REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Sala Segunda de Decisión Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán Manizales, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Medio de control: Reparación Directa Radicación: 17 001 33 33 004 2015 00155 01 Demandante: Norma Constanza Yarce y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General d e l a N a c i ó n. Sentencia No. Procede la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión al recurso de apelación interpuesto por las entidades demandadas contra el fallo que accedió a las pretensiones, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales el 29 de septiembre de 2021.
I. Antecedentes 1. Declaraciones y condenas. Los demandantes solicitan que se hagan las siguientes declaraciones. “LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y LA RAMA JUDICIAL DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL son administrativa y patrimonialmente responsables en forma solidaria, de los Perjuicios Materiales (Daño Emergente y Lucro Cesante) y Perjuicios Morales (Objetivados - Subjetivados) causados a NORMA CONSTANZA YARCE, como consecuencia de la Privación Injusta de la Libertad de la cual fue víctima desde el día quince (15) de Julio de dos mil doce (2012) hasta el día treinta y uno (31) de enero de dos mil catorce (2014), fecha en la cual recuperó su libertad, la cual fue ordenado por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada Caldas el día veintiocho (28) del mismo año según Sentido de Fallo Absolutorio. […] 2 De igual forma la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL son administrativa y patrimonialmente responsables en forma solidaria de los perjuicios morales (Objetivados – Subjetivados); ocasionados a los demás poderdantes: ANDRES FELIPE VIVAS YARCE, DANIELA ANDREA YACE y JUAN DAVID YACE hijos, CRISTIAN GIOVANNY YARCE hermano, RIGOBERTO YARCE OCHOA y ELVIA YARCE OCHOA tíos de la víctima y como consecuencia de la privación injusta que sufrió NORMA CONSTANZA YARCE (…) 1.2 Condenar en consecuencia a: LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a pagar a los actores o a quien represente sus derechos, como reparación o indemnización del daño ocasionado así: Los perjuicios Materiales (Daño Emergente – Lucro Cesante) y Los Perjuicios Morales (Objetivados – Subjetivados) para: NORMA CONSTANZA YARCE, víctima directa, perjuicios causados por la privación injusta de la libertad.
Los Perjuicios Morales (Objetivados- Subjetivados) para: ANDRES FELIPE VIVAS YARCE, DANIELA ANDREA YARCE y JUAN DAVID YARCE hijos, CRISTIAN GIOVANNY YARCE hermano, RIGOBERTO YARCE OCHOA y ELVIA YARCE OCHOA tíos de la víctima, perjuicios causados por la privación injusta de la libertad de su familiar. En consecuencia se condene a las entidades aquí demandadas a pagar los Perjuicios materiales (Daño Emergente – Lucro Cesante) Perjuicios Morales (Objetivados y Subjetivados) a los demandantes […]” 2.
Hechos Pueden resumiese en los siguientes1: 1.1. Señaló que el 07 de diciembre de 2008 en la Finca Guayaquil de la Vereda Reinés, Municipio de Puerto Salgar, Cundinamarca, fueron ultimados de manera violenta Gildardo Barrantes Marín y Diana Marcela Barahona, hechos por los cuales fueron investigados los señores José Aluvier Jaramillo, Víctor Manuel Calderón Ortega y Pascual Israel Lugo. 1.2.
Expuso que, con base en la información obtenida en la investigación, la Fiscalía General de la Nación procedió a vincular a la señora Norma Constanza Yarce en calidad de coautora de las conductas de Homicidio Agravado en la modalidad de cómplice en concurso con Hurto 1 Fl. 119 y s.s. del archivo 001 SAMAI. 3 Calificado y Agravado, expidiéndose por parte del Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de la Dorada la orden de captura No 0009 del 12 de julio de 2012, efectiva a partir del 15 de julio del mismo año. 1.3.
Manifestó que el 16 de julio de 2012, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Dorada con funciones de Control de Garantías, declara la legalidad de la captura y decreta la medida de aseguramiento de detención preventiva intramural en la cárcel de la ciudad de Ibagué. 1.4. Adujo que luego de surtidas las etapas del proceso penal adelantado en contra de la señora Yarce, el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada – Caldas, en audiencia realizada el 28 de enero de 2014 anuncia el sentido de fallo absolutorio al considerar que el ente acusador no logró demostrar su teoría del caso.
Se dispuso su libertad inmediata la cual se hizo efectiva a partir del 31 de enero de 2014. 2. Contestación de la demanda. - La Fiscalía General de la Nación2, presenta escrito pronunciándose frente a los hechos y oponiéndose a las pretensiones de esta. Argumentó que, no se estructuran todos los elementos que componen la responsabilidad extracontractual del Estado porque en la investigación de carácter penal adelantada en contra de la víctima directa se actuó en uso de las facultades constitucionales y legales conferidas a esa entidad.
Es el Juez de Control de Garantías el funcionario encargado de analizar los requisitos de la medida de aseguramiento y decidir si esta es procedente o no; aclarando que para solicitar dicha medida no es necesario que en el proceso existan pruebas que conduzcan a la certeza de la responsabilidad penal del acusado. Conforme al artículo 90 de la Constitución Política, para obtener una declaración de responsabilidad en contra de la entidad, es necesario demostrar que la privación de libertad fue injusta o injustificada lo que no sucede en este caso. - Nación - Rama Judicial3, se opone a la prosperidad de las pretensiones y se pronuncia frente a los hechos.
Señala que en el presente caso se cumplen cumplía con todos los presupuestos establecidos por el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, para imponer medida de aseguramiento, pues dentro de la investigación adelantada por la Fiscalía, se tuvieron elementos probatorios que conducían a establecer razonablemente que la demandante podía ser el autor de la conducta punible indilgada.
De tal suerte que la restricción de la libertad sufrida por el actor era una carga que debía afrontar y, por ende, el daño presuntamente padecido con la detención, al no ser antijurídico, no tiene la virtualidad de ser indemnizado por el Estado. 2 Archivo 1 pág. 192 y s.s. SAMAI. 3 Archivo 001 Pág. 242 y s.s. SAMAI – primera instancia. 4 Seguidamente indica que en este caso la decisión de absolver al procesado devino del deficiente material probatorio aportado en el curso del proceso penal por parte de la Fiscalía. Manifestó que la imposición de la medida por el juez de control de garantías estuvo sustentada y soportada en el caudal probatorio allegado inicialmente, que como se dijo, posteriormente no reunió los requisitos para convertirse en plena prueba y ser el soporte de una decisión condenatoria, pues no es jurídicamente viable que el juez de control de garantías entre a hacer juicios de responsabilidad penal del imputado, pues su función es verificar que de las pruebas allegadas a la audiencia de imputación y medida de aseguramiento, se pueda inferir razonablemente la participación del acusado. 3.
Sentencia de primera instancia. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 29 de septiembre de 20214 resolvió: “[…]
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la FISCALÍA GENERAL y la RAMA JUDICIAL DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL; así como la excepción de falta de configuración de los elementos que estructuran responsabilidad extracontractual del Estado, propuesta por la última de las demandadas mencionadas.
SEGUNDO: EXONERAR de responsabilidad a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia.
TERCERO: DECLARAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTACIÓN JUDICIAL administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados a NORMA CONSTANZA YARCE, ANDRÉS FELIPE VIVAS YARCE, DANIELA ANDREA YARCE, JUAN DAVID YARCE, CRISTIAN GIOVANNY YARCE, RIGOBERTO YARCE OCHOA y ELVIA YARCE OCHOA, con ocasión de la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto la señora NORMA CONSTANZA YARCE.
CUARTO: En consecuencia, se CONDENA a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a pagar a favor de los demandantes las siguientes sumas de dinero por concepto de perjuicios. Por perjuicios morales: el equivalente a cien (100) S.M.L.M.V a favor de NORMA CONSTANZA YARCE, ANDRÉS FELIPE VIVAS YARCE, DANIELA ANDREA YARCE y JUAN DAVID YARCE.
El equivalente a cincuenta (50) S.M.L.M.V a favor de CRISTIAN GIOVANNY YARCE y el equivalente a treinta y cinco (35) 4 Archivo 7 SAMAI – de primera instancia. 5 S.M.L.M.V a favor de RIGOBERTO YARCE OCHOA y ELVIA YARCE OCHOA, acorde a lo dicho en precedencia. Por perjuicios materiales: Por perjuicios materiales –daño emergente- en favor de NORMA CONSTANZA YARCE: $ 4.660.000.oo QUINTO: NEGAR el reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad del lucro cesante, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. […]
NOVENO: SE CONDENA a la NACIÓN- RAMA JUDICIAL en costas y agencias en derecho conforme a la parte motiva de esta providencia. […]” Hace una relación del material probatorio obrante en el expediente, realizando un recuento de lo acontecido en el proceso penal, con el fin de establecer la existencia del daño. En el caso bajo examen, indicó que dicho daño se encuentra acreditado como consecuencia de la privación de la libertad que sufrió la señora Norma Constanza Yarce, dentro de la investigación penal adelantada en su contra por la presunta comisión del delito de “homicidio agravado en concurso con hurto calificado y agravado”.
Esta actuación inició el 15 de julio de 2012 y culminó el 31 de enero de 2014, fecha en la cual la Juez Penal del Circuito de La Dorada absolvió a la demandante, al no demostrarse por parte de la Fiscalía General de la Nación su participación en los hechos imputados. Advirtió la Juez Administrativa que el 12 de julio de 2012 el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de La Dorada dispuso la captura de la señora Norma Constanza Yarce, con fundamento en las declaraciones rendidas por dos personas condenadas por homicidio, quienes la señalaron como partícipe en los hechos investigados, elementos que fueron valorados como suficientes para imponer medida de aseguramiento, conforme a la normativa vigente para la época.
No obstante, posteriormente los testigos se retractaron y la procesada fue absuelta por ausencia de certeza sobre su responsabilidad penal. En relación con lo anterior, precisó que la absolución no genera, por sí sola, el derecho a la reparación, pues corresponde examinar la antijuridicidad del daño conforme a los criterios jurisprudenciales aplicables.
El caso evidencia que la privación de la libertad se sustentó inicialmente en indicios graves que justificaban la medida, aunque con posterioridad se demostró la inconsistencia de las pruebas, lo que impidió proferir condena. En cuanto a la antijuridicidad, el Juzgado de primera instancia concluyó que esta resulta imputable exclusivamente a la Nación – Rama Judicial, toda vez que la decisión de imponer la medida de aseguramiento corresponde al Juez de Control de Garantías y no a la Fiscalía. Si bien en el proceso penal se presentaron retractaciones de testigos y declaraciones inconsistentes que condujeron a la 6 absolución, dicho análisis debió ser efectuado por el juez al momento de decretar la medida.
Por consiguiente, el planteamiento relativo a la existencia de culpa de un tercero no exonera de responsabilidad a la Rama Judicial. De conformidad con lo anterior, para efectos de la determinación de los perjuicios, el Juzgado Administrativo acudió a la sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2024 por la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del expediente 26.251.
Con fundamento en dicha jurisprudencia, se concluye que, en el caso concreto, por la privación injusta de la libertad sufrida por la señora Norma Constanza, la cuantificación del daño se fija en los siguientes términos: para los demandantes del primer nivel —esto es, la víctima y sus hijos—, la indemnización corresponde a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV); para el hermano de la víctima, ubicado en el segundo rango indemnizatorio, la cuantificación asciende a cincuenta (50) SMLMV; y para los tíos, quienes se encuentran en el tercer nivel y primer rango indemnizatorio conforme a la jurisprudencia, el monto por cada uno se establece en treinta y cinco (35) SMLMV.
Respecto al lucro cesante, manifestó que la demandante no allegó ningún soporte que acreditara a que se dedicada para la época de los hechos. En cuanto al daño emergente, el Juzgado indicó que fueron aportados recibos que soportan consignaciones realizadas a la señora Yarce a la cuenta corriente de la Cárcel Picaleña de Ibagué, accediendo a la pretensión de ($4.660.000). 4.
Recursos de Apelación - Nación -Rama Judicial5, presentó recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, argumentando que la responsabilidad de la privación de la libertad no recae automáticamente en la Rama Judicial por una absolución posterior, ya que el juez de control de garantías actúa con fines preventivos, no sancionatorios, y su función es distinta a la del juez de conocimiento.
Este último determina la responsabilidad penal, mientras que el primero verifica la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad para imponer medidas de aseguramiento con base en elementos probatorios iniciales, sin exigir certeza sobre la culpabilidad. Indicó que considerar antijurídico el daño solo por el resultado del proceso desconocería que la libertad no es absoluta y que su restricción responde al ius puniendi del Estado.
Por ello, la antijuridicidad del daño se configura únicamente cuando la medida es arbitraria o contraria a los principios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad. Para el caso concreto, refirió el 16 de julio de 2012, la Fiscalía Cuarta Seccional de La Dorada presentó a Norma Constanza Yarce ante el Juez Promiscuo Municipal con función de control de garantías para legalizar la 5 Archivo 009 SAMAI -primera instancia. 7 captura, formular imputación e imponer medida de aseguramiento.
El juez consideró procedente la medida, conforme al artículo 308 de la Ley 906 de 2004, al existir elementos probatorios que permitían inferir su participación en los delitos de homicidio agravado en concurso con hurto calificado agravado. Indicó que la medida se justificó porque la pena mínima superaba los cuatro años, según el artículo 313 del C.P.P., y fue solicitada por la Fiscalía, como lo establece el artículo 306.
Señaló que la Fiscalía, conforme al artículo 250 de la Constitución Política, dirigió la investigación, capturó a la imputada y aportó pruebas que llevaron al juez a imponer la medida. El juez de garantías no determina culpabilidad, función que corresponde al juez de conocimiento en el juicio oral. Resalta que no existió un daño antijurídico y la responsabilidad patrimonial debe evaluarse con base en los elementos de juicio que existían en la investigación penal al momento de ordenarse la privación de la libertad, y la vinculación al proceso del aquí demandante, los cuales estaban soportados en las respectivas pruebas, y en los resultados de la etapa de investigación. Solicita que se tenga en cuenta la sentencia SU - 072 de 2018, la cual se encuentra directamente relacionada con la Sentencia C-037 de 1996, en tanto, la labor del operador judicial en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración, no se puede limitar a verificar si la persona privada de la libertad fue absuelta en el proceso penal o su investigación culminó con preclusión, pues está visto que esa circunstancia no hace injusta la privación de la libertad soportada en la captura del indiciado o en la imposición de la medida de aseguramiento al sindicado.
Trajo a colación jurisprudencia del Consejo de Estado, precisando que dicha Corporación ha sostenido que la medida de detención preventiva debe observar criterios de razonabilidad y proporcionalidad. En lo demás hace referencia a los aspectos que debía tener en cuenta el Juez de Control de Garantías para imponer la medida de aseguramiento, entre ellos, la inferencia de autoría o participación del procesado en la comisión de una conducta punible, para concluir que se atendieron los procedimientos y presupuestos previstos en la Ley 906 de 2004, restringir preventivamente el derecho a la libertad, pues, como se dijo, tal decisión se fundó en los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, que permitían, bajo una inferencia razonable, determinar que la imputada podría ser partícipe de las conductas delictivas por las cuales se le investigaba.
Precisó que, en el presente asunto, la medida se basó en pruebas suficientes al momento de la captura, aunque luego se desvirtuó la presunción de 8 responsabilidad; por ello, no se considera que la medida fuera desproporcionada, dado el tipo de delito; sin embargo, reprocha la inactividad de la Fiscalía, que promovió el proceso, pues presentó recurso de apelación contra el fallo sin sustentar el recurso y finalmente no logró probar la autoría. Finalmente, solicitó que se aplique el régimen de responsabilidad subjetiva y se nieguen las pretensiones de la demanda. 5.
Alegatos de segunda instancia. De conformidad con la constancia secretarial obrante en el documento 018 del expediente que reposa en el aplicativo web SAMAI, las partes y el Agente del Ministerio Público guardaron silencio. II. Consideraciones 1. Problema jurídico. Corresponde al Tribunal en esta instancia, de acuerdo con los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por la Nación - Rama Judicial, determinar si la privación de la libertad de que fue objeto la señora Norma Constanza Yarce, se puede calificar como injusta y es imputable a la Nación - Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación; o si, por el contrario, no se reúnen los presupuestos de la responsabilidad estatal endilgada, y lo procedente es negar las súplicas de la demanda. 2.
Acervo probatorio Del material de pruebas que conforma el expediente, se destacan como jurídicamente relevantes para la decisión que habrá de adoptarse, los siguientes elementos: Reposan las piezas procesales correspondientes al proceso penal adelantado contra la señora Norma Constanza Yarce por el delito de homicidio agravado en concurso de hurto calificado agravado, de las que se extrae lo siguiente6: ✓ A folio 40 y s.s. del documento 001, se observa que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Control de Garantías de La Dorada, el 16 de julio de 2012 a las 3:40 p.m., dentro del expediente con radicado No. 17380600007120090077600, llevó a cabo audiencia de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento de la señora Norma Constanza Yarce. 6 Archivo 001 SAMAI -primera instancia. 9 ✓ Reposa escrito de acusación de la Fiscalía General de la Nación, donde señalan que7: […] 7 Ver folios 42 y s.s. del documento 001 del expediente del aplicativo web SAMAI. 10 En dicho escrito de acusación la Fiscalía indicó que los señores Víctor Manuel Calderón Ortega y José Aluvier Valencia, coautores, condenados y recluidos por el delito, serían parte de los testigos del ente acusador en la audiencia público de juicio oral. ✓ Obra acta de la audiencia preparatoria llevada a cabo por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, de fecha 20 de marzo de 20138. ✓ A folio 50 y 51 del documento 001, reposa orden de captura No 0009 del 12 de julio de 2012, expedida por el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de la Dorada ✓ Se observa en el folio 52 y siguientes el acta correspondiente a la audiencia de Juicio Oral celebrada ante el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, Caldas, el día 28 de enero de 2013, en la cual dicho despacho anunció el sentido del fallo absolutorio a favor de la señora Norma Constanza Yarce, al considerar que no se acreditó de manera plena su responsabilidad por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado agravado.
Como consecuencia de lo anterior, se ordenó la libertad inmediata de la mencionada señora. ✓ Boleta de libertad No. 002 de fecha 28 de enero de 2014 (Fl. 54 del doc 1). ✓ Sentencia de primera instancia No. 039 del 20 de mayo de 2014, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada – Caldas, en la cual se dictó fallo absolutorio a favor de la demandante por el delito homicidio agravado en concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado9.
En dicho fallo, el a quo indicó que la Fiscalía afirmó que había quedado demostrado la materialidad de los delitos, pues los señores Víctor Manuel y José Aluvier señalaron como sucedió el hecho, como lo planearon, que lo habían hablado 8 días antes que el señor Gildardo iba constantemente a venderles mercancía y cobrar. Dichos señores manifestaron que los hechos los planearon en la finca, y que el 2 de diciembre el señor José “…había llamado a la señora NORMA CONSTANZA YARCE para que lo visitara, pidiéndole permiso al señor VICTOR MANUEL para que ella se quedara, y para el 7, según dice la señora NORMA, se madrugó con la hija de la esposa del señor VICTOR al pueblo para regresar después de cometidos los hechos…” Indicó que por su parte la defensa de la señora Norma, señaló lo siguiente: 8 Folio 47 y s.s. del documento 1. 9 Folio 55 y s.s. del Archivo 001 SAMAI -primera instancia 11 Para resolver lo anterior, el Juzgado Penal indicó lo siguiente: […] 12 […] […] 13 ✓ Certificación de fecha 31 de enero de 2014 expedida por el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Ibagué – Picaleña – mujeres – Regional Viejo10- mediante la cual se hace constar el tiempo en que la señora Norma Constanza Yarce estuvo privada de la libertad, que fue en el lapso comprendido entre el 15 de julio de 2012 y el 31 de enero de 2014, a quien se le concedió libertad por obtener sentencia absolutoria. ✓ Adicionalmente, se aportaron comprobantes de consignaciones que realizaba la señora Elvia Yarce Ochoa a la cuenta de la Cárcel de Reclusión de Mujeres de Ibagué, con destino a la señora Norma Yarce (Fl. 93 y s.s. del documento 1). 4.
Del régimen de responsabilidad en materia de privación de la libertad En lo atinente a la responsabilidad estatal atribuida con ocasión de la actuación penal antes referida y con el fin de abordar los argumentos de inconformidad de la parte demandada recurrente con la sentencia de primera instancia, este Colegiado estudiará a continuación el criterio que ha venido sosteniendo en casos similares y el desarrollo jurisprudencial de la Alta Corporación de lo Contencioso Administrativo, 10 Archivo 001 pág. 91 SAMAI -primera instancia 14 referente a la aplicación del régimen de responsabilidad en materia de privación de la libertad.
En el sub examine, respecto del régimen de responsabilidad en el asunto bajo estudio, esta Sala de Decisión indica como lo ha venido señalando que, como los hechos materia del proceso penal que interesa en este plenario de responsabilidad tuvieron ocurrencia en vigor del Código de Procedimiento Penal adoptado por la Ley 906 de 2004 y las actuaciones adelantadas por las entidades demandadas se surtieron en vigencia de la Ley 270 de 1996, la cual prevé la responsabilidad del Estado por razón de la privación injusta de la libertad, dicha responsabilidad debe ser analizada conforme al artículo 68 de la misma, que condiciona la responsabilidad estatal en esa materia al carácter injusto de la detención, concepto que ha sido interpretado por vía de revisión constitucional11 como referente a una actuación manifiestamente desproporcionada, violatoria de los procedimientos legales o abiertamente arbitraria, lo cual se opone a la formulación de un enunciado categórico o absoluto sobre este tipo de responsabilidad estatal, e impone al juzgador administrativo la obligación de valorar las circunstancias de cada caso concreto, para determinar si la actuación estatal se constituye en fuente de reparación. Esto ilustró la sentencia de constitucionalidad en lo atinente al artículo 68 de la Ley Estatutaria de Administración Justicia: «…el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención» (Resaltó el Tribunal).
En relación con la interpretación de la citada norma que contempla la obligación indemnizatoria del Estado por privación de la libertad, no ha existido uniformidad por parte del H. Consejo de Estado, siendo pertinente referir la siguiente pauta jurisprudencial respecto a la evolución histórica o desarrollo argumentativo de la responsabilidad estatal: «(…) la Sala ha considerado en varias oportunidades que, a pesar de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad es absuelta por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, se configura un evento de detención injusta y, por lo tanto, procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política.» 11 Corte Constitucional.
Sentencia C-037 de 1996. 15 Al respecto, en sentencia de 2 de mayo de 2007, precisó: «Como corolario de lo anterior, ha de entenderse que la hipótesis precisada por el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en la cual procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado por detención injusta, en los términos en que dicho carácter injusto ha sido también concretado por la Corte Constitucional en el aparte de la sentencia C-036 (sic) de 1996 en el que se analiza la exequibilidad del proyecto del aludido artículo 68 y que se traduce en una de las diversas modalidades o eventualidades que pueden generar responsabilidad del Estado por falla del servicio de Administración de Justicia, esa hipótesis así precisada no excluye la posibilidad de que tenga lugar el reconocimiento de otros casos en los que el Estado deba ser declarado responsable por el hecho de haber dispuesto la privación de la libertad de un individuo dentro del curso de una investigación penal, siempre que en ellos se haya producido un daño antijurídico en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.
“Tal es la interpretación a la que conducen no sólo las incuestionables superioridad y preeminencia que le corresponden al citado canon constitucional, sino también una hermenéutica armónica y sistemática de los comentados preceptos de la misma Ley 270 de 1996, así como los razonamientos plasmados por la propia Corte Constitucional en la sentencia C- 036 (sic) de 1997 (sic), mediante la cual los encontró ajustados a la Carta Fundamental.
En consecuencia, los demás supuestos en los cuales el juez de lo contencioso administrativo ha encontrado que la privación de la libertad ordenada por autoridad competente ha conducido a la producción de daños antijurídicos, con arraigo directamente en el artículo 90 de la Carta, tienen igualmente asidero tanto en la regulación que de este ámbito de la responsabilidad estatal efectúa la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, como en la jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con este asunto.
De manera que aquellas hipótesis en las cuales la evolución de la jurisprudencia del Consejo de Estado -a la que se hizo referencia en apartado precedente- [responsabilidad del Estado por la privación de la libertad de las personas al amparo de la vigencia del artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal] ha determinado que concurren las exigencias del artículo 90 de la Constitución para declarar la responsabilidad estatal por el hecho de la Administración de Justicia al proferir medidas de aseguramiento privativas de la libertad, mantienen su aplicabilidad tras la entrada en vigor de la Ley 270 de 1996..» (Resalta la Sala).
Asimismo, la jurisprudencia ha señalado que las hipótesis establecidas en el artículo 414 antes citado, al margen de su derogatoria, continúan siendo aplicables a hechos ocurridos con posterioridad a su vigencia, sin que ello implique una aplicación ultractiva del citado precepto legal, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo, en cuanto, en virtud del principio iura novit curia, el juez puede acoger criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión. Es así como respecto de la responsabilidad del Estado derivada de la privación de la libertad de las personas, dispuesta como medida de aseguramiento dentro de un proceso penal, la jurisprudencia se ha desarrollado en distintas direcciones, como en anteriores oportunidades se ha puesto de presente, así: 16 «En torno a la privación injusta de la libertad varias han sido las líneas jurisprudenciales de la Sección Tercera de esta Corporación: una primera, que podría calificarse de restrictiva, parte del entendido de que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamenta en el error judicial, que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa valoración, seria y razonada, de las distintas circunstancias del caso.
En ese sentido, la responsabilidad del Estado subyace como consecuencia de un error ostensible del juez, que causa perjuicios a sus coasociados. Posteriormente, se dice que la investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra una persona sindicada de haberlo cometido, es una carga que todas las personas deben soportar por igual, de manera que la absolución final no es indicativa de que hubo algo indebido en la detención. Una segunda línea entiende que, en los tres eventos previstos en el artículo 414 del antiguo C.P.P. -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible-, la responsabilidad es objetiva, por lo que resulta irrelevante el estudio de la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa.
Se consideró que, en tales eventos, la ley presume que se presenta una privación injusta de la libertad y que, en aquellos casos no subsumibles en tales hipótesis normativas, se debe exigir al demandante acreditar el error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención. Una tercera tendencia jurisprudencial morigera el criterio absoluto conforme al cual la privación de la libertad es una carga que todas las personas deben soportar por igual, pues ello implica imponer a los ciudadanos una carga desproporcionada; además, amplía, en casos concretos, el espectro de responsabilidad por privación injusta de la libertad, fuera de los tres supuestos de la segunda parte del artículo 414 del citado código y, concretamente, a los eventos en que el sindicado sea exonerado de responsabilidad en aplicación del principio universal del in dubio pro reo.
(…) Finalmente y en un cuarto momento, la Sala amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente, a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico, aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio in dubio pro reo, de manera tal que no obstante haberse producido la privación de la libertad como resultado de la investigación e incluso habiendo sido proferida la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, el imputado no llega a ser condenado, circunstancia que hace procedente el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos.
En cualquier caso, aún en este tipo de supuestos la Sala ha dejado a salvo la posibilidad, que constituye, en realidad, una obligación de valorar las circunstancias de cada caso concreto y evitar la formulación de enunciados categóricos o absolutos, pues las particularidades de cada evento específico pueden conducir a la conclusión de acuerdo con la cual el individuo afectado por la medida de aseguramiento sí se encuentra en el deber jurídico de soportar los perjuicios que la misma le ocasiona». 17 En pronunciamiento del año 200812, reiterado en otros como el del 17 de octubre de 201313, sobre el tema del régimen de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, en relación con las actuaciones adelantadas en vigencia de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, previa mención y transcripción de apartes de la sentencia de constitucionalidad C-037 de 1996, el Consejo de Estado en primer lugar, ratifica la postura recién sostenida sobre el carácter objetivo de la responsabilidad del Estado frente a la privación de la libertad de las personas investigadas y juzgadas bajo el imperio del Decreto Ley 2700 de 1991, pese a que la actuación procesal por la cual se impute responsabilidad estatal se hubiere surtido cuando ya había comenzado la vigencia de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, aduciendo el Consejo de Estado que el artículo 414 tiene como fuente de responsabilidad objetiva el artículo 90 de la Constitución Nacional; y, en segundo lugar, que dicho régimen objetivo predicable de las situaciones previstas en el artículo 414 del mencionado Decreto 2700 de 1991-cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituye hecho punible-, se hace extensivo a los casos de liberación que se producen como resultado de la aplicación del principio de in dubio pro reo, es decir, que además de los casos de absolución previstos en la mentada norma legal y considerados como fuente de responsabilidad objetiva de la administración de justicia, quedaría incursa en dicho régimen la decisión absolutoria fundada en la falta de elementos probatorios que permitan obtener certeza de la responsabilidad penal del sindicado.
Así lo expresó el máximo tribunal de lo contencioso administrativo: «Respecto del mismo artículo, la Sala ha considerado que su interpretación no se agota en la posibilidad de declarar la responsabilidad del Estado por detención injusta, cuando ésta sea ilegal o arbitraria. En jurisprudencia reciente14, se ha determinado que las hipótesis de responsabilidad objetiva, también por detención injusta, contempladas en el derogado artículo 41415 del decreto 2700 de 1991, mantienen vigencia para resolver, de la misma forma, la responsabilidad del Estado derivada de privaciones de la libertad en las cuales se haya arribado a cualquiera de los tres supuestos a los que hacía referencia la citada disposición. Es decir, que después de la entrada en vigencia de la ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad sea absuelta “porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible”, se configura un evento de detención injusta.
A las hipótesis citadas se les ha agregado el evento de absolución 12 Consejo de Estado. Sección Tercera. CP Enrique Gil Botero. Sentencia del 5 de junio de 2.008. Radicación número: 73001-23-31-000-1998-01248-01(16819). Actor: Sociedad Coldicom Ltda. Demandado: Nación - Ministerio De Defensa - Policía Nacional - Ministerio de Justicia y del Derecho.
Consejo de Estado. Sección Tercera. CP Ramiro Saavedra Becerra. Sentencia del 20 de febrero de 2.008. Radicación número: 25000-23-26-000-1996-01746-01(15980). Actor: José René Higuita y otros. Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación-. 13 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección A. CP Mauricio Fajardo Gómez, sentencia del 17 de octubre de 2013.
Radicación número: 52001-23-31-000-1996-07459- 01(23354) Actor: Luis Carlos Orozco Osorio Demandado: Fiscalía General de la Nación. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del dos de mayo de 2007, expediente: 15.463, actor: Adiela Molina Torres y otros,CP Mauricio Fajardo Gómez. 15 «ARTICULO 414. INDEMNIZACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD.
Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave.» (negrilla del original, subrayado adicional). 18 en aplicación del in dubio pro reo16.
Lo enunciado, con fundamento en la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, prevista en el artículo 90 de la Constitución política.»17. En pronunciamiento18 del 30 de marzo de 2016, el Consejo de Estado consideró que, en materia de privación injusta de la libertad, el juzgador debe analizar la conducta del procesado para determinar si fue justificada la actuación judicial, de tal manera que cuando la investigación penal tuvo sustento probatorio y de ella se pudo desprender la posible participación del sindicado en el delito, dicha actuación no genera responsabilidad ante una sentencia absolutoria, al estimar el Consejo de Estado que es la conducta de la víctima la causante del daño. Así lo dijo la alta Corporación, en sede de apelación de sentencia de este Tribunal, para confirmar por tales razones la providencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda en la cual el Tribunal se apartó del criterio objetivo de responsabilidad y analizó la actuación penal a la luz del material probatorio con la óptica de establecer si la misma había sido abiertamente desproporcionada o arbitraria, o violatoria de los procedimientos legales, conforme al contenido normativo que la sentencia de constitucionalidad C- 037 de 1996 había dado al artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sin que concurrieran en ese asunto tales presupuestos.
La sentencia del Consejo de Estado dejó claro que las razones de la confirmatoria son las siguientes: «Tratándose de casos en los que se analiza la responsabilidad del Estado bajo un régimen objetivo, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterada y pacífica al sostener que este tipo de análisis no supone, de entrada, la prosperidad de las pretensiones ni la obligación de reparar patrimonialmente al extremo activo, habida cuenta de que es posible que en estos eventos se configuren situaciones como la fuerza mayor, el hecho exclusivo y determinante de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima, con la virtualidad de exonerar de responsabilidad a la entidad pública.
En materia de privación injusta, se ha sostenido que cuando la actuación del procesado fue de tal magnitud que justificó la actuación judicial, particularmente en lo que atañe a la restricción de su libertad, es posible concluir que el daño irrogado proviene de la propia víctima, aun cuando no hubiere sido condenado por el juez penal.
Dicho de otra manera, no toda absolución en un proceso penal deviene en responsabilidad patrimonial del órgano judicial, puesto que cuando la investigación tuvo sustento probatorio y de ella se pudo desprender la posible participación del sindicado en el delito, es la conducta de la víctima la causante del daño, sin perjuicio de que, en sede de la Justicia Ordinaria, se hubiere proferido sentencia absolutoria».
Este Tribunal ha sido consistente en sostener que, una vez iniciada la vigencia de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, la responsabilidad del Estado por privación de la libertad debe ser analizada conforme al artículo 68 de la misma, que 16 Sobre el particular consultar la sentencia de cuatro de diciembre de 2006, Exp. 13168, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 17 Consejo de Estado.
Sección Tercera. CP Enrique Gil Botero. Sentencia del 5 de junio de 2.008. Radicación número: 73001-23-31-000-1998-01248-01(16819). Actor: Sociedad Coldicom Ltda. Demandado: Nación - Ministerio De Defensa - Policía Nacional - Ministerio de Justicia y del Derecho. 18 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera.
Subsección A. CP Marta Nubia Velásquez Rico. Sentencia del 30 de marzo de 2016. Radicado Número: 66001233100020070009701 (36261). 19 condiciona la responsabilidad estatal en esa materia al carácter injusto de la detención, concepto que ha sido interpretado por vía de revisión constitucional como referente a una actuación manifiestamente desproporcionada, violatoria de los procedimientos legales o abiertamente arbitraria.
Esta interpretación a la luz de la norma estatutaria, considera la Sala que, por una parte, es de obligatorio acatamiento por cuanto constituye cosa juzgada constitucional, por lo que el entendimiento de la disposición se agota en la posibilidad de declarar la responsabilidad del Estado por detención injusta únicamente cuando esta sea ilegal, arbitraria o desproporcionada, por haber sido ese el alcance que se le dio a la norma a través de una providencia de control constitucional abstracto; y, por otro lado, impide derivar un efecto directo de responsabilidad estatal por privación de la libertad con fundamento en el artículo 90 superior, en el sentido que el mismo constituya fuente inmediata de la responsabilidad objetiva, en cuanto la interpretación constitucional del artículo 68 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia se hizo de cara a la misma Carta Política del año 1991 y en presencia de la norma constitucional que sobre la responsabilidad patrimonial del Estado contempla el artículo 90 de la misma, de tal manera que el alcance constitucional de la responsabilidad del Estado, cuando la misma sea derivada de la privación de la libertad y en vigencia de la Ley 270 de 1996, no puede ser otro que el enmarcado dentro del concepto de injusticia de la detención, que obliga al análisis de la actuación de la administración de justicia y que impide partir de postulados categóricos de responsabilidad objetiva.
Además, la mencionada norma superior supedita la responsabilidad estatal a la antijuridicidad del daño causado por la acción u omisión de las autoridades públicas, siendo menester para tal efecto analizar esa conducta positiva u omisiva de la administración en razón de la cual se atribuye responsabilidad al Estado y se depreca indemnización, con miras a establecer si la actuación fue manifiestamente desproporcionada o arbitraria o contraria a los mandatos normativos, que torne antijurídico el perjuicio sufrido con la privación de la libertad y justifique la responsabilidad patrimonial atribuida al Estado.
Estima ahora la Sala que este criterio resulta acorde con lo dicho por el Consejo de Estado en el proveído que ha sido traído a cita, en cuanto consideró la alta Corporación de lo Contencioso Administrativo que la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad impone un análisis de la actuación judicial a efectos de establecer si la misma tuvo un sustento probatorio que permitiera prever la posible participación del sindicado en los hechos materia de investigación penal, caso en el cual el daño evidenciado en la posterior absolución no deviene imputable a la entidad estatal, sino al mismo investigado, a título de culpa exclusiva de la víctima.
Nótese que las mencionadas circunstancias que deben examinarse de acuerdo con la nueva orientación del Consejo de Estado son acordes con las que señala la citada sentencia de constitucionalidad C-037 de 1996, en cuanto esta indica que se debe analizar la actuación de la autoridad penal para establecer si actuó de manera arbitraria, desproporcionada o contraria a los procedimientos legales -como lo son los referentes a la exigencia probatoria de la 20 medida de detención preventiva o sustento probatorio de la actuación penal a que alude el Consejo de Estado- y, en caso negativo, descartar el carácter injusto de la detención como fuente de responsabilidad estatal.
Y si bien la conclusión a la cual arriba el Consejo de Estado en el evento en que la actuación penal contó con fundamentación probatoria de la posible participación del investigado en los hechos materia del proceso penal, consiste en la configuración de la culpa exclusiva de la víctima como eximente de la responsabilidad estatal que se debate en el proceso contencioso administrativo, es lo cierto que bajo uno y otro criterios de responsabilidad, debe hacerse el análisis de la actuación del ente demandado, y que se llega al mismo resultado de no imputación de responsabilidad del Estado, en razón de la justificación de la privación de la libertad que, desde la óptica de la conducta del imputado, equivale a la culpa exclusiva de la víctima que dio lugar a que la actuación penal contara con el sustento probatorio para proferir la medida restrictiva de su libertad y, desde la óptica de la actuación del ente accionado, descarta una actuación arbitraria, desproporcionada o contraria a los procedimientos legales y por lo mismo desvirtúa el carácter injusto de la privación de la libertad, en términos de la sentencia de constitucionalidad analizada.
La posición anterior, fue condensada en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, emanada de la Sección Tercera del Consejo del Estado19, en los siguientes términos: «…En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuyas litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.
Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño. El funcionario judicial, en preponderancia de un juicios libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo 19 Consejo de Estado Sección Tercera, 15 de agosto de 2018, radicación: 66001-23-31-000-2010-00235- 01(46947). 21 las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello…» (Negrilla de la Sala).
Esta sentencia posteriormente fue dejada sin efectos por la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través del fallo de acción de tutela de fecha 15 de noviembre de 201920, en la que se cuestionó la decisión del Juez de responsabilidad estatal cuando concluyó que la detención se generó por culpa de quien demanda, en cuanto invadió las competencias de la jurisdicción penal, que profirió una decisión absolutoria.
La Sala debe precisar que, a pesar de la acción de tutela que dejó sin efectos la sentencia de unificación del Consejo de Estado del año 2018, no es de recibo concluir la reviviscencia del régimen objetivo de responsabilidad aplicable hasta esa fecha en materia de privación injusta de la libertad, (i) en primer lugar, porque la acción de tutela tiene efectos inter partes, (ii) en segundo lugar, porque nunca existió una unificación sobre régimen objetivo en punto a la privación injusta de la libertad y precisamente por esas fluctuaciones jurisprudenciales se vio precisado el H. Consejo de Estado a elaborar una sentencia de unificación, pero el dejar sin efectos esta última no torna en dominante una tesis que nunca ha tenido tal carácter;
(iii) en tercer lugar, porque la sentencia de tutela se fundó en un aspecto ajeno al régimen de responsabilidad aplicable, cual fue que la configuración de la culpa de la víctima en casos de privación injusta de la libertad no debe invadir la órbita del Juez Penal al punto de desvirtuar la presunción de inocencia ya establecida en esa jurisdicción;
(iv) y en cuarto lugar, por cuanto la Corte Constitucional, tanto a través de la sentencia de constitucionalidad C-037 de 1996 como a través de otras providencias de tutela, ha establecido y reiterado que, de acuerdo con el control previo de constitucionalidad ejercido respecto de la Ley 270 de 1996, la privación injusta de la libertad requiere el análisis de dicha calificación de «injusta», en términos de una actuación penal de carácter arbitraria, desproporcionada o contraria a los procedimientos legales, lo que desvirtúa el criterio de responsabilidad objetiva que otrora prohijó la jurisprudencia del Consejo de Estado, amén que la posterior absolución del procesado no torna en injusta la medida de aseguramiento dictada previamente porque la jurisprudencia no lo ha señalado así por la potísima razón que las exigencias probatorias de ambas providencias son muy diferentes y en razón a que impediría de plano la toma de medidas cautelares en el proceso penal lo cual no puede ser admisible.
Por lo anterior, la acción de tutela que dejó sin efectos la sentencia de unificación del Consejo de Estado referida, no instaura nuevamente un régimen objetivo de responsabilidad por privación injusta de la libertad, sino que permite destacar el vigor que siempre ha tenido el criterio de la guardiana de la Constitución en torno al contenido normativo del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en cuanto concibe la injusticia en la privación de la libertad únicamente en términos de arbitrariedad, 20 Consejo de Estado Sección Tercera, C.P.: Martín Bermúdez, Sentencia 11001031500020190016901, Nov. 15/19. 22 manifiesta desproporcionalidad o contrariedad de los procedimientos legales, en que se hubiera incurrido en la actuación penal, lo que descarta el título de imputación objetivo de responsabilidad por privación de la libertad, basado en que la mera absolución posterior del implicado configura la antijuridicidad del daño. Para sustentar el argumento anterior, la Corte Constitucional en sentencia SU- 072 de 201821 al analizar varias sentencias contra providencias judiciales, estableció la necesidad de analizar en materia de privación injusta de la libertad, las disposiciones de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y la sentencia de constitucionalidad que la revisó de manera previa: «…73.
El primer y más importante precedente respecto de la responsabilidad del Estado cuando se priva preventivamente de la libertad a una persona que finalmente fue absuelta, es la sentencia C-037 de 1996, que tuvo por objeto verificar la constitucionalidad del proyecto de ley n.° 58/94 Senado, 264/95 Cámara, el cual se convirtió en la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. En esta sentencia, al analizarse el apego a la Constitución del artículo 68 del citado proyecto, el cual regula de manera específica la privación injusta de la libertad como fuente de daño resarcible por el Estado, la Corte concluyó que la norma se ajustaba al Estatuto Superior siempre que se entendiera que el término “injustamente” contenido en la norma hiciera referencia a: “una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”» (Negrilla de la Sala).
De igual manera, el Consejo de Estado22 en sede de tutela, donde se solicita estudiar el caso bajo la modalidad de falla del servicio por daño especial, señala la Alta Corporación que, incluso cuando la decisión penal definitiva contiene la declaración de que el hecho no existió o que la conducta era objetivamente atípica, deben analizarse otros aspectos, en tanto «podría presentarse el caso en que, aun cuando aquellas hubieran sido las razones para absolver o 21 Sentencia SU-072 de 2018. 22 Consejo de Estado.
Sección Tercera Subsección A. Sentencia del 5 de febrero de 2021, expediente radicado: 11001-03-15-000-2020-03003-01; Demandante: Linton Rodríguez Perdomo; Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 23 precluir la investigación, resulte necesario indagar por la conducta del funcionario que impuso la medida restrictiva de la libertad.» Lo anterior ya había sido objeto de pronunciamiento en sentencia del 13 de agosto de 2020, donde el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo señaló23: «Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo.
Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto, en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo, de cuya valoración se desprende la suerte procesal penal del investigado, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio» (Negrilla y subraya de la Sala).
Precisado lo anterior, la Sala abordará el estudio del presente asunto bajo el título de imputación por privación injusta de la libertad, mediante el análisis de la actuación de las entidades demandadas, para determinar si existía fundamento probatorio para sustentar la imposición de la medida de aseguramiento que interesa al presente plenario de responsabilidad estatal. 5.
Caso concreto. Procederá la Sala entonces a determinar lo que en derecho corresponda, circunscribiendo su estudio exclusivamente a los juicios de reproche esbozados por la entidad recurrente, en relación con la acreditación de la responsabilidad estatal endilgada, previo el análisis del material probatorio obrante en el expediente, de 23 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera - Subsección C. CP: Nicolás Yepes Corrales. Bogotá D.C., 13 de agosto de 2020. Radicación No.: 76001-23-31-000-2011-01841 01(55761). Actor: Nelson Monzón Angola y otros. Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación y otro. 24 conformidad con la normatividad que regula la materia y la jurisprudencia que desarrolla la misma.
Ahora bien, no existe discusión con que el primer elemento de la responsabilidad está acreditado, dado que se probó que la señora Norma Constanza Yarce fue privada de su libertad desde el 15 de julio de 2012 y el 31 de enero de 2014 con ocasión de un proceso penal donde se le imputó el delito de “Homicidio Agravado en la modalidad de cómplice en concurso con Hurto Calificado y agravado”.
A la luz del régimen de responsabilidad que ha sido precisado, este Juez Colegiado abordará el análisis de la imputabilidad del daño que ha quedado establecido, para determinar si el mismo es atribuible a la actuación de las entidades demandadas, para la estructuración de la responsabilidad extracontractual endilgada en su contra, conforme la actuación desplegada por estas en el proceso penal.
Así, Del análisis del acervo probatorio obrante en el expediente, particularmente del proceso penal relacionado con la captura de la demandante, se advierte que obran las actas de las audiencias preliminares. En ellas se constata que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Control de Garantías de La Dorada, el 16 de julio de 2012 a las 3:40 p.m., dentro del expediente radicado No. 17380600007120090077600, realizó la legalización de captura, la formulación de imputación y la imposición de medida de aseguramiento en contra de la señora Norma Constanza Yarce.
Dichas diligencias reflejan de manera detallada los elementos de convicción valorados tanto por el ente acusador como por el juez para disponer la restricción preventiva de la libertad. Asimismo, se evidencia que la investigación penal tuvo origen en un informe ejecutivo derivado de las declaraciones rendidas por los señores Víctor Manuel Calderón Ortega y José Aluvier Valencia Jaramillo —este último excompañero sentimental de la demandante—, quienes fueron condenados por los hechos ocurridos el 7 de diciembre de 2007, consistentes en el homicidio de los señores Gildardo Barrantes Marín y Diana Marcela Barahona Rubio, del cual aquellos fueron autores materiales.
En lo que tiene que ver con la medida de aseguramiento en contra de la demandante, el mencionado Juzgado de control de garantías, atendiendo la solicitud realizada por la Fiscalía Cuarta Seccional de La Dorada, Caldas, en la que se le pusieron de presente los elementos materiales probatorios recaudados en la investigación previa, pudo realizar una inferencia razonable de la autoría o participación de la conducta delictiva, que darían pie a una medida restrictiva de la libertad en establecimiento carcelario; en consecuencia, el operado judicial procedió a dictar medida de aseguramiento consistente en la detención intramural.
En efecto, la privación de la libertad de la señora Yarce, se dio porque en la etapa inicial de la investigación se contaba con los elementos materiales probatorios que indicaban que contribuían en la actividad delictiva por el delito de “Homicidio agravado en concurso y hurto calificado agravado”, de ahí que en las audiencias preliminares al momento de la formulación de imputación se hiciera relación a las 25 entrevistas o declaraciones realizadas los señores Víctor Manuel Calderón Ortega y José Aluvier Valencia Jaramillo, y se ilustrara al Juez de Control de Garantías sobre la posible participación de la señor Norma Constanza.
La presunta participación de la demandante en el delito imputado consistía en que “…La Aquí acusada tenía pleno conocimiento de la actividad criminal que desplegarían los precitados ciudadanos y la forma de participación de los mismos, de hecho estuvo de acuerdo con salir de la finca junto con la hija de RUBY TORRES HERRERA, para que por supuesto a tan temprana edad, no presenciara tan espantosos crímenes, regresó al predio rural una vez se consumaron los delitos el mismo día del hecho, tanto fue así, que hasta ayudó a empujar el carro de las víctimas, con el fin de sacarlo de la finca con el fin de evitar dejar evidencias incriminatoria…A la carpeta fueron allegadas las declaraciones juradas de los señores VÍCTOR MANUEL CALDERÓN ORTEGA ” Por lo anterior, se le imputó los delitos contenidos en los artículos 31, 103, 104 numerales 2, 4 y 7; artículos 239 y 240 numerales 2 y 4; y artículo 241 numeral 9 del Código Penal, esto es, “Homicidio agravado en concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado”, sin aceptación de cargos y se le impuso en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión. Se observa que el 28 de enero de 2014 se realizó la audiencia de juicio oral, del texto del acta y de la sentencia proferida el 20 de mayo de 2014 por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada – Caldas, se observa que el Juez dictó el fallo absolutorio a favor de la señora Norma Constanza Yarce, por cuanto argumentó que los testigos, Víctor Manuel Calderón Ortega y José Aluvier Valencia Jaramillo, en la declaración rendida 18 de abril de 2012, “cuatro (4 años) once (11) meses después de ocurridos los hechos”, fueron contundentes ante el señalamiento que le realizaron a la señora Yarce como participe de los hechos ocurridos el 7 de diciembre de 2008, pues el día de los hechos ella salió para La Dorada con la hija de RUBI a comprar unas cosas y llegó por la tarde y se le comentó lo que había pasado y ella le dijo que listo que todo estaba bien y que ella cogía la ropa que llevaban a vender las víctimas.
Sin embargo, indicó que el señor Víctor Manuel Calderón Ortega, en la sección del Juicio del 21 de junio de 2013, manifestó que “…el día de los hechos la señora NORMA estaba acá en La Dorada con la hija de RUBI haciendo unas diligencias, salieron por la mañanita como a las 6:00 a.m. (…) cuando llegó sí le dijeron lo que había pasado pero ella no dijo que listo como dice ahí, que la plata la cogieron los dos que hicieron eso, que no dijo que la plata la habían cogido ellas dos y la ropa sí la empacaron en costales.
Afirmó que dijo que NORMA sabía lo que ellos iban a hacer por el marido de ella pues él tenía rabia y dijo que la hundieran, ella ni siquiera estuvo ahí, ella no hizo lo que dijo en su entrevista y la ropa la escondieron él y JOSÉ ALUVIER en una montañita. Adujo que conoció a la acusada cuando llegó allá a vivir en la finca, la relación con ella era buena, después de los hechos no tuvieron problemas, en este momento sí tienen amistad, en ese momento la involucró por el marido de la señora YARCE añadiendo que él hasta la ha amenazado desde la cárcel, se puso de acuerdo con JOSÉ ALUVIER para hundirla 26 a ella, se prestó para eso por seguirlo a él, él le decía que la tratara de enredar lo que más pudiera, que dijera que ella había cogido la plata y parte de la ropa pero cayó en cuenta que ella no tenía nada que ver con lo ocurrido y no era justo, por eso dio otra declaración como en enero de ese año. Manifestó que tuvo problemas con JOSÉ ALUVIER pues el testigo le decía que iba a hablar a favor de NORMA CONSTANZA, él cambió con él, no lo amenazó pero le dejó de hablar y supo por otro que lo quería chuzar, por eso se cambió de patio.
Dijo que cuando llegó la señora NORMA el carro todavía estaba ahí, lo sacaron a las 9:00 p.m. ente él y JOSÉ ALUVIER, lo dejaron cerca a la otra finca, sí se encunetó y trataron de sacarlo. Manifestó que en esa entrevista sí mintió porque involucró a la acusada, se puso de acuerdo con JOSÉ ALUVIER para incriminarla, hace más de 1 año que no está en el mismo patio con JOSÉ ALUVIER, antes hablaba con él todo el tiempo, hablaban qué iban a decir para perjudicarla a ella, él siempre hablaba mal de ella y decía que la iba a matar, mintió por amistad con él, no por miedo o amenazas pero luego cayó en cuenta que había hecho mal, sin que sea cierto que ella o su esposa hubieran escuchado o estado cuando planearon los hechos…” Por lo anterior, concluyó el Juez Penal que la retractación del testigo no obedece a circunstancias distintas al reconocimiento de haber incriminado falsamente a la acusada.
Su manifestación responde al propósito de decir la verdad y evitar que se le imponga una sanción por hechos en los que no tuvo participación ni responsabilidad alguna. En consecuencia, se dispuso a absolver a la señora Norma Constanza Yarce de los cargos imputados como presunta cómplice del delito de homicidio agravado, en concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado.
Debe entonces dirigirse la atención de este Colegiado a si ese daño tiene la naturaleza de antijurídico, lo que implica el análisis de imputación que se depreca en la demanda, para establecer si el mismo es atribuible a la actuación de las entidades demandadas, para la estructuración de la responsabilidad extracontractual endilgada en su contra, conforme la actuación desplegada por éstas en el proceso penal.
Así, se encuentra probado que en la audiencia tripartita se expusieron los argumentos o consideraciones en torno a la legalización de captura y medida de aseguramiento por parte del Fiscal del caso, aportando los elementos materiales probatorio recaudados hasta ese momento y consignando allí las circunstancias fácticas o jurídicas en que se dieron los hechos, procediendo el Juez a legalizar la captura de la demandante e imponiendo medida de aseguramiento preventiva en establecimiento carcelario.
En cuanto a la determinación de la responsabilidad estatal debe observar la Sala si hacen presencia elementos que conduzcan a caracterizar la actividad de la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación como arbitraria o desproporcionada a la hora de privarse de la libertad a quien ahora funge como demandante. Frente a lo cual el Tribunal, contrario a lo manifestado por la a quo, encuentra que de cara a los elementos probatorios que sirvieron de sustento para adelantar la investigación, existieron motivos y razones suficientes para que tanto la Fiscalía General de la Nación como la Rama Judicial solicitaran e impusieran, 27 respectivamente, la medida restrictiva de la libertad para la demandante, pues, por un lado, existió un señalamiento directo por parte de los señores Víctor Manuel Calderón Ortega y José Aluvier Valencia Jaramillo, quienes indicaron que la señora Norma Constanza Yarce participó en los hechos ocurridos el 7 de diciembre de 2008; situación que conllevó a que el ente acusador emprendiera su labor investigativa y merecía que se adelantaran las pesquisas necesarias para determinar la responsabilidad frente a la conducta delictiva presuntamente cometida por la actora, siendo necesario privarla de la libertad hasta tanto se esclarecieran los hechos y se determinara su participación efectiva en el ilícito.
Luego, es del caso recordar que en lo que concierne a la Fiscalía General de la Nación, su actuación se rige por las disposiciones del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004, conforme lo cual se surtió el actuar procesal dentro del proceso penal que interesa al presente litigio, por ser la norma procedimental penal aplicable para los delitos cometidos con posterioridad al 1° de enero del año 2005, según se infiere de la vigencia de la norma derogatoria (Ley 906 de 2004, art. 533), teniendo en cuenta que los hechos imputados tuvieron lugar en el año 2008.
El Capítulo I, del título II del mencionado Código de Procedimiento Penal, referente a la «Acción Penal», señala que la «titularidad» de dicha acción corresponde a la Fiscalía General de la Nación, ente que «está obligado a ejercer la acción penal y a realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito» (artículo 66), cuyas atribuciones están previstas en el artículo 114 ibidem, entre ellas la de «Investigar y acusar a los presuntos responsables de haber cometido un delito; solicitar al juez de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial de las víctimas», entre otras.
Ahora bien, en lo atinente a la responsabilidad estatal atribuida con ocasión de la actuación penal antes referida cabe recordar que en relación con las medidas de aseguramiento el artículo 306 de la Ley 906 de 2004 dispuso que el ente investigador solicitará al juez de control de garantías su imposición con indicación de «la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia».
Luego, cuando medien serios indicios contra la persona sindicada, la investigación de un delito es una carga que todas las personas deben soportar por igual y la absolución final que se obtenga, no prueba per se que hubo algo indebido en la retención; no obstante, se requerirán de pruebas robustas y serias y no meras inferencias o conjeturas24.
Ahora, si bien no es posible establecer cuáles fueron los argumentos en que cimentó su decisión el Juez de Control de Garantías, y la solicitud de la Fiscalía General de la Nación, para imponer medida de aseguramiento a la actora, lo cierto es que 24 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 25 de julio de 1994, expediente: 8666. 28 jurídicamente esta se basó en los presupuestos legales, con fundamento en el artículo 306 del Código de Procedimiento Penal, el cual dispone: «ARTÍCULO 306.
Solicitud de Imposición de Medida de Aseguramiento. <Artículo modificado por el artículo 59 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El fiscal solicitará al Juez de Control de Garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente.
Escuchados los argumentos del fiscal, el ministerio público, la víctima o su apoderado y la defensa, el juez emitirá su decisión. La presencia del defensor constituye requisito de validez de la respectiva audiencia. La víctima o su apoderado podrán solicitar al Juez de Control de Garantías, la imposición de la medida de aseguramiento, en los eventos en que esta no sea solicitada por el fiscal.
En dicho caso, el Juez valorará los motivos que sustentan la no solicitud de la medida por parte del Fiscal, para determinar la viabilidad de su imposición.» Con fundamento en lo anterior, el Juez de Control de Garantías cumplió con la exigencia probatoria contemplada en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004, según la cual, «a petición del Fiscal…decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga…».
En el caso de marras, prima facie, el acontecer fáctico y probatorio del proceso penal aportado al trámite de la referencia y que fuera adelantado en relación con la actora, se advierte que al momento de imponerse la medida de aseguramiento preventiva existían elementos de juicio suficientes para inferir razonablemente su posible coautoría y participación en la conducta punible imputada.
Ello, en atención a los señalamientos efectuados por los señores Víctor Manuel Calderón Ortega y José Aluvier Valencia Jaramillo, así como a las diligencias iniciales que la vinculaban; razón por la que al configurarse una inferencia de la participación, el Juez Penal dispuso la imposición de la medida, toda vez que estimó que la procesada representaba un riesgo para la comunidad, en tanto se afectaban bienes jurídicos de especial protección como el orden económico y social, la vida y la integridad personal, entre otros.
La postura jurisprudencial del Consejo de Estado25 no pretende debatir sobre la preponderancia del derecho fundamental a la libertad, ni mucho menos sobre la excepcionalidad que se predica respecto de la limitación de tal derecho, aspecto 25 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera - Subsección A. Consejero ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, Bogotá, D.C., 14 de septiembre de 2016.
Radicación número: 73001-23-31-000-2011-00210-01(43562) Actor: Juan Carlos Cano y Otros. Demandado: Nación –Rama Judicial- y Fiscalía General de la Nación Asunto: Acción De Reparación Directa 29 que resulta incuestionable; no obstante, en este caso, considera la Sala al igual que lo hace el Consejo de Estado, que la privación de la libertad no implica la configuración de un daño antijurídico, en la medida que debe recordarse que, la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) debe ser antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; ii) que se lesione un derecho, bien o interés protegido legalmente por el ordenamiento; iii) que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente; por ende, no puede limitarse a una mera conjetura.
De conformidad con los criterios expuestos, en atención al precedente emitido, entre otras, por la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018,26 la sentencia C- 037 de 1996 y la sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018 –de la H. Corte Constitucional-, resulta válido afirmar que el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se torne imperiosa la ponderación de las circunstancias que rodearon la imposición de la misma, a efectos de establecer si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.
Conforme lo expuesto, a juicio de esta Corporación no se vislumbra una actuación manifiestamente desproporcionada, violatoria de los procedimientos legales o abiertamente arbitraria por parte de las entidades demandadas, y en razón de ello presume la Sala que los elementos materiales probatorios al momento de la detención y las diligencias de legalización de captura y medida de aseguramiento permitían inferir razonablemente, en ese momento, que la demandante pudo incurrir en los hechos constitutivos de los delitos imputados tipificados os artículos 31, 103, 104 numerales 2, 4 y 7; artículos 239 y 240 numerales 2 y 4; y artículo 241 numeral 9 del Código Penal.
Conforme lo anterior, la Sala no comparte el razonamiento realizado por la a quo, toda vez que, en el presente asunto no se logró demostrar que los elementos materiales de prueba que dieron lugar a la imposición de la medida de aseguramiento de detención intramural no respaldaran con suficiencia y razonabilidad el decreto de la medida, por el contrario, es dable afirmar, como se ha hecho a lo largo de este proveído, que los EMP, llevaron al convencimiento del juez de control de garantías de la posible participación en el delito por parte de la aquí demandante, y sustentaron la necesidad y pertinencia de la imposición de la detención preventiva, ante la grave afectación a la sociedad; por lo cual, se dispuso la protección a la misma con la imposición de la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, como medida adecuada, necesaria y proporcional, en términos del artículo 307 literal A numeral 1° del CPP, asistiéndole razón a la demandada (Rama Judicial) en su alzada al manifestar que el estándar probatorio exigido hasta ese momento procesal, es de una inferencia razonable de autoría o participación lo que sucedió en el caso concreto. 26 Consejo de Estado.
Sección Tercera - Radicación No.: 66001-23-31-000-2010-00235 01(46947). Actor: MLRC y otros. Demandado: Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación. 30 Ningún precepto legal exige que la prueba para imponer medida de aseguramiento sea la misma que para dictar sentencia condenatoria, pues de ser así no se podría dictar ninguna medida cautelar en el curso del proceso penal, medidas aquellas que tienen evidente sustento constitucional (art. 28-2° C.P.).
Como lo ha destacado el Consejo de Estado27 en sentencia del 5 de marzo de 2020: «De tales actas, la de la diligencia de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento no resulta suficiente por sí misma para acreditar la antijuridicidad del daño alegado por los demandantes, puesto que en ella no se expusieron de forma clara y pormenorizada las razones que el Juzgado Doce Penal del Circuito con Funciones de Control de Garantías de Cali tuvo para imponer la medida de aseguramiento en contra del …. lo cual resulta necesario en aras de determinar si la detención del demandante fue injusta o no. (…) Ahora, es cierto que el … juez penal ordenó la libertad del señor … y que posteriormente fue absuelto del delito …, pero también es cierto que ese solo hecho no tiene la virtualidad suficiente para comprometer la responsabilidad patrimonial del Estado y generarle el deber de indemnizar el daño que pudo haberse causado a los familiares de la víctima directa con la privación de su libertad, pues respecto de tal daño no se probó que existiera antijuridicidad alguna, como acaba de explicarse.
(…) Por todo lo anterior, se puede concluir que no se probó que las decisiones judiciales dictadas en el proceso penal adelantado en contra del señor … fueran contrarias a derecho o que comportaron arbitrariedad, falta de proporcionalidad o capricho de quienes las profirieron, pues lo único que se tiene claro es que el señor … fue privado de su libertad y que posteriormente fue absuelto…» (Negrilla no original) En este último pronunciamiento reseñado, se hace énfasis en que la carga de la demostración de la arbitrariedad, falta de proporcionalidad, o capricho en quienes profirieron la medida de aseguramiento, corresponde a quien obra como parte demandante en el proceso que tiene su génesis en las pretensiones de responsabilidad estatal.
La proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de cara a determinar una eventual injusticia, bajo los parámetros ya abordados para establecer la responsabilidad de las entidades estatales, se puede encontrar superada, pues el delito endilgado es de aquellos que la hacen procedente, y para nada se encuentran incursos en arbitrariedad, conforme al análisis efectuado. 27 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A C. P: Marta Nubia Velásquez Rico.
Sentencia del 5 de marzo 2020. Radicación: 760012331000201001480 01 (49.994) 31 Como puede verse, en consideración de esta Sala, no se logró acreditar la responsabilidad administrativa que se imputa a las demandadas pues los citados elementos probatorios que tuvo a su disposición la Fiscalía General de la Nación, sustentaban una inferencia razonable sobre los delitos, independientemente que luego, en el juicio oral, se desvirtuaran los indicios, lo que conllevó a que se profiera la decisión absolutoria que dejó en libertad a la demandante.
Ahora, vale la pena indicar que el presente litigio no se constituye en un nuevo juicio penal, en el cual proceda debatir sobre la presunción de inocencia de quien ahora demanda, o la forma como debió o no valorarse la prueba, en cuanto es clara la posición jurisprudencial adoptada por el Consejo de Estado y por la Corte Constitucional, en el sentido que el análisis de la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad se funda en el estudio de la actuación de las autoridades judiciales en el contexto del ius puniendi del Estado, para el único efecto de determinar si de ellas se generó responsabilidad atribuible al Estado por arbitrariedad, manifiesta falta de proporcionalidad o contrariedad de los procedimientos legales.
Por tal motivo, a la luz de las recientes sentencias de unificación del Consejo de Estado y de constitucionalidad de la Corte Constitucional, las cuales conducen a revocar la sentencia impugnada en tanto no se logró demostrar la responsabilidad extracontractual de la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, al evidenciar este colegiado que la solicitud de medida de aseguramiento de detención preventiva no fue desproporcionada, arbitraria o ilegal, y por el contrario debió sustentarse en los elementos materiales probatorios que llevaban a inferir razonablemente que la señora Yarce, pudo ser participe del delito endilgado.
A tono con lo discurrido, toda vez que no se acreditaron, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, los elementos fundamentales para imputarle responsabilidad patrimonial al Estado, pues, conforme se acaba de ver, el daño causado a la parte actora no es antijurídico y por tanto, no resulta imputable a las entidades demandadas; por ende, se atienden los argumentos esgrimidos en el escrito de apelación sin que quede camino distinto que revocar la decisión proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, ante la ausencia de responsabilidad estatal. 6.
Costas El artículo 188 del CPACA dispone que: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” 32 El artículo 365, numeral 1 del C.G.P., aplicable por remisión del citado artículo 188 del CPACA, establece que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso.
En relación con la condena en costas, el Consejo de Estado28 ha desarrollado una línea jurisprudencial que introduce un criterio objetivo valorativo al momento de su imposición, esto es, hay lugar a las mismas siempre que se hayan causado y en la medida de su comprobación conforme lo dispone el numeral 8º del artículo 365 del CGP. Ahora bien, comoquiera que no se observa prueba que acredite la generación de gastos ni agencias en derecho en esta instancia, pues en ella no se aprecia actuación o gestión de las partes, la Sala se abstendrá de imponer condena en costas.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Caldas, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. Falla Primero: Revocase la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2021 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, se dispone: «Se niegan las súplicas de la demanda» Segundo: Sin costas en esta instancia por las consideraciones expuestas.
Tercero: Ejecutoriada esta providencia, realícense en el sistema de registro SAMAI las anotaciones de rigor, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase Discutido y aprobado en Sala Ordinaria de Decisión celebrada en la fecha. Fernando Alberto Álvarez Beltrán Magistrado Ponente 28Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A,12 de abril de 2018, radicación No.05- 001-23-33-000-2012-00439-02(0178-2017), C.P: William Hernández Gómez 33 Jorge Humberto Calle López Magistrado Diana Patricia Hernández Castaño Magistrada Constancia: el presente documento fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.