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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-002-2025-00266-01

Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete

Fecha: 2025-09-08

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete Montería, ocho (8) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) FALLO SEGUNDA INSTANCIA Asunto: Acción de Tutela Radicación: 23001333300220250026601 Accionante(s): Argemiro López Naranjo Accionado(s): Nación - Ministerio de Educación, FOMAG – Fiduciaria la Previsora y Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba I.OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir sobre la impugnación formulada por la Fiduprevisora S.A. en contra de la sentencia de primera instancia proferida el quince (15) de agosto de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería mediante la cual se tuteló el derecho fundamental del accionante.

II.

ANTECEDENTES a). Hechos1. En el libelo de tutela, se narran los siguientes hechos: El accionante, mediante apoderado judicial, manifestó que el día 20 de junio de 2025 radicó petición ante el Ministerio de Educación, Secretaría de Educación Departamental y Fiduprevisora S.A., en calidad de administradora del FOMAG, con el fin de obtener respuesta sobre aspectos relacionados con la historia laboral y aportes del docente Argemiro López Naranjo.

No obstante, hasta el 30 de julio de 2025, no ha recibido respuesta de fondo, superando el término legal establecido para resolver este tipo de solicitudes. Por lo tanto, recurrió ante el juez constitucional solicitando la protección del derecho fundamental de petición, indicando que las entidades accionadas han omitido pronunciarse de manera clara, oportuna y sustancial frente a las pretensiones formuladas.

A pesar de que el docente se encuentra en situación de vulnerabilidad, las autoridades han desatendido su deber legal de responder de fondo. b). Petición2. En el escrito de tutela, se hicieron las siguientes peticiones: • Que se declare la vulneración de los derechos fundamentales del accionante por parte de la Gobernación de Córdoba y su Secretaría de Educación Departamental, en su calidad de entidad encargada de realizar aportes al FOMAG y suministrar información sobre la historia laboral de los docentes. • En consecuencia, que se reconozca la omisión, negligencia y desinterés de las autoridades accionadas como infracción a los derechos fundamentales, y se ordene tutelar el derecho de petición elevado el 20 de junio de 2025. • Que se ordene a la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba emitir respuesta de fondo a las pretensiones formuladas en la petición. 1 PDF nro.1 (págs.1-21) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 2 PDF nro.1 (pags.19 y 20) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-002-2025-00266-01 2 c). Informes de las entidades accionadas Guardaron silencio en esta oportunidad procesal. d). Fallo impugnado3 El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante el fallo de fecha quince (15) de agosto de dos mil veinticinco (2025), resolvió:

PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental de petición del accionante señor Argemiro López Naranjo, dentro de la presente acción de tutela promovida en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional, Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba y Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A.

SEGUNDO. - Ordenar a las entidades accionadas Nación – Ministerio de Educación Nacional, Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba y Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A., que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia procedan, si aún no lo ha hecho, a dar respuesta de fondo, clara, precisa, congruente y consecuente con la petición radicada a través de apoderado judicial por el accionante señor Argemiro López Naranjo, el día 20 de junio del 2025, así como a notificarla efectivamente al peticionario.

El a quo fundamentó su decisión en que, a pesar de que el accionante presentó petición el 20 de junio de 2025, las entidades accionadas no emitieron respuesta de fondo, clara ni congruente frente a lo solicitado, ni tampoco justificaron la omisión. En consecuencia, se aplicó la presunción de veracidad sobre los hechos expuestos en la demanda, al no haberse rendido informe alguno por parte de las autoridades requeridas. f).

La impugnación4 Inconforme con el fallo en primera instancia, Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, presentó impugnación contra la decisión judicial, señalando que no le corresponde emitir actos administrativos ni reconocer prestaciones económicas, ya que dicha competencia recae exclusivamente en las Secretarías de Educación, conforme a lo dispuesto en el contrato de fiducia mercantil y la normativa vigente.

En ese sentido, argumentó que su función se limita a revisar y aprobar los proyectos de resolución elaborados por las entidades territoriales, y que no puede proceder con pagos ni trámites sin el respaldo de un acto administrativo válido. Además, indicó que no se encontró registro de la petición mencionada en el expediente, ni prueba de su radicación ante Fiduprevisora, lo que impide dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo.

Bajo ese contexto, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, reiterando que no es el empleador del docente ni el responsable directo del trámite pensional, y que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar el reconocimiento de prestaciones económicas, existiendo vías judiciales ordinarias para ello. Por lo anterior, solicitó modificar el fallo y, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela, desvincular a Fiduprevisora S.A. del proceso, y reconocer que no se ha demostrado vulneración de derechos fundamentales atribuible a su actuación. e).

Memoriales presentados por el Ministerio de Educación Nacional 3 PDF nro. 6 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 4 PDF nro. 15 del Cuaderno de primera instancia. Expediente digital. Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-002-2025-00266-01 3 El día 19 de agosto de 20255, luego del fallo de primera instancia, indicó que el Ministerio de Educación Nacional solicita su desvinculación de la acción de tutela interpuesta por el docente Argemiro López Naranjo, al considerar que no ha recibido petición alguna por parte del accionante ni ha incurrido en acción u omisión que vulnere sus derechos fundamentales, toda vez que la competencia para atender la solicitud corresponde a la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba, entidad territorial certificada encargada de la administración del servicio educativo, conforme al marco normativo que establece la descentralización del sector y la falta de legitimación por pasiva del Ministerio en el presente caso.

Seguidamente, el día 21 de agosto de 20256, el Ministerio de Educación Nacional, en atención al fallo de tutela, informa que no tiene competencia para atender solicitudes prestacionales relacionadas con el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), ya que este es administrado por Fiduprevisora S.A. como patrimonio autónomo, y son las entidades territoriales certificadas las responsables de reconocer y tramitar dichas prestaciones.

En ese orden de ideas, el Ministerio realizó el traslado por competencia a Fiduprevisora, quien debe coordinar con la Secretaría de Educación de Córdoba la solución al trámite del accionante. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA a). De la competencia Este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la impugnación presentada por la Fiduprevisora S.A. de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser el superior funcional, al haber sido proferida la providencia impugnada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería. b).

Problema jurídico Para resolver la presente causa constitucional, deberá la Sala verificar, si en el caso sub examine, actualmente existe vulneración del derecho fundamental de petición por parte de Nación - Ministerio de Educación, FOMAG – Fiduciaria la Previsora y Departamento de Córdoba - Secretaría de Educación respecto de la petición fecha 20 de junio de 2025 Previo a resolver el asunto planteado, con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos: i).

Generalidades de la acción de tutela; ii). Del derecho fundamental de petición y iii). Etapas sobre el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG-. i). Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela se define como un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale la ley.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela tiene un carácter subsidiario y residual, en tanto, sólo procede en el evento en el que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo éste, sea presentada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional7 ha indicado que a través 5 PDF nro. 12 del Cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 6 PDF nro. 17 y 21 del Cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 7 Corte Constitucional. Sentencia C-483 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil, Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008). Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-002-2025-00266-01 4 de la acción de tutela se garantiza la protección de los derechos fundamentales; asimismo ha decantado que ella se caracteriza por ser un instrumento i) subsidiario; ii) inmediato; iii) sencillo; iv) específico; y v) eficaz; y se rige por los principios de informalidad y de oficiosidad. ii).

Del Derecho fundamental de petición El derecho de petición se encuentra consagrado en el artículo 238 de la Constitución Política, y es indiscutible su categoría de fundamental. En tal sentido, el mencionado artículo dispone que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución, y que el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

De igual forma, el derecho fundamental de petición está regulado en la Ley 1755 del 30 de junio de 2015; norma que sustituyó el Título II Capítulo I de la Ley 1437 de 2011, texto normativo que en su artículo 14, contiene los términos con los cuales cuenta la correspondiente entidad pública o el particular requerido para resolver las peticiones presentadas, no obstante, cuando un determinado procedimiento administrativo cuenta con un término especial, el término general deja de ser aplicable y en su lugar, es remplazado por el especial contenido en la norma que regula el caso concreto.

Al respecto, la Corte Constitucional, precisó: (…) En cuanto al núcleo esencial del derecho de petición, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que aquel consiste en la “posibilidad de presentar solicitudes de manera respetuosa ante las autoridades públicas o ante los particulares, surgiendo a cargo de sus destinatarios el deber de recibirlas, tramitarlas y resolverlas de forma clara, oportuna, suficiente y congruente con lo pedido”.

Ahora bien, en sentencia T-377 de 2000 esta Alta Corte expuso las principales características del derecho de petición: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.

Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

Así mismo, es importante resaltar que los requisitos de la respuesta al derecho de petición, oportunidad, contenido y notificación de la misma, la Corte Constitucional en sentencia T-138 de 20179, ha establecido que la oportunidad implica la contestación dentro del término establecido para la petición y en caso de no poder realizarse dentro del mismo deben exponerse las razones del caso y manifestar el término en el cual se dará respuesta.

Por su parte, el contenido, es decir lo decidido en la respuesta debe ser i) claro, lo que implica un lenguaje sencillo y argumentos comprensibles para el peticionario, ii) de fondo, se refiere a que resuelvan todos los aspectos sobre los cuales se pronuncia el titular y solicita sean resueltos, iii) suficiente, resolver materialmente lo pedido por el actor sin que 8 «Artículo 23.

Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.» 9 Corte Constitucional. Sentencia T-138 de 2017, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-002-2025-00266-01 5 implique una respuesta favorable, iv) efectiva, que solucione el caso planteado, v) congruente, alude a la relación entre lo pedido y lo resuelto, y finalmente, la notificación implica la puesta en conocimiento de la respuesta al interesado a fin de evitar que esta omisión sea asimilable a la falta de contestación. iii).

Etapas sobre el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG- La Ley 962 de 2005, cuerpo normativo por el cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos, estableció en su artículo 56, el deber que le asiste a la administradora de los recursos del fondo de prestaciones, de aprobación del proyecto de resolución enviado por la Secretaría de Educación correspondiente, de aquellas prestaciones que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

A la letra, el aludido artículo, dispone: Artículo 56. Racionalización de trámites en materia del fondo de prestaciones sociales del magisterio. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. En desarrollo de la norma anterior, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2831 del 16 de agosto de 2005, en cuyo articulado reglamentó el procedimiento administrativo de reconocimiento de prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio.

Ahora, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1075 del 26 de mayo de 201510; norma en la que se consignaron las mismas normas desarrolladas en el Decreto 2831 de 200511. A su vez, el precitado compendio normativo fue modificado por el Decreto 1272 del 23 de julio de 2018 «Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones», el cual en su artículo 1º dispone: Artículo 1.

Adición del artículo 2.4.4.2.1.6 al Decreto 1075 de 2015. Adiciónese a la Sección 1, Capítulo 2, Título 4, Parte 4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015, el artículo 2.4.4.2.1.6, el cual quedará así: (…) Artículo 2.4.4.2.3.2.1. Radicación de las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser presentadas, ante la última entidad territorial certificada en educación que haya ejercido como autoridad nominadora del afiliado, de acuerdo con el formulario adoptado 10 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación». 11 Esta norma, entre otros aspectos, dispone: i) Las solicitudes de reconocimiento prestacional deberán ser radicadas en la Secretaría de Educación de la respectiva entidad territorial a la que pertenezca el docente (Art. 2 Dto. 2831 de 2005, hoy artículo 2.4.4.2.3.2.1 Dto. 1075 de 2015 ); ii) una vez radicada la solicitud, la dependencia de la entidad deberá elaborar y remitir el proyecto administrativo de reconocimiento dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la sociedad fiduciaria encargada de la administración de los recursos del FOMAG para su aprobación (Art. 3 num. 3°, hoy artículo 2.4.4.2.3.2.2. num. 3); iii) Recibido el proyecto de acto administrativo en la sociedad fiduciaria, esta deberá impartir su aprobación o indicar las razones de su negación e informar de ello a la respectiva Secretaría de Educación dentro de los quince (15) días hábiles siguientes (Art.4, hoy artículo 2.4.4.2.3.2.3. ); iv) Aprobado el proyecto de acto administrativo de reconocimiento prestacional por parte de la sociedad fiduciaria, la Secretaría de Educación deberá suscribir el acto administrativo, notificarlo al interesado con las formalidades establecidas en la ley (Art. 3 nums. 4 y 5, hoy artículo 2.4.4.2.3.2.4).

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-002-2025-00266-01 6 para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. La sociedad fiduciaria implementará un sistema de radicación único, que registre las solicitudes de estudio de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de forma simultánea en la respectiva entidad territorial certificada en educación y en dicha sociedad.

El sistema de radicación único debe permitir a los solicitantes y actores del proceso, conocer electrónicamente el estado del trámite, desde su radicación hasta su resolución y pago, asimismo debe permitir identificar aquellos casos en los que se realicen pagos oficiosos ya sea en cumplimiento de una orden judicial o por disposición administrativa.

Artículo 2.4.4.2.3.2.2. Gestión a cargo de las Secretarías de Educación. La atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones económicas que reconoce y paga el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será efectuada a través de la entidad territorial certificada en educación o la dependencia que haga sus veces.

Para tal efecto, la entidad territorial certificada en educación correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá: 1. Recibir y radicar, en estricto orden cronológico. Las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo. 2.

Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normativa vigente. 3. Subir a la plataforma que se disponga para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la sociedad fiduciaria. 4.

Suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley y en esta Subsección. 5.

Remitir a la sociedad fiduciaria copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones económicas, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos del pago. Parágrafo. Todos los actos administrativos que sean expedidos por la entidad territorial certificada en educación, a través de los cuales se reconozcan prestaciones económicas a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberán contar con la aprobación previa por parte de la sociedad fiduciaria, so pena de incurrir en las responsabilidades de carácter disciplinario, fiscal y penal correspondientes (…).

(Negrilla fuera de texto). c). Consideraciones del caso Visto lo precedente, para afrontar la solución del asunto, procede la Sala a verificar los prepuestos generales de procedencia de toda tutela, así: • Legitimación en la causa por activa y por pasiva De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, toda persona podrá presentar acción de tutela ante los jueces para procurar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular.

Conforme al desarrollo jurisprudencial, el titular de los derechos fundamentales puede acudir a la acción de tutela de dos formas: una directa y otra indirecta. En la forma directa, lo hace al promover la acción en nombre propio y en forma indirecta cuando la formula a través de (i) un representante legal, (ii) un apoderado judicial, (iii) un agente oficioso o (iv) del Ministerio público.

En el caso sub examine, la acción tutela fue presentada mediante apoderado judicial por Argemiro López Naranjo, quien es la titular de los derechos fundamentales alegados como vulnerados, en virtud de la falta de respuesta de fondo a la petición de fecha el 20 de junio Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-002-2025-00266-01 7 de 2025, de esta forma considera la Sala que está acreditada la legitimación en la causa por activa en la interposición de la tutela.

En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, para la Sala también se encuentra acreditada, pues la acción de tutela está dirigida contra la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba y Fiduprevisora S.A, entidades ante quien se presentó la solicitud y de la que se predica en el libelo tutelar como las que vulneran o amenazan los derechos fundamentales invocados, en la medida que presuntamente no han generado una respuesta de fondo, no ocurre lo mismo frente al Ministerio de Educación Nacional por las razones que se expondrán en la parte considerativa. • Inmediatez La Corte Constitucional ha señalado reiteradamente que la acción de tutela se debe interponer en un tiempo oportuno y justo, a partir del momento en que ocurre la situación que presuntamente vulnera o amenaza el derecho fundamental.

Ello, porque la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales12. El fundamento de exigencia del requisito de inmediatez, la necesidad apremiante y urgente de protección constitucional propia de la tutela. Advierte la Sala que cuando se alega la vulneración del derecho de petición, el requisito de la inmediatez debe observarse de manera diferente frente a la vulneración de otros derechos fundamentales, lo anterior, en atención a que entre más tiempo pase sin respuesta, más se agrava la vulneración al derecho de petición. No obstante, en el sub examine, carece de fundamento cualquier discusión al respecto, toda vez que, la última petición que se predica sin respuesta data del 20 de junio de 202513.

En ese orden, teniendo en cuenta que la acción de tutela fue presentada el 31 de julio de 202514 transcurrió más de un (1) mes, entre la petición realizada y la fecha de interposición del amparo constitucional. En ese sentido, la antigüedad no hace improcedente la tutela por las propias características del derecho involucrado. Contario sensu, entre mayor sea el tiempo desde la presentación de una petición sin que se le resuelva de fondo, mayor será el compromiso ius fundamental.

De esta manera, como la acción de tutela es el único mecanismo instituido en el ordenamiento para la protección del derecho de petición, no resulta improcedente aun cuando se hubiese presentado la petición, hace varios años, mientras no se haya resuelto cabalmente su objeto. • Subsidiariedad En lo que atañe al principio de subsidiariedad, conviene recordar que la acción de tutela es un mecanismo judicial de naturaleza constitucional, orientado a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que puedan resultar vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, e incluso de los particulares.

Su utilización es excepcional y su interposición solo es jurídicamente viable cuando, una vez examinado el sistema de acciones judiciales, no se encuentre un medio ordinario idóneo y eficaz para la protección de los derechos y, por lo tanto, no haya mecanismo judicial más que la acción de tutela, para lograr una protección oportuna y para evitar una afectación grave e irreversible de las garantías constitucionales, como lo ha reiterado la Corte Constitucional en sus pronunciamientos15. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-250 de 2022, M. P. José Fernando Reyes Cuartas, Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022) 13 PDF nro.1 (pág. 12) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 14 PDF nro.3 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 15 Al respecto ver: Corte Constitucional, Sentencia T-247 de 2021, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiunos (2021) Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-002-2025-00266-01 8 Al respecto, la Corte ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo, ni eficaz diferente de la acción de tutela para la protección al derecho de petición, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.

Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional16. En cuanto a este requisito, advierte la Sala que en el sub lite se promueve la acción de tutela respecto a la presunta falta de respuesta de las entidades accionadas, lo que para la actora significa la vulneración del derecho fundamental de petición y debido proceso.

Bajo ese entendido, el citado requisito en este caso se encuentra superado, pues la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para la búsqueda de la protección de los derechos fundamentales. • Solución del asunto Una vez verificados los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala pasa a abordar en concreto la solución constitucional de su causa, así:  Conforme el artículo 23 constitucional, el derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y obtener pronta resolución, es un derecho fundamental, cuyo alcance y contenido ha sido decantado y desarrollado por la jurisprudencia constitucional, y cuya protección corresponde por excelencia a la acción de tutela como mecanismo para la salvaguarda de los derechos fundamentales, pues no existen en el ordenamiento mecanismos procesales distintos para el efecto, de tal modo que si se demuestra la presentación de una petición, sin que oportuna, sustancial y suficientemente se le diere respuesta, habrá lugar a su amparo.

Con relación al mentado derecho, la Corte Constitucional17 ha establecido que la finalidad de presentar peticiones, es la obtención de una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado, la cual trae intrínsecamente dentro de sus garantías, la pronta resolución del mismo, es decir, que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello, y además, la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado.

En la presente causa constitucional, se advierten las siguientes situaciones fácticas: i). El día 20 de junio de 202518, el señor Argemiro López Naranjo presentó petición ante el Ministerio de Educación, FOMAG – Fiduciaria la Previsora y Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba, donde solicitó certificación sobre su vinculación como docente de medio tiempo, los aportes realizados a pensión y salud, y el fondo al que fueron destinados dichos aportes, entre otras solicitudes; así que, textualmente solicitó lo siguiente: PETICIONES a. Certificar si el docente ARGEMIRO LOPEZ NARANJO, estuvo vinculado como docente de Medio Tiempo. por el Departamento de Córdoba y/o Secretaría de Educación, en caso positivo ¿desde cuándo y hasta cuándo? b. En caso positivo.

Certificar si el docente ARGEMIRO LOPEZ NARANJO, hizo aporte o cotizo a Pensión y Salud, de los Factores Salariales del Servicio de Docente de Medio Tiempo, en caso positivo ¿desde cuándo y hasta cuándo? 16 Corte Constitucional, Sentencia T-206 de 2018, M.P Alejandro Linares Cantillo, Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil dieciocho (2018). 17 Corte Constitucional.

Sentencia T-206 de 2018. M. P: Alejando Linares Cantillo, Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil dieciocho (2018). 18 PDF nro.1 (págs. 32-35) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-002-2025-00266-01 9 c. En Caso positivo las pretensiones Anteriores.

Se solicita se Certifique si, en la Liquidación y reconocimiento de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN, A través de la Resolución o Actos Administrativos, y en que NO se tuvieron encuenta los Aportes a Pensión y salud al docente ARGEMIRO LOPEZ NARANJO, se tuvieron en cuenta los Aporte o cotización a Pensión y salud, realizados por el poderdante, de los factores Salariales del servicio de docente de Medio Tiempo. d. Certificar en que Fondo de Pensiones fueron depositado los aportes o cotizaciones a Pensión y Salud, realizadas por docente ARGEMIRO LOPEZ NARANJO, de los Factores Salariales del Servicio de Docente de Medio Tiempo. e. Así mismo se solicita Copia de los siguiente Actos Administrativos: 1°.

Copia digital del Decreto N°.001369 de septiembre13 de 1979, por la cual fue Nombrado el Docente ARGEMIRO LOPEZ NARANJO, en el Servicio de docente de Medio Tiempo. 2°. - Copia digital de la Resolución através de la cual se le Reconoció y Liquido la pensión de Jubilación al Docente ARGEMIRO LOPEZ NARANJO. 3°. Copia digital de la Resolución a través de la cual se Reeliquido la pensión de Jubilación al Docente ARGEMIRO LOPEZ NARANJO. 4°.

Copia digital de la Resolución a través de la cual se retiró al Docente ARGEMIRO LOPEZ NARANJO, del Servicio de docente de Medio Tiempo. 5°. - Copia digital de la Resolución a través de la cual se le reconoció líquido y Cancelo las Cesantía definitiva del Servicio de docente de Medio Tiempo al Peticionario. PRETENSIONES ADMINISTRATIVAS En Caso, en que, en la Liquidación y reconocimiento de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN, del Docente ARGEMIRO LOPEZ NARANJO, identificado con la cédula CC.

N°.6.862.555 de Montería, A través de Resolución o Actos Administrativos, y en que NO se tuvieron encuenta los Aportes a Pensión y salud, cotizados de los Factores Salariales del Servicio de Docente de Medio Tiempo, se solicita lo siguiente: Primera; Se Ajuste la Pensión de Jubilación del Docente ARGEMIRO LOPEZ NARANJO, teniendo encuenta los Aportes o cotizaciones de los Factores Salariales del Servicio de Docente de Medio Tiempo.

Segunda: Las mesadas que se Reconozcan en el Ajuste la Pensión de Jubilación del Docente, sean retroactiva, desde la fecha en que le fue reconocida la pensión de Jubilación, así mismo Indexadas a valor presente. Además, se le reconozcan y liquiden intereses Moratorios, según lo establece la super intendencia Bancaria Tercera; Que el Docente Actor, sea Indemnizado, por daños y debido a la acción negligente, o ilícita de los peticionados. • Daño Patrimoniales o emergente: Las pérdidas reales y efectivamente demostradas, de las mesadas dejadas de percibir desde el reconocimiento de la Pensión de Jubilación. • Lucro cesante: Las pérdidas reales y efectivamente demostradas de ganancias que se dejaron de obtener como consecuencia de no incluir en la Liquidación de la Pensión los Aportes o cotizaciones de los Factores Salariales del Servicio de Docente de Medio Tiempo, desde la fecha en que fue reconocida la Pensión de Jubilación. • Daño moral: La afectación a los derechos personales (honra, intimidad, etc.) que tiene un componente económico. • Daño por daño a la vida en relación: por el perjuicio sufrido en la esfera social y relacional del docente, en su entorno social, familiar y laboral. ii).

Posteriormente, el día 19 agosto de 202519, el Ministerio de Educación Nacional mediante oficio nro. EE-238518, en cumplimiento del fallo de tutela trasladó por competencia a Fiduprevisora S.A. la solicitud del accionante, requiriendo que, en coordinación con la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba y conforme a sus obligaciones contractuales como administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, adelanten las actuaciones necesarias para dar respuesta clara, precisa y congruente a la petición radicada el 20 de junio de 2025 e informe a este Ministerio sobre las gestiones realizadas.

Pues bien, de conformidad con lo anterior, se observa que Fiduprevisora S.A. presentó impugnación indicando que ha realizado las actuaciones necesarias para dar celeridad al trámite de la prestación solicitada por el accionante, sin embargo, de conformidad con las observaciones realizadas por parte de la entidad, tal como consta en la hoja de revisión para aprobación de la liquidación, no le es posible continuar con la correspondiente proyección del acto administrativo, toda vez que no le compete emitirlo ni reconocer 19 PDF nro.19 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-002-2025-00266-01 10 prestaciones económicas, función que recae exclusivamente en las Secretarías de Educación; además, no se encontró registro de la petición en sus sistemas, lo que impide dar cumplimiento al fallo, por lo que solicita modificar la decisión judicial, declarar la improcedencia de la acción de tutela y desvincularla del proceso.

Frente al punto, encuentra la Sala que, lo pretendido por el accionante, entre otras, es la respuesta de fondo a una solicitud de reliquidación de pensión, con la expedición del acto administrativo que defina la aprobación o no, de la prestación económica, de manera que, en este caso, el juez constitucional no está ordenando el reconocimiento y pago de la obligación dineraria, sino que se resuelve pronto con la emisión de su pronunciamiento, de manera sustancial, sin involucrarse en su sentido, frente a este tópico, se precisa que la Fiduprevisora cuenta con competencia dentro del trámite administrativo en calidad de entidad encargada de revisar y aprobar los proyectos de resolución elaborados por las Secretarías de Educación, además solicita, respuesta sobre aspectos relacionados con su historia laboral y aportes como docente, competencia de la Secretaría de Educación como entidad nominadora, por lo que se mantendrá la orden de amparo respecto de las precitadas autoridades administrativas.

De ese modo, en lo que respecta al Ministerio de Educación Nacional se observa que ha realizado las actuaciones necesarias para dar celeridad al trámite de la prestación solicitada por el accionante, sin embargo, de conformidad con el marco normativo vigente, no le corresponde emitir respuesta de fondo a la petición presentada, toda vez que, dicha competencia recae exclusivamente en las Secretarías de Educación de las entidades territoriales certificadas y Fiduprevisora S.A., conforme a lo dispuesto en el Decreto 1272 de 2018, por lo que esta cartera ministerial procedió con el traslado por competencia a Fiduprevisora S.A., entidad encargada de coordinar con la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba la revisión y aprobación del proyecto de resolución, sin que le sea posible continuar con la proyección del acto administrativo ni resolver de fondo lo solicitado por el peticionario, por lo que se desvinculará la orden de amparo a esta autoridad administrativa.

En efecto, como no obra prueba en el plenario que dé cuenta la existencia de una respuesta de fondo, clara y precisa a la petición de fecha 20 de junio de 2025 que motivó la interposición de la acción de tutela bajo examen, la Sala mantendrá la orden de amparo, no obstante, teniendo en cuenta lo anterior, la Sala procederá a modificar el fallo de tutela impugnado en el sentido de desvincular de la orden de amparo al Ministerio de Educación Nacional y se confirmará en lo demás. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrado justicia en nombre de la República y por la autoridad de la Ley: FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR el Fallo de Primera Instancia proferido el diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería que concedió el amparo constitucional del derecho fundamental de petición del señor Argemiro López Naranjo, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, los cuales quedaran así:

SEGUNDO. - Ordenar a las entidades accionadas Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba y Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A., que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia procedan, si aún no lo ha hecho, a dar respuesta de fondo, clara, precisa, congruente y consecuente con la petición radicada a través de apoderado judicial por el accionante señor Argemiro López Naranjo, el día 20 de junio del 2025, así como a notificarla efectivamente al peticionario.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-002-2025-00266-01 11 SEGUNDO: CONFIRMAR, en lo demás, el fallo de primera instancia, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: COMUNICAR a las partes y al Juez de Primera Instancia lo aquí resuelto por este Tribunal.

CUARTO: Ejecutoriada esta sentencia, ENVÍESE a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que el anterior proyecto de sentencia fue discutido y aprobado en sesión de la fecha. CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los honorables magistrados, EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA PEDRO FACUNDO OLIVELLA SOLANO (e)