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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 130013333300320250013701

Ponente: Luís Miguel Villalobos Álvarez

Fecha: 2025-07-15

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 055/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Cartagena de Indias, D. T. y C., quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, PARTES E INTERVINIENTES Medio de control ACCIÓN DE TUTELA - IMPUGNACIÓN Radicado 13-001-33-33-003-2025-00137-01 Demandante IGNACIO MARTÍN JIMENEZ Demandado SECRETARIA DE EDUCACIÓN DISTRITAL DE CARTAGENA, LA FIDUPREVISORA S.A. y FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG Magistrado Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ Asunto SOLICITUD DE PENSIÓN DE VEJEZ – DERECHO DE PETICIÓN II.-PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver las impugnaciones presentadas por la parte demandada – Secretaría de Educación Distrital, contra la sentencia de tutela de fecha nueve (9) de junio de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se amparó el derecho invocado por el accionante.

III.- ANTECEDENTES 1. Hechos Relevantes planteados por la parte accionante - El accionante señala que, ha estado vinculado como docente al servicio educativo oficial desde el 4 de septiembre de 1995, y que el 21 de julio de 2024 cumplió la edad establecida en el régimen especial de los docentes al servicio educativo oficial para acceder a la pensión de vejez, esto es, 55 años. - En virtud de lo anterior, el día 27 de agosto de 2024, elevó solicitud ante la Secretaría de Educación, para que se le reconozca su pensión de vejez, sin embargo, FOMAG ha devuelto en dos oportunidades, la Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 055/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 liquidación realizada por la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena, razón por la cual, no se ha logrado finiquitar el trámite de reconocimiento y pago de la pensión correspondiente. 1.1 Pretensiones 1 El accionante solicita lo siguiente: “PRIMERO. Se ordene a las accionadas en el término perentorio de las 48 horas siguiente a la notificación de fallo constitucional de tutela procedan con el reconocimiento y pago de pensión mediante el acto administrativo correspondiente.

SEGUNDO. Se ordene a las accionadas en el término perentorio de las 48 horas siguiente a la notificación de fallo constitucional de tutela procedan con la respuesta de fondo a la solicitud presentada.

TERCERO. Se ordene a las accionadas en el término perentorio de las 48 horas siguiente a la notificación de fallo constitucional de tutela procedan con el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales dejadas de percibir desde el momento en que se estructuraron los requisitos mínimos.” 2. Actuación procesal 2.1. Admisión y notificación. La presente acción de tutela le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, el cual por medio del auto del veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025)2, admitió la tutela y solicitó a las accionadas rendir informe sobre los hechos narrados en la demanda.

La demandada – Secretaría de Educación Distrital, rindió el informe solicitado el día 30 de mayo de 2025. Mediante sentencia de fecha nueve (9) de junio de dos mil veinticinco (2025)3 el a quo consideró que las entidades demandadas vulneraron el derecho fundamental de petición del señor IGNACIO MARTÍN JIMENEZ; en la misma providencia declaró improcedente por carencia del requisito de 1 Expediente;

C01Principal; 02Demanda 2 Expediente; C01Principal; 05AutoAdmite 3 Expediente; C01Principal; 09Fallo Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 055/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 subsidiariedad la acción de tutela de la referencia, respecto al amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y mínimo vital, decisión que fue notificada a las partes el día 09 de junio de 2025.

La parte accionada – Secretaría de Educación Distrital, el día 11 de junio de 2025, presentó escrito de impugnación4 contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena. 2.2. De la contestación de acción de tutela. 2.2.1. Secretaría de Educación Distrital5 En su informe, la entidad accionada manifestó que, la presente acción debe declararse improcedente por demostrarse la falta de legitimación en la causa por pasiva, así como también, la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales, ya que afirman que existe un hecho superado; lo anterior, en vista de que, el accionante indica que la Secretaria de Educación Distrital no le ha dado el trámite correspondiente al reconocimiento de su pensión de vejez, sin embargo, señala la demandada que, mediante informe de tutela de fecha 30 de mayo de 2025, se puso en conocimiento de la Oficina Asesora Jurídica que el accionante se encuentra vinculado desde el 16 de agosto de 2022 e informan que, en la actualidad, el expediente se encuentra en poder y conocimiento de la FIDUPREVISORA, para el estudio y aprobación de la solicitud de pensión, conforme a la normatividad legal, demostrando así que la Secretaría ha realizado todas las gestiones que le competen y solo se espera que la FIDUPREVISORA emita la correspondiente aprobación o improbación de la prestación, necesaria para que la SED proceda a suscribir el acto administrativo que resuelva la solicitud del accionante, tal y como lo señala el Parágrafo 1 del Artículo 2.4.4.2.3.2.2 del Decreto 942 de 2022. 3.

Sentencia impugnada.6 A través de sentencia de fecha nueve (9) de junio de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de 4 Expediente; C01Principal; 12ImpugnacionTutelDistrito 5 05ContestacionJuzg8 6 Expediente; C01Principal; 09Fallo Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 055/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Cartagena, se resolvió amparar el derecho fundamental de petición del señor Ignacio Martín Jiménez Tapia, vulnerado por la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena y la Sociedad Fiduciaria la Fiduprevisora S.A.; asimismo, se ordenó a la Fiduprevisora analizar el proyecto remitido por la SED y emitir el concepto de validación correspondiente; y a su turno la SED, deberá expedir el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud pensional; el a quo en la misma providencia declaró improcedente por subsidiariedad la acción de tutela, respecto al amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y mínimo vital.

El Juez de Primera Instancia fundamentó su decisión manifestando que, de acuerdo con el artículo 19 del Decreto 656 de 1994, el plazo máximo para resolver solicitudes relacionadas con el derecho a la pensión de vejez, invalidez o sobrevivencia, son cuatro (04) meses incluyendo todas las etapas, desde la radicación inicial hasta la notificación del acto administrativo definitivo; lo cual, en el caso concreto, refleja un incumplimiento por parte de las accionadas, pues, la SED, quien es la encargada de validar la documentación inicial, remitió el proyecto de acto administrativo inicialmente a Fiduprevisora el 2 de septiembre de 2024, esto es, dentro del mes establecido en el artículo 2.4.4.2.3.2.5 del Decreto 1272 de 2018 y de acuerdo con el informe remitido por la secretaría de educación accionada, el proyecto fue devuelto a causa de las observaciones de la Fiduprevisora y una vez subsanadas las falencias, se remitió nuevamente a la misma, sin embargo, consta en el informe aportado por la SED que, la solicitud tramitada no era correspondiente a la solicitud hecha por el aquí accionante; luego, una vez el FOMAG validó la liquidación en la fecha 2 de septiembre de 2024, se registra como nueva fecha de estudio de la prestación devuelta por dicha entidad, el 31 de enero de 2025, es decir, que habían transcurrido más de 4 meses entre una fecha y otra. 4.

Impugnación7 4.1. Secretaría de Educación Distrital 7 10SolicitudImpugnacion Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 055/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 El día 10 de junio de 2025, la Secretaría de Educación Distrital, presentó impugnación del fallo de fecha nueve (9) de junio de dos mil veinticinco (2025), el cual amparó el derecho fundamental de petición del accionante.

Aduce que, su actuación no ha sido causante de vulneración de los derechos alegados por el accionante, pues señala que, hasta esta instancia procesal no tienen legitimación en la causa para resolver las ordenes impartidas por el a quo, dado que, en este momento la prestación está surtiendo la etapa de validación ante la Fiduprevisora, de manera que el proceso administrativo en la SED, por ahora, ha finalizado.

Asimismo, señala que la Secretaría no tiene legitimación en la causa para aprobar prestaciones, entonces la tutela resulta improcedente respecto de la SED, por lo que solicita que se les desvincule del proceso y se declare la existencia de u hecho superado, ya que la Fiduprevisora es la responsable de ejecutar lo que hasta el momento se ha estado incumpliendo.

IV.- CONSIDERACIONES 1. Competencia Con fundamento en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 que establecen las reglas de reparto, es competente este Tribunal para conocer de la presente acción de tutela. 2. Problema jurídico Teniendo en cuenta el objeto de la impugnación, esta Corporación debe resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Determinar si existe legitimación en la causa por pasiva respecto de la secretaría de educación distrital de Cartagena? En caso de que la respuesta sea positiva, se deberá: ¿Determinar si las accionadas vulneraron el derecho fundamental de petición del actor? Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 055/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 3.

Tesis La Sala de Decisión, confirmará el fallo impugnado, debido a que las accionadas se encuentran vulnerando el derecho fundamental de petición del actor, en la medida en que, a la fecha de interposición de la acción de tutela, no se ha resuelto su petición de reconocimiento pensional, superando así el término de cuatro (4) meses, establecido en la jurisprudencia constitucional.

Por otra parte, la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena, si está legitimada por pasiva, en consideración a que de conformidad con lo establecido en el Decreto 1272 de 2018, el trámite sobre reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Fomag, es compartido entre la fiduprevisora y la correspondiente secretaría de educación territorial.

La anterior tesis se soporta en los argumentos que se exponen a continuación.

4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que de no proceder se configure un perjuicio irremediable.

De lo anterior se tiene como características de esta acción las siguientes: 4.1. Legitimación 4.1.1. Legitimación por activa Con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política y 10° del Decreto 2591 de 1991, se encuentra legitimado para presentar la acción de tutela: i.- el titular de los derechos fundamentales, para lo cual bastará demostrar que es la persona directamente afectada por la vulneración o amenaza de tales prerrogativas; ii.- Igualmente, podrá formular la acción de amparo una tercera persona, quien actuará a nombre del titular, siempre Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 055/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 que se acredite alguna de las siguientes calidades: a.- que actúa como su representante legal, en razón de la edad, discapacidad o estado de interdicción del actor; b.- por medio de la figura de la agencia oficiosa, pues el titular no está en condiciones físicas o psicológicas para promover la tutela de sus propios intereses; c.- en su papel de apoderado judicial, caso en cual deberá ostentar la calidad de abogado titulado y anexar a la demanda el poder para actuar en la causa y d.- la condición de Defensor del Pueblo o personero municipal en los eventos autorizados por la ley.

En el sub judice, el actor es el titular de los derechos presuntamente afectados, por lo que está legitimado por activa. 4.1.2. Legitimación por pasiva De conformidad con los artículos 86 de la C. P. y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede interponerse contra cualquier autoridad pública que amenace o vulnere la satisfacción de os derecho fundamental, tanto por acción como por su omisión. En principio, siendo las accionadas las entidades a quienes les corresponde dentro de sus competencias garantizar los derechos reclamados por el actor; están legitimadas por pasiva. 4.2.

Inmediatez Por regla general, la acción de tutela debe promoverse en un plazo razonable, contado a partir del momento en que se produce la afectación o amenaza de los derechos fundamentales, sin que exista un término específico para declarar su improcedencia, pues ésta dependerá, de las condiciones fácticas y jurídicas que exponga el actor; sin embargo, la Corte Constitucional8, ha señalado que los seis meses siguientes al hecho generador de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, constituye un plazo razonable para la interposición de la acción de tutela, en la medida que termina siendo coherente con la finalidad del propio recurso de amparo, que busca la protección inmediata y urgente de las prerrogativas previstas en la Constitución. 8 Corte Constitucional sentencia T- 261 del 9 de julio de 2018, MP.

Dr. LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 055/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 En el sub judice, la fecha de ocurrencia de los hechos data del 27 de agosto de 2024 y la solicitud de amparo fue presentada el día 26 de mayo de 2025, no obstante lo anterior, aunque la acción de tutela fue interpuesta más de nueve meses después de que el actor presentó la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la Sala estima que se cumple con el requisito de inmediatez, debido a la clara persistencia en el tiempo de la vulneración. 4.3.

Subsidiariedad La acción de tutela tiene naturaleza subsidiaria o residual, por lo que su procedencia está condicionada a la inexistencia de otro medio judicial para la protección del derecho; o la falta de idoneidad del medio existente, así como para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. 5. De los derechos invocados 5.1 Derecho de petición Este derecho está consagrado en el artículo 23 constitucional y reglamentado en la Ley 1755 de 2015; de acuerdo con dichas normas; toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas y a obtener pronta resolución, lo cual debe darse en el término de 15 días, salvo norma especial; y la respuesta debe ser de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado3; además, debe ser puesta en conocimiento del peticionario dentro de la misma oportunidad.

Por su parte, el inciso segundo del articulo 13 la Ley 1437 de 2011 dispone que toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición constitucional, sin que sea necesario invocarlo. 6.- Reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG Con la expedición de la Ley 962 de 2005 “Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 055/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 funciones públicas o prestan servicios públicos”, la competencia para tramitar y reconocer las prestaciones de los docentes se radicó en cabeza de las Secretarías de Educación, conservando, eso sí, la obligación de pago en cabeza del Fondo Nacional de Prestaciones.

Esta disposición fue reglamentada, a su vez, por el Decreto 2831 de 16 de agosto de 2005, el cual fue modificado por el Decreto 1075 de 2015, y este a su vez fue modificado por el Decreto 1272 de 2018, estatuyendo el siguiente procedimiento: “ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.1. Radicación de las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas.

Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser presentadas, ante la última entidad territorial certificada en educación que haya ejercido como autoridad nominadora del afiliado, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

La sociedad fiduciaria implementará un sistema de radicación único, que registre las solicitudes de estudio de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de forma simultánea en la respectiva entidad territorial certificada en educación y en dicha sociedad. El sistema de radicación único debe permitir a los solicitantes y actores del proceso, conocer electrónicamente el estado del trámite, desde su radicación hasta su resolución y pago, asimismo debe permitir identificar aquellos casos en los que se realicen pagos oficiosos ya sea en cumplimiento de una orden judicial o por disposición administrativa.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.2. Gestión a cargo de las Secretarías de Educación. La atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones económicas que reconoce y paga el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será efectuada a través de la entidad territorial certificada en educación o la dependencia que haga sus veces.

Para tal efecto, la entidad territorial certificada en educación correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá: 1. Recibir y radicar, en estricto orden cronológico. las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 055/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 2. Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normativa vigente. 3.

Subir a la plataforma que se disponga para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la sociedad fiduciaria. 4. Suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley y en esta Subsección. 5.

Remitir a la sociedad fiduciaria copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones económicas, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos del pago.

PARÁGRAFO. Todos los actos administrativos que sean expedidos por la entidad territorial certificada en educación, a través de los cuales se reconozcan prestaciones económicas a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberán contar con la aprobación previa por parte de la sociedad fiduciaria, so pena de incurrir en las responsabilidades de carácter disciplinario, fiscal y penal correspondientes.

(Negrillas y Subrayado fuera del texto)

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.5. Gestión de la entidad territorial en las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez. La entidad territorial certificada en educación, dentro del mes siguiente a la presentación en debida forma de la solicitud de reconocimiento pensional que cubra el riesgo de vejez o indemnización sustitutiva y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberá elaborar un proyecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento.

Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la entidad territorial deberá subir y remitir a través de la plataforma que se disponga para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la sociedad fiduciaria.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.6. Gestión a cargo de la sociedad fiduciaria en las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez. La sociedad fiduciaria, dentro del mes siguiente al recibo del proyecto de acto administrativo de reconocimiento pensional que cubra el riesgo de vejez o la indemnización sustitutiva y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 055/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 prestaciones a cargo del Fondo, deberá impartir su aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión. Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la sociedad fiduciaria deberá digitalizar y remitir a la entidad territorial certificada en educación la decisión adoptada, a través de la plataforma dispuesta para tal fin.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.7. Elaboración del acto administrativo que resuelve las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 2 meses siguientes al recibo, por parte de la sociedad fiduciaria, del documento que contiene la aprobación o la desaprobación del proyecto de acto administrativo, deberá expedir el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud de reconocimiento pensional que cubra el riesgo de vejez o la indemnización sustitutiva y las demás prestaciones que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones.

Si la entidad territorial certificada en educación tiene objeciones frente al resultado de la revisión que trata el artículo anterior, podrá presentar ante la sociedad fiduciaria las razones de su inconformidad, dentro de los 20 días calendario contados desde la recepción del documento que contiene la aprobación o desaprobación del proyecto de acto administrativo.

La sociedad fiduciaria contará con 20 días calendario para resolver las observaciones propuestas por la entidad territorial certificada en educación, contados desde la recepción del documento que contiene las objeciones al proyecto. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 20 días calendario siguientes a la recepción de la respuesta a las objeciones, deberá expedir el acto administrativo definitivo.

En cualquier caso, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir a través de la plataforma dispuesta por la sociedad fiduciaria el acto administrativo digitalizado.

PARÁGRAFO. Bajo ninguna circunstancia, los términos previstos en los incisos 2, 3 y 4 del presente artículo podrán ser entendidos como una ampliación del plazo señalado en el artículo 19 del Decreto Ley 656 de 1994. En todos los casos, las solicitudes de que trata este artículo deberán resolverse dentro de los 4 meses siguientes a la fecha de su radicación completa por parte del peticionario.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.8. Remisión del acto administrativo notificado y ejecutoriado. que resuelve las solicitudes que amparan el riesgo de vejez. Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve reconocimiento pensional que cubra el riesgo de vejez o la indemnización sustitutiva y las demás Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 055/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir este acto administrativo inmediatamente a través de la plataforma dispuesta para tal fin.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.9. Pago de los reconocimientos pensionales que amparan el riesgo de vejez. Dentro de los 2 meses siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes correspondientes a reconocimientos pensionales que cubran el riesgo de vejez o la indemnización sustitutiva y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones, la sociedad fiduciaria deberá efectuar los pagos correspondientes.” 7.

Del derecho fundamental de petición en materia pensional En materia pensional, la Corte Constitucional destacó lo siguiente en sentencia T-045-22, en reiteración de lo dispuesto en la sentencia SU-975 de 2003: “(…) En consecuencia, las autoridades deben tener en cuenta los siguientes tres términos, que corren de manera transversal, para responder las peticiones en materia pensional9: (i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional […] en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.

(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; (iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.

En conclusión, cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, genera la vulneración del derecho fundamental de petición.” 9 Sentencias SU-975 de 2003, T-086 de 2015, T-237 de 2016, T-238 de 2017, T-155 de 2018, entre otras. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 055/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7

8. CASO CONCRETO 8.1. Relación de Pruebas Relevantes • Obra en el expediente constancia de radicación de la Solicitud de reconocimiento pensional, con fecha de inicio del 27 de agosto de 2024, con radicado CARTA20240902JT73756, en el sistema de la Secretaría de Educación Distrital, donde consta que la solicitud se encuentra en validación ante FOMAG desde el 03 de abril de 2025.10 • Obra en el expediente, reporte de inconsistencias presentadas en la solicitud de reconocimiento pensional elevada por el actor, donde consta que la Fiduprevisora efectuó la devolución de la solicitud a la Secretaria de Educación Distrital, el 31 de enero de 2025, asimismo, se observa que la Fiduprevisora el 14 de abril de 2025, señaló que se debía corregir la fecha del acta de posesión del solicitante, y por último, consta en el reporte que en fecha 27 de mayo de 2025, se realizó la respectiva corrección de la fecha de posesión. • Obra en el expediente, acta de posesión del señor Ignacio Martín Jiménez Tapia de fecha 23 de octubre de 1995, donde consta que fue nombrado en propiedad en el cargo de Docente de Primaria en el Colegio Cooperativo de Cascajal.11 • Obra en el expediente, captura de pantalla de la Web Inserto Humano, donde consta que la solicitud de pensión de jubilación del afiliado Ignacio Jiménez Tapia se encuentra en estado de validación.12 8.2.

Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico En el sub judice, el accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida, al debido proceso, a la seguridad social y petición, pues señala que estos se encuentran vulnerados como 10 Expediente; C01Principal; 01Anexos Folio 3 11 Expediente; C01Principal; 01Anexos Folio 2 12 Expediente;

C01Principal; 13CumplimientoSentencia Folio 7 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 055/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 consecuencia de la omisión de parte de la Secretaría Distrital de Cartagena y el Fomag, para tramitar la solicitud de reconocimiento de pensión, la cual hasta la fecha de presentación del presente amparo constitucional aún no ha sido resuelta.

Respecto a la impugnación, la accionada- Secretaría de Educación Distrital considera, que la presente acción de tutela debe ser declarada improcedente en lo que a esta entidad respecta, en la medida de que no le asiste legitimación en la causa para dar cumplimiento a lo que en esta instancia solicita el accionante, lo cual consiste en expedir el acto administrativo que resuelva la solicitud pensional, hasta que la Fiduprevisora analice el proyecto y emita el concepto de validación correspondiente.

En este contexto, la Sala procederá a examinar si existe vulneración del derecho deprecado; precisando, que como se anotó en el marco normativo y jurisprudencial, la gestión de la entidad territorial respecto de las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez exige que, el plazo total para resolver la solicitud y notificar el acto administrativo definitivo es de cuatro (4) meses, contados a partir de la radicación de la solicitud; ahora bien en tratándose de prestaciones a cargo del FOMAG, el trámite se desarrolla entre la secretaría de educación territorial respectiva, y la Fiduprevisora; conforme a la regulación prevista en el Decreto 1272 de 2018.

En ese orden, es dable acotar que en el sub judice, el accionante presentó solicitud con radicado CARTA20240902JT73756 el día 27 de agosto de 2024, a través de la plataforma “Humano en Línea”, solicitando el reconocimiento de su pensión de vejez, por lo que de conformidad con el artículo 2.4.4.2.3.2.5 del precitado Decreto 1272 de 2018, la entidad territorial contaba con el término de un (1) mes, a partir de la presentación en debida forma de la solicitud, para elaborar el proyecto que resolviera la misma, y dentro del mismo término, dicha entidad, debía subir y remitir a través de la plataforma “Humano en Línea” el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente.

A su vez, a la Fiduprevisora, dentro del mes siguiente al recibo del proyecto de acto administrativo de reconocimiento pensional, le correspondía Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 055/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 impartir su aprobación o desaprobación; informando su decisión a la entidad territorial, la cual dentro de los dos (2) meses siguientes, debía expedir el acto administrativo definitivo que resolviera la solicitud de reconocimiento pensional; no existiendo en el expediente, prueba de que dicho acto hubiese sido expedido.

Así las cosas, para la Sala se configura la vulneración del derecho de petición, como acertadamente lo concluyó el A quo; pues siendo radicada la petición el 27 de agosto de 2024, la misma debió resolverse a más tardar el 28 de diciembre de esa misma anualidad; lo cual no ocurrió. Advirtiendo esta magistratura, que los términos previstos en el pluricitado Decreto 1272 de 2018, no implican ampliación de los términos previstos en el artículo 19 del Decreto Ley 656 de 1994, para resolver las peticiones en materia pensional; tal como lo señala el parágrafo del artículo 2.4.4.2.3.2.7 del primer decreto.

Es necesario precisar, que si bien la Fiduprevisora acreditó haberle formulado observaciones a la secretaría de educación territorial en diferentes fechas (28 de agosto de 2024, 31 de enero de 2025 y 14 de abril de 2025); ello no exonera del cumplimiento de los términos expuestos ut supra para responder, ya que dicha normativa no contempla su ampliación, en caso de que se formulen observaciones.

Por otra parte, no es de recibo el argumento de la Secretaría Distrital de Educación, plasmado en su impugnación, consistente en que no tiene legitimación por pasiva; conclusión a la que arrima la Sala, teniendo en cuenta que respuesta al derecho del actor, correspondía a un trámite conjunto de ambas accionadas, conforme a lo dispuesto en el citado Decreto 1272 de 2018; por lo que la respuesta definitiva a dicha petición, es responsabilidad de ambas entidades accionadas.

Finalmente advierte la Sala, que por el incumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela de primera instancia, el actor promovió incidente de desacato, el cual fue resuelto por el A quo declarando en desacato a las incidentadas; decisión que surtió el trámite de consulta ante misma Corporación, la que decidió revocar la providencia consultada, debido a que las incidentadas, con posterioridad expidieron el acto administrativo (Resolución No. CARTAPENRES2025-0000089 del 9 de julio de 2025), por el Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 055/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 cual se resolvió la petición pensional del actor; por lo que el Tribunal revocó la providencia consultada; sin embargo, dicha prueba no fue arrimada al trámite tutelar; en todo caso ello no hubieses dado lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en consideración a que la cesación de la conducta vulneradora ocurrió con posterioridad al fallo de primera instancia. Por las anteriores consideraciones, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR administrando justicia en nombre de la Republica y por la autoridad de la ley, V.- FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada; por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO

NOTIFÍQUESE la presente providencia a las partes por el medio más expedito y

COMUNÍQUESE al juzgado de origen.

CUARTO: REMITIR por Secretaría el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, a la Corte Constitucional para su eventual revisión y envíese copia de la misma al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 055/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA