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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05001333301620150134401

Ponente: Jaiver Camargo Arteaga

Fecha: 2025-12-12

CONTRATO REALIDAD – Personal de salud vinculado mediante contratos de prestación de servicios / PRESUNCIÓN DE SUBORDINACIÓN / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Declaratoria de relación laboral – Síntesis del caso: El caso se originó con la demanda interpuesta por C.A.D.H, quien prestó servicios como auxiliar de enfermería en la E.S.E. Hospital La Paz de Puerto Triunfo entre junio de 2013 y noviembre de 2014, mediante sucesivos contratos de prestación de servicios suscritos sin solución de continuidad.

Durante ese tiempo, desarrolló funciones propias y permanentes del hospital, bajo horarios establecidos por el enfermero jefe y siguiendo órdenes de médicos y personal superior. Tras la liquidación voluntaria de la E.S.E. en noviembre de 2014, el actor presentó reclamación administrativa solicitando el reconocimiento de la relación laboral y el pago de salarios, prestaciones y valores adeudados.

Extracto: […] Dicha alta corporación señaló que, este tipo de contrataciones utilizadas de manera excesiva desconocen las garantías especiales de la relación laboral, por lo cual llamó la atención frente a esta práctica abusiva y repetitiva en la administración, lo cual ya había sido advertida por la OIT en la Recomendación 198 de 2006, en donde invitó a los Estados miembros a proteger los derechos laborales de los trabajadores y a eliminar esta práctica de “empleos encubiertos”. […] Ante los diferentes criterios que se empleaban para computar la interrupción de los contratos estatales de prestación de servicios, se estableció la directriz para determinar el tiempo que debe transcurrir entre un contrato y otro para que se configure la solución de continuidad, acogiéndose a la posición de un término de treinta (30) días hábiles como límite, el cual no debe entenderse como “una camisa de fuerza” que impida tener en cuenta un mayor periodo de interrupción, sino como “un marco de referencia para la Administración, el contratista y el juez de la controversia, de cara a determinar la no solución de continuidad; en especial para este último, que en cada caso concreto habrá de sopesar los elementos de juicio que obren dentro del plenario, cuando el tiempo entre cada contrato sea más extenso del aquí indicado.” […] Por otro lado, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado en reiterados pronunciamientos ha definido que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se estatuyó como mecanismo para desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos. […] Ahora bien, debe precisarse que de las obligaciones contractuales se extrae que estaba supeditado a las directrices de la entidad, quien le asignaba el servicio en el cual debía realizar la labor y el turno en que debía asistir, de tal manera que se encuentra demostrada la falta de independencia del contratista para realizar la ejecución del objeto contractual. […] Así las cosas, conforme a reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, la legitimación en la causa por pasiva se predica de quien ostenta la calidad de sujeto pasivo de la relación jurídica sustancial que se discute en el proceso, lo que en este caso recae en el Municipio de Puerto Triunfo, por haber sucedido a la entidad liquidada en sus derechos, deberes y responsabilidades patrimoniales. […] En cuanto a la solicitud de devolución de las sumas retenidas a título de retención en la fuente durante la ejecución de las órdenes de prestación de servicios, esta no resulta procedente.

Lo anterior, por cuanto tales descuentos fueron efectuados en cumplimiento de la normativa tributaria vigente, atendiendo a la naturaleza civil que revestían los contratos en el momento de su suscripción. Decisión: El Tribunal confirmó la sentencia al encontrar demostrados los tres elementos esenciales de la relación laboral: prestación personal del servicio, remuneración y subordinación. Se apoyó en testimonios que evidenciaron cumplimiento estricto de turnos, órdenes impartidas por médicos y jefes de enfermería, falta de autonomía y prestación permanente de servicios esenciales para el funcionamiento del hospital.

La Sala reiteró las reglas jurisprudenciales sobre contratos realidad, especialmente la presunción de subordinación en el personal de enfermería y la prohibición de utilizar la figura contractual de prestación de servicios para cubrir funciones permanentes del sector salud. Adicionalmente, el Tribunal: Negó el reconocimiento de pagos por órdenes de servicio, señalando que, al existir relación laboral, no es posible acumular el pago civil y el laboral por el mismo periodo.

Negó la devolución de retenciones en la fuente, por tratarse de recursos trasladados obligatoriamente a la DIAN y cuya reclamación corresponde al trámite tributario ante esa entidad. Ratificó la legitimación por pasiva del Municipio de Puerto Triunfo, al ser sucesor procesal de la E.S.E. liquidada. No impuso costas en segunda instancia. La sentencia de primera instancia quedó confirmada en todas sus partes.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JAIVER CAMARGO ARTEAGA Medellín, 12 de diciembre de 2025 RADICADO 05001333301620150134401 MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO- LABORAL DEMANDANTE CESAR ANDRES DUQUE HERRERA DEMANDADO E.S.E. HOSPITAL LA PAZ EN LIQUIDACIÓN PUERTO TRIUNFO SENTENCIA 232 DECISION CONFIRMA SENTENCIA APELADA ASUNTO CONTRATO REALIDAD - Declaratoria de existencia de una relación laboral. / CONTRATO REALIDAD - Prestación personal de la actividad o servicio, subordinación o dependencia y salario o retribución. CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS/ NO OPERA PRESCRIPCIÓN/NO HAY SOLUCION DE CONTINUIDAD/SUCESIÓN PROCESAL ENTIDAD LIQUIDADA/IMPROCEDENCIA DE COBRO DE LAS ORDENES DE SERVICIO/NO DEVOLUCIÓN RETENCIÓN EN LA FUENTE.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante y demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Medellín el 8 de septiembre de 2021, que accedió parcialmente a las pretensiones formuladas en la demanda. I.

ANTECEDENTES 1.1 Demanda1 El señor CESAR ANDRÉS DUQUE HERRERA presentó por conducto de apoderado judicial, demanda en ejercicio del medio control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código de 1 Folios 1-16 del expediente. RADICADO 05001333301620150134401 MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE DEMANDADO CESAR ANDRES DUQUE HERRERA E.S.E HOSPITAL LA PAZ EN LIQUIDACION PUERTO TRIUNFO ANTIOQUIA 2 Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, en contra de la E.S.E. HOSPITAL LA PAZ EN LIQUIDACIÓN PUERTO TRIUNFO - ANTIOQUIA- en orden a que se declare la nulidad parcial de las Resoluciones 032 del 31 de marzo de 2015n 106 del 26 de junio de 2015 emitidas por el Liquidador de la Empresa Social del Estado Hospital La Paz En Liquidación de Puerto Triunfo Antioquia.

A título de restablecimiento, se declare la existencia de una relación laboral entre el señor Duque Herrera y la E.S.E. demandada en el perÍodo comprendido entre el 16 de junio de 2013 y el 26 de noviembre de 2014. Asimismo, el reajuste de salarios, pago de dominicales y festivos, pago de horas extras, prima de servicios, prima de vida cara, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por recreación, vacaciones, cesantías e intereses a las cesantías, reajuste de los aportes al sistema de seguridad social, devolución de los valores descontados por concepto de retención en la fuente, y el valor correspondiente a los pagos de órdenes de servicio de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2014.

Los fundamentos fácticos se sintetizan así: El señor Cesar Andrés Duque Herrera, se vinculó a la Empresa Social del Estado HOSPITAL LA PAZ EN LIQUIDACIÓN DE PUERTO TRIUNFO, el 16 de junio de 2013 como auxiliar de enfermería, labores que realizó utilizando los equipos, materiales, y elementos del hospital y recibiendo órdenes de funcionarios de la entidad demandada.

En la E.S.E. demandada, existía personal de planta que realizaba las mismas labores del demandante. El señor Cesar Andrés fue vinculado laboralmente por medio de contratos de prestación de servicios desde el 16 de junio de 2013 hasta el 26 de noviembre de 2014, día en el que terminó el vínculo contractual al RADICADO 05001333301620150134401 MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE DEMANDADO CESAR ANDRES DUQUE HERRERA E.S.E HOSPITAL LA PAZ EN LIQUIDACION PUERTO TRIUNFO ANTIOQUIA 3 haberse tomado la decisión de liquidar voluntariamente la entidad demandada.

El 27 de febrero de 2015, presentó ante la E.S.E. HOSPITAL LA PAZ EN LIQUIDACIÓN DE PUERTO TRIUNFO, la reclamación administrativa en la que se pedía el reconocimiento de una relación laboral y el consecuencial pago de las prestaciones sociales, salarios adeudados e indemnización a título de perjuicios. La referida petición, fue despachada de manera negativa en Resolución 32 del 31 de marzo de 2014. 1.2.

Contestación de la demanda2 En auto del 7 de marzo de 20173 el A quo dispuso, en aplicación del Artículo 68 del CGP decretar la sucesión procesal, de la extinta ESE HOSPITAL LA PAZ PUERTO TRIUNFO ANTIOQUIA, en el Municipio de Puerto Triunfo, la cual tomó el proceso en el estado que se encontraba. Dicho lo anterior, el MUNICIPIO DE PUERTO TRIUNFO ANTIOQUIA contestó la demanda manifestando como consideración previa que el vínculo contractual del demandante en caso de existir fue con la extinta E.S.E. y no con e ente territorial, por lo que procedió a hacer todas las indagaciones tanto en la documentación entregada por la extinta entidad como con el personal que hizo parte de esta a fin de desvirtuar lo pedido por el autor, por lo que no es el municipio el legitimado por pasiva.

Además, puso de presente que, al momento de ser notificada la demanda al municipio de Puerto Triunfo ya la E.S.E se encontraba liquidada. Luego, se pronunció frente a cada uno de los hechos de la demanda, y se opuso a todas y cada una de las pretensiones, y propuso como excepciones las que denominó; “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA 2 Folios 82-91 del expediente. 3 Folio 80-81 del expediente.

RADICADO 05001333301620150134401 MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE DEMANDADO CESAR ANDRES DUQUE HERRERA E.S.E HOSPITAL LA PAZ EN LIQUIDACION PUERTO TRIUNFO ANTIOQUIA 4 POR PASIVA”, “FALTA DE INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO”. Finalmente, en escrito separado llamó en garantía al señor Alonso Restrepo Chavarría, quien en su calidad de gerente de la extinta E.S.E celebró los contratos de prestación de servicios objeto del proceso de la referencia, el cual fue admitido por el fallador de primer grado en auto del 22 de agosto de 20174. 1.3 Llamado en garantía Edgar Alonso Restrepo Chavarría. No allegó contestación ni a la demanda ni al llamamiento en garantía. 1.4.

Decisión de primera instancia5 El Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Medellín, en sentencia del 8 de noviembre de 2021 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda para lo que argumentó: “Así las cosas, de acuerdo con el material probatorio allegado al plenario, se encuentra claramente demostrado, que el demandante era contratado directamente, por la Empresa Social del Estado Hospital La Paz de Puerto Triunfo- Antioquia (Liquidada), para la prestación personal y permanente, de los servicios de auxiliar de enfermería en urgencias y transporte asistencial básico de dicha entidad.

También se prueba, el pago de una remuneración por los servicios prestados y que en los términos de las cláusulas contractuales equivalía a los honorarios pactados, pagados mensualmente. Lo anterior, sumado a que se tiene, que en los contratos de prestación de servicios antes descritos, se logra constatar los servicios contratados por la entidad con el demandante CÉSAR ANDRÉS DUQUE HERRERA, para el período comprendido entre el veintiuno (21) de junio de 2013 y el veintiséis (26) de noviembre de 2014, lo que evidencia la continuidad en la prestación del servicio, de lo cual se concluye la necesidad permanente de las labores que realizaba el demandante, como auxiliar de enfermería para los servicios de urgencias y transporte asistencial básico de dicha E.S.E. También es indicativa de prueba recaudada, de la existencia de la subordinación, ya que con el interrogatorio de parte y las declaraciones rendidas por las señoras Mariela García Aristizábal y Rosaura Muñoz González, se acredita que el señor CESAR ANDRÉS DUQUE HERRERA, cumplía el horario de labores que le fue encomendado en los turnos asignados por la E.S.E. y a 4 Folios 164-165 del expediente. 5 Folios 210-229 del expediente.

RADICADO 05001333301620150134401 MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE DEMANDADO CESAR ANDRES DUQUE HERRERA E.S.E HOSPITAL LA PAZ EN LIQUIDACION PUERTO TRIUNFO ANTIOQUIA 5 su vez, se probó que estuvo bajo las órdenes permanentes de un verdadero jefe (ya sea el enfermero jefe o los médicos de planta de la E.S.E.) (…) En este orden, estima el Despacho, que se desnaturalizó el uso del contrato de prestación de servicios por la administración en el presente asunto y por tanto, se configuraron los tres elementos de la relación laboral, a saber, prestación personal del servicio, continuada subordinación, y remuneración como contraprestación, valga la redundancia, del servicio, razón por la que conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, existió una relación laboral, que impone la especial protección del Estado, razón por la cual, están llamadas a prosperar parcialmente, las pretensiones de la parte actora”.

En cuanto al llamamiento en garantía concluyó que en el sub lite no se observó que se hubiera presentado dolo o culpa grave por parte del llamado en garantía que incidiera en la condena que se desprende de la providencia apelada, por lo que estableció responsabilidad en cabeza del señor Restrepo Echavarría. Finalmente, declaró no probada la excepción de prescripción. 1.4.

Recurso de apelación 1.4.1. Parte demandante6 Solicitó revocar parcialmente la sentencia de primer grado y en su lugar, se acceda a las pretensiones de reconocer, ordenar y pagar los dineros dejados de cancelar por órdenes de servicio correspondientes a los meses de julio a noviembre de 2014, al igual que de las sumas de dinero de las retenciones en la fuente que le fueron practicadas. 1.4.2.

Parte demandada7 Solicitó revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar se denieguen las súplicas de la demanda, pues considera que en el presente asunto no se advierte la existencia de una relación de subordinación, ya 6 Folios 245-247 del expediente. 7 Folios 236-239 del expediente. RADICADO 05001333301620150134401 MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE DEMANDADO CESAR ANDRES DUQUE HERRERA E.S.E HOSPITAL LA PAZ EN LIQUIDACION PUERTO TRIUNFO ANTIOQUIA 6 que los contratos de prestación de servicios aportados como pruebas, dan a entender que el servicio entregado por el demandante se suministró en las condiciones necesarias para garantizar el derecho a la salud de los pacientes, esto es, cuando fue requerido, en los horarios en los cuales la entidad prestaba servicio a la comunidad.

Sostuvo que, de las pruebas allegadas al expediente, se advierte que el actor ejerció sus actividades en desarrollo del objeto contractual suscrito con la demandada, sin que esto implique condiciones de subordinación o dependencia, motivo por el cual no se logró desvirtuar que el vínculo no era de prestación de servicios. Como corolario reclamó que en caso de que se encuentre mérito para emitir sentencia condenatoria no se haga extensivo el fallo al Municipio de Puerto Triunfo, dado que este no tenía injerencia en el funcionamiento de la entidad liquidada, dado que la misma contaba con autonomía administrativa. 1.5 Alegatos en segunda instancia 1.5.1.

Demandada El apoderado de la demandada guardó silencio en esta etapa del proceso 1.5.2. Demandante. El apoderado de la parte actora, guardó silencio en esta etapa del proceso. 1.6. Concepto del Ministerio Público El señor Agente del Ministerio Público adscrito a este despacho dentro de la oportunidad se abstuvo de emitir concepto.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia RADICADO 05001333301620150134401 MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE DEMANDADO CESAR ANDRES DUQUE HERRERA E.S.E HOSPITAL LA PAZ EN LIQUIDACION PUERTO TRIUNFO ANTIOQUIA 7 Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, de conformidad con el artículo 153 del CPACA y, por expresa disposición del artículo 243 ibidem, modificado por la Ley 2080 de 2021. 2.

Problema jurídico. Teniendo en cuenta los argumentos expuestos en los recursos de apelación presentados las partes, la sala de decisión se pronunciará sobre si procede la revocatoria de la sentencia de primera instancia, porque contrario a lo resuelto por el A quo, no se configuró una relación laboral sino una coordinación en el marco de un contrato de prestación de servicios, igualmente se establecerá si una vez declarada la existencia de un vínculo laboral encubierto es procedente el reconocimiento y pago de unas órdenes de servicio que afirma el demandante no le fueron cancelados, además de la devolución de las sumas de las retenciones en la fuente practicadas. 2.1.

Tesis de la Sala. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, en tanto se estableció la configuración de una relación laboral encubierta, y no hay lugar al reconocimiento y pago de las órdenes de servicio de los meses deprecados, ni tampoco hay lugar a los dineros captados por concepto de retención en la fuente, así como también se decretó en debida forma la sucesión procesal. 3.

Marco normativo y jurisprudencial. 3.1. Del régimen de contratación estatal. La Ley 80 de 1993, por la cual se expide el Estatuto General de la Contratación Pública, dispone: RADICADO 05001333301620150134401 MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE DEMANDADO CESAR ANDRES DUQUE HERRERA E.S.E HOSPITAL LA PAZ EN LIQUIDACION PUERTO TRIUNFO ANTIOQUIA 8 “Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.

Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” (destaca la sala) El Código Sustantivo del Trabajo preceptúa: “ARTICULO 22.

DEFINICION. 1. Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. 2. Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, {empleador}, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario”.

En tanto que el artículo 23 ibidem, señala los tres elementos esenciales en la configuración de la relación laboral:

ARTICULO 23. ELEMENTOS ESENCIALES. 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador o trabajadora respecto del empleador, que faculta a este para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponer reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador o trabajadora, en concordancia con los tratados o convenios internacionales sobre derechos humanos relativos a la materia ratificados por Colombia que sean de carácter vinculante. Aquellas facultades no pueden constituirse en un factor de discriminación basado en el sexo, la identidad de género, la orientación sexual, la raza, el color, etnia, el origen nacional, la discapacidad, la condición familiar, edad, condiciones económicas, condiciones sobrevinientes de salud, preferencias políticas o religiosas, como tampoco por el ejercicio de la sindicalización. El Ministerio del Trabajo adelantará las actuaciones administrativas correspondientes y sancionará de acuerdo con las normas vigentes. c. Un salario como retribución del servicio.

RADICADO 05001333301620150134401 MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE DEMANDADO CESAR ANDRES DUQUE HERRERA E.S.E HOSPITAL LA PAZ EN LIQUIDACION PUERTO TRIUNFO ANTIOQUIA 9 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen. 3.2.

Línea Jurisprudencial del Consejo de Estado. En Sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021 8, el H. Consejo de Estado definió los criterios para identificar una relación laboral encubierta por contrato de prestación de servicios, poniendo un freno a la práctica indiscriminada que venían ejerciendo las entidades estatales, respecto de esta forma de contratación, que en algunas ocasiones disimulaban una verdadera relación laboral entre las partes.

Dicha alta corporación señaló que, este tipo de contrataciones utilizadas de manera excesiva desconocen las garantías especiales de la relación laboral, por lo cual llamó la atención frente a esta práctica abusiva y repetitiva en la administración, lo cual ya había sido advertida por la OIT en la Recomendación 198 de 2006, en donde invitó a los Estados miembros a proteger los derechos laborales de los trabajadores y a eliminar esta práctica de “empleos encubiertos”.

Señala la mencionada providencia que: “69. Si se comparan, no existe gran diferencia entre el contrato de prestación de servicios (que oculta una relación laboral) y el empleo encubierto que define en este caso la OIT. Al igual que este, presenta «una apariencia distinta de la que en verdad tiene con el fin de anular, impedir o atenuar la protección que brinda la ley»; una práctica contractual que se ve favorecida por la ambigüedad de las obligaciones de las partes interesadas, o «cuando existen vacíos o insuficiencias en la legislación, inclusive con respecto a la interpretación o la aplicación de las disposiciones jurídicas»” Explicó la naturaleza jurídica de los contratos estatales de prestación de servicios, e indicó que su objeto principal está regulado en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y es el de “(…) desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad”. 8 Sentencia de Unificación por importancia jurídica CUJ-025-CE-S2-2021.

RADICADO 05001333301620150134401 MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE DEMANDADO CESAR ANDRES DUQUE HERRERA E.S.E HOSPITAL LA PAZ EN LIQUIDACION PUERTO TRIUNFO ANTIOQUIA 10 Asimismo, adujo que debe formalizarse a través de la contratación directa regulada por el artículo 2°, numeral 4°, literal h), de la Ley 1150 de 2007, que señala que solo procede: “…h) Para la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos que sólo puedan encomendarse a determinadas personas naturales (…) por lo tanto, la Administración Pública puede celebrar contratos de prestación de servicios que comprendan, como objeto, atender funciones ocasionales por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra pública –como peritos, técnicos y obreros–; y, también, de manera excepcional y temporal, cumplir funciones pertenecientes al objeto misional de la respectiva entidad, siempre que no haya suficiente personal de planta o se requieran conocimientos especializados.” El máximo órgano de lo Contencioso Administrativo enunció las pautas para establecer una relación laboral, cuando se está en presencia de un contrato de prestación de servicios, dando prevalencia a la primacía de la realidad sobre las formas, bajo los siguientes criterios: A. Sentido y alcance de la expresión “término estrictamente indispensable” del numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993: En este sentido, el Consejo de Estado señaló que la temporalidad debe ser una condición sine qua non en los contratos de prestación de servicios y son la esencia de estos, ya que el legislador pretendió atender situaciones especiales o contingentes relacionadas con la administración o funcionamiento de las entidades.

Indicó que, el término “estrictamente indispensable”, debe entenderse enteramente a la necesidad, esto es, lo que forzosamente debe hacerse o realizarse, y que no se puede prescindir de ello para alcanzar un fin determinado. Sin embargo, unificó el concepto y dispuso que, ese concepto se debe entender en su sentido y alcance como “aquel que aparece expresamente estipulado en la minuta del contrato de prestación de servicios, que de acuerdo con los razonamientos contenidos en los estudios previos, RADICADO 05001333301620150134401 MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE DEMANDADO CESAR ANDRES DUQUE HERRERA E.S.E HOSPITAL LA PAZ EN LIQUIDACION PUERTO TRIUNFO ANTIOQUIA 11 representa el lapso durante el cual se espera que el contratista cumpla a cabalidad el objeto del contrato y las obligaciones que de él se derivan, sin perjuicio de las prórrogas excepcionales que puedan acordarse para garantizar su cumplimiento.” B. El término de interrupción de los contratos estatales de prestación de servicios: la solución de continuidad. cuando se habla de “sin solución de continuidad”, debe entenderse una “unidad de vínculo contractual”, cuando la relación contractual permanece de manera ininterrumpida.

Ante los diferentes criterios que se empleaban para computar la interrupción de los contratos estatales de prestación de servicios, se estableció la directriz para determinar el tiempo que debe transcurrir entre un contrato y otro para que se configure la solución de continuidad, acogiéndose a la posición de un término de treinta (30) días hábiles como límite, el cual no debe entenderse como “una camisa de fuerza” que impida tener en cuenta un mayor periodo de interrupción, sino como “un marco de referencia para la Administración, el contratista y el juez de la controversia, de cara a determinar la no solución de continuidad; en especial para este último, que en cada caso concreto habrá de sopesar los elementos de juicio que obren dentro del plenario, cuando el tiempo entre cada contrato sea más extenso del aquí indicado.” C. Devolución de mayores aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista, que demostró la existencia de la relación laboral estatal.

No es posible devolver los aportes en seguridad social, pese a haberse reconocido un derecho en el caso de una relación encubierta, ya que los aportes se recaudaron de manera obligatoria como recursos de naturaleza parafiscal y a estos no pueden dársele otra destinación. 3.3. Término de interrupción de los contratos estatales de prestación de servicios.

Prescripción y solución de continuidad. RADICADO 05001333301620150134401 MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE DEMANDADO CESAR ANDRES DUQUE HERRERA E.S.E HOSPITAL LA PAZ EN LIQUIDACION PUERTO TRIUNFO ANTIOQUIA 12 La Sentencia de Unificación Jurisprudencial de septiembre 9 de 2021, estableció como segunda subregla de unificación, un periodo de 30 días hábiles entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, para no perder continuidad, al decir: “(ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente” Sobre la prescripción de derechos laborales, puntualizó la Sección Segunda del Consejo de Estado en providencia del 11 de noviembre de 2021 al aclarar la sentencia de unificación de ese mismo año: “(v) …un solo contrato de prestación de servicios podría dar lugar al surgimiento de una relación laboral encubierta, cuando el contratista no obre realmente conforme a la autonomía e independencia que son propias de este tipo de vinculación, sino bajo la subordinación y dependencia de la entidad contratante.

(vi) Ahora bien, cuando una entidad celebra de manera continuada o sucesiva contratos de prestación de servicios con una misma persona natural, bajo las mismas condiciones de subordinación o dependencia, y la celebración de esos contratos se da dentro del término de treinta (30) días hábiles, señalados en la segunda regla, debe concluirse, tal como se indicó en la sentencia de unificación, que el contrato precedente y el (o los) sucedáneo forman parte de «( ) una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente ( )», pero, solamente, para concluir que esos contratos configuran una única relación laboral, para efectos de prescripción de los derechos laborales, salariales y prestacionales.

(vii) A contrario sensu, esta sentencia no se refiere a los auténticos contratos de prestación de servicios que se celebran conforme a los estrictos términos señalados en el artículo 32.3 de la Ley 80 de 1993, y en donde no se configuran los elementos del artículo 23 precitado. Dicho en otras palabras, para efectos laborales, no sería dable hablar de solución de continuidad entre uno y otro contrato, por no tratarse de relaciones laborales encubiertas”9. 3.4.

Cotizaciones a la Seguridad Social en Salud. La Sección Segunda del Consejo de Estado unificó el tema indicando que 9 Consejo de Estado. Sección Segunda. Aclaración de la sentencia de Unificación Jurisprudencial SUJ-025 CE- S2-2021 del 09 de septiembre de 2021. Decisión del 11 de noviembre de 2021. RADICADO 05001333301620150134401 MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE DEMANDADO CESAR ANDRES DUQUE HERRERA E.S.E HOSPITAL LA PAZ EN LIQUIDACION PUERTO TRIUNFO ANTIOQUIA 13 son recursos parafiscales que no pueden ser utilizados para fines diferentes, en este sentido indicó: “162.

En definitiva, es claro que las anteriores sentencias guardan armonía con el artículo 48 de la Carta, que consagra expresamente que «no se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella», en tanto han interpretado que los aportes de los afiliados al régimen de la Seguridad Social en salud son contribuciones parafiscales y, por lo tanto, no pueden ser utilizados con una finalidad distinta de la que establece el marco funcional de las instituciones de la Seguridad Social”.

(…) 164. Las anteriores razones han conducido a esta Sección a considerar improcedente la devolución de los aportes a salud realizados por el contratista, a pesar de que se haya declarado a su favor la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente. Como se ha indicado, en función de su naturaleza parafiscal, estos recursos son de obligatorio pago y recaudo para un fin específico y, por tanto, independientemente de que se haya prestado o no el servicio de salud, no constituyen un crédito a favor del interesado, pues su finalidad era garantizar la prestación de los servicios sanitarios para los dos regímenes que integran el sistema, «lo que excluye la posibilidad de titularidad que sobre los mismos pretenda el actor ejercer».

(…) 166. En ese orden de ideas, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido de precisar que, frente al hecho consumado de la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal.”10 (destaca la sala) En resumen, las reglas de unificación expuestas en la sentencia del 09 de septiembre de 2021 son las siguientes i) Término estrictamente indispensable. ii) Fijó el término para la configuración de la solución de continuidad establecido en 30 días hábiles. iii) Improcedencia de la devolución al contratista de lo pagado por concepto de seguridad social. 10 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Sentencia de Unificación por importancia jurídica CUJ-025-CE-S2- 2021 del 09 de septiembre de 2021. Ibídem. RADICADO 05001333301620150134401 MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE DEMANDADO CESAR ANDRES DUQUE HERRERA E.S.E HOSPITAL LA PAZ EN LIQUIDACION PUERTO TRIUNFO ANTIOQUIA 14 3.5.

De la prestación de servicios del personal de salud. La H. Corte Constitucional, en Sentencia C-171 de 2012, en tratándose de la potestad de las Empresas Sociales del Estado para contratar por prestación de servicios, iteró los límites constitucionales trazados sobre la protección de las relaciones laborales y la prohibición de que se contraten por esa modalidad contractual funciones permanentes o propias de la entidad, que se puedan desarrollar con el personal de planta o que no requieran de conocimientos especializados, principios que constituyen el marco constitucional para la celebración de contratos de prestación de servicios para estas entidades, así: “(viii) En cuanto a los límites fijados a la contratación estatal en pro de la defensa del derecho al trabajo, de los derechos de los servidores públicos y de los principios que informan la administración pública, la jurisprudencia constitucional ha establecido que los contratos de prestación de servicios son válidos constitucionalmente, siempre y cuando (a) no se trate de funciones propias y permanentes de la entidad;

(b) no puedan ser realizadas por el personal de planta, y que (c) requieran de conocimientos especializados. (ix) Respecto de la determinación de lo que constituye función permanente en una entidad, la Corte ha fijado para su reconocimiento los criterios (a) funcional, (b) temporal o de habitualidad, (c) de excepcionalidad, y (d) de continuidad.

(x) La jurisprudencia ha insistido en la regla según la cual, para el ejercicio de funciones de carácter permanente en la administración pública, no pueden celebrarse contratos de prestación de servicios, porque para ese efecto deben crearse los empleos requeridos. Por tanto, la Sala reitera la prohibición de vincular mediante contratos de prestación de servicios a personas para desempeñar funciones propias o permanentes de las entidades de la administración pública, regla que se deriva directamente de los artículos 25, 53, 122 y 125 de la Constitución. (xi) La prohibición de celebrar contratos de prestación de servicios cuando se trata de desempeñar funciones permanentes en la administración, tiene como finalidad, la protección del derecho al trabajo, la garantía de los derechos de los trabajadores y de los servidores públicos, y el impedir que los nominadores desconozcan los principios que rigen la función pública.

En armonía con lo anterior, la regla general es que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos. (xii) En armonía con lo expuesto, la Corte ha reiterado la inconstitucionalidad de todos los procesos de deslaboralización de las relaciones de trabajo que, a pesar de que puedan utilizar figuras legalmente válidas, como el contrato de prestación de servicios, tienen como finalidad última modificar la naturaleza de la relación contractual o falsear la verdadera relación de trabajo (…)”.

RADICADO 05001333301620150134401 MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE DEMANDADO CESAR ANDRES DUQUE HERRERA E.S.E HOSPITAL LA PAZ EN LIQUIDACION PUERTO TRIUNFO ANTIOQUIA 15 Inicialmente, el H. Consejo de Estado11 aceptó que, en el caso del sector salud era válida la suscripción de órdenes de prestación de servicios, siempre y cuando se ajustaran a lo establecido en el Artículo 32 de la Ley 80 de 1993 esto es, que se contraten para la ejecución de labores que no puedan ser realizadas por personal de planta de la entidad que requiere los servicios, o cuando sean necesarios conocimientos especializados, siendo estos últimos inherentes a la aplicación y ejercicio de la actividad desempeñada.

La anterior postura fue modificada por el H. Consejo de Estado, como se ve en sentencia del 18 de mayo de 201112, en la que se dijo: “(…) Al respecto, dirá la Sala que si bien en muchos casos resulta legítima la figura del contrato estatal para satisfacer las diferentes necesidades del servicio público de salud, la especialidad de que se revisten ciertos servicios médicos – en tratándose de personas naturales-, no excluye por sí sola la posibilidad del empleo público, y mucho menos la configuración en ciertos casos de una verdadera relación laboral con el Estado, de manera que no puede admitirse de manera absoluta que en cuanto a tales servicios, no quepa la figura del contrato realidad -cuando a ello haya lugar-, más cuando en casos como el que nos ocupa, el servicio público especializado contratado se encuentra previsto como un empleo público del nivel profesional, con denominación y funciones detalladas en la Ley, más exactamente en el artículo 3° del Decreto 1335 de 1990, por medio del cual el Gobierno expidió el Manual General de Funciones y Requisitos del Subsector Oficial del Sector Salud,13 y los artículos 21 y 27 del Decreto 1569 de 1998, en el que se estableció la clasificación de los empleos de las Entidades Públicas que conforman el Sistema de Seguridad Social en Salud.” Sea del caso mencionar que, en un asunto similar al sub lite, el H. Consejo de Estado en sentencia del 21 de abril de 201614, se refirió a la presunción de subordinación del personal que presta servicio de enfermería, así: “Como se desprende de lo anterior, se ha considerado que la labor de enfermera no puede desempeñarse de forma autónoma, ya que quienes ejercen dicha profesión no pueden definir ni el lugar ni el horario en que prestan sus servicios.

Además de lo anterior, la actividad que desarrollan no se puede suspender sin justificación pues se pone en riesgo la prestación del servicio de salud. Adicionalmente, se debe tener en consideración que en términos generales le corresponde a los médicos dictar las directrices y órdenes respecto de los 11 Rad. 85001-23-31-000-2003-00015-01(1413-08) M.P Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 12 Rad. 25000-23-25-000-2006-08488-02(0056-10) M.P Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 13 Decreto 1335 de 1990.

(Referencia del fallo en cita) 14 Rad.13001-23-31-000-2012-00233-01(2820-14) M.P Gabriel Valbuena Hernández. RADICADO 05001333301620150134401 MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE DEMANDADO CESAR ANDRES DUQUE HERRERA E.S.E HOSPITAL LA PAZ EN LIQUIDACION PUERTO TRIUNFO ANTIOQUIA 16 cuidados especiales que requiere cada paciente, así como establecer condiciones respecto de cómo asistirlos en todo procedimiento médico y cómo se debe realizar el control de los pacientes en los centros de salud.

Lo anterior implica que la relación entre médicos y enfermeras por lo general va más allá de la simple coordinación y pasa a ser de subordinación. Lo expuesto no impide que en determinados casos éstas puedan actuar de manera independiente puesto que se pueden presentar excepciones. Sin embargo, la regla general es la de la subordinación, por lo que ésta se debe presumir.

En consecuencia, les corresponderá a las entidades demandadas desvirtuar dicha presunción”. El órgano de cierre de lo contencioso administrativo en sentencia del 18 de julio de 201815, reiteró la anterior postura, explicando lo siguiente: c) Subordinación y dependencia. Respecto de este elemento de la relación laboral, en lo que tiene con la función desempeñada por las enfermeras, esta corporación ha sostenido que se presume, pues no es posible hablar de autonomía cuando se trate de una enfermera jefe, como quiera que «esta no puede definir en qué lugar presta sus servicios ni en que horario, es más, su labor de coordinación de las demás enfermeras y la obligación de suministro de medicación y vigilancia de los pacientes no puede ser suspendida sino por justa causa, previamente informada, pues pondría en riesgo la prestación del servicio de salud, o sea, que existe una relación de subordinación»16 En efecto, dicha presunción existe en atención a que por regla general se debe tener en cuenta que a los médicos les corresponde direccionar a las enfermeras y emitir órdenes tendientes a que estas ejecuten un cuidado particular a cada paciente en los centros de salud, pues las dolencias, medicamentos y tratamientos varían en cada uno de ellos; lo que significa que, entre médicos y enfermeras hay más que una coordinación de actividades.

Empero, esto no impide que en algunos casos las enfermeras puedan actuar de manera independiente, situación que deberá probar la entidad demandada a fin de desvirtuar la aludida presunción. Posteriormente, dicha alta Corporación en sentencia del 3 de febrero de 202217 manifestó que, se presume que la celebración de contratos de prestación de servicios para cumplir la labor desarrollada por el personal de Enfermería genera una relación laboral, en razón a las funciones que deben ejercer.: 15 Rad. 52001-23-31-000-2011-00207-01(0501-17) M.P William Hernández Gómez. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 3 de junio de 2010.

Expediente: 250002325000200204144 01 (2384-2007). Actor: Maria Amelia Arboleda Ocampo. 17 Rad. 81001-23-39-000-2015-00003-01 (1431-2017) M.P William Hernández Gómez RADICADO 05001333301620150134401 MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE DEMANDADO CESAR ANDRES DUQUE HERRERA E.S.E HOSPITAL LA PAZ EN LIQUIDACION PUERTO TRIUNFO ANTIOQUIA 17 “ En punto a la verificación del elemento de subordinación en los contratos de prestación de servicios suscritos por enfermeras, esta Subsección ha sido del criterio de que las labores concernientes a este cargo no pueden ser consideradas como actividades esporádicas, en tanto que dicho tipo de labores son necesarias para la prestación eficiente del servicio público esencial de salud y, además, la naturaleza de la función ejercida debe tenerse en cuenta como factor relevante al momento de resolver el asunto que se somete a discusión”.

La H. Corte Constitucional en la sentencia T-366 de 2023 resolvió un caso similar al presente, en la que advirtió que por regla general la labor de los Auxiliares de Enfermería se realiza de forma subordinada y, por tal razón, no es posible que su vinculación se realice a través de contratos de prestación de servicios: “5.2. El contrato realidad en los auxiliares de enfermería. 56.

El sector de la salud es uno de los sectores en los que se presenta mayor incremento en el número de contratos de prestación de servicios y otras modalidades de contratación de personal. Lo anterior, al punto de que se crean verdaderas nóminas paralelas que incluso superan en porcentaje a las personas vinculadas a la planta de personal18 y son utilizadas para el cumplimiento del objeto propio de la entidad contratante. 57.

Esta corporación ha recalcado la importancia del sector para el bienestar de toda la sociedad actual y, en particular, ha explicado que “la labor de un auxiliar de enfermería es fundamental para el normal funcionamiento de un hospital y la prestación de un servicio público tan importante como el de la salud y, como esta Corte ya lo ha reconocido, es una función que no ha sido correctamente valorada por las entidades públicas en razón a que, pese a la necesidad del servicio, se insiste en relegar la vinculación a contratos de prestación de servicios con los cuales se vulneran los derechos laborales y fundamentales de dichos auxiliares de enfermería19”. 58.

La intención de permanencia de la labor de auxiliar de enfermería. La función de los auxiliares de enfermería ha sido definida como una ocupación de “apoyo y complementación a la atención en salud con base en competencias específicas relacionadas con programas de educación no formal20”. Por ello, en el contexto de una entidad cuyo objeto es la prestación del servicio de salud, las actividades de un auxiliar de enfermería no son esporádicas o excepcionales, sino que son necesarias de manera permanente para la prestación eficiente del servicio. 59.

La actividad subordinada de los auxiliares de enfermería, como regla general. La ocupación de los auxiliares de enfermería consiste, principalmente, en acatar las órdenes concretas y lineamientos dados por los médicos tratantes de acuerdo con su criterio especializado, con el fin de brindar el cuidado necesario a los pacientes, así como suministrar el 18 “Formas de Vinculación de Personal en las Empresas Sociales del Estado”.

Organización Internacional del Trabajo oficina Colombia. Octubre de 2020. (Referencia del fallo en cita) Corte Constitucional, Sentencia T- 388 de 2020. (Referencia del fallo en cita) 19 Corte Constitucional, Sentencia T-388 de 2020. (Referencia del fallo en cita) 20 Ley 1164 de 2007, artículo 17. (Referencia del fallo en cita) RADICADO 05001333301620150134401 MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE DEMANDADO CESAR ANDRES DUQUE HERRERA E.S.E HOSPITAL LA PAZ EN LIQUIDACION PUERTO TRIUNFO ANTIOQUIA 18 tratamiento prescrito en cada caso en particular21.

Adicionalmente, en cuanto al lugar y horarios en los que se ejerce la función, no es posible prestar los servicios en un espacio diferente a la institución y los horarios se encuentran preestablecidos por el contratante, de acuerdo con el sistema de turnos que se maneje internamente. En suma, resulta difícil imaginar que exista un alto grado de autonomía en el ejercicio de sus funciones, más aún si se tiene en cuenta que, por el carácter delicado de las funciones que los auxiliares de enfermería desempeñan, no es posible suspender unilateralmente su ejercicio sin permiso y autorización previa, ya que ello podría poner en riesgo la salud y la vida de los pacientes que se encuentran a cargo de su cuidado”. 60.

En consecuencia, por regla general, no se concibe la ocupación de auxiliar de enfermería como una de aquellas en las que las personas habitualmente prestan sus servicios personales remunerados en ejercicio de una profesión liberal o en desarrollo de un contrato civil o comercial. Esto, en mayor medida si el desarrollo de estas funciones se hace de manera permanente con una institución prestadora del servicio de salud.

Sin embargo, esto no impide que, de ser el caso, la entidad contratante demuestre consistentemente que la relación cumple con los elementos constitutivos de un contrato de prestación de servicios y, en este sentido, no se cumplen los presupuestos del contrato de trabajo. 3.7. Del Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se encuentra regulado en el CPACA, específicamente en su artículo 138, sin embargo, este a su vez remite al 137 para determinar las causales por las cuales se puede invocar la nulidad de un acto administrativo. En el anterior orden de ideas, se tiene que las causales de nulidad de los actos administrativos son: i) Infringir las normas en que se fundamente. ii) Falta de competencia de la entidad o funcionario que emitió el acto administrativo. iii) Desconocer el derecho a defensa o contradicción. iv) Falsa motivación o desviación de las atribuciones de quien profirió el acto administrativo. 21 Consejo de Estado, Sentencia del 21 de abril de 2016 Rad.

No. 13001-23-31-000-2012-00233-01(2820- 14). (Referencia del fallo en cita) RADICADO 05001333301620150134401 MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE DEMANDADO CESAR ANDRES DUQUE HERRERA E.S.E HOSPITAL LA PAZ EN LIQUIDACION PUERTO TRIUNFO ANTIOQUIA 19 De la norma en cita, se puede establecer que las causales por las cuales se puede buscar la nulidad de un acto administrativo son taxativas, respecto a ello el órgano de cierre de lo contencioso administrativo en providencia del 29 de julio de 202122 adujo: El demandante expone que se configuran las causales de nulidad por infracción de la norma en que debía fundarse y por falsa motivación. Respecto de la primera, debe tenerse en cuenta que esta Sección señaló que la infracción de las normas en que debía fundarse consiste en la violación de normas superiores i) por su falta de aplicación, ii) por aplicación indebida o iii) por interpretación errónea.

La Sala Especial Transitoria de Decisión (providencia del 2 de mayo de 2011, exp. 2003-00572, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas) ha dicho que se infringe de manera directa la ley, por falta de aplicación, cuando se ignora la existencia de la norma, o porque a pesar de conocerla, no se aplica a la solución del caso. En cuanto a la aplicación indebida, señaló que se presenta cuando el precepto que se hace valer se usa o aplica a pesar de no ser el pertinente para resolver el asunto.

Y, sostuvo que se presenta una interpretación errónea, cuando se le asigna a la norma un sentido o alcance que no le corresponde. La anterior causal está íntimamente relacionada con la falsa motivación de los fundamentos de derecho del acto acusado. Es por esto que el Consejo de Estado señaló que la causal de nulidad de falsa motivación por error de derecho se configura cuando la administración desconoce los supuestos jurídicos que deben fundamentar la decisión administrativa por alguno de los siguientes motivos: i) por inexistencia de la norma invocada por la autoridad, ii) por ausencia de relación entre la norma invocada por la entidad y los hechos objeto de su decisión y iii) por errónea interpretación. Por otro lado, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado en reiterados pronunciamientos ha definido que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se estatuyó como mecanismo para desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos. 3.8 De la sucesión procesal.

El Código General del Proceso dice: Artículo 68. Sucesión procesal: Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador. Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de 22 11001-03-27-000-2020-00017-00 M.P Myriam Stella Gutiérrez RADICADO 05001333301620150134401 MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE DEMANDADO CESAR ANDRES DUQUE HERRERA E.S.E HOSPITAL LA PAZ EN LIQUIDACION PUERTO TRIUNFO ANTIOQUIA 20 alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter.

En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos, aunque no concurran. El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente. Las controversias que se susciten con ocasión del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 1971 del Código Civil se decidirán como incidente (destaca la sala).

Al respecto, la Ley 489 de 1998 impone: “ARTÍCULO 52.- De la supresión, disolución y liquidación de entidades u organismos administrativos nacionales. (…)

PARÁGRAFO 1. - El acto que ordene la supresión, disolución y liquidación, dispondrá sobre la subrogación de obligaciones y derechos de los organismos o entidades suprimidas o disueltas, la titularidad y destinación de bienes o rentas, los ajustes presupuestales necesarios, el régimen aplicable a la liquidación y, de conformidad con las normas que rigen la materia, la situación de los servidores públicos. 3.9.

De la retención en la fuente. La retención en la fuente constituye un mecanismo de recaudo anticipado del impuesto sobre la renta y complementarios, regulado en el Estatuto Tributario Colombiano. Este instrumento tiene por objeto facilitar la administración y control del tributo, asegurando que el Estado perciba de manera oportuna parte del impuesto causado en el momento de la realización del pago o abono en cuenta por conceptos sujetos a gravamen.

El agente retenedor, actúa como mero intermediario entre el contribuyente y la administración tributaria, obligado a practicar la retención y consignarla dentro de los plazos establecidos ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional -DIAN-, por lo que la retención en la fuente no es un tributo autónomo sino un mecanismo para recaudar de manera anticipada el impuesto a cargo del contribuyente.

Por todo lo anterior, tales recursos no permanecen en poder del contratante, en este caso la entidad demandada, pues han sido o debieron RADICADO 05001333301620150134401 MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE DEMANDADO CESAR ANDRES DUQUE HERRERA E.S.E HOSPITAL LA PAZ EN LIQUIDACION PUERTO TRIUNFO ANTIOQUIA 21 ser efectivamente transferidos a la DIAN, por ende, no existe sustento jurídico que permita ordenar su retribución. En segundo lugar, las solicitudes de devoluciones o compensaciones fiscales deben tramitarse ante la autoridad tributaria competente, conforme a los procedimientos previstos en el Artículo 850 y siguientes del Estatuto Tributario. 2.

Caso concreto. 2.1.- De las pruebas allegadas. • EL señor César Andrés Duque herrera estuvo vinculado como auxiliar de enfermería con la E.S.E. Hospital la Paz de Puerto Triunfo en virtud de órdenes de prestación de servicio en el periodo comprendido entre el 21 de junio de 2013 y el 26 de noviembre de 2014, en virtud de los contratos 012, 013, 94, 102 y 122 de 2013, y los 009 y 049 de 2014, dichos contratos se celebraron de manera sucesiva y sin solución de continuidad así: CONTRATO OBJETO VALOR INICIO FIN 012 “Prestación de servicios personales como Auxiliar de Enfermería en apoyo a la gestión del servicio de Transporte Asistencial Básico de la E.S.E.” $296.528. 21/06/2013 28/06/2013 013 Igual al interior. $185.324. 29/06/2013 03/07/2013 94 “La prestación de servicios técnicos como apoyo a la gestión como auxiliar de enfermería para desarrollar las actividades, procedimientos e intervenciones intra y extramurales de la atención en el servicio de $1.593.789. 01/07/2013 31/07/2013 RADICADO 05001333301620150134401 MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE DEMANDADO CESAR ANDRES DUQUE HERRERA E.S.E HOSPITAL LA PAZ EN LIQUIDACION PUERTO TRIUNFO ANTIOQUIA 22 transporte asistencial básico y de urgencias de la E.S.E. Hospital La Paz del municipio de Puerto Triunfo y en los centros de salud y puestos de salud adscritos a él”. 102 Igual al anterior $2.223.882 01/08/2013 30/09/2013 122 Igual al anterior $4.330.749 01/10/2013 31/12/2013 009 Igual al anterior $8.834.724 01/01/2014 30/06/2014 049 Igual al anterior $8.834.724 01/07/2014 31/12/2014 • El 26 de noviembre de 2014, esto es sin fenecer el término del último contrato, fue finiquitado el vínculo contractual al tomarse la decisión de liquidar de manera voluntaria a la demandada. • Como consecuencia de lo anterior el 27 de febrero de 201523, el demandante radicó derecho de petición, ante el liquidador de la entidad demandada en las que solicitó el reconocimiento de conceptos salariales, prestacionales, e indemnizatorios entre el 16 de junio de 2013 y hasta el 26 de noviembre de 2014, además de los “salarios” adeudados de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y lo laborado de noviembre de 2014. • Dicha solicitud fue despachada de manera negativa por la Resolución N°032 de 201524 “Por medio de la cual el liquidador de la ESE Hospital La Paz en Liquidación, se pronuncia acerca de la calificación y graduación de acreencias presentadas oportunamente en el proceso liquidatorio”. 23 Folios 17-19 del expediente. 24 Folios 30-48 del expediente.

RADICADO 05001333301620150134401 MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE DEMANDADO CESAR ANDRES DUQUE HERRERA E.S.E HOSPITAL LA PAZ EN LIQUIDACION PUERTO TRIUNFO ANTIOQUIA 23 • Frente a esta decisión, el 27 de abril de abril de 201525, el señor Duque Herrera por conducto de apoderado judicial interpuso recurso de reposición, la cual fue desatada de manera negativa en Resolución N°106 de junio de 2015. • En auto del 7 de marzo de 201726, el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Medellín en virtud de la terminación del proceso liquitadorio de la pluri mencionada E.S.E decretó la sucesión procesal de esta en cabeza del Municipio de Puerto Triunfo Antioquia. 2.2.

De la prueba del contrato realidad. A efectos de que se estructure la relación laboral alegada en la demanda, la parte debía acreditar la existencia de sus elementos, estos son, prestación personal del servicio, remuneración como contraprestación del trabajo realizado y la subordinación; la parte demandante considera que se configuraron los tres elementos esenciales de una relación laboral derivada de los contratos de prestación de servicios celebrados con la E.S.E. demandada.

El fallador de primer grado declaró que en el periodo comprendido entre el 21 de junio de 2013 y el 26 de noviembre de 2014, se configuró una relación laboral entre las partes, al evidenciarse la prestación personal del servicio por parte del accionante en calidad de auxiliar de enfermería, la existencia de una contraprestación económica conforme a los horarios pactados en los múltiples contratos celebrados entre el señor Cesar y la E.S.E. Hospital La Paz de Puerto Triunfo.

El señor Cesar Andrés Duque Herrera se desempeñó como contratista de la E.S.E. Hospital La Paz de Puerto Triunfo Antioquia con el objeto de “La prestación de servicios técnicos como apoyo a la gestión como auxiliar de enfermería para desarrollar las actividades, procedimientos e intervenciones intra y extramurales de la atención en el servicio de 25 Folios 20-23 del expediente. 26 Folios 80-81 del expediente.

RADICADO 05001333301620150134401 MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE DEMANDADO CESAR ANDRES DUQUE HERRERA E.S.E HOSPITAL LA PAZ EN LIQUIDACION PUERTO TRIUNFO ANTIOQUIA 24 transporte asistencial básico y de urgencias de la E.S.E. Hospital La Paz del municipio de Puerto Triunfo y en los centros de salud y puestos de salud adscritos a él”.

Lo anterior permite evidenciar que la labor que desempeñó el demandante en la E.S.E. relativa a la prestación de servicios profesionales como auxiliar de enfermería, se mantuvo durante todo el tiempo de la relación contractual, lo que hace necesario analizar la concurrencia de los elementos constitutivos de la relación laboral con ocasión de dicha vinculación. 2.3.

Prestación personal del servicio. Las órdenes de trabajo y los contratos de prestación de servicio que fueron suscritos por las partes, permiten apreciar que la labor fue ejecutada de manera personal por el demandante, tal como se deduce de algunas obligaciones del contratista ya que fueron enlistadas, y que consisten en prestar sus servicios como enfermero para atender a las actividades y procedimientos tanto electivos como urgentes en los subprocesos establecidos en cada contrato, desarrollando de manera independiente las actividades propias de su profesión. 2.4.

Remuneración. En los contratos se estipuló el pago total y mensual del valor a reconocer, según los honorarios pactados en los múltiples contratos de prestación de servicios celebrados. 2.5. Subordinación y dependencia. En sede de audiencia de pruebas celebrada el 16 de mayo de 201927 se escucharon los testimonios de Rosaura Muñoz González, Mariela García 27 Folios 195-198 del expediente.

RADICADO 05001333301620150134401 MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE DEMANDADO CESAR ANDRES DUQUE HERRERA E.S.E HOSPITAL LA PAZ EN LIQUIDACION PUERTO TRIUNFO ANTIOQUIA 25 Aristizábal, y se practicó el interrogatorio de parte de Cesar Andrés Duque Herrera. Primero, se escuchó a la señora García Aristizábal, de ocupación auxiliar de facturación, que para la fecha de los hechos laboraba para la E.S.E liquidada, y quien al momento de la diligencia tenía radicada una demanda con similares pretensiones de cuyo testimonio se extrae: PREGUNTADO: ¿Cómo era el vínculo del señor Cesar con el Hospital la Paz? RESPONDIO: Lo sé por que yo también estaba en las mismas condiciones, teníamos un contrato por prestación de servicios, pagábamos la seguridad, teníamos un jefe director que era el administrador que en ese momento se llamaba José Asdrúbal Rodríguez y el gerente que llamaba Edgar Alonso Echavarría. PREGUNTADO: ¿El señor Cesar percibía el pago de cesantías, prestaciones sociales, se le otorgaban vacaciones, primas? RESPONDIO: no, no teníamos esos beneficios.

PREGUNTADO: ¿Qué funciones cumplía el señor Cesar en el Hospital la Paz hoy liquidado? RESPONDIO: Auxiliar de enfermería PREGUNTADO: ¿Esa planta de personal en lo que respecta a auxiliares de enfermería, por cuantas personas estaba conformada en el Hospital la Paz? RESPONDIO: mas o menos diez personas. PREGUNTADO: ¿Cómo estaban vinculadas esas personas? RESPONDIO: Había un personal que estaba directamente vinculados al hospital, lo que se llama de planta y la otra parte estaba como prestación de servicios.

PREGUNTADO: ¿Él estaba sujeto a un horario o él podía ir cuando quisiera a prestar sus servicios? RESPONDIO: No, ellos tenían un cuadro de turnos, el cuadro de turnos, el horario era de 7:00 AM a 7:00 PM y de 7:00 PM a 7:00 AM. PREGUNTADO: ¿Quién diseñaba ese cuadro de turnos? RESPONDIO: El enfermero jefe. PREGUNTADO: ¿Como se llegaba al diseño de ese cuadro de turnos unilateralmente el enfermero jefe, o había un espacio de discusión con los auxiliares de enfermería? RESPONDIO: No, directamente el enfermero jefe era el que disponía los turnos. PREGUNTADO: ¿Había llamados de atención frente a los contratistas?, ¿cuéntenos cómo era esa relación entre el hospital y ustedes (contratistas)? RESPONDIO: La relación de nosotros, pues haber, a nosotros pues, no nos pagaban, así pues, prestaciones sociales, ni seguridad, nada, ni nos daban vacaciones, nada de eso, no teníamos a lo que tenían por ende los de planta, no teníamos ningún beneficio que se dijera, pero si teníamos que cumplir todo el horario conforme la ley.

PREGUNTADO: ¿El Hospital le daba los elementos de trabajo al señor Cesar? RESPONDIO: El Hospital si nos daba, pues escaso, pero si le daba los implementos, lo que es el uniforme, dotación y todo eso no, en cuanto para ejercer el trabajo como tal si, pero en cuanto a la dotación y todo eso, no nos brindaba nada. Posteriormente, pasó al estrado la señora Rosaura Muñoz González, quien laboró como auxiliar de laboratorios para la E.S.E. demandada y fue compañera de trabajo del demandante, diligencia de la que se extrae: RADICADO 05001333301620150134401 MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE DEMANDADO CESAR ANDRES DUQUE HERRERA E.S.E HOSPITAL LA PAZ EN LIQUIDACION PUERTO TRIUNFO ANTIOQUIA 26 PREGUNTADO: ¿Usted también laboró bajo un vínculo similar al del señor Cesar?, RESPONDIO: Si señor.

PREGUNTADO: ¿Qué le correspondía hacer al señor Cesar Andrés? RESPONDIO: El es auxiliar de enfermería y trabajaba en el servicio de hospitalización y de urgencias. PREGUNTADO: ¿Cómo era esa labor, como se cumplía especifíquenos más al respecto? RESPONDIO: Recibía órdenes médicas y de los jefes de enfermería e inyectología, toma de electros, lo que ordenara el médico, pase medicamentos, curaciones.

(…) PREGUNTADO: ¿Cómo era el conducto regular para el caso de inasistencias o falencias en el cumplimiento de las tareas o funciones asignadas a los contratistas? RESPONDIO: Pues en el momento llamaban a la administración, era verbal. PREGUNTADO: ¿Cómo hacía el señor Cesar para realizar sus actividades dentro del Hospital, él iba cuando quería? RESPONDIO: No, cumplía horario, tenía que estar a las 07:00, como le digo corrido de 7:00 AM, incluso tenían que estar antes para recibir turno. Coincidió en afirmar que había auxiliares de enfermería de planta, y también contratados por prestación de servicios, además de también tener para el momento de la diligencia un proceso con similares pretensiones del de la referencia. Finalmente, pasó a absolver interrogatorio de parte el señor Duque Herrera, quien se refirió a los extremos de la relación contractual con la E.S.E. liquidada, al objeto del contrato, lugar en el que desempeñaba sus labores, horario de trabajo.

Ambas testigos coinciden en que: • El demandante prestaba sus servicios de manera personal y directa en las instalaciones del hospital, cumpliendo funciones propias de su formación como auxiliar de enfermería. • Las funciones desarrolladas eran idénticas a las que ejecutaban los auxiliares vinculados directamente al hospital, sin distinción en el contenido técnico o asistencial de las labores. • El hospital era propietario de los equipos, insumos, herramientas e instalaciones utilizados por el demandante para la prestación del servicio • El señor Duque Herrera no tenía autonomía para modificar su jornada laboral, debiendo reportar cualquier novedad o ausencia a la corporación, que a su vez debía garantizar la continuidad del servicio ante el Hospital la Paz.

RADICADO 05001333301620150134401 MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE DEMANDADO CESAR ANDRES DUQUE HERRERA E.S.E HOSPITAL LA PAZ EN LIQUIDACION PUERTO TRIUNFO ANTIOQUIA 27 Se concluyó que, en efecto, las labores ejecutadas por el demandante no corresponden a actividades ajenas a la E.S.E ni requieren de conocimientos especializados, distintos a los que podían tener los empleados de planta de personal de la entidad.

En cambio, son inherentes al servicio que prestan los entes hospitalarios y, tal como lo ha afirmado el H. Consejo de Estado, en múltiples pronunciamientos, entre estos, los citados en acápite anterior, la naturaleza de la función ejercida por los auxiliares de enfermería no puede desarrollarse de forma autónoma, ni independiente; además, son necesarias en las entidades que prestan servicios de salud.

Al respecto, téngase en cuenta que ese argumento coincide con la postura actual de la H. Corte Constitucional. Adicional a lo anterior, la actividad desempeñada por el señor Cesar Andrés no podía realizarse en otro lugar distinto a la E.S.E., nótese que la labor está intrínsecamente relacionada con la atención y cuidado de pacientes y usuarios que requieren de los servicios médicos que presta el hospital.

Además, estuvo sometido al cumplimiento de turnos, lo cual es otro indicio claro de que hubo subordinación durante el vínculo contractual. Ahora bien, debe precisarse que de las obligaciones contractuales se extrae que estaba supeditado a las directrices de la entidad, quien le asignaba el servicio en el cual debía realizar la labor y el turno en que debía asistir, de tal manera que se encuentra demostrada la falta de independencia del contratista para realizar la ejecución del objeto contractual. 3.

De la falta de legitimación material del Municipio de Puerto Triunfo. Una vez establecida la existencia de la relación laboral encubierta, se pasa a resolver los otros aspectos objeto de recurso de apelación por las partes, en cuanto al Municipio de Puerto Triunfo pide que el efecto del fallo no se haga extensivo a este, dado que encuentra mérito para dar por probada la excepción de falta de legitimación en la causa material por pasiva.

RADICADO 05001333301620150134401 MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE DEMANDADO CESAR ANDRES DUQUE HERRERA E.S.E HOSPITAL LA PAZ EN LIQUIDACION PUERTO TRIUNFO ANTIOQUIA 28 Al respecto, se tiene que en el plenario obra el “Acta de Junta Asesora de la E.S.E. Hospital La Paz (En liquidación) del 28 de septiembre de 201528, en la que se lee: “Con base en la aprobación del Informe Final de Liquidación de fecha 25 de septiembre de 2015, presentado en desarrollo de esta reunión, con el concepto previo favorable de la Junta Asesora, el Liquidador en cumplimiento de los términos del Decreto N°039 de 2014, procede a declarar terminado el proceso de liquidación de la E.S.E. Hospital La Paz en Liquidación, una vez quede en firme el acta final de liquidación, y se efectúen las publicaciones que ordena la ley, en un diario de amplia circulación Nacional, y en consecuencia tal y como lo dispone el artículo 44 del del Decreto liquidatorio, a partir del 25 de septiembre de 2015 se termina para todos los efectos la existencia jurídica de la E.S.E. HOSPITAL LA PAZ EN LIQUIDACION, advirtiendo que a partir de la fecha, no se reconocerán créditos que no hayan sido graduados y calificados en el proceso de liquidación. (…)” En el acápite de proposiciones y varios del mismo documento se establece: “Se indica por parte del Liquidador que a la finalización del proceso liquidatorio el contrato de encargo fiduciario debe pasar al municipio, quien ocuparía la posición de fideicomitente, sin embargo, el mandatario que se designe seguiría elaborando las bases de giro y haciendo su presentación. Para lo cual se determina por parte del municipio que quien suscribirá en adelante los giros será el doctor Santiago López, alcalde Municipal de Puerto Triunfo Antioquia”.

La anterior situación fue puesta en conocimiento del fallador del primer grado, quien, por auto del 7 de marzo de 2017, decretó la sucesión procesal en cabeza del Municipio de Puerto Triunfo Antioquia. Por ende, no le asiste razón al alegar la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente —en especial el Acta de Junta Asesora de la E.S.E. Hospital La Paz (en Liquidación) del 28 de septiembre de 2015, se encuentra plenamente demostrado que dicho ente territorial sucedió procesal y jurídicamente a la E.S.E. Hospital La Paz en Liquidación, una vez culminó 28 Folios 75-79 del expediente.

RADICADO 05001333301620150134401 MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE DEMANDADO CESAR ANDRES DUQUE HERRERA E.S.E HOSPITAL LA PAZ EN LIQUIDACION PUERTO TRIUNFO ANTIOQUIA 29 el proceso liquidatorio y se extinguió la personería jurídica de la entidad prestadora de servicios de salud. En efecto, en el acta citada se deja constancia expresa de que, conforme al Decreto 039 de 2014 y al acta final de liquidación, a partir del 25 de septiembre de 2015 se dio por terminada la existencia jurídica de la E.S.E. Hospital La Paz, advirtiendo el liquidador que el contrato de encargo fiduciario pasaría al Municipio de Puerto Triunfo, el cual asumiría la posición de fideicomitente y, en consecuencia, la administración de los recursos remanentes y las obligaciones derivadas del proceso liquidatorio.

De igual modo, el despacho judicial de primera instancia, mediante auto de 7 de marzo de 2017, decretó la sucesión procesal en cabeza del Municipio de Puerto Triunfo Antioquia, al constatar la extinción jurídica de la E.S.E. y la asunción por parte del ente territorial de sus derechos y obligaciones. Así las cosas, conforme a reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, la legitimación en la causa por pasiva se predica de quien ostenta la calidad de sujeto pasivo de la relación jurídica sustancial que se discute en el proceso, lo que en este caso recae en el Municipio de Puerto Triunfo, por haber sucedido a la entidad liquidada en sus derechos, deberes y responsabilidades patrimoniales.

En consecuencia, no puede el Municipio pretender sustraerse de las obligaciones que asumió con ocasión de la liquidación de la E.S.E. Hospital La Paz ni desconocer el auto judicial que formalizó la sucesión procesal. Su alegato de falta de legitimación por pasiva carece, por tanto, de sustento fáctico y jurídico, puesto que la entidad es el sucesor legal y procesal de la extinta E.S.E. y, por ende, legítimo contradictor dentro del presente proceso. 4.

Del reconocimiento de los dineros dejados de pagar por órdenes de servicio. RADICADO 05001333301620150134401 MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE DEMANDADO CESAR ANDRES DUQUE HERRERA E.S.E HOSPITAL LA PAZ EN LIQUIDACION PUERTO TRIUNFO ANTIOQUIA 30 Reconocida la existencia de una verdadera relación laboral entre el demandante y la entidad demandada, resulta improcedente acceder al pago de las órdenes de prestación de servicios invocadas, toda vez que dichas órdenes constituyeron una simple formalidad utilizada para encubrir el vínculo laboral real.

En efecto, al demostrarse la concurrencia de los elementos del contrato de trabajo —prestación personal del servicio, subordinación y remuneración—, se desvirtúa la naturaleza civil o contractual de las órdenes suscritas, de modo que no puede coexistir el reconocimiento del contrato realidad con el pago de las sumas pactadas en tales instrumentos, so pena de incurrir en un doble pago por el mismo servicio.

La jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido reiterativa en señalar que, una vez acreditada la relación laboral encubierta, las sumas percibidas por concepto de honorarios deben imputarse como salario para todos los efectos legales, pues su naturaleza corresponde a una remuneración laboral y no a una contraprestación civil. En consecuencia, no resulta jurídicamente viable ordenar el pago adicional de las órdenes de servicio, dado que ello desconocería el principio de la primacía de la realidad sobre las formas y vulneraría el principio de prohibición del enriquecimiento sin causa por parte del trabajador. 5.

De la devolución de las retenciones en la fuente practicadas al demandante. En cuanto a la solicitud de devolución de las sumas retenidas a título de retención en la fuente durante la ejecución de las órdenes de prestación de servicios, esta no resulta procedente. Lo anterior, por cuanto tales descuentos fueron efectuados en cumplimiento de la normativa tributaria vigente, atendiendo a la naturaleza civil que revestían los contratos en el momento de su suscripción. El posterior reconocimiento judicial de la existencia de una relación laboral encubierta no tiene el efecto de retrotraer la actuación fiscal de la entidad contratante ni de convertir en indebidas las retenciones practicadas, toda vez que estas se efectuaron con fundamento en el régimen jurídico RADICADO 05001333301620150134401 MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE DEMANDADO CESAR ANDRES DUQUE HERRERA E.S.E HOSPITAL LA PAZ EN LIQUIDACION PUERTO TRIUNFO ANTIOQUIA 31 aplicable al vínculo aparente y fueron o debieron ser entregadas oportunamente a la administración tributaria.

En consecuencia, cualquier reclamación relacionada con la devolución de dichos valores correspondería, en su caso, al ámbito de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales —DIAN—, mediante el procedimiento de devolución o compensación previsto en el Estatuto Tributario, mas no puede ser objeto de restitución por parte de la entidad demandada dentro de este proceso.

De igual modo, debe resaltarse que acceder a tal pretensión implicaría un doble beneficio para el demandante, pues las sumas retenidas se entienden abonadas a su favor ante la DIAN y, de proceder la devolución por parte de la entidad, se configuraría un enriquecimiento sin causa contrario a los principios de legalidad y equidad tributaria.

Por todo lo expuesto, la Sala confirmará en su totalidad la sentencia apelada. 6. Costas en segunda instancia El artículo 188 del CPACA adicionado por el artículo 47 de Ley 2080 de 2021, prescribe que “se dispondrá sobre la condena en constas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”, lo que no se configuró en el caso, por lo que no habrá condena en costas en esta instancia procesal.

En mérito de lo expuesto, LA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. – CONFIRMAR la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2021 por el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Medellín, conforme los razonamientos expuestos en el cuerpo de esta providencia. RADICADO 05001333301620150134401 MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE DEMANDADO CESAR ANDRES DUQUE HERRERA E.S.E HOSPITAL LA PAZ EN LIQUIDACION PUERTO TRIUNFO ANTIOQUIA 32 SEGUNDO. - Sin condena en costas.

TERCERO. - ORDENAR la devolución del expediente al Juzgado de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha como consta en el ACTA N°096. LOS MAGISTRADOS, (Firmado electrónicamente) JAIVER CAMARGO ARTEAGA (Firmado electrónicamente) ALVARO CRUZ RIAÑO (Firmado electrónicamente) VERONICA GUTÍRREZ TOBÓN Este documento está firmado electrónicamente a través de la plataforma de SAMAI, su autenticidad se puede verificar en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx JCA/JDRC