Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 082/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Cartagena de Indias D.T. y C., nueve (09) de octubre de dos mil veinticinco (2025). I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, PARTES E INTERVINIENTES Medio de control ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN Radicado 13-001-33-33-005-2025-000181-01 Demandante /Accionante MARIA MARLENE GALLO BEDOYA, EN CALIDAD DE AGENTE OFICIOSA DE SU HIJO JHON CARLOS VANEGAS GALLO Demandado / Accionado SALUD TOTAL EPS, AUDIFARMA S.A.S Tema ENTREGA DE INSUMOS MÉDICOS Magistrado Ponente LUIS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ II.
PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionada; Salud Total EPS-S S.A., contra la sentencia de fecha, 05 de septiembre de 2025, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, a través de la cual se concede la acción de tutela y se ampararon los derechos fundamentales deprecados por la accionante, la señora María Marlene Gallo Bedolla en calidad de agente oficioso de su hijo, Jhon Carlos Vanegas Gallo.
III.- ANTECEDENTES 1. Hechos relevantes planteados por la parte accionante. Las pretensiones de esta acción constitucional se fundan en los siguientes supuestos fácticos: - Relata la accionante que Jhon Carlos Vanegas Gallo, su hijo. Padece de epilepsia y síndrome de epiléptico sintomático focal con ataques parciales complejos lo cual lo mantiene en una condición severa de discapacidad y dependencia total.
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 082/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 - Informa la actora que en cita médica de control realizada en la IPS Neurodinamia, la médico tratante Vanessa María Gomes Gulfo, ordenó el suministro de pañitos húmedos en paquetes de 60 unidades, 2 paquetes mensuales por un término de 3 meses como servicio complementario para el manejo de su condición y cuidados diarios. -Manifiesta la accionante que la entidad Audifarma S.A se ha negado a entregar los insumos ordenados a pesar de encontrarse bajo la red de la EPS Salud Total, a la cual se encuentran afiliados. -Narra la solicitante que mediante orden medica con fecha de 10 de julio de 2025, le fue autorizado a su hijo una resonancia magnética de cerebro con protocolo para epilepsia bajo sedación, procedimiento que supuestamente no había sido agendado ni autorizado en la práctica por parte de la EPS. -Señala la accionante que esas omisiones vulneran los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de su hijo. 2.
Pretensiones Se señalan como pretensiones de la Acción de Tutela las siguientes: “PRIMERO: Amparar el derecho a la SALUD y VIDA DIGNA de mi hijo JHON CARLOS VANEGAS GALLO y que se requiera a Salud Total EPS y a Audifarma S.A. para que, de manera inmediata y en el término perentorio que se disponga, entreguen los paños húmedos ordenados por la especialista tratante.” “SEGUNDO: Que se ordene a Salud Total EPS gestionar y autorizar de forma urgente la realización de la resonancia magnética de cerebro con protocolo para epilepsia bajo sedación, sin más dilaciones injustificadas.
(…)”. 3. Actuación procesal 3.1. Admisión y notificación. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 082/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 La acción de tutela de la referencia se presentó y repartió el día 25 de agosto de 2025, correspondiéndole su reparto al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena para su conocimiento.
Mediante auto de fecha 25 de agosto de 2025 se procedió a admitir la acción de tutela instaurada por la señora María Marlene Gallo Bedoya quien actúa en calidad de agente oficioso de su hijo Jhon Carlos Vanegas Gallo, por la presunta vulneración de los derechos a la vida, salud y dignidad humana, contra Salud Total EPS y Audifarma S.A 3.2.
De la contestación de acción de tutela. SALUD TOTAL EPS Mediante escrito allegado el 28 de agosto del año 2025, la entidad accionada, rindió informe frente a los hechos y pretensiones de la acción de tutela de la referencia. En el mismo, confirma que, Salud Total EPS respondió que la resonancia ya fue autorizada y programada en la IPS correspondiente, por lo que no existe vulneración de derechos.
En cuanto a los pañitos húmedos, indicó que estos no hacen parte del Plan de Beneficios en Salud al tratarse de elementos de aseo personal, cuya provisión corresponde a la familia. En conclusión, la EPS pidió al juez negar la tutela, dado que lo principal ya está garantizado y lo demás no está contemplado en el sistema de salud, configurándose además un hecho superado. 3.3.
Sentencia impugnada A través de sentencia de fecha 05 de septiembre de 2025 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, el A quo decidió: “PRIMERO: CONCEDER la presente acción de Tutela interpuesta por Maria Marlene Gallo Bedoya, en calidad de agente oficiosa de su hijo Jhon Carlos Vanegas Gallo, amparando los derechos fundamentales a la salud y vida digna, respecto a la entrega de los paños húmedos, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Considerando Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 082/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 un hecho superado lo relativo a la autorización de la resonancia magnética de cerebro con soporte de sedación." “SEGUNDO: Ordenar a SALUD TOTAL EPS que, dentro del ámbito de sus competencias contractuales, le haga entrega al señor Jhon Carlos Vanegas Gallo dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, paños húmedos paquete por 60 unidades, 2 paquetes por mes por 3 meses.
O hasta cuando lo necesite a criterio del médico tratante.” El A quo consideró que la solicitud de la resonancia magnética con sedación ya había sido atendida por la EPS, pues se autorizó y programó su realización, lo que configura un hecho superado y hace innecesario un pronunciamiento de fondo sobre ese aspecto. En cambio, la negativa de entregar los pañitos húmedos sí constituye el núcleo del debate, ya que, aunque dichos insumos están excluidos del plan de beneficios, en el caso del accionante no pueden ser tratados como simples artículos de aseo, sino como elementos esenciales para su cuidado, al garantizar su higiene, prevenir infecciones y permitirle una vida digna.
El despacho resaltó que el paciente es un sujeto de especial protección constitucional por padecer parálisis cerebral infantil y epilepsia, además de depender totalmente de terceros para sus actividades básicas. Por ello, concluyó que la omisión de la EPS vulnera derechos fundamentales como la salud, la integridad personal y la dignidad humana, y en consecuencia ordenó el suministro de los pañitos húmedos en la cantidad y periodicidad indicada por la médica tratante, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia. 4.
Impugnación La accionada Salud Total EPS impugnó la sentencia d primera instancia, en cuanto a la orden de entregar pañitos húmedos a Jhon Carlos Vanegas Gallo. Señala la accionada, que no desconoce la importancia del cuidado del paciente, pero insiste en que esos insumos no son un servicio de salud, sino artículos de aseo personal que la norma expresamente excluye del plan de beneficios.
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 082/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Explica que el sistema de salud está diseñado para cubrir procedimientos, medicamentos y tecnologías médicas, mientras que los elementos de higiene cotidiana, como los pañitos húmedos, corresponden al cuidado básico que debe asumir la familia.
Según la EPS, ordenar su suministro implica trasladar al sistema un gasto que la ley no contempla y que no guarda relación directa con el tratamiento de la enfermedad. En ese sentido, solicita al juez de segunda instancia que revoque la decisión inicial, pues, aunque comprende la situación de vulnerabilidad del paciente, considera que la acción de tutela no puede imponerse para exigir la entrega de elementos excluidos por la normatividad vigente. 5.
Trámite El día 25 de agosto de 2025 se recibió por el A quo la acción de la referencia. Mediante auto de la misma fecha se admitió la solicitud de tutela, ordenándose la notificación a las partes accionadas por el medio más expedito, concediéndoles un término de 2 días para rendir el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
La notificación a las partes se surtió el día 25 de agosto de 2025. La entidad accionada presentó informe el día 28 de agosto de 2025. El día 05 de septiembre de 2025 se dictó el fallo de primera instancia. la impugnación fue concedida mediante auto de fecha 12 de septiembre de 2025 para que surta ante el superior funcional. IV.- CONSIDERACIONES 1.
Competencia Es competente esta Corporación para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2. Problema Jurídico Teniendo en cuenta el objeto de la impugnación impetrada, la Sala identifica el siguiente problema jurídico: Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 082/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 ¿Si se encuentran vulnerados los derechos fundamentales a la vida, salud, y dignidad humana del actor por parte de Salud Total EPS y en consecuencia si es procedente ordenar el suministro de los insumos solicitados (pañitos húmedos). 3.
Tesis La Sala de Decisión confirmará el fallo impugnado, en consideración a que la negativa a entregar los pañitos húmedos vulnera los derechos fundamentales a la salud y a la dignidad humana, dado las patologías que padece el señor Vanegas Gallo. La anterior tesis se soporta en los argumentos que se exponen a continuación. 4. Marco Normativo y Jurisprudencial El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que de no proceder se configure un perjuicio irremediable.
De lo anterior se tiene como características de esta acción las siguientes: 4.1. Legitimación. 4.1.1. Legitimación por activa. Con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política y 10° del Decreto 2591 de 1991, se encuentra legitimado para presentar la acción de tutela: i.- el titular de los derechos fundamentales, para lo cual bastará demostrar que es la persona directamente afectada por la vulneración o amenaza de tales prerrogativas; ii.- Igualmente, podrá formular la acción de amparo una tercera persona, quien actuará a nombre del titular, siempre que se acredite alguna de las siguientes calidades: a.- que actúa como su representante legal, en razón de la edad, discapacidad o estado de interdicción del actor; b.- por medio de la figura de la agencia oficiosa, Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 082/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 pues el titular no está en condiciones físicas o psicológicas para promover la tutela de sus propios intereses; c.- en su papel de apoderado judicial, caso en cual deberá ostentar la calidad de abogado titulado y anexar a la demanda el poder para actuar en la causa y d.- la condición de Defensor del Pueblo o personero municipal en los eventos autorizados por la ley.
En el sub judice, la actora como agente oficiosa del titular de los derechos presuntamente afectados; indica que actúa en tal calidad y expone las razones por las cuales el titular no ejerce directamente la defensa de sus derechos; por lo por que está legitimada por activa. 4.1.2. Legitimación por pasiva De conformidad con los artículos 86 de la CP y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede interponerse contra cualquier autoridad pública que amenace o vulnere la satisfacción de los derechos fundamentales, tanto por acción como por su omisión. En ese orden, siendo la accionada la entidad a quien le corresponde dentro de sus competencias garantizar los derechos reclamados por la actora; está legitimada por pasiva. 4.2.- Inmediatez Por regla general la acción de tutela debe presentarse en un tiempo razonable desde que ocurre la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales.
Aunque la ley no fija un término exacto para declararla improcedente, la Corte Constitucional ha indicado que un plazo de hasta seis meses resulta adecuado. Este margen busca garantizar que la tutela cumpla su finalidad principal: ofrecer una protección inmediata y urgente frente a la afectación de los derechos. En todo caso, será el juez quien valore las circunstancias concretas de cada caso.
En ese sentido, en el sub judice, dada la fecha de ocurrencia de los hechos (10 de julio de 2025) y la presentación de la solicitud de amparo( 25 de agosto de 2025 -04ActaReparto-); se cumple con la inmediatez. 4. 3. Subsidiariedad. La acción de tutela tiene naturaleza subsidiaria o residual, por lo que su procedencia está condicionada a la inexistencia de otro medio judicial para la protección del derecho; o la falta de idoneidad del medio existente, así como para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 082/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 En el sub judice, el requisito en estudio se cumple, dado que si bien para reclamar los derechos invocados, existe otro mecanismo, como es el acudir ante la Superintendencia Nacional de Salud; conforme a lo previsto en el artículo 41 de la ley 1122 de 2007; dicho mecanismo no resulta idóneo para la efectiva protección de los derechos fundamentales del agenciado, por ser este un sujeto de especial protección constitucional, debido a las patologías que padece, lo que impone la intervención inmediata del juez constitucional. 4.4.
De los derechos invocados 4.4.1. Del Derecho a la Salud. El artículo 49 de la Constitución Política, dispone que, la atención de la salud es un servicio público a cargo del Estado y, que se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Así mismo, la Corte Constitucional ha manifestado sobre el particular, lo siguiente: “(…) el derecho a la salud es un derecho constitucional fundamental.
La Corte lo ha protegido por tres vías. La primera, ha sido estableciendo su relación de conexidad con el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal y el derecho a la dignidad humana, lo cual le ha permitido a la Corte identificar aspectos del núcleo esencial del derecho a la salud y admitir su tutelabilidad; la segunda, ha sido reconociendo su naturaleza fundamental en contextos donde el tutelante es un sujeto de especial protección, lo cual ha llevado a la Corte a asegurar que un cierto ámbito de servicios de salud requeridos sea efectivamente garantizado; la tercera, es afirmando, en general, la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna”1 1 Corte Constitucional, Sentencia T-760 del 31 de julio de 2008, MP.
Manuel José Cepeda Espinosa Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 082/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Se tiene de lo anterior que, sólo se podrá acudir a la protección del derecho fundamental a la salud por vía de tutela, cuando se logre demostrar que la falta de reconocimiento de éste signifique a un mismo tiempo: a) lesionar de manera seria y directa la dignidad humana de la persona afectada con la vulneración del derecho; b) afectar a un sujeto de especial protección constitucional; c) poner a la persona afectada en una condición de indefensión por su falta de capacidad de pago para hacer valer ese derecho.
Por otro lado, el artículo 20 de la Ley 1751 de 2015 dispone que el derecho a la salud es fundamental, autónomo e irrenunciable. Este comprende el acceso oportuno, eficaz y de calidad a los servicios de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación. Además, establece que el Estado debe garantizar la igualdad en el acceso y ejercer, de manera indelegable, la dirección, regulación, organización y control de este servicio público esencial, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución. 4.4.2.
Dignidad humana Sobre este derecho, la Corte Constitucional2 ha señalado: “El derecho a vivir dignamente es un derecho de naturaleza fundamental y autónomo, independiente pero estrechamente relacionado con otros derechos, y que se compone de dos dimensiones básicas: De un lado, la dignidad humana como presupuesto esencial del ser humano, que es indispensable para el goce de todos los derechos, comenzando por la propia vida.
De otro lado, la garantía de la autonomía personal en tanto principio orientador que permite que una persona tome las decisiones que estime importantes para su proyecto vital, sin intromisiones ni presiones. Este derecho adicionalmente es traducible en un derecho subjetivo, toda vez que es posible identificar al titular del derecho, el destinatario y su contenido”. 5.Caso concreto 5.1.- Relación de pruebas relevantes. 2 Corte Constitucional, sentencia c-164 del 11 de mayo de 2022, MP Dr. ANTONIO JOSE LIZARAZO OCAMPO.
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 082/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 - Se encuentra acreditado en el expediente que el señor Jhon Carlos Vanegas Gallo, tiene historia clínica con diagnóstico de epilepsia y síndromes epilépticos sintomáticos relacionados con localizaciones focales. - Se encuentra acreditado en expediente, orden de imagen diagnosticada.
Resonancia magnética de cerebro co protocolo para epilepsia bajo sedación - Se encuentra acreditado en el expediente orden médica para la entrega de pañitos húmedos autorizado por la médica tratante Vanesa María Gómez Gulfo, neuróloga especialista en epilepsia. 5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico. En el sub examine, se solicita el amparo del derecho a la vida, vida digna y la salud, del señor Jhon Carlos Vanegas Gallo, ya que según la agente oficiosa, se están vulnerando por parte de Salud Total EPS, al no autorizar la entrega de los pañitos húmedos ordenados por el médico tratante.
La accionada se Salud Total EPS se niega a cumplir con tal pretensión alegando que los pañitos húmedos están expresamente excluidos del PBS para todas las enfermedades o condiciones de salud según lo dispuesto en el numeral 57 del anexo técnico de la Resolución 244 de 2019 y el numeral 97 de la Resolución 2366 de 2023. Señala que dichos pañitos no son servicios médicos ni medicamentos, sino ayudas de aseo personal.
En este contexto, procede la Sala a resolver el problema jurídico planteado, teniendo en cuenta el marco normativo y jurisprudencial expuesto, así como los hechos probados y el objeto de la impugnación. Sobre la obligación de las EPSs de entregar a sus afiliados pañitos húmedos; aunque dichos insumos se encuentran excluidos del PBS; la Corte Constitucional3 ha manifestado: 5.8.
El suministro de los insumos pañitos húmedos, y crema antipañalitis por parte de las EPS. Reiteración de la Jurisprudencia. 3 Corte Constitucional sentencia T-167 de 2025, MP. Dr. VLADIMIR FERNANDEZ ANDRADE. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 082/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Los pañitos húmedos, así como los insumos de aseo en general, se encuentran expresamente excluidos de los servicios que deben ser financiados por las EPS, de acuerdo con el anexo técnico de la Resolución 641 de 2024 (casilla 114).
No obstante, esta Corte ha reconocido que, en algunos casos, como en el de pacientes con capacidad limitada para realizar sus necesidades fisiológicas autónomamente, el acceso a pañitos húmedos, aunque estos estén excluidos del PBS, puede resultar necesario para garantizar sus derechos a la salud o a la vida digna. Esto, debido a que, de no usarse este insumo, se pone en riesgo al paciente de desarrollar dermatitis asociada a la incontinencia, lesiones de piel con pérdida progresiva de la misma (lo cual genera un fuerte dolor), infecciones urinarias y lesiones crónicas que conducen a infecciones cutáneas.
Incluso, en casos extremos, la falta de uso de pañitos húmedos puede llevar a la sepsis o a la muerte. 144. En este sentido, los pañitos húmedos pueden ser suministrados vía tutela de forma excepcional, si existe un indicio razonable sobre la afectación de la salud del ciudadano que amerite el amparo. Esto se verifica a partir de los siguientes presupuestos: a. “Que la ausencia del servicio o tecnología en salud excluido lleve a la amenaza o vulneración de los derechos a la vida o la integridad física del paciente, bien sea porque se pone en riesgo su existencia o se ocasione un deterioro del estado de salud grave, claro y vigente que impida que ésta se desarrolle en condiciones dignas. b. Que no exista dentro del plan de beneficios otro servicio o tecnología en salud que supla al excluido con el mismo nivel de efectividad para garantizar el mínimo vital del afiliado o beneficiario. c. Que el paciente carezca de los recursos económicos suficientes para sufragar el costo del servicio o tecnología en salud y carezca de posibilidad alguna de lograr su suministro a través de planes complementarios de salud, medicina prepagada o programas de atención suministrados por algunos empleadores. d. Que el servicio o tecnología en salud excluido del plan de beneficios haya sido ordenado por el médico tratante del afiliado o beneficiario, profesional que debe estar adscrito a la entidad prestadora de salud a la que se solicita el suministro”. 145.
No obstante, si el paciente no cuenta con prescripción médica que ordene el insumo solicitado, el juez de tutela puede llegar a amparar su derecho a la salud en su faceta de diagnóstico, para que sus médicos determinen la pertinencia de suministrar lo pedido. De conformidad con lo expuesto si bien los pañitos húmedos se encuentran excluidos del PBS, se debe reconocer el acceso a dichos insumos, cuando Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 082/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 resulta necesario para garantizar los derechos a la salud o a la vida digna del afiliado; como sucede frente a los pacientes que presentan patologías que limitan su capacidad para realizar sus necesidades.
En ese sentido, podrá excepcionalmente el juez de tutela acceder a dicho reconocimiento, en la medida en que además de lo expuesto en precedencia, se acrediten los presupuestos señalados en la jurisprudencia constitucional. En ese orden, se advierte que en el sub examine, el señor Jhon Carlos Vanegas Gallo, padece de parálisis cerebral infantil, epilepsia y síndromes epilépticos sintomáticos relacionados con localizaciones focales; lo que hace que dicho señor dependa de la ayuda de otra persona las 24 horas del día, para realizar sus actividades diarias, tal como lo prescribió la médico tratante -02Anexo fl. 7-; por lo que se procederá a analizar el cumplimiento de los presupuestos señalados en la sentencia citada ut supra. a. la ausencia del suministro de los pañitos húmedos al señor Vanegas Gallo, constituye una afectación o amenaza a sus derechos a la vida, salud y dignidad humana, ya que puede ocasionarle un deterioro del estado de salud grave, que impida su desarrollo en condiciones dignas. b. no está acreditada la existencia dentro del plan de beneficios otro servicio o tecnología en salud que supla los pañitos húmedos con el mismo nivel de efectividad para garantizar la salud y vida digna del señor Vanegas Gallo. c. En virtud de las patologías que padece el señor Vanegas Gallo, carece de los recursos económicos suficientes para sufragar el costo del servicio o tecnología en salud, no pudiendo acceder tampoco al suministro de pañitos húmedos través de planes complementarios de salud, medicina prepagada o programas de atención suministrados por algunos empleadores. d. La médico tratante ordenó el suministro al señor Vanegas Gallo, de los pañitos húmedos solicitados -02Anexos fl. 6-.
De lo anterior, concluye la Sala, que en el sub judice, se cumplen todos los presupuestos en estudio, para que excepcionalmente proceda ordenar por tutela el suministro de los pañitos húmedos al señor Vanegas Gallo, pues la Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 082/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 negativa de la accionada a proporcionarlos efectivamente vulnera los derechos fundamentales deprecados.
Por las anteriores consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR administrando justicia en nombre de la Republica y por la autoridad de la ley, V.- FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela de fecha 05 de septiembre de 2025 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO
NOTIFIQUESE la presente providencia a las partes por el medio más expedito y
COMUNIQUESE al juzgado de origen.
TERCERO: REMITIR por Secretaría el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, a la Corte Constitucional para su eventual revisión y envíese copia de la misma al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 082/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA