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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001333300520250000701

Ponente: Luís Miguel Villalobos Álvarez

Fecha: 2025-05-06

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 034/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Cartagena de Indias, D. T. y C., seis (06) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control ACCIÓN DE TUTELA - IMPUGNACIÓN Radicado 13-001-33-33-005-2025-00007-01 Accionante PROMOTORA ALTOS DE PLAN PAREJO SAS Accionado CARDIQUE Magistrado Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ Tema DEBIDO PROCESO – IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL COMO MECANISMO SUBSIDIARIO - CONFIRMA II.

PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de fecha cuatro (04) de abril de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, a través del cual resolvió negar por improcedente la tutela. III.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones1 Se señalan como pretensiones las siguientes: 1. “1. Se AMPARE a mi mandante los Derechos Fundamentales al DERECHO DE DEFENSA, PRESENTAR Y CONTROVERTIR PRUEBAS Y AL DEBIDO PROCESO CONSTITUCIONAL 2. Solicito DECLARAR la nulidad de todo lo actuado. 3. Como secuencia de lo anterior se declare la nulidad de: 1 01PrimeraInstancia;

C01Principal; 01DEMANDA FL 9 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 034/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 ✓ Auto No. 0148 del 30 marzo de 2023. “Por medio del cual se ordena vincular al proceso administrativo sancionatorio de carácter ambiental a otros investigados y se dictan otras disposiciones” ✓ Auto No. 0220 del 29 de mayo de 2023.

“Por medio del cual se hace formulación de cargos dentro del proceso administrativo sancionatorio de carácter ambiental y se dictan otras disposiciones” ✓ Auto No. 0444 del 11 de octubre de 2023 “Por medio del cual se corre traslado para presentar alegatos de conclusión” ✓ Resolución No. 1763 del 29 de octubre del 2024 "Por medio de la cual se cierra un procedimiento administrativo sancionatorio ambiental en contra de la sociedad ACUEDUCTOS Y ALCATARILLADO DE ARJONA Y TURBACO- SAAT.

S.A. E.S.P, la PROMOTORA ALTOS DE PLAN PAREJO S.A.S y el MUNICIPIO DE TURBACO - BOLIVAR y se adoptan otras determinaciones" 2. Hechos narrados por el accionante2 - Manifiesta la accionante que CARDIQUE expidió la Resolución No. 1428 de 2018, otorgando permiso de vertimientos a la Sociedad de Acueducto y Alcantarillado de Arjona y Turbaco S.A.A.T. S.A. E.S.P., la cual incumplió con sus obligaciones ambientales, derivando en la apertura de un proceso sancionatorio ambiental contra ella. - Posteriormente, la accionada CARDIQUE vinculó a la sociedad PROMOTORA ALTOS DE PLAN PAREJO S.A.S. al proceso sancionatorio mediante el Auto No. 0148 del 30 de marzo de 2023.

No obstante, dicha actuación careció de una notificación válida y oportuna, al no remitirla a los correos electrónicos registrados en Cámara de Comercio de la accionante, concretamente contabilidad@enfoqueconstructores.com y contabilidad2@enfoqueconstructores.com. - Manifiesta que mediante Auto No. 0220 del 29 de mayo de 2023, CARDIQUE formuló cargos contra la accionante.

Sin embargo, notificó dicho auto a un correo erróneo (recepcion@enfoqueconstrutores.com), que no existe ni corresponde a la sociedad accionante, reiterando así la vulneración del derecho de defensa. 2 01PrimeraInstancia; C01Principal; 01DEMANDA FLS Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 034/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 - Igualmente, el Auto No. 0444 del 11 de octubre de 2023, por medio del cual se corrió traslado para presentar alegatos de conclusión, fue notificado a un correo erróneo, impidiendo a la accionante ejercer su derecho a alegar y concluir. - Finalmente, mediante Resolución No. 1763 del 29 de octubre de 2024, se cerró el procedimiento sancionatorio, incluyéndose sanciones contra PROMOTORA ALTOS DE PLAN PAREJO S.A.S., resolución que fue notificada utilizando correos de terceros ajenos a la sociedad accionante. - Todo lo anterior llevó a que PROMOTORA ALTOS DE PLAN PAREJO S.A.S. no pudiera ejercer adecuadamente su derecho de defensa, contradicción de pruebas y acceso a los recursos dentro del procedimiento sancionatorio ambiental, vulnerando su derecho fundamental al debido proceso. 3.

Admisión y Notificación La acción de referencia se presentó el día veintiuno (21) de marzo de 20253, correspondiéndole al Juez Quinto Administrativo del circuito de Cartagena, la cual fue admitida mediante auto de fecha la misma fecha4. Mediante sentencia del cuatro (04) de abril de dos mil veinticinco (2025),5 a través del cual resolvió negar por improcedente la tutela.; la cual fue impugnada por el accionante.

El Despacho recibió el expediente el veintiuno (21) de abril de 20256 para decisión de segunda instancia. 4. De la contestación de la tutela7 3 01PrimeraInstancia; C01Principal; 02ActaReparto 4 01PrimeraInstancia; C01Principal; 03AutoAdmite 5 01PrimeraInstancia; C01Principal; 10SentenciaPrimeraInstancia 6 02SegundaInstancia; C02ApelacionSentencia; 01ActaReparto 7 01PrimeraInstancia;

C01Principal;05InformeCardique Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 034/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Mediante memorial de fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025), la entidad accionada solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, fundamentando su solicitud en que la sociedad Promotora Altos de Plan Parejo S.A.S. sí tuvo conocimiento del proceso sancionatorio y ejerció oportunamente su derecho de defensa y contradicción. Indicó que la apoderada de la accionante, mediante escrito presentado el veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023), rindió descargos y aportó pruebas dentro del expediente sancionatorio No. SA.0241, lo cual demuestra que la accionante estaba debidamente enterada de las actuaciones administrativas.

Asimismo, precisó que las notificaciones de los actos administrativos posteriores a la formulación de cargos se realizaron a los correos electrónicos autorizados expresamente por la apoderada judicial de la sociedad, constando tales actuaciones en los documentos aportados como pruebas en sede judicial. En consecuencia, CARDIQUE aduce que no existe vulneración de derechos fundamentales por indebida notificación, y que además la acción de tutela resulta improcedente dado que existen mecanismos judiciales ordinarios idóneos y eficaces para controvertir los actos administrativos, como lo son la acción de nulidad simple y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

De igual forma, manifestó que la tutela no es procedente para suplantar tales mecanismos, salvo que se acredite la existencia de un perjuicio irremediable, condición que no se configura en el presente caso. Por tanto, la entidad accionada solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela y que se niegue el amparo solicitado 5.

Sentencia impugnada8 Mediante sentencia de tutela de fecha veintiuno (21) de marzo de 2025, el A quo decidió: 8 01PrimeraInstancia; C01Principal; 10SentenciaPrimeraInstancia Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 034/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 “PRIMERO: NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por PROMOTORA ALTOS DE PLAN PAREJO contra la CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DEL CANAL DEL DIQUE, por lo expuesto.” El A quo consideró que no se cumplía el requisito de subsidiariedad; ya que la controversia planteada por la parte accionante, relacionada con la indebida notificación de actos administrativos sancionatorios, debía ser tramitada ante la jurisdicción contencioso-administrativa mediante los medios de control establecidos en la Ley 1437 de 2011, tales como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

El Despacho de primera instancia, observó que la jurisdicción contenciosa dispone de mecanismos idóneos y eficaces para garantizar la protección del derecho fundamental al debido proceso, incluyendo la posibilidad de solicitar medidas cautelares como la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos cuestionados. De igual manera, advirtió que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que justificara el uso de la acción de tutela como mecanismo transitorio.

En consecuencia, concluyó que no se trataba de un asunto de naturaleza estrictamente constitucional que ameritara la intervención del juez de tutela como mecanismo preferente y sumario, máxime cuando el accionante disponía de medios ordinarios eficaces para controvertir la legalidad de los actos administrativos, declarando así improcedente la acción de tutela interpuesta. 6.

Impugnación9 Mediante memorial de fecha nueve (09) de abril de 2025, la accionante impugnó la sentencia de primera instancia, señalando, en síntesis, que el A quo incurrió en una valoración errónea al declarar improcedente la acción de tutela, pues no valoró debidamente las violaciones al debido proceso alegadas, especialmente en lo relacionado con la indebida notificación de los actos administrativos sancionatorios proferidos en el trámite adelantado por la entidad accionada. 9 01PrimeraInstancia;

C01Principal; 17ImpugnacionGobernacionBolivar Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 034/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 El accionante sostuvo que, a pesar de los argumentos sobre la subsidiariedad de la tutela, existió una vulneración autónoma y grave del derecho fundamental al debido proceso, toda vez CARDIQUE no notificó debidamente los actos que resolvieron la vinculación, formulación de cargos y decisión sancionatoria, desconociendo los principios de publicidad, defensa y contradicción previstos en el artículo 29 de la Constitución Política y en el procedimiento sancionatorio ambiental regulado en la Ley 1333 de 2009.

Asimismo, manifestó que el juez de primera instancia omitió considerar que en materia sancionatoria ambiental la Corte Constitucional, en sentencias como la C-219 de 2017 y T-253 de 2020, ha destacado la importancia de las garantías del debido proceso y, particularmente, de las notificaciones adecuadas como condición esencial para la validez de las decisiones administrativas.

En virtud de lo anterior, el accionante solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia, y en su lugar, se declare la procedencia de la acción de tutela para amparar los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, y contradicción vulnerados por la entidad accionada. IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia Con fundamento en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente este Tribunal para conocer de la presente acción, en segunda instancia. 2.

Problema Jurídico De acuerdo con el objeto de la impugnación esta Corporación debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿Establecer si en el sub judice, la acción de tutela cumple con el requisito de la subsidiariedad y en consecuencia se torna procedente? Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 034/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Si la respuesta es positiva, se debe determinar: ¿si existe vulneración de los derechos deprecados por el accionante? 3.

Tesis La Sala de Decisión CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia, al considerar, que la presente acción es improcedente toda vez que no cumple con el requisito de subsidiariedad. La anterior tesis se soporta en los argumentos que se exponen a continuación. 4. Marco Normativo y Jurisprudencial 4.1 De la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que de no proceder se configure un perjuicio irremediable.

De lo anterior se tiene como características de esta acción las siguientes: 4.2. Legitimación 4.2.1. Legitimación por activa Con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política y 10° del Decreto 2591 de 1991, se encuentra legitimado para presentar la acción de tutela: i.- el titular de los derechos fundamentales, para lo cual bastará demostrar que es la persona directamente afectada por la vulneración o amenaza de tales prerrogativas; ii.- Igualmente, podrá formular la acción de amparo una tercera persona, quien actuará a nombre del titular, siempre que se acredite alguna de las siguientes calidades: a.- que actúa como su representante legal, en razón de la edad, discapacidad o estado de interdicción del actor; b.- por medio de la figura de la agencia oficiosa, Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 034/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 pues el titular no está en condiciones físicas o psicológicas para promover la tutela de sus propios intereses; c.- en su papel de apoderado judicial, caso en cual deberá ostentar la calidad de abogado titulado y anexar a la demanda el poder para actuar en la causa y d.- la condición de Defensor del Pueblo o personero municipal en los eventos autorizados por la ley.

En el sub judice, la entidad accionante es la titular de los derechos presuntamente afectados, por lo que está legitimada por activa. 4.2.2. Legitimación por pasiva De conformidad con los artículos 86 de la CP y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede interponerse contra cualquier autoridad pública que amenace o vulnere la satisfacción de los derechos fundamentales, tanto por acción como por su omisión. En ese orden, siendo la entidad accionada a quien le corresponde dentro de sus competencias garantizar los derechos reclamados por la actora; está legitimada por pasiva. 4.3.

Inmediatez Por regla general, la acción de tutela debe promoverse en un plazo razonable, contado a partir del momento en que se produce la afectación o amenaza de los derechos fundamentales, sin que exista un término específico para declarar su improcedencia, pues ésta dependerá, de las condiciones fácticas y jurídicas que exponga el actor; sin embargo, la Corte Constitucional10, ha señalado que los seis meses siguientes al hecho generador de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, constituye un plazo razonable para la interposición de la acción de tutela, en la medida que termina siendo coherente con la finalidad del propio recurso de amparo, que busca la protección inmediata y urgente de las prerrogativas previstas en la Constitución. En ese sentido, en el sub judice, dada la fecha de Resolución No. 1763 del 29 de octubre del 2024, por medio de la cual se cierra el procedimiento administrativo sancionatorio ambiental, y la presentación de la solicitud de amparo el día veintiuno (21) de marzo de 2025, concluye la Sala que se cumple con la inmediatez. 10 Corte Constitucional sentencia T- 261 del 9 de julio de 2018, MP.

Dr. LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 034/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 4.4. Subsidiariedad La acción de tutela tiene naturaleza subsidiaria o residual, por lo que su procedencia está condicionada a la inexistencia de otro medio judicial para la protección del derecho; o la falta de idoneidad del medio existente, así como para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. 5.

Caso Concreto 5.1. Relación de pruebas relevantes - Obra en el expediente copia del Auto No. 0148 del 30 marzo de 2023. “Por medio del cual se ordena vincular al proceso administrativo sancionatorio de carácter ambiental a otros investigados y se dictan otras disposiciones”.11 - Obra en el expediente copia del Auto No. 0220 del 29 de mayo de 2023.

“Por medio del cual se hace formulación de cargos dentro del proceso administrativo sancionatorio de carácter ambiental y se dictan otras disposiciones.12 - Obra en el expediente copia Auto No. 0444 del 11 de octubre de 2023 “Por medio del cual se corre traslado para presentar alegatos de conclusión”.13 - Obra en el expediente copia de la Resolución No. 1763 del 29 de octubre del 2024 "Por medio de la cual se cierra un procedimiento administrativo sancionatorio ambiental en contra de la sociedad ACUEDUCTOS Y ALCATARILLADO DE ARJONA Y TURBACO- SAAT.

S.A. E.S.P, la PROMOTORA ALTOS DE PLAN PAREJO S.A.S y el MUNICIPIO DE TURBACO -BOLIVAR y se adoptan otras determinaciones".14 - Obra en el expediente oficio que modifica la liquidación del crédito, de fecha 23 de julio de 2023, proferido por el juzgado cuarto municipal de pequeñas causas laborales.15 11 01PrimeraInstancia; C01Principal; 01DEMANDA FLS 17-24 12 01PrimeraInstancia;

C01Principal; 01DEMANDA FLS 25-37 13 01PrimeraInstancia; C01Principal; 01DEMANDA FLS 38-42 14 01PrimeraInstancia; C01Principal; 01DEMANDA FLS 43-109 15 01PrimeraInstancia; C01Principal; 01EscritoTutelaAnexos; Fl. 17-19 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 034/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 - Obra en el expediente copia de escrito de descargos, presentado ante CARDIQUE el 22 de junio de 2023, por parte de la apoderada general de la sociedad Altos de Plan Parejo S.A.S.16 - Obra en el expediente copia del Auto No. 0318 del 18 de julio de 2023, (páginas 5 y 6), en el que se realiza la valoración jurídica del escrito de descargos presentado en defensa de la sociedad Altos de Plan Parejo S.A.S.17 - Obra en el expediente constancias de notificación del Auto No. 0318 del 18 de julio de 2023, a los correos autorizados por la apoderada de la accionante.18 - Obra en el expediente constancias de notificación del Auto No. 0444 del 11 de octubre de 2023, a los correos autorizados por la apoderada de la accionante.19 - Obra en el expediente Constancias de Notificación de la Resolución No. 1763 de 29 de octubre de 2024, a los correos autorizados por la apoderada de la accionante.20 - Obra en el expediente proceso sancionatorio No. SA-241.21 5.2.

Solución del caso En el sub examine, la sociedad accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la contradicción de pruebas, los cuales considera vulnerados por parte de la entidad accionada al haber proferido y ejecutado una serie de actos administrativos sancionatorios sin garantizar una notificación válida y oportuna en los términos establecidos por el ordenamiento jurídico, particularmente en lo previsto por la Ley 1333 de 2009 y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Con fundamento en lo anterior, solicitó la nulidad de los actos administrativos emitidos dentro del proceso sancionatorio ambiental No. SA 0241, por considerar que se encontraban viciados por falta de notificación, lo que conculcaba sus garantías procesales fundamentales. 16 01PrimeraInstancia; C01Principal; 06AnexosInformeCardique;

DESCARGOS 17 01PrimeraInstancia; C01Principal; 06AnexosInformeCardique; Auto 318 de 2023 18 01PrimeraInstancia; C01Principal; 06AnexosInformeCardique; NOTIFICACION AUTO 318-2023 19 01PrimeraInstancia; C01Principal; 06AnexosInformeCardique; NOTIFICACION AUTO No. 444 20 01PrimeraInstancia; C01Principal; 06AnexosInformeCardique; NOTIFICACION RES 1763 De 2014 21 01PrimeraInstancia;

C01Principal; 09-1AnexosRespuestaCardique Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 034/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Corresponde entonces a esta Sala determinar, si a la luz del marco normativo y jurisprudencial expuesto, y los hechos probados en el presente trámite, resulta procedente el mecanismo constitucional de tutela para controvertir la legalidad de los actos administrativos expedidos por CARDIQUE, o si, por el contrario, la parte actora cuenta con mecanismos judiciales ordinarios eficaces que hacen improcedente la presente acción. Al respecto, debe resaltarse que la jurisprudencia constitucional ha sido reiterada en señalar que la acción de tutela no procede cuando el actor cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, a menos que se acredite un perjuicio irremediable.

En el presente caso, los actos administrativos cuya nulidad se pretende —tales como el Auto de vinculación, el Auto de formulación de cargos, el Auto de traslado para alegatos y la Resolución sancionatoria— constituyen actos administrativos de carácter particular y concreto, plenamente sometidos al control de legalidad a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme lo establece el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.

En dicha vía ordinaria, la sociedad puede cuestionar no solo el fondo de las decisiones administrativas, sino también la legalidad formal de las mismas, incluyendo vicios en la notificación, y está habilitada para solicitar la suspensión provisional de los efectos de los actos impugnados como medida cautelar; en los términos del artículo 231 del CPACA.

En ese sentido, la acción judicial ordinaria satisface los estándares de eficacia e idoneidad para la protección del derecho al debido proceso, al punto de excluir la procedencia del mecanismo de tutela; no estando acreditado la causación de un perjuicio irremediable, que haga excepcionalmente procedente la acción; si bien la actora, alega una afectación a su derecho de defensa por falta de notificación, no se advierte una amenaza grave, inminente e impostergable que justifique apartarse del principio de subsidiariedad que rige esta acción constitucional.

Esta postura ha sido reiteradamente sostenida por la Corte Constitucional, como lo establece de forma clara la Sentencia T-253 de 202022, en la cual se indicó: 22 Corte Constitucional, Sentencia T-253 de 2020, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 034/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 “El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es, en principio, apto para discutir la legalidad en el proceso de expedición de los actos administrativos, incluso cuando se profieren en forma irregular o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa.

En otras palabras, el referido mecanismo judicial es un escenario idóneo para debatir la indebida notificación de un acto administrativo, cuando tiene incidencia en el debido proceso.” Por las anteriores consideraciones, se confirmará la sentencia impugnada al no encontrar procedente la intervención del juez constitucional, toda vez que la parte actora cuenta con medios ordinarios de defensa judicial eficaces para ventilar las presuntas irregularidades que dieron origen a la controversia.

VI. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha cuatro (04) de abril de dos mil veinticinco (2025) proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena; por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia a las partes, por el medio más expedito, y COMUNICAR al juzgado de origen. CURTO: REMITIR por Secretaría el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 034/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA JOSE RAFAEL GUERRERO LEAL