lo dispuesto en el párrafo 3º del artículo 192 y numeral 4 del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011.
Como fundamentos fácticos, la actora en su demanda afirmó que: Es docente en carrera, adscrita a la planta de personal del Departamento de Sucre, escalafonada conforme al Decreto 1278 de 2002. Fecode y el Gobierno Nacional suscribieron Acta del 7 de mayo de 2015, donde concertaron la realización de una evaluación con carácter diagnóstica formativa – ECDF– a todos los docentes que no hubiesen podido ascender o reclasificarse en el escalafón, a pesar de haberse presentado con anterioridad en multiplicidad de ocasiones a las respectivas evaluaciones.
Superó en su integralidad la evaluación de carácter diagnóstica formativa –ECDF– en el curso de formación; a raíz de lo cual, solicitó su acenso en el Escalafón Nacional Docente. A través de la Resolución 5635 del 20 de septiembre de 2017, la Secretaría de Educación Departamental de Sucre la reubicó en el grado 2BE, con efectos fiscales desde el 14 de julio de 2017.
Los efectos fiscales debieron ser reconocidos desde el 1º de enero de 2016, de acuerdo a la Ley; por ello, presentó apelación contra el acto administrativo antes señalado, la que fue resuelta mediante Resolución No. CNSC-20182000028225 del 12 de marzo de 2018 expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, confirmando la decisión. Como normas violadas por los actos administrativos demandados, se invocaron: Artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 58, 67 y 122 de la Constitución Política;
Decretos 1095 de 2005 y 1751 de 2016; Acta de acuerdos MEN – FECODE de 7 de mayo de 2015 y Acta de acuerdos Comité de Implementación de la E.C.D.F. – MEN y FECODE del 17 de agosto de 2016. En el concepto de la violación, señaló que, los actos administrativos demandados están incursos en las causales de anulación de falsa motivación e infracción de las normas en que debían fundarse, como quiera que, en el marco de la Mesa Nacional de Negociación – Sectorial de Educación, el Gobierno Nacional y FECODE suscribieron acta de Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300820180021001 acuerdo definitivo el 7 de mayo de 2015, en el que se dispuso que el Gobierno Nacional se comprometía a presentar proyecto de Decreto tendiente a viabilizar el proceso de reinscripción o actualización en el escalafón de los educadores.
Además, el Gobierno Nacional determinó los efectos económicos para quienes lograron ascender o reubicarse en el escalafón, desde el 1º de enero de 2016, sin realizar ninguna distinción entre quienes la superaron en la evaluación en la presentación del video o en la calificación de los cursos de formación, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 2.4.1.4.5.8. del Decreto 1075 de 2015, adicionado por el Decreto 1757 de 2015, situación que determina la aplicación de la excepción de ilegalidad en la mencionada disposición normativa a la luz de la Constitución Política. 1.2.
Contestación CNSC. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Como argumento central de defensa señaló que, el acto administrativo acusado no está inmerso en las causales de nulidad establecidas en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, es decir, infracción de las normas en que debía fundarse, falsa motivación, desviación de poder, expedición irregular o vulneración del derecho de audiencia y de defensa.
Contrario a lo expuesto en la demanda, el acto administrativo fue acorde con sus funciones constitucionales, legales y reglamentarias, y con base en el ordenamiento jurídico vigente y aplicable a su situación jurídica, y por ende, los cargos de nulidad deberán ser desestimados. Dentro del expediente está acreditado que la parte demandante no superó la evaluación con carácter diagnostica formativa en los términos señalados en el numeral 2 del artículo 36 del Decreto Ley No. 1278 del 2002, debido a que no obtuvo un puntaje superior a ochenta (80) en la evaluación de competencias correspondientes a la cuarta etapa del proceso mencionado y, por ende, debió realizar y aprobar el curso de formación exigido para su reubicación y ascenso en el escalafón nacional docente.
El artículo 2.4.1.4.5.12. del Decreto No. 1757 del 2015, establece que para los docentes y directivos docentes que no superen los ochenta (80) puntos en la cuarta etapa del proceso de evaluación con carácter diagnostica formativa desarrollado por el Ministerio de Educación Nacional, como en el caso de la parte demandante, los efectos fiscales se surtirían desde la fecha en que el interesado certifique la aprobación de los citados cursos de formación, lo cual sucedió con mucha posterioridad al 1 de enero de 2016.
En consecuencia, la Resolución acusada expedida por la entidad territorial accionada, no adolece de nulidad ni incurre en contravención a la Constitución, la Ley y el Reglamento. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300820180021001 De esa manera, la demanda se fundamenta en una errada interpretación del marco normativo que regula el presente asunto, teniendo en cuenta que pretende equiparar los efectos jurídicos que se derivan para los docentes que superaron la prueba de competencias en el proceso de evaluación de carácter diagnostica formativa, con aquellos docentes que aprobaron los cursos de formación, como es el caso del demandante.
Por último, formuló las excepciones de i) inexistencia de causales de nulidad en los actos administrativos demandados; ii) culpa exclusiva de la parte demandante; iii) buena fe y presunción de legalidad del decreto 1757 del 2015; iv) cumplimiento de un deber legal; v) inexistencia de la obligación; vi) cobro de lo no debido; vii) falta de legitimación en la causa por activa; viii) falta de legitimación en la causa por pasiva; ix) incumplimiento de la carga probatoria. 1.3.
Contestación departamento de Sucre. La demandada contestó en término la demanda, aceptó algunos hechos, negó otros y se opuso a la totalidad de las pretensiones. Manifestó que a la demandante no le asiste el derecho reclamado, por cuanto no aprobó la evaluación de carácter diagnostica formativa, es por ello que se le permitió realizar los cursos de formación tal como lo establece el artículo 2.4.1.4.5.12 del Decreto 1757 de 2015.
De conformidad con el artículo transcrito, la Docente ANABEL NAVARRO JARABA radicó la certificación de aprobación del curso de formación 14 de julio de 2017, fecha en la cual se comienzan a reconocer los efectos fiscales. Cabe anotar que el 2.4.1.4.5.12 del Decreto 1757 de 2015 el cual establece los cursos de formación para los docentes que no hubieren superado la evaluación de carácter diagnóstica formativa no ha sido modificado, ni derogado por una norma superior, ni transgrede la constitución, siendo todos sus apartes vigentes y ajustados a derecho.
Siendo así, de acuerdo a la parte considerativa contenida en el Decreto 1751 de 2016, que modificó el artículo 2.4. 1.4.5. 11 de la sección 5° del Decreto 1075 de la sección 5°, no se enmarca en ninguna de las situaciones indicadas en el caso de la docente, es por ello que la modificación fue especifica en cada situación que se presentara, no permitiendo el desarrollo de la evaluación diagnostica, dejando vigente la aplicación del artículo 2.4.1.4.5.12 del Decreto 1757 de 2015.
Las consideraciones expuestas permiten inferir razonadamente, que la docente, no cumple con ninguna de las situaciones contempladas en el Decreto 1751 de 2016 que modificó el artículo 2.4. 1.4.5. 11 de la sección 5° del Decreto 1075 de 2015. 1.3.1. La sentencia apelada. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300820180021001 El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, profirió sentencia el 11 de diciembre de 2019, negando las súplicas de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.
Argumentó el a-quo: «(…) A la demandante no le asiste derecho a que los efectos fiscales de su ascenso y reubicación sean a partir del 1º de enero de 2016. Descendiendo al presente asunto, se tiene acreditado que la Anabel Navarro Jaraba aprobó el curso de formación docente en la Universidad Nacional Abierta y a Distancia - UNAD, como constan en certificaciones expedidas el 8 20 de julio de 2017 por dicho ente universitario.
El 14 de julio de 201721, la actora presentó solicitud de ascenso del grado 2AE al 2BE en el Escalafón Nacional Docente ante la Oficina de Escalafón Docente de la Secretaría de Educación Departamental de Sucre. Mediante Resolución No. 5635 del 20 de septiembre de 201722, el Secretario de Educación Departamental de Sucre reubicó a la actora al grado 2BE en el Escalafón Nacional Docente, con efectos fiscales a partir del 14 de julio de 2017.
Conforme a lo expuesto, existe suficiente claridad en que la actora no logró superar la evaluación de carácter diagnóstica formativa establecida en la parte 2ª del artículo 36 del Decreto-Ley 1278 de 2002, por lo que fue habilitada para realizar curso de formación y radicó ante el ente territorial la certificación de aprobación del mismo el 14 de julio de 2017, fecha a partir de la cual le fueron reconocidos los efectos fiscales del ascenso o reubicación salarial en un nivel superior, lo que para este Despacho se ajusta a la normatividad citada en el acápite precedente.
(…) Aun cuando la parte actora solicita la excepción de ilegalidad para que se inaplique el inciso 4º del artículo 2.4.1.4.5.12 del Decreto 1757 de 2015, que acusa contraría los acuerdos suscritos entre el Gobierno Nacional y FECODE, no acredita los mismos en aras de que el Despacho pueda hacer un mayor estudio al respecto; además, tampoco señala cuál es la norma superior que quebranta el artículo en mención y que amerita la aplicación de la excepción de ilegalidad.
Todo lo contrario, observa el Despacho que el trato diferenciado que prevé el artículo 2.4.1.4.5.11 y 2.4.1.4.5.12 del Decreto 1757 de 2015 está dado bajo el cumplimiento de dos supuestos diferentes: el primero y cuyos efectos fiscales se surten a partir del 1º de enero de 2016, para los docentes que hayan superado la evaluación con carácter diagnóstica formativa al obtener un puntaje superior al 80% de la prueba establecida en la parte segunda del artículo 36 del Decreto-Ley 1278 de 2002, y la segunda, cuyos efectos fiscales se contarán a partir de la radicación de la solicitud de ascenso o reubicación salarial, con la aprobación de los cursos de formación. Es decir, que esa distinción en cuanto a los efectos fiscales está plenamente justificada en el cumplimiento de la exigencia que cada evento señala, sin que pueda predicarse violación al principio de igualdad para con los docentes que les fueron reconocidos los efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2016, por haber superado la evaluación con carácter diagnóstica formativa en un puntaje superior al 80%.
Por lo expuesto, el Despacho estima que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar. (…) En cuanto a la condena en costas, se condenará a la parte demandante al pago de las mismas, las que se tazarán por Secretaría de acuerdo a lo contemplado en el artículo 188 del C.P.A.C.A, y se fijarán las agencias en derecho en un 4% de las pretensiones de la demanda, tal como lo contempla Acuerdo No. PSAA16-10554 expedido el 5 de agosto de 2016 por el Consejo Superior de la Judicatura.
Recapitulando, no se accederá a las pretensiones de la demanda en atención a: i) Los efectos fiscales del ascenso y reubicación en nivel salarial superior dependerá del momento en que el docente haya superado la evaluación del carácter diagnostico formativo; ii) a la demandante no le asiste derecho a que los efectos fiscales de su ascenso y reubicación sean a partir del 1º de enero de 2016 y iii) no Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300820180021001 están probadas las causales de anulación invocadas contra los actos administrativos acusados «(SIC)» 1.4.
El recurso de apelación. Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, exclusivamente frente a la negativa de las pretensiones declarativas y del restablecimiento del derecho, solicitando la revocatoria de la sentencia. Manifestó, en síntesis, que conforme a lo señalado por el Decreto 1278 de 2002, los docentes se vinculan a la educación mediante concurso.
Significa entonces, que con la implementación el concurso, le estaba siendo muy difícil la incorporación en propiedad a la docencia, FECODE presentó dentro de los términos del Decreto Nacional 160 de 2014, el pliego de peticiones incorporar una nueva figura que se denominó evaluación de carácter diagnóstico formativo E.C.D.F., y es así coma se expide el Decreto 1757 del 1 de septiembre de 2015, por medio del cual se reglamenta el Decreto 1278 de 2002, en materia de evaluación para ascenso de grado y reubicación a nivel salarial.
Indicó que para el año 2015, se crea la evaluación con carácter diagnóstica formativa y se estipulan los efectos fiscales desde la fecha en que la Secretaría de Educación publique la lista de elegibles de los participantes que aprobaron la evaluación. El 17 de agosto de 2016, en cumplimiento del acuerdo suscrito el 7 de mayo del año 2015 con la participación de los delegados del Ministerio de Educación Nacional y FECODE, dejaron claro en el acta suscrita en el numeral 7, que el Ministerio de Educación Nacional cumplirá el acuerdo, en el entendido de expedir el decreto de retroactividad al 1 de enero de 2016, para las docentes que aprobaron la ECDF.
Posterior a la firma de los acuerdos suscritos con FECODE, el Gobierno Nacional determinó los efectos económicos para quienes lograron ascender o reubicarse en el escalafón desde el 1 de enero de 2016, sin realizar ninguna distinción entre quienes la superaron la evaluación en la presentación del video o en la calificación de los cursos de formación., situación que determina la aplicación de la excepción de ilegalidad en mencionada disposición normativa a la luz de lo dispuesto en la Constitución Política.
Que interpretar que el inciso 4 del artículo 2.4.1.4.5.12. del Decreto No. 1757 de 2015, posee validez, es un absurdo, no solo porque no fue lo que se pactó con FECODE en el acta de acuerdos, que ostenta categoría de ley, sino por buscar ahorrar recursos públicos de manera habilidosa, abusando de la necesidad del docente para adquirir un mejor escalafón o una reubicación salarial.
Es un trato desigual e indignante, al tratarse del mismo proceso de evaluación que ha culminado satisfactoriamente y que constituye una sola actuación administrativa. Por ello, la decisión contenida en el acto acusado va en contravía de lo dispuesto por el Decreto 1751 de 2016, donde se fija sin distinción que Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300820180021001 los docentes que hicieron parte del ECDF deben ser reconocidos sus ascensos desde el 1 de enero de 2016.
Por tal motivo, consideró que le asiste el derecho al reconocimiento de los efectos fiscales del ascenso reconocido en la resolución demandada, desde el mes de enero del año 2016, tal como lo estipula el Decreto 1751 de 2016, vigente al momento de la acreditación del derecho para el ascenso en el escalafón. Dejando la salvedad que lo que está en discusión no es el reconocimiento del ascenso, si no los efectos fiscales reconocidos. 1.5.
Trámite en segunda instancia. El recurso de apelación fue admitido y a su vez se corrió traslado para alegar de conclusión mediante auto de 14 de enero de 2026. Sin pronunciamiento de las partes ni del Ministerio Público.
2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1. La competencia. Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de nulidad y restablecimiento, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. 2.2. Problema jurídico. Para resolver la presente alzada, la Sala deberá establecer, ¿si a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la suma correspondiente por el ascenso al grado 2BE en el Escalafón Nacional a partir del 1 de enero de 2016, y no desde el 4 de julio de 2017, como fue reconocido por la entidad demandada? 2.3.
Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico en el caso concreto. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: 2.3.1. Marco legal y jurisprudencial del ascenso en escalafón nacional docente, parámetros y términos en que se reconocen los efectos fiscales.
Al respecto, en un primer escenario, el Decreto Extraordinario 0128 de 19773 en su artículo 49, dispuso los requisitos para promocionar a los docentes que se encontraban escalafonados en la Carrera Docente, luego el Decreto 2277 de 1979 en sus artículos 8º, 9º, y 10 clasificó los grados en que los Docentes podían desempeñarse de acuerdo con sus 3 “Estatuto del personal docente de enseñanza primaria y secundaria de la Nación”.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300820180021001 capacidades, preparación académica, experiencia y méritos reconocidos, y en sus artículos 11 a 13, estableció una serie de reglas para el ascenso. Posteriormente, la Constitución Política en su artículo 68, propendió por profesionalizar la actividad docente y así hacer más digna dicha profesión. Artículo 68.
Los particulares podrán fundar establecimientos educativos. La ley establecerá las condiciones para su creación y gestión. La comunidad educativa participará en la dirección de las instituciones de educación. La enseñanza estará a cargo de personas de reconocida idoneidad ética y pedagógica. La Ley garantiza la profesionalización y dignificación de la actividad docente.
Los padres de familia tendrán derecho de escoger el tipo de educación para sus hijos menores. En los establecimientos del Estado ninguna persona podrá ser obligada a recibir educación religiosa. Las integrantes de los grupos étnicos tendrán derecho a una formación que respete y desarrolle su identidad cultural. La erradicación del analfabetismo y la educación de personas con limitaciones físicas o mentales, o con capacidades excepcionales, son obligaciones especiales del Estado.
Posteriormente, el Congreso de la República expidió la Ley 115 de 1994 - General de Educación-, mediante la cual se establecieron lineamientos generales para regular la prestación del Servicio Público de Educación, entendido como el proceso de formación permanente, personal, cultural y social que se fundamenta en una concepción integral de la persona humana, de su dignidad, de sus derechos y de sus deberes (artículo1).
El artículo 111 de la Ley citada, señaló que la formación de los educadores debe estar dirigida a su profesionalización, actualización, especialización y perfeccionamiento, hasta los más altos niveles de postgrado, complementando dicha preparación académica con la formación pedagógica. El Congreso de la República expidió la Ley 715 de diciembre 21 de 2001 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”, que en su artículo 111.2 facultó al Presidente de la República por el término de seis meses para expedir un nuevo régimen de carrera docente y administrativa para los docentes, directivos docentes y administrativos, que ingresan a partir de la promulgación de dicha ley.
En ejercicio de las facultades conferidas, el Presidente de la República profirió el Decreto No. 1278 de 2002 “Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente”, con el objeto de regular las relaciones del Estado con los educadores a su servicio y garantizar que la docencia sea ejercida por docentes idóneos en aras de ofrecer educación con calidad y promover el desarrollo y crecimiento profesional de los educadores.
El artículo 19 del Decreto Ley 1278 de 2002, define el escalafón docente en los siguientes términos: “se entiende por Escalafón Docente el sistema de clasificación de los docentes y directivos docentes estatales de acuerdo con su formación Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300820180021001 académica, experiencia, responsabilidad, desempeño y competencias, constituyendo los distintos grados y niveles que pueden ir alcanzando durante su vida laboral y que garantizan la permanencia en la carrera docente con base en la idoneidad demostrada en su labor y permitiendo asignar el correspondiente salario profesional”.
A renglón seguido, el artículo 20 del citado Decreto, sobre la estructura del escalafón docente, determina que el mismo, está conformado por tres grados y cada grado por 4 niveles salariales. La norma textualmente dispone: “ARTÍCULO 20. Estructura del Escalafón Docente. El Escalafón Docente estará conformado por tres (3) grados. Los grados se establecen con base en formación académica.
Cada grado estará compuesto por cuatro (4) niveles salariales (A-B-C-D). Quienes superen el período de prueba se ubicarán en el Nivel Salarial A del correspondiente grado, según el título académico que acrediten; pudiendo ser reubicados en el nivel siguiente o ascender de grado, después de tres (3) años de servicio, siempre y cuando obtengan en la respectiva evaluación de competencias el puntaje indicado para ello, según lo dispuesto en el artículo 36 del presente decreto” En torno a los requisitos para inscripción y ascenso en el escalafón docente: “ARTÍCULO 21.
Requisitos para inscripción y ascenso en el Escalafón Docente. Establécense los siguientes requisitos para la inscripción y ascenso de los docentes o directivos docentes estatales en los distintos grados del Escalafón Docente: Grado Uno: a) Ser normalista superior. b) Haber sido nombrado mediante concurso. c) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba.
Grado Dos. a) Ser licenciado en Educación o profesional con título diferente más programa de pedagogía o un título de especialización en educación. b) Haber sido nombrado mediante concurso. c) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba; o la evaluación de competencias en caso de que esté inscrito en el Grado Uno. Grado Tres. a) Ser Licenciado en Educación o profesional. b) Poseer título de maestría o doctorado en un área afín a la de su especialidad o desempeño, o en un área de formación que sea considerada fundamental dentro del proceso de enseñanza - aprendizaje de los estudiantes. c) Haber sido nombrado mediante concurso. d) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba; o la evaluación de competencias en caso de que esté inscrito en el Grado Uno o Dos.
Parágrafo. Quien reúna los requisitos de los Grados Dos o Tres puede aspirar a inscribirse directamente a uno de éstos grados, previa superación de la evaluación del período de prueba. Una vez inscrito, se considera ascenso pasar de un grado a otro dentro del Escalafón Docente, previa acreditación de requisitos y superación de las correspondientes evaluaciones de desempeño y de competencias, y existencia de disponibilidad presupuestal” Ahora bien, es menester precisar que el ascenso y la reubicación salarial, tienen diferencias.
En efecto, mientras el ascenso consiste en la promoción de un educador a otro grado (1-2-3) del Escalafón Docente Oficial, conservando el nivel (A-B-C-D) alcanzado en el grado inmediatamente anterior; la reubicación de nivel salarial es el paso de un educador al nivel inmediatamente siguiente dentro del mismo grado del Escalafón Docente, que, en este asunto, es el grado dos (2).
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300820180021001 La anterior diferencia, igualmente se advierte plasmada en el artículo 2.4.1.4.4.1. del Decreto 1075 de 2015, así: “Artículo 2.4.1.4.4.1. Reubicación de nivel salarial y ascenso de grado. Constituye reubicación de nivel salarial el paso de un docente o directivo docente al nivel inmediatamente siguiente dentro del mismo grado del Escalafón Docente.
Constituye ascenso la promoción de un docente o directivo docente a otro grado del Escalafón Docente. Quien asciende conserva el nivel (A-B-C-D) alcanzado en el grado anterior”. Para efectos del ascenso en grados del escalafón o reubicación salarial en el mismo, grado, el decreto 1278 de 2002, estableció la evaluación de competencias en los siguientes términos: “ARTÍCULO 35.
Evaluación de competencias. La competencia es una característica subyacente en una persona causalmente relacionada con su desempeño y actuación exitosa en un puesto de trabajo. La evaluación de competencias será realizada cada vez que la correspondiente entidad territorial lo considere conveniente, pero sin que en ningún caso transcurra un término superior a seis (6) años entre una y otra.
Se hará con carácter voluntario para los docentes y directivos docentes inscritos en el Escalafón Docente que pretendan ascender de grado en el Escalafón o cambiar de nivel en un mismo grado. Se hará por grados en el escalafón y por cargos directivos docentes. Debe permitir la valoración de por lo menos los siguientes aspectos: competencias de logro y acción; competencias de ayuda y servicio; competencias de influencia; competencias de liderazgo y dirección; competencias cognitivas; y competencias de eficacia personal.
En el numeral 2º del artículo 36 del decreto 1278 de 2002, se establece que serán candidatos a ser reubicados en un nivel salarial superior, o a ascender en el escalafón docente, si reúnen los requisitos para ello, quienes obtengan más de 80% en la evaluación de competencias. Para las reubicaciones y ascensos se procederá en estricto orden de puntaje hasta el monto de las disponibilidades presupuestales anuales.
Sobre el procedimiento de la evaluación, así como los efectos fiscales se dispone lo siguiente en el decreto 1757 de 2015: “Artículo 2.4.1.4.5.11. Resultados y procedimiento. La entidad territorial certificada publicará en su sitio Web y en un lugar de fácil acceso al público la lista de educadores que hubieren superado la evaluación de carácter diagnóstica formativa en los términos establecidos en el numeral 2 del artículo 36 del Decreto Ley 1278 de 2002.
Los educadores contarán con un término de cinco (5) días, a partir de la publicación, para presentar las reclamaciones a que hubiere lugar. El Ministerio de Educación Nacional contará con un término de treinta (30) días para resolver las reclamaciones presentadas. A partir de la publicación de la lista de candidatos, la entidad territorial certificada cuenta con quince (15) días para expedir el acto administrativo de reubicación salarial dentro del mismo grado o de ascenso de grado en el Escalafón Docente, según el caso, siempre y cuando estén acreditados todos los requisitos establecidos para el efecto en la presente Sección. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300820180021001 La reubicación salarial y el ascenso de grado en el Escalafón Docente surtirán efectos fiscales a partir de la fecha de la publicación de la lista de candidatos, siempre y cuando el aspirante cumpla los requisitos para reubicación o ascenso, establecidos en la presente Sección. La entidad territorial certificada en educación deberá apropiar los recursos correspondientes que amparen la ejecución y los pagos originados en los correspondientes actos administrativos que se hayan proferido.
En caso que los recursos presupuéstales resultaren insuficientes, la entidad territorial deberá apropiar dichos recursos máximo en la siguiente vigencia fiscal y proceder al pago del ascenso de grado o la reubicación de nivel salarial con los efectos fiscales definidos por el presente artículo” (negrillas fuera del texto) Este artículo es modificado por el artículo 1º del Decreto 1751 de 2016, señalándose: “Artículo 1.
Modificación del artículo 2.4.1.4.5.11 del Decreto 1075 de 2015. El artículo 2.4.1.4.5.11 del Decreto 1075 de 2015 quedará así: «Artículo 2.4.1.4.5.11. Resultados y Procedimiento. La entidad territorial certificada publicará en su sitio Web y en un lugar de fácil acceso al público la lista de educadores que hubieren superado la evaluación de carácter diagnóstica formativa en los términos establecidos en el numeral 2 del artículo 36 del Decreto Ley 1278 de 2002.
Los educadores contarán con un término de cinco (5) días a partir de la publicación, para presentar las reclamaciones a que hubiere lugar. El Ministerio de Educación Nacional contará con un término de treinta (30) días para resolver las reclamaciones presentadas. A partir de la publicación de la lista de candidatos, la entidad territorial certificada cuenta con quince (15) días para expedir el acto administrativo de reubicación salarial dentro del mismo grado o de ascenso de grado en el Escalafón Docente, según el caso, siempre y cuando estén acreditados todos los requisitos establecidos para el efecto en la presente sección. La reubicación salarial y el ascenso de grado en el Escalafón Docente surtirán efectos fiscales a partir de 1° de enero de 2016 para los educadores que superen la evaluación de carácter diagnóstica formativa, siempre y cuando el aspirante cumpla los requisitos para reubicación o ascenso, establecidos en la presente sección. La entidad territorial certificada en educación deberá apropiar los recursos correspondientes que amparen la ejecución y los pagos originados en los correspondientes actos administrativos que se hayan proferido.
En caso de que los recursos presupuestales resultaren insuficientes, la entidad territorial deberá apropiar dichos recursos máximo en la siguiente vigencia fiscal y proceder al pago del ascenso de grado o la reubicación de nivel salarial con los efectos fiscales definidos por el presente artículo».(negrillas fuera del texto) Sobre el puntaje con el cual se considera aprobada la evaluación de carácter diagnostica formativa, determina el numeral 2 del artículo 36 del Decreto 1278 de 2002: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300820180021001 “Artículo 36.
Resultados y consecuencias de las evaluaciones de desempeño y de competencias. Las evaluaciones de desempeño y de competencias tendrán las siguientes consecuencias según sus resultados: 1. Evaluación ordinaria periódica de desempeño anual: El docente que obtenga una calificación inferior al sesenta por ciento (60%), la cual se considera no satisfactoria, duran te dos (2) años consecutivos en evaluación de desempeño, será excluido del escalafón y, por lo tanto, retirado del servicio.
Los directivos docentes que obtengan una calificación inferior al sesenta por ciento (60%) durante dos (2) años consecutivos, serán regresados a la docencia una vez exista vacante, si provenían de la docencia estatal; en cuyo caso percibirán el salario que corresponda a dicho cargo, de acuerdo con el grado y el nivel salarial que poseían.
Si no provenían de la docencia estatal, serán excluidos del Escalafón Docente y retirados del servicio. 2. Evaluación de competencias: Serán candidatos a ser reubicados en un nivel salarial superior, o a ascender en el escalafón docente, si reúnen los requisitos para ello, quienes obtengan más de 80% en la evaluación de competencias.
Para las reubicaciones y ascensos se procederá en estricto orden de puntaje hasta el monto de las disponibilidades presupuestales anuales. NOTA: Declarado EXEQUIBLE mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-078 de 2011. Parágrafo. Las evaluaciones de desempeño son susceptibles de los recursos de reposición y apelación, las cuales deben ser resueltas dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su presentación, por el inmediato superior y por el superior jerárquico respectivamente” De la misma forma, en el artículo 2.4.1.4.5.12. del Decreto 1757 de 2015, se dispuso una regla de excepción para los docentes que no aprobaran la evaluación carácter diagnóstica formativa, en aras de obtener reubicación salarial, así: «Artículo 2.4.1.4.5.12.
Cursos de formación. Los docentes que no hubieren superado la evaluación de carácter diagnóstica formativa en los términos establecidos en la presente Sección, deberán adelantar alguno de los cursos de formación que ofrezcan universidades acreditadas Institucionalmente y/o que cuenten con facultades de educación de reconocida trayectoria e idoneidad, de conformidad con los parámetros establecidos por el Ministerio de Educación Nacional y siempre que cuenten con la respectiva aprobación de éste.
Los aspectos generales de los cursos de formación serán definidos en la reglamentación que se expida para el efecto. Los cursos de formación se expresarán en créditos académicos que podrán ser homologados por las instituciones de educación superior, en ejercicio de su autonomía universitaria, dentro los programas de pregrado y posgrado que éstas ofrezcan.
Estos cursos tendrán como propósito fundamental solucionar las falencias detectadas en la evaluación de carácter diagnóstica formativa. Con la aprobación del respectivo curso por parte del docente, en los términos del numeral 2 del artículo 36 del Decreto Ley 1278 de 2002, la entidad territorial certificada en educación procederá al ascenso o la reubicación de nivel salarial de acuerdo con lo establecido en la presente Sección. La reubicación salarial o el ascenso de grado en el Escalafón Docente que se produzca por haber aprobado los cursos de formación en los términos del inciso anterior, surtirán efectos fiscales a partir de la fecha en que el educador radique la certificación de la aprobación de dichos cursos ante la respectiva autoridad nominadora, siempre y Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300820180021001 cuando el aspirante cumpla los requisitos para ser reubicado o ascendido según lo establecido en la presente Sección. Las entidades territoriales certificadas en educación deberán apropiar los recursos correspondientes para el ascenso de grado y la reubicación de nivel salarial de los educadores que hubieren aprobado los cursos de formación. En caso que los recursos presupuéstales resultaren insuficientes, la entidad territorial deberá apropiar dichos recursos máximo en la siguiente vigencia fiscal y proceder al pago del ascenso de grado o la reubicación de nivel salarial con los efectos fiscales definidos en el presente artículo.
Parágrafo 1. El Ministerio de Educación y las entidades territoriales certificadas en educación, a través de sus respectivas páginas Web, informarán a los educadores sobre los cursos de formación referidos en el presente artículo. Parágrafo 2. Los cursos de formación docente deberán ser cofinanciados por el Gobierno Nacional, las entidades territoriales certificadas en educación y los docentes.
El Gobierno Nacional y las entidades territoriales certificadas en educación deberán asegurar conjuntamente la financiación de mínimo el setenta por ciento (70%) del costo de la matrícula del respectivo curso de formación para cada docente. Los aportes del Gobierno Nacional para atender los gastos relacionados con la formación docente de que trata la presente Sección deberán ser priorizados dentro del Marco de Gasto de Mediano Plazo del Sector Educación».
Véase entonces que, en torno a los efectos fiscales del procedimiento de reubicación salarial, las normas transcritas establecieron dos eventos claramente diferenciables: 1. Para los docentes que aprueben la evaluación de carácter diagnóstico formativa, esto es, aquellos que obtuvieron más del 80% en la evaluación de competencias, los efectos fiscales se producen desde a partir de la fecha de la publicación de la lista de candidatos, siempre y cuando el aspirante cumpla los requisitos para reubicación o ascenso. 2.
Para los docentes que no superaron la evaluación de carácter diagnóstica formativa y debieron adelantar cursos de formación y los aprobaron, los efectos fiscales surgen a partir de la fecha en que el educador radicó la certificación de la aprobación de dichos cursos ante la respectiva autoridad nominadora, siempre y cuando el aspirante cumpla los requisitos para ser reubicado o ascendido. 2.3.2.
El caso concreto Acorde con el material probatorio incorporado de manera regular y oportuna al proceso, en el caso en estudio tenemos que: La docente demandante está inscrita en el escalafón docente y participó en el proceso de reubicación salarial, no obstante, conforme se advierte del mismo texto de la Resolución que se trae a control judicial, no aprobó la evaluación de carácter diagnóstica formativa.
En virtud de ello, realizó y aprobó el curso de formación en los términos del artículo 2.4.1.4.5.12 del Decreto 1757 de 2015, el cual fue impartido por la Universidad Nacional Abierta y a Distancia UNAD. Que la solicitud de reubicación por el cumplimiento del requisito de aprobación de curso de formación fue radicada por la actora el 14 de julio de 2017.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300820180021001 En consecuencia y atendiendo a los dispuesto en el artículo 2.4.1.4.5.12. del Decreto 1757 de 2015, en este caso, los efectos fiscales surgen a partir de la fecha en que el educador radique la certificación de la aprobación de dichos cursos ante la respectiva autoridad nominadora, siempre y cuando el aspirante cumpla los requisitos para ser reubicado o ascendido, lo cual ocurrió conforme quedó descrito, el día 14 de julio de 2017.
En razón de lo anterior, el acto administrativo demandado se encuentra en sus efectos fiscales, ajustado a la norma en que debió fundarse, esto es, el artículo 2.4.1.4.5.12 del Decreto 1757 de 2015, puesto que, para que procediera la aplicación de los efectos fiscales en la forma pretendida en la demanda, la docente debía aprobar la evaluación de carácter diagnóstica formativa, circunstancia que no acaeció. Ahora bien, respecto de la solicitud de inaplicación por ilegalidad del artículo 2.4.1.4.5.12 del Decreto 1757 de 2015 —planteada a través del mecanismo de control por vía de excepción previsto en el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011—, es preciso reiterar lo señalado por el Honorable Consejo de Estado: «el juez administrativo tiene la facultad de inaplicar, dentro del trámite de un proceso concreto, aquellos actos administrativos que resulten contrarios al orden jurídico superior.
Tal potestad opera exclusivamente para el caso particular y bajo el entendido de que la disposición cuestionada genere una ruptura de la coherencia normativa que sustenta la validez del ordenamiento aplicable»4. En tal sentido, la figura permite que, en determinado caso concreto, y para efectos que recaen solo sobre la situación particular que examina el juez administrativo, puedan inaplicarse aquellos actos que por ser contrarios a las normas de las cuales derivan su validez, dan lugar a la ruptura de la armonía normativa.
En ese orden de ideas, la Sala no encuentra que el acto cuya inaplicación se solicita sea contrario el ordenamiento jurídico superior. Es importante precisar, además, que la “norma” invocada por la parte actora corresponde a un acuerdo celebrado el 7 de mayo de 2015 entre FECODE y el Ministerio de Educación Nacional, instrumento que carece de fuerza normativa y, por tanto, no puede ser considerado como una disposición de rango superior frente al acto cuya inaplicación se pretende.
En consecuencia, se constata que la docente adquirió en debida forma su derecho a la reubicación salarial del grado 2BE, al radicar la certificación de aprobación del respectivo curso de formación ante la entidad territorial el 14 de julio de 2017, y al reunir además previamente los otros requisitos exigidos, encontrando por ello, que la decisión de la entidad demandada se encuentra ajustada a la normativa vigente y aplicable al proceso de ascenso de grado y reubicación salarial, dirigida a los educadores que no 4CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-24-000-2010-00001-00 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300820180021001 lograron el movimiento en el escalafón dentro de las evaluaciones de competencias respectivas.
Así las cosas, la parte actora no tiene derecho a que se le declaren los efectos fiscales de su reubicación desde el 1 de enero de 2016, en la medida que este solo se aplica a docentes que pasaron satisfactoriamente la evaluación de carácter diagnóstica formativa tal y como lo dispuso el artículo 2.4.1.4.5.11 del Decreto 1075 de 2015, modificado por el Decreto 1751 de 2016, dado que el curso de formación consagrado en el artículo 2.4.1.4.5.12 del Decreto 1757 de 2015, se instituyó solo como mecanismo subsidiario para obtener el ascenso o reubicación cuando el docente no hubiere superado la evaluación de carácter diagnóstica formativa, circunstancia que por sí sola no configura un trato discriminatorio entre los educadores.
En consecuencia, se CONFIRMARÁ la decisión que negó las pretensiones de la demanda. 3. Aceptación de impedimento del señor magistrado Jorge Eliecer Lorduy Viloria. El doctor Jorge Eliecer Lorduy Viloria, mediante escrito de fecha 29 de enero de 2026, manifestó su impedimento para hacer parte de la Sala de Decisión, en virtud de la causal contenida en el numeral 2º del artículo 141 del CGP5, toda vez que, en su condición de Juez Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, conoció del proceso de la referencia. Conforme a lo anterior, la Sala aceptará el impedimento manifestado por el doctor Jorge Eliecer Lorduy Viloria, como quiera que, actuando como Juez Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, fue quien profirió la providencia objeto de apelación en este proceso. 3.1.
Costas en segunda instancia. Al no advertirse su causación, la Sala se abstiene de imponer costas en esta instancia. 4.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo De Sucre administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el señor magistrado JORGE ELIECER LORDUY VILORIA, según lo previamente señalado. 5 “ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: (…) 2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente (…)” Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300820180021001 SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia apelada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia, conforme lo previamente motivado.
CUARTO: En firme ésta providencia, DEVOLVER el proceso al juzgado de origen, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial Siglo XXI. Esta providencia se discutió y aprobó en sesión virtual de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS JORGE ELIECER LORDUY VILORIA Este documento fue firmado electrónicamente. Se garantiza la autenticidad, integridad y conservación. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co