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AUTO — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 130013333300520110016702

Ponente: Luís Miguel Villalobos Álvarez

Fecha: 2025-06-20

Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 141/2025 SALA DE DECISION No. 7 Cartagena de Indias D. T. y C, veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICADO Y PARTES INTERVINIENTES. Medio de control CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO - ACCIÓN POPULAR Radicado 13-001-33-33-005-2011-00167-02 Demandante ORTO ENRIQUE ZURIQUE LAND Demandado MUNICIPIO DE TURBACO Magistrado Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ Asunto REVOCA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en el grado jurisdiccional de Consulta, sobre la decisión tomada el día veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2025), dentro del trámite incidental de Desacato promovido por el señor ORTO ENRIQUE ZURIQUE LAND; por la cual, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, declaró en desacato y sancionó a la señora CLAUDIA ESPINOZA PUELLO, en su calidad de alcaldesa del municipio de Turbaco.

II.

ANTECEDENTES 1. La Acción Popular. El señor ORTO ENRIQUE ZURIQUE LAND, instauró acción popular contra el municipio de Turbaco, con el fin de que se protegieran los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la salubridad publica, la vida misma, el derecho y acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y la realización de las construcciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.

Dicha acción fue fallada en por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Cartagena mediante sentencia de fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil catorce (2014)1, que dispuso: 1 Expediente; C01Principal; CuadernoIncidenteDesacato3; 09DecisionConsulta (Cita en folio 2) Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 141/2025 SALA DE DECISION No. 7 “SEGUNDO: ORDENAR al alcalde del MUNICIPIO DE TURBACO que, a más tardar dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de este fallo, inicie las gestiones administrativas, financieras y técnicas que aseguren los recursos presupuestales necesarios para financiar el proyecto de alcantarillado en el municipio, y para que su construcción se realice.

Y en todo caso, se ordena al Municipio de Turbaco, que en el término máximo de tres (3) meses, realice las gestiones administrativas, financieras y técnicas que aseguren los recursos presupuestales necesarios para el traslado y construcción de una fosa séptica en la Urbanización Villa Country, con suficiente capacidad para atender las necesidades de alcantarillado en dicho sector.

TERCERO: ORDENAR al alcalde del MUNICIPIO DE TURBACO para a través de su secretaria o departamento de Salud efectúen una campaña de educación sanitaria que instruya a los habitantes de la Urbanización Villa Country sobre normas de higiene que deben observar en el uso de pozas sépticas, el manejo de las aguas servidas para que no sean evacuadas hacia la calle y demás pertinentes, mientras se concluye la construcción del alcantarillado (…)” Posteriormente, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante auto de fecha doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)2, declaró en desacato y sancionó con multa equivalente a dos (02) SMLMV, a la alcaldesa del municipio de Turbaco, señora Claudia Espinoza Puello, dentro del trámite incidental de desacato promovido por la parte accionante frente al presunto incumplimiento de la accionada a lo dispuesto en la sentencia de fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil catorce (2014) y así mismo requirió a la incidentada para que en un término no mayor a 60 días cumpliera con la orden dada en diligencia de inspección judicial3 y allegue al Despacho los respectivos estudios y permisos.

Ulteriormente, este Tribunal mediante auto de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)4, resolvió en grado de consulta el auto que decidió sancionar a la alcaldesa del municipio de Turbaco, y confirmó la decisión tomada por el a quo, así como también se le conminó a la señora Claudia Espinoza Puello, en calidad de alcaldesa del municipio de Turbaco, para que le impartiera celeridad a todas y cada una de las actuaciones que resultaran necesarias para el cabal cumplimiento a lo 2 Expediente;

C01Principal; CuadernoIncidenteDesacato3; 05AutoResuelveIncidente 3 Expediente; C01Principal; CuadernoIncidenteDesacato3; 01SolicitudIncidenteDesacato Folios 7-9 4 Expediente; C01Principal; CuadernoIncidenteDesacato3; 09DecisionConsulta Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 141/2025 SALA DE DECISION No. 7 ordenado en el curso de la diligencia de inspección judicial adelantada en fecha 19 de abril de 2024.

A su turno el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante auto de sustanciación No. 055 de fecha seis (06) de febrero de dos mil veinticinco (2025)5, resolvió obedecer y cumplir lo ordenado por esta Corporación, en la providencia de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), y asimismo ordenó: “CUARTO: REQUERIR a la alcaldesa del municipio de Turbaco, señora Claudia Espinoza Puello, para que de manera inmediata y sin más dilaciones cumpla la orden emitida en diligencia de inspección judicial del día 19 de abril de 2024 consistente en informar el estado de los estudios requeridos para la entrega de la PTAR a la SAAT S.A. ESP para que esta a su vez realice la entrega a la operadora, aportar el cronograma de actividades, informar el estado del trámite del permiso requerido ante Cardique para determinar el lugar de vertimiento y el estado del mantenimiento de las tuberías.” 2.

Apertura de Incidente de Desacato. El día tres (03) de marzo de dos mil veinticinco (2025)6, fue enviado mediante correo electrónico, solicitud de apertura de incidente de desacato al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, dicho Juzgado mediante auto del catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025)7, resolvió abrir el incidente solicitado y concedió el termino de tres (3) días para que la parte accionada presentara informe sobre el cumplimiento de lo dispuesto en el numeral cuarto del auto del 6 de febrero de 2025. 3.

La Defensa Municipio de Turbaco8 En fecha veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025), el municipio de Turbaco dio respuesta al requerimiento, manifestando lo siguiente: 5 Expediente; C01Principal; CuadernoIncidenteDesacato3; 11AutoObedece 6 Expediente; C03IncidenteDesacato; 01SolicitudIncidenteDesacato 7 Expediente;

C03IncidenteDesacato; 02AutoAperturaIncidente 8 Expediente; C03IncidenteDesacato; 04InformeMunicipioTurbaco Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 141/2025 SALA DE DECISION No. 7 Informa que, el 29 de marzo de 2025, la Sociedad de Acueducto y Alcantarillado de Arjona y Turbaco S.A. E.S.P (SAAT S.A. E.SP), recibió la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales de Country, lo cual corresponde a la atribución de responsabilidades establecido con la creación del SAAT S.A. E.S.P para garantizar la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado en Turbaco.

Por otro lado, indica que el municipio ha autorizado la construcción de urbanizaciones que requieren soluciones eficientes para la recolección y tratamiento de aguas residuales, de tal forma que la implementación de una Planta de Tratamiento de Aguas Residuales que opere de forma efectiva es esencial para mitigar los reclamos de los vecinos y garantizar un servicio adecuado, lo cual al juicio del Municipio ya se ha efectuado.

Asimismo, señala que, las obras de optimización que incluyen la construcción de redes y sistemas adecuados, se llevaron a cabo y han sido debidamente inspeccionadas y documentadas; por último afirma que, el municipio de Turbaco en conjunto con SAAT S.A. E.S.P., está trabajando en la planificación necesaria para la obtención de dicho permiso, que requiere unos requisitos especiales sobre los cuales se encuentran en este momento haciendo la debida gestión. III.

CONSIDERACIONES 1. Competencia. El presente proceso ha llegado a esta Corporación para surtir el Grado Jurisdiccional de Consulta, en virtud de lo establecido el artículo 41 de la Ley 472 de 1998. Así las cosas, y siendo esta Corporación el superior jerárquico del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, es competente para conocer del presente trámite. 2.

Problema Jurídico. Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 141/2025 SALA DE DECISION No. 7 Corresponde a la Sala, ¿Determinar si, la ALCALDESA DEL MUNICIPIO DE TURBACO la señora CLAUDIA ESPINOZA PUELLO, se encuentra en desacato en el cumplimiento del fallo de acción popular de fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil catorce (2014), proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Cartagena, así como también de lo dispuesto lo dispuesto en el numeral cuarto del auto del 6 de febrero de 2025 proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena? 3.

Tesis. La Sala revocará la providencia que declaró en desacato a la incidentada, toda vez que, en el caso objeto de estudio concurre solo uno de los elementos que configuran el desacato (factor objetivo); pues si bien no existe cumplimiento total de la orden impartida, a juicio de la Sala, dicho incumplimiento está justificado con las acciones adelantadas por la incidentada tendientes a dicho cumplimiento; máxime cuando uno de los incumplimientos se concreta en actuación atribuible a un tercero - CARDIQUE- en lo relacionado con el permiso de vertimiento; lo que impide que se con figure el elemento subjetivo.

La anterior tesis, se soporta en los argumentos que a continuación se exponen. 4. El incidente de desacato en la acción popular. El incidente de desacato en la acción popular está regulado en el artículo 41 de la ley 472 de 1998, el cual dispone: Artículo 41. “Desacato. La persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al fondo para la defensa de los derechos e intereses colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico, quien decidirá en el término de tres (3) días si debe revocarse o no la sanción. La consulta se hará en efecto devolutivo.” Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 141/2025 SALA DE DECISION No. 7 Por otra parte, precisa el Despacho, que el verdadero objetivo del Incidente de Desacato es el cumplimiento del fallo, independientemente que a partir de la declaratoria de desacato se deriven sanciones en contra de la autoridad incumplida.

Sobre el incidente de desacato en la acción popular, la Corte Constitucional9 ha señalado: “Tanto el juez de la acción popular como el de la acción de tutela puedan valerse de sus poderes disciplinarios para presionar el cumplimiento de sus decisiones, en el marco del incidente de desacato. Como se indicó antes, el incidente es en esencia un procedimiento disciplinario que indaga sobre la responsabilidad subjetiva de la autoridad conminada a materializar el amparo y que, por esa vía, aspira a incidir en el restablecimiento del derecho trasgredido.

Por eso, el incidente de desacato de un fallo de acción popular resulta idóneo para que el juez, investido de la competencia que le atribuyó la Ley 472 de 1998, verifique el cumplimiento de su decisión y aplique los remedios judiciales que considere apropiados para asegurar que sus órdenes sean cabal y oportunamente satisfechas. Con ese fin, puede requerir a los responsables del cumplimiento, solicitarles informes de su gestión y reclamar la intervención de los organismos de control”.

A su turno, el Consejo de Estado10 ha informado: “Sobre el alcance de esta figura, la jurisprudencia tiene determinado de tiempo atrás que es preciso establecer no sólo si materialmente se presenta un incumplimiento de la orden judicial (factor objetivo), sino que además es preciso verificar si está acreditada la negligencia o renuencia de la autoridad (factor subjetivo), por lo que no es posible presumir la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento.

La finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino que es una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. De ahí que el desacato no es más que un medio disuasorio del que se dota al juez del conocimiento de la acción popular, en orden a que en ejercicio de su potestad disciplinaria proceda a sancionar a quien deliberadamente desatienda las órdenes judiciales impartidas para hacer efectiva la protección de los derechos e intereses colectivos”. 9 Corte Constitucional, sentencia T- 254 del 23 de abril de 2014.

MP. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de diciembre de 2011, Exp. 15001-23-31-000-2004-00966- 01(AP), MP. Dra. Ruth Stella Correa Palacio. Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 141/2025 SALA DE DECISION No. 7 En este sentido, advierte la Sala, que objetivamente el desacato se entiende como una conducta que evidencia el mero incumplimiento de cualquier orden proferida en el curso del trámite de la acción popular, cuando se han superado los términos concedidos para su ejecución sin proceder a atenderla; y desde un punto de vista subjetivo se tiene como un comportamiento negligente frente a lo ordenado, lo cual excluye la declaratoria de responsabilidad por el mero incumplimiento.

No es entonces suficiente, para sancionar que se haya inobservado el plazo concedido para la atención de la orden impartida, sino que debe probarse la renuencia, negligencia o capricho en acatarla por parte de la persona encargada de su cumplimiento. 5. Caso concreto. 5.1. Providencia Consultada El Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena mediante auto de fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2025)11 declaró en desacato a la señora CLAUDIA ESPINOZA PUELLO, así mismo se le sancionó con multa equivalente a dos (02) salarios mínimos legales mensuales, debido a que la incidentada figura como Alcaldesa del municipio de Turbaco. 5.2.

Relación de pruebas relevantes - Obra en el expediente solicitud de apertura de incidente de desacato allegado por el accionante Orto Enrique Zurique Land en fecha 14 de mayo de 2025.12 11 Expediente; C01Principal; CuadernoIncidenteDesacato5; 01SolicitudIncidenteDesacato 12 Expediente; C03IncidenteDesacato; 01SolicitudIncidenteDesacato Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 141/2025 SALA DE DECISION No. 7 - Obra en el expediente auto de fecha 14 de mayo de 2025, por medio del cual se da apertura al incidente de desacato promovido por la parte accionante.13 - Obra en el expediente informe rendido por el municipio de Turbaco y allegado al expediente en fecha 22 de mayo de dos mil veinticinco (2025).14 - Obra en el expediente auto de fecha 26 de mayo de 2025, mediante el cual se decidió declarar en desacato a la señora Claudia Espinoza Puello, en su calidad de alcaldesa del municipio de Turbaco.15 - Cronograma de operación y mantenimiento de la PTAR country.16 - Acta de entrega y recibo de la PTAR.17 5.3.

Análisis Crítico de las Pruebas Es dable precisar que, para efectos de declarar en Desacato, es necesario examinar los aspectos objetivos y subjetivos en la conducta de la incidentada; pues como se anotó ut supra, lo primero se concreta en el mero incumplimiento y lo segundo en la falta de justificación del incumplimiento, es decir en la renuencia. Por ello, no todo incumplimiento constituye necesariamente desacato, pues se requiere la concurrencia de los dos elementos, esto es, objetivo y subjetivo.

Así las cosas, para la constatación del incumplimiento de una orden judicial, basta con que el juez encuentre demostrado que la orden impartida no se ha materializado; y no interesa averiguar el grado de culpa o negligencia de la autoridad encargada de darle cumplimiento, pues de lo que se trata es de tomar medidas para que la orden sea finalmente cumplida. 13 Expediente;

C01Principal; CuadernoIncidenteDesacato5; 02AutoAperturaDesacato 14 Expediente; C01Principal; CuadernoIncidenteDesacato5; 04InformeMunicipioTurbaco 15 Expediente; C01Principal; CuadernoIncidenteDesacato5; 06AutoResuelveIncidenteDesacato 16 Expediente; 01Principal; CuadernoIncidenteDesacato5; 04InformeMunicipioTurbaco fl. 32 17 Expediente; 01Principal;

CuadernoIncidenteDesacato5; 04InformeMunicipioTurbaco fl. 26-31 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 141/2025 SALA DE DECISION No. 7 Por el contrario, el desacato busca establecer la responsabilidad subjetiva del funcionario o funcionarios por cuya conducta se ha omitido el cumplimiento de la sentencia. En este escenario, sí juegan papel importante todos los elementos propios de un régimen sancionatorio, verbigracia, los grados y modalidad de culpa o negligencia con que haya actuado el funcionario, las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta e incluso el dolo.

Así las cosas, procede la Sala a verificar, si en el sub judice existe un incumplimiento de tipo objetivo por parte del accionado, en relación con la orden impartida en la diligencia de inspección judicial del 19 de abril de 2024, la cual consistía en informar sobre el estado de los estudios requeridos para la entrega de la PTAR a la SAAT S.A E.SP, aportar el cronograma de actividades, informar el estado del trámite del permiso requerido ante CARDIQUE y el estado de mantenimiento de las tuberías.

En primer lugar, en el sub judice se advierte que, efectivamente se cumple con el elemento objetivo, en el sentido de que no existe un cumplimiento total de la orden cuestionada, puesto que, como bien lo concluyó el a quo, en el informe rendido dentro del trámite incidental por parte de la incidentada, no se acreditó el cumplimiento en lo relativo al trámite del permiso de vertimiento requerido ante CARDIQUE y tampoco se presentó el informe del estado de mantenimiento de las tuberías, sin embargo, en dicho informe se advierte que se hizo entrega y recibo de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales de 20 LPS country I, COUNTRY II, el portillo campestre, colinas campestres, la cumbre y sectores aledaños, igualmente el cronograma de operación y mantenimiento de la PTAR COUNTRY-mensual, lo que deja en evidencia que en efecto si existe un incumplimiento parcial de la orden impartida.

Ahora bien, dada la complejidad de los trámites a realizar y las distintas autoridades ante las cuales se deben adelantar dichos trámites, la Sala considera que no se cumple con el elemento subjetivo, pues si bien no existe cumplimiento total de la orden impartida, dicho incumplimiento está justificado con las acciones adelantadas por la incidentada tendientes al cumplimiento de las pluricitadas órdenes; máxime cuando uno de los incumplimientos se concreta en actuación atribuible a un tercero - Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 141/2025 SALA DE DECISION No. 7 CARDIQUE- en lo relacionado con el permiso de vertimiento; lo que impide que se con figure el elemento subjetivo.

No se puede pasar por alto, las acciones desplegadas por la incidentada con miras al pluricitado cumplimiento; entre las cuales considera la Sala de relevancia, la celebración del contrato interadministrativo entre el Municipio de Turbaco y la Sociedad de Acueductos de Arjona y Turbaco S.A. ESP, cuyo objeto es la implementación de acciones positivas dirigidas a mitigar la emergencia sanitaria y ambiental por el desbordamiento de la PTAR (02Segundainstancia; 003pronunciamientoAutodecide desacato fls. 7-16); igualmente el diagnóstico ambiental realizado por la SAAT S.A. ESP (02Segundainstancia; 003pronunciamientoAutodecide desacato fls. 18-618).

Por las anteriores consideraciones, se revocará la providencia consultada; no obstante lo anterior, se conminará a la incidentada para que cumpla con la parte faltante de la orden impartida en la diligencia de inspección judicial del 19 de abril de 2024, lo cual consiste en informar sobre el estado del trámite del permiso de vertimiento ante CARDIQUE y presentar el informe sobre el estado de mantenimiento de las tuberías.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la providencia consultada; por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: CONMINAR a la señora CLAUDIA ESPINOZA PUELLO, en calidad de alcaldesa del municipio de Turbaco, para que cumpla a cabalidad la orden impartida, en cuanto a informar sobre el estado del trámite del permiso de vertimiento ante CARDIQUE y presentar el informe sobre el estado de mantenimiento de las tuberías.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a las partes interesadas.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER, por secretaria, el expediente al Juzgado de origen. Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 141/2025 SALA DE DECISION No. 7

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA