Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander SIGCMA-SGC TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrada ponente: CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Bucaramanga, trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025) ACCIÓN TUTELA ACCIONANTE Diana María Jácome Carreño como Defensora Pública y agente oficiosa de José Alexander Niño Vera magdalenamedio@defensoria.gov.co juridica@defensoria.gov.co dijacome@defensoria.edu.co jose.nino868@casur.gov.co ACCIONADOS - Policía Nacional – Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Disan.asjur@policia.gov.co notificacion.tutelas@policia.gov.co disan.ateus@policia.gov.co desan.notificacion@policia.gov.co - Regional de Aseguramiento en Salud Teniente coronel Ricardo Pico Figueredo desan.rases-aju@policia.gov.co RADICADO 680813333001-2025-00011-01 TEMA Improcedencia de la orden de tratamiento integral / Se exhorta a la parte accionada a garantizar la aplicación de los principios de integralidad, continuidad y oportunidad en protección del derecho fundamental a la salud del accionante.
Se decide la impugnación formulada por la parte accionante contra la sentencia proferida el 5 de febrero de 2025 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja, remitida al Despacho ponente el 13 de febrero de 2025, según acta de reparto, la cual se muestra en la actuación 3 del expediente digital cargado en el sistema judicial SAMAI.1 I.
ANTECEDENTES A. El escrito de tutela2 1. Pretensiones La parte accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales a la salud, la vida, la dignidad humana y la seguridad social, que considera vulnerados por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y la Regional de Aseguramiento en Salud N° 5, al no garantizar el suministro oportuno del medicamento «Glucerna 237 ml» y la prestación integral de los servicios médicos necesarios para el tratamiento de su enfermedad: «Diabetes Mellitus Insulinodependiente y Desnutrición Proteico-Calórica» 1 Expediente digital cargado en el aplicativo judicial SAMAI.
Índice 3. 2 Expediente digital en SAMAI. Carpeta de OneDrive. Documento: 001DemandaConAnexos.pdf ASUNTO: FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 680813333-001-2025-00011-01 ACCIONANTES: Diana María Jácome Carreño agente oficiosa de José Alexander Niño ACCIONADOS: Policía Nacional – Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander 2.
Hechos El accionante expone que se encuentra afiliado al Subsistema de Salud de la Policía Nacional (Salud Ponal) en calidad de cotizante. Relata que, el 20 de agosto de 2024, la doctora Tatiana Stephanie Gelvez Busti, adscrita al Hospital Regional del Magdalena Medio, le diagnostica Diabetes Mellitus Insulinodependiente sin mención de complicación y Desnutrición Proteico-Calórica, no especificada, motivo por el cual le ordena el consumo de Glucerna 237 ml, una botella cada 12 horas por 90 días, como parte del tratamiento nutricional requerido para su enfermedad.
Sostiene que radica la orden médica ante Salud Ponal en Barrancabermeja, pero la entidad omite asignar una fecha para la entrega del medicamento. Advierte que, a pesar de haber presentado múltiples solicitudes informales, no recibe una respuesta clara por parte de la entidad accionada. Expone que, posteriormente, la Regional de Aseguramiento en Salud N° 5 le notifica que el medicamento no puede ser entregado debido a que la fórmula médica carece de información esencial, como la talla del paciente y la justificación de la dosis prescrita por el médico tratante.
Manifiesta que, con el propósito de subsanar la observación hecha por la entidad accionada, programa una cita con medicina general para el 29 de enero de 2025, en la que esperaba obtener la autorización del medicamento. Sin embargo, sostiene que la profesional tratante le explica que no puede modificar la fórmula expedida por nutrición y le indica que debe agendar una nueva cita con el nutricionista, único autorizado para realizar dicho ajuste.
Finalmente, alega que la falta de acceso al medicamento ha afectado gravemente su estado de salud, generando descompensaciones en su control metabólico y un riesgo inminente para su bienestar y calidad de vida. B. Informes de las accionadas La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional 3 solicita su desvinculación del proceso, argumentando que no es la entidad directamente responsable de garantizar la entrega del medicamento ni de autorizar el tratamiento integral.
Explica que, conforme a la estructura del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, la responsabilidad recae en la Regional de Aseguramiento en Salud N° 5 y la Unidad Prestadora de Salud Santander, entidades que tienen autonomía en la gestión de recursos y en la prestación de los servicios médicos. Sostiene que, en cumplimiento del auto admisorio de la tutela, se ordenó a la Regional de Aseguramiento en Salud N° 5 verificar la situación del accionante y garantizar el cumplimiento de sus derechos, pero que la Dirección de Sanidad no tiene competencia para ejecutar directamente la orden de entrega del medicamento.
Enfatiza que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional no vulneró derecho alguno, ya que su función es de coordinación y supervisión, más no de ejecución directa en la entrega de medicamentos o asignación de citas. Advierte que, en casos similares, la Corte Constitucional ha establecido que deben ser vinculadas 3 Expediente digital en SAMAI.
Carpeta de OneDrive. Documento: 008ContestacionDireccionSanidadPONAL ASUNTO: FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 680813333-001-2025-00011-01 ACCIONANTES: Diana María Jácome Carreño agente oficiosa de José Alexander Niño ACCIONADOS: Policía Nacional – Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander únicamente las entidades con competencia directa sobre la prestación del servicio de salud.
La Regional de Aseguramiento en Salud N° 5 4 solicita que se niegue la tutela por improcedencia, al considerar que no ha existido vulneración de derechos fundamentales, ya que el accionante no ha cumplido con el procedimiento administrativo necesario para la autorización del medicamento solicitado. Sostiene que, si bien el paciente cuenta con una fórmula médica para el medicamento Glucerna 237 ml, la solicitud fue devuelta porque carecía de información esencial, como la talla del paciente y la justificación de la dosis prescrita por el médico tratante, lo que impidió calcular correctamente su Índice de Masa Corporal (IMC) y evaluar la pertinencia del suplemento nutricional.
Afirma que, en atención a la observación realizada, se le programó una cita con medicina general el 29 de enero de 2025 con el fin de que el médico pudiera aclarar los datos faltantes. No obstante, aclara que la responsabilidad de radicar y gestionar correctamente la documentación médica recae sobre el usuario, y que no puede pretenderse a través de la tutela que se le exima de cumplir los trámites establecidos.
En cuanto a la solicitud de tratamiento integral, sostiene que no puede emitirse una orden judicial para garantizar un tratamiento futuro e incierto, en tanto no existe una prescripción médica detallada sobre los servicios específicos requeridos por el paciente. Cita jurisprudencia de la Corte Constitucional (T-651 de 2014), que establece que el juez de tutela no puede sustituir el criterio médico ni ordenar tratamientos sin una orden previa del profesional tratante; en consecuencia, solicita que la tutela sea negada.
C. Sentencia de primera instancia5 Mediante providencia del 5 de febrero de 2025 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja resuelve: «PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la vida digna, la salud y la seguridad social referido como vulnerado por Diana María Jácome Carreño como Defensora Pública y agente oficiosa de José Alexander Niño Vera en contra de Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y la Regional de Aseguramiento en Salud Nro.5.
SEGUNDO: ORDENAR a Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y la Regional de Aseguramiento en Salud Nro.5 para que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, realice los trámites administrativos requeridos para la entrega inmediata del medicamento recetado por la profesional médica desde el día 20 de agosto de 2024, esto es “180 unidades de glucerna 237 ml, para consumir 1 botella cada 12 horas por 90 días TERCERO: DENEGAR LAS DEMÁS PRETENSIONES INVOCADAS de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído (…)» Como fundamento de su decisión, el a quo señala que el suministro de medicamentos hace parte de las obligaciones derivadas de la prestación del servicio de salud, las cuales deben regirse por los principios de oportunidad y eficiencia. Advierte que una espera de cinco meses para la entrega de un medicamento debidamente ordenado representa una demora excesiva, lo que 4 Expediente digital en SAMAI.
Carpeta de OneDrive. Documento: 006ContestacionRegionalAseguramiento 5 Expediente digital en SAMAI. Carpeta de OneDrive. Documento 010Sentencia1raInstancia+EntregaMedicamentosPONAL ASUNTO: FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 680813333-001-2025-00011-01 ACCIONANTES: Diana María Jácome Carreño agente oficiosa de José Alexander Niño ACCIONADOS: Policía Nacional – Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander impide y dificulta el acceso efectivo al servicio de salud, constituyendo una carga indebida para el paciente.
Precisa que la dilación injustificada o la imposición de barreras administrativas en la entrega de medicamentos afecta el tratamiento prescrito y pone en riesgo la condición de salud del accionante, generando un retroceso en su proceso de recuperación o control de la enfermedad y vulnerando sus derechos fundamentales a la salud, la integridad personal, la dignidad humana y la vida.
Finalmente, en cuanto a la solicitud de tratamiento integral, diferencia el principio de integralidad del sistema de salud de la figura del tratamiento integral, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Expone que el tratamiento integral supone una atención ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad, pero su concesión requiere que se evidencie negligencia o negación del servicio por parte de la entidad prestadora de salud, condición que no se configura en el presente caso.
En virtud de lo anterior, niega la solicitud de tratamiento integral. D. La impugnación6 El accionante sostiene que su precaria situación de salud se ha visto agravada por las constantes dilaciones administrativas de Salud Ponal, ya que no ha podido acceder a los servicios médicos que requiere debido a la falta de autorización oportuna de consultas y exámenes.
Manifiesta que, ante esta situación, se ha visto obligado a interponer acciones de tutela para solicitar la atención de las patologías que se generan como consecuencia de sus enfermedades. Explica que la demora en la prestación de los servicios médicos ha deteriorado su estado de salud, afectando su bienestar y calidad de vida. Resalta que, tal como lo manifestó en el acápite de hechos de la acción constitucional, requiere la programación de exámenes y consultas médicas para el manejo adecuado de su patología, lo que demanda un compromiso real por parte de Salud Ponal para garantizar la continuidad de su tratamiento.
Considera que la actuación de la entidad accionada ha desconocido los principios de continuidad, integralidad y oportunidad en la prestación del servicio de salud, razón por la cual insiste en la necesidad de que se adopten medidas inmediatas para garantizar la atención médica que requiere. Por lo expuesto, solicita que se garantice un tratamiento integral para su enfermedad, ordenando la programación de citas, exámenes, consultas con médicos especialistas, cirugías, suministro de medicamentos e insumos, y cualquier otro procedimiento que el médico tratante determine indispensable para su recuperación, de manera que la prestación del servicio de salud se realice de forma integral, oportuna y sin dilaciones injustificadas, en atención a la gravedad de su diagnóstico y a la afectación que ha sufrido por la falta de una atención adecuada y continua por parte de la entidad accionada.
II. CONSIDERACIONES A. Acerca de la Competencia La competencia para resolver el recurso de impugnación recae en esta Corporación, según lo dispuesto en los artículos 1° del Decreto 1382 de 2000 y 6 Expediente digital en SAMAI. Carpeta de OneDrive. Documento 012MemorialImpugnación20250210 ASUNTO: FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 680813333-001-2025-00011-01 ACCIONANTES: Diana María Jácome Carreño agente oficiosa de José Alexander Niño ACCIONADOS: Policía Nacional – Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander 37 del Decreto 2591 de 1991, como quiera que se interpuso contra una sentencia de tutela de primera instancia proferida por un juez administrativo de este distrito judicial.
B. El problema jurídico y su resolución De acuerdo con la reseña que antecede, la Sala plantea y resuelve el siguiente problema jurídico: ¿Se dan los presupuestos señalados por la jurisprudencia constitucional para ordenar el tratamiento integral solicitado por el accionante? Tesis: No. Fundamento: El accionante no cuenta actualmente con un tratamiento médico definido para abordar su enfermedad, más allá de la prescripción del medicamento Glucerna y una guía alimentaria.
De igual forma, no se advierte que su estado de salud sea precario, pues en su historia clínica se señala que no presenta complicaciones y que su condición es estable. Por lo tanto, de acuerdo con las reglas jurisprudenciales de la Corte Constitucional, el accionante no cumple con los presupuestos exigidos para el reconocimiento del tratamiento integral solicitado, pues no se encuentran pendientes citas, exámenes, consultas, procedimientos ni el suministro de medicamentos e insumos, según un plan de tratamiento actual y específico ordenado por el médico tratante.
C. Marco jurídico Procedencia del tratamiento integral en salud El tratamiento integral constituye una orden que puede impartir el juez de tutela, cuyo cumplimiento exige una atención continua «ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad»7 a cargo de las Entidades Prestadoras de Salud. En este sentido, con fundamento en los principios de integralidad y continuidad, la concesión del tratamiento integral obliga a que el servicio de salud incluya de manera permanente todos los componentes que el médico tratante determine con claridad como necesarios, ya sea para la recuperación total del paciente o para aliviar las afecciones que afecten su calidad de vida.8 La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido unos criterios indispensables para la procedencia de una orden que disponga el acceso al tratamiento integral.
Al respecto, ha determinado que el juez de tutela debe verificar, en primer lugar, si la Entidad Prestadora de Salud ha incurrido en negligencia en la prestación del servicio y ha precisado que esta actuación no puede presumirse. Asimismo, ha reiterado que no corresponde al juez constitucional impartir órdenes basadas en la presunción de mala fe por parte de la entidad.9, ni «dictar órdenes sin un sustento médico suficiente»10.
En este sentido, ha indicado que, como segundo criterio, resulta indispensable corroborar la existencia de órdenes médicas emitidas por un profesional de la 7 Corte Constitucional, sentencias T-005 de 2023, T-394 de 2021, T-275 de 2020, SU 508 de 2020, T-513 de 2020, T-259 de 2019, T-387 de 2018, entre otras. 8 Corte Constitucional, sentencias T-275 de 2020 y T-727 de 2011 9 Corte Constitucional, Sentencia T-264 del 18 de julio de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera: «Ahora bien, sin presumir la mala fe, el juez puede pronunciarse sobre esta posible negligencia de la EPS en la prestación del servicio; de cara a la situación, la Corte señaló los eventos en que puede suceder: por ejemplo, cuando demora de manera injustificada el suministro de medicamentos, la programación de procedimientos quirúrgicos o la realización de tratamientos dirigidos a obtener su rehabilitación, poniendo así en riesgo la salud de la persona, prolongando su sufrimiento físico o emocional, y generando complicaciones, daños permanentes e incluso su muerte». 10 Corte Constitucional, Sentencia T-430 del 23 de octubre de 2023, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
ASUNTO: FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 680813333-001-2025-00011-01 ACCIONANTES: Diana María Jácome Carreño agente oficiosa de José Alexander Niño ACCIONADOS: Policía Nacional – Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander salud, en las cuales se especifiquen los servicios requeridos por el paciente.
Dichas órdenes deben «incluir todos los elementos específicos (servicios o tecnologías en salud, entre otros) que el médico tratante prescriba y que, conforme a su criterio especializado, sean necesarios de manera continua»11 para conservar o restablecer la salud del paciente. Adicionalmente, ha determinado que, en el análisis del caso concreto, el juez «está facultado para considerar criterios auxiliares que le permitan evaluar las condiciones particulares del solicitante, tales como su condición de sujeto de especial protección constitucional o la existencia de un estado de salud especialmente precario». 12 Corolario con lo expuesto, la Corte Constitucional ha enfatizado que «[l]a claridad sobre el tratamiento existente es imprescindible»13, pues el juez de tutela está impedido para pronunciarse sobre aspectos futuros, emitir órdenes indeterminadas y reconocer prestaciones inciertas.
En esta misma línea, «le está vedado presumir la mala fe de la entidad promotora de salud en el cumplimiento de sus deberes»14 Por lo anterior, se concluye que la atención integral en salud constituye una obligación ineludible de todas las entidades encargadas de la prestación del servicio público de salud, y su reconocimiento resulta procedente a través de la acción de tutela.
En este sentido, para que dicho reconocimiento prospere, es necesario que, conforme al artículo 8615 constitucional, se haya concretado «a priori» una acción u omisión16 que constituya una amenaza o vulneración de algún derecho fundamental, así como la existencia de prescripciones médicas claras y específicas sobre los servicios de salud requeridos por el paciente.
De esta forma se garantiza una atención completa y de calidad al usuario, especialmente en casos de sujetos de especial protección constitucional o de personas que se encuentran en condiciones precarias de salud. Diferencia entre el principio de integralidad y el tratamiento integral El principio de integralidad del sistema de salud fue establecido por el literal d) del artículo 2º de la Ley 100 de 199317 como: «(…) la cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y en general las condiciones de vida de toda la población. Para este efecto cada quien contribuirá según su capacidad y recibirá lo necesario para atender sus contingencias amparadas por esta Ley».
Posteriormente, su reconocimiento fue reforzado en el artículo 8º de la Ley Estatutaria de Salud,18 en los siguientes términos: «Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador.
No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en 11 Corte Constitucional, Sentencia T-252 del 28 de junio de 2024, M.P. Vladimir Fernández Andrade. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-016 del 28 de enero de 2025, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-081 del 26 de febrero de 2019, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 14 Ibidem. 15 Artículo 86.
Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. 16 Corte Constitucional, Sentencia SU-508 del 7 de diciembre de 2020, M.P. Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas: «(…) que la EPS haya actuado con negligencia en la prestación del servicio, como ocurre, por ejemplo, cuando demora de manera injustificada el suministro de medicamentos, la programación de procedimientos quirúrgicos o la realización de tratamientos dirigidos a obtener su rehabilitación, poniendo así en riesgo la salud de la persona, prolongando su sufrimiento físico o emocional, y generando complicaciones, daños permanentes e incluso su muerte». 17 «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones» 18 Ley Estatutaria 1751 De 2015 ASUNTO: FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 680813333-001-2025-00011-01 ACCIONANTES: Diana María Jácome Carreño agente oficiosa de José Alexander Niño ACCIONADOS: Policía Nacional – Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander desmedro de la salud del usuario.
En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada.» Como se observa, este principio tiene como finalidad garantizar el acceso a todos los servicios y tecnologías que una persona requiera para recibir una atención integral en salud.
En este sentido, la Corte Constitucional19 ha sostenido que dicho mandato no se restringe únicamente a la prestación de los servicios necesarios para superar las dificultades físicas y mentales del momento, sino que también busca asegurar que la persona pueda llevar una «vida con integridad y dignidad personal»20. Al respecto, ha expresado lo siguiente: «En virtud del principio de integralidad, las entidades encargadas de la prestación del servicio de salud deben autorizar, practicar y entregar los medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, controles y seguimientos que el médico considere indispensables para tratar las patologías de un paciente, “(…) sin que les sea posible fraccionarlos, separarlos, o elegir alternativamente cuáles de ellos aprueba en razón del interés económico que representan”.
Ello con el fin, no solo de restablecer las condiciones básicas de vida de la persona o lograr su plena recuperación, sino de procurarle una existencia digna a través de la mitigación de sus dolencias». En este punto, resulta fundamental diferenciar el principio de integralidad en el sistema de salud de la figura del tratamiento integral.
Como se ha indicado, el principio de integralidad constituye un mandato que orienta toda la actuación de las entidades prestadoras de servicios de salud dentro del Sistema General de Seguridad Social. En contraste, el tratamiento integral corresponde a una orden que puede impartir el juez constitucional cuando se evidencia negligencia por parte de estas entidades, la cual tiene como propósito garantizar la prestación efectiva del servicio de salud y garantizar el suministro de aquellas prestaciones médicas encaminadas a la recuperación del paciente o la mitigación de sus dolencias.
No obstante, su procedencia está supeditada al cumplimiento de los presupuestos señalados en el acápite anterior. La negativa a otorgar un tratamiento integral no excluye la aplicación de los principios de integralidad, continuidad y oportunidad El derecho fundamental a la salud se desarrolla a través de diversos principios constitucionales que garantizan la posibilidad efectiva de acceder a todos los tratamientos, medicamentos e intervenciones necesarias para asegurar el más alto nivel de salud de las personas.
Estos principios imponen deberes exigibles a las entidades prestadoras de servicios de salud dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud.21 Dentro de estos principios, recogidos en la Ley 1751 de 201522, se destacan los de integralidad, continuidad y oportunidad, los cuales son «interdependientes y 19 Corte Constitucional, Sentencia T-081 del 26 de febrero de 2019, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
Además, véanse entre otras, las sentencias T-445 de 2017, T-062 de 2017, T-408 de 2011, T-1059 de 2006, T-062 de 2006, T-730 de 2007, T-536 de 2007, y T-421 de 2007. 20 Corte Constitucional, Sentencia T-010 del 22 de enero de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 21 Corte Constitucional, Sentencia T-275 del 31 de julio de 2020, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 22 Por Medio De La Cual Se Regula El Derecho Fundamental A La Salud Y Se Dictan Otras Disposiciones.
ASUNTO: FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 680813333-001-2025-00011-01 ACCIONANTES: Diana María Jácome Carreño agente oficiosa de José Alexander Niño ACCIONADOS: Policía Nacional – Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander deben verse de manera conjunta pues la afectación de uno necesariamente impactará la de otros»23.
El principio de integralidad24 tiene como finalidad garantizar el suministro de los servicios y tecnologías en salud de manera completa, eficiente, oportuna y con calidad, de modo que se brinde una atención integral que responda a las necesidades del paciente. Por su parte, el principio de oportunidad25 garantiza que el usuario reciba la prestación del servicio de salud en el momento adecuado, permitiendo su recuperación sin sufrir dolores innecesarios, deterioros en su condición o dilaciones injustificadas.
Este principio está directamente relacionado con la entrega puntual de medicamentos y la prestación de los servicios requeridos dentro del tiempo y bajo las condiciones definidas por el médico tratante. A su vez, el principio de continuidad26 establece que la prestación de los servicios de salud no debe ser suspendida por razones administrativas o financieras.
En ese sentido, toda interrupción arbitraria del servicio desconoce este principio y vulnera el derecho a una atención continua, lo cual es esencial para la recuperación del paciente y el adecuado manejo de su condición de salud La garantía de estos principios en la prestación del servicio de salud depende, en gran medida, de la eliminación de barreras que impidan al usuario acceder de manera oportuna y eficiente a los servicios que requiere.
Por lo tanto, estos principios «irradian y guían todas las actuaciones de las entidades prestadoras de salud»27, sin que su cumplimiento esté condicionado a la expedición de una orden judicial derivada de la interposición de una acción de tutela. Ahora bien, a la luz de lo expuesto en los acápites anteriores, el desconocimiento de estos principios por parte de las entidades no faculta, por sí solo, al juez de tutela para ordenar un tratamiento integral.
Del mismo modo, el usuario no puede pretender el reconocimiento de dicho tratamiento como un mecanismo para garantizar el cumplimiento futuro de estos principios, pues una decisión en este sentido depende de la verificación de otras circunstancias que justifiquen su procedencia. Además, ello contravendría el principio de inmediatez de la acción de tutela, el cual exige la existencia de una afectación actual e inminente.
D. Análisis de las pruebas De acuerdo con el material probatorio aportado se encuentra demostrado lo siguiente: 1. Conforme a la historia clínica aportada28, el accionante se encuentra diagnosticado con «Diabetes Mellitus Tipo 2 Insulinorrequiriente» desde hace 10 años y se encuentra en buenas condiciones, a saber: 23 Corte Constitucional, Sentencia T-252 del 28 de junio de 2024, M.P. Vladimir Fernández Andrade. 24 Ley 1751 de 2015, Artículo 8.
La integralidad: Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario.
En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada. 25 Ley 1751 de 2015, Artículo 6, literal e). Oportunidad: La prestación de los servicios y tecnologías de salud deben proveerse sin dilaciones." 26 Ley 1751 de 2015, Artículo 6, literal d).
Continuidad: Las personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua. Una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas. 27 Corte Constitucional, Sentencia T-513 del 11 de diciembre de 2020, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 28 Expediente digital en SAMAI.
Carpeta de OneDrive. Documento: 001DemandaConAnexos.pdf. Folio 7. ASUNTO: FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 680813333-001-2025-00011-01 ACCIONANTES: Diana María Jácome Carreño agente oficiosa de José Alexander Niño ACCIONADOS: Policía Nacional – Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander 1.1.
Se constata que el accionante actualmente recibe manejo médico para la diabetes que padece y no presenta complicaciones, así: 2. En la fórmula médica29 expedida por la médica nutricionista se prescribe el tratamiento con «Glucerna» por un periodo de tres meses, como puede observarse: 29 Expediente digital en SAMAI.
Carpeta de OneDrive. Documento: 001DemandaConAnexos.pdf. Folio 9. ASUNTO: FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 680813333-001-2025-00011-01 ACCIONANTES: Diana María Jácome Carreño agente oficiosa de José Alexander Niño ACCIONADOS: Policía Nacional – Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander 3.
Durante el trámite del proceso, se estableció30 que el tratamiento propuesto carecía de suficiente claridad, pues, conforme al trámite de autorización del medicamento, la orden médica fue devuelta debido a la ausencia de datos esenciales, como se puede evidenciar: De conformidad con el recuento fáctico expuesto, la Sala advierte que la pretensión del accionante resulta improcedente, conforme a las reglas jurisprudenciales fijadas por la Corte Constitucional para el reconocimiento de un tratamiento integral, según lo analizado en el marco jurídico.
Al aplicar dichas reglas al caso concreto, se observa que, conforme a la justificación presentada por la parte accionada, la demora en la entrega del medicamento «Glucerna» obedeció a la omisión de ciertos datos en la orden médica, lo que impidió su efectiva autorización. Sin embargo, esta circunstancia no constituye una justificación válida, pues información como la talla del accionante pudo haber sido solicitada directamente a él o, en su defecto, verificada en su historia clínica.
Por lo tanto, si bien dicho retraso configura una demora injustificada en el trámite, como lo señaló el a quo al indicar que «una espera de 5 meses para la entrega de un medicamento debidamente ordenado por un profesional de la salud 30 Expediente digital en SAMAI. Carpeta de OneDrive. Documento 010Sentencia1raInstancia+EntregaMedicamentosPONAL Folio 9 ASUNTO: FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 680813333-001-2025-00011-01 ACCIONANTES: Diana María Jácome Carreño agente oficiosa de José Alexander Niño ACCIONADOS: Policía Nacional – Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander materializa una demora excesiva», esta circunstancia, aunque vulneró los principios de oportunidad y continuidad en la prestación del servicio de salud, no faculta a esta Sala para presumir la mala fe de la entidad prestadora de salud en su actuación futura, como lo plantea el accionante en su solicitud.
Lo anterior se refleja en el alcance de su petición, la cual está orientada a la emisión de órdenes indeterminadas e inciertas. En efecto, lo que pretende es «acceder al SUMINISTRO DEL TRATAMIENTO INTEGRAL de su enfermedad y, en consecuencia, se le ordenen citas, programen exámenes, consultas con médicos especialistas, cirugías y se suministren medicamentos e insumos, así como cualquier otro servicio que el médico tratante determine, de manera INTEGRAL, OPORTUNA Y SIN DILACIONES (…)».
En consecuencia, no se evidencian con claridad los términos del tratamiento ni sus características, en los cuales se especifiquen los servicios requeridos para el manejo de su enfermedad. Así, entonces, se incumple el segundo criterio establecido por la Corte Constitucional, pues no basta con afirmaciones genéricas. Por el contrario, es necesario contar con un plan específico que permita materializar la orden judicial en un mandato concreto y ejecutable.
De igual forma, no se evidencian condiciones particulares que permitan concluir que el accionante es un sujeto de especial protección constitucional o que se encuentra en un estado de salud especialmente precario que amerite la posibilidad excepcional de otorgar el tratamiento integral deprecado sin el concurso de todos los requisitos exigidos por la jurisprudencia. Finalmente, en atención a la conducta evidenciada por parte de la Dirección de la Policía Nacional - Regional de Aseguramiento en Salud N° 5, se exhorta a estas entidades a garantizar el principio de continuidad e integralidad en la atención médica del accionante, asegurando que esta se brinde de manera oportuna y en estricta conformidad con los servicios, medicamentos y tecnologías prescritos por su médico tratante, de modo que todo trámite y procedimiento necesario para el tratamiento de su enfermedad se ajuste a estos principios, con el fin de salvaguardar en todo momento su derecho fundamental a la salud.
Conforme a lo previamente expuesto, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de enero de 2025 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja.
SEGUNDO: SE EXHORTA a las entidades accionadas para que garanticen los principios de continuidad, integralidad y continuidad en la atención médica del accionante José Alexander Niño Vera.
TERCERO
NOTIFÍQUESE el presente fallo por el medio más expedito o en la forma señalada en el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991. ASUNTO: FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 680813333-001-2025-00011-01 ACCIONANTES: Diana María Jácome Carreño agente oficiosa de José Alexander Niño ACCIONADOS: Policía Nacional – Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander CUARTO: REMITIR por la Secretaría de la Corporación el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión una vez ejecutoriada esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala Virtual según Acta No. 21 de 2025 [Firma electrónica en aplicativo SAMAI] CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ Magistrada ponente [Firma electrónica en aplicativo SAMAI] [Ausente con permiso] CAROLINA ARIAS FERREIRA MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Magistrada Magistrada