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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

Radicado: 680813333002-2017-00148-01

Ponente: Carolina Arias Ferreira

Fecha: 2025-03-27

SIGCMA-SGC REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Bucaramanga, veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXPEDIENTE: 68081333300220170014801 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ROSMIRA DEL CARMEN CALVO DE MENDOZA nattoro79@gmail.com DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL notificaciones.barrancabermeja@mindefensa.gov.co digej@armada.mil.co jscabogado26@hotmail.com VINCULADO (litisconsorte necesario): JOSÉ ALBERTO MENDOZA PINEDA mendozapinedojose7@gmail.com MINISTERIO PÚBLICO: EDDY ALEXANDRA VILLAMIZAR eavillamizar@procuraduria.gov.co SENTENCIA No 071 TEMA: Sustitución pensional – Laboral MAGISTRADA PONENTE: CAROLINA ARIAS FERREIRA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja, que concedió las súplicas de la demanda y de la demanda de reconvención, previa la siguiente reseña: 1.

ANTECEDENTES Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Rosmira del Carmen Calvo de Mendoza Demandado: Nación- Ministerio de Defensa Vinculado: José Alberto Mendoza Pineda Radicado: 680813333002-2017-00148-01 Página 2 | 16 1.1. La demanda 1.1.1. Hechos1 Se expuso en la demanda que el causante Javier Alberto Mendoza Calvo prestó sus servicios en la Armada Nacional como Grumete, a partir del 10 de enero de 1995, y fue ascendido a Suboficial al grado de Marino el 30 de noviembre de 1995 en el «Escuadrón Fluvial ARC ALFONSO» de la Flota Fluvial del Magdalena en Barrancabermeja hasta el día 26 de agosto de 1997 día de su fallecimiento en una Misión del servicio por causa y razón de este.

Igualmente, se indicó que el causante cotizó al sistema de pensiones de la Armada Nacional por el lapso de 2 años, 7 meses y 28 días, es decir, 133 semanas. Además, que no contrajo matrimonio católico ni civil, no tuvo hijos, y convivió bajo el mismo techo con su progenitora, quien dependió económicamente de él, para todos los gastos hasta el día del fallecimiento de su hijo.

Por lo anterior, en ese sentido, la demandada hizo el reconocimiento de las prestaciones sociales sin tener en cuenta a la demandante. Por ende, el día 28 de abril de 2017 presentó ante el Archivo General del Ministerio Defensa copia del expediente prestacional del causante, la cual no fue resuelta por esta entidad. 1.1.2. Las pretensiones2 Con la demanda se pretende lo siguiente: «1.- Que se declare, la nulidad de las Resoluciones 3400 del 23 de agosto 2016 y 5084 del 21 de diciembre de 2016 proferidas por la Directora Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional por medio de las cuales 1 Expediente digital SAMAI, índice 00003, Primera instancia índice 00008, pág. 48 a 49. 2 Expediente digital SAMAI, índice 00003, Primera instancia índice 00008, pág. 47.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Rosmira del Carmen Calvo de Mendoza Demandado: Nación- Ministerio de Defensa Vinculado: José Alberto Mendoza Pineda Radicado: 680813333002-2017-00148-01 Página 3 | 16 niega y confirma el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la señora ROSMIRA DEL CARMEN CALVO DE MENDOZA, a la que tiene derecho por la muerte en servicio activo de su hijo Marinero JAVIER ALBERTO MENDOZA CALVO, en hechos ocurridos el día 26 de agosto de 1997, cuando cumplía actividades propias del servicio. 2.- Como consecuencia de la anterior declaratoria, y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se condene a la demandada a reconocer y pagar la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES a que tiene derecho la señora ROSMIRA DEL CARMEN CALVO DE MENDOZA, en cuantía DEL CUARENTA POR CIENTO 45% (sic) del salario devengado por el Marinero JAVIER ALBERTO MENDOZA CALVO, hijo de mi poderdante, quien prestaba sus servicios al Ejército Nacional, de conformidad a lo indicado en el artículo 47 y siguientes de la Ley 100 de 1993, y Decreto 797 de 2003, decretando su reconocimiento y pago, sin solución de continuidad, a partir del día en que se produjo su retiro por muerte de la Armada Nacional. 3.- Que se condene en costas a la demandada de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.» 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación Se invocan como normas vulneradas las siguientes: artículos 2, 13, 46, 48, 49 y 53 de la Constitución Política, artículos 46, 47, 48 y 288 de la Ley 100 de 1993, Ley 923 de 2004 y Decreto 4433 de 2004. Señaló como concepto de violación, en síntesis, que la demandante requiere de ese reconocimiento para contar con su sustento diario, y en esa medida, la norma aplicable por ser la más favorable, es la contenida en los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993 modificados por la Ley 797 de 2003, en razón a que se trata de la madre del causante fallecido en servicio activo.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Rosmira del Carmen Calvo de Mendoza Demandado: Nación- Ministerio de Defensa Vinculado: José Alberto Mendoza Pineda Radicado: 680813333002-2017-00148-01 Página 4 | 16 Como fundamento de lo anterior, citó jurisprudencia de la Corte Constitucional, del H. Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en un caso similar, en el cual explicó que, si la Ley general resulta más beneficiosa que los regímenes excepcionales, se debe dar aplicación a la primera, a fin de no generar obstáculos para acceder a los derechos mínimos consagrados en el Sistema General. 1.2.

Contestación de la demanda 1.2.1. La parte demandada, Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, no contestó la demanda. 1.2.2. El vinculado (litisconsorte necesario), José Alberto Mendoza Pineda, no contestó la demanda. 1.4. La sentencia apelada3 El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja, accedió a las pretensiones de la demanda.

En la parte resolutiva de la sentencia se dispuso lo siguiente: «PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 3400 del 23 de agosto de 2016 que negó el reconocimiento de pensión de sobreviviente a favor de la demandante y, de la Resolución No. 5084 del 21 de diciembre de 2016 que resolvió recurso y confirmó la decisión referida, suscritas por La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a título de restablecimiento del derecho, a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA NACIONAL, al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente en cuantía del 50% a favor de la señora ROSMIRA DEL CARMEN CALVO RODRÍGUEZ identificada con cédula de ciudadanía No. 45.420.819 en la forma establecida en los artículos 46 y 48 de la Ley 100 de 1993, con efectividad a partir del 21 de junio de 2013, cálculo 3 Expediente digital SAMAI, índice 00003, Primera instancia índice 00016.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Rosmira del Carmen Calvo de Mendoza Demandado: Nación- Ministerio de Defensa Vinculado: José Alberto Mendoza Pineda Radicado: 680813333002-2017-00148-01 Página 5 | 16 que deberá efectuarse conforme lo dispone la norma y, en aplicación de las pautas contenidas en la presente providencia. Parágrafo: Las anteriores sumas deberán ser reajustadas y actualizadas mes por mes desde la fecha en que se causó el derecho con aplicación de la fórmula calculado en la sentencia. Adicionalmente, de la suma reconocida se deberá descontar, debidamente indexada, el valor recibido por concepto de compensación por muerte reconocido en Resolución No. 01522 del 14 de abril de 1998, confirmado en Resolución No. 00561 del 13 de mayo de 1999.

El descuento ordenado, solo es frente a lo efectivamente pagado a la demandante y, el mismo deberá hacerse de forma proporcional, sin que se afecte su mínimo vital.

TERCERO: DECLARAR la prescripción trienal frente a las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 22 de junio de 2013, de conformidad con los argumentos plasmados en la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por la secretaría. […]». Sostuvo el a quo que de conformidad con el acervo probatorio obrante en el expediente están acreditados los supuestos de hecho y los requisitos previstos en el Sistema General de Seguridad Social para acceder la demandante a la pensión de sobrevivientes, pues se demostró que: i) el causante efectuó un mínimo de 26 semanas cotizadas al sistema que exige el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, dado que, estuvo afiliado al sistema de seguridad social de las Fuerzas Militares, por un término de 2 años, 7 meses y 28 días; ii) la demandante acreditó el parentesco en calidad de madre del causante; y iii) la dependencia económica, en atención al enfoque diferencial, la encontró probada con la «no demostración de una independencia económica» de la parte actora, aspecto que no fue desvirtuado por la entidad demandada.

Por lo anterior, declaró la nulidad de los actos demandados, y a título de restablecimiento del derecho ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a favor de la demandante en cuantía del 50%, toda vez que, al Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Rosmira del Carmen Calvo de Mendoza Demandado: Nación- Ministerio de Defensa Vinculado: José Alberto Mendoza Pineda Radicado: 680813333002-2017-00148-01 Página 6 | 16 vinculado señor José Alberto Mendoza Pinedo mediante Resolución 3515 del 29 de julio de 2015 la entidad demandada le reconoció esta prestación, en su condición de padre del causante.

Adicionalmente, señaló que el reconocimiento sería efectivo a partir del 21 de junio de 2013, en aplicación del fenómeno de la prescripción de las mesadas pensionales. Finalmente, el a quo condenó en costas a la parte demandada, por resultar vencida en esa instancia, con fundamento en el numeral 1 del artículo 365 del CGP. 1.4. El recurso de apelación 1.4.1.

El vinculado – José Alberto Mendoza Pineda4, señaló que en el caso concreto el derecho reconocido mediante la Resolución No. 3515 de fecha 29 de julio de 2015 en favor del vinculado, no puede ser reducido ni restringido, puesto que, la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados y cuyo restablecimiento del derecho fue el reconocimiento de la pensión en un 50% a favor de la demandante.

Lo anterior, teniendo en cuenta que la decisión contenida en la sentencia de fecha 26 d noviembre de 2013 dictada por el Juzgado Administrativo de Descongestión de Barrancabermeja, debe permanecer vigente, pues esta providencia no puede ser modificada ni reformada por el mismo juez que la dictó. Es así como, en el recurso de alzada solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, por ser contradictoria y confusa al conceder el derecho a la demandante, cuyo procedimiento – acción no fue el adecuado, y sus alcances perjudican los intereses del vinculado. 1.5.

Trámite de segunda instancia Por auto de fecha 28 de marzo de 2025 se admitió el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2024. 4 Expediente digital SAMAI, índice 00003, Primera instancia índice 00019. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Rosmira del Carmen Calvo de Mendoza Demandado: Nación- Ministerio de Defensa Vinculado: José Alberto Mendoza Pineda Radicado: 680813333002-2017-00148-01 Página 7 | 16 1.5.1.

La parte demandante, no hizo uso de esta etapa procesal. 1.5.2. La parte demandada, Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, no hizo uso de esta etapa procesal. 1.5.3. El vinculado, José Alberto Mendoza Pineda, no hizo uso de esta etapa procesal. 1.5.4. La representante del Ministerio Público, no emitió concepto de fondo en esta oportunidad procesal. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Conforme al artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial; razón por la cual procede la Sala a desatar la presente controversia en segunda instancia. 2.2.

De los límites de la apelación Para responder al problema jurídico que se planteará a continuación, la Sala, en aplicación del principio dispositivo y de congruencia, limitará su competencia al argumento expuesto por el vinculado en el recurso de apelación. Además, se referirá a lo probado en el proceso exclusivamente en relación con los reproches formulados. 2.3.

Problema jurídico La Sala procede a fijar los siguientes problemas jurídicos teniendo en cuenta el objeto de la apelación5, el cual consiste en establecer si: 5 Art. 328 del CGP. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Rosmira del Carmen Calvo de Mendoza Demandado: Nación- Ministerio de Defensa Vinculado: José Alberto Mendoza Pineda Radicado: 680813333002-2017-00148-01 Página 8 | 16 P.J.1.: ¿Es el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho el procedimiento adecuado para discutir sobre el reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes solicitada por la demandante? P.J.2.

¿El restablecimiento del derecho ordenado por el a quo en favor de la demandante, consistente en el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de madre del causante Javier Alberto Mendoza Calvo, vulneró el derecho pensional reconocido al vinculado mediante sentencia ejecutoriada? Con el propósito de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala considera necesario referirse a los siguientes temas: (i) marco normativo y jurisprudencial, en el que se estudiará sobre la naturaleza del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, el reconocimiento de la sustitución pensional en el régimen de las Fuerzas Militares, y, (ii) se analizarán las pruebas de cara a los planteamientos aquí señalados. 2.4.

Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1 Naturaleza del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho El medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho se encuentra establecido en el artículo 138 del CPACA, como aquella acción encaminada a obtener la nulidad de un acto administrativo de carácter particular, y, en consecuencia, el reconocimiento del derecho correspondiente, todo ello bajo el principio de legalidad.

Veamos: «ARTÍCULO 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.» Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Rosmira del Carmen Calvo de Mendoza Demandado: Nación- Ministerio de Defensa Vinculado: José Alberto Mendoza Pineda Radicado: 680813333002-2017-00148-01 Página 9 | 16 En ese sentido, el artículo 137 del CPACA establece las causales para solicitar la nulidad del acto administrativo ya sea general o particular, expreso o presunto, cuando hubiese sido expedido: • Con infracción de las normas en que deberían fundarse, • Sin competencia, • En forma irregular, • Con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, • Mediante falsa motivación, • Con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. Ahora bien, el H. Consejo de Estado6 en reiterados pronunciamientos ha indicado que «el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho constituye un mecanismo judicial que tiene como finalidad discutir la legalidad de un acto administrativo de carácter particular y obtener el consecuente restablecimiento del derecho y reparación del daño ocasionado.». 2.3.2.

Del reconocimiento de la sustitución pensional en el régimen de las Fuerzas Militares El artículo 2177 de la Constitución Política consagra que las Fuerzas Militares están constituidas «por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aeroespacial». Respecto al régimen de las Fuerzas Militares, se tiene que el reconocimiento de la sustitución pensional para la época de ocurrencia del fallecimiento del causante está regulado por el Decreto 1211 de 19908, como la «prestación por muerte», cuyo orden de beneficiarios se encuentra establecido en el artículo 185, así: «Las prestaciones sociales por causa de muerte de Oficiales y Suboficiales en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión se pagarán según el siguiente orden preferencial: 6 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Auto de fecha 03 de marzo de 2020, Expediente No. 25000-23-42-000-2017-01317-01(5130-19). 7 Inciso primero modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 2 de 2023. 8 «Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares».

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Rosmira del Carmen Calvo de Mendoza Demandado: Nación- Ministerio de Defensa Vinculado: José Alberto Mendoza Pineda Radicado: 680813333002-2017-00148-01 Página 10 | 16 a. La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia éstos últimos en las proporciones de ley. b. Si no hubiere cónyuge sobreviviente, las prestaciones corresponden íntegramente a los hijos en las proporciones de ley. c. Si no hubiere hijos la prestación se divide así: - El cincuenta por ciento (50%) para el cónyuge. - El cincuenta por ciento (50%) para los padres en partes iguales. d. Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos, la prestación se dividir entre los padres así: - Si el causante es hijo legítimo llevan toda la prestación a los padres. - Si el causante es hijo adoptivo la totalidad de la prestación corresponde a los padres adoptantes en igual proporción. - Si el causante es hijo extramatrimonial, la prestación se divide en partes iguales entre los padres. - Si el causante es hijo extramatrimonial con adopción, la totalidad de la prestación corresponde a sus padres adoptivos en igual proporción. - Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este Artículo llamadas en el orden preferencial en él establecido, la prestación se paga, previa comprobación de que el extinto era su único sostén a los hermanos menores de 18 años. - Los hermanos carnales recibirán doble porción de los que sean simplemente maternos o paternos. - A falta de descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptivos, hermanos y cónyuges, la prestación corresponder a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.» [Negrilla y subraya fuera de testo original] Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Rosmira del Carmen Calvo de Mendoza Demandado: Nación- Ministerio de Defensa Vinculado: José Alberto Mendoza Pineda Radicado: 680813333002-2017-00148-01 Página 11 | 16 Por lo anterior, se tiene que en el régimen especial de las Fuerzas Militares el reconocimiento pensional respecto a los padres del causante en forma total, se origina a falta de cónyuge e hijos de este. 2.4.

De las pruebas obrantes al expediente Dentro del proceso se encuentra probado lo siguiente: • Solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes radicado por la demandante el día 21 de junio de 2016, ante la entidad demandada9. • Registro civil de defunción de Javier Alberto Mendoza Calvo, ocurrida el 26 de agosto de 199710. • Registro civil de nacimiento de Javier Alberto Mendoza Calvo, cuya fecha es 12 de febrero de 197711. • Resolución No. 3400 de fecha 23 de agosto de 2016, por medio de la cual la entidad demandada niega el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente en favor de la demandante, en calidad de madre del causante Javier Alberto Mendoza Calvo 12. • Resolución No. 5084 de fecha 21 de diciembre de 2016, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el anterior acto administrativo, cuya decisión fue confirmarla en todas partes13. • Resolución No. 01522 de fecha 14 de abril de 1998, mediante la cual la entidad demandada efectuó el reconocimiento y pago de prestaciones sociales del causante, en favor de la demandante y el vinculado14. 9 Expediente digital SAMAI, índice 00003, Primera instancia índice 00008, pág. 5 a 9. 10 Expediente digital SAMAI, índice 00003, Primera instancia índice 00008, pág. 13 a 14. 11 Expediente digital SAMAI, índice 00003, Primera instancia índice 00008, pág. 15 a 16. 12 Expediente digital SAMAI, índice 00003, Primera instancia índice 00008, pág. 20 a 23. 13 Expediente digital SAMAI, índice 00003, Primera instancia índice 00008, pág. 35 a 39. 14 Expediente digital SAMAI, índice 00003, Primera instancia índice 00008, pág. 41 a 43.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Rosmira del Carmen Calvo de Mendoza Demandado: Nación- Ministerio de Defensa Vinculado: José Alberto Mendoza Pineda Radicado: 680813333002-2017-00148-01 Página 12 | 16 • Expediente prestacional del causante No. 207569, en el cual se encuentra el registro civil de matrimonio de la demandante y el vinculado, que se llevó a cabo el 30 de diciembre de 197615. • Sentencia de primera instancia de fecha 26 de noviembre de 2013, por la cual el Juzgado Administrativo de Descongestión de Barrancabermeja, ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor del vinculado16. • Sentencia de segunda instancia de fecha 20 de noviembre de 2014, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander de Descongestión, por medio de la cual modificó el numeral segundo y confirmo en lo demás, la sentencia de primera instancia17. 2.5.

Caso concreto Una vez relacionadas las pruebas obrantes en el expediente, procede la Sala a realizar un análisis de estas de cara al primer planteamiento jurídico, y con ello dará respuesta a este. La parte recurrente, expuso en su recurso de alzada que, el procedimiento u acción no es el adecuado para obtener lo solicitado por la parte actora en la demanda.

Al respecto, precisa la Sala de acuerdo con lo explicado en el marco normativo que, el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho es la acción adecuada en este caso para obtener el reconocimiento y pago de la pensión sobreviviente a favor de la demandante, como madre del causante; toda vez que, la pretensión primera de la demanda está dirigida a la declaratoria de nulidad de los actos administrativos particulares que le negaron dicha prestación periódica, eso es, la i) Resolución 3400 del 23 de agosto 2016, y, ii) Resolución 5084 del 21 de diciembre de 2016, ambas proferidas por la Directora Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional. 15 Expediente digital SAMAI, índice 00003, Primera instancia índice 00008, pág. 79 a 160 y 238 a 296. 16 Expediente digital SAMAI, índice 00003, Primera instancia índice 00008, pág. 305 a 326. 17 Expediente digital SAMAI, índice 00003, Primera instancia índice 00008, pág. 305 a 326.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Rosmira del Carmen Calvo de Mendoza Demandado: Nación- Ministerio de Defensa Vinculado: José Alberto Mendoza Pineda Radicado: 680813333002-2017-00148-01 Página 13 | 16 En ese sentido, las pretensiones de la demanda cumplen con la naturaleza del medio de control de la referencia en atención a lo dispuesto en el artículo 138 del CPACA, pues están encaminadas a obtener la declaratoria de nulidad de los actos administrativos particulares bajo el análisis del principio de legalidad, y, en consecuencia de ello, se otorgue el restablecimiento del derecho que corresponde, tal y como, lo dispuso el a quo en la sentencia de primer grado, que declaró la nulidad de las resoluciones precitadas por ser ilegales y ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a favor de la demandante.

Es así como, este argumento de apelación no está llamado a prosperar. En cuanto al segundo planteamiento jurídico el recurrente solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, por cuanto va a desmejorar el derecho pensional reconocido como padre del causante, al reducirlo en un 50% de la cuantía, además que, este reconocimiento fue con fundamento en una sentencia judicial que se encuentra debidamente ejecutoriada.

La Sala advierte sobre este punto de apelación que, el Decreto 1211 de 1990 en su artículo 185 dispone que la denominada «prestación por muerte» en el régimen de las Fuerzas Militares es reconocida en varios eventos, entre los cuales está el siguiente: «d. Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos, la prestación se dividir entre los padres así: - Si el causante es hijo legítimo llevan toda la prestación a los padres.» (Destaca la Sala).

Es decir que, el reconocimiento efectuado por el a quo en la sentencia de primera instancia al ordenar el pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante tiene sustento legal, pues la norma consagra que, en el evento de no existir cónyuge ni hijos, dicha prestación será totalmente para los padres. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Rosmira del Carmen Calvo de Mendoza Demandado: Nación- Ministerio de Defensa Vinculado: José Alberto Mendoza Pineda Radicado: 680813333002-2017-00148-01 Página 14 | 16 Luego entonces, no puede pretender el recurrente que el juez de primera instancia no de aplicación a la norma, puesto que, al estar probado el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento y pago del derecho pensional, lo consecuente es que se efectué el mismo, tal y como lo dispone el Decreto 1211 de 1990, pese a que exista una sentencia debidamente ejecutoriada en favor del vinculado, pues la misma hizo tránsito a cosa juzgada en relación con las pretensiones del padre del causante, sin disponer sobre el derecho de la aquí demandante como madre del causante.

Bajo este panorama, no es posible acceder a este argumento de apelación, dado que, la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente en calidad de madre del causante Javier Alberto Mendoza Calvo como miembro del Armada Nacional, tal como lo concluyó el a quo en la sentencia de primera instancia respecto al cumplimiento de los requisitos para acceder a esta prestación, y de lo cual se advierte este punto no fue reprochado por el recurrente, pues se insiste actuar de forma contraria a la norma es cercenar el derecho que legalmente también le asiste a la parte actora.

Así las cosas, este argumento de apelación no está llamado a prosperar. 2.6. Conclusión De conformidad con el marco normativo y jurisprudencial citado, la Sala concluye que los argumentos dados por el apoderado del vinculado en el escrito del recurso de apelación no están llamados a prosperar de acuerdo con lo considerado, toda vez que, el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho es la acción adecuada para declarar la nulidad de los actos administrativos acusados de nulidad y obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes; además, que, el reconocimiento efectuado por el a quo tuvo sustento legal, pese a que a exista sentencia debidamente ejecutoriada que reconozca esta misma prestación en favor del vinculado, a la demandante también le asiste derecho a su reconocimiento y pago.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Rosmira del Carmen Calvo de Mendoza Demandado: Nación- Ministerio de Defensa Vinculado: José Alberto Mendoza Pineda Radicado: 680813333002-2017-00148-01 Página 15 | 16 Por lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda. 3.

Costas en segunda instancia De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA, no se impondrá condena en costas en esta instancia. Esto se debe a que, en el recurso de apelación presentado por el vinculado en calidad de litisconsorte necesario, no se evidenció una falta de fundamentación legal y/o una actuación temeraria que justificara tal imposición. Por el contrario, en su escrito manifestó argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses.

Esta decisión, como se explicó con suficiencia en el marco teórico de esta sentencia, está alineada con la reciente postura jurisprudencial del H. Consejo de Estado18, que ha abandonado el criterio objetivo-valorativo en favor de un criterio subjetivo para el análisis del caso concreto en materia de costas procesales19. 4. Decisión En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 18 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 28 de septiembre de 2023.

C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez. Rad. 6800-12-33-3000-2018-00572-01 (2994-2021). 19 Consejo de Estado. Subsección B. Sentencia del 1º de junio de 2023. C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. Rad. 47001-23- 33-000-2018-00141-01 (3320-2020). Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Rosmira del Carmen Calvo de Mendoza Demandado: Nación- Ministerio de Defensa Vinculado: José Alberto Mendoza Pineda Radicado: 680813333002-2017-00148-01 Página 16 | 16 SEGUNDO: NO CONDENAR en costas de segunda instancia, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen.

CUARTO: REGISTRAR la actuación en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, por la Auxiliar Judicial adscrita al Despacho de la magistrada ponente.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, Aprobado por la Sala como consta en Acta No. 009 /2025. Aprobado en sesión electrónica a través de la herramienta Tecnológica TEAMS, la cual de conformidad con el artículo 186 del CPACA, garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la Ley. -Firmado a través del Sistema de Gestión SAMAI- CAROLINA ARIAS FERREIRA Magistrada Ponente -Firmado a través del Sistema de Gestión SAMAI- MARIA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Magistrada -Firmado a través del Sistema de Gestión SAMAI- LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES Magistrada