TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER MAGISTRADO PONENTE Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Bucaramanga, veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025) MEDIO DE CONTROL CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE Alicia Silva Peñaranda Apoderado: Julio Enrique Nieto Barajas julionietoabog@gmail.com; spase-2105@hotmail.com;
ACCIONADO Nación – Ministerio de Educación – FOMAG Fiduprevisora S.A tutelas_fomag@fiduprevisora.com.co; andres.hinojosa@fps.gov.co; djojoa@fomag.gov.co; notjudicial@fiduprevisora.com.co; Incidentado: Carlos Cortés Acuña ccortes@fiduprevisora.com.co; MINISTERIO PÚBLICO XIRYS MARÍA MORA ALVARADO xmora@procuraduria.gov.co RADICADO Y LINK DEL EXPEDIENTE 68081333300120240017902 ASUNTO CONFIRMA SANCIÓN Procede la sala a decidir sobre el grado jurisdiccional de consulta de la sanción por desacato, impuesta por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja, mediante auto del doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025)..
I.
ANTECEDENTES a. La Sentencia que se dice incumplida Mediante fallo de primera instancia de fecha 20 de enero de 20251 se amparó el derecho fundamental de petición de la señora ALICIA SILVA PEÑARANDA, oportunidad en la que se ordenó: “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución, respecto de la petición radicada por Alicia Silva Peñaranda el 10 de septiembre de 2024 ante el Distrito Especial de Barrancabermeja – Secretaría de Educación y Fiduprevisora SA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: ORDENAR al Distrito Especial de Barrancabermeja – Secretaría de Educación que remita el proyecto de acto administrativo por medio del cual resuelva la petición presentada por la accionante a través del aplicativo Humano en Línea a Fiduprevisora S.A. dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes; y que expida el acto administrativo una vez sea aprobado por Fiduprevisora S.A.
TERCERO: ORDENAR a Fiduprevisora SA que emita la aprobación o desaprobación sobre el proyecto de acto administrativo de reliquidación de pensión de invalidez de Alicia Silva Peñaranda dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la recepción de este a través del aplicativo Humano en Línea…”. 1 Índice No. 007 de SAMAI Consulta Incidente Desacato Tutela Radicado 680813333001 - 2024 - 00179 - 02 Sentencia de segunda instancia. 2 En trámite de segunda instancia el tribunal Administrativo de Santander2 resolvió: “PRIMERO: CONFÍRMASE PARCIALMENTE la sentencia de primera instancia de fecha veinte (20) de enero de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REVOQUESE el numeral segundo de la sentencia de primera instancia de fecha veinte (20) de enero de dos mil veinticinco (2025), en consecuencia, DECLARESE el hecho superado con relación a la Secretaría de Educación del Distrito Especial de Barrancabermeja frente al proceso del ajuste de pensión de invalidez de la accionante…” b. El incidente de desacato.
Mediante escrito allegado al Juzgado Primero Administrativo Oral de Barrancabermeja el día 19 de febrero de 20253, el Dr. Julio Enrique Nieto Barajas, en su calidad de apoderado judicial de la señora Alicia Silva Peña, informó que la entidad accionada se encontraba incumpliendo la orden judicial proferida mediante sentencia del 20 de enero del 2025.
Insiste el accionante que, la pasividad de la entidad al omitir el cumplimiento de las sentencias de fechas 20 de enero y 11 de febrero de 2025, por medio de la cuales se ordenó tutelar el derecho fundamental de petición de la señora Alicia Silva Peñaranda, constituye un desacato a las ordenes contenidas en los fallos referenciados. c. Trámite del Desacato en Primera Instancia Ante el incumplimiento de las órdenes transcritas en precedencia y mediante proveído de fecha 19 de febrero de 20254, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Barrancabermeja, dio apertura formal al incidente de desacato adelantado en contra del señor Andrés Eduardo Hinojosa Mendoza en calidad de Director de la Regional 09 – Fondo de Prestaciones del Magisterio / Fiduprevisora.
Conforme a lo anterior, la Fiduprevisora presentó memorial de fecha 24 de febrero del 2025, solicitando se le otorgue un término perentorio de 10 días para materializar el cumplimiento a la orden del fallo e indicó que, la persona responsable de dar cumplimiento a las providencias judiciales derivadas de procesos de tutela es el Director encargado de Prestaciones Económicas: Carlos Cortés Acuña, quién reporta como dirección de notificación personal: ccortes@fiduprevisora.com.co.
Mediante auto del 4 de marzo de 20255, se ordenó concluir el trámite incidental contra el señor Andrés Eduardo Hinojosa Mendoza en calidad de Director de la Regional de Fiduprevisora S.A. y en su lugar se procedió a dar apertura formal en contra del Director encargado de Prestaciones Económicas Carlos Cortés Acuña, auto que fue debidamente notificado a los correos electrónicos personales e institucionales proporcionados por Fiduprevisora en su contestación: 2 Índice No. 004 de SAMAI – expediente TUT- segunda instancia 3https://etbcsjmy.sharepoint.com/personal/jadmin01bja_notificacionesrj_gov_co/_layouts/15/onedrive.aspx?ga=1&id=%2Fpe rsonal%2Fjadmin01bja%5Fnotificacionesrj%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2FTUTELAS%2F68081333300120240017900% 2F003IncidenteDesacatoi%2F001RadicacionIncidente%2Epdf&parent=%2Fpersonal%2Fjadmin01bja%5Fnotificacionesrj%5 Fgov%5Fco%2FDocuments%2FTUTELAS%2F68081333300120240017900%2F003IncidenteDesacatoi 4 Actuación No. 019 de SAMAI 5 Aplicativo samai, índice 00025 Consulta Incidente Desacato Tutela Radicado 680813333001 - 2024 - 00179 - 02 Sentencia de segunda instancia. 3 Vencido el término legalmente conferido, el Juez de Primera Instancia concluyó que debían presumirse como ciertos los hechos narrados por la accionante a través de su apoderado, encontrando acreditado el incumplimiento objetivo por parte de la entidad accionada en relación con el derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución, respecto de la petición radicada el 10 de septiembre de 2024.
En ese orden de ideas, mediante providencia del 12 de marzo de 2025, se dispuso sancionar por desacato al señor CARLOS CORTÉS ACUÑA, en calidad de Director encargado de Prestaciones Económicas de la Fiduprevisora S.A., ordenándose la multa equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente. Lo anterior en razón a que dentro del plenario no se evidenció respuesta alguna, corroborando que fueron libradas las notificaciones de ley a las direcciones electrónicas reportadas para tal fin tal y como hizo constar la secretaría en el expediente digital.
La anterior providencia se notificó a los anteriores canales: mcgalvis@procuraduria.gov.co; julionietoabog@gmail.com; julionietoabog@gmail.com; spase-2105@hotmail.com; spase-2105@hotmail.com; notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co; notjudicial@fiduprevisora.com.co; notjudicial@fiduprevisora.com.co; procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co; procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co; tutelas_fomag@fiduprevisora.com.co; andres.hinojosa@fps.gov.co;andres.hinojosa@fps.gov.co;djojoa@fomag.gov.co; djojoa@fomag.gov.co; ccortes@fiduprevisora.com.co; ccortes@fiduprevisora.com.co;
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL a. Competencia para conocer la Consulta. En orden a lo dispuesto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, la sanción impuesta por el Juez de Tutela en desarrollo del trámite incidental de desacato será consultada al superior jerárquico quien decidirá si debe revocarse la sanción. De esta manera compete a esta Institución resolver sobre el asunto de la referencia. Consulta Incidente Desacato Tutela Radicado 680813333001 - 2024 - 00179 - 02 Sentencia de segunda instancia. 4 b. Naturaleza jurídica del desacato De conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, quien incumpla una sentencia de tutela, incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 S.M.L.V, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La noción y el alcance de esta figura han sido desarrollados por la jurisprudencia en los siguientes términos: Objetivamente el desacato se entiende como una conducta que evidencia el incumplimiento de cualquier orden proferida en el curso del trámite de la acción de tutela, cuando se ha superado los términos para su ejecución sin proceder a atenderla.
Subjetivamente, es decir, la NEGLIGENCIA COMPROBADA de la persona para el cumplimiento de la decisión. No se presume la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento: en síntesis, la procedencia de la sanción por desacato exige comprobar que, efectivamente y sin justificación valida, se incurrió en rebeldía contra el fallo de tutela.
De manera que, para determinar si la sanción por desacato es procedente, se impone no solo el análisis del vencimiento de términos objetivamente hablando, sino el análisis subjetivo del incumplimiento alegado, esto es, si se comprobó la negligencia de los funcionarios encargados de dar cumplimiento al fallo de la acción de tutela. El desacato no es una medida que busca la imposición de una sanción por sí misma a la persona a la que está dirigida la orden judicial, es decir, quien la debe cumplir, sino que pretende una verdadera protección a los derechos fundamentales de las personas que acuden a la acción de tutela, asegurando el cumplimiento de lo dispuesto por el juez de tutela.
De acuerdo con lo expuesto, la sanción por desacato a una sentencia de tutela no opera de manera automática ante el incumplimiento de la orden impartida, sino que exige para su imposición, un análisis sustancial y subjetivo de la conducta de la entidad accionada, con el fin de establecer si el incumplimiento obedece a un actuar negligente, indiferente o arbitrario de la autoridad que tenía a cargo la observancia de la orden.
También se concluye de lo expuesto que esta figura sancionatoria tiene como única finalidad asegurar el ejercicio pleno, efectivo y real de los derechos fundamentales protegidos vía tutela, por lo que al advertirse que la entidad ha actuado en concordancia con este fin, no hay lugar a la sanción. I. CASO EN CONCRETO Revisadas las órdenes de tutela proferidas y primera y segunda instancia, procede esta Corporación a estudiar la procedencia o no de la sanción impuesta al señor CARLOS CORTÉS ACUÑA, dada su calidad de Director Encargado de Prestaciones Económicas de la FIDUPREVISORA S.A. Así las cosas, se observa que dentro del presente trámite incidental se acreditaron los siguientes hechos: Consulta Incidente Desacato Tutela Radicado 680813333001 - 2024 - 00179 - 02 Sentencia de segunda instancia. 5 • La parte accionante, mediante apoderado, radicó solicitud de incidente de desacato bajo el entendido que la Fiduciaria La Previsora S.A., no ha emitido su aprobación o desaprobación respecto del proyecto de acto administrativo de reliquidación o ajuste de la pensión de invalidez de la señora Alicia Silva Peñaranda, afirmando que en el aplicativo Humano en Línea señala el estado de la solicitud de ajuste de la pensión de invalidez en “validación FOMAG”, lo que considera, constituye en desacato a la incidentada respecto de las ordenes contenidas en las sentencias de primera y segunda instancia dentro de la acción de tutela No. 2024-00179-00, por medio de las cuales se tuteló el derecho fundamental de petición de la parte accionante. • Por su parte, la Fiduprevisora S.A., mediante memorial del 24 de febrero de 2025, informó que la solicitud realizada por la accionante se encontraba en estudio por parte del área encargada, por lo que solicitó que se extendiera el plazo de respuesta en un término perentorio de 10 días para su finalización y respuesta completa. • Esta instancia observa que, vencido el término conferido en auto que apertura el incidente de desacato en contra del señor CORTÉS ACUÑA, no se aportó documento alguno que acreditara el cumplimiento de las órdenes de tutela.
Conforme a lo anterior, es evidente que la entidad accionada y su funcionario responsable de dar cumplimiento a las ordenes constitucionales tenían el deber de demostrar las actuaciones ejecutadas con el fin de dar cumplimiento a las ordenes impartidas. Y si bien, es cierto, mediante memorial del 24 de febrero de 2025 la Fiduprevisora S.A., solicitó al despacho judicial la extensión del término concedido para dar cumplimiento a las órdenes de tutela, no lo es menos que, a la fecha de revisión por parte de la presente instancia no se evidencia prueba alguna que demuestre el acatamiento por parte de la accionada.
En ese orden de ideas, se encuentra debidamente acreditada la negligencia del funcionario encargado del cumplimiento de la orden de tutela que nos convoca en el presente trámite incidental, máxime si se tiene en cuenta que todas las actuaciones surtidas por el Juez de Conocimiento fueron debidamente notificadas al señor Carlos Cortés Acuña, quién a cuenta propia decidió guardar silencio.
Atendiendo a lo expuesto anteriormente, la Sala evidencia la omisión del cumplimiento cabal a la orden impartida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Barrancabermeja, a la Fiduprevisora SA, por lo que para esta Corporación, resulta clara la procedencia de la sanción impuesta por el juez de primera instancia, advirtiendo que a este trámite consultivo tampoco se allegó algún elemento de juicio que permitiera deducir el cumplimiento efectivo a la orden impartida mediante el fallo de tutela o la imposibilidad de haber dado cumplimiento a este, lo que impone confirmar la sanción impuesta.
Teniendo en cuenta lo anterior, se confirmará la decisión consultada de fecha 12 de marzo de 2025, emitida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Barrancabermeja. Por lo expuesto, en grado de consulta, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, Consulta Incidente Desacato Tutela Radicado 680813333001 - 2024 - 00179 - 02 Sentencia de segunda instancia. 6
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la providencia de fecha 12 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Barrancabermeja, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala Virtual según Acta No.30 de marzo de 2025. [Firma electrónicamente] JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Magistrado [Firma electrónicamente] [Firma electrónicamente] CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ CAROLINA ARIAS FERREIRA Magistrada Magistrada