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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 17001-33-39-008-2025-00365-01

Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Fecha: 2025-12-05

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Sala Segunda de Decisión Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán     Manizales, cinco (5) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Radicación   17 001 33 39 008 2025 00365 01   Clase    Tutela segunda instancia    Accionante   Daniel Felipe Ortiz González Accionado    Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX Sentencia No.   211 Revisa la Sala por vía de impugnación, la sentencia proferida el día 29 de octubre de 2025 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, mediante la cual se negaron las pretensiones incoadas por la parte actora.

I. Antecedentes 1. La solicitud de tutela. Solicita la parte accionante sean tutelados sus derechos fundamentales a la educación, dignidad humana y mínimo vital que presuntamente están siendo vulnerados por parte del ICETEX, y como consecuencia, se ordene: “[…]se ordene al ICETEX adelantar las gestiones administrativas necesarias para reajustar la cuota mensual del crédito educativo a un valor proporcional a mi capacidad real de pago, esto es, trescientos mil pesos ($300.000), conforme ya fue solicitado en anterior oportunidad y negado por la entidad, de manera que se garantice la protección de mi mínimo vital y el de mi núcleo familiar.

Igualmente, solicito se ordene al ICETEX realizar una regulación integral del valor adeudado a la fecha, teniendo en cuenta la imposibilidad económica comprobada para asumir las cuotas actualmente fijadas, de manera que los pagos mensuales puedan efectuarse sin que ello implique el incremento progresivo de la deuda ni la afectación de mi estabilidad económica y dignidad humana. […]” 2.

Sustento fáctico. El accionante solicitó en 2019 un crédito educativo al ICETEX bajo la modalidad “Tú Eliges 0%” para financiar sus estudios superiores. Expone que luego se ajustó al programa “Tú Eliges 30%”, obligándolo a pagar el 30% del valor financiado durante la carrera. Refiere que, tras culminar sus estudios y un periodo de gracia de seis meses, ICETEX le notificó una cuota mensual de $851.652,51, monto que excede su capacidad económica, pues su ingreso actual equivale al salario mínimo y debe cubrir otras obligaciones básicas, incluido un crédito por su motocicleta.

El accionante le solicitó al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior reducir la cuota a $300.000, pero esta negó la petición por presentar mora y explicó que solo puede ampliar plazos hasta la mitad del tiempo pactado. Señala que a pesar de realizar abonos parciales (500.000, 600.000 y 400.000 mil pesos), las facturas aumentan cada mes, llegando a valores superiores a $1.200.000 y próximamente cerca de $2.000.000, lo que le resulta imposible pagar.

Indica que esta situación compromete su mínimo vital y dignidad, generando angustia y riesgo de reporte en centrales de crédito. 3. Admisión e intervenciones El a quo mediante auto del día 17 de octubre de 2025 admitió la demanda de tutela y además requirió a la parte actora y a la entidad accionada. Así las cosas, se surtieron las notificaciones de ley, remitiéndose copia del escrito de demanda, sus anexos y el auto admisorio a la contraparte. 3.1.

Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX. El ICETEX informó que es una entidad financiera especial, con autonomía administrativa y patrimonio propio, vinculada al Ministerio de Educación Nacional. Adicionalmente, indicó que su función también implica recuperar los créditos otorgados junto con los intereses según la normativa vigente.

Para el caso del señor Daniel Felipe Ortiz González, indicó que se le otorgó el crédito educativo ID 5066775 bajo la modalidad “Tú Eliges 30%”, que comprende tres etapas: estudios, periodo de gracia y amortización. Indicó que en la etapa de amortización se generó un plan de pagos que incluyó el 70% del saldo pendiente (capital, intereses y aportes al fondo por invalidez o muerte).

Expuso que el crédito pasó a cobro el 04/07/2025 con un saldo de $47.638.635,33, conformado por capital e intereses acumulados, aplicando el sistema de capitalización de intereses. Aduce que el plan de pagos contempla 90 cuotas desde el 05/08/2025, con una tasa de interés corriente pactada según el Acuerdo 023 de 2018: IPC + 9 puntos porcentuales, equivalente en 2025 a 13,77% NAMV.

El interés se liquida diariamente hasta el pago total. Respecto a la solicitud de reducir la cuota a $300.000, el ICETEX indicó que no es posible porque el valor no cubriría los intereses mensuales (aprox. $542.466,94). Adicionalmente, la entidad accionada en el escrito ofreció alternativas de refinanciación, advirtiendo que extender el plazo aumenta el interés total.

Las propuestas presentadas por el mencionado Instituto fueron las siguientes: Finalmente, señaló que la acción de tutela no procede para resolver asuntos económicos y contractuales y solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 4. Fallo de primera instancia El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, mediante fallo del 29 de octubre de 2025, resolvió la presente litis en los siguientes términos: “[ ]

PRIMERO. SE DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor DANIEL FELIPE ORTIZ GONZALEZ contra el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior Mariano Ospina Pérez – ICETEX. […]” La Juez sustentó su decisión indicando que el derecho a la educación no se encuentra comprendido en el presente asunto, pues el accionante culminó su carrera en virtud de un crédito educativo otorgado por ICETEX bajo la modalidad “Tú Eliges 30%”, que incluye tres etapas: estudios, periodo de gracia y amortización. Señaló que actualmente, el crédito está en etapa de amortización con un saldo de $47.273.807,36 y una tasa de interés corriente anual del 13,77%, por lo que la cuota mensual calculada por ICETEX es de $851.652,51, compuesta por intereses $542.466 y capital $309.186.

Refirió que el accionante solicitó reducir la cuota a $300.000, lo cual fue negado porque no cubriría los intereses mensuales. Advirtió el Juzgado que, si bien el actor no controvierte la existencia de la obligación ni las condiciones pactadas, manifiesta inconformidad respecto del valor de la cuota; no obstante, la a quo precisó que dicha cuota corresponde a la fórmula previamente acordada, sin que obre en el expediente evidencia alguna de error en su aplicación. Indicó que, para analizar la afectación del mínimo vital, el juez requirió pruebas sobre ingresos y otras obligaciones, pero el accionante no las aportó; por lo cual, sin esta información, no se puede concluir que la cuota exceda su capacidad de pago, máxime cuando ICETEX ofreció alternativas como refinanciación. En razón a lo anterior, indicó que no se acreditaron los requisitos para conceder la tutela como mecanismo excepcional, por lo que se declara improcedente. 5.

Impugnación - Parte accionante: como argumentos de su inconformidad frente al fallo emitido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, indicó que se le realizó requerimiento sin que se hubiera realizado una notificación efectiva, omisión impidió aportar las pruebas necesarias y ejercer adecuadamente el derecho de defensa, lo que derivó en una decisión desfavorable, pues en caso de haberse notificado, el cumplimiento del requerimiento era materialmente imposible, dado que el concesionario Suzuki exige un plazo mínimo de diez (10) días hábiles para expedir la documentación solicitada.

Indicó que la a quo abordó el asunto como un simple conflicto contractual, ignorando que los créditos otorgados por ICETEX cumplen una función social, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, toda vez que el derecho a la educación adquiere carácter fundamental cuando su afectación compromete la dignidad humana o el mínimo vital; motivo por el cual, considera que el Juzgado debió valorar la situación económica del actor y el riesgo real para su subsistencia. Afirmó que los mecanismos ordinarios no resultan eficaces para evitar la afectación inmediata del mínimo vital, pues la cuota del crédito compromete más del 70% del ingreso mensual, lo que impide cubrir gastos básicos, afectando gravemente la subsistencia, pues su salario es el único sostén del hogar, lo cual lo hace sujeto especial de protección. Manifestó que, pese a los pagos parciales y las solicitudes de ajuste, ICETEX mantuvo una postura rígida, sin ofrecer soluciones razonables, pues se negó a la reducción de la cuota por una mora mínima de 16 días, sin realizar un análisis de fondo, ignorando los mecanismos previstos en el Acuerdo 076 de 2021 (ampliación de plazos y reprogramación del crédito), actuación que resulta contraria a los principios de equidad, razonabilidad y a la finalidad social del crédito educativo.

Finalmente, el actor solicitó que en esta instancia se valore integralmente la documentación aportada, así como mi situación económica y de salud, y se adopten las medidas necesarias para garantizar la protección de sus derechos fundamentales, conforme a los principios constitucionales y la jurisprudencia aplicable. En consecuencia, se ordene al ICETEX reajustar la cuota mensual del crédito educativo a un valor proporcional de sus ingresos, que no exceda el cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo legal vigente, o, en su defecto, se implemente un nuevo plan de pagos acorde con su capacidad económica.

Igualmente, se disponga la abstención de realizar reportes negativos ante las centrales de riesgo o iniciar procesos de cobro mientras se ejecuta el nuevo esquema de amortización, y se evalúa su situación socioeconómica bajo los principios de progresividad, razonabilidad y función social del crédito educativo. II. Consideraciones de la Sala 1.

Problema jurídico Corresponde a esta Sala determinar si el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX vulneró los derechos fundamentales a la educación y al mínimo vital del señor Daniel Felipe Ortiz González, al negarse a refinanciar la cuota de la obligación en los términos solicitados por el actor. 2.

Cuestión previa. En atención a que el asunto sometido a estudio involucra al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX, se estima pertinente efectuar un análisis sobre su naturaleza jurídica, misión, visión y objetivos, con el fin de determinar el alcance de sus funciones y la aplicabilidad de los principios constitucionales en el caso concreto. • Naturaleza jurídica del ICETEX.

En atención a que el asunto sometido a estudio involucra al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX, se estima pertinente efectuar un análisis sobre su naturaleza jurídica, misión, visión y objetivos, con el fin de determinar el alcance de sus funciones y la aplicabilidad de los principios constitucionales en el caso concreto.

El ICETEX1 es una entidad estatal que promueve el acceso a la educación superior mediante el otorgamiento y recaudo de créditos educativos, financiados con recursos propios o de terceros, dirigidos principalmente a población con limitadas posibilidades económicas y adecuado desempeño académico. Asimismo, facilita el acceso a oportunidades educativas ofrecidas por la comunidad internacional, contribuyendo al mejoramiento de la calidad de vida de los colombianos y al desarrollo económico y social del país. De conformidad con la Ley 1002 de 2005, el ICETEX se transformó en una entidad financiera de naturaleza especial, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, vinculada al Ministerio de Educación Nacional.

Esta condición le confiere la facultad de actuar como un organismo financiero del Estado, orientado a la financiación de la educación superior en Colombia y en el exterior, priorizando a la población vulnerable y con mérito académico, bajo criterios de equidad, cobertura, calidad y pertinencia. En su visión institucional, el ICETEX proyecta consolidarse como el principal motor financiador de la educación superior en el país, mediante la ampliación de créditos activos y el fortalecimiento de mecanismos de cooperación nacional e internacional, soportado en una operación sostenible y eficiente.

Dentro de sus objetivos estratégicos se destacan: garantizar el acceso y permanencia en la educación superior, optimizar la estructura y sostenibilidad financiera, asegurar un servicio eficiente al usuario, fortalecer la gestión de riesgos 1 Información que obra en su portal web: https://web.icetex.gov.co/el-icetex/normatividad y consolidar alianzas para la administración de fondos y becas, todo ello en armonía con la política pública educativa.

Así las cosas, no cabe duda de que el ICETEX ostenta la calidad de entidad financiera estatal con naturaleza especial, cuya función principal es el otorgamiento y administración de créditos educativos. 3. Marco normativo y precedente jurisprudencial. • Procedencia de la acción de tutela La tutela es una acción pública de carácter subsidiaria, residual y autónoma, por medio de la cual es posible ejercer el control judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos o de los entes privados que puedan vulnerar derechos fundamentales, a través de un procedimiento preferente y sumario, salvo las excepciones establecidas en la ley para su procedencia. Este mecanismo fue introducido a nuestro ordenamiento jurídico por el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, según el cual toda persona, por sí misma o por quien actúe a su nombre, tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley.

Ahora bien, los presupuestos para que proceda la acción de tutela son tres: 1) Que se esté ante la vulneración o amenaza de vulneración de un derecho fundamental por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, en este evento en los casos señalados en la Ley. 2) Es necesario que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial y, 3) Que en caso de que el afectado cuente con otro medio de defensa judicial, la acción de tutela se interponga como un mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable.

Igualmente, el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

Así las cosas, se puede deducir que el carácter residual de la acción de tutela debe ser ponderado en cada caso puntual, con observancia de los lineamientos establecidos por la jurisprudencia, en especial los referentes al juicio de idoneidad y eficacia de los demás mecanismos de defensa judicial con los que cuente el actor en sede judicial.

Frente al asunto bajo estudio, este Cuerpo Colegiado debe analizar la procedencia de la acción de tutela interpuesta por Daniel Felipe Ortiz contra el ICETEX. De manera preliminar, advierte que en esta oportunidad se cumplen todos los requisitos de procedencia, esto es, la legitimación por activa y pasiva, inmediatez y subsidiariedad. A continuación, se exponen los argumentos que sustentan dicha conclusión. El accionante puede presentar la acción de tutela, al ser una persona que actúa en nombre propio, buscando la protección de sus derechos fundamentales (legitimación por activa).

Así mismo, la tutela puede dirigirse contra el ICETEX, al ser una entidad financiera de naturaleza especial con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio vinculado al Ministerio de Educación Nacional (legitimación por pasiva). De otra parte, la acción de tutela fue puesta oportunamente, ya que entre la última actuación que realizó el accionante ante el Instituto, esto es, la solicitud de refinanciación el 22 de agosto de 2025, y la interposición de la misma en el mes de octubre de 2025, trascurrieron casi dos meses (inmediatez).

Finalmente, sobre el requisito de subsidiariedad, la Sala advierte que el caso bajo estudio plantea una controversia sobre los derechos a la educación y mínimo vital del accionante. Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha considerado reiteradamente que la acción de tutela es el mecanismo judicial adecuado para resolver este tipo de litigios2.

Adicionalmente, en un asunto similar, la Corte Constitucional indicó3: “19. En específico, la Sala encuentra que el accionante no puede acudir a otro medio judicial idóneo para controvertir las decisiones del ICETEX en relación con su crédito educativo. Aunque las decisiones no se incorporaron en resoluciones u otros actos administrativos, las respuestas a los derechos de petición presentados por Miguel Ángel Atencio Jinete constituyen actos administrativos contra los que pueden interponerse los medios de control nulidad y restablecimiento del derecho.

No obstante, la Sala considera que estos no resultan idóneos de cara a las pretensiones del accionante, toda vez que la finalidad de dichos mecanismos es realizar un juicio de legalidad frente a una manifestación de voluntad de las autoridades administrativas.[29] […]” De la jurisprudencia analizada, la Corte Constitucional concluyó que el accionante carecía de un medio judicial idóneo para controvertir las decisiones adoptadas por el ICETEX en relación con su crédito educativo, pues expuso que si bien las respuestas emitidas frente a sus derechos de petición constituyen actos administrativos susceptibles de ser demandados mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dicho mecanismo no resulta adecuado, en tanto su alcance se limita al examen de legalidad del acto y no permite determinar la eventual vulneración del derecho fundamental a la educación. En atención a lo expuesto, esta Sala entrará a examinar los derechos fundamentales que la parte actora estima vulnerados. • Derecho a la educación. El artículo 67 de la Constitución Política indica que, “La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura”, en concordancia con los artículos 26 y 27 constitucionales, respecto a la garantía de los derechos fundamentales como elección de profesión u oficio. 2 Sentencias SU-1149 de 2000.

M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-1330 de 2000. M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-945 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-416 de 2005. M.P. Gerardo Monroy Cabra; T- 321 de 2006. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-321 de 2007. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-208 de 2008. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. S.V. Jaime Araújo Rentería; T-294 de 2009.

M.P. Clara Elena Reales Gutiérrez; T-110 de 2010. M.P. María Victoria Calle Correa. S.V. Mauricio González Cuervo; T-037 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-342 de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. S.V. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, A.V. Alberto Rojas Ríos y T-023 de 2017. M.P. (e) Aquiles Arrieta Gómez, entre otras. 3 T- 240-2020.

La Corte Constitucional ha sido reiterativa en cuanto a la protección e importancia de este derecho al decir4: “… al ser un servicio público, la educación se encuentra a cargo del Estado y tiene prioridad en la asignación de recursos por hacer parte del gasto social, [su prestación debe ceñirse a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad social y redistribución de los recursos en la población económicamente vulnerable, y la regulación y diseño del sistema debe orientarse al aumento constante de la cobertura y la calidad.] 87.

Sobre el contenido del derecho, la sentencia T-428 de 2012 recordó que, además de entender el acceso y la permanencia en el sistema educativo como elementos propios del derecho a la educación, esta Corte ha incluido en su núcleo los parámetros establecidos en la Observación General No. 13 del Comité DESC, que señala cuatro componentes estructurales: [Como derecho y como servicio público, la doctrina nacional e internacional han entendido que la educación comprende cuatro dimensiones de contenido prestacional: (i) la asequibilidad o disponibilidad del servicio, que puede resumirse en la obligación del Estado de crear y financiar suficientes instituciones educativas a disposición de todos aquellos que demandan su ingreso al sistema educativo, abstenerse de impedir a los particulares fundar instituciones educativas e invertir en infraestructura para la prestación del servicio, entre otras;

(ii) la accesibilidad, que implica la obligación del Estado de garantizar el acceso de todos en condiciones de igualdad al sistema aludido, la eliminación de todo tipo de discriminación en el mismo, y facilidades para acceder al servicio desde el punto de vista geográfico y económico; (iii) la adaptabilidad, que se refiere a la necesidad de que la educación se adapte a las necesidades y demandas de los educandos y que se garantice continuidad en la prestación del servicio, y (iv) la aceptabilidad, la cual hace alusión a la calidad de la educación que debe impartirse.] 89.

Por otra parte, la jurisprudencia constitucional también se ha ocupado de estudiar la naturaleza del derecho a la educación de mayores de edad, en relación con los estudios de carácter superior, o universitarios. Así, ha argumentado que “la doctrina constitucional afirma el carácter de derecho fundamental a la educación, con independencia de la edad del titular del derecho, por la estrecha vinculación existente entre la educación y los valores del conocimiento, el libre desarrollo de la personalidad, la igualdad de oportunidades y el acceso a la cultura, entre otros”.

En este mismo sentido se han pronunciado varias sentencias, en las que se reconoce el derecho a la 4 Corte Constitucional. T 106 del 12 de marzo de 2019. Magistrada Ponente. Diana Fajardo Rivera educación como fundamental para los adultos, por tratarse de un elemento esencial e inherente al ser humano. 89. Por otra parte, la jurisprudencia constitucional también se ha ocupado de estudiar la naturaleza del derecho a la educación de mayores de edad, en relación con los estudios de carácter superior, o universitarios.

Así, ha argumentado que “la doctrina constitucional afirma el carácter de derecho fundamental a la educación, con independencia de la edad del titular del derecho, por la estrecha vinculación existente entre la educación y los valores del conocimiento, el libre desarrollo de la personalidad, la igualdad de oportunidades y el acceso a la cultura, entre otros”.

En este mismo sentido se han pronunciado varias sentencias, en las que se reconoce el derecho a la educación como fundamental para los adultos, por tratarse de un elemento esencial e inherente al ser humano. una “adecuada formación”; y (v) se trata de un derecho deber que genera obligaciones recíprocas entre todos los actores del proceso educativo (…)” Se desprende de la jurisprudencia citada que la educación, en su condición de servicio público esencial, está a cargo del Estado y goza de prioridad en la asignación de recursos, al integrar el gasto social.

Su prestación debe ajustarse a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad y redistribución, orientándose al incremento de la cobertura y al mejoramiento de la calidad. De igual manera, la Corte Constitucional ha reconocido la educación como un derecho fundamental para todas las personas, sin distinción de edad, comprendiendo incluso la educación superior, en atención a su estrecha relación con el conocimiento, el libre desarrollo de la personalidad, la igualdad y la cultura.

Este derecho implica la garantía de una adecuada formación y se configura como un derecho-deber. • Derecho al mínimo vital. Es un derecho fundamental complejo de definir, pues su naturaleza subjetiva, lleva a determinarlo como aquella parte del ingreso o el valor mínimo que una persona destina para auxiliar sus condiciones básicas de vida y las de su núcleo familiar.

Al respecto la Corte Constitucional ha referido5: “… La jurisprudencia ha definido el mínimo vital como “aquella parte del ingreso del trabajador destinado a solventar sus necesidades básicas y del núcleo familiar dependiente, tales como alimentación, vivienda, salud, educación, recreación, servicios públicos domiciliarios, entre otras prerrogativas que se 5 Corte Constitucional.

T 157 del 14 de marzo de 2014 Magistrada ponente: María Victoria Calle Correa encuentran previstas expresamente en la Constitución Nacional y que además, posibilitan el mantenimiento de la dignidad del individuo como principio fundante del ordenamiento jurídico constitucional. (…) Bajo esta regla, el mínimo vital es concebido en la jurisprudencia constitucional como un concepto indeterminado cuya concreción depende de las circunstancias particulares de cada caso.

En este sentido, la vulneración del derecho al mínimo vital puede establecerse atendiendo a las consecuencias que para la persona tiene la privación de sus ingresos laborales en la situación concreta en que se encuentra. Lo anterior conlleva, necesariamente, que el juez constitucional para efectos de otorgar o negar el amparo solicitado, en primer lugar, realice una valoración concreta de las necesidades básicas de la persona y su entorno familiar y de los recursos necesarios para sufragarlas, y, en segundo lugar, determine si el mínimo vital se encuentra amenazado o efectivamente lesionado. 4.3.

Ahora bien, cuando se alega como perjuicio irremediable la afectación del derecho al mínimo vital, la doctrina constitucional ha precisado una serie de “hipótesis fácticas mínimas” que deben cumplirse para que el juez constitucional reconozca la vulneración del mínimo vital, como consecuencia del no pago oportuno de los salarios devengados por el trabajador.

(…)” Tal prerrogativa se deriva de los principios de Estado Social de derecho, dignidad humana y solidaridad, en concordancia con los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la igualdad”6 y que adquiere importancia en condiciones límites, donde se parte de conceptos como extrema pobreza, indigencia o cuando se lleva a necesidades extremas de las personas.

Para ser un poco más precisos en lo que respecta al mínimo vital y su relación inescindible con el derecho a la educación, corresponde traer a colación un aparte jurisprudencial de la Corte Constitucional, quien manifestó7: “… La educación es también necesaria para garantizar el mínimo vital, la igualdad de oportunidades en el trabajo y la participación política, entre otros.

De ahí que la jurisprudencia constitucional haya señalado que debe estar encaminada al acceso a la cultura, a la formación en derechos humanos, la paz y la democracia: “La Corte ha indicado en distintos pronunciamientos que la educación (i) es una herramienta necesaria para hacer efectivo el mandato de igualdad del artículo 6 Corte Constitucional.

T 716 de 7 de diciembre del 2017. Magistrado ponente: Carlos Bernal Pulido. 7 Corte Constitucional. T 106 del 12 de marzo de 2019. Magistrada Ponente. Diana Fajardo Rivera. 13 superior, en tanto potencia la igualdad de oportunidades; (ii) es un instrumento que permite la proyección social del ser humano y la realización de otros de sus demás derechos fundamentales;

(iii) es un elemento dignificador de las personas; (iv) es un factor esencial para el desarrollo humano, social y económico; (v) es un instrumento para la construcción de equidad social, y (vi) es una herramienta para el desarrollo de la comunidad, entre otras características” (…)” Si bien el mínimo vital en los términos expuestos es un derecho característico de estados como el colombiano y guarda extrema relación con la educación, lo cierto es que tiene una característica de concepto jurídico indeterminado, por tanto, si es de resorte su análisis, en cada caso será el juez quien debe definir los alcances que este pueda tener, de modo que se logren garantizar las condiciones mínimas de subsistencia de la persona. 6.

Caso concreto La parte accionante alega la vulneración de los derechos fundamentales a la educación y mínimo vital que presuntamente están siendo vulnerados por parte del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX, en razón a que afirma que se le negó el reajuste de su cuota mensual del crédito educativo a un valor proporcional a la capacidad de pago, esto es, trescientos mil pesos ($300.000).

Frente a lo anterior, el ICETEX indicó que al actor se le concedió el crédito ID 5066775 bajo la modalidad “Tú Eliges 30%”, que incluye tres etapas: estudios, periodo de gracia y amortización. En esta última se generó un plan de pagos por el 70% del saldo pendiente (capital, intereses y aportes), con 90 cuotas desde el 05/08/2025. Indicó que el crédito pasó a cobro el 04/07/2025 con un saldo de $47.638.635,33, aplicando capitalización de intereses.

La tasa pactada es IPC + 9 puntos (13,77% NAMV en 2025), liquidada diariamente, la cual quedó con una cuota de $851.652,51. Expuso que la entidad rechazó reducir la cuota a $300.000 porque no cubriría los intereses mensuales que aproximadamente son de $542.466,94; sin embargo, señaló que le ofreció al actor opciones de refinanciación, advirtiendo que ampliar el plazo incrementa el costo total.

Frente a lo expuesto, la autoridad judicial de primera instancia declaró improcedente la tutela solicitada por el accionante, argumentando que el derecho a la educación no está comprometido, ya que el actor terminó su carrera mediante un crédito educativo de ICETEX bajo la modalidad “Tú Eliges 30%”, actualmente en etapa de amortización con un saldo de $47.273.807,36 y una tasa anual del 13,77%, con una cuota mensual fijada es de $851.652,51, compuesta por intereses y capital.

El Juzgado señaló que no hay evidencia de error en el cálculo y que el actor no aportó pruebas sobre ingresos para demostrar afectación del mínimo vital. Además, ICETEX ofreció opciones de refinanciación, pero el accionante pidió reducirla a $300.000, lo cual fue negado porque no cubriría los intereses. Ante la decisión adoptada en primera instancia, la parte actora impugnó la decisión de primera instancia alegando falta de notificación efectiva, lo que le impidió aportar pruebas y ejercer su derecho de contradicción. Argumentó que, aun con notificación, el requerimiento era imposible de cumplir porque el concesionario Suzuki exige mínimo 10 días hábiles para entregar la documentación. Señaló que la providencia trató el caso como un conflicto contractual, sin considerar la función social de los créditos educativos del ICETEX, que adquieren carácter fundamental cuando afectan la dignidad humana o el mínimo vital.

Indicó que la cuota del crédito representa más del 70% de su ingreso mensual, único sustento del hogar. Además, pese a pagos parciales y solicitudes de ajuste, la entidad se negó a reducir la cuota, sin aplicar mecanismos del Acuerdo 076 de 2021 como ampliación de plazos o reprogramación, vulnerando principios de equidad, razonabilidad y la finalidad social del crédito educativo.

Conforme a lo expuesto, esta Sala precisa que, tras la revisión integral del expediente y la jurisprudencia aplicable al caso, se advierte que el inciso final del artículo 69 de la Constitución Política impone al Estado la obligación de facilitar mecanismos financieros que permitan el acceso de todas las personas aptas a la educación superior.

En tal contexto, la Corte Constitucional8 ha reconocido la relevancia del ICETEX dentro del ordenamiento jurídico colombiano, al ser la entidad encargada de proveer dichos mecanismos financieros para materializar el acceso a la educación superior. En el asunto bajo examen, se observa que el Estado cumplió con dicha obligación, pues a través del ICETEX otorgó al actor los recursos económicos necesarios para cursar sus estudios, bajo la modalidad de pago del 30% durante la carrera y el 70% restante seis meses después de su culminación. En ese orden de ideas, se advierte que al actor le fue garantizado el acceso a la educación superior, sin que se configure vulneración de tal derecho fundamental, toda vez que el accionante culminó su proceso formativo. 8 Sentencias T-689 de 2005.

M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-321 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-845 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, entre otras. Ahora bien, frente a la inconformidad manifestada por el actor respecto de la negativa del ICETEX a reajustar su cuota educativa en la suma de $300.000, al precisas una afectación al mínimo vital, el Juzgado en el numeral cuarto del auto admisorio, requirió al accionante para que, dentro del término de un (1) día, allegara al proceso: (i) certificación de sus ingresos mensuales o los comprobantes de pago que acreditaran tal circunstancia; y (ii) prueba de la existencia del crédito adquirido con el Concesionario Suzuki, en la que constara que la cuota mensual a pagar ascendía a $380.000.

No obstante, el actor omitió dar cumplimiento al requerimiento efectuado. Frente a ello, en el escrito de impugnación manifestó que dicha solicitud no le fue notificada, razón por la cual no la atendió. Sin embargo, revisada la actuación procesal, se advierte que el auto admisorio fue remitido a la dirección electrónica informada por el accionante en el escrito de tutela, generando acuse de recibido, conforme se evidencia en los archivos 5 y 6 del expediente de primera instancia y en las capturas de pantalla que obran en autos.

Con el escrito de impugnación, el accionante allega diversos documentos con los que pretende cumplir el requerimiento realizado por la a quo, entre ellos, se encuentran comprobantes de pago correspondientes a cuotas de motocicleta por los meses de agosto de 2024 ($383.100), septiembre de 2024 ($383.100), noviembre de 2024 ($383.100), febrero de 2025 ($383.100), mayo de 2025 ($200.000), agosto de 2025 ($389.000), octubre de 2025 ($380.000) y noviembre de 2025 ($320.000).

Igualmente, aporta la tarjeta de propiedad del vehículo, cuya matrícula data del año 2023; facturas de mercado de los meses de septiembre ($193.000 y $57.180), octubre ($52.340) y noviembre ($141.550); comprobante de transferencia por concepto de crédito hipotecario al Fondo Nacional del Ahorro, efectuado el 3 de noviembre de 2025 por valor de $270.000; y un contrato de trabajo a término indefinido suscrito el 6 de octubre de 2023.

Conforme a lo anterior, considera esta Sala que, si bien la parte actora alega afectación de su mínimo vital y aporta comprobantes de pago por concepto de cuota de motocicleta, mercado, consignaciones al Fondo Nacional del Ahorro y el contrato laboral suscrito en el año 2023, no atiende en su totalidad con el requerimiento efectuado en primera instancia, pues no se aportó la certificación de la entidad bancaria en la que se demostrara los ingresos mensuales.

Adicionalmente, de los documentos aportados esta Sala observa que: (i) la tarjeta de propiedad de la motocicleta aparece a nombre de la señora Esneda Ortiz Gonzalez, y (ii) el actor allega comprobante de un pago al Fondo Nacional del Ahorro, en el que se evidencia que el comprobante de la transacción fue realizado por “Esneida Ortiz gonzalez”, como se observa a continuación: Para sustentar lo anterior, el actor, en el escrito de impugnación, manifiesta que los créditos correspondientes a la motocicleta e hipotecario se encuentran a nombre de su madre; sin embargo, afirma que él realiza los pagos.

No obstante, aunque en el expediente obran comprobantes de pago, no es posible establecer que dichos desembolsos hayan sido efectuados por el actor, ni las transacciones allegadas permiten concluir que las obligaciones sean asumidas por el accionante, máxime cuando ninguno de los créditos figura a su nombre, circunstancia que el propio impugnante reconoce.

Aunado a lo dicho, no obra en el expediente prueba alguna que permita acreditar que el núcleo familiar del accionante dependiera económicamente de este, como lo afirma. Por el contrario, se advierte que el propio actor manifestó que los créditos se realizan a nombre de su madre, circunstancia de la cual se infiere que dicha persona no depende del accionante, toda vez que para la aprobación de cualquier crédito es indispensable demostrar capacidad económica mediante la acreditación de ingresos.

Bajo tal contexto, se observa que la única erogación acreditada por el actor, destinada a la satisfacción de sus necesidades básicas personales, corresponde a la alimentaria, lo cual se evidencia mediante las facturas de mercado allegadas al expediente. Por otro lado, esta Sala advierte que, al examinar tanto la contestación de la petición como la respuesta remitida en el marco de la presente acción, se constata que la entidad accionada puso a disposición del actor diversas alternativas para la refinanciación de su obligación, sin que resultara procedente imponer la modalidad de pago propuesta por aquel.

Asimismo, le informó lo previsto en el Acuerdo No. 76 del 30 de diciembre de 2021, “Por el cual se adopta el Reglamento de Recuperación de Cartera del ICETEX”. Verificado dicho Acuerdo, esta Sala observa que el artículo 10 establece las opciones que la entidad puede ofrecer para la refinanciación de obligaciones en mora, las cuales fueron comunicadas al actor en la respuesta emitida.

De igual manera, la entidad expuso las razones por las cuales no era viable aceptar el pago en la cuantía indicada por el accionante, toda vez que dicha suma no alcanzaría a cubrir siquiera los intereses generados. En tal virtud, esta Sala no accederá a lo solicitado por el actor, toda vez que no se acreditó la afectación del mínimo vital.

Asimismo, no se advierte la configuración de una circunstancia excepcional, como enfermedad grave, situación de desplazamiento o cualquier otra condición que lo ubique en un estado de vulnerabilidad que justifique la adopción de medidas urgentes de protección. Además de lo discurrido, esta Sala precisa que el accionante dispone de mecanismos ordinarios, tales como el proceso de insolvencia, para refinanciar sus obligaciones en condiciones acordes con su capacidad de pago.

En consecuencia, no resulta jurídicamente viable ordenar a la entidad demandada aceptar lo pretendido, máxime cuando aquella ha ofrecido al señor Daniel Felipe alternativas de refinanciación ajustadas a la normativa aplicable. En consecuencia, se confirmará el fallo proferido en primera instancia. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.Falla Primero: Confirmar el fallo de tutela proferido el 29 de octubre de 2025 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, conforme lo expuesto.

Segundo: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. Tercero: Notifíquese conforme lo disponen los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991y 5º del Decreto 306 de 1992. Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “SAMAI”.

Discutida y aprobada en Sala de Decisión Ordinaria realizada en la fecha. Fernando Alberto Álvarez Beltrán Magistrado Jorge Humberto Calle López Magistrado Diana Patricia Hernández Castaño Magistrada (Ausente por comisión) Constancia: el presente documento fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.