SIGCMA-SGC TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrado Ponente: Iván Fernando Prada Macías Bucaramanga, seis (06) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Radicado 680813333001-2018-00243-01 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante Sonia Cantillo Pacheco german.villareal15@hotmail.com Demandado Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co notjudicial@fiduprevisora.com.co maribel.benitez@barrancabermeja.gov.co secretariaeducacion@barrancabermeja.gov.co Ministerio Público Procuraduría 159 Judicial II para Asuntos Administrativos nmgonzalez@procuraduria.gov.co Tema Reliquidación pensión de invalidez docente – confirma sentencia. Decide la Sala el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 20 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja.
I.
ANTECEDENTES 1. Demanda1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda ante esta jurisdicción por conducto de apoderado debidamente constituido la señora Sonia Cantillo Pacheco en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se accedan a las siguientes: 2.
Pretensiones. “PRIMERA. Que es nula la resolución número 3002 de fecha 14 de diciembre de 2015, expedida por la Secretaría de Educación Municipal de Barrancabermeja, en su condición de Representante Legal del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. SEGUNDA. Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reliquidar la pensión de mi mandante, incluyendo la prima de servicios como factor salarial, a partir, del 1 de octubre de 2015. 1 Samai, índice 00031, pág. 5-27 Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680813333012-2018-00243-01 TERCERA.
Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- a reconocer y pagar a la actora, o a quien represente sus derechos, las diferencias que se presenten entre la liquidación de la mesada pensional reconocida mediante resolución número 3002 del 14 de diciembre de 2015 y la que resulte con la inclusión de la prima de servicios como factor salarial, a partir, del 1 de octubre de 2015, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso.
CUARTA. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del C.P.A.C.A., aplicando los ajustes de valor (indexación), a partir, del 1 de octubre de 2015 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso.
QUINTO. Se condene en costas a la Nación-Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-.
SEXTO. La Nación-Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A.”. 3. Hechos. Como hechos relevantes expone que mediante Resolución No. 3002 de 2015 le fue reconocida a la demandante una pensión de invalidez de origen laboral, momento para el cual devengaba el salario básico mensual, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios y bonificación mensual para docentes.
Dice que, la base de liquidación de su pensión de invalidez no incluyó la prima de servicios percibida por la actividad docente durante el último año de servicios con lo que se vulnera el precedente judicial establecido en la sentencia de unificación del 04 de agosto de 2010. 4. Normas violadas y concepto de violación. Se invocan por el demandante como normas violadas las siguientes: De orden Constitucional los artículos 2, 4, 13, 29 y 53.
Legales: Ley 33 de 1985, Ley 91 de 1989, Ley 812 de 2003 y Ley 1437 de 2011. Se aduce en la demanda que la demandante ingresó al servicio público de educación con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 – 15 enero de 1996 -, por consiguiente, le es aplicable la Ley 33 de 1985, los Decreto 3135 de 1968 y 1948 de 1969, como lo preceptúa la Ley 91 de 1989 en su artículo 15.
Afirma que con la negativa de la entidad demandada de tener en cuenta la prima de servicios como factor salarial, desconoce el orden justo que debe primar en el Estado, así como el precedente vertical trazado por el Consejo de Estado quien determinó que esta prestación y la prima de navidad son factores salariales que se deben tener en cuenta a la hora de liquidar la pensión de Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680813333012-2018-00243-01 jubilación. En este mismo orden se vulneran los derechos a la igualdad y los derechos laborales.
II. LA SENTENCIA APELADA2 El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja, mediante sentencia de fecha 20 de agosto de 2019, denegó las pretensiones de la demanda al encontrar que a la accionante le fue reconocida pensión de invalidez en el año 2015 liquidada sobre el 100% de salario devengado y teniendo en cuenta como partidas computables la asignación básica, la bonificación mensual del Decreto 1566 de 2014, la prima de navidad y la prima vacacional.
A su turno, de la revisión de los factores devengados el año anterior a la adquisición del estatus pensional, determinó que se omitieron las partidas de incapacidad por accidente de trabajo, pago de sueldo de vacaciones y prima de servicios. No obstante, consideró que éstas no constituyen base de liquidación de los aportes de acuerdo con el artículo 1° de la Ley 62 de 1985.
Finalmente, consideró que a pesar de que en la base de liquidación también se incluyeron las primas de navidad y vacacional, las cuales tampoco constituyen factor salarial, no se puede ordenar su exclusión por cuanto ello no fue objeto de controversia. III. EL RECURSO DE APELACIÓN3 La parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia al considerar que, por haber ingresado al servicio público educativo el 16 de enero de 1996 tal como quedó demostrado dentro del proceso, le son aplicables a efectos de determinar la pensión de invalidez, las normas consagradas en el Decreto Ley 3135 de 1968 y en el Decreto 1848 de 1969 y, en relación con los factores salariales, se deben tener en cuenta los enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.
Refiere que, en el caso particular no son aplicables los argumentos de la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 por tratarse de una pensión de invalidez regulada en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 y no, de una pensión ordinaria como se trató en dicho pronunciamiento. Señaló que la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 de 1985 solo modificó lo concerniente a los factores salariales para liquidar la pensión ordinaria de jubilación y en punto de la pensión de invalidez no introdujo ninguna modificación. Además, el parágrafo transitorio 1 del artículo 48 de la Constitución Política determinó que los docentes vinculados antes del 27 de junio de 2003 se regían por el Decreto 1848 de 1969 y 1045 de 1978. 2 Samai, índice 00031, pág. 108-116 3 Samai, índice 00031, pág. 118-128 Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680813333012-2018-00243-01 IV.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Por auto de fecha 05 de noviembre de 2019 se admitió el recurso de apelación, ordenándose la notificación personal del Ministerio Público. Mediante auto del 27 de enero de 2021 se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión y para que el Ministerio Público emitiera concepto de fondo. En esta etapa las partes no intervinieron.
Encontrándose el expediente al Despacho para dictar sentencia de segunda instancia, se dispuso el decreto de pruebas de oficio, las cuales fueron aportadas luego de adelantarse incidente de desacato. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Concluido el trámite procesal sin que la Sala advierta irregularidad alguna con eficacia para invalidar la actuación cumplida, y hallándose estructurados los presupuestos de ley para decidir el fondo de la cuestión, procederá la Corporación a proferir sentencia de segunda instancia. 1.
Competencia. Conforme al artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial, razón por la cual procede la Sala a desatar la presente controversia en segunda instancia. 2.
Problema Jurídico. De conformidad con las pretensiones de la demanda y los argumentos de la apelación, la controversia planteada en el asunto bajo estudio, consiste en determinar si, la señora Sonia Cantillo Pacheco quien se desempeñó como docente oficial tiene derecho a que la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG, le reliquide su pensión de invalidez reconocida mediante Resolución No. 3002 de fecha 14 de diciembre de 2015 con la inclusión de la prima de servicios devengada durante su último año de servicio en aplicación del Decreto 1045 de 1978.
Tesis: En el caso particular se verificó que en la pensión de la actora no se incluyó el factor correspondiente a la prima de servicios solicitada con la demanda; no obstante, advirtió la Sala que la misma tiene origen en el Decreto No. 1545 de 2013, esto es, en norma posterior al Decreto Ley 3135 de 1968 y los Decretos 1848 de 1969 y 1045 de 1978, estableciéndose para el personal docente y directivo docente oficial de las instituciones educativas de preescolar, básica y media, con la atribución solamente del carácter de “factor Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680813333012-2018-00243-01 salarial” para efectos de la liquidación de las vacaciones, prima de vacaciones, cesantías y prima de navidad (artículo 5), por lo que la misma no constituye factor para ser incluido en la base de liquidación de la pensión por invalidez; por ende, no procede ordenar su inclusión en la mesada pensional de la demandante. 3.
Régimen legal de la pensión de invalidez de la parte demandante. De conformidad con lo establecido en artículo 81 de la Ley 812 de 20034, las personas vinculadas al servicio educativo, a partir de la entrada en vigencia de dicha norma, se encontrarían amparadas por el régimen de prima media, y las vinculadas con anterioridad a la misma, se les continuaría aplicando las disposiciones normativas proferidas con anterioridad a la norma en cita.
Criterio que fue ratificado por el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 001 de 20055. La jurisprudencia del H. Consejo de Estado se ha pronunciado sobre el tema del reconocimiento de la pensión de invalidez del personal docente, siendo enfático al disponer que “resulta necesario verificar el momento de su vinculación al servicio para efectos de determinar el régimen pensional aplicable.
En efecto, si la vinculación al servicio se registró con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 el régimen aplicable es el vigente con anterioridad a esa fecha si, por el contrario, la vinculación se registró con posterioridad, no hay duda que el régimen aplicable será el general en pensiones previsto en la Ley 100 de 1993.”6 Entonces, en el caso que el docente se haya vinculado con anterioridad al 26 de junio de 2003, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que el régimen de los docentes corresponde al mismo que se aplica a los empleados públicos del orden nacional, las prerrogativas que regulan las pensiones de invalidez y jubilación en el presente asunto se encuentran reguladas por la Ley 33 de 1985 y los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 19697, 4 1 Artículo 81.
Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.
(…) 5 Parágrafo transitorio 1º. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta.
Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003. 6 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION “B” Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 15001-23-33-000-2012-00170-01(3008-13) 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014). Radicación número: 15001-23-33-000-2012-00170-01(3008-13). Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680813333012-2018-00243-01 los cuales contemplan el reconocimiento de una pensión de invalidez a favor de los servidores públicos que experimentaran una pérdida de su capacidad laboral igual o superior al 75%.
En este sentido se advierte que el Decreto 3135 de 1968 reglamentado por el Decreto 1848 de 1969, determinaron que para efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez, se considera inválido el empleado oficial que por cualquier causa, no provocada intencionalmente, ni por culpa grave, o violación injustificada y grave de los reglamentos de previsión, ha perdido en un porcentaje no inferior al setenta y cinco por ciento (75%) su capacidad para continuar ocupándose en la labor que constituye su actividad habitual o la profesional a que se ha dedicado ordinariamente, estableciendo que, cuando la incapacidad sea superior al noventa y cinco por ciento (95%), el valor de la pensión mensual será igual al último salario devengado por el empleado oficial, o al último promedio mensual, si fuere variable.
Así mismo, en materia de factores a tener en cuenta para la liquidación de la aludida prestación, el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 determinó que, para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario: ““a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación y la prima técnica; c) Los dominicales y feriados; d) Las horas extras; e) Los auxilios de alimentación y transporte; f) La prima de navidad; g) La bonificación por servicios prestados; h) La prima de servicios; i) Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio; j) Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto-Ley 710 de 1978; k) La prima de vacaciones; l) El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; ll) Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto 3130 de 1968.” Por su parte, en el caso que el docente se haya vinculado con posterioridad al 26 de junio de 2003, se tiene que es la Ley 100 de 1993 la que regula la pensión de invalidez, disponiendo en su artículo 38 que “Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral.” Así mismo, en su artículo 39 ibidem modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, estableció los requisitos para acceder a dicha prestación: «Artículo 39.
Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Artículo modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003. El nuevo texto es el siguiente: tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680813333012-2018-00243-01 1.
Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez. 2.
Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad (de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.
(Apartes subrayados declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-428 de 2009.)” Respecto al monto mensual de la pensión, el artículo 40 de la Ley 100 de 1993 indicó: «Artículo 40. Monto de la Pensión de Invalidez. El monto mensual de la pensión de invalidez será equivalente a: a) El 45% del ingreso base de liquidación, más el 1.5% de dicho ingreso por cada 50 semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras 500 semanas de cotización, cuando la disminución en su capacidad laboral sea igual o superior al 50% e inferior al 66%. b) El 54% del ingreso base de liquidación, más el 2% de dicho ingreso por cada 50 semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras 800 semanas de cotización, cuando la disminución en su capacidad laboral es igual o superior al 66%.
La pensión por invalidez no podrá ser superior al 75% del ingreso base de liquidación. En ningún caso la pensión de invalidez podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual. La pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado.” Finalmente, en materia de factores salariales se debe citar el artículo 1° del Decreto 1158 de 19948, en el que se dispusieron los siguientes factores: “a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados;” No obstante lo anterior, el mismo H. Consejo de Estado ha indicado que las normas atrás citadas hacen referencia únicamente a la pensión de invalidez 8 “Artículo 1º.
El artículo 6 del Decreto 691 de 1994, quedará así: Base de cotización. El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680813333012-2018-00243-01 de origen común, por lo cual constituyó otro evento en la estructuración de la inhabilidad surgida con ocasión del ejercicio de la actividad profesional, esto es, pensión de invalidez por enfermedad profesional, la cual se encuentra regulada en el Sistema General de Pensiones a través de la Ley 776 de 2002 y aplicable a los docentes de este segundo evento en referencia (vinculados con posterioridad al 27 de junio de 2003).
La anterior afirmación fue sostenida por el H. Consejo de Estado en pronunciamiento del 20179, en donde se estudió un caso de similares características al presente y concluyó que «[…] la actora no logró demostrar su vinculación como docente con anterioridad a lo establecido en la Ley 812 de 2003, razón por la cual el régimen pensional aplicable es el establecido en la Ley 100 de 1993 y normas complementarias, entre éstas la Ley 772 de 2002 (sic) en relación con riesgos profesionales, que establece en su artículo 10 que el monto de la pensión de invalidez será del 75% del promedio de lo devengado durante toda la vida laboral; y de esta manera, la Sala confirmará lo decidido en el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar. […]» 4.
Caso concreto. Teniendo en cuenta el marco normativo y jurisprudencial anteriormente expuesto, debe la Sala determinar si la señora Sonia Cantillo Pacheco, tiene derecho a la reliquidación de su pensión de invalidez, reconocida mediante Resolución No. 3002 de fecha 14 de diciembre de 2015, incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante su último año de servicio, especialmente el factor de prima de servicios.
Según se expuso anteriormente, al encontrarse acreditado según Resolución de nombramiento y acta de posesión, que la señora Sonia Cantillo Pacheco, se vinculó el 16 de enero de 1996 al servicio de la docencia oficial10, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y que tratamos con una pensión de invalidez, se concluye que el régimen aplicable en el presente asunto es el determinado en la Ley 91 de 1989, esto es, el Decreto Ley 3135 de 1968 y los Decretos 1848 de 1969 y 1045 de 1978, haciendo hincapié en que, como se señaló en el marco normativo citado en precedencia, los factores salariales a tener en cuenta para el cálculo de la mesada pensional en este caso, son los señalados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.
En este sentido, de conformidad con las pruebas aportadas al expediente, la Sala encuentra probado que la señora Sonia Cantillo Pacheco sufrió pérdida de capacidad laboral en un 95,5%11, por lo que se le reconoció una pensión de invalidez mediante Resolución 3002 del 14 de diciembre de 201512, efectiva 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 11 de mayo de 2017.
Radicación: 20001-23- 33-000-2013-00222-01(1668-15). Demandante: Margoth Cecilia Hernández Morales. 10 Samai, índice 00030, pág. 12-15 11 Samai, índice 00030, pág. 7-9 12 Samai, índice 00030, pág. 1-2 Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680813333012-2018-00243-01 a partir del 1° de octubre de 2015 en un monto pensional equivalente al 100% del último salario devengado, tomando como factores para su liquidación el promedio de asignación mensual, la bonificación mensual docente, la prima de navidad y la prima vacacional.
Ahora bien, de conformidad con la certificación salarial visible a folios 33 a 3713, se constata que la señora Sonia Cantillo Pacheco devengó en el último año de servicios, anterior a la adquisición de estatus pensional por invalidez (2014-2015), los siguientes conceptos: asignación básica, bonificación mensual docente, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones docentes y subsidio de alimentación. Bajo ese tendido, la Sala entrara a estudiar si hay lugar a la reliquidación de la pensión de invalidez de la demandante incluyendo la prima de servicios.
En primer lugar, se dirá que si bien la prima de servicios devengada por la demandante de manera previa al acaecimiento de la invalidez que generó su retiro del servicio, se encuentra enlistada en el literal h del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, su creación deviene de los artículos 42 y 58 del Decreto Ley 1042 de 1978, el cual excluye de su aplicación a los docentes en los términos previstos en su artículo 104.
La anterior afirmación, tiene como fundamento lo señalado por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en sentencia de fecha 14 de abril de 201614 donde precisó que: “por orden de la Ley 91 de 1989, artículo 15, a los docentes nacionales vinculados antes o con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, en materia salarial y prestacional, se les aplican las normas que rigen a los empleados públicos del orden nacional, excepto el Decreto Ley 1042 de 1978, cuyo artículo 104 excluye expresamente a los docentes oficiales de su radio de acción, y por ende a ellos no les es aplicable el artículo 42 ibídem que contempla la prima de servicios.
En consecuencia, los docentes nacionales vinculados antes o con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, no tienen derecho a la prima de servicios”. Advierte la Sala que la prima de servicios devengada por la accionante, tiene origen en el Decreto No. 1545 de 2013, el cual estableció dicha prima para el personal docente y directivo docente oficial de las instituciones educativas de preescolar, básica y media, esto es, norma posterior al Decreto Ley 3135 de 1968 y los Decretos 1848 de 1969 y 1045 de 1978, en la que tan solo se le atribuyó a la misma el carácter de “factor salarial” para efectos de la liquidación de las vacaciones, prima de vacaciones, cesantías y prima de navidad (artículo 5), por lo que la misma no constituye factor para ser incluido en la base de liquidación de la pensión por invalidez, y por ende, no procede ordenarse su inclusión en la mesada pensional de la demandante. 13 Samai, índice 00031 14 Radicado No. CE SUJ2 15001 3333 010 2013 00134 01 Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680813333012-2018-00243-01 Finalmente, frente a los demás factores devengados que están incluidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 – subsidio de alimentación - se advierte por la Sala que su inclusión no fue solicitada con el escrito de la demanda y la entidad demandada no se pronunció específicamente frente al mismo en la contestación de la misma, por lo que improcedente resultaría ordenar su inclusión en el IBL pensional.
Para finalizar, con relación al argumento expuesto en la apelación, sobre la no aplicación de la sentencia de Unificación de 2019 sobre reliquidación pensional de los docentes, debe la Sala traer a colación reciente pronunciamiento del H. Consejo de Estado15 sobre la materia, en el que se dispuso los siguiente: “Es así como encuentra la Sala que no le asiste razón a la señora [B.A.C.C.], pues si bien no existe un precedente unificado respecto de la forma de determinar el ingreso base de liquidación para las pensiones de invalidez, la sentencia SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019 se ocupó de las pensiones de jubilación del sector docente y la regla allí dispuesta podría extenderse al caso de la actora, considerando que dicha tesis se encuentra en armonía con el contenido del Acto Legislativo 01 de 2005, que como lo ha señalado la Corte Constitucional, busca no solo garantizar los derechos, sino la sostenibilidad financiera del sistema pensional, (…) De este modo, para la Sala es posible que la citada regla jurisprudencial que consiste en que la liquidación del ingreso base de liquidación de la pensión debe hacerse incluyendo únicamente los factores respecto de los cuales se hubieran efectuado aportes al sistema, sea extensiva a la pensión por invalidez y que en esa medida no sea posible dar aplicación a la regla contenida en la sentencia del 4 de agosto de 2010 como alternativa sugerida por la actora para analizar su caso.
Maxime cuando la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, cuya aplicación pide la actora, fue replanteada y recogida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, al considerar que el criterio interpretativo expuesto en dicha sentencia traspasaba la voluntad del legislador.
De este modo, como lo ha indicado la Sala en otras oportunidades, no puede predicarse el desconocimiento del precedente respecto de reglas de interpretación que ya no se encuentran vigentes. (…) Así las cosas, se procederá a confirma la sentencia apelada, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja el día 20 de agosto de 2019, que negó las pretensiones de la demanda, pero por las razones aquí expuestas. 5.
Costas. De conformidad con lo dispuesto en el Artículos 188 de la Ley 1437 de 2011, no habrá lugar a condenar en costas en esta instancia a la parte vencida, por encontrar fundamento legal en el recurso de apelación. 15 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2022-03061-00.
Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680813333012-2018-00243-01 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política y la Ley, FALLA PRIMERO. Confirmar la sentencia de primera instancia proferida el veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja, de conformidad con las razones expuestas.
SEGUNDO. No condenar en costas en esta instancia.
TERCERO. Una vez en firme esta providencia, devolver el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor en el SAMAI
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE [Firma electrónica] IVÁN FERNANDO PRADA MACÍAS Magistrado [Firma electrónica] JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Magistrado [Firma electrónica] CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ Magistrada