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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001333300520250004201

Ponente: Luís Miguel Villalobos Álvarez

Fecha: 2025-04-07

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 026/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Cartagena de Indias, D. T. y C., siete (07) de abril de dos mil veinticinco (2025). I IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control ACCIÓN DE TUTELA Radicado 13-001-33-33-005-2025-00042-01 Accionante ADRIAN SERRANO GOMEZ Accionado NUEVA EPS Magistrado Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ Tema VIDA – SALUD- ENTREGA DE MEDICAMENTOS II.

PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de fecha diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio de la cual se ampararon los derechos deprecados. III.

ANTECEDENTES 1. Hechos narrados por el accionante1 El accionante afirma que padece de hipertensión arterial, hipertensión pulmonar, diabetes, insuficiencia cardiaca, cáncer de próstata y con metástasis en los huesos. Indica que le realizaron radioterapia y le ordenaron ENZALUTAMIDA 160 MG VO DIA; DENOSUMAB 120MG MENSUAL; LEUPROLIDE. 1 Expediente;

C01Principal; 01Demanda Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 026/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Sostiene que, debido a sus padecimientos, se le prescribieron los siguientes medicamentos: • Sacubitrilo valsartan 97.2+102.8 EQ 200 MG.

Tabletas: Para hipertensión arterial. Dosis: una (1) tableta cada 12 horas. • Linagliptina 5 MG. TABLETAS. Para diabetes. Dosis: una (1) cada 24 horas. • Dapaglifosina 10 MG. Tabletas. Para diabetes y protección del riñón. Dosis: una (1) tableta cada 24 horas. • Rosuvastatina 40 MG. Tabletas. Para colesterol. Dosis: una (1) tableta cada 24 horas. • Metoprolol succinato 100 MG.

Tabletas. Para el corazón. Dosis: una (1) tableta cada 24 horas. • Rivaroxabán 20 MG. Tabletas. Anticoagulante. Dosis: una (1) tableta cada 24 horas. • Clonidina 150 MCG Tabletas. Para hipertensión arterial. Dosis: una (1) tableta cada 8 horas. • Macitentan 10 MG Tabletas. Para la hipertensión pulmonar. Dosis: una (1) tableta cada 24 horas. • Sildenafilo 20 MG.

Tabletas. Para la hipertensión pulmonar. Dosis: una (1) tableta cada 8 horas. • Enzalutamida 80 MG. Tabletas. Quimioterapia oral. Dosis: dos (2) tabletas cada 24 horas. La parte accionante alega que la no entrega de estos medicamentos atenta contra su derecho a la vida y a la salud. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 026/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 2.

Pretensiones Se señala como pretensiones las siguientes: “1º. Que se tutele el derecho a la SALUD, la VIDA y la DIGNIDAD HUMANA de mi persona. 2º. Que se ordene a la NUEVA EPS, ENTREGARME DE MANERA INMEDIATA LOS MEDICAMENTOS NECESARIOS PARA EL TRATAMIENTO ORDENADO POR PARTE DEL MEDICO TRATANTE Y NECESARIO PARA GARANTIZAR MI DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA: 1.

Sacubitrilo valsartan 97.2+102.8 EQ 200 MG. Tabletas: Para hipertensión arterial. 2. Linagliptina 5 MG. TABLETAS. Para diabetes. 3. Dapaglifosina 10 MG. Tabletas. Para diabetes y protección del riñón. 4. Rosuvastatina 40 MG. Tabletas. Para colesterol. 5. Metoprolol succinato 100 MG. Tabletas. Para el corazón. 6. Rivaroxabán 20 MG.

Tabletas. Anticoagulante. 7. Clonidina 150 MCG Tabletas. Para hipertensión arterial. 8. Macitentan 10 MG Tabletas. Para la hipertensión pulmonar. 9. Sildenafilo 20 MG. Tabletas. Para la hipertensión pulmonar. 10. Enzalutamida 80 MG. Tabletas. Quimioterapia oral, para el cáncer. Solicito al señor Juez que la entrega de estos medicamentos se haga dentro de las 24 horas siguientes a la sentencia de esta tutela.” 3.

Admisión y Notificación La presente acción de tutela le correspondió por reparto al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, el cual por medio del auto del veinticinco (05) de febrero de dos mil veinticinco (2025)2, admitió la tutela y solicitó a la accionada, informe sobre los hechos narrados en la demanda. 2 Expediente;

C01Principal; 03AutoAdmite Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 026/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 El día 28 de febrero de 2025 la NUEVA EPS adjunto el informe3 requerido y solicitó vincular a la Caja de Compensación Familiar – CAFAM.

Mediante auto de fecha 28 de febrero de 20254, el juez de primera instancia ordeno vincular a la presente acción de tutela a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR – CAFAM y que rindiera el respectivo informe. Mediante sentencia de fecha diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025)5 se concedió la acción de tutela interpuesta por el señor ADRIAN SERRANO GOMEZ.

La parte accionante el día 10 de marzo de 2025 radicó solicitud de corrección de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena.6 El A quo mediante auto con fecha de 14 de marzo de 20257, decidió no acceder a la solicitud de corrección solicitada por el accionante y procedió a tramitar el escrito como impugnación. 4.

De la contestación de la tutela NUEVA EPS8 La demandada sostiene que la gestión de trámites administrativos en el ámbito de la salud es un proceso que requiere de una atención meticulosa y detallada. Destaca que la ausencia de una resolución inmediata no debe interpretarse como una negativa por parte de la entidad. Por el contrario, se están llevando a cabo todas las medidas proactivas necesarias para asegurar la 3 Expediente;

C01Principal; 05InformeNuevaEPS 4 Expediente; C01Principal; 06AutoOrdenaVinculacion 5 Expediente; C01Principal; 09SentenciaPrimeraInstancia 6 Expediente; C01Principal; 11SolicitudCorrecion 7 Expediente; C01Principal; 12AutoConcedeImpugnacion 8 Expediente; C01Principal; 05InformeNuevaEPS Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 026/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 implementación efectiva de las decisiones tomadas por el despacho y los especialistas médicos, en respuesta a la condición de salud del paciente.

La evaluación del caso permitirá un entendimiento profundo de las necesidades específicas del paciente y la relevancia de la acción en curso. Indica que, esta evaluación es crucial para garantizar que el tratamiento y los servicios proporcionados estén alineados con los requerimientos médicos y las expectativas del paciente. La transparencia y la comunicación son elementos clave en este proceso, asegurando que el usuario y sus representantes estén plenamente informados de los avances y resultados de dicha evaluación. Sostiene que, no existe prueba en el plenario, así que, NUEVA EPS no puede entrar a controvertir un hecho que no ha sido probado, recordando que los afiliados tienen tanto derechos como obligaciones, y una de ellas es solicitar las citas médicas correspondientes para el tratamiento de sus patologías.

Resalta que, no se observa ninguna gestión probada por parte del accionante para realizar la autorización del servicio solicitado, recordando que NUEVA EPS cuenta con canales presenciales en sus diferentes oficinas de atención al afiliado y canales virtuales de atención, recursos que el usuario debe agotar, antes de proceder al congestionamiento del aparato judicial.

Finalmente indica que, a través de evaluación del caso se conocerá a profundidad las necesidades del paciente y la pertinencia de estos, de lo cual tendrá el accionante conocimiento en días próximos a su radicación, acción que la parte accionante no ha demostrado dentro del plenario que realizo. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 026/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 CAFAM9 La entidad vinculada aclara que, CAFAM no es una E.P.S, pues el asegurador en este caso es una entidad completamente diferente a la Caja de Compensación. En cuanto a los medicamentos requeridos en la acción de tutela se informa al honorable despacho que estos están desabastecidos en los puntos de dispensación institucionales de Cafam, por lo cual estamos imposibilitados para la entrega.

Como se señala en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en sentencias como la T-518 de 2011, los usuarios del sistema de salud tienen derecho a acceder a los medicamentos que les han sido prescritos, sin que existan barreras que limiten dicho acceso. Sin embargo, es importante aclarar que las dificultades en la dispensación de medicamentos, como los inconvenientes por falta de disponibilidad de los mismos por parte de los laboratorios proveedores, no son responsabilidad directa de Cafam.

En estos casos, Cafam actúa dentro de su capacidad como entidad dispensadora y realiza los esfuerzos necesarios para gestionar la entrega de los medicamentos, pero la responsabilidad última recae en las EPS para garantizar que los usuarios tengan acceso a la medicación. Finalmente solicita la desvinculación de la Caja de Compensación Familiar Cafam teniendo en cuenta que la responsabilidad por la efectiva prestación de servicios recae sobre la entidad prestadora de salud, quien tiene la posibilidad y deber de contratar con las diversas IPS, lo servicios de salud requeridos por los afiliados. 5.

Sentencia impugnada10 A través de sentencia de fecha diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025), el A quo decidió amparar los derechos reclamados por el accionante. 9 Expediente; C01Principal; 08InformeCafam 10 Expediente; C01Principal; 09SentenciaPrimeraInstancia Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 026/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 El despacho de primera instancia considera que, de conformidad con el material probatorio aportado como la historia clínica de Bienestar IPS en la que se verifica que el señor ADRIAN SERRANO GOMEZ, está afiliado a NUEVA EPS como cotizante activo y que cuenta con diagnóstico de cáncer de próstata, insuficiencia aortica moderada, hipertensión pulmonar severa.

Señala que NUEVA EPS se limita a señalar la necesidad de hacer un estudio sobre las circunstancias particulares del caso, pero no ofrece ninguna solución que posibilite que el paciente ADRIAN SERRANO GOMEZ siga recibiendo el medicamento que requiere y en las dosis formuladas por su médico para el tratamiento. Indica que habiéndose prescrito dicho medicamento por su médico tratante es claro para el despacho que la omisión de la entidad accionada y vinculada para la entrega de los medicamentos es una conducta que abiertamente atenta contra el derecho fundamental a la vida en condiciones de dignidad y a la salud del señor Adrián Serrano Gómez, sin que la afirmación de desabastecimiento efectuada por el dispensario vinculado enerve el deber de la accionada NUEVA EPS de brindar continuidad en el tratamiento médico sin barreras administrativas a su afiliado, el aquí accionante.

De igual manera establece que, el aludido desabastecimiento de los medicamentos expresado por CAFAM no es óbice para que la Nueva EPS cumpla con el deber de garantizar la continuidad del tratamiento a su afiliado, ya que bien puede contratarlo con otro actor del SSS, pues se trata de una carencia propia del dispensario y no del laboratorio que los produce, tal como se afirma en el informe presentado por CAFAM; tampoco hay prueba de no disponibilidad en el país; circunstancia que pertenece al plano de la contratación celebrada entre la EPS y la IPS que no puede trasladarse al paciente, por lo que someterlo a una espera se tiene como una vulneración del derecho a la salud, seguridad y vida digna del actor.

Debido a lo anterior el a quo ordenó a la NUEVA EPS que suministre los medicamentos prescritos en la formula médica en las cantidades y especificaciones dictados por el médico tratante y destaca que el medicamento enlistado por el actor en el escrito de tutela como Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 026/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 “Enzalutamida 80 MG.

Tabletas. Quimioterapia oral. Dosis: dos (2) tabletas cada 24 horas”, no se observa en las fórmulas médicas, por lo tanto, este se encuentra supeditado a la prescripción médica para su entrega, por lo que no se incluyó el medicamento en el fallo. 6. Impugnación11 La parte accionante solicitó la corrección de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena; sin embargo el a quo, negó la solicitud de corrección, pero considero que el motivo de inconformidad manifestado debía interpretarse como impugnación, por lo que mediante auto del 14 de marzo de 2025, la concedió. En ese orden, en su solicitud el actor deprecó: “(…) revisando detenidamente el fallo de tutela en la parte motiva justifican la entrega de los 10 medicamentos enlistados por mí, incluido la Enzalutamida 80 mg, sin embargo, en la parte resolutiva omiten el décimo: Enzalutamida 80 MG.

Tabletas. Quimioterapia oral, para el cáncer. Siendo este medicamento uno de los más importantes para mantener mi salud. Por lo cual le solicito, basado en los artículos 286 y 287 del Código General del proceso, una corrección por omisión o adicción de la sentencia de primera instancia, incluyendo el mencionado medicamento ENZULATAMIDA DE 80 MG TABLETA, quimioterapia para el cáncer.

La anterior solicitud la hago basado en que en la parte motiva de la providencia, se concedió el derecho, incluyendo y justificando la entrega de todos los medicamentos, pero en la parte resolutiva de omitió el mismo. De igual forma para que el demandado pueda dar cumplimiento al mismo, porque de no estar en la parte resolutiva podría afectarme, en la omisión de la entrega por parte de ellos.” IV.- CONSIDERACIONES 1.

Competencia Con fundamento en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente este Tribunal para conocer de la presente acción, en segunda instancia. 11 Expediente; C01Principal; 11SolicitudCorreccion Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 026/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 2.

Problema jurídico De acuerdo con el objeto de la impugnación esta Corporación debe resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿ Determinar si en el sub judice existe vulneración de los derechos fundamentales por el actor, por la supuesta no entrega del medicamento Enzalutamida 80 MG. Tabletas? 3. Tesis La Sala de decisión confirmará el fallo impugnado, en consideración a que el medicamento invocado por el actor, no ha sido prescrito por el médico tratante, no está acreditada la necesidad e idoneidad a través de la historia clínica, pronunciamiento científico o incuestionable evidencia que permita inferir la eficacia del medicamento requerido por el accionante.

La anterior tesis, se soporta en los argumentos que se exponen a continuación. 4. Marco normativo y jurisprudencial. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que de no proceder se configure un perjuicio irremediable.

De lo anterior se tiene como características de esta acción las siguientes: 4.1. Legitimación 4.1.1. Legitimación por activa Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 026/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política y 10° del Decreto 2591 de 1991, se encuentra legitimado para presentar la acción de tutela: i.- el titular de los derechos fundamentales, para lo cual bastará demostrar que es la persona directamente afectada por la vulneración o amenaza de tales prerrogativas; ii.- Igualmente, podrá formular la acción de amparo una tercera persona, quien actuará a nombre del titular, siempre que se acredite alguna de las siguientes calidades: a.- que actúa como su representante legal, en razón de la edad, discapacidad o estado de interdicción del actor; b.- por medio de la figura de la agencia oficiosa, pues el titular no está en condiciones físicas o psicológicas para promover la tutela de sus propios intereses; c.- en su papel de apoderado judicial, caso en cual deberá ostentar la calidad de abogado titulado y anexar a la demanda el poder para actuar en la causa y d.- la condición de Defensor del Pueblo o personero municipal en los eventos autorizados por la ley.

En el sub judice, el actor es el titular de los derechos presuntamente afectados, por lo que está legitimado por activa. 4.1.2. Legitimación por pasiva De conformidad con los artículos 86 de la C. P. y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede interponerse contra cualquier autoridad pública que amenace o vulnere la satisfacción de os derecho fundamental, tanto por acción como por su omisión. En ese orden, siendo la accionada la entidad a quien le corresponde dentro de sus competencias garantizar los derechos reclamados por el actor; está legitimada por pasiva. 4.2.

Inmediatez Por regla general, la acción de tutela debe promoverse en un plazo razonable, contado a partir del momento en que se produce la afectación o amenaza de los derechos fundamentales, sin que exista un término específico para declarar su improcedencia, pues ésta dependerá, de las condiciones fácticas y jurídicas que exponga el actor; sin embargo, la Corte Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 026/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Constitucional12, ha señalado que los seis meses siguientes al hecho generador de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, constituye un plazo razonable para la interposición de la acción de tutela, en la medida que termina siendo coherente con la finalidad del propio recurso de amparo, que busca la protección inmediata y urgente de las prerrogativas previstas en la Constitución. En ese sentido, en el sub judice, dada la fecha de ocurrencia de los hechos y la presentación de la solicitud de amparo, concluye la Sala que se cumple con la inmediatez. 4.3.

Subsidiariedad La acción de tutela tiene naturaleza subsidiaria o residual, por lo que su procedencia está condicionada a la inexistencia de otro medio judicial para la protección del derecho; o la falta de idoneidad del medio existente, así como para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. 4.4. De la autorización de medicamentos, tratamientos, insumos y servicios a través de la acción de tutela.

La Corte Constitucional ha resaltado que, en el Sistema de Salud, quien tiene la competencia para determinar cuándo una persona requiere un procedimiento, tratamiento, o medicamento para promover, proteger o recuperar su salud es, prima facie, el médico tratante, por estar capacitado para decidir con base en criterios científicos y por ser quien conoce de primera mano y de manera detallada la condición de salud del paciente.

La importancia que le ha otorgado la jurisprudencia al concepto del médico tratante se debe a que éste (i) es un profesional científicamente calificado; (ii) es quien conoce de manera íntegra el caso de su paciente y las particularidades que pueden existir respecto de su condición de salud y (iii) es quién actúa en nombre de la entidad que presta el servicio. 12 Corte Constitucional sentencia T- 261 del 9 de julio de 2018, MP.

Dr. LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 026/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 En este orden, siendo el médico tratante la persona facultada para prescribir y diagnosticar en uno u otro sentido, la actuación del Juez Constitucional debe ir encaminada a impedir la violación de los derechos fundamentales del paciente y a garantizar el cumplimiento efectivo de las garantías constitucionales mínimas, luego el juez no puede valorar un procedimiento médico.

Por ello, al carecer del conocimiento científico adecuado para determinar qué tratamiento médico requiere, en una situación dada, un paciente en particular podría, de buena fe, pero erróneamente, ordenar tratamientos que son ineficientes respecto de la patología del paciente, o incluso, podría ordenarse alguno que cause perjuicio a la salud de quien busca, por medio de la tutela, recibir atención médica en amparo de sus derechos, tal como podría ocurrir en el caso concreto.

Por lo tanto, la condición esencial para que el juez constitucional ordene que se suministre un determinado procedimiento médico o en general se reconozcan prestaciones en materia de salud, es que éste haya sido ordenado por el médico tratante, pues lo que se busca es resguardar el principio según el cual, el criterio médico no puede ser remplazado por el jurídico, y solo los profesionales de la medicina pueden decidir sobre la necesidad y la pertinencia de un tratamiento médico.13 5.

Caso Concreto 5.1. Relación de Pruebas Relevantes - Consta en el expediente constancia de seguimiento de consultas con notas de evolución de fecha 12 de noviembre de 2024.14 - Consta en el expediente formula médica de fecha 14 de enero de 2025, autorizada por la I.P.S Bienestar, donde se enlistan los medicamentos prescritos por el médico tratante en el programa de diabetes.15 13 Sentencia T-345/2013 M.P María Victoria Calle Correa 14 Expediente;

C01Principal; 01Demanda Fls 6 – 10 15 Expediente; C01Principal; 01Demanda Flio 11 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 026/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 - Consta en el expediente Orden Médica con radicado PMR7916698, donde se ordenan medicamentos de acuerdo con el diagnostico de “HIPERTENSION PULMONAR PRIMARIA”.16 5.2.

Solución del caso Procede la Sala a resolver el problema jurídico planteado, teniendo en cuenta el marco normativo y jurisprudencial expuesto, así como el objeto de la impugnación y los hechos probados. En el sub índice, la parte accionante demanda una omisión por parte de la NUEVA EPS, al no hacer entrega oportuna y continua de los medicamentos ordenados por su médico tratante, y a juicio del actor están siendo vulnerados sus derechos a la vida y a la salud, debido a las interrupciones presentadas para dar continuidad a su tratamiento, por lo que el juez de primera instancia le concedió el amparo accionado.

Respecto a la impugnación, esta se concreta, en la supuesta omisión del A quo, en no incluir en la parte resolutiva de la sentencia el suministro del medicamento denominado “ENZALUTAMIDA 80MG. Tabletas”; el cual, a juicio del actor, es uno de los más importantes para mantener su salud. En este orden, precisa la Sala, que como acertadamente lo concluyó el fallador de primera instancia, el medicamento objeto de la controversia, no se encuentra enlistado o incluido en la fórmula médica ordenada por el médico tratante; así como tampoco consta en el seguimiento de consultas aportados por el accionante (01Demanda fls. 6-12), que el medicamento en cuestión se le habría recetado o prescito con anterioridad.

Acota la Sala, que como se indicó en el marco normativo y jurisprudencial, los profesionales médicos son quienes poseen idoneidad y las capacidades académicas y científicas para verificar la necesidad e idoneidad de elementos, procedimientos o medicamentos; condiciones de las cuales, por su formación, carece el administrador de justicia. 16 Expediente;

C01Principal; 01Demanda Flio 12 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 026/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Ahora bien, la Corte Constitucional17 de forma excepcional ha permitido el suministro de elementos o medicamentos, aun cuando no exista orden de médico tratante, siempre y cuando se pueda inferir de algún documento aportado al proceso, sea la historia médica o algún pronunciamiento científico, o por incuestionable evidencia, la real necesidad y eficacia de lo requerido.

Textualmente el Alto Tribunal ha señalado: “(iii) El servicio, intervención, procedimiento, medicina o elemento ha sido dispuesto por un médico, adscrito a la EPS o no, o puede inferirse claramente de historias clínicas, recomendaciones o conceptos médicos que el paciente lo necesita, siendo palmario que, si existe controversia entre el concepto del médico tratante y el CTC (Comité Técnico Científico), en principio prevalece el primero.” Así las cosas, revisados los documentos aportados por las partes a este proceso, no se logra evidenciar que el medicamento en cuestión, haya sido prescrito por médico tratante, o que exista algún documento en el expediente, que proporcione criterio médico-científico, que permita concluir sobre la idoneidad, eficacia y necesidad de dicho medicamento.

Por las anteriores consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. En virtud de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.- FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE la presente providencia a las partes por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR por Secretaría el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, a la Corte Constitucional para su eventual revisión y envíese copia de la misma al juzgado de origen. 17 Corte Constitucional sentencia T-160/2014 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 026/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA