REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025) EXPEDIENTE DIGITAL RADICACION: 73001-33-33-003-2021-00102-01(0613-2023) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JAVIER ANDRÉS GALVIS MERCHÁN DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA TEMA: CONTRATO REALIDAD – INSTRUCTOR OBJETO DE LA PROVIDENCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué el 21 de marzo de 2023, que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES El señor JAVIER ANDRÉS GALVIS MERCHÁN, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda, con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable sobre las siguientes: “DECLARACIONES Y CONDENAS 1.
Declarar la nulidad del acto administrativo ficto que se configuró del silencio administrativo negativo por parte de la entidad demandada al no emitir una respuesta a la solicitud interpuesta en la cual se solicitó el reconocimiento de la relación laboral existente entre mi poderdante y el SENA. 2. Como consecuencia de la declaración anterior, RESTABLECER EL DERECHO DE MI REPRESENTADO, y condenar a la demandada a efectuar el reconocimiento de la existencia de una relación laboral entre mi prohijado y el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA REGIONAL TOLIMA, a partir del momento en que fue vinculado, con el reconocimiento de todas las consecuencias jurídicas y económicas que de ello se derivan. 2 RADICACION: 73001-33-33-003-2021-00102-01(0613-2023) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JAVIER ANDRÉS GALVIS MERCHAN DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA 3.
Como consecuencia de lo anterior, solicito se condene al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA REGIONAL TOLIMA, a título de restablecimiento, a efectuar el reconocimiento y pago a favor de mi poderdante de una suma equivalente a los siguientes conceptos, en proporción al tiempo laborado así: 4. Que, a título de indemnización o restablecimiento se condene al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA REGIONAL TOLIMA al pago en favor de mi representado de los valores que por cotización debía cancelar el SENA por concepto de la seguridad social en salud, riesgos profesionales y pensiones, y que fue pagada por mi poderdante, así como de las retenciones efectuadas a su salario. 5.
Condenar al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA REGIONAL TOLIMA al reconocimiento y pago de las costas procesales. Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes: “HECHOS 1. Entre el señor JAVIER ANDRES GALVIS MERCHÁN y el SENA – REGIONAL TOLIMA, se suscribieron los contratos laborales que se relacionan y enlistan a continuación: 3 RADICACION: 73001-33-33-003-2021-00102-01(0613-2023) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JAVIER ANDRÉS GALVIS MERCHAN DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA A. Contrato No. 102 del 07 de marzo de 2011, mediante el cual mi poderdante prestó sus servicios al SENA con el objeto de “prestar los servicios profesionales de carácter temporal para apoyar el desarrollo de las actividades de formación profesional integral, el diseño, la actualización y el fortalecimiento de banco de actividades y de acciones de formación y la participación en el proceso de ejecución de formación en Ambientes Virtuales de Aprendizaje y los programas bajo la estrategia SENA en red del Centro Agropecuario “La Granja” SENA – Espinal”, por un periodo de TRES (3) MESES y VEINTITRÉS (23) DÍAS por un valor total de $9.699.167.00.
B. Contrato No. 400 del 28 de julio de 2011, mediante el cual mi poderdante prestó sus servicios al SENA con el objeto de “prestar los servicios profesionales de carácter temporal para apoyar el desarrollo de las actividades de formación profesional integral, diseño, la actualización y el fortalecimiento del banco de actividades y de acciones de formación y la participación en el proceso de ejecución de la formación en Ambientes Virtuales de Aprendizaje y los programas bajo la estrategia del SENA en red del Centro Agropecuario “La Granja SENA – Espinal” por un periodo de CUATRO (4) MESES y DIECINUEVE (19) DÍAS y por un valor de ONCE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS ($11.930.833).
C. Contrato No. 142 del 06 de febrero de 2012, mediante el cual mi poderdante prestó sus servicios al SENA con el objeto de “prestar los servicios profesionales de carácter temporal, para apoyar el desarrollo de las actividades de formación profesional integración, diseño, actualización y fortalecimiento del banco de actividades y de acciones de formación y la participación en el proceso de ejecución de la formación en ambientes virtuales de aprendizaje y los programas bajo la estrategia del SENA red Centro Agropecuario “La Granja” SENA – Espinal, atendiendo los requerimientos y solicitudes de los usuarios del presente programa, que se encuentran almacenados en los sistemas de información de Sofía Plus u oficina virtual de la entidad”, por un periodo de Cuatro (4)MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS, y por un valor de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL PESOS ( $12.480.000).
D. Contrato No. 485 del 11 de julio de 2012, mediante el cual mi poderdante prestó sus servicios al SENA con el objeto de “prestar los servicios profesionales de carácter temporal, para apoyar el desarrollo de las actividades de formación profesional integración, diseño, actualización y fortalecimiento del banco de actividades y de acciones de formación y la participación en el proceso de ejecución de la formación en ambientes virtuales de aprendizaje y los programas bajo la estrategia del SENA red Centro Agropecuario “La Granja” SENA – Espinal, atendiendo los requerimientos y solicitudes de los usuarios del presente programa, que se encuentran almacenados en 4 RADICACION: 73001-33-33-003-2021-00102-01(0613-2023) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JAVIER ANDRÉS GALVIS MERCHAN DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA los sistemas de información de Sofía Plus u oficina virtual de la entidad”, por un tiempo de ejecución de CUATRO (4) MESES y por un valor de ONCE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL PESOS ($11.968.000). * Mediante adición y prórroga del contrato de prestación de servicios personales No. 485 del 11 de julio de 2012, mi poderdante amplió su prestación de servicios al SENA para continuar desarrollando el objeto contractual mencionado anteriormente, por un valor de adición al valor inicial del presente contrato de $ 2.992.000, es decir, que el valor total del contrato fue de CATORCE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL PESOS ($14.960.000).
E. Contrato No. 598 del 07 de febrero de 2013, mediante el cual mi poderdante prestó sus servicios al SENA con el objeto de “prestación de servicios personales de carácter temporal, para apoyar el desarrollo de las actividades de formación profesional integración, diseño, actualización y fortalecimiento del banco de actividades y de acciones de formación y la participación en el proceso de ejecución de la formación en ambientes virtuales de aprendizaje y los programas bajo la estrategia del SENA red Centro Agropecuario “La Granja” SENA – Espinal, atendiendo los requerimientos y solicitudes de los usuarios del presente programa, que se encuentran almacenados en los sistemas de información de Sofía Plus u oficina virtual de la entidad”, por un tiempo de DIEZ (10) MESES, contados a partir del 15 de febrero de 2013 y sin exceder del 16 de diciembre de 2013, y por un valor de TREINTA MILLONES OCHOCIENTOS DIECISIETE MIL SEISCIENTOS PESOS ($30.817.000).
F. Contrato No. 375 de 2014, mediante el cual mi poderdante prestó sus servicios al SENA con el objeto de “prestación de servicios personales de carácter temporal para apoyar el desarrollo de las actividades de formación profesional integral, formulación de proyectos, elaboración de programas de formación, diseño de actividades de aprendizaje y participación en el proceso de ejecución de la FORMACIÓN VIRTUAL, en el marco de los programas de formación titulada y complementaria del Centro Agropecuario “La Granja” SENA – Espinal, de acuerdo a los requerimientos del sector productivo, sus cadenas y la proyección social de las comunidades”, con un periodo de ejecución del 03 de febrero y hasta el 31 de agosto de 2014 y por un valor de VEINTIDÓS MILLONES SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS ($ 22.007.787). * Mediante modificación al contrato No. 375 de 2014, mi poderdante amplió su prestación de servicios al SENA para continuar desarrollando el objeto contractual mencionado anteriormente, por un plazo del contrato contado a partir del 03/02/2014 y ampliado hasta el 12/12/2014 y un valor total del presente contrato será máximo de 5 RADICACION: 73001-33-33-003-2021-00102-01(0613-2023) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JAVIER ANDRÉS GALVIS MERCHAN DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA TREINTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL SESENTA Y SIETE PESOS ($ 32.800.067).
G. Contrato No. 659 del 30 de enero de 2015, mediante el cual mi poderdante prestó sus servicios al SENA con el objeto de “prestación de servicios personales de carácter temporal para apoyar el desarrollo de las actividades de formación profesional integración, diseño, actualización y fortalecimiento del banco de actividades y de acciones de formación y la participación en el proceso de ejecución de la formación en ambientes virtuales de aprendizaje y los programas bajo la estrategia del SENA red Centro Agropecuario “La Granja” SENA – Espinal, atendiendo los requerimientos y solicitudes de los usuarios del presente programa, que se encuentran almacenados en los sistemas de información de Sofía Plus u oficina virtual de la entidad”, con un periodo de ejecución a partir del 16 de febrero y hasta el 15 de diciembre de 2015; por un valor de TREINTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA PESOS ($32.694.260).
H. Contrato No. 661 del 08 de febrero de 2016, mediante el cual mi poderdante prestó sus servicios al SENA con el objeto de “prestación de servicios personales de carácter temporal para apoyar el desarrollo de las actividades de formación profesional integración, diseño, actualización y fortalecimiento del banco de actividades y de acciones de formación y la participación en el proceso de ejecución de la formación en ambientes virtuales de aprendizaje y los programas bajo la estrategia del SENA red Centro Agropecuario “La Granja” SENA- Espinal, atendiendo los requerimientos y solicitudes de los usuarios del presente programa, que se encuentran almacenados en los sistemas de información de Sofía Plus u oficina virtual de la entidad”, con un periodo de ejecución a partir del 10 de febrero y hasta el 9 de agosto de 2016; por un valor de VEINTE MILLONES DOSCIENTOS CINCO MIL CINCUENTA PESOS ($ 20.205.050). * Mediante adición y modificación del contrato de prestación de servicios personales No. 661, el 25 de julio de 2016, se amplió el valor del contrato y su plazo, el cual no podía exceder de 30 de diciembre de 2016. 2.
Como consta en comprobante de envío de la empresa de correspondencia SERVIENTREGA que se anexa, el 11 de julio de 2018 se remitió escrito de RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA – AGOTAMIENTO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO al SENA, sin que se obtuviera respuesta por parte de la entidad, de acuerdo a las formalidades de ley. 3. Como se aprecia en Constancia de Entrega de comunicado judicial expedida por la empresa de correspondencia SERVIENTREGA, la RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA – AGOTAMIENTO DE 6 RADICACION: 73001-33-33-003-2021-00102-01(0613-2023) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JAVIER ANDRÉS GALVIS MERCHAN DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, fue entregada el 12 de julio de 2018. 4.
A la fecha, el SENA – REGIONAL TOLIMA no ha dado respuesta al documento mencionado en el numeral segundo, configurándose un acto ficto como consecuencia del silencio administrativo negativo, desconociendo así la existencia de una relación laboral entre mi poderdante con la misma; contratos mediante los cuales mi representado prestaba el servicio de instructor en los diferentes centros de aprendizaje de TOLIMA.” CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA (Documento B2 Contestación Demanda Sena Carpeta One Drive Expediente Digital Juzgado) Dentro del término de traslado, el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, Regional Tolima, por conducto de su apoderada judicial, se pronunció en oposición a cada una de las pretensiones de la demanda, argumentando la inexistencia de una relación laboral y la falta de fundamento para la declaratoria de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto ficto.
Asimismo, destacó que los contratos suscritos entre el demandante y la entidad fueron contratos de prestación de servicios, los cuales, conforme al artículo 32 de la Ley 80 de 1993, no generan vínculo laboral ni derechos prestacionales. Frente a las pretensiones de la demanda, se opuso a la afirmación de que se configuró el silencio administrativo negativo, argumentando que el SENA dio respuesta en el término legal a la solicitud presentada por el señor Juan Diego Mondragón en representación del demandante.
Además, señaló que dicha respuesta fue enviada a la dirección indicada, pero la guía de envío evidencia que la correspondencia fue devuelta por dirección desconocida. El peticionario no insistió ni requirió nuevamente a la entidad y solo hasta el 26 de mayo de 2021 presentó la demanda, es decir, tres años después del supuesto acto ficto, lo que configura la caducidad de la acción. En cuanto a la relación laboral, negó su existencia al señalar que los contratos suscritos con el demandante fueron de prestación de servicios conforme a la Ley 80 de 1993, la Ley 1150 de 2007 y los decretos 2474 de 2008 y 734 de 2012, los cuales no generan vínculo laboral ni prestaciones sociales.
En consecuencia, rechazó cualquier reconocimiento de emolumentos laborales como subsidio de alimentación, primas de servicio, vacaciones, cesantías y bonificaciones, argumentando que dichos contratos no crean relación laboral ni derechos prestacionales. 7 RADICACION: 73001-33-33-003-2021-00102-01(0613-2023) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JAVIER ANDRÉS GALVIS MERCHAN DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA Respecto a la solicitud de reintegro de sumas de dinero, se opuso con fundamento en que no se ha demostrado la existencia de una relación laboral ni el derecho a reclamar prestaciones sociales, ya que el demandante tenía la obligación de asumir el pago de su seguridad social conforme a los términos del contrato.
Asimismo, negó la procedencia de costas procesales a cargo del SENA, al considerar que la demanda carece de fundamento. Frente a los hechos planteados en la demanda, sostuvo que, no es cierto que existiera una relación laboral, pues los contratos suscritos con el demandante fueron de prestación de servicios y se anexan como prueba, evidenciando la necesidad del servicio y el cumplimiento de los requisitos legales.
Manifestó que algunos de los hechos expuestos por la parte demandante no constituyen hechos jurídicos, sino interpretaciones de carácter subjetivo que no tienen sustento fáctico ni normativo. En cuanto a la documentación contractual aportada, ratificó que esta es prueba suficiente para demostrar que la relación contractual entre las partes se ajustó a la modalidad de prestación de servicios, sin que se haya configurado subordinación alguna.
En su fundamentación jurídica, argumentó que no existe violación de normatividad alguna, ya que la modalidad de contratación utilizada está regulada en la Constitución, la Ley 80 de 1993 y la jurisprudencia vigente. Citó el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el cual dispone que los contratos de prestación de servicios pueden celebrarse únicamente cuando las actividades no puedan ser realizadas por personal de planta o requieran conocimientos especializados, y reiteró que estos contratos no generan relación laboral ni prestaciones sociales.
Propuso como excepción la caducidad de la acción, indicando que, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho debía interponerse dentro de los cuatro meses siguientes al supuesto acto ficto. Sin embargo, la demanda fue presentada tres años después, lo que evidencia su caducidad.
También planteó la inexistencia de relación laboral, al explicar que el ordenamiento jurídico colombiano establece tres tipos de vinculación con el Estado: la relación legal y reglamentaria para empleados públicos, la relación contractual laboral para trabajadores oficiales y la relación contractual estatal para contratistas de prestación de servicios.
En este caso, la vinculación del demandante fue por contratos de prestación de servicios, que no generan vínculo laboral. 8 RADICACION: 73001-33-33-003-2021-00102-01(0613-2023) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JAVIER ANDRÉS GALVIS MERCHAN DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA Asimismo, se opuso a la argumentación de falsa motivación expuesta por el demandante, citando jurisprudencia del Consejo de Estado que establece que la falsa motivación ocurre cuando los hechos o fundamentos de derecho de un acto administrativo son inexistentes, erróneos o simulados, lo cual no se configuró en este caso.
Finalmente, solicitó que se declare probadas las excepciones propuestas y se denieguen las pretensiones de la demanda en su totalidad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Administrativo del circuito Judicial de Ibagué mediante sentencia proferida el día 21 de marzo de 2023, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.
Como fundamento de su decisión, indicó (Documento No. 28 Sentencia de Primera Instancia de la Carpeta Juzgado - One Drive): a) De la Continuidad – Permanencia de la Función. En procura de absolver tal inquietud, es claro que, de los documentos allegados al proceso como prueba, esto es, los contratos de prestación de servicios suscritos con el ente demandado se lograron determinar que el señor Javier Andrés Galvis Merchán prestó sus servicios personales en apoyo a la gestión en el Centro Agropecuario La Granja del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA Regional Tolima, por los siguientes lapsos: (…) De lo expuesto y teniendo como base la prueba documental que se ha consolidado en el trámite, se considera, tomando en cuenta la interrupción entre los vínculos laborales, superior 30 días, que está demostrada la vinculación del promotor de este debate con el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, en cinco períodos así: un primero momento entre el 8 de marzo de 2011 y el 15 de diciembre de 2012; el segundo entre el 15 de febrero al 4 de diciembre de 2013; el tercero entre el 3 de febrero al 12 de diciembre de 2014; el cuarto entre 16 de febrero al 15 de diciembre de 2015; y el quinto y último, entre 10 de febrero y el 9 de agosto de 2016. b) De la Prestación Personal del Servicio.
Verificadas las pruebas documentales obrantes en el expediente y analizadas en conjunto con la prueba testimonial, no queda duda que la labor cumplida por el entonces contratista, lo era de manera personal y como se aprecia del clausulado contractual, en todos los contratos se indicó: 9 RADICACION: 73001-33-33-003-2021-00102-01(0613-2023) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JAVIER ANDRÉS GALVIS MERCHAN DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA Contratos 101, 400, 142, 485, 598, 657 y 661: “… OBJETO.- Prestar los servicios personales profesionales de carácter temporal para apoyar el desarrollo de las actividades de formación profesional integral, el diseño, la actualización y el fortalecimiento del banco de actividades y de acciones de formación y la participación en el proceso de ejecución de la formación en ambientes virtuales de aprendizaje y los programas bajo la estrategia SENA en red del Centro Agropecuario La Granja SENA –Espinal, atendido los requerimientos y solicitudes de los usuarios del presente programa, que se encuentran almacenados en los sistemas de información Sofía Plus y oficina virtual de la entidad” Contrato 375 de 2014, “…OBJETO.- Prestación de servicios personales de carácter temporal para apoyar el desarrollo de las actividades de formación profesional integral, formulación de proyectos, elaboración de programas de formación, diseño de actividades de aprendizaje y participación en el proceso de ejecución de la FORMACIÓN VIRTUAL, en el marco de los programas de formación titulada y complementaria del Centro Agropecuario La Granja SENA –Espinal, de acuerdo a los requerimientos del sector productivo, sus cadenas y la proyección social de las comunidades.” Además, entre las obligaciones específicas del contratista, se encontraban: (…) De los anteriores elementos de juicio, reluce que la labor desempeñada por el “contratista” debía necesariamente cumplirse de manera personal, y en tal sentido no era admisible, como es apenas lógico, que se hiciera de manera libre y espontánea por aquel, en el horario que escogiera motu proprio o eventualmente a distancia. Por ello, no cabe duda al Despacho acerca del cumplimiento de este ítem para el caso sub examine. c) De la Remuneración. Frente al particular, basta con observarse el valor y forma de pago pactada en los diferentes contratos suscritos sucesivamente por el demandante con el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, para verificar que efectivamente el demandante recibía como contraprestación por el cumplimiento de sus labores, la suma convenida para ese momento como honorarios, con lo que no merece ninguna resistencia, el hecho de que efectivamente se percibió una remuneración económica por la labor prestada en desarrollo de las actividades asignadas. 10 RADICACION: 73001-33-33-003-2021-00102-01(0613-2023) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JAVIER ANDRÉS GALVIS MERCHAN DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA d) De la Subordinación. Ahora, se cifra el presente análisis jurídico en el elemento principal de la relación laboral que se pretende demostrar por la parte actora, pues ciertamente como ya lo adelantaba la Jurisprudencia antes citada, es esta la piedra angular sobre la que se edifica un verdadero vínculo de carácter laboral, y en tal sentido sin la concurrencia de este, de nada sirve la demostración de los demás elementos.
La parte demandante cita la sentencia del Consejo de Estado del 27 de febrero de 2014, proferida al interior del radicado No. 20001233100020110031201, con ponencia de la Magistrada Dra. Bertha Lucía Ramírez, fallo que en su momento sostuvo que los instructores del SENA estaban sometidos a la prestación del servicio de forma subordinada y que esta no era independiente, pues el servicio que era prestado de manera personal y se ejercía una labor docente que se subordinaba al cumplimiento de reglamentos, fines y principios del servicio público de la educación, cumpliéndose la actividad de acuerdo con las directrices impartidas por el SENA, sin gozar de independencia en el desarrollo de la labor por parte de los instructores.
Sin embargo, el Consejo de Estado modificó dicho criterio21, dejando de presumir dicha subordinación y advirtiendo que quien pretende la declaratoria de existencia de una relación laboral presuntamente encubierta al amparo de un contrato de prestación de servicios, tiene la carga de probar y acreditar todos sus elementos esenciales, incluida la subordinación. Para abordar el examen en el caso sometido a estudio, debe indicarse que como prueba documental fueron aportados los contratos de prestación de servicios suscritos entre el señor Javier Andrés Galvis Merchán y el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, los cuales por sí mismos no permiten tener por demostrada que la relación contractual inicialmente pactada escondió una verdadera relación laboral, sino que, al contrario, son en principio la prueba de la relación contractual estatal que unió a las partes.
Al acudir al contenido de la Ley 119 de 199422, esta dispone que el SENA es un establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, patrimonio propio e independiente y autonomía administrativa, adscrito al Ministerio del Trabajo, y de acuerdo con el artículo 2º, su misión consiste en “(…) cumplir la función que le corresponde al Estado de intervenir en el desarrollo social y técnico de los trabajadores colombianos; ofreciendo y ejecutando la formación profesional integral, para la incorporación y el desarrollo de las personas en actividades productivas que contribuyan al desarrollo social, económico y tecnológico del país”; 11 RADICACION: 73001-33-33-003-2021-00102-01(0613-2023) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JAVIER ANDRÉS GALVIS MERCHAN DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA De la lectura somera de las obligaciones contractuales del accionante en cada uno de los contratos de prestación de servicios suscritos, existe la de instrucción y por tanto en principio estarían intrínsecamente ligadas a dicha misión, pero, según se vio, ello no hace presumir una subordinación por esa sola causa, debiendo ser esta demostrada por la parte demandante.
Al respecto, además de la prueba que fue aportada, se practicó prueba testimonial, la cual no permitió determinar tampoco aspectos propios de la subordinación, como el cumplimiento de un horario de trabajo por parte del actor y que este estuviera previamente establecido por el SENA, tampoco su sujeción constante a las directrices de su contratante.
Lo que se supo, a partir de los contratos y de lo señalado por la testigo, Myriam Posada Prada, era que el actor fungía como instructor virtual y que las actividades para las cuales fue contratado, dependían de “requerimientos y solicitudes de los usuarios del programa, que se encuentren almacenados en los sistemas de información Sofía Plus u oficina virtual de la entidad”, es decir, no quedó claro realmente si el accionante desarrollaba unas actividades permanentes de instrucción y más bien pareciera que estas dependían de las necesidades que se presentaran durante el desarrollo de cada uno de los contratos.
Ello encuentra su sustento en la cláusula cuarta “OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA” cuando en su numeral 5 señala: “Impartir formación virtual y complementaria en el Centro Agropecuario “La Granja”, o estrategias mixtas de aprendizaje (virtual/presencial), cuando se requiera (…)23”, por lo que no es posible concluir que fuera permanente la función de instrucción del contratista ahora actor.
Tal como lo señaló la testigo, la educación virtual tiene unas particularidades diferentes a la formación presencial y hay ciertas concertaciones con las personas que van a realizar el proceso de capacitación, encontrando que en este caso, no existe prueba alguna sobre si se daban órdenes directas o indirectas al actor y en caso afirmativo, quién o quiénes emitían las mismas, para que pudiera analizarse si se trataba de una simple coordinación para el desarrollo del objeto contractual o si realmente existía una subordinación, pues si bien, existían unos lineamientos generales para la impartición de los contenidos académicos por parte de los instructores, no se demostró que dichos lineamientos fueran más allá de lo establecido en el contrato de prestación de servicios.
Lo anterior lleva concluir al Despacho que no existe prueba suficiente sobre el elemento más importante para desenmascarar una relación laboral, cual es la subordinación alegada por la parte actora respecto de la vinculación contractual que tuvo con el SENA entre los años 2011 y 2016. 12 RADICACION: 73001-33-33-003-2021-00102-01(0613-2023) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JAVIER ANDRÉS GALVIS MERCHAN DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA
6. CONCLUSIÓN JURÍDICA Visto la anterior, se concluye que la parte demandante solo logró demostrar la existencia de dos de los tres elementos que configuran la existencia de una auténtica relación laboral, esto es la prestación personal del servicio y la remuneración, mas no así el elemento más importante de todos, el de la subordinación. Por lo anterior, no se logró desvirtuar que la vinculación contractual entre el señor Galvis Merchán y el Servicio Nacional de Aprendizaje durante los periodos comprendidos entre el 8 de marzo de 2011 y el 15 de diciembre de 2012; el 15 de febrero al 4 de diciembre de 2013; el 3 de febrero al 12 de diciembre de 2014; el 16 de febrero al 15 de diciembre de 2015; y el 10 de febrero y el 9 de agosto de 2016, corresponde a aquella derivada de los contratos de prestación de servicios, que no da lugar al pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones reclamadas, lo cual conlleva a denegar las pretensiones de la demanda.
7. CONDENA EN COSTAS Al resultar denegatorias las pretensiones de la demanda y al no tratarse de un asunto en el que se ventile un interés público, es menester proveer sobre la correspondiente condena en costas a favor de la parte accionada, ateniendo el criterio objetivo valorativo expuesto por el Consejo de Estado en sentencia calendada el 26 de julio de 20186, verificando en consecuencia que la entidad demandada desplegó actividades en pro de su defensa con la contestación de la demanda y la presentación de alegatos de conclusión escritos, razón por la cual se fijará la suma de OCHOCIENTOS MIL PESOS ($800.000) por concepto de agencias en derecho a favor de la parte demandada y se ordenará que por Secretaría se realice la correspondiente liquidación de los gastos procesales en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso.
(..)” RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 21 de marzo de 2023, considerando que los argumentos expuestos en la decisión de primera instancia son equívocos y contrarios a derecho, además de oponerse al precedente jurisprudencial vigente de la Corte Constitucional y la Sección Segunda del Consejo de Estado en materia de relaciones laborales en el sector público.
Señaló que la decisión adoptada desconoció la existencia de una relación de subordinación entre el demandante y el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, la cual, a su juicio, quedó plenamente demostrada a lo largo del proceso con base en el acervo probatorio allegado. 13 RADICACION: 73001-33-33-003-2021-00102-01(0613-2023) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JAVIER ANDRÉS GALVIS MERCHAN DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA Manifestó que el despacho de primera instancia no valoró de manera adecuada las pruebas aportadas al expediente, omitiendo elementos determinantes para el reconocimiento de la relación laboral, tales como los contratos suscritos entre el demandante y la entidad, los informes de actividades, los horarios de trabajo y la dinámica contractual propia del SENA con los instructores bajo la modalidad de prestación de servicios.
Consideró que estos documentos evidencian la existencia de una relación de subordinación, en la medida en que el demandante cumplía con un plan de trabajo, seguía el diseño curricular establecido por la entidad y se sometía a las directrices e instrucciones del SENA, lo que, en su criterio, configura los elementos esenciales de una relación laboral.
Expuso que el juez de primera instancia incurrió en un error de juicio al no requerir a la entidad demandada la totalidad del expediente administrativo del demandante, lo que impidió un análisis completo de la relación contractual y, por ende, condujo a una decisión que vulnera el derecho a la igualdad y al debido proceso. Argumentó que la no valoración de la prueba documental y testimonial aportada generó un detrimento a los intereses de su representado, quien a través de la presente acción busca el reconocimiento de su relación laboral con el SENA y el resarcimiento de los derechos laborales y prestacionales que le fueron desconocidos.
Indicó que, a lo largo del proceso, se presentaron múltiples informes de actividades y testimonios que acreditan que el demandante ejercía su labor en las mismas condiciones que los instructores vinculados a la planta de personal de la entidad, cumpliendo un horario habitual, siguiendo las instrucciones impartidas por sus superiores y atendiendo a los requerimientos académicos del SENA.
Señaló que el juez de instancia se limitó a reproducir los argumentos expuestos por la entidad demandada sin realizar un análisis autónomo de las pruebas, omitiendo el estudio de la subordinación implícita en la ejecución de los contratos de prestación de servicios suscritos con el demandante. Expresó que, el fallo de primera instancia desconoció el amplio precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, que ha establecido que cuando una persona es vinculada de manera reiterada mediante contratos de prestación de servicios para ejecutar actividades misionales de una entidad pública, cumpliendo horarios y atendiendo directrices específicas, se configura una verdadera relación laboral y no una simple prestación de servicios.
En este sentido, señaló que el SENA utilizó de manera indebida la figura del contrato de prestación de servicios para encubrir una relación laboral, lo que se traduce en una práctica contraria al derecho y que ha sido reiteradamente censurada por la jurisprudencia. 14 RADICACION: 73001-33-33-003-2021-00102-01(0613-2023) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JAVIER ANDRÉS GALVIS MERCHAN DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA Afirmó que, la labor desempeñada por el demandante se enmarca dentro de la función misional del SENA, cuya actividad principal es la formación profesional de trabajadores en el país. Sostuvo que la formación impartida por los instructores, independientemente de la modalidad de vinculación, constituye una actividad de carácter permanente dentro de la entidad, razón por la cual la misma no puede ser ejecutada bajo la figura del contrato de prestación de servicios, sino mediante una relación laboral formal.
Reiteró que el demandante prestó sus servicios al SENA durante varios años, de manera continua y sin interrupciones significativas, circunstancia que reafirma la existencia de una relación subordinada con la entidad. Puso de presente que, aunque no se suscribió un contrato de exclusividad, en la práctica el demandante se encontraba sujeto a las exigencias horarias y operativas del SENA, sin la posibilidad de ejercer libremente sus actividades profesionales por fuera de la entidad.
Solicitó que, se tenga en cuenta la transcripción de la audiencia de pruebas y la declaración de los testigos, quienes ratificaron que el demandante, al igual que otros instructores del SENA, cumplía con las mismas obligaciones que los empleados de planta, con la única diferencia de que su vínculo contractual se formalizaba a través de contratos de prestación de servicios.
Aseveró que esta circunstancia configura un claro desconocimiento del principio de primacía de la realidad sobre las formas, el cual establece que, cuando una persona desarrolla una actividad bajo condiciones de subordinación y dependencia, debe ser reconocida como trabajador y no como contratista independiente. Consideró que el operador de instancia hizo una interpretación errónea de las normas aplicables, exigiendo una carga probatoria desproporcionada al demandante y omitiendo el análisis integral de las pruebas.
Explicó que la decisión de primera instancia se aparta de la línea jurisprudencial consolidada en materia de contratos de prestación de servicios en el sector público, ignorando criterios jurisprudenciales que han sido reiteradamente aplicados por los órganos de cierre en la jurisdicción contencioso- administrativa. Concluyó solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se declare la existencia de la relación laboral entre el demandante y el SENA, con el consecuente reconocimiento de sus derechos salariales y prestacionales.
Igualmente, solicitó que se condene en costas a la entidad demandada por la indebida utilización del contrato de prestación de servicios para encubrir una relación laboral subordinada. 15 RADICACION: 73001-33-33-003-2021-00102-01(0613-2023) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JAVIER ANDRÉS GALVIS MERCHAN DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 19 de julio de 2023, y por reunir los requisitos legales, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué el 21 de marzo de 2023.
En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que dentro del término comprendido entre la notificación del auto que concedió la apelación y la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, las partes no se pronunciaron. Así mismo, de acuerdo con la constancia secretarial de ingreso al Despacho para decisión de fondo de fecha 13 de octubre de 2023, la providencia de 19 de octubre de 2023 que admitió el recurso de apelación interpuesto, fue notificada al agente del Ministerio Publico el 26 de septiembre de 2023, quien guardó silencio dentro del término concedido para rendir concepto.
CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL - COMPETENCIA Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima para conocer en primera instancia el presente asunto, conforme a lo dispuesto por el artículo 153 del C.P.A.C.A. PROBLEMA JURÍDICO En el presente asunto, corresponde a la Corporación analizar si la valoración probatoria realizada por el Juez de primera instancia se encuentra ajustada a derecho y en el sub judice, se acredita, en aplicación del principio laboral de la primacía de la realidad sobre las formalidades, la existencia de una relación laboral entre el demandante y el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA durante el periodo comprendido entre el 08 de marzo de 2011 y el 30 de diciembre de 2016, como lo solicita la parte demandante, o si, por el contrario, las actividades desarrolladas por el señor Galvis Merchán se efectuaron en cumplimiento de un objeto contractual sin que se demostraran los elementos constitutivos de una verdadera relación laboral entre el demandante y la entidad demandada, tal como se determinó por parte del A Quo. 16 RADICACION: 73001-33-33-003-2021-00102-01(0613-2023) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JAVIER ANDRÉS GALVIS MERCHAN DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL La Corte Constitucional, en sentencia C- 154 de 1.997, con ponencia del Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA, estableció las diferencias entre el contrato de carácter laboral y aquel de prestación de servicios, así: “b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato.
Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas. Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios.” (Se destaca) Lo anterior significa, que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestra la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, artículo 53 de la Constitución Política.
La relación de trabajo se encuentra constituida por tres elementos, a saber: • La subordinación, • La prestación personal del servicio y, • La remuneración por el trabajo cumplido. Es pertinente destacar que el reconocimiento de un servicio laboral a favor del estado, no implica conferir la condición de empleado público, pues, según lo ha señalado nuestro órgano de cierre, dicha calidad no se confiere por el sólo hecho de trabajar para el Estado: “Como ya lo ha expresado la Corporación, para acceder a un cargo público se deben cumplir todos y cada uno de los requisitos señalados en la Constitución y en la Ley.
La circunstancia de trabajar para el Estado, no confiere la condición de empleado público.”.1 (Se destaca) 1 Sentencia del 25 de enero de 2001, expediente No. 1654-2000, Magistrado ponente Nicolás Pájaro Peñaranda 17 RADICACION: 73001-33-33-003-2021-00102-01(0613-2023) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JAVIER ANDRÉS GALVIS MERCHAN DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA Al respecto, la Sala Plena del Consejo de Estado, en decisión adoptada el 18 de noviembre de 2003, Radicación IJ-0039, Consejero Ponente Nicolás Pájaro Peñaranda, Actora: María Zulay Ramírez Orozco, manifestó: “Es inaceptable, además, porque si bien es cierto que la actividad del contratista puede ser igual a la de empleados de planta, no es menos evidente que ello puede deberse a que este personal no alcance para colmar la aspiración del servicio público; situación que hace imperiosa la contratación de personas ajenas a la entidad.” Es pues, que son las necesidades de la administración las que imponen la celebración de contratos de prestación de servicios con personas naturales cuando se presente una de dos razones: a.) que la actividad no pueda llevarse a cabo con personal de planta; b.) que requiera de conocimientos especializados la labor, de conformidad con lo preceptuado en el Art. 32 de la ley 80 de 1993.
Además, porque si bien la actividad del contratista puede ser igual a la de empleados de planta, no es menos evidente que ello puede deberse a que este personal no alcance para colmar la aspiración del servicio público; situación que hace imperiosa la contratación de personas ajenas a la entidad y que conlleva a que deban someterse a las pautas de ésta y a la forma como en ella se encuentran coordinadas las distintas actividades.
Sin que por ello deba predicarse, que, en todos los casos, lo que se presenta es un contrato realidad. Bajo este entendido, en el fallo que se viene refiriendo, el Consejo de Estado ha precisado que, por tal razón, resulta obvio que las actividades a desarrollar en el ejercicio de la labor contratada, se encuentre coordinada según las pautas de la entidad contratante, así: “Y si ello es así, resulta obvio que deben someterse a las pautas de ésta y a la forma como en ella se encuentran coordinadas las distintas actividades.
Sería absurdo que contratistas encargados del aseo, que deben requerirse con urgencia durante la jornada ordinaria de trabajo de los empleados, laboren como ruedas sueltas y a horas en que no se les necesita. Y lo propio puede afirmarse respecto del servicio de cafetería, cuya prestación no puede adelantarse sino cuando se encuentra presente el personal de planta.
En vez de una subordinación lo que surge es una actividad coordinada con el quehacer diario de la entidad, basada en las cláusulas contractuales.” (Se destaca) 18 RADICACION: 73001-33-33-003-2021-00102-01(0613-2023) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JAVIER ANDRÉS GALVIS MERCHAN DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA Por otro lado, específicamente, el tema de la subordinación en el contrato de prestación de servicios ha generado importantes debates judiciales.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-154 de 1997, con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara, al analizar la diferencia entre tal contrato y el de carácter laboral, definió: “Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo.
En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales-contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.” (Destaca la Sala) Lo anterior significa que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestran los tres elementos que caracterizan una relación laboral, pero de manera fundamental cuando se comprueba la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista en aplicación inicialmente del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, independientemente de la denominación jurídica que se le haya dado a dicha relación. 19 RADICACION: 73001-33-33-003-2021-00102-01(0613-2023) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JAVIER ANDRÉS GALVIS MERCHAN DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA En este mismo sentido, nuestro órgano de cierre en fallos como el del 23 de junio de 2005 proferido dentro del expediente No. 0245 por el Dr. Jesús María Lemos Bustamante, ha reiterado la necesidad que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, pero en especial que se demuestre que la labor se prestó en forma subordinada y dependiente respecto del empleador, razonando de la siguiente manera: “De acuerdo con lo anterior, en un plano teórico y general, cuando existe un contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere al trabajador las prerrogativas de orden prestacional.
( ) De acuerdo con las pruebas que obran en el proceso, la demandante estuvo vinculada mediante contrato de prestación de servicios u órdenes de servicios durante los períodos que se encuentran señalados en el acápite de hechos probados. La Sala reconocerá la existencia de una relación laboral por la existencia de una relación de subordinación entre la entidad contratante y la contratista, según se desprende de las cláusulas que a continuación se transcriben, además del ejercicio por parte de ésta de labores propias de un funcionario público:(…) Las estipulaciones anteriores permiten concluir que cuando la demandante desarrolla su actividad bajo la figura de contratos u órdenes de prestación de servicios lo hizo para cumplir una relación de tipo laboral, pues el cumplimiento de labores encomendadas se llevó a efecto en desarrollo de instrucciones impartidas por sus superiores y debía reportar a estos el desarrollo de la actividad, (…).” (Resalta la Sala) Lo anterior traduce, que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestran los tres elementos que caracterizan una relación laboral, pero de manera fundamental cuando se comprueba la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista en aplicación inicialmente del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, independiente de la denominación jurídica que se les haya dado a dicha relación. Lo anterior, ha sido el lineamento que nuestro órgano de cierre ha venido manejando es así como en sentencia del 08 de mayo de 2014, proferida dentro del expediente Nro. 25000-23-25-000-2008-00919-01(0480-12), C.P. 20 RADICACION: 73001-33-33-003-2021-00102-01(0613-2023) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JAVIER ANDRÉS GALVIS MERCHAN DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA Dr. Gerardo Arenas Monsalve, quien al tratar nuevamente sobre el elemento subordinación al tratar de acreditar una relación laboral, expuso: “En sentencia de 18 de noviembre de 20031, la Sala Plena del Consejo de Estado abordó el tema de los contratos de prestación de servicios y en aquella oportunidad negó las pretensiones de la demanda porque se acreditó en el plenario que en la ejecución de las órdenes suscritas por la parte actora se encontraba presente el elemento “coordinación”.
No obstante, esta pauta jurisprudencial no resulta aplicable en los eventos en los cuales se acuda al elemento “subordinación” aspecto trascendente que como se anotó requiere ser acreditado fehacientemente, en la tarea de desentrañar la relación laboral, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades. Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que el actor pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.
Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia,2 para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral.
Todo ello con el propósito de realizar efectivamente el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral. Adicional a lo anterior, y sin perjuicio de que pueda declararse la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, por este sólo hecho de estar vinculado no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es necesario que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión como lo ha reiterado esta 1 Consejo de Estado, Sala Plena, radicación IJ 0039-01, M.P.: Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, Demandante: María Zulay Ramírez Orozco. 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de fecha 29 de septiembre de 2005, radicación Nro. 68001- 23-15-000-1998-01445-01, referencia Nro. 02990-05, actor: Mónica María Herrera Vega, demandado: Municipio de Floridablanca, C.P.: Dr. Tarsicio Cáceres Toro. 21 RADICACION: 73001-33-33-003-2021-00102-01(0613-2023) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JAVIER ANDRÉS GALVIS MERCHAN DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA Corporación en diferentes fallos (…)” Así las cosas, y acuerdo con lo anteriormente expuesto se recoge que para acreditar la existencia de una relación laboral, es necesario probar los tres elementos inicialmente referidos, pero especialmente, que el supuesto contratista desempeñó una función pública en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público, constatando de ésta manera, que las actividades realizadas no son de aquellas indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales.
En ese orden de ideas, tenemos que la prosperidad de las pretensiones con el fin de demostrar la verdadera existencia de una relación laboral, depende exclusivamente de la actividad probatoria desplegada por la parte demandante tendiente a desvirtuar la naturaleza contractual de la relación suscrita, y ello es posible cuando se acredita con suficiencia los elementos ya reseñados, en especial el que corresponde a la subordinación, en tanto que el mismo teje un delgada línea que diferencia las relaciones contractuales en que se enmarca el contrato de prestación de servicios de una relación laboral.
DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN EN MATERIA DE CONTRATO REALIDAD La Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, profirió sentencia de unificación de fecha 09 de septiembre de 2021, proferida dentro del expediente 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), donde unificó su jurisprudencia en torno al tema del contrato, recordando los elementos que se deben probar para configurarse, y además de ello, estableció 3 reglas, una que define el término del concepto “término estrictamente indispensable”, el cual gira en torno a demostrar la necesidad del servicio para contratar mediante prestación de servicios, de forma temporal y no permanente, para lo cual indicó: “En este sentido, para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» (…) los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias 22 RADICACION: 73001-33-33-003-2021-00102-01(0613-2023) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JAVIER ANDRÉS GALVIS MERCHAN DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial.
Lo anterior, sin perjuicio de otras pruebas que contribuyan a dar certeza sobre la auténtica naturaleza del vínculo laboral subyacente.” Así mismo, nuestro máximo órgano de cierre de lo contencioso administrativo, previó la segunda regla en cuanto a la flexibilización que debe tener en cuenta el Juez al momento de determinar si hubo solución de continuidad, previendo un término de 30 días hables entre un contrato y otro, señalando: “[C]onviene precisar la noción de solución de continuidad, en el entendido de que «solución» es igual a interrupción. Es decir, que cuando se habla de solución de continuidad se debe entender configurada la interrupción del periodo de prestación de servicios; mientras que la no (sin) solución de continuidad equivale a la existencia de una unidad de vínculo contractual, cuando la relación permanece ininterrumpidamente causándose.
Ahora bien, en la actualidad, en la Sección Segunda del Consejo de Estado, en los 26 tribunales y en los juzgados administrativos se emplean diferentes criterios para computar la interrupción de los contratos estatales de prestación de servicio, sin que exista consenso sobre el tiempo que debe transcurrir entre uno y otro para determinar la solución de continuidad o un fundamento normativo claro que la soporte. […] [L]a Sala acogerá un término de treinta (30) días hábiles como límite temporal para que opere la solución de continuidad entre los contratos de prestación de servicios.
Un término que no debe entenderse como «una camisa de fuerza» que impida tener en cuenta un mayor periodo de interrupción, sino como un marco de referencia para la Administración, el contratista y el juez de la controversia, de cara a determinar la no solución de continuidad; en especial para este último, que en cada caso concreto habrá de sopesar los elementos de juicio que obren dentro del plenario, cuando el tiempo entre cada contrato sea más extenso del aquí indicado” (Negrilla y subraya fuera del texto original) Finalmente, prevé una tercera regla de unificación en cuanto a la improcedencia de la devolución de los aportes efectuados en exceso por parte del contratista en seguridad social, donde manifestó “En atención a la naturaleza parafiscal de los recursos de la Seguridad Social (…) tales dineros únicamente pueden ser previstos y empleados para garantizar la prestación de los servicios sanitarios en los dos 23 RADICACION: 73001-33-33-003-2021-00102-01(0613-2023) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JAVIER ANDRÉS GALVIS MERCHAN DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA regímenes (subsidiado y contributivo), sin que quepa destinarlos para otros presupuestos.
Asimismo, estos recursos ostentan la condición de ingresos no gravados fiscalmente, pues su naturaleza parafiscal (establecida en la Ley 100 de 1993, en desarrollo del artículo 48 constitucional) prohíbe su destinación y utilización para fines distintos a los consagrados en ella. Las anteriores razones han conducido a esta Sección a considerar improcedente la devolución de los aportes a salud realizados por el contratista, a pesar de que se haya declarado a su favor la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente.
Como se ha indicado, en función de su naturaleza parafiscal, estos recursos son de obligatorio pago y recaudo para un fin específico y, por tanto, independientemente de que se haya prestado o no el servicio de salud, no constituyen un crédito a favor del interesado, pues su finalidad era garantizar la prestación de los servicios sanitarios para los dos regímenes que integran el sistema, «lo que excluye la posibilidad de titularidad que sobre los mismos pretenda el actor ejercer».
Por consiguiente, dado que corresponde al contratista sufragar dicha contribución, en tanto está obligado por la ley a efectuarla, no es procedente ordenar su devolución, aunque se haya declarado la existencia de una relación laboral encubierta. [ ] En ese orden de ideas, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido de precisar que, frente al hecho consumado de la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal.” La Sala Plena del Consejo de Estado, en su sentencia de unificación resume las reglas, así: “(i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.
(iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese 24 RADICACION: 73001-33-33-003-2021-00102-01(0613-2023) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JAVIER ANDRÉS GALVIS MERCHAN DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal.” DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN SOBRE PRESCRIPCIÓN EN MATERIA DE CONTRATO REALIDAD El H. Consejo de Estado en decisión de fecha 25 de agosto de 2016, con ponencia del Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, expediente Nro. 23001-23-33- 000-2013-00260-01 (0088-2015), unificó su jurisprudencia en torno al tema del contrato realidad en cuanto a la prescripción, sobre el cual efectuó las siguientes precisiones: “En lo concerniente al término prescriptivo, advierte la Sala que no cabe duda acerca de su fundamento normativo, es decir, los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 Decreto 1848 de 1969, que regulan el régimen prestacional de los empleados públicos, según los cuales aquel lapso es de tres (3) años, que se interrumpe por una sola vez con el reclamo escrito del trabajador, en razón a que lo que se reclama en este tipo de asuntos (contrato realidad) es el reconocimiento de las prestaciones a que se tendría derecho si la Administración no hubiese utilizado la figura del contrato de prestación de servicios para esconder en la práctica una verdadera relación laboral.
Respecto a la oportunidad a partir de la cual debe contabilizarse el aludido interregno, es del caso interpretar los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, en armonía con el mandato contenido en el artículo 12 (numeral 2) del convenio 95 de la OIT, de acuerdo con el cual los ajustes finales de los salarios debidos tiene lugar desde la terminación del nexo contractual con el empleador, por cuanto es desde ese momento en que se podrá demostrar que durante la ejecución del contrato de prestación de servicios se dieron los elementos constitutivos de una relación laboral con el Estado (prestación personal del servicio, remuneración y subordinación) y, en consecuencia, reclamar el pago de las prestaciones a las que tendría derecho de comprobarse ese vínculo, todo lo anterior en virtud de los principios de favorabilidad, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales y progresividad y prohibición de regresividad en materia de derechos sociales, así como los derechos constitucionales al trabajo en condiciones dignas e irrenunciabilidad a la seguridad social.
Por lo tanto, si quien pretende el reconocimiento de la relación laboral con el Estado, excede de los tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, para reclamar los derechos en aplicación del principio de “…primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales” (artículo 53 constitucional), se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se 25 RADICACION: 73001-33-33-003-2021-00102-01(0613-2023) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JAVIER ANDRÉS GALVIS MERCHAN DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA deriven de aquella, pues dicha situación se traduciría en su desinterés, que no puede soportar el Estado, en su condición de empleador.
(….) Pese a lo expuesto, la Sala aclara que la prescripción extintita no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por no tener el carácter de emolumentos económicos temporales.
(….) En este orden de ideas, las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, están exceptuadas no solo de la prescripción extintiva sino de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA), y por ende, pueden ser solicitados y demandados en cualquier momento, puesto que la Administración no puede sustraerse al pago de los respectivos aportes al sistema de seguridad social en pensiones, cuando ello puede repercutir en el derecho de acceso a un pensión en condiciones dignas y acorde con la realidad laboral, prerrogativa que posee quien ha servido al Estado mediante una relación de trabajo.
(…) En tal sentido, el juez solo podrá analizar la prescripción en cada caso concreto, una vez abordada y comprobada la existencia de dicha relación laboral, pues el hecho que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente, los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral), por lo que su estudio deberá ser objeto de la sentencia.” De igual manera, es en esta decisión que se fijan unas reglas jurisprudenciales que han de ser los derroteros para resolver asuntos relacionados con el contrato de realidad: “(…) i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho 26 RADICACION: 73001-33-33-003-2021-00102-01(0613-2023) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JAVIER ANDRÉS GALVIS MERCHAN DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hecho por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidente al momento de liquidarse el monto pensional. iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA). v) Tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables. vi) El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral). vii) El juez contencioso – administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la agencia estatal accionada, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador.
De igual modo, se unifica la jurisprudencia en lo que atañe a que (i) el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento 27 RADICACION: 73001-33-33-003-2021-00102-01(0613-2023) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JAVIER ANDRÉS GALVIS MERCHAN DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA del derecho, y (ii) el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el maestro – contratista corresponderá a los honorarios pactados.” Sobre la posición de la prescripción en torno al contrato realidad, fue reiterada en la reciente sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, profirió sentencia de unificación de fecha 09 de septiembre de 2021, proferida dentro del expediente 05001-23-33- 000-2013-01143-01 (1317-2016), donde señaló: “Término de prescripción y momento a partir del cual se inicia. En lo atinente a la prescripción de derechos laborales en el orden administrativo, […] esta Sección unificó su criterio y, en la actualidad, cualquier asunto que involucre periodos contractuales debe analizarse siguiendo los parámetros que la Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016, [Expediente 0088-15, CESUJ2, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter], estableció a efectos de declarar probada la excepción de prescripción en los contratos de prestación de servicios. […] esta tiene ocurrencia, exclusivamente, cuando no se presenta la reclamación del derecho, por parte del contratista, dentro de los 3 años siguientes a la terminación del vínculo develado como laboral.
Unificación del término de interrupción o solución de continuidad. […] [A]unque en la actualidad la Sección Segunda aplica el criterio pacífico sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de establecer si se presentó o no la solución de continuidad en la relación laboral declarada.
En ese sentido, la Sala considera adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral. […] (subraya fuera del texto original) A su vez, el Consejo de Estado complementó la anterior regla, indicando3: “[C]omo complemento de la anterior regla, deberán atenderse las siguientes recomendaciones: Primera: cuando las entidades estatales a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 celebren contratos de prestación de servicios en forma sucesiva con una misma persona natural, en los que concurran todos los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral, se entenderá que no hay solución de 3 Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, sentencia de unificación de fecha 09 de septiembre de 2021, proferida dentro del expediente 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). 28 RADICACION: 73001-33-33-003-2021-00102-01(0613-2023) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JAVIER ANDRÉS GALVIS MERCHAN DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades.
Segunda: en cualquier caso, de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual. En el evento contrario, el juez deberá definir si ha operado o no tal fenómeno extintivo respecto de algunos de los contratos sucesivos celebrados, situación en la cual no procederá el reconocimiento de los derechos salariales o prestacionales que de aquellos hubiesen podido generarse.” En ese orden de ideas, en cuanto al tema de la prescripción en los procesos en que se alegue la existencia de un contrato realidad, la Sala Plena del Consejo de Estado, reiteró que su término es trienal, el cual cuando concurran todos los elementos constitutivos de una relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, no han transcurrido más de 30 días hábiles, y dado el caso, de establecerse que no hay solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual.
CASO CONCRETO En el caso bajo estudio, se observa que el señor Javier Andrés Galvis Merchán, actuando por conducto de apoderado judicial, promovió el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, con el fin de obtener el reconocimiento de la existencia de una relación laboral con dicha entidad, derivada de la prestación de servicios personales de carácter subordinado y continuado, desempeñando actividades de formación profesional en el marco de diversos contratos suscritos entre el 7 de marzo de 2011 y el 30 de diciembre de 2016.
Argumentó que, a pesar de haber sido contratado bajo la modalidad de prestación de servicios, su vinculación con el SENA presentaba los elementos esenciales de una relación laboral, dado que cumplía con horarios, se encontraba bajo la dirección y subordinación de la entidad, y desarrollaba funciones propias de la misión institucional del SENA, como la 29 RADICACION: 73001-33-33-003-2021-00102-01(0613-2023) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JAVIER ANDRÉS GALVIS MERCHAN DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA ejecución de actividades de formación profesional integral, el diseño y actualización de programas de formación, y la participación en procesos de enseñanza en ambientes virtuales de aprendizaje.
En el escrito de demanda, solicitó la declaratoria de nulidad del acto administrativo ficto que se configuró por el silencio administrativo negativo ante la falta de respuesta del SENA a la solicitud de reconocimiento de la relación laboral presentada por el demandante. Asimismo, pidió el restablecimiento del derecho con el reconocimiento de la existencia de una relación laboral entre el actor y el SENA desde el momento de su vinculación, junto con las consecuencias jurídicas y económicas derivadas de dicha relación. En consecuencia, se solicitó la condena al pago de los salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social que debieron ser cancelados en su favor, así como la devolución de las retenciones efectuadas a su remuneración y el pago de las costas procesales.
Ejercido el derecho de contradicción y defensa, en sentencia del 21 de marzo de 2023, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora, al considerar que, del material probatorio allegado al expediente, no se logró demostrar la existencia de una verdadera relación laboral entre el demandante y el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA.
El despacho concluyó que, si bien se probó la prestación personal del servicio y la remuneración, no se acreditó la existencia del elemento esencial de subordinación, pues el demandante no logró desvirtuar la autonomía en la ejecución de los contratos de prestación de servicios. Consideró que la relación entre las partes estuvo enmarcada dentro de los términos contractuales acordados y que las directrices impartidas en la ejecución de los contratos no configuraban subordinación, sino una coordinación necesaria para el cumplimiento del objeto contractual y misional de la entidad.
En consecuencia, el juzgado mantuvo la presunción de legalidad del acto administrativo demandado y negó el reconocimiento de la relación laboral y las prestaciones reclamadas, al no encontrar configurados los elementos propios de un contrato realidad. Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 21 de marzo de 2023, argumentando que no se valoraron adecuadamente las pruebas documentales y testimoniales que, en su criterio, demuestran la existencia de una relación laboral subordinada con el SENA. 30 RADICACION: 73001-33-33-003-2021-00102-01(0613-2023) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JAVIER ANDRÉS GALVIS MERCHAN DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA Sostuvo que el juez omitió el análisis integral de los contratos suscritos, informes de actividades y horarios de trabajo, además de no requerir a la entidad demandada la totalidad del expediente administrativo del demandante, lo que afectó su derecho de defensa.
Indicó que el demandante cumplía jornadas de más de ocho horas diarias, con plena disponibilidad para la formación impartida, lo que evidencia una relación de subordinación. Expuso que el fallo desconoció el precedente jurisprudencial sobre contratos de prestación de servicios en el sector público, permitiendo que el SENA enmascarara una relación laboral bajo dicha figura.
Solicitó la revocatoria de la sentencia y que se acceda a las pretensiones de la demanda, condenando en costas a la entidad demandada. En este orden de ideas, corresponde a la Corporación analizar si la valoración probatoria realizada por el Juez de primera instancia se encuentra ajustada a derecho y en el sub judice, se acredita, en aplicación del principio laboral de la primacía de la realidad sobre las formalidades, la existencia de una relación laboral entre el demandante y el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA durante el periodo comprendido entre el 08 de marzo de 2011 y el 30 de diciembre de 2016, como lo solicita la parte demandante, o si, por el contrario, las actividades desarrolladas por el señor Galvis Merchán se efectuaron en cumplimiento de un objeto contractual sin que se demostraran los elementos constitutivos de una verdadera relación laboral entre el demandante y la entidad demandada, tal como se determinó por parte del A Quo.
1. ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE UNA RELACIÓN LABORAL Sobre los elementos constitutivos de una relación laboral, el Honorable Consejo de Estado en reciente sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2- 2021, reiteró que, la figura del contrato realidad se aplica cuando se acredita la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación continuada propia de las relaciones laborales.
En virtud de lo anterior, se procede analizar si en el caso bajo estudio se configuran los elementos para configurarse un contrato realidad, tales como la prestación del servicio de manera personal, si dichos servicios fueron remunerados, y finalmente, si hubo subordinación. 31 RADICACION: 73001-33-33-003-2021-00102-01(0613-2023) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JAVIER ANDRÉS GALVIS MERCHAN DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA a. Prestación personal del servicio Frente al primer elemento de la relación laboral, concerniente a la prestación personal del servicio, se advierte que, del material probatorio recaudado, se encuentra demostrado que el demandante tuvo vinculación con el Centro Agropecuario La Granja del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA Regional Tolima, a través de contratos de prestación de servicios como desde el 08 de marzo de 2011 hasta el 30 de diciembre de 20164, con sus diferentes interrupciones, como se ilustra a continuación: No. Contrato de Prestación de Servicios Periodo Valor No. 102 de 2011 del 08 de marzo de 2011 Objeto: Prestar los servicios personales profesionales de carácter temporal para apoyar el desarrollo de las actividades de formación profesional integral, el diseño, la actualización y el fortalecimiento de banco de actividades y de acciones de formación y la participación en el proceso de ejecución de la formación en ambientes virtuales de aprendizaje y los programas bajo la estrategia Sena en red del Centro Agropecuario "La Granja" Sena - Espinal. 08 de marzo de 2011 al 30 de junio de 2011 $9.699.167.
(Valor total) Pagaderos en mensualidades vencidas de $2.575.000. No. 400 del 28 del julio de 2011 Objeto: Prestar los servicios personales profesionales de carácter temporal para apoyar el desarrollo de las actividades de formación profesional integral, el diseño, la actualización y el fortalecimiento de banco de actividades y de acciones de formación y la participación en el proceso de ejecución de la formación en ambientes virtuales de aprendizaje y los programas bajo la estrategia Sena en red del Centro Agropecuario "La Granja" Sena - Espinal. 28 de julio de 2011 al 17 de diciembre de 2011 $11.930.833 (Valor total) Pagaderos en mensualidades vencidas de $2.575.000 4 Ver Documento A2. 73001233300020210000300.pdf Fls 48 al 108 Carpeta One Drive -Expediente del Juzgado 32 RADICACION: 73001-33-33-003-2021-00102-01(0613-2023) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JAVIER ANDRÉS GALVIS MERCHAN DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA No. 142 de 2012 del 06 de febrero de 2012 Objeto: Prestar los servicios profesionales de carácter temporal, para apoyar el desarrollo de las actividades de formación profesional integración, diseño, actualización y fortalecimiento del banco de actividades y de acciones de formación y la participación en el proceso de ejecución de la formación en ambientes virtuales de aprendizaje y los programas bajo la estrategia del SENA red Centro Agropecuario "La Granja" SENA - Espinal, atendiendo los requerimientos y solicitudes de los usuarios del presente programa, que se encuentran almacenados en los sistemas de información de Sofla Plus u oficina virtual de la entidad. 06 de febrero de 2012 al 30 de junio de 2012 $12.480.000 (Valor total) Pagaderos en mensualidades vencidas de $2.600.000 No. 485 del 11 de julio de 2012 Objeto: Prestar los servicios profesionales de carácter temporal, para apoyar el desarrollo de las actividades de formación profesional integración, diseño, actualización y fortalecimiento del banco de actividades y de acciones de formación y la participación en el proceso de ejecución de la formación en ambientes virtuales de aprendizaje y los programas bajo la estrategia del SENA red Centro Agropecuario "La Granja" SENA - Espinal, atendiendo los requerimientos y solicitudes de los usuarios del presente programa, que se encuentran almacenados en los sistemas de información de Sofía Plus u oficina virtual de la entidad. 11 de julio de 2012 al 15 de diciembre de 2012 $11.968.000 (Valor total) Pagaderos en mensualidades vencidas de $2.992.000 No. 598 del 15 de febrero de 2013 Objeto: Prestar los servicios profesionales de carácter temporal, para apoyar el desarrollo de las actividades de formación profesional 15 de febrero de 2013 al 15 de diciembre de 2013 $30.817.600 (Valor total) Pagaderos en mensualidades vencidas de $3.081.760 33 RADICACION: 73001-33-33-003-2021-00102-01(0613-2023) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JAVIER ANDRÉS GALVIS MERCHAN DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA integración, diseño, actualización y fortalecimiento del banco de actividades y de acciones de formación y la participación en el proceso de ejecución de la formación en ambientes virtuales de aprendizaje y los programas bajo la estrategia del SENA red Centro Agropecuario "La Granja" SENA - Espinal, atendiendo los requerimientos y solicitudes de los usuarios del presente programa, que se encuentran almacenados en los sistemas de información de Sofía Plus u oficina virtual de la entidad.
No. 375 del 21 de enero de 2014 Objeto: Prestar los servicios profesionales de carácter temporal, para apoyar el desarrollo de las actividades de formación profesional integración, diseño, actualización y fortalecimiento del banco de actividades y de acciones de formación y la participación en el proceso de ejecución de la formación en ambientes virtuales de aprendizaje y los programas bajo la estrategia del SENA red Centro Agropecuario "La Granja" SENA - Espinal, atendiendo los requerimientos y solicitudes de los usuarios del presente programa, que se encuentran almacenados en los sistemas de información de Sofía Plus u oficina virtual de la entidad. 03 de febrero al 31 de agosto de 2014 $22.007.787 (Valor total) Un primer pago por valor de ($ 2.962.587).
Seis (6) pagos restantes por valor de ($ 3.174.200). Modificación al contrato No. 375 de 2014 Al 12 de diciembre de 2014 $32.800.067. Esta suma será pagada por el SENA al contratista, según lo establecido en el contrato principal, y el valor de la adición de la siguiente manera: a). Tres (3) pagos iguales por valor de ($ 3.174,200). b).
Un pago final por valor de ($ 1.269.680). 34 RADICACION: 73001-33-33-003-2021-00102-01(0613-2023) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JAVIER ANDRÉS GALVIS MERCHAN DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA No. 659 del 30 de enero de 2015 Objeto: La prestación de servicios personales de carácter temporal para apoyar el desarrollo de las actividades de formación profesional integración, diseño, actualización y fortalecimiento del banco de actividades y de acciones de formación y la participación en el proceso de ejecución de la formación en ambientes virtuales de aprendizaje y los programas bajo la estrategia del SENA red Centro Agropecuario "La Granja" SENA - Espinal, atendiendo los requerimientos y solicitudes de los usuarios del presente programa, que se encuentran almacenados en los sistemas de información de Sofía Plus u oficina virtual de la entidad. 06 de febrero de 2015 al 15 de diciembre de 2015 $32.694.260.
Un primer pago por valor de ($1.634.713,00), que se cancelara en el mes de febrero de 2015. b). 9 pagos restantes por valor de $3.269.426 los cuales se cancelarán mensualmente en los meses de Marzo a noviembre. c) Un pago final por valor de 1.634,713. No. 667 del 08 de febrero de 2016 Objeto: La prestación de servicios personales de carácter temporal para apoyar el desarrollo de las actividades de formación profesional integración, diseño, actualización y fortalecimiento del banco de actividades y de acciones de formación y la participación en el proceso de ejecución de la formación en ambientes virtuales de aprendizaje y los programas bajo la estrategia del SENA red Centro Agropecuario "La Granja" SENA - Espinal, atendiendo los requerimientos y solicitudes de los usuarios del presente programa, que se encuentran almacenados en los sistemas de información de Sofía Plus u oficina virtual de la entidad. 10 de febrero de 2016 al 09 de agosto de 2016 $20.205.050 (Valor total) Un primer pago por valor $2.357.250., correspondiente al mes de febrero de 2016. b) Cinco pagos iguales por valor $3.367.510,00 por los meses de marzo a Julio de 2016 cada uno. c) Un pago final por valor $1.010.250.
Adición y modificación al contrato No. 661 de 2016 del 25 de julio de 2016 Al 30 de diciembre de 2016 En ese orden de ideas, evidencia la Sala que la parte demandante ejercía sus funciones de forma directa y personal como INSTRUCTOR al servicio de la entidad demandada, a través de contratos de prestación de servicios 35 RADICACION: 73001-33-33-003-2021-00102-01(0613-2023) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JAVIER ANDRÉS GALVIS MERCHAN DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA celebrados de forma directa con EL SENA, configurándose el primer elemento del contrato realidad. b. Remuneración En cuanto al segundo elemento referente a la remuneración, este se encuentra plenamente acreditado, ya que dentro de los contratos de prestación de servicios que suscribió EL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE- SENA con el hoy actor, se pactó el pago de unas sumas dinerarias que se les dio la denominación de “honorarios”, para que el señor prestara sus servicios como INSTRUCTOR, lo que en realidad devienen a constituir en la remuneración respectiva en virtud a la ejecución de la actividad por la que fue contratada la parte demandante.
Como quiera que los elementos de la prestación personal del servicio y remuneración se encuentran debidamente acreditados, se procede a estudiar el último elemento y más importante, correspondiente a la subordinación, para determinar si efectivamente hubo una relación laboral, al ser el elemento en el que existe mayor discrepancia en el sub judice. c. Subordinación Finalmente, en cuanto al elemento subordinación la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación de fecha 09 de septiembre de 2021, proferida dentro del expediente 05001-23-33-000- 2013-01143-01 (1317-2016), consolidó la definición de dicho elemento, de acuerdo a su reiterada jurisprudencia, así: “Subordinación continuada. […] [L]a subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo estrcit (sic), obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.
No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio. La reiterada jurisprudencia de esta corporación – que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: i) El lugar de trabajo.
Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá 36 RADICACION: 73001-33-33-003-2021-00102-01(0613-2023) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JAVIER ANDRÉS GALVIS MERCHAN DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. ii) El horario de labores.
Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.
Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.
Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.” Conforme a lo precisado por nuestro máximo órgano de cierre, la subordinación radica sobre la potestad de dirección del empleador, la cual se configura cuando se destina un lugar de trabajo específico, se imponen horarios laborales, la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar ya sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, y que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a 37 RADICACION: 73001-33-33-003-2021-00102-01(0613-2023) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JAVIER ANDRÉS GALVIS MERCHAN DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
Ante ello, es menester reiterar que el demandante se desempeñaba como INSTRUCTOR en el Centro Agropecuario La Granja del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA Regional Tolima. Por lo tanto, es necesario traer a colación el objeto de los contratos por prestación de servicios suscritos entre el señor JAVIER ANDRÉS GALVIS MERCHAN y EL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE- SENA: “Prestar los servicios profesionales de carácter temporal, para apoyar el desarrollo de las actividades de formación profesional integración, diseño, actualización y fortalecimiento del banco de actividades y de acciones de formación y la participación en el proceso de ejecución de la formación en ambientes virtuales de aprendizaje y los programas bajo la estrategia del SENA red Centro Agropecuario "La Granja" SENA - Espinal, atendiendo los requerimientos y solicitudes de los usuarios del presente programa, que se encuentran almacenados en los sistemas de información de Sofía Plus u oficina virtual de la entidad.”.
Así mismo, resulta menester traer a colación a las obligaciones contractuales que le eran endilgadas al señor GALVIS MERCHAN como contratista del Sena, para lo cual previeron las siguientes: “(…) CLÁUSULA CUARTA.- Obligaciones de las partes: A)OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA: El (la) CONTRATISTA, además de las obligaciones que por su índole y la naturaleza del contrato de prestación de servicios le son propias, se obliga para con EL SENA: OBLIGACIONES ESPECÍFICAS:1).
Cuando la coordinación académica así lo disponga, el contratista deberá conformar los equipos de desarrollo curricular interdisciplinarios por programa o conjunto de programas por redes tecnológicas, para garantizar integralidad en la formulación de proyectos formativos, el diseño de actividades de aprendizaje, el diseño de talleres e ítems que alimentarán los bancos de pruebas para la selección de aprendices, entre otras, en los que las Coordinaciones académicas requieran su apoyo. 2).
Atendiendo lineamientos de la coordinación académica, el contratista podrá participar en la programación y ejecución de proceso de inducción de aprendices de formación titulada y el reconocimiento de aprendizajes previos siempre y cuando cumpla con el objeto contractual de ejecutar acciones de formación diferentes a la inducción. 3).
Reportar en el sistema de información Sofía Plus en un plazo máximo de tres (3) días, todas las actividades que de acuerdo con los procesos son de su responsabilidad, garantizando la calidad de la información y su coherencia con el proceso formativo, tales como: Registro de los 38 RADICACION: 73001-33-33-003-2021-00102-01(0613-2023) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JAVIER ANDRÉS GALVIS MERCHAN DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA juicios evaluativos, Creación de rutas y asociación de aprendices, Registro de juicios evaluativos del reconocimiento de aprendizajes previos; así mismo debe comunicar al Coordinador Académico oportunamente las anomalías, inconsistencias, novedades de aprendices y hallazgos que se presenten en el registro de la Información. 4).
En caso de ser designado por la Coordinación Académica como gestor de proyectos deberá apoyar la programación y seguimiento de la formación por proyectos. 5). Impartir formación virtual y complementaria en el Centro Agropecuario "La Granja" o estrategias mixtas de aprendizaje (virtual/presencial), cuando se requiera. 6). Estar afiliado o afiliarse al Sistema General de Salud y Pensión, así como facilitar al SENA toda la documentación necesaria para la afiliación a la Administradora de Riesgos Laborales -ARL -, a cargo de la Entidad, en virtud de los artículos 2 y 6 de la ley 1562 de 2012, previo a la ejecución del contrato. 7).
En cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 23 de la ley 1150 de 2007 y del artículo 6 de la ley 1562 de 2012, el (la) CONTRATISTA deberá acreditar que se encuentra al día en el pago mensual de los aportes al sistema de seguridad social integral (salud, pensión y riesgos laborales) y para la realización de cada pago derivado del mismo; estos pagos se acreditan únicamente por el sistema PILA o de Planilla Asistida o el que determine el Ministerio de Trabajo.
Cuando corresponda, el (la) contratista también debe acreditar el pago oportuno de los aportes al SENA, ICBF y cajas de Compensación Familiar 8). Presentar a la suscripción del contrato, los siguientes documentos: a) Registro Único Tributario - RUT (en caso de que haya cambiado de régimen), b) Constancia de afiliación al Plan Obligatoria de Salud a través de una Empresa Promotora de Salud (E.P.S) y al Sistema General de Pensiones. c) Formulario único de declaración de bienes y rentas diligenciado, d) Registrar al momento de la firma del contrato la información de hoja de vida del Sistema de Información y Gestión del Emplea Público - SIGEP, siguiendo el procedimiento señalado por el Grupo de Apoyo Administrativo de la Regional, 9).
Participar como miembro y evaluador en los distintos comités de evaluación y verificación de propuestas en los procesos contractuales que desarrolle el Centro, según la designación hecha por el Sub-director del Centro. 10). Participar como apoyo técnico en la supervisión de contratos, durante la ejecución de los mismos. 11). el contratista se compromete a que durante el periodo de duración del contrato aplicara al proceso de certificación de competencias según normas de competencias que aplican a la función de Instructor, así como a los procesos que el SENA adelante para certificar habilidades pedagógicas. 12).
El contratista se compromete a certificarse en el idioma ingles y a aplicar a la certificación como mínimo nivel A2. 13). El contratista se compromete a no estar vinculado de manera simultánea con otro Centro De Formación O Dependencia De La Entidad. 14). Las demás obligaciones necesarias para el cabal cumplimiento del objeto contractual.
OBLIGACIONES GENERALES. 1. En cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 23 de la ley 39 RADICACION: 73001-33-33-003-2021-00102-01(0613-2023) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JAVIER ANDRÉS GALVIS MERCHAN DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA 1150 de 2007 y del artículo 6 de la ley 1562 de 2012, el (la) CONTRATISTA deberá acreditar que se encuentra al dia en el pago mensual de los aportes al sistema de seguridad soclal integral (salud, pensión y riesgos laborales) y para la realización de cada pago derivado del mismo; estos pagos se acreditan únicamente por el sistema PILA o de Planilla Asistida o el que determine el Ministerio de Trabajo.
Cuando corresponda, el (la) contratista también debe acreditar el pago oportuno de los aportes al SENA, ICBF y cajas de Compensación Familiar 2, El contratista debe cumplir con las normas del Sistema General de Riesgos Laborales, en especial, las siguentes: a. Procurar el cuidado integral de su salud. b. El contratista Informará al SENA la ARL a la cual desea afiliarse, para lo cual cada Centro de Formación, Dirección Regional y Dirección General (según corresponda) establecerán los procedimientos para afiliación a la ARL seleccionada por el contratista e informará por escrito la fecha a partir de la cual quedó afiliado al sistema de riesgos laborales.
(Art. 4 Decreto 723 de 2013). c. El pago de los aportes al sistema de riesgos laborales se realizará de acuerdo a la clase de actividad establecidaen el objeto y obligaciones de contratista en los términos establecidos en el Decreto 1607 de 2002. (Ley 1562 de 2012 y Decreto 1530 de 1996). d. Los Elementos de Protección Personal que requiera el contratista para la ejecución del objeto del mismo correran por su cuenta y antes de iniciar la ejecución el Supervisor le informará por escrito la clase y cantidad de elementos que se requieren y verificará sus condiciones de acuerdo con el tipo de riesgo a que esté expuesto.
(Decreto 723 de 2013, art. 16 numeral 2). e. Exámenes médicos pre ocupacionales. El contratista debera hacer entrega del examen médico pre ocupacional al Grupo de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Dirección General y/o sus homólogos en los Centros de Formación y Direcciones Regionales de acuerdo con el profesiograma y el objeto a desarrollar y dentro de los plazos establecidos legalmente.
(Decreto 723 de 2013 art. 18). f. El contratista se compromete a cumplir a cabalidad con las normas, reglamentos y la política de seguridad y salud en el trabajo establecida por la entidad al igual que suministrar información clara, veraz y completa sobre su estado de salud e informar oportunamente al SENA acerca de los peligros y riesgos latentes en la ejecución contractual.
(Decreto 1443 de 2014 arts. 5 y 10). g. Informar a los contratantes la ocurrencia de incidentes, accidentes de trabajo y enfermedades laborales, h. Participar en las actividades de Prevención y Promoción organizadas por los contratantes, los Comités Paritarios de Seguridad y Salud en el Trabajo o Vigías Ocupacionales o la Administradora de Riesgos Laborales. i. Informar oportunamente a los contratantes toda novedad derivada del contrato. 3. vigilar y salvaguardar los bienes que hagan parte del patrimonio del SENA o de otras entidades o de particulares puestos al servicio de la entidad, y que le hayan sido entregados para el desarrollo del objeto del contrato, por lo que son sujetos de control y vigilancia. En consecuencia deberán dar cuenta sobre la entrega de los bienes al supervisor y/o interventor del contrato respectivo y a los órganos de control fiscal y disciplinario, de ser 40 RADICACION: 73001-33-33-003-2021-00102-01(0613-2023) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JAVIER ANDRÉS GALVIS MERCHAN DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA procedente. 4.
El contratista deberá ejecutar su contrato conforme al Sistema Integrado de Gestión y Autocontrol "SIGA" del SENA el cual se encuentra documentado en la plataforma Compromiso. 5. Entregar informe final a la expiración del plazo pactado. 6. Las demás necesarias para el cabal cumplimiento del objeto contractual.
PARAGRAFO PRIMERO: Con la suscripción de este contrato, el SENA queda autorizado expresamente por el (la) Contratista para verificar sus antecedentes judiciales y la información que considere necesaria en los Sistemas de información correspondientes, con el uso y las condiciones señaladas en las normas vigentes.
PARAGRAFO SEGUNDO: Los derechos patrimoniales de autor de todos los documentos y desarrollos que produzca o realice el (la) CONTRATISTA en virtud de la ejecución del presente contrato, serán de propiedad del SENA; Si hay lugar a publicaciones se dará el respectivo reconocimiento de los derechos morales de autor.
PARAGRAFO TERCERO: En caso de requerirse el desplazamiento del contratista para desarrollar actividades directamente relacionadas con objeto del contrato, este será informado por parte del supervisor a fin que se adelanten las gestiones necesarias para facilitar su desplazamiento, bien sea dentro del territorio nacional o fuera de este, de conformidad con lo establecido en la resolución que para e efecto se encuentre vigente.” Ahora bien, de conformidad con el objeto contractual pactado por las partes, y las obligaciones atribuidas al demandante, observa la Sala que se enmarcan dentro de la misión que tiene el SENA, la cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 119 de 1994, “está encargado de cumplir la función que le corresponde al Estado de invertir en el desarrollo social y técnico de los trabajadores colombianos, ofreciendo y ejecutando la formación profesional integral, para la incorporación y el desarrollo de las personas en actividades productivas que contribuyan al desarrollo social, económico y tecnológico del país”, es decir, que la actividad desplegada por el contratista no era como tal una actividad que requiriera conocimientos específicos, pues en realidad obedecía a la prestación de sus servicios en formación profesional como instructor.
Ahora bien, dentro de la audiencia de pruebas celebrada por el A Quo el 20 de mayo de 2022, se recibió la declaración de la siguiente testigo: - MIRYAM POSADA PRADA, quien manifestó ser Ingeniera de Alimentos, Instructora del Sena hace 27 años, y Coordinadora Académica años atrás, no conocer al demandante e indicó, además: “(…) REGUNTADO: ¿Usted conoce al señor Javier Andrés Gálvez Merchan? CONTESTÓ: No, señor.
No lo conozco, porque cuando fui coordinadora académica, a partir del año 2017, él no estaba en la nómina de contratistas del SENA. (….) PREGUNTADO: ¿Los instructores de planta y los instructores contratistas del SENA cumplen la misma función en la entidad? 41 RADICACION: 73001-33-33-003-2021-00102-01(0613-2023) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JAVIER ANDRÉS GALVIS MERCHAN DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA CONTESTÓ: Sí, señor, tanto los instructores de planta como los instructores contratistas colaboramos con la misión del SENA, que es impartir formación profesional.
Sin embargo, depende del programa, porque los programas virtuales, titulados y complementarios tienen diferencias. PREGUNTADO: ¿Los contratos de prestación de servicios para impartir formación en el SENA son algo excepcional o una política constante de la entidad? CONTESTÓ: Bueno, debido a que los instructores de planta no alcanzan a cubrir toda la demanda de formación, cada año, con base en la planeación, se determina si es necesario contratar instructores mediante prestación de servicios.
La cantidad de contratistas varía anualmente según el recurso disponible y las necesidades formativas. PREGUNTADO: ¿Existen casos de instructores contratistas que hayan prestado sus servicios al SENA por varios años consecutivos? CONTESTÓ: Sí, hay instructores contratistas que han trabajado con el SENA por varios años. Aunque los contratos son temporales, muchas veces se les renueva anualmente porque la experiencia del instructor es valorada y necesaria para la formación de los aprendices.
PREGUNTADO: ¿Por qué los contratos de los instructores contratistas son por 10 o 11 meses y luego vuelven a ser contratados el siguiente año? CONTESTÓ: Porque los servicios de formación no se requieren en ciertos meses del año, como diciembre y enero, cuando las actividades académicas se suspenden parcialmente. Entonces, la contratación se hace con base en la necesidad del servicio.
PREGUNTADO: ¿Los instructores contratistas están para apoyar a los instructores de planta o para suplir la falta de personal en la entidad CONTESTÓ: Ambas cosas. Hay casos en los que un instructor de planta necesita apoyo en ciertas competencias que no domina, y en otros casos se requiere un contratista porque no hay personal de planta disponible para atender la demanda de formación. PREGUNTADO: ¿Los instructores contratistas pueden impartir formación con metodologías distintas a la establecida por el SENA? CONTESTÓ: No, señor.
La formación por competencias es una directriz institucional y debe cumplirse tanto por instructores de planta como por contratistas. Sin embargo, en cuanto a las estrategias didácticas, los instructores pueden complementar y enriquecer la formación con otras metodologías. PREGUNTADO: ¿Usted participó en procesos de planeación en el SENA? CONTESTÓ: Sí, participé en los procesos de planeación del SENA entre 2017 y 2021 como coordinadora académica.
Durante esa planeación se revisaba si era suficiente el personal de planta o si era necesario contratar instructores por prestación de servicios. PREGUNTADO: ¿Por qué, si hay necesidades recurrentes de formación en ciertas áreas, el SENA no crea plazas permanentes en vez de contratar instructores año tras año? CONTESTÓ: La creación de plazas de planta depende de decisiones administrativas y presupuestarias.
En algunos casos, se han abierto nuevas plazas, pero en otros, el mecanismo de contratación por prestación de servicios se mantiene por cuestiones de flexibilidad y disponibilidad de recursos.(…)” 42 RADICACION: 73001-33-33-003-2021-00102-01(0613-2023) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JAVIER ANDRÉS GALVIS MERCHAN DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA Aclarado lo anterior y analizado en su conjunto el material probatorio recaudado en el proceso, se puede establecer, en primer lugar, que el demandante tuvo una vinculación continua con el Centro Agropecuario La Granja del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA Regional Tolima, a través de contratos de prestación de servicios, desde el 8 de marzo de 2011 hasta el 30 de diciembre de 2016, con algunas interrupciones.
Durante este periodo, las actividades que desempeñó fueron idénticas a las realizadas por los instructores de planta, lo que pone de manifiesto la existencia de una relación laboral encubierta bajo la figura de la contratación por prestación de servicios. Es importante destacar que los contratos suscritos con el demandante establecían como objeto la prestación de servicios personales profesionales de carácter temporal para apoyar el desarrollo de actividades de formación profesional, actualización y fortalecimiento de bancos de actividades, así como la ejecución de formación en ambientes virtuales de aprendizaje y programas del SENA.
No obstante, las funciones realmente desempeñadas por el contratista no difieren de aquellas ejecutadas por los instructores de planta, lo que evidencia que su labor formativa no era una actividad esporádica o que requiriera un conocimiento altamente especializado, sino que correspondía a una necesidad permanente de la entidad. En este punto, es menester recordar lo señalado en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el cual establece que los contratos de prestación de servicios solo pueden celebrarse cuando las actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
Sin embargo, en este caso, se advierte que la labor realizada por el demandante pudo haber sido desempeñada por un instructor de planta, pero fue asignada a un contratista debido a la insuficiencia de personal con el que contaba la entidad, lo que desvirtúa la naturaleza ocasional del servicio prestado. Por otro lado, la remuneración del demandante también confirma la existencia de una relación laboral.
Aunque en los contratos suscritos se estableció el pago de sumas de dinero bajo el concepto de “honorarios”, lo cierto es que dichos pagos correspondían a una retribución mensual fija, similar a la de los instructores de planta, configurando así el segundo elemento de una relación laboral. En cuanto a la subordinación, se observa que el demandante no gozaba de independencia en la ejecución de sus labores.
De acuerdo con el testimonio de la señora Miryam Posada Prada, coordinadora académica del SENA, tanto los instructores de planta como los instructores contratistas cumplían las mismas funciones en la entidad y estaban sujetos a las directrices institucionales en cuanto a metodologías y estrategias de enseñanza. 43 RADICACION: 73001-33-33-003-2021-00102-01(0613-2023) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JAVIER ANDRÉS GALVIS MERCHAN DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA Por último, es de resaltar que, tanto los instructores de planta como los contratistas, siendo este el caso del actor, tenían la obligación de realizar los respectivos registros de las acciones e indicadores en los sistemas de información del programa Sofia plus, los cuales eran dispuestos por la dirección general, es decir, que a través del material probatorio aportado al plenario, se logra evidenciar que se encuentra acreditado el elemento de subordinación y dependencia, al haber ejercido las mismas funciones que los instructores de planta, bajo las mismas directrices y en aras de desarrollar una actividad misional propia de la entidad.
Frente a ello, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación No. 0088-2015, del 25 de agosto del 2016, C.P: Carmelo Perdomo Cuéter, precisó: “aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales” (Subraya fuera del texto) Así mismo, en sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de estado, de fecha 09 de septiembre de 2021, proferida dentro del expediente con Radicado No 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), se precisó: “En suma, el ordenamiento jurídico nacional proscribe la simulación del contrato estatal de prestación de servicios para evadir el pago de prestaciones sociales y otras garantías propias de la relación laboral ocultada, en tanto dicha práctica no solo es contraria a la Constitución y a la ley, sino que conduce, irremediablemente, a la precarización de las condiciones socioeconómicas mínimas para la supervivencia digna de los trabajadores. 118.
Por todo lo anterior, siendo consciente de la complejidad de la Administración Pública y de sus necesidades, pero con el ánimo de reducir las posibilidades de emplear el contrato de prestación de servicios para ocultar el desarrollo de actividades misionales asignadas a cada ente, y la consecuente declaración judicial de una relación laboral encubierta o subyacente, esta Sala aprovecha la oportunidad para invitar a la Administración a que acuda, de manera preferente, a la figura de los empleos temporales (artículo 21 de la Ley 909 de 2004) y, de forma subsidiaria a la de los supernumerarios (artículo 83 del Decreto 1042 de 1978), comoquiera que se consideran los instrumentos jurídicos que mejor articulan el desarrollo de 44 RADICACION: 73001-33-33-003-2021-00102-01(0613-2023) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JAVIER ANDRÉS GALVIS MERCHAN DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA las funciones propias de las entidades y garantizan los derechos prestacionales para cada sujeto vinculado.” (Negrilla fuera del texto original) Sumado a ello, en reciente pronunciamiento la Sección Segunda del Consejo de Estado, C.P: César Palomino Cortés, en sentencia del 17 de noviembre de 2022, proferida dentro del proceso con radicación No. 25000-23-42-000-2018-01810- 01, se pronunció sobre un caso bajo los mismos contarnos al sub judice, donde estudio la existencia de un contrato realidad de una persona que prestó sus servicio al SENA como INSTRUCTOR, para lo cual señaló. “Ahora bien, en lo que respecta a que desarrollo funciones idénticas a las establecidas para los docentes de planta, del material probatorio de los testimonios recepcionados, quien en calidad de instructores señalaron, que en el SENA no existía ninguna diferencia entre los formadores contratistas y los de planta, por cuanto prestaban los mismos servicios y cumplían las mismas funciones, atender las directrices impartidas para el desarrollo de la labor encomendada, recibían órdenes de los coordinadores, con la asignación de horarios, manifestando que la única diferencia entre los formadores contratistas y los de planta, es los primeros cumplían más horas que los de planta, debían registrar información en la plataforma sofiaplus, utilizar las instalaciones de la entidad, por lo cual no era una actividad independiente ni autónoma porque se encontraba gobernada por los coordinadores y por el jefe directo del SENA.
(…)” (Negrilla y subraya fuera del texto original) De conformidad con lo anterior y al material probatorio que reposa en el plenario, no es de recibo los argumentos esbozados por el A Quo al afirmar que las funciones desempeñadas por la parte actora fueron de forma autónoma. En primer lugar, porque las actividades desarrolladas por el demandante no podían ejercerse de manera independiente, sino que estaban sometidas a las directrices y reglamentos del SENA, lo que evidencia una relación de subordinación. De acuerdo con el contenido de los contratos y la prueba testimonial recaudada, el actor debía ajustarse al diseño curricular previamente establecido por la Coordinación Académica, cumplir con la intensidad horaria determinada, registrar su actividad en el sistema Sofía Plus y desarrollar la formación con base en parámetros institucionales predeterminados.
Dichas funciones, además, eran desempeñadas de la misma manera por los instructores de planta, lo que refuerza la existencia de una relación laboral encubierta. Asimismo, la figura del contrato de prestación de servicios no puede ser utilizada para ocultar el desarrollo de actividades misionales, como ocurrió en el caso bajo estudio.
Se demostró que la labor desempeñada por el actor no correspondía a una actividad especializada ni temporal, sino que se ejecutaba 45 RADICACION: 73001-33-33-003-2021-00102-01(0613-2023) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JAVIER ANDRÉS GALVIS MERCHAN DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA de manera permanente, año tras año, con la única diferencia de que su vinculación se realizaba mediante contratos de prestación de servicios.
Esta práctica obedecía a la insuficiencia de instructores de planta en la entidad, lo que obligó al SENA a recurrir a la contratación por órdenes de servicio para suplir la necesidad del personal y, de esta manera, evitar asumir las obligaciones propias de una vinculación laboral formal, limitándose al pago de honorarios. Aunado a lo anterior, es de resaltar que, el Consejo de Estado en otros pronunciamientos, tales como la sentencia del 30 de septiembre de 2021, C.P: Sandra Lisset Ibarra Vélez, expediente: 66001-23-33-000-2018-00273-01(2980- 20) y la sentencia del 03 de noviembre de 2022, C.P: Carmelo Perdomo Cuéter, expediente: 17001-23-33-000-2017-00331-01 (1869-2022), sostuvo que, en los casos de los instructores del SENA que son contratados por órdenes de prestación de servicios, que ejercían las mismas funciones que los instructores de planta cumpliendo con las mismas directrices, como el sub judice, conlleva a que se desdibuje la relación contractual, convirtiéndose en una figura para encubrir la naturaleza real de la labor desempeñada.
En consecuencia, no existe duda para la Sala que en el sub judice, se configuraron los elementos de una relación laboral, razón por la cual, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, la situación del demandante amerita especial protección del Estado. Así las cosas, se procederá a REVOCAR la sentencia proferida el día 21 de marzo de 2023 por medio de la cual, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué negó las pretensiones de la demanda.
2. DEL TIEMPO LABORADO POR LA DEMANDANTE 3. Ahora bien, dentro del libelo demandatorio el señor JAVIER ANDRÉS GÁLVEZ MERCHÁN pretende que se le reconozca la existencia de una relación laboral y se paguen las prestaciones sociales derivadas desde el 8 de marzo de 2011 hasta el 30 de diciembre de 2016. Por lo anterior, al revisar el material probatorio que reposa en el plenario, se desprenden los siguientes tiempos: • Contrato de Prestación de Servicios No. 102 de 2011 del 8 de marzo de 2011, ejecutado desde el 8 de marzo de 2011 hasta el 30 de junio de 2011. • Contrato de Prestación de Servicios No. 400 de 2011, ejecutado desde el 28 de julio de 2011 hasta el 17 de diciembre de 2011. • Contrato de Prestación de Servicios No. 142 de 2012, ejecutado desde el 6 de febrero de 2012 hasta el 30 de junio de 2012. 46 RADICACION: 73001-33-33-003-2021-00102-01(0613-2023) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JAVIER ANDRÉS GALVIS MERCHAN DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA • Contrato de Prestación de Servicios No. 485 de 2012, ejecutado desde el 11 de julio de 2012 hasta el 15 de diciembre de 2012. • Contrato de Prestación de Servicios No. 598 de 2013, ejecutado desde el 15 de febrero de 2013 hasta el 15 de diciembre de 2013. • Contrato de Prestación de Servicios No. 375 de 2014, ejecutado desde el 3 de febrero de 2014 hasta el 31 de agosto de 2014, con modificación y adición hasta el 12 de diciembre de 2014. • Contrato de Prestación de Servicios No. 659 de 2015, ejecutado desde el 6 de febrero de 2015 hasta el 15 de diciembre de 2015. • Contrato de Prestación de Servicios No. 667 de 2016, ejecutado desde el 10 de febrero de 2016 hasta el 9 de agosto de 2016, con adición hasta el 30 de diciembre de 2016.
De conformidad con lo esbozado, se encuentra plenamente acreditado que el señor JAVIER ANDRÉS GALVIS MERCHÁN prestó sus servicios como INSTRUCTOR para el SENA Regional Tolima mediante contratos de prestación de servicios desde el 8 de marzo de 2011 hasta el 30 de diciembre de 2016, con diferentes interrupciones, como se pasa a detallar: No. Contrato de Prestación de Servicios Periodo Interrupción No. 102 de 2011 del 08 de marzo de 2011 Objeto: Prestar los servicios personales profesionales de carácter temporal para apoyar el desarrollo de las actividades de formación profesional integral, el diseño, la actualización y el fortalecimiento de banco de actividades y de acciones de formación y la participación en el proceso de ejecución de la formación en ambientes virtuales de aprendizaje y los programas bajo la estrategia Sena en red del Centro Agropecuario "La Granja" Sena - Espinal. 08 de marzo de 2011 al 30 de junio de 2011 ---- No. 400 del 28 del julio de 2011 Objeto: Prestar los servicios personales profesionales de carácter temporal para apoyar el desarrollo de las actividades de formación profesional integral, el diseño, la actualización y el fortalecimiento de banco de actividades y 28 de julio de 2011 al 17 de diciembre de 2011 17 días hábiles 47 RADICACION: 73001-33-33-003-2021-00102-01(0613-2023) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JAVIER ANDRÉS GALVIS MERCHAN DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA de acciones de formación y la participación en el proceso de ejecución de la formación en ambientes virtuales de aprendizaje y los programas bajo la estrategia Sena en red del Centro Agropecuario "La Granja" Sena - Espinal.
No. 142 de 2012 del 06 de febrero de 2012 Objeto: Prestar los servicios profesionales de carácter temporal, para apoyar el desarrollo de las actividades de formación profesional integración, diseño, actualización y fortalecimiento del banco de actividades y de acciones de formación y la participación en el proceso de ejecución de la formación en ambientes virtuales de aprendizaje y los programas bajo la estrategia del SENA red Centro Agropecuario "La Granja" SENA - Espinal, atendiendo los requerimientos y solicitudes de los usuarios del presente programa, que se encuentran almacenados en los sistemas de información de Sofla Plus u oficina virtual de la entidad. 06 de febrero de 2012 al 30 de junio de 2012 35 días hábiles No. 485 del 11 de julio de 2012 Objeto: Prestar los servicios profesionales de carácter temporal, para apoyar el desarrollo de las actividades de formación profesional integración, diseño, actualización y fortalecimiento del banco de actividades y de acciones de formación y la participación en el proceso de ejecución de la formación en ambientes virtuales de aprendizaje y los programas bajo la estrategia del SENA red Centro Agropecuario "La Granja" SENA - Espinal, atendiendo los requerimientos y solicitudes de los usuarios del presente programa, que se encuentran almacenados en los sistemas de información de Sofía Plus u oficina virtual de la entidad. 11 de julio de 2012 al 15 de diciembre de 2012 4 días hábiles 48 RADICACION: 73001-33-33-003-2021-00102-01(0613-2023) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JAVIER ANDRÉS GALVIS MERCHAN DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA No. 598 del 15 de febrero de 2013 Objeto: Prestar los servicios profesionales de carácter temporal, para apoyar el desarrollo de las actividades de formación profesional integración, diseño, actualización y fortalecimiento del banco de actividades y de acciones de formación y la participación en el proceso de ejecución de la formación en ambientes virtuales de aprendizaje y los programas bajo la estrategia del SENA red Centro Agropecuario "La Granja" SENA - Espinal, atendiendo los requerimientos y solicitudes de los usuarios del presente programa, que se encuentran almacenados en los sistemas de información de Sofía Plus u oficina virtual de la entidad. 15 de febrero de 2013 al 15 de diciembre de 2013 41 días hábiles No. 375 del 21 de enero de 2014 Objeto: Prestar los servicios profesionales de carácter temporal, para apoyar el desarrollo de las actividades de formación profesional integración, diseño, actualización y fortalecimiento del banco de actividades y de acciones de formación y la participación en el proceso de ejecución de la formación en ambientes virtuales de aprendizaje y los programas bajo la estrategia del SENA red Centro Agropecuario "La Granja" SENA - Espinal, atendiendo los requerimientos y solicitudes de los usuarios del presente programa, que se encuentran almacenados en los sistemas de información de Sofía Plus u oficina virtual de la entidad. 03 de febrero al 31 de agosto de 2014 32 días hábiles Modificación al contrato No. 375 de 2014 Al 12 de diciembre de 2014 ------ No. 659 del 30 de enero de 2015 Objeto: La prestación de servicios personales de carácter temporal para apoyar el desarrollo de las actividades de formación profesional 06 de febrero de 2015 al 15 de diciembre de 2015 36 días hábiles 49 RADICACION: 73001-33-33-003-2021-00102-01(0613-2023) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JAVIER ANDRÉS GALVIS MERCHAN DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA integración, diseño, actualización y fortalecimiento del banco de actividades y de acciones de formación y la participación en el proceso de ejecución de la formación en ambientes virtuales de aprendizaje y los programas bajo la estrategia del SENA red Centro Agropecuario "La Granja" SENA - Espinal, atendiendo los requerimientos y solicitudes de los usuarios del presente programa, que se encuentran almacenados en los sistemas de información de Sofía Plus u oficina virtual de la entidad.
No. 667 del 08 de febrero de 2016 Objeto: La prestación de servicios personales de carácter temporal para apoyar el desarrollo de las actividades de formación profesional integración, diseño, actualización y fortalecimiento del banco de actividades y de acciones de formación y la participación en el proceso de ejecución de la formación en ambientes virtuales de aprendizaje y los programas bajo la estrategia del SENA red Centro Agropecuario "La Granja" SENA - Espinal, atendiendo los requerimientos y solicitudes de los usuarios del presente programa, que se encuentran almacenados en los sistemas de información de Sofía Plus u oficina virtual de la entidad. 10 de febrero de 2016 al 09 de agosto de 2016 37 días hábiles Adición y modificación al contrato No. 661 de 2016 del 25 de julio de 2016 Al 30 de diciembre de 2016 ------- En este punto es menester advertir, que el Consejo de Estado en sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de estado, de fecha 09 de septiembre de 2021, proferida dentro del expediente 05001-23-33-000- 2013-01143-01 (1317-2016), se pronunció sobre el término para determinar si hay o no solución de continuidad, donde estableció: [L]a Sala acogerá un término de treinta (30) días hábiles como límite temporal para que opere la solución de continuidad entre los contratos de prestación de servicios.
Un término que no debe 50 RADICACION: 73001-33-33-003-2021-00102-01(0613-2023) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JAVIER ANDRÉS GALVIS MERCHAN DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA entenderse como «una camisa de fuerza» que impida tener en cuenta un mayor periodo de interrupción, sino como un marco de referencia para la Administración, el contratista y el juez de la controversia, de cara a determinar la no solución de continuidad; en especial para este último, que en cada caso concreto habrá de sopesar los elementos de juicio que obren dentro del plenario, cuando el tiempo entre cada contrato sea más extenso del aquí indicado” Atendiendo la tesis, de nuestro máximo órgano de cierre, se dilucida que la Sala Plena acogió como término general 30 días hábiles, sin que esto impida que el Juez en cada caso particular tenga en cuenta un término mayor, para lo cual, dando aplicación a dicho precepto jurisprudencial de tal envergadura, esta Corporación advierte, que de acuerdo a las pruebas documentales (contratos de prestación de servicios y certificaciones laborales) y testimoniales aportadas al plenario, si en algún momento llegó a existir alguna interrupción, la Sala dando aplicación a los principios de favorabilidad y el in dubio pro operario, favorecerá al trabajador, por lo que se entenderá que la relación laboral fue sin solución de continuidad, desde 8 de marzo de 2011 hasta el 30 de diciembre de 2016.
Por tal razón, al acreditarse los elementos que conllevan a que se configure una relación laboral entre las partes, se establece que, la relación laboral fue sin solución de continuidad desde el 08 de marzo de 2011 hasta el 30 de diciembre de 2016, haciendo acreedor al señor JAVIER ANDRÉS GALVIS MARCHAN, al reconocimiento y pago de todos los emolumentos laborales, y de toda especie relacionada con el cargo que ostentó el demandante como INSTRUCTOR, de conformidad con lo dispuesto por el Honorable Consejo De Estado, periodos dentro de los cuales deberá pagar a favor de la parte actora todas las prestaciones sociales, que devenga un empleado de planta que ejerciera sus mismas funciones.
4. DE LA PRESCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS LABORALES Resulta importante señalar, que la postura inicialmente adoptada por el Consejo de Estado5, en torno a la prescripción de los derechos derivados de un contrato realidad, se edificaba sobre la premisa según la cual, en tratándose de estos asuntos, el derecho surge desde el momento en que mediante sentencia judicial se declaraba la existencia de una relación laboral, a ello se le conoce como sentencia constitutiva de derechos, por lo tanto afirma dicha corporación, no era posible predicar la prescripción de derechos frente a una obligación que no había nacido a la vida jurídica. 5 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo-.
Sentencia del 19 de febrero de 2009. C.P. Dra. Bertha Lucia Ramírez. Radicado Nro. 2000-03449-01. 51 RADICACION: 73001-33-33-003-2021-00102-01(0613-2023) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JAVIER ANDRÉS GALVIS MERCHAN DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA Sin embargo, la anterior posición fue morigerada por el órgano de cierre, al precisar que, pese al carácter constitutivo de la sentencia en este tipo de asuntos, y aun cuando el término de prescripción comience a contarse a partir de su ejecutoria, ello no faculta al interesado para radicar la petición ante la administración en cualquier tiempo, en la medida que debe reclamar sus derechos dentro de un plazo razonable.
Sobre el particular señaló: “(…) En esta oportunidad, la Sala debe precisar que si bien la anterior es la tesis que se aplica en la actualidad y, en efecto, se reitera que el derecho a reclamar las prestaciones derivadas de un contrato realidad solo se hace exigible a partir de la sentencia que declara la existencia de la relación laboral; también lo es que el particular debe reclamar de la administración y del juez el reconocimiento de su relación laboral, dentro de un término prudencial que no exceda la prescripción de los derechos que reclama.
Lo anterior quiere decir que si finiquitó la relación que inicialmente se pactó como contractual, el interesado debe reclamar la declaración de la existencia de la relación laboral, en un término no mayor de 3 años, so pena de que prescriba el derecho a reclamar la existencia de la misma y el consecuente pago de las prestaciones que de ella se derivan.
En los casos analizados en épocas anteriores por la Sala, como el estudiado en la sentencia cuyo aparte se transcribió previamente, la relación contractual terminó en mayo de 2000 y la reclamación de reconocimiento de las prestaciones sociales se hizo en ese mismo año y dio origen al oficio acusado expedido en el mes de septiembre, es decir, no había vencido el término para que el demandante reclamara sus derechos laborales, consistentes en la declaración misma de la relación laboral.
Igual ocurrió en el caso analizado en el proceso con radicación No. 23001-23- 31-000-2002-00244-01 (No. Interno 2152-06), Consejero Ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN, en cuyo caso estudiado la relación contractual terminó en el año 2000 y la reclamación de las prestaciones en sede administrativa se realizó antes de que transcurrieran 3 años, originando una respuesta negativa por parte de la administración de fecha enero 30 de 2002, es decir, tampoco había vencido la oportunidad para que el demandante reclamara sus derechos laborales.
No ocurre lo mismo en el caso bajo análisis, cuando se trata de relaciones contractuales extinguidas algunas en el año 1994, otras en los años 2000, 2001, 2002 o máximo hasta el año 2003, pero la reclamación en sede administrativa se hizo hasta el año 2010, mediante escrito radicado el 30 de julio (fl. 2). 52 RADICACION: 73001-33-33-003-2021-00102-01(0613-2023) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JAVIER ANDRÉS GALVIS MERCHAN DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA Lo anterior quiere decir que si bien es cierto, conforme al criterio fijado por la Sala de la Sección Segunda en la sentencia trascrita, solo se puede predicar la prescripción de los derechos prestacionales con posterioridad a la declaración de la existencia de la relación laboral, también lo es que la solicitud de la declaración de la existencia de la relación laboral, debe hacerse dentro de los 3 años siguientes al rompimiento del vínculo contractual, so pena de que prescriba el derecho a que se haga tal declaración.”6 (Negrillas fuera del texto original) En ese orden de ideas, para la Sala resulta claro que: ➢ La sentencia que reconoce la existencia de una relación laboral es constitutiva de derechos, y en consecuencia la exigibilidad de las prebendas reconocidas solo puede predicarse a partir de la ejecutoria de la respectiva decisión judicial. ➢ La prescripción trienal de los derechos reconocidos se cuenta a partir de la ejecutoria de la sentencia constitutiva. ➢ El interesado debe acudir en un término razonable ante la administración para reclamar el reconocimiento de sus prestaciones sociales y demás acreencias laborales, que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, debe hacerse dentro de los tres (3) años siguientes al rompimiento del vínculo contractual.
Visto lo anterior, tenemos que de conformidad con el material probatorio que reposa en el plenario y los precedentes jurisprudenciales, se lograron acreditar los elementos necesarios para configurarse una relación laboral entre el señor JOSE ANDRÉS GALVIS MERCHAN y EL SERVICIO NACIÓN DE APRENDIZAJE - SENA, el primero, por el periodo comprendido entre el 08 de marzo de 2011 hasta el 30 de diciembre de 2016, los cuales se efectuaron sin solución de continuidad, tal y como se dijo en acápites anteriores.
Por lo tanto, si el último contrato de servicios suscrito entre las partes finiquitó el 30 de diciembre de 2016, la accionante contaba hasta el 30 de diciembre de 2019, para solicitar el reconocimiento de la relación laboral, observándose que la reclamación administrativa se hizo el 12 de julio de 2018, y la demanda se instauró el 12 de enero de 2021, es decir, sin que hubiere superado el término para que operara el fenómeno de la prescripción. 6 Consejo de Estado, - Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda -.
Sentencia del 09 de Abril de 2014. C.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero. Radicación Nro. 20001-23-31-000-2011-00142-01(0131-13) 53 RADICACION: 73001-33-33-003-2021-00102-01(0613-2023) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JAVIER ANDRÉS GALVIS MERCHAN DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA Por el contrario, al haberse reclamado oportunamente la declaración de la existencia de la relación laboral, en los periodos referenciados en la parte precedente, lo que se impone es el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que hubiese tenido derecho los demás empleados públicos vinculados a través de una relación legal y reglamentaria, y que correspondiera al mismo cargo, que fue desempeñado por el demandante o afines, como lo era el de instructor teniendo en cuenta para ello, el valor pagado mensualmente por los servicios.
En el mismo sentido, atendiendo que el Sistema de Seguridad Social Integral, previsto en la Ley 100 de 1993, prevé que los aportes por estos conceptos, corresponden en forma compartida por el empleador y el empleado, es menester precisar, que la accionada deberá tener en cuenta el periodo comprendido entre el 08 de marzo de 2011 al 30 de diciembre de 2016, tomando el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante (honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizará al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión sobre el porcentaje que le correspondía como empleador, advirtiéndose, que deberá descontar aquellos valores que hubiere efectuado las cooperativas a favor de la parte demandante.
Para efectos de lo anterior, el actor deberá acreditar que las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar completo, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador, tal y como se dejó señalado por el H. Consejo de Estado, en su Sentencia de Unificación, lo anterior, con el fin de evitar que se verifique un doble pago por este concepto, siendo improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal7.
Las sumas reconocidas deberán ajustarse en su valor con aplicación de la siguiente fórmula: R= Rh índice final Índice inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, 7 Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, sentencia de unificación de fecha 09 de septiembre de 2021, proferida dentro del expediente 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). 54 RADICACION: 73001-33-33-003-2021-00102-01(0613-2023) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JAVIER ANDRÉS GALVIS MERCHAN DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago).
RECAPITULACIÓN Visto lo anterior, se tiene entonces que se encuentra plenamente acreditado la existencia de una verdadera relación laboral, entre el señor JAVIER ANDRÉS GALVIS MERCHAN y EL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA, al confluir los elementos propios que la caracterizan, de conformidad con lo esgrimido en la parte motiva de esta providencia. En este orden de ideas, se procederá a REVOCAR el fallo del 21 de marzo de 2023, por medio del cual, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué negó las pretensiones de la demanda, de conformidad a lo expuesto en la parte considerativa en esta providencia. Por consiguiente, se DECLARARÁ la nulidad del acto ficto por configuración del silencio administrativo negativo frente a la petición radicada ante la entidad demandada el 12 de julio de 2018, por medio del cual, se negó el reconocimiento, en aplicación del principio laboral de la primacía de la realidad sobre las formalidades, de una relación laboral entre la demandante y el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, de conformidad con lo esgrimido en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho se ORDENARÁ al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA, a que reconozca y pague a favor del señor JAVIER ANDRÉS GALVIS MERCHAN, todas las prestaciones sociales a que hubiese tenido derecho los demás empleados públicos vinculados a través de una relación legal y reglamentaria, que ostentaran el mismo cargo del actor, desde el 08 de marzo de 2011 hasta el 30 de diciembre de 2016, teniendo en cuenta para ello, el valor pagado mensualmente por los servicios prestados.
En el mismo sentido se debe tener en cuenta el tiempo laborado para el reconocimiento de la pensión de jubilación. Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que no prescriben y que el Sistema de Seguridad Social Integral, previsto en la Ley 100 de 1993, prevé que los aportes por estos conceptos, corresponden en forma compartida por el empleador y el empleado, no obstante, y de haber sido cubiertos dichos aportes por el contratista, no habrá lugar a reembolsar o a devolver suma alguna a favor del accionante, tal y como se dejó señalado por el H. Consejo de Estado, en su Sentencia de Unificación, siendo 55 RADICACION: 73001-33-33-003-2021-00102-01(0613-2023) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JAVIER ANDRÉS GALVIS MERCHAN DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal8.
DE LA CONDENA EN COSTAS En cuanto a la condena en costas, es menester traer a colación providencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de fecha 17 de junio de 2024, C.P: Fredy Ibarra Martínez, expediente con radicación No. 25000-23-36-000-2019-00712-01 (70.092), que señaló: “(…) en el presente proceso, aunque el fallo de primera instancia debía disponer sobre la condena en costas, lo cierto es que el valor de las agencias en derecho no podía determinarse en esa decisión, sino en auto posterior, en efecto, como el proceso de la referencia es de doble instancia, la liquidación del valor de las agencias en derecho debe calcularse una vez se notifique el auto de obedecimiento de lo dispuesto por esta Sala en el fallo de segundo grado.” Por lo anterior, la Sala acogiendo lo señalado por el máximo órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa, y de conformidad con el artículo 188 del CPACA, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del C.G.P, como se resolvió de forma favorable el recurso de apelación de la parte demandada, se condenará en costas procesales de ambas instancias al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, las cuales deberán ser liquidadas en forma concentrada por el Juez de primera instancia. D E C I S I Ó N En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
F A L L A PRIMERO. - REVOCAR el fallo del 21 de marzo de 2023, por medio del cual, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué negó las pretensiones de la demanda, de conformidad a lo expuesto en la parte considerativa en esta providencia.
SEGUNDO. – Como consecuencia de lo anterior, DECLARAR la nulidad del acto ficto por configuración del silencio administrativo negativo frente a la petición 8 Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, sentencia de unificación de fecha 09 de septiembre de 2021, proferida dentro del expediente 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). 56 RADICACION: 73001-33-33-003-2021-00102-01(0613-2023) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JAVIER ANDRÉS GALVIS MERCHAN DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA radicada ante la entidad demandada el 12 de julio de 2018, por medio del cual, se negó el reconocimiento, en aplicación del principio laboral de la primacía de la realidad sobre las formalidades, de una relación laboral entre la demandante y el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, de conformidad con lo esgrimido en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. - A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA, a que reconozca y pague a favor del señor JAVIER ANDRÉS GALVIS MERCHAN, todas las prestaciones sociales a que hubiese tenido derecho los demás empleados públicos vinculados a través de una relación legal y reglamentaria, que ostentaran el mismo cargo del actor, desde el 08 de marzo de 2011 hasta el 30 de diciembre de 2016, teniendo en cuenta para ello, el valor pagado mensualmente por los servicios prestados.
CUARTO. - CONDENAR a la entidad demandada, a cubrir los aportes al sistema de seguridad social en pensiones a favor del señor JAVIER ANDRÉS GALVIS MERCHAN, desde el 08 de marzo de 2011 hasta el 30 de diciembre de 2016, tomando para estos efectos como ingreso base de cotización (IBC) pensional del accionante los honorarios pactados en cada uno de los contratos de prestación de servicios.
Así mismo, se dispondrá que la parte actora deberá acreditar que las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales, y dado el caso que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar completo, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora, tal y como se dejó señalado por el H. Consejo de Estado, en su Sentencia de Unificación, siendo improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal9.
QUINTO. - Los valores adeudados por concepto de la prestación reconocida, deberán actualizarse de acuerdo con lo establecido en el artículo 187 del C.P.A.C.A.
SEXTO. - La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A.
SÉPTIMO. - NEGAR las demás pretensiones de la demanda. 9 Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, sentencia de unificación de fecha 09 de septiembre de 2021, proferida dentro del expediente 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). 57 RADICACION: 73001-33-33-003-2021-00102-01(0613-2023) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JAVIER ANDRÉS GALVIS MERCHAN DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA OTAVO. - CONDENAR EN COSTAS de ambas instancias a la entidad demandada, conforme lo preceptuado en el artículo 188 del C.P.A.C.A, según se encuentren probadas y causadas, tásense de manera concentrada por el Juez de primera instancia NOVENO - Una vez en firme ésta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de Origen, previas las anotaciones correspondientes.
La presente providencia fue discutida y aprobada en la Sala de Decisión de la fecha, y se firma electrónicamente por los integrantes de la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) CARLOS ARTURO MENDIETA RODRIGUEZ Magistrado Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.
Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx