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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-006-2022-00046-01

Ponente: Belisario Beltrán Bastidas

Fecha: 2025-03-20

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025) RADICACION: 73001-33-33-006-2022-00046-01 (0415-2023) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LESIVIDAD. DEMANDANTE(S): ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

DEMANDANDOS: MIRYAM VERA BONILLA. TEMA: LESIVIDAD RELIQUIDACIÓN PENSIONAL OBJETO DE LA PROVIDENCIA Corresponde a la Sala, decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 03 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La entidad ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES actuando mediante apoderado judicial, ejerce el medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO contra la señora MIRYAM VERA BONILLA, con el fin que se le confieran las siguientes: PRETENSIONES “1. Que se declare la Nulidad parcial de la resolución SUB 183475 del 5 de agosto de 2021, por la cual COLPENSIONES reliquidó la pensión de vejez a la señora MIRYAM VERA BONILLA, identificada con CC No. 38.259.773 a partir del 1 de diciembre de 2020, de conformidad con la ley 797 de 2003, toda vez que se reconoció una mesada superior a la que en derecho corresponde. 2.

A título de restablecimiento del derecho, se ORDENE a la señora MYRIAM VERA BONILLA, identificada con CC No. 38.259.773 a REINTEGRAR el valor económico que resulte de las sumas recibidas por concepto del reconocimiento y pago de una reliquidación de la RADICACION: 73001-33-33-006-2022-00046-01 (0415-2023) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE(S): ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES DEMANDADO(S): MIRYAM VERA BONILLA 2 pensión de vejez, hasta que se conceda la nulidad parcial de la resolución SUB 183475 del 5 de agosto de 2021. 3.

Que sean INDEXADAS las sumas de dineros reconocidas a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, y al pago de intereses a los que hubiere lugar, como consecuencia de los pagos realizados en virtud del reconocimiento pensional de la señora MIRYAM VERA BONILLA. 4. Que se condene en costas a la parte demandada.” Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes: HECHOS1 “PRIMERO: Con Resolución SUB-24002 del 3 de febrero de 2021, COLPENSIONES reconoció y pagó una pensión de vejez a la señora MIRYAM VERA BONILLA, identificada con CC No. 38.259.773 a partir del 1 de febrero de 2021 en cuantía de $908.526 con un IBL de $1.137.044 al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 79.87% con base en 2.025 semanas cotizadas, de conformidad con la ley 797 de 2003.

SEGUNDO: Posteriormente, el día 14 de abril solicita la reliquidación de la pensión de vejez, la cual fue resuelta favorablemente mediante Resolución SUB-183475 del 5 de agosto de 2021, teniendo en cuenta 2029 semanas y una tasa de remplazo del 79.87% en cuantía de 896.444 a partir del 01 de diciembre de 2020 y para el 2021 por valor de $910.877.

TERCERO: Para resolver, Colpensiones realiza una revisión mediante resolución PSUB 3008 del 22 de noviembre del 2021 al reconocimiento pensional, observando que la afiliada acredita un total de acredita un total de 14.207 días laborados, correspondientes a 2029 semanas y nació el 1 de diciembre de 1963 y al momento del estudio contaba con 57 años de edad.

CUARTO: Colpensiones, luego del análisis del reconocimiento pensional, concluye que el valor que en derecho le corresponde a la señora MIRYAM VERA BONILLA, para el 2021 corresponde a 910.764, siendo dicha mesada INFERIOR a la que actualmente percibe por valor de $910.877, como se había indicado en el reconocimiento, puesto que generó una errada liquidación la mesada pensional, lo que generó a su vez una disminución en el valor de la mesa pensional, siendo el valor reconocido 1Ver Índice 00001, documento2_RADICACIONDELPROCESO_CORREOOFICINAJUDICIA(.PDF) NroActua 1, del expediente digital Samai.

RADICACION: 73001-33-33-006-2022-00046-01 (0415-2023) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE(S): ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES DEMANDADO(S): MIRYAM VERA BONILLA 3 inicialmente, una decisión abiertamente contraria a la ley y causa un perjuicio al erario público el cual es administrado por Colpensiones.

QUINTO: Con base en lo anterior Colpensiones, con auto de pruebas No. APSUB 3008 del 22 de noviembre del 2021, solicitó a la señora MIRYAM VERA BONILLA, identificada, con CC No. 38.259.773 autorización para revocar la resolución SUB-183475 del 05 de agosto de 2021, por encontrarse percibiendo un valor superior al que en derecho corresponde.” CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA Dentro del término de traslado, la parte demandada guardó silencio.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, mediante sentencia del 3 de marzo de 2023, negó las pretensiones de la demanda, para lo cual indicó lo siguiente2: “se puede concluir razonablemente que la parte accionante sostiene que la señora Vera Bonilla tenía derecho a una mesada pensional para diciembre del año 2020 por un valor de $896.333, sin embargo, en el acto administrativo del 5 de agosto de 2021, se le reconoció una mesada superior, por un valor de $896.444.

Ahora bien, examinadas las liquidaciones realizadas por este despacho judicial se advierte que ninguna de las mismas corresponde al valor señalado por la parte actora para diciembre de 2020, siendo estos valores incluso superiores al pretendido. En efecto, se observa que Colpensiones aduce que para el año 2020, la mesada en derecho correspondía a $896.333, -según un IBL de $1.122.380,00-, pese a ello y como se consignó, el despacho obtuvo mesadas pensionales para dicho mes y año por valores de $910.897,35, $915.934,43 y $903.335,81, todas superiores a la que aduce la demandante y a la que le fue reconocida como mesada pensional a la actora.

Por lo anterior, teniendo en cuenta que no se demostró que el valor que aduce Colpensiones como el jurídicamente indicado fuese efectivamente adecuado, dado que el mismo no se acreditó y no coincide con los valores liquidados por este despacho judicial, no queda otra opción que denegar la presente acción bajo el entendido de que los valores invocados por la parte actora se encuentran injustificados, razón por la cual no se probó que la pensión de vejez de Myriam Vera 2 VER Índice 00024, SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA, Expediente digital Samai.

RADICACION: 73001-33-33-006-2022-00046-01 (0415-2023) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE(S): ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES DEMANDADO(S): MIRYAM VERA BONILLA 4 afectara el erario y que en consecuencia debiere forzosamente disminuirse.”. (…)

RESUELVE

“PRIMERO: NIEGUENSE las pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas TERCERO: Para efectos de la notificación de la presente sentencia, se ordena que por Secretaría se realice conforme lo disponen los artículos 203 y 205 del C.P.A.C.A. modificado por la Ley 2080 de 2021.” RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de la sentencia de primera instancia en la cual se negaron las pretensiones de la demanda, la apoderada de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, interpuso recurso de apelación, manifestando que los tiempos que se tuvieron en cuenta para el estudio y reconocimiento de la pensión de vejez a favor de la señora MIRYAM VERA, fueron irregulares dado que no se tuvo en cuenta todas las semanas de cotización y al corregir la historia laboral e incluir 4 semanas faltantes, la mesada pensional se vio afectada generando una disminución de la inicialmente reconocida.

Manifiesta que, se debe tener en cuenta que la forma de liquidación toma como base los factores salariales de los últimos 10 años, y que genera la liquidación de una mesada por valor de $910.764 para el periodo 2021, disminuyendo la que está actualmente en nómina que es por valor de $910.877 para el mismo periodo, concluyéndose de esta forma, que al ajustar a derecho la misma y tener en cuenta dichos periodos, la mesada pensional es inferior en comparación con la que actualmente se está devengando.

Por otro lado, menciona que, el Despacho no realizó una valoración clara y oportuna de la prueba que se presentó para lograr una interpretación acorde al proceso que se está llevando a cabo, con la intención de evitar que un acto que carece de legalidad continúe produciendo una lesión a las arcas del Estado y al Sistema pensional de Colombia.

RADICACION: 73001-33-33-006-2022-00046-01 (0415-2023) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE(S): ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES DEMANDADO(S): MIRYAM VERA BONILLA 5 Adicionalmente, expone que presentó oportunamente el material probatorio que consideró adecuado para probar la irregularidad de sus actuaciones y para que la autoridad competente declarara la ilegalidad de sus actuaciones.

Finalmente, solicitó que se revocara de manera integral, la parte resolutiva de la sentencia proferida el pasado 3 de marzo de 2023, ordenando en su lugar la nulidad de la resolución SUB No.183475 del 5 de agosto de 2021, condenando a la demandada a la devolución de la diferencia de los dineros percibidos con ocasión al reconocimiento de pensión de vejez, reconocidos de manera irregular, a favor COLPENSIONES, teniendo en cuenta la sostenibilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social y se proceda condenar en costas.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante Auto de 04 de julio de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra la sentencia del tres (3) de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, el cual negó las pretensiones de la demanda CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL - COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de las apelaciones a sentencias proferidas en primera instancia por los jueces administrativos.

PROBLEMA JURÍDICO Corresponde determinar a esta Corporación, si la decisión del A Quo de negar la nulidad parcial de la Resolución No. SUB-183475 expedida el 05 de agosto de 2021, por la cual Colpensiones reliquidó la pensión de vejez a la señora MIRYAM VERA BONILLA, se encuentra ajustada a derecho o por si el contrario se debe revocar la decisión, y decretar la nulidad de la resolución en mención que reconoció una mesada superior a la que en derecho corresponde como lo sostiene la entidad demandante.

CASO CONCRETO RADICACION: 73001-33-33-006-2022-00046-01 (0415-2023) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE(S): ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES DEMANDADO(S): MIRYAM VERA BONILLA 6 En el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho, la parte demandante, actuando por conducto de apoderada judicial, pretende que se declare la nulidad de la resolución SUB-183475 del 05 de agosto de 2021 mediante la cual la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES reliquidó la pensión de vejez a favor de la señora MIRYAM VERA BONILLA, aludiendo, que reconoció una mesada superior a la que en derecho corresponde.

Así mismo, solicita se ordene a la señora MYRIAM VERA BONILLA, reintegrar a la entidad el valor económico que resulte de las sumas recibidas por concepto del reconocimiento y pago de una reliquidación de la pensión de vejez, hasta que se conceda la nulidad parcial de la resolución SUB-183475 del 05 de agosto de 2021. Una vez notificada de la presente demanda, la parte accionada guardó silencio.

En sentencia proferida el día 03 de marzo de 2023, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué negó las pretensiones de la demanda instaurada por la entidad Administradora Colombiana De Pensiones – COLPENSIONES, en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, al considerar que las liquidaciones realizadas carecen de soporte documental, por lo tanto, no es posible establecer por el despacho los tiempos, sumas y datos en general aportados por la administradora.

Inconforme con la anterior decisión, la entidad demandante interpuso recurso de apelación argumentando que, los tiempos que se tuvieron en cuenta para el estudio y reconocimiento de la pensión de vejez por parte de COLPENSIONES a favor de la señora MIRIAM VERA BONILLA, fueron irregulares, toda vez que no se tuvieron en cuenta todas las semanas de cotización y al corregir la historia laboral e incluir las 4 semanas faltantes, la mesada pensional se vio afectada generando una disminución de la inicialmente reconocida, aludiendo, que al reliquidarla se le reconoció un valor mayor al que en derecho le correspondía. Por otro lado, indica que, el despacho no realizó una valoración clara y oportuna de la prueba presentada para lograr una interpretación acorde al proceso que se está llevando a cabo, razones por las que solicita que se revoque la sentencia recurrida y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

Así las cosas, corresponde a la Corporación, determinar si la decisión del A Quo de negar la nulidad parcial de la Resolución No. SUB-183475 expedida RADICACION: 73001-33-33-006-2022-00046-01 (0415-2023) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE(S): ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES DEMANDADO(S): MIRYAM VERA BONILLA 7 el 05 de agosto de 2021, por la cual COLPENSIONES reliquidó la pensión de vejez a la señora MIRYAM VERA BONILLA, se encuentra ajustada a derecho o por si el contrario, se debe revocar la decisión y decretar la nulidad de la resolución en mención que reconoció una mesada superior a la que en derecho corresponde, como lo sostiene la entidad demandante.

Ahora bien, al revisar las pruebas aportadas al cartulario, se encuentra acreditado que mediante Resolución SUB 24002 del 03 de febrero del 2021, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, reconoció el pago de la pensión de VEJEZ a favor de la señora MYRIAM VERA BONILLA, efectiva a partir del 01 de enero del 2021, donde se le tuvo en cuenta 2.025 semanas, con un Ingreso Base Liquidación de un millón ciento treinta y siete mil cuarenta y cuatro pesos ($1,137,044), aplicando una tasa de remplazo del 79.87% bajo los preceptos legales establecidos en la Ley 797 de 2003, ajustada de conformidad con las reglas aplicables al valor mínimo o máximo de la pensión, según corresponda, vigente para la fecha de efectividad, por la cual la suma reconocida fue de novecientos ocho mil quinientos veintiséis pesos ($908.526)3.

La señora MYRIAM VERA BONILLA elevó solicitud ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, solicitando la reliquidación pensional, la cual fue resuelta mediante la Resolución SUB No. 183475 del 05 de agosto de 2021, en la que accedió a la reliquidación pretendida, tomando en cuenta 2.029 semanas, con un Ingreso Base Liquidación de un millón ciento veintidós mil trescientos setenta y nueve pesos ($1.122.379), aplicando una tasa de remplazo del 79.87%, dando como resultado una mesada pensional a partir del 1 de diciembre de 2020 por ochocientos noventa y seis mil cuatrocientos cuarenta y cuatro pesos ($896.444) y para la mesada del año 2021, un valor de novecientos diez mil ochocientos setenta y siete pesos ($910.877)4.

Luego, de manera oficiosa, Colpensiones revisó la decisión tomada a través del acto administrativo APSUB 3008 del 22 de noviembre del 2021, donde advirtió que la suma pensional que debió haberse sido reconocida era de novecientos diez mil setecientos sesenta y cuatro pesos ($910.764), y no de novecientos diez mil ochocientos setenta y siete pesos ($910.877), como le fue reconocida, razones por las que requirió a la señora MIRYAM VERA 3 Ver Índice 0002, documento 63_REPARTODELPROCESO_GRFAATRP2020_1234(.PDF) NroActua 2, del expediente digital Samai 4 Ver Índice 0002, documento 41_REPARTODELPROCESO_GENREQIN2021_9504(.PDF) NroActua 2, del expediente digital Samai RADICACION: 73001-33-33-006-2022-00046-01 (0415-2023) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE(S): ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES DEMANDADO(S): MIRYAM VERA BONILLA 8 BONILLA, para que allegará autorización para revocar parcialmente la Resolución SUB 183475 del 05 de agosto del 2021, en el sentido de modificar el valor de la mesada por un valor menor al que se le había reconocido5.

Transcurrido el termino de ley, la señora MYRIAM VERA BONILLA no aportó ante COLPENSIONES documento alguno autorizando la revocatoria de la mencionada resolución. Como consecuencia, COLPENSIONES emitió el acto administrativo SUB 347066 del 28 de diciembre de 2021, en el que remite el expediente administrativo a la Gerencia de Defensas Judicial – Dirección de Procesos Judiciales para los fines pertinentes.

De lo esgrimido, se evidencia que la señora MYRIAM VERA BONILLA solicitó a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensión de vejez la cual fue concedida por dicha entidad mediante Resolución SUB No. 24002 del 03 de febrero de 2021, expresando lo siguiente en su parte considerativa: “Que a partir de lo anteriormente enunciado se procedió a realizar la liquidación de la prestación reconocida, la cual se resume de la siguiente manera: IBL: 1,137,044 x 79.87 = $908,157 SON: NOVECIENTOS OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE PESOS M/CTE.

La pensión aquí reconocida se ajustará de conformidad con las reglas aplicables al valor mínimo o máximo de la pensión, según corresponda, vigente para la fecha de efectividad, por la cual la suma a reconocer será de 908,526 (NOVECIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS VEINTISEIS PESOS M/CTE). Para el análisis de la pensión reconocida, se tomó en cuenta que el (la) peticionario (a) cumple los requisitos para los siguientes tipos de pensión, siendo aplicada por favorabilidad el indicado en la columna “Aceptada Sistema”: 5 Ver índice 0002, documento 47_REPARTODELPROCESO_GENREQIN2021_9504(.PDF) NroActua 2, expediente digital Samai RADICACION: 73001-33-33-006-2022-00046-01 (0415-2023) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE(S): ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES DEMANDADO(S): MIRYAM VERA BONILLA 9 El disfrute de la presente pensión será a partir del 1 de febrero del 2021.” Por otro lado, se puede observar en la reliquidación pensional realizada, mediante Resolución SUB 183475 del 05 de agosto del 2021, se le aumentó las semanas faltantes, para lo cual indicó lo siguiente: “(…) Que a partir de lo anteriormente enunciado se procedió a realizar la liquidación de la prestación reconocida, la cual se resume de la siguiente manera: IBL: 1,122,379 x 79.87 = $896.444 SON: OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS M/CTE.

Para el análisis de la pensión reconocida, se tomó en cuenta que el (la) peticionario (a) cumple los requisitos para los siguientes tipos de pensión, siendo aplicada por favorabilidad el indicado en la columna “Aceptada Sistema”: (…)

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Reliquidar el pago de una pensión de VEJEZ a favor del (la) señor(a) VERA BONILLA MYRIAM, ya identificado(a), en los siguientes términos y cuantías Valor mesada a 1 de diciembre de 2020 = $896,444 Mesada 2021 = $910.877 RADICACION: 73001-33-33-006-2022-00046-01 (0415-2023) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE(S): ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES DEMANDADO(S): MIRYAM VERA BONILLA 10 En la revisión de la reliquidación realizada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES mediante resolución APSUB 3008 del 22 de noviembre del 2021, expresó lo siguiente: “Para el análisis de la pensión reconocida, se tomó en cuenta que el peticionario cumple los requisitos para los siguientes tipos de pensión, siendo aplicada por favorabilidad el indicado en la columna “Aceptada Sistema”: Que una vez realizado el estudio de reliquidación se evidencia una disminución en la mesada pensional, ya que a la fecha cuenta con una mesada por valor de $ 910.877 (…) Por lo anterior se presenta una disminución en la mesada pensional, por lo tanto, se requiere autorización para REVOCAR PARCIALMENTE la resolución número SUB 183475 del 05 de agosto de 2021 en el sentido de modificar el valor de la mesada pensional en cuantía de $ 910.764 dicha autorización deberá ser aportada en el término de un (1) mes contado a partir de la comunicación del presente auto.(…)” De lo expuesto, se desprende que en principio la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES le reconoció una pensión de vejez a favor de la demandada con la Resolución No. 24002 del 03 de febrero del 2021 en cuantía de $908,157, posteriormente, con Resolución No. Resolución SUB No. 183475 del 05 de agosto de 2021, resolvió reliquidar la pensión aumentándola para el año 2021 en cuantía de $910.877, pero en la revisión de la liquidación observó que el valor de la pensión real era de RADICACION: 73001-33-33-006-2022-00046-01 (0415-2023) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE(S): ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES DEMANDADO(S): MIRYAM VERA BONILLA 11 $910.764, lo que generó una diferencia de ciento trece pesos ($113), el cual como lo señala la entidad accionante es un detrimento para el erario público.

Sin embargo, advierte la Sala que al revisar las pruebas allegadas al cartulario no se dilucida por parte de COLPENSIONES, los datos y la forma en que realizó la liquidación para determinar que la mesada pensional de la señora MIRYAM VERA BONILLA, realmente obedecía novecientos diez mil setecientos sesenta y cuatro pesos ($910.764), contrario a ello, la Juez de primera instancia, a través de la documentación aportada por la demandante efectuó tres liquidaciones, las cuales es menester traer a colación: Liquidación con la documentación del archivo HL38259773 de la carpeta No. 05: Liquidación con la documentación del archivo 023 liquidación (2): Liquidación con la documentación del archivo GEN-REQ-IN-2021 9504701- 20211117030812: En tal sentido, encuentra la Sala que dentro las liquidaciones realizadas por el A Quo, se determinó que la mesada pensional de la demandada para el año 2020, podría oscilar entre $903.335, $910.897 y $915.934, valores que son superiores al alegado por COLPENSIONES, puesto que afirma que la mesada para el año 2020 debía ser de $893.333 y no de $896.444, como le RADICACION: 73001-33-33-006-2022-00046-01 (0415-2023) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE(S): ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES DEMANDADO(S): MIRYAM VERA BONILLA 12 fue reconocida en la reliquidación pensional, lo que permite dilucidar que no hay sustento probatorio por parte de la demandante, para determinar que pruebas fueron usados para la nueva liquidación de la pensión de la accionada.

Aunado a ello, se traen a colación la comparación de las liquidaciones efectuadas por el A Quo y por COLPENSIONES, así: De la gráfica referenciada, se desprende que las tres liquidaciones del A Quo, dan valores distintos respecto al ingreso base de liquidación, tanto de los últimos 10 años como el de toda la vida laboral de la demandada; arrojando un valor mayor y por ende una mesada pensional para el año 2020 más alta a la reconocida por la administradora de pensiones; no obstante, esto no ocurrió con las liquidaciones de COLPENSIONES, puesto que en la reliquidación pensional, si bien sustento el IBL, dando como resultado una mesada pensional de ochocientos noventa y seis mil cuatrocientos cuarenta y cuatro pesos ($896.444), lo mismo no sucedió con la liquidación que hizo en el Auto de pruebas, toda vez que allí no sustento de donde tomó el ingreso base de liquidación en la que presuntamente se baso para afirmar, que había una diferencia de ciento treinta y tres pesos ($133) más a la que realmente le correspondía a la señora MIRYAM VERA BONILLA.

Así las cosas, es evidente que COLPENSIONES no cumplió con la carga de la prueba, en virtud a que no acreditó de donde tomó el ingreso base de liquidación de la señora MIRYAM VERA BONILLA para concluir que se le había reconocido una pensión mayor a la que por derecho le correspondía, puesto que no se evidenció que efectivamente se hubiese reconocido y RADICACION: 73001-33-33-006-2022-00046-01 (0415-2023) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE(S): ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES DEMANDADO(S): MIRYAM VERA BONILLA 13 pagado ciento treinta y tres pesos ($133) pesos adicional a lo que presuntamente le correspondía. Teniendo en cuenta lo anteriormente reseñado, es del caso hacer alusión al artículo 167 del CGP, el cual hace referencia a las cargas procesales, de cuyo tenor literal se desprende lo siguiente: “ARTÍCULO 167.

CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.

La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.

Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”. De la norma antes referenciada, se establece que la parte que tenía la carga de la prueba de acreditar que efectuó una reliquidación pensional errónea, le correspondía a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, puesto que dicha entidad atendiendo sus facultades de manera voluntaria aceptó acceder a la reliquidación pensional a favor de la accionada, al considerar que no se le tuvo en cuenta cuatro semanas adicionales de cotización, y si evidenció, que su pensión era más alta de lo que por derecho le correspondía, al presuntamente haber reconocido ciento treinta y tres pesos ($133) demás, era esta misma entidad a quien le incumbía acreditar la forma de liquidación para arribar a dicha conclusión. De igual forma, no se puede perder de vista que se está en presencia de un derecho pensional, el cual ha sido catalogado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado como un derecho fundamental, imprescriptible e RADICACION: 73001-33-33-006-2022-00046-01 (0415-2023) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE(S): ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES DEMANDADO(S): MIRYAM VERA BONILLA 14 irrenunciable, lo cual implica que, para poder adoptar una decisión como la que se debate en el sub judice, deben existir suficientes elementos de juicio que ofrezcan certeza al operador judicial y permita establecer, que en efecto no era posible reliquidar a favor de la demandada su pensión de vejez; pero como quiera que tal prerrogativa no fue claramente demostrada por COLPENSIONES, se tornan insustanciales los pedimentos invocados en el libelo demandatorio y en el recurso de apelación. En consecuencia, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES al no desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos atacados, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, de fecha del tres (03) de marzo de dos mil veintitrés (2023), mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo esgrimido en la parte motiva de esta providencia. CONDENA EN COSTAS.

De conformidad con el artículo 188 del CPACA, y en concordancia con el numeral 5 del artículo 365 y el artículo 366 del Código General del Proceso, al haberse despachado desfavorablemente el recurso de apelación habría lugar a condenar en costas a la demandante; sin embargo, como quiera que la parte accionada no se hizo parte en ningún estado del proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas.

De acuerdo a lo anterior se toma la siguiente, D E C I S I Ó N En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. F A L L A PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia del tres (03) de marzo de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, que NEGÓ las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. – Sin costas.

TERCERO. - Una vez en firme, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. RADICACION: 73001-33-33-006-2022-00046-01 (0415-2023) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE(S): ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES DEMANDADO(S): MIRYAM VERA BONILLA 15 La presente providencia fue discutida y aprobada en la Sala de Decisión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) BELISARIO BELTRÀN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magist Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.

Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx