JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-011-2025-00186-01

Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete

Fecha: 2025-07-18

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete Montería, dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025) FALLO SEGUNDA INSTANCIA Asunto: Acción de Tutela Radicación: 23001333301120250018601 Accionante(s): Elisa Josefina Caro de Dueñas Accionado(s): Secretaría de Educación de Córdoba - Fiduprevisora S.A. I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir sobre la impugnación formulada por la Secretaría de Educación de Córdoba en contra de la sentencia de primera instancia proferida el doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se tutelaron los derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo de la accionante.

II.

ANTECEDENTES a). Hechos1. En el libelo de tutela, se narran los siguientes hechos: La señora Elisa Josefina Caro de Dueñas prestó sus servicios al sector público en diversas entidades del orden municipal y departamental, tanto en calidad de contratista como mediante nombramiento provisional. En total, la señora Elisa Josefina Caro de Dueñas acreditó 754.41 semanas de servicio, un tiempo significativamente superior a las 475 semanas que le fueron reconocidas al momento de otorgarle la pensión de invalidez mediante la Resolución N.º 0331 del 30 de enero de 2019.

Dicho acto administrativo omitió el reconocimiento del tiempo laborado entre el 1° de agosto de 1997 y el 18 de julio de 2004, así como entre el 19 de mayo y el 31 de diciembre de 2016. Bajo ese contexto, indicó que la pensión fue reconocida bajo el régimen general de la Ley 100 de 1993, con una tasa de reemplazo del 54 % del ingreso base de liquidación, calculado con los últimos diez años de servicio.

No obstante, la accionante fue vinculada como docente con anterioridad al 26 de junio de 2003, por lo que le resulta aplicable el régimen especial establecido en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, que contempla una pensión de invalidez equivalente al 75 % del salario final, incluyendo todos los factores salariales. En ejercicio de sus derechos, el 12 de agosto de 2019 solicitó la reliquidación de su pensión ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba.

Esta solicitud fue negada mediante la Resolución N.º 000297 del 5 de marzo de 2020. En consecuencia, interpuso demanda ante la jurisdicción contencioso-administrativa, la cual fue decidida favorablemente por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Montería el 8 de septiembre de 2022, fallo que fue confirmado y modificado por el Tribunal Administrativo de Córdoba el 2 de diciembre de 2024, quedando ejecutoriado el 17 de enero de 2025.

La accionante presenta una pérdida de capacidad laboral del 85.5 %, calificación que fue confirmada mediante dictámenes emitidos el 2 de octubre de 2018, el 9 de marzo de 2022 y el 2 de abril de 2025, cada uno con una vigencia de tres años. No obstante, a pesar de haber radicado la solicitud de cumplimiento del fallo judicial el 2 de mayo de 2025 a través de la plataforma Humano en Línea, la autoridad competente ha 1 PDF nro.1 (pág.1 a 6) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333301120250018601 2 guardado silencio, incumpliendo el término legal de quince (15) días hábiles para pronunciarse. b). Petición2. En el escrito de tutela, se hicieron las siguientes peticiones: • Que se amparen los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la accionante. • En consecuencia, que se ordene a la Secretaría de Educación de Córdoba – Fiduprevisora, a la mayor brevedad resolver de fondo la petición elevada. c).

Informe de la entidad accionada • Secretaría de Educación de Córdoba3 El jefe de la Oficina Asesora Jurídica informó que la entidad emitió respuesta a la petición del 2 de mayo de 2025, y que no ha incurrido en omisión alguna. Además, de acuerdo con la normatividad vigente, aún se encuentra dentro de los plazos legales para resolver y efectuar el pago de la pensión solicitada.

De modo que, la principal obligación recae sobre la Fiduprevisora S.A. – FOMAG, por lo que se solicita desvincular a la Secretaría de Educación como parte accionada, al no estar legitimada en la causa por pasiva. En consecuencia, la Secretaría solicitó al juzgado que se rechacen o desestimen las pretensiones de la accionante, argumentando que no ha existido vulneración de sus derechos fundamentales. • Fiduprevisora S.A. Guardó silencio en esta oportunidad procesal. d).

Fallo impugnado4 El Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante el fallo de fecha doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025), resolvió:

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la señora Elisa Josefina Caro de Dueñas, de conformidad con las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría de Educación de Córdoba, a través de su señora secretaria doctora Catalina Mariño Mendoza, o quien haga sus veces y al Fondo de prestaciones sociales del magisterio (FOMAG) a través de su representante legal doctora Magda Lorena Giraldo Parra, o quien haga sus veces, para que dentro del término que no exceda de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a responderle de manera completa, clara, precisa, congruente y de fondo la petición que la actora presentó el día 02 de mayo de 2025, respecto a las acciones que se han realizado y trámite actual de la orden judicial impuesta en relación al pago de reliquidación de la pensión de jubilación, respuesta que le debe ser efectivamente notificada, de tal manera que tenga pleno conocimiento del contenido de la misma, a la dirección de notificaciones señalada en la petición, o en su defecto a los correos electrónicos señalados en la demanda de tutela.

El a quo fundamentó la anterior decisión, argumentando que Fiduprevisora S.A. en la presente acción de tutela, guardó silencio y no presentó respuesta alguna dentro del término procesal establecido, razón por la cual aplicó la presunción legal consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, teniendo por ciertos los hechos alegados por la parte accionante.

Al hilo de lo anterior, indicó que, aunque la Secretaría de Educación Departamental manifestó haber emitido respuesta a la solicitud elevada por la actora el 2 de mayo de 2025, relacionada con el cumplimiento de una orden judicial de reliquidación pensional, sin embargo, no allegó al proceso prueba si quiera sumaria que acreditara dicha respuesta, ni 2 PDF nro.1 (pág. 2) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 3 PDF nro. 6 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 4 PDF nro.07 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333301120250018601 3 certificación que demostrara gestiones administrativas tendientes al cumplimiento de la sentencia judicial. Por lo tanto, la juez de primera instancia concluyó que transcurrió en exceso el término legal de quince (15) días hábiles, previsto por el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 para resolver peticiones, sin que las entidades accionadas emitieran respuesta de fondo, clara, precisa, congruente. f).

Memorial Fiduprevisora5 El día 12 de junio de 2025, la Jefe de la Gerencia Jurídica de Negocios Especiales de Fiduprevisora S.A., actuando como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, informó que la solicitud de reconocimiento de la prestación económica presentada por la señora Elisa Josefina Caro de Dueñas fue validada en el sistema Humano en Línea, encontrándose en etapa de sustanciación por parte de la Secretaría de Educación, entidad competente para emitir el acto administrativo correspondiente.

Indicó que Fiduprevisora no es el ente nominador ni tiene la facultad para expedir actos administrativos, ya que su función se limita a estudiar los proyectos de resolución enviados por las Secretarías de Educación y, en caso de aprobación, proceder al pago de las prestaciones reconocidas, siempre y cuando se reciba la documentación completa, incluyendo la resolución ejecutoriada y la orden de pago.

Señaló que, conforme al Decreto 1272 de 2018, la responsabilidad de expedir y notificar el acto administrativo recae exclusivamente en la Secretaría de Educación, y que sin dicho acto, Fiduprevisora no puede realizar pagos ni reconocer derechos. En cuanto a la acción de tutela interpuesta, argumentó que esta resulta improcedente para definir derechos litigiosos de contenido económico, citando jurisprudencia de la Corte Constitucional (T-528 de 1998 y T-130 de 2014), en la que se establece que la tutela no es el mecanismo adecuado para resolver controversias que deben tramitarse por las vías ordinarias.

Finalmente, solicitó al despacho judicial declarar improcedente la acción de tutela, reiterando que no ha existido vulneración de derechos fundamentales por parte de Fiduprevisora, ya que ha actuado conforme a la normativa vigente y dentro de sus competencias legales. g). La impugnación6 Inconforme con el fallo en primera instancia, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica presenta impugnación señalando que no se tuvo en cuenta el papel que realmente le corresponde a la Secretaría de Educación en este tipo de trámites.

En el sentido que, aunque la petición fue radicada por la accionante a través del sistema Humano en Línea, el cumplimiento de la orden judicial está supeditado a la aprobación previa de la liquidación por parte de Fiduprevisora S.A, pues de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1272 de 2018, ningún acto administrativo de reconocimiento pensional lo puede expedir la entidad territorial sin dicha aprobación, ya que hacerlo implicaría una violación normativa con consecuencias disciplinarias, fiscales y penales.

En ese sentido, arguye que la Secretaría de Educación ha cumplido con sus obligaciones y ha gestionado oportunamente el trámite en cuestión. En consecuencia, aclaró que la petición de la accionante parte de un proceso judicial que quedó ejecutoriado el 17 de enero de 2025, y que según el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el plazo máximo para que las entidades públicas den cumplimiento a una sentencia que impone una condena dineraria es de diez (10) meses, término que aún no se encuentra vencido.

Por lo tanto, la Secretaría de Educación del Departamento solicitó que se revoque el fallo de tutela impugnado, toda vez que, no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados 5 PDF nro. 09 del Cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 6 PDF nro. 10 del Cuaderno de primera instancia. Expediente digital. Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333301120250018601 4 y ha actuado conforme a la ley.

En su lugar, pidió que se ordene únicamente a la Fiduprevisora S.A. emitir la aprobación o desaprobación de la liquidación, lo cual permitirá a la Secretaría proceder con la expedición del respectivo acto administrativo y avanzar en el cumplimiento de la sentencia judicial a favor de la accionante. g). Trámite de segunda instancia Por auto de fecha de primero (1°) de julio de dos mil veinticinco (2025)7, se admitió la impugnación presentada por la Secretaría de Educación de Córdoba en contra del fallo de fecha doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025), proferido en primera instancia por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Montería. III.

CONSIDERACIONES DE LA SALA a). De la competencia Este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la impugnación presentada por la Secretaría de Educación de Córdoba de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser el superior funcional, al haber sido proferida la providencia impugnada por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Montería. b).

Problema jurídico Para resolver la presente causa constitucional, deberá la Sala verificar, si en el caso sub examine, actualmente existe vulneración de los derechos fundamentales de petición y debido proceso por parte de la Secretaría de Educación de Córdoba - Fiduprevisora S.A, respecto de la petición presentada por la accionante el 2 de mayo de 2025, mediante la plataforma Humano en Línea.

Previo a resolver el asunto planteado, con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos: i). Generalidades de la acción de tutela; ii). Derechos fundamentales invocados como vulnerados; y iii). Etapas sobre el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG-. i).

Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela se define como un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale la ley.

La acción de tutela tiene un carácter subsidiario y residual, en tanto ella sólo procede en el evento en el que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo éste, sea presentada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, art. 86 de la Constitución Política. La Corte Constitucional8 ha indicado que la acción de tutela es un verdadero mecanismo a través del cual se garantiza la protección de los derechos fundamentales, los cuales, sin ella, comprometerían su eficacia, la cual se caracteriza por ser un instrumento i) subsidiario; ii) inmediato; iii) sencillo; iv) específico; y v) eficaz; y se rige por los principios de informalidad y de oficiosidad. ii).

Derechos fundamentales considerados vulnerados El derecho de petición se encuentra consagrado en el artículo 239 de la Constitución Política, y es indiscutible su categoría de fundamental. En tal sentido, el mencionado artículo dispone que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución, y que el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar 7 PDF nro. 04 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital. 8 Corte Constitucional.

Sentencia C-483 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil, Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008). 9 Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333301120250018601 5 los derechos fundamentales. De igual forma, el derecho fundamental de petición está regulado en la Ley 1755 del 30 de junio de 2015; norma que sustituyó el Título II Capítulo I de la Ley 1437 de 2011, texto normativo que en su artículo 14, contiene los términos con los cuales cuenta la correspondiente entidad pública o el particular requerido para resolver las peticiones presentadas, no obstante, cuando un determinado procedimiento administrativo cuenta con un término especial, el término general deja de ser aplicable y en su lugar, es remplazado por el especial contenido en la norma que regula el caso concreto.

Al respecto, la Corte Constitucional, precisó: […]En cuanto al núcleo esencial del derecho de petición, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que aquel consiste en la “posibilidad de presentar solicitudes de manera respetuosa ante las autoridades públicas o ante los particulares, surgiendo a cargo de sus destinatarios el deber de recibirlas, tramitarlas y resolverlas de forma clara, oportuna, suficiente y congruente con lo pedido”.

Ahora bien, en sentencia T-377 de 2000 esta Alta Corte expuso las principales características del derecho de petición: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.

Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

Así mismo, es importante resaltar que los requisitos de la respuesta al derecho de petición, oportunidad, contenido y notificación de la misma, la Corte Constitucional en sentencia T-138 de 201710, ha establecido que la oportunidad implica la contestación dentro del término establecido para la petición y en caso de no poder realizarse dentro del mismo deben exponerse las razones del caso y manifestar el término en el cual se dará respuesta.

Por su parte, el contenido, es decir lo decidido en la respuesta debe ser i) claro, lo que implica un lenguaje sencillo y argumentos comprensibles para el peticionario, ii) de fondo, se refiere a que resuelvan todos los aspectos sobre los cuales se pronuncia el titular y solicita sean resueltos, iii) suficiente, resolver materialmente lo pedido por el actor sin que implique una respuesta favorable, iv) efectiva, que solucione el caso planteado, v) congruente, alude a la relación entre lo pedido y lo resuelto, y finalmente, la notificación implica la puesta en conocimiento de la respuesta al interesado a fin de evitar que esta omisión sea asimilable a la falta de contestación. Respecto al Derecho fundamental al debido proceso, el artículo 29 Constitucional prevé que el debido proceso se aplica tanto actuaciones judiciales como administrativas.

En ese sentido, su eficacia no solamente conlleva el cumplimiento de ritualidades que dispone el ordenamiento jurídico, sino la garantía para la protección de otros derechos constitucionales. La Corte Constitucional en sentencia T-262 de 2019, indicó que este derecho es: “el que se cumple con arreglo a los procedimientos previamente diseñados para preservar las garantías que protegen los derechos de quienes están involucrados en la respectiva relación o situación jurídica, cuando quiera que la autoridad judicial o administrativa deba aplicar la ley en el juzgamiento de un hecho o una conducta concreta, lo cual conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una obligación o sanción( )”.

De la misma manera, la jurisprudencia constitucional ha establecido los elementos del derecho fundamental al debido proceso, dentro de los cuales se encuentran: […] (iii) El derecho a la defensa, que consiste en la facultad de pedir y allegar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, formular peticiones y alegaciones e impugnar las decisiones que se adopten.

El ejercicio de este derecho tiene como 10 Corte Constitucional. Sentencia T-138 de 2017, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333301120250018601 6 presupuesto indispensable la publicidad del proceso, mediante las citaciones para obtener comparecencia, los traslados de actos procesales de las partes o de los auxiliares de la justicia y las notificaciones, comunicaciones y publicaciones de las decisiones adoptadas.

(iv) El derecho a obtener decisiones ceñidas exclusivamente al ordenamiento jurídico, en razón de los principios de legalidad de la función pública y de independencia funcional del juez, con prevalencia del derecho sustancial (Arts. 6º, 121, 123, 228 y 230 C. Pol.) (v) El derecho a que las decisiones se adopten en un término razonable, sin dilaciones injustificadas.

Así las cosas, el debido proceso no solo se refiere a los actos finales de la administración, sino también a las actuaciones intermedias, toda vez que lo que se busca es que, el ciudadano conozca el procedimiento de los actos intermedios y que los mismos no dependan de la discrecionalidad de la administración, de tal suerte que tenga claridad sobre los trámites y los requisitos dentro del procedimiento que enfrentará. En la misma línea, la Corte Constitucional resalta que la finalidad del debido proceso administrativo es buscar garantizar el interés general, y que la función administrativa sea ágil y rápida, para así lograr mayor eficacia y garantía a la realización de los derechos de los administrados.

En conclusión, el derecho fundamental al debido proceso administrativo conlleva a garantizar que todas las personas tengan derecho a que las actuaciones desarrolladas dentro de un proceso judicial o administrativo se surtan de forma clara y eficaz. Como consecuencia, los ciudadanos esperan que dichos procesos se lleven a cabo de forma célere, transparente y ajustándose al principio de economía procesal. iii).

Etapas sobre el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG- La Ley 962 de 2005, cuerpo normativo por el cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos, estableció en su artículo 56, el deber que le asiste a la administradora de los recursos del fondo de prestaciones, de aprobación del proyecto de resolución enviado por la Secretaría de Educación correspondiente, de aquellas prestaciones que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

A la letra, el aludido artículo, dispone: Artículo 56. Racionalización de trámites en materia del fondo de prestaciones sociales del magisterio. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. En desarrollo de la norma anterior, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2831 del 16 de agosto de 2005, en cuyo articulado reglamentó el procedimiento administrativo de reconocimiento de prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio.

Ahora, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1075 del 26 de mayo de 201511; norma en la que se compilaron las normas desarrolladas en el Decreto 2831 de 200512. 11 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación». 12 Esta norma, entre otros aspectos, dispone: i) Las solicitudes de reconocimiento prestacional deberán ser radicadas en la Secretaría de Educación de la respectiva entidad territorial a la que pertenezca el docente (Art. 2 Dto. 2831 de 2005, hoy artículo 2.4.4.2.3.2.1 Dto. 1075 de 2015 ); ii) una vez radicada la solicitud, la dependencia de la entidad deberá elaborar y remitir el proyecto administrativo de reconocimiento dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la sociedad fiduciaria encargada de la administración de los recursos del FOMAG para su aprobación (Art. 3 num. 3°, hoy artículo 2.4.4.2.3.2.2. num. 3); iii) Recibido el proyecto de acto administrativo en la sociedad fiduciaria, esta deberá impartir su aprobación o indicar las razones de su negación e informar de ello a la respectiva Secretaría de Educación dentro de los quince (15) días hábiles siguientes (Art.4, hoy artículo 2.4.4.2.3.2.3. ); iv) Aprobado el proyecto de acto administrativo de reconocimiento prestacional por parte de la sociedad fiduciaria, la Secretaría de Educación deberá suscribir el acto administrativo, notificarlo al interesado con las formalidades establecidas en la ley (Art. 3 nums. 4 y 5, hoy artículo 2.4.4.2.3.2.4).

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333301120250018601 7 A su vez, el precitado compendio normativo fue modificado por el Decreto 1272 del 23 de julio de 2018 «Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones», el cual en su artículo 1º dispone: Artículo 1.

Adición del artículo 2.4.4.2.1.6 al Decreto 1075 de 2015. Adiciónese a la Sección 1, Capítulo 2, Título 4, Parte 4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015, el artículo 2.4.4.2.1.6, el cual quedará así: (…) Artículo 2.4.4.2.3.2.1. Radicación de las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser presentadas, ante la última entidad territorial certificada en educación que haya ejercido como autoridad nominadora del afiliado, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

La sociedad fiduciaria implementará un sistema de radicación único, que registre las solicitudes de estudio de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de forma simultánea en la respectiva entidad territorial certificada en educación y en dicha sociedad. El sistema de radicación único debe permitir a los solicitantes y actores del proceso, conocer electrónicamente el estado del trámite, desde su radicación hasta su resolución y pago, asimismo debe permitir identificar aquellos casos en los que se realicen pagos oficiosos ya sea en cumplimiento de una orden judicial o por disposición administrativa.

Artículo 2.4.4.2.3.2.2. Gestión a cargo de las Secretarías de Educación. La atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones económicas que reconoce y paga el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será efectuada a través de la entidad territorial certificada en educación o la dependencia que haga sus veces.

Para tal efecto, la entidad territorial certificada en educación correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá: 1. Recibir y radicar, en estricto orden cronológico. Las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo. 2.

Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normativa vigente. 3. Subir a la plataforma que se disponga para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la sociedad fiduciaria. 4.

Suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley y en esta Subsección. 5.

Remitir a la sociedad fiduciaria copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones económicas, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos del pago. Parágrafo. Todos los actos administrativos que sean expedidos por la entidad territorial certificada en educación, a través de los cuales se reconozcan prestaciones económicas a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberán contar con la aprobación previa por parte de la sociedad fiduciaria, so pena de incurrir en las responsabilidades de carácter disciplinario, fiscal y penal correspondientes (…).

(Negrilla fuera del texto). c). Consideraciones del caso Visto lo precedente, para afrontar la solución del asunto, procede la Sala a verificar los prepuestos generales de procedencia de toda tutela, así: • Legitimación en la causa por activa y por pasiva De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá presentar Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333301120250018601 8 acción de tutela ante los jueces para procurar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular.

Conforme al desarrollo jurisprudencial, el titular de los derechos fundamentales puede acudir a la acción de tutela de dos formas: una directa y otra indirecta. En forma directa, lo hace al promover la acción en nombre propio, y en forma indirecta, cuando la formula a través de (i) un representante legal, (ii) un apoderado judicial, (iii) un agente oficioso o (iv) del Ministerio Público.

En el sub lite, la acción de tutela fue presentada por la señora Elisa Josefina Caro de Dueñas, mediante apoderado judicial, alegando que la Secretaría de Educación de Córdoba y Fiduprevisora S.A. han vulnerado sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, en virtud de la falta de una respuesta de fondo de la petición de cumplimiento de sentencia, elevada mediante el aplicativo Humano en Línea el día 2 de mayo de 2025, de esta forma, considera la Sala que está acreditada la legitimación en la causa por activa en la interposición de la tutela.

En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, también se encuentra acreditada, pues la acción de tutela está dirigida contra la Secretaría de Educación de Córdoba y Fiduprevisora S.A, entidades ante quienes se dirige la solicitud y de la que se predica en el libelo tutelar como las que vulnera o amenazan los derechos fundamentales invocados. • Inmediatez La Corte Constitucional ha señalado reiteradamente que la acción de tutela se debe interponer en un tiempo oportuno y justo, a partir del momento en que ocurre la situación que presuntamente vulnera o amenaza el derecho fundamental.

Ello, porque la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales13. El fundamento de exigencia del requisito de inmediatez, la necesidad apremiante y urgente de protección constitucional propia de la tutela. Advierte, la Sala que cuando se alega la vulneración del derecho de petición, el requisito de la inmediatez debe observarse de manera diferente frente a la vulneración de otros derechos fundamentales, lo anterior, en atención a que entre más tiempo pase sin respuesta, más se agrava la vulneración al derecho de petición. No obstante, en el sub examine, carece de fundamento cualquier discusión al respecto, toda vez que la petición que se predica sin respuesta data del 2 de mayo de 2025.

En ese orden, teniendo en cuenta que la acción de tutela fue presentada el 29 de mayo de 202514, transcurrieron 27 días, entre la petición realizada y la fecha de interposición del amparo constitucional, lo que satisface el requisito de procedibilidad. • Subsidiariedad En lo que atañe al principio de subsidiariedad, conviene recordar que la acción de tutela es un mecanismo judicial de naturaleza constitucional, orientado a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que puedan resultar vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, e incluso de los particulares.

Su utilización es excepcional y su interposición solo es jurídicamente viable cuando, una vez examinado el sistema de acciones judiciales, no se encuentre un medio ordinario idóneo y eficaz para la protección de los derechos y, por lo tanto, no haya mecanismo judicial más que la acción de tutela, para lograr una protección oportuna y para evitar una afectación grave e irreversible de las garantías constitucionales, como lo ha reiterado la Corte Constitucional en sus pronunciamientos15.

Al respecto, la Corte ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo, ni eficaz diferente de la acción de tutela, para la protección al derecho de petición, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.

Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, puede acudir directamente a la acción de 13 Corte Constitucional, Sentencia T-250 de 2022, M. P. José Fernando Reyes Cuartas, Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022) 14 PDF nro. 03 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-247 de 2021, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiunos (2021).

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333301120250018601 9 amparo constitucional16. En cuanto a este requisito, advierte la Sala que en el sub lite se promueve la acción de tutela respecto a la presunta falta de respuesta de las entidades accionadas, lo que para la accionante significa la vulneración del derecho fundamental de petición y debido proceso.

Bajo ese entendido, el citado requisito en este caso se encuentra superado, pues la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para la búsqueda de la protección del derecho fundamental de petición. • Solución del asunto Una vez verificados los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela, vistos los referentes y antecedentes, y revisadas las particularidades del sub examine, para la solución del caso, la Sala tendrá en cuenta las siguientes premisas: Conforme al artículo 23 constitucional, el derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y obtener pronta resolución, es un derecho fundamental, cuyo alcance y contenido ha sido decantado y desarrollado por la jurisprudencia constitucional, y cuya protección corresponde, por excelencia, a la acción de tutela como mecanismo para la salvaguarda de los derechos fundamentales, pues, no existen en el ordenamiento mecanismos procesales distintos para el efecto, de tal modo, que si se demuestra la presentación de una petición, sin que oportuna, sustancial y suficientemente se le diere respuesta, habrá lugar a su amparo.

Conforme a lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia C-029 de 202117, el debido proceso administrativo es un conjunto de garantías que sujetan la actuación del Estado y de los particulares a reglas predeterminadas, las cuales rigen la resolución de un conflicto o la determinación de una situación jurídica; y que debe garantizarse también en las actuaciones administrativas.

En la presente causa constitucional, se advierten las siguientes situaciones fácticas: El día 2 de mayo de 202518, el apoderado de la accionante presentó petición dirigida a la Secretaría de Educación de Córdoba y a Fiduprevisora S.A., solicitando información respecto el cumplimento de la reliquidación de la pensión de invalidez ordenada judicialmente.

En ese contexto, se observa que en el presente caso, la actora pretende la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, ante la falta de una respuesta de fondo por parte de las entidades accionadas a la solicitud elevada el día 2 de mayo de 2025, la cual tenía como objeto obtener información respecto del cumplimiento del fallo que ordenó la reliquidación de su pensión de invalidez de la accionante, el cual quedó ejecutoriado el 17 de enero del 2025.

Frente al punto, no es de recibo el argumento de la Secretaría de Educación Departamental al indicar en su impugnación que la petición de la accionante parte de un proceso judicial que quedó ejecutoriado el 17 de enero de 2025, y que según el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el plazo máximo para que las entidades públicas den cumplimiento a una sentencia que impone una condena dineraria es de diez (10) meses, término que aún no se encuentra vencido, puesto que, previo al vencimiento del precitado término administrativo, bien puede la actora como en este caso presentar petición de información, tendiente a que la administración se pronuncie respecto del trámite administrativo que le ha impartido respecto al cumplimiento de la orden judicial de reliquidación de la pensión de invalidez.

Por lo anterior, no es dable la desvinculación de la orden de amparo a la Secretaría de Educación Departamental, puesto que, no obra prueba en el plenario que dé cuenta la existencia de una respuesta de fondo, clara y precisa a la petición que motivó la interposición de la acción de tutela bajo examen, de modo que, subsiste la vulneración ius 16 Corte Constitucional, Sentencia T-206 de 2018, M.P Alejandro Linares Cantillo, Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil dieciocho (2018). 17 Corte Constitucional, Sentencia C-029 de 2021, M. S. Gloria Stella Ortiz Delgado, Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintiunos (2021). 18 PDF nro. 01 (págs. 6 a 9) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333301120250018601 10 fundamental, máxime si se tiene en cuenta que la accionante cuenta con 85.5% de perdida de la capacidad laboral. Así las cosas, teniendo en cuenta las consideraciones previamente señaladas, la Sala procederá a confirmar el fallo de tutela impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrado justicia en nombre de la República de Colombia y por la autoridad de la Ley: FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Montería con fecha doce (12) de junio del año dos mil veinticinco (2025), de acuerdo con lo expuesto en las motivaciones de este proveído.

SEGUNDO: COMUNICAR a las partes y al Juez de Primera Instancia lo aquí resuelto por este Tribunal.

TERCERO: Ejecutoriada esta sentencia, ENVÍESE a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que el anterior proyecto de sentencia fue discutido y aprobado en sesión de la fecha. CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los honorables magistrados, EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA PEDRO FACUNDO OLIVELLA SOLANO (e)