SIGCMA-SGC REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Bucaramanga, trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXPEDIENTE: 68081333300120190032801 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: FERNANDO PARRA OLIVEROS silviasantanderlopezquintero@gmail.com angiealarconlopezquintero@gmail.com notificacioneslopezquintero@gmail.com DEMANDADO: NACION-MINISTERIO DE EDUCACION-FOMAG notificacionesjudiciales@minieducacion.gov.co notjudicial@fiduprevisora.com.co procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co MINISTERIO PÚBLICO: EDDY ALEXANDRA VILLAMIZAR eavillamizar@procuraduria.gov.co SENTENCIA No. 050 TEMA: SANCIÓN MORA LEY 1071 DE 2006 – LABORAL MAGISTRADA PONENTE: CAROLINA ARIAS FERREIRA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, NACION – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL- FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO contra la sentencia de fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, previa la siguiente reseña: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Fernando Parra Oliveros Demandado: Nación- Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicado: 680813333001-2019-00328-01 2 1.
ANTECEDENTES 1.1 La demanda 1.1.1 Hechos1 En la demanda de la referencia se expuso, en síntesis, que, el 7 de febrero del 2017, la demandante solicitó ante la Secretaría de Educación del Municipio de Barrancabermeja el reconocimiento y pago de la cesantía a la que tenía derecho. Señaló que, mediante Resolución No. 0729 del 08 de mayo de 2017 le fue reconocida la cesantía solicitada y puesta a disposición el día «11 de julio del 2017», por intermedio de entidad bancaria.
Refirió que la cancelación de las cesantías se dio hasta el día «11 de julio del 2017», por lo que transcurrieron 50 días de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenía la entidad para cancelarlas hasta el momento en que se efectuó el pago. Indicó que, el 1 de febrero del 2018 solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.
Sin embargo, no recibió respuesta por parte de las demandadas. 1.1.2 Las pretensiones2 Con la demanda se pretende en síntesis lo siguiente: «DECLARACIONES: 1. Declarar la nulidad del acto ficto configurado el día 02 de MAYO de 2018, frente a la petición presentada el día 01 de FEBRERO de 2018, en cuanto negó el derecho a pagar la SANCION POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (70) días hábiles después de 1 Expediente digital SAMAI, primera instancia, Índice 00025, PDF 003. 2 Expediente digital SAMAI, primera instancia, Índice 00025, PDF 003.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Fernando Parra Oliveros Demandado: Nación- Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicado: 680813333001-2019-00328-01 3 haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. 2.
Declarar que mi representada tiene derecho a que la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, le reconozca y pague la SANCION POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
CONDENAS: 1. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a que se le reconozca y pague la SANCION POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. 2.
Que se ordene a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
(C.P.A.C.A). [ ]» 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Invocó como normas vulneradas: los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006. Como concepto de violación, señaló que la entidad demandada incurrió en una mora injustificada en cuanto al pago de las cesantías solicitadas, toda vez que pasaron más de 70 días hábiles entre la solicitud y el pago de éstas, incumpliendo los mandatos legales de reconocimiento y pago de estas prestaciones.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Fernando Parra Oliveros Demandado: Nación- Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicado: 680813333001-2019-00328-01 4 1.2 Contestación de la demanda 1.2.1 La parte demandada, la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional De Prestaciones Sociales del Magisterio3, se opuso a la totalidad de las pretensiones, señalando que no están llamadas a prosperar toda vez que la posible mora en el pago solo es de 31 días y no de 50 como lo afirmo el demandante.
Propuso como excepciones las que denominó «no comprende la demanda a los litisconsorcios necesarios» «legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad» «improcedencia de la indexación» «prescripción» «excepción genérica» 1.3. La sentencia apelada4 El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, cuya decisión fue la siguiente: «PRIMERO. DECLARAR la ocurrencia del silencio administrativo negativo en virtud de la no contestación de la petición de 1 DE FEBRERO DE 2018 por medio de la cual el señor FERNANDO PARRA OLIVEROS solicitó a la NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. DECLARAR la nulidad del acto administrativo ficto o presunto que se configuró con ocasión del silencio administrativo de la NACIÓN–MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO respecto de la petición elevada por la parte actora el 1 DE FEBRERO DE 2018, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, CONDENASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DEPRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a pagar a favor del ciudadano 3 Expediente digital SAMAI, primera instancia, Índice 00008. 4 Expediente digital SAMAI, primera instancia, Índice 00042. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Fernando Parra Oliveros Demandado: Nación- Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicado: 680813333001-2019-00328-01 5 FERNANDO PARRA OLIVEROS, identificada con C.C. No. 13.540.467, la sanción establecida en el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, que equivale a la suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO NUEVE PESOS ($2.979.109), conforme a lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO. La NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO dará cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 192, 194 y 195 del CPACA.
QUINTO. SIN CONDENA EN COSTAS (…)». En cuanto al fundamento de la decisión, el Juez de primera instancia explicó que la solicitud de reconocimiento de las cesantías se elevó el 7 de febrero de 2017, teniendo la entidad demandada 15 días hábiles para proferir el respectivo acto administrativo, siendo el plazo máximo para su expedición el 28 de febrero de 2017, más 10 días para su ejecutoria, que vencieron el 14 de marzo de 2017, a partir de allí la administración contaba con 45 días hábiles para realizar el pago de las cesantías solicitadas, siendo el plazo máximo para el pago el día 22 de mayo de 2017 para tal efecto.
Precisó que las cesantías fueron puestas a disposición hasta el día 23 de junio de 2017, por lo que se causó una mora en el pago de 31 días contados a partir del día 23 de mayo de 2017 al 22 de junio de 2017. 1.4. El recurso de apelación 1.4.1 La parte demandada, Nación – Ministerio de educación Nacional- Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio5, a través de apoderado judicial solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, con base en los siguientes argumentos: Sostuvo que no cuenta con un presupuesto destinado al pago de sanciones económicas, ya que el parágrafo primero del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 5 Expediente digital SAMAI, primera instancia, Índice 00045.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Fernando Parra Oliveros Demandado: Nación- Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicado: 680813333001-2019-00328-01 6 establece que la mora en el pago de las cesantías debe ser asumida en su totalidad por el ente territorial.
Asimismo, argumentó que el ente territorial remitió el acto administrativo de manera extemporánea, pues tardó más de tres meses en su expedición, lo que ocasionó el retraso en el proceso de pago. En consecuencia, consideró que el único responsable de la mora es el ente territorial. 1.5. Trámite de segunda instancia Por auto de fecha 14 de febrero de 2025 se admitió el recurso de apelación, ordenándose la notificación personal del Ministerio Público y a las partes procesales. 1.5.1.
La parte demandante, no hizo uso de esta etapa procesal. 1.5.2. La parte demandada, Nación – Ministerio de Educación- FOMAG, no hizo uso de esta etapa procesal. 1.5.4. La representante del Ministerio Público, no emitió concepto en esta oportunidad procesal. 2. CONSIDERACIONES Concluido el trámite procesal sin que la Sala advierta irregularidad alguna con eficacia para invalidar la actuación cumplida, y luego de verificar que se hallan estructurados los presupuestos de ley para decidir el fondo de la cuestión, procederá la Corporación a proferir el fallo de segunda instancia. 2.1.
Competencia Conforme al artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial; razón por la cual procede la Sala a desatar la presente controversia en segunda instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Fernando Parra Oliveros Demandado: Nación- Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicado: 680813333001-2019-00328-01 7 2.2.
De los límites de la apelación Es de resaltar que en el presente caso apeló el apoderado de la parte demandada por lo que es necesario precisar que el ámbito de conocimiento del recurso de apelación interpuesto se limitará al estudio del contenido y alcance de la inconformidad planteada en el mismo. 2.3. Problema jurídico La Sala procede a fijar el siguiente problema jurídico teniendo en cuenta el objeto de la apelación6, el cual consiste en establecer si: ¿El Municipio de Barrancabermeja – Secretaría de Educación, debe asumir el pago de la sanción moratoria en virtud de la solicitud de reconocimiento de las cesantías presentadas por la demandante el 7 de febrero de 2017, en virtud de lo establecido en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019? Con el propósito de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala considera necesario referirse a los siguientes temas: (i) marco normativo y jurisprudencial, en el que se estudiará el objeto del recurso de apelación y el principio de congruencia, (ii) la prescripción y la sanción mora respecto del pago tardío de las cesantías, (iii) se analizarán las pruebas de cara al planteamiento aquí señalado. 2.4.
Marco normativo y jurisprudencial 2.4.1. La sanción mora respecto el pago tardío de las cesantías Las Leyes 244 de 19957 y 1071 de 20068 establecen términos perentorios para el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, y a su vez, prevé sanción por la mora en el pago de dicha prestación equivalente a un día de salario por cada día de retardo.
Señalando: 6 Art. 328 del CGP. 7 «Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones». 8 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación».
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Fernando Parra Oliveros Demandado: Nación- Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicado: 680813333001-2019-00328-01 8 • La administración cuenta con 15 días hábiles, contados a partir de la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, para expedir la resolución de reconocimiento y pago de las mismas, lo que tendrá un término de 10 días de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011), o 5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51. • Una vez expedido el acto administrativo de reconocimiento y pago de cesantías, la administración cuenta con 45 días, contados a partir de la ejecutoria del acto, para materializar el pago. • Así, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados como se indicó anteriormente, se causa la sanción moratoria.
En cuanto a la aplicación de la sanción moratoria a los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, se tiene que la H. Corte Constitucional en sentencia SU336-17 del 18 de mayo de 2017 unificó su jurisprudencia en este aspecto, considerando que aquellas personas que se desempeñan como docentes al servicio del Estado tienen derecho, previo cumplimiento de los requisitos legales y según se evalúe en el caso concreto, al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.
De esta manera, el H. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en sentencia de unificación por importancia jurídica CE-SUJ- SII-012-2018 (SUJ-012-S2) del 18 de julio de 2018 dictó las siguientes reglas jurisprudenciales: «Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Fernando Parra Oliveros Demandado: Nación- Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicado: 680813333001-2019-00328-01 9 notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria.
Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley (art. 68 y 69 del CPACA), para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.
De igual modo, que cuando la peticionaria renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. (…) De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.
Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. (…) Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la acusación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.
(…) Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA.» (Subrayado hace parte del texto citado). Bajo estas premisas, atendiendo a la unificación jurisprudencial efectuada por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado se concluye que, resulta procedente el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como a la demandante y, en consecuencia, se procederá al análisis del caso. 2.4.2.
De la responsabilidad de los entes territoriales y la sociedad fiduciaria en la configuración de la sanción mora en el pago de las cesantías El parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 20199, la cual entró en vigencia el 25 de mayo de 201910, estableció que la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora cuando incurra en incumplimiento de los plazos previstos en 9 «Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022.
“Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad». 10 Según Diario Oficial No. 50.964 de 25 de mayo 2019. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Fernando Parra Oliveros Demandado: Nación- Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicado: 680813333001-2019-00328-01 10 la radicación o entrega de la solicitud de pago de las cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Veamos: «PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.» En ese sentido, ha de señalarse que la norma es clara en atribuir responsabilidad a los entes territoriales que no cumplan con los términos en el trámite del pago de las cesantías de los docentes, y cuya sanción es pagar por la mora que se genera con ocasión de este retardo.
Ahora bien, en cuanto a los términos que deben cumplir los entes territoriales en la radicación o entrega de la solicitud de pago de las cesantías del personal docente ante la sociedad fiduciaria y la materialización del reconocimiento, ha de citarse el Decreto 1272 de 201811 el cual reguló los plazos, así: Artículo Actuación Responsable Término 2.4.4.2.3.2.23.
Elaborar un proyecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento de la solicitud de reconocimiento de cesantías y remitirlo a la sociedad fiduciaria. Entidad territorial 5 días 2.4.4.2.3.2.24. Impartir aprobación o desaprobación del proyecto del acto administrativo remitido argumentando de manera precisa el sentido de su decisión. Sociedad Fiduciaria 5 días 2.4.4.2.3.2.25.
Expedir el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud de reconocimiento de cesantías. Entidad territorial 5 días 11 «Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones».
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Fernando Parra Oliveros Demandado: Nación- Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicado: 680813333001-2019-00328-01 11 2.4.4.2.3.2.25. Si tiene objeciones, podrá presentar ante la sociedad fiduciaria las razones de su inconformidad.
Entidad territorial 2 días 2.4.4.2.3.2.25. Resolver las observaciones propuestas por la entidad territorial certificada en educación. Sociedad Fiduciaria 2 días 2.4.4.2.3.2.26. Subir y remitir el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, a través de la plataforma empleada para tal fin. Entidad territorial Inmediatamente 2.4.4.2.3.2.27.
Efectuar los pagos correspondientes. Sociedad fiduciaria 45 días En esa medida, se tiene que los términos en el trámite del pago de las cesantías de los docentes son claros; y se insiste, el artículo 2.4.4.2.3.2.26 estableció que, una vez ejecutoriado el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, el envío debe ser inmediato a la sociedad fiduciaria para que proceda a su pago.
Así lo establece: «ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.26. Remisión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir este acto administrativo inmediatamente a través de la plataforma empleada para tal fin.» Finalmente, el artículo 2.4.4.2.3.2.28. ibidem hace mención sobre la entidad encargada del pago de la sanción moratoria, cuando a ella hubiere lugar, esto es el FOMAG; no obstante, es responsabilidad de quien dé lugar a la configuración de la mora, por ejemplo, las entidades territoriales certificadas en educación de cumplir con su pago, en este caso la sociedad fiduciaria podrá adelantar las acciones legales para recuperar el dinero cancelado por dicho concepto. 2.5.
De las pruebas obrantes al expediente Dentro del proceso se encuentra probado lo que sigue: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Fernando Parra Oliveros Demandado: Nación- Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicado: 680813333001-2019-00328-01 12 - El 07 de febrero de 2017, el demandante solicitó el reconocimiento y pago de la cesantía, como obra en las consideraciones de la Resolución No. 0729 del 08 de mayo de 201712. - Mediante Resolución No. 0729 del 08 de mayo de 2017, le fue reconocida dicha prestación, por la secretaría de Educación del Municipio de Barrancabermeja13. - La cesantía fue puesta a disposición de la docente el día 23 de junio de 2017 a través del Banco BBVA COLOMBIA, tal como consta en el certificado aportado por la Fiduprevisora S.A.14. - El docente Fernando Parra Oliveros, a través de apoderado, radicó el día 01 de febrero de 2018, derecho de petición en el cual solicitaba el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías15. - El 14 de mayo de 2019, la parte demandante presentó solicitud de conciliación prejudicial, y posteriormente, el 06 de agosto de 2019, la Procurador 102 Judicial I para asuntos administrativos, expidió constancia de haber agotado el requisito de procedibilidad16. 2.6.
Caso concreto Una vez relacionadas las pruebas obrantes en el expediente, procede la Sala a realizar un análisis de cara al planteamiento jurídico, y con ello dará respuesta a este: Previo a efectuar el análisis de los argumentos expuestos por la parte apelante, la Sala verificará la ocurrencia de la sanción mora en el presente asunto, con fundamento en el material probatorio antes referenciado.
Asimismo, se precisa que, en virtud del deber de mitigación del daño, la Sala de Decisión tiene en cuenta como 12 Expediente digital SAMAI, primera instancia, Índice 00025, PDF 003, folio 15 a 17. 13Expediente digital SAMAI, primera instancia, Índice 00025, PDF 003, folio 15 a 17. 14 Expediente Digital SAMAI, primera instancia, índice 00025, PDF 006, folio 27. 15 Expediente digital SAMAI, primera instancia, Índice 00025, PDF 003, folio 18 a 20. 16 Expediente digital SAMAI, primera instancia, Índice 00025, PDF 003, folio 18 a 24.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Fernando Parra Oliveros Demandado: Nación- Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicado: 680813333001-2019-00328-01 13 fecha de pago de las cesantías, el día en que ingresó el dinero para efectuar el pago, y no la fecha en la que se retiró la suma consignada, pues es deber del beneficiario reclamar el dinero una vez se encuentre a su disposición, como se explica a continuación: Término Fecha Caso concreto Solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales o definitivas: 07 de febrero de 2017 Termino para expedir oportunamente la resolución (15 días hábiles art. 4 Ley 1071 de 2006/ ARTICULOS 2.4.4.2.3.2.23, 2.4.4.2.3.2.24.
Y 2.4.4.2.3.2.25 del Decreto 1272 de 2018): 28 de febrero de 2017 08 de mayo de 2017 Término de ejecutoria de la resolución (10 días hábiles art. 4 Ley 1071 de 2006): 14 de marzo de 2017 22 de mayo de 2017 Término para dejar el dinero a disposición (45 días hábiles art. 5 de la Ley 1071 de 2006): 22 de mayo de 2017 23 de junio de 2017 Fecha en que se deja a disposición el dinero: 23 de junio de 2017 23 de junio de 2017 Periodo de mora: 23 de mayo de 2017 al 23 de junio de 2017 Días de mora (días calendario): 31 En ese orden de ideas, la demandante solicitó el reconocimiento de las cesantías parciales el 07 de febrero de 2017, por lo que la entidad territorial tenía como plazo máximo para expedir el acto correspondiente hasta el 28 de febrero de 2017, termino al que se le deben adicionar 10 días para que al acto quede en firme, es decir, hasta el 14 de marzo de 2017.
A partir de esta fecha, comenzó a correr el plazo de 45 días con el que contaba el FOMAG para efectuar el pago, lo que fijaba como fecha límite el 22 de junio de 2017. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Fernando Parra Oliveros Demandado: Nación- Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicado: 680813333001-2019-00328-01 14 Sin embargo, según el certificado de la Fiduprevisora obrante en el expediente, se evidencia que el dinero fue puesto a disposición de la entidad bancaria el 23 de junio de 2017, excediendo así el plazo establecido para su pago oportuno. Frente a lo anterior se tiene que la mora causada frente a la cancelación de las cesantías del señor Fernando Parra Oliveros, se dio entre 23 de mayo de 2017 y el 23 de junio de 2017.
Por lo cual, es claro para la Sala que la Ley 1955 de 2019, no es aplicable en el presente asunto, toda vez que entró en vigor el 25 de mayo de 2019, es decir, con posterioridad a la acusación de la sanción por mora. Ahora bien, la Sala advierte que a pesar de no encontrarse vigente la norma citada, es claro que existió un incumplimiento de los plazos en el reconocimiento y pago de las cesantías a favor de la demandante; y en ese sentido, si la entidad apelante considera que no le corresponde asumir dicha erogación podrá dar cumplimiento al artículo 2.4.4.2.3.2.28 del Decreto 1272 de 2018, norma que sí estaba vigente a la fecha de los hechos, la cual determinó: «ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.28.
Sanción moratoria. El pago de la sanción moratoria se hará con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin perjuicio de las acciones legales o. judiciales correspondientes que se deban adelantar en contra de quien dé lugar a la configuración de la sanción moratoria, con el fin de que el Fondo recupere las sumas pagadas por el incumplimiento de los términos previstos en la Ley 1071 de 2006.
Así mismo, la sociedad fiduciaria deberá interponer las acciones legales correspondientes en contra de las entidades territoriales certificadas en educación por el incumplimiento de los términos indicados en la Ley 1071 de 2006 y reintegrar las sumas de dinero canceladas con ocasión del pago de la sanción moratoria que le sea atribuible.» Por lo anterior, la Sala observa que no es posible predicar la responsabilidad señalada en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 a la entidad territorial aquí demandada, toda vez que, los supuestos fácticos del presente caso ocurrieron con anterioridad a su vigencia cuya norma no estableció efectos retroactivos en su aplicación. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Fernando Parra Oliveros Demandado: Nación- Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicado: 680813333001-2019-00328-01 15 En ese sentido, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2.7.
Conclusión Con sustento en el marco normativo y jurisprudencial, la Sala concluye que los argumentos expuestos por la apoderada de la parte demandada Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, no están llamados a prosperar; toda vez que: i) el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 no estaba vigente en la época de los hechos.
En ese sentido, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 3. Costas en segunda instancia De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA, no se impondrá condena en costas en esta instancia. Esto se debe a que, en el recurso de apelación presentado por la parte demandada, no se evidenció una falta de fundamentación legal y/o una actuación temeraria que justificara tal imposición. Por el contrario, esta parte en su escrito manifestó argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses.
Esta decisión, como se explicó con suficiencia en el marco teórico de esta sentencia, está alineada con la reciente postura jurisprudencial del H. Consejo de Estado17, que ha abandonado el criterio objetivo-valorativo en favor de un criterio subjetivo para el análisis del caso concreto en materia de costas procesales18. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 17 Consejo de Estado.
Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 28 de septiembre de 2023. C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez. Rad. 6800-12-33-3000-2018-00572-01 (2994-2021). 18 Consejo de Estado. Subsección B. Sentencia del 1º de junio de 2023. C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. Rad. 47001- 23-33-000-2018-00141-01 (3320-2020). Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Fernando Parra Oliveros Demandado: Nación- Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicado: 680813333001-2019-00328-01 16 FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
CUARTO: Regístrese la actuación en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, por la Auxiliar Judicial adscrita al Despacho de la magistrada ponente.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, Aprobado por la Sala como consta en Acta No. 07 /2025. Aprobado en sesión electrónica a través de la herramienta Tecnológica TEAMS, la cual de conformidad con el artículo 186 del CPACA, garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la Ley. -Firmado a través del Sistema de Gestión SAMAI- CAROLINA ARIAS FERREIRA Magistrada Ponente Ausente con permiso MARIA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Magistrada -Firmado a través del Sistema de Gestión SAMAI- LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES Magistrada