SIGCMA-SGC TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER MAGISTRADO PONENTE: Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Bucaramanga, trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025) MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LESIVIDAD DEMANDANTE ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES – paniaguacohenabogadossas@gmail.com notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co DEMANDADO ELDA MARIA PRADA MEZA judicialesugpp@ugpp.gov.co Adrianamar1153@hotmail.com abogado@jorgeluisquinterogomez.com RADICADO Y LINK DEL EXPEDIENTE 680813333002-2021-00052-02 ASUNTO LESIVIDAD PENSIÓN DE VEJEZ MINISTERIO PÚBLICO XIRYS MARIA MORA ALVARADO xmora@procuraduria.gov.co Se decide el recurso de APELACIÓN interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo oral del Circuito judicial de Barrancabermeja.
I. LA DEMANDA. 1. PRETENSIONES “Que se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución No. 7121 del 24 de octubre de 2011, mediante el cual el Instituto de Seguros Sociales I.S.S, decidió revocar el Acto Administrativo Resolución 10137 del 12 de mayo 2011, por el cual se reconoció una pensión de vejez, a favor de la señora MARÍA PRADA MEZA, identificada con la cédula No. 37.923.034, al encontrar que el mismo se profirió de manera contraria al ordenamiento jurídico. 2.
Que se declare la NULIDAD PARCIAL de la Resolución VPB 53959 del 24 de julio de 2015 mediante la cual la Administradora Colombiana de pensiones COLPENSIONES, reconoció una pensión de vejez y ordenó el reintegro de unas sumas de dinero que fueron ingresas al patrimonio de la beneficiaria ELDA MARÍA PRADA MEZA sin tener derecho a las mismas, pues el reconocimiento de esta prestación se realizó bajo un escenario de fraude al encontrar falsedad en documento, evitando así que se produzca un detrimento patrimonial. 3.
Que se declare la NULIDAD de la Resolución DIR 21247 del 23 de noviembre de 2017 mediante la cual la Administradora Colombiana de pensiones COLPENSIONES, decidió revocar parcialmente el Acto Administrativo VPB 53959 del 24 de julio de 2015, en sus numerales séptimo, octavo, noveno, décimo y undécimo, al encontrar que existen cobros por el mismo concepto y el mismo no constituye un titulo de cobro pues no es claro, expreso y exigible. 4.
A título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ORDENE a la señora ELDA MARÍA PRADA MEZA, REINTEGRAR a favor de COLPENSIONES la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA MIL OCHOCIENTOS PESOS M/CTE. ($490.800), a titulo de aportes en salud, percibidos de forma irregular con ocasión del reconocimiento de una pensión de vejez, en los periodos comprendidos entre el 1 de septiembre de 2010 al 20 de octubre de 2011. 5.
Se ordene la INDEXACIÓN de las sumas reconocidas en esta demanda, a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, y al pago de intereses a los que hubiere lugar, como consecuencia de los pagos realizados en virtud del reconocimiento de la pensión de vejez a favor de la señora MARÍA PRADA MEZA. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680813333002-2021-00052-02 Sentencia de segunda instancia 2 6.
Que se condene en costas a la parte demandada en el presente proceso.” sic 2.
HECHOS. 2.1 Que Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones fundamentó su acción en la presunta obtención fraudulenta de una pensión de vejez por parte de la demandada Elda María Prada Meza. 2.2 El 4 de noviembre de 2010, la demandada solicitó el reconocimiento de su pensión ante el Instituto de Seguros Sociales (ISS). Mediante la Resolución 10137 del 12 de mayo de 2011, la entidad otorgó la pensión con efectos a partir del 1 de septiembre de 2010, fijando su cuantía en $661.479 mensuales. 2.3 Que mediante Resolución 7121 del 24 de octubre de 2011, el ISS revocó el acto administrativo tras detectar inconsistencias en la fecha de nacimiento de la demandada.
Según el registro civil aportado, su fecha de nacimiento era el 14 de enero de 1955, cuando en realidad correspondía al 14 de enero de 1957, lo que significaba que no cumplía con la edad mínima requerida para acceder a la pensión de vejez. En consecuencia, la prestación fue suspendida el 27 de octubre de 2001 por la causal de fraude y falsedad en documento. 2.4 Que Mediante Resolución No. 294988 del 6 de noviembre de 2013, Colpensiones, negó el reconocimiento de la pensión de vejez a la señora PRADA MEZA ELDA MARÍA, por no acreditar los requisitos legales para acceder a la prestación. 2.5 Que con Acto Administrativo No. GNR 271340 del 29 de julio de 2014, Colpensiones, resolvió recurso de reposición y se decidió confirmar en todas y cada una de sus partes la Resolución No. 294988 del 6 de noviembre de 2013, teniendo en cuenta que existe en la nómina de pensionados de la entidad, novedad en la pensión de la causante que indica que la pensión se encuentra suspendida “POR FRAUDE – FALSEDAD EN DOCUMENTO”. 2.6 Que, en cumplimiento de un fallo de tutela, Colpensiones expidió la Resolución VPB 53959 del 24 de julio de 2015, reconociendo nuevamente la pensión de vejez a favor de la demandada.
En esta decisión, además, ordenó el reintegro de una suma de $10.323.523 por pagos previos de mesadas pensionales y el pago de aportes en salud. Sin embargo, mediante la Resolución DIR 21247 del 23 de noviembre de 2017, la entidad revocó parcialmente dicho reconocimiento, al encontrar que la beneficiaria no cumplía con los requisitos legales y que existían irregularidades documentales en su expediente. 2.7Como resultado de lo anterior, Colpensiones determinó que la demandada había recibido pagos de lo no debido, generando un detrimento patrimonial para el sistema de seguridad social.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN. Constitucionales. Artículos 48. Legales. Ley 100 de 1993, Ley 797 de 2003. Concepto de violación. La parte actora considera que el acto de reconocimiento de la pensión de vejez a favor del señor ELDA MARIA PRADA MEZA vulnera de forma directa el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680813333002-2021-00052-02 Sentencia de segunda instancia 3 la Ley 797 de 2003, teniendo en cuenta que a través del análisis jurídico del expediente administrativo, se logró determinar que la liquidación de la pensión de vejez, no cumplía con los requisitos para hacerse al reconocimiento de la prestación pensional, de la cual obtuvo provecho económico irregular, de manera que tampoco podía ser beneficiario de los demás emolumentos económicos derivados de este.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La parte demandada, en su contestación de la demanda, se opuso a las pretensiones de Colpensiones, argumentando que su representada, Elda María Prada Meza, no incurrió en fraude ni en la presentación de documentos falsos para la obtención de su pensión de vejez. Alegó que la revocatoria inicial del Instituto de Seguros Sociales (ISS) mediante la Resolución 7121 de 2011 se fundamentó en inconsistencias en la fecha de nacimiento, pero no en actos dolosos de su parte.
Además, sostuvo que la Fiscalía General de la Nación formuló cargos contra una persona distinta, lo que demostraba que la demandada no tuvo responsabilidad ni injerencia en la obtención de la pensión. Asimismo, la defensa enfatizó que su representada cumplió con el reintegro de $10.323.523, conforme a lo ordenado por Colpensiones, mediante la Resolución VPB 53959 de 2015, lo que desvirtúa cualquier pretensión de cobro adicional.
También resaltó que la Nueva EPS tenía la obligación de devolver $498.800 por aportes en salud descontados indebidamente, y no su clienta. Señaló que la entidad demandante no desplegó acciones administrativas ni judiciales contra la EPS para recuperar dicho monto, lo que evidenciaba una negligencia en el recaudo de los dineros. Finalmente, solicitó al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Barrancabermeja rechazar la demanda, al considerar que la obligación de su representada estaba completamente saldada y que no existía fundamento jurídico para exigirle nuevas devoluciones.
III. LA SENTENCIA APELADA En sentencia proferida el 30 de octubre de 2024 el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja resolvió: “DECLARAR la caducidad frente al acto administrativo contenido en la Resolución DIR 21247 del 23 de noviembre de 2017 proferido por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la prosperidad de la excepción de legalidad de los actos administrativos acusados formulada por la parte demandada, en los términos precisados en esta sentencia.
TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, teniendo como sustento los argumentos expuestos en esta providencia. CUARTO CONDENAR en costas a la parte demandante, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por la secretaría. (…)” Como fundamento de su decisión el A quo expuso los siguientes argumentos: Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680813333002-2021-00052-02 Sentencia de segunda instancia 4 Determinando que se configuro de la caducidad frente a la Resolución DIR 21247 del 23 de noviembre de 2017, expedida por Colpensiones, al considerar que dicho acto administrativo no se encontraba dentro de las excepciones de caducidad establecidas en el artículo 164 del CPACA.
Señaló que el acto demandado no reconocía ni negaba una prestación periódica, sino que correspondía a un trámite administrativo interno de cobro, por lo que debía impugnarse dentro del término de cuatro meses contados a partir del día siguiente a su notificación. Como la demanda fue radicada el 23 de marzo de 2021, cuando el plazo había vencido el 1 de junio de 2018, declaró probada la caducidad de la acción respecto de este acto.
Adicionalmente, el despacho analizó la legalidad de los actos administrativos demandados y concluyó que no se configuraban causales de nulidad en la Resolución 7121 del 24 de octubre de 2011, por la cual el Instituto de Seguros Sociales (ISS) revocó el reconocimiento de la pensión de Elda María Prada Meza, ni en la Resolución VPB 53959 del 24 de julio de 2015, que ordenó su restablecimiento en cumplimiento de un fallo de tutela.
Argumentó que el reconocimiento inicial se efectuó con base en documentación irregular, pues se comprobó que la demandada no cumplía con el requisito de edad exigido para acceder a la pensión de vejez. No obstante, resaltó que la demandada ya había efectuado el reintegro de $10.323.523 por concepto de mesadas pensionales, por lo que consideró improcedente la solicitud de devolución de más valores.
En virtud de lo anterior, el juzgado negó las pretensiones de la demanda, declaró la legalidad de los actos administrativos acusados y condenó en costas procesales a Colpensiones, al haber resultado vencida en esta instancia. IV. LA APELACIÓN El apoderado de COLPENSIONES sustentó su recurso contra la sentencia de primera instancia argumentando que la declaratoria de caducidad respecto de la Resolución DIR 21247 de 2017 fue errónea, dado que dicho acto no era un simple trámite administrativo de cobro, sino una continuación del control de legalidad sobre la Resolución 7121 de 2011, que revocó el reconocimiento pensional de la demandada.
Alegó que la Ley 1437 de 2011 permite que actos administrativos vinculados a prestaciones periódicas sean impugnados sin límite temporal, en especial cuando están relacionados con fraude y falsedad documental. En este sentido, sostuvo que la interpretación de caducidad aplicada desconoció la naturaleza lesiva del acto administrativo y su impacto en la protección de los recursos públicos.
Asimismo, la apelación señaló que el fallo impugnado subvaloró las pruebas sobre el fraude, ya que la pensión fue reconocida con base en documentos falsos, lo que justificaba la nulidad de las Resoluciones VPB 53959 de 2015 y 7121 de 2011. Argumentó que la Corte Constitucional, en la Sentencia SU-182 de 2019, estableció que la administración tiene derecho a reclamar la nulidad de actos obtenidos de manera irregular, sin que le sea exigible el cumplimiento de términos ordinarios de caducidad.
Además, cuestionó la negativa del juez de primera instancia a ordenar la devolución de las sumas percibidas indebidamente por la demandada, pues consideró que mantener la decisión implicaría un enriquecimiento injustificado a costa del patrimonio público. Finalmente, solicitó la revocatoria de la condena en Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680813333002-2021-00052-02 Sentencia de segunda instancia 5 costas impuesta a Colpensiones, al considerar que no se acreditaron los gastos procesales conforme a los requisitos del Código General del Proceso.
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por medio de auto del 12 de febrero de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto contra de la sentencia de primera instancia y se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto de fondo respectivamente. VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Las partes y el Ministerio Público.
No presentó escrito relacionado. VII. CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO. Teniendo en cuenta los argumentos de los recursos de apelación, le corresponde a la Sala determinar: i) Si hay lugar a la declaratoria de caducidad respecto de la Resolución DIR 21247 de 2017. ii) Si hay lugar a declarar la nulidad de la Resolución s VPB 53959 del 24 de julio de 2015 y 7121 del 24 de octubre de 2011. iii)Si a la señora ELDA PRADA MEZA le asiste la obligación de devolver la suma indexadas de las mesadas pensionales pagadas por COLPENSIONES. iv)Si hay lugar a la condena en costas.
VIII. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL Caducidad de Acto administrativo. De manera genérica la caducidad es un fenómeno jurídico cuyo término previsto por la ley se convierte en presupuesto procesal y/o instrumento a través del cual se limita el ejercicio de los derechos individuales y subjetivos de los administrados para la reclamación judicial de los mismos, en desarrollo del principio de la seguridad jurídica bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal, el cual, según lo ha reiterado la jurisprudencia del H. Consejo de Estado “[…] busca atacar la acción por haber sido impetrada tardíamente, impidiendo el surgimiento del proceso7 […]”.
Ahora, en el caso concreto, tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el artículo 164 del C.P.A.C.A. respecto del término de caducidad, establece: “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando, cuando; a) se pretenda la nulidad en los términos del artículo 137 del CPACA; b) el objeto del litigio lo constituyan bienes estatales imprescriptibles e inajenables; c) se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas.
Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680813333002-2021-00052-02 Sentencia de segunda instancia 6 d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales.” Subrayado fuera del texto.
Pensión de vejez contemplado en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, contempla: “…Artículo 12: Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) años o más de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si es mujer; y b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas o haber acreditado un número de mil (1.000) semanas de cotización sufragadas en cualquier tiempo ” Devolución de los dineros recibidos por concepto de pensión por la demandada.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 numeral 1 literal c) de la Ley 1437 de 2011 no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. La buena fe se erige como uno de los principios generales del derecho y gobierna las relaciones entre la Administración Pública y los ciudadanos y al respecto en sentencia C 131 de 2004 la Honorable Corte Constitucional le dio el siguiente alcance: “En tal sentido, el mencionado principio es entendido, en términos amplios, como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares entre sí y ante éstas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema jurídico; de igual manera, cada una de las normas que componen el ordenamiento jurídico debe ser interpretada a luz del principio de la buena fe, de tal suerte que las disposiciones normativas que regulen el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes legales, siempre deben ser entendidas en el sentido más congruente con el comportamiento leal, fiel y honesto que se deben los sujetos intervinientes en la misma.
En pocas palabras, la buena fe incorpora el valor ético de la confianza y significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. De igual manera, la buena fe orienta el ejercicio de las facultades discrecionales de la administración pública y ayuda a colmar las lagunas del sistema jurídico” En sentencia del 25 de febrero de 20211 la Sección Segunda Subsección B del Honorable Consejo de Estado resaltó que dicho principio admite prueba en contrario por lo que quien lo alegue tiene la carga de probar que en efecto se actuó de mala fe, y al referirse a los dineros cancelados de buena fe a particulares, le corresponde al Juez analizar las condiciones particulares de cada caso junto con los argumentos que presenten y que estén dirigidos a desvirtuar la presunción para determinar la viabilidad de impartir dicha orden.
En el mismo sentido, en decisión del 21 de octubre de 20219 la misma Sección recordó que para que proceda el reintegro de las sumas canceladas por concepto Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680813333002-2021-00052-02 Sentencia de segunda instancia 7 de prestaciones periódicas a particulares, la entidad debe probar que el demandado incurrió en conductas deshonestas, fraudulentas o dolosas.
IX. CASO EN CONCRETO 1. Hechos probados 1 Mediante Resolución No. 101737 del 12 de mayo de 2011 el ISS reconoció pensión de vejez a favor de la señora Elda María Prada Meza, de conformidad con el Decreto 758 de 1990 en cuantía inicial de $661.479,00 con efectividad a partir del 1 de septiembre de 2010 por encontrar acreditados los requisitos de edad. 2 Con Resolución 7121 del 24 de octubre de 2011 el ISS ordenó revocar en su integridad la Resolución 101737 del 12 de mayo de 2011 mediante la cual se reconoció pensión de vejez a favor de la señora Elda María Prada Meza, con base en el art. 19 de la Ley 797 de 2003, al encontrar que el documento “registro civil de nacimiento” aportado presentaba irregularidad en la fecha de nacimiento. 3 La pensión de vejez fue suspendida de la nómina de pensionados a partir del 27 de octubre de 2011 con la novedad por “irregularidad legal – revoca resolución # 101737/11 – por fraude – falsedad en documento, conforme se evidencia en argumentos contenidos en Resolución VPB 53959 del 24 de julio de 2015.Mediante Resolución No. GNR 294988 del 6 de noviembre de 2013 expedida por COLPENSIONES se resolvió negar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez solicitada por la señora Elda María Prada Meza en la medida que, de la revisión del expediente administrativo y la nómina de pensionados identificó que la solicitante tenía reconocida una prestación económica en el Sistema General de Pensiones que era incompatible con la que se estudiaba.\El 29 de julio de 2014 mediante Resolución GNR271340 Colpensiones resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 294988 de 2013 y, confirmó la decisión contenida en el referido acto administrativo. 4 Que con sentencia del 3 de junio de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro de la acción de tutela radicado 680013333012-2015- 00101-01 se dispuso confirmar la de primera instancia proferida por el Juzgado Doce Administrativo de Bucaramanga que, tuteló los derechos fundamentales al debido proceso, petición, seguridad social – pensiones y, a la vida en condiciones digna y, ordena a Colpensiones decidir el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución GNR 294988 del 6 de noviembre de 2013, resolviéndole sobre la procedencia del pacto de la reactivación de la mesada pensional y reliquidación de la misma. 5 Resolución VPB 53959 del 24 de julio de 2015, expedida por COLPENSIONES en cumplimiento a orden judicial emitida en acción de tutela, se dispuso, revocar la Resolución No. 294988 del 6 de noviembre de 2013 que negó el reconocimiento de pensión de vejez a la señora Elda María y, en consecuencia, ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir del 14 de enero de 2012, con el retroactivo correspondiente y, fecha de ingreso en la nómina del periodo 201508 con fecha de pago en el periodo 201509. 6 Resolución DIR 21247 del 23 de noviembre de 2017 proferida por COLPENSIONES, se dispuso revocar los artículo séptimo, octavo, noveno, Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680813333002-2021-00052-02 Sentencia de segunda instancia 8 décimo y décimo primero de la Resolución VPB 53959 del 24 de julio de 2015 y, confirmó los demás apartes del acto administrativo. 7 Mediante escrito de fecha 29 de mayo de 2019 suscrito por la señora Prada Meza y radicado ante COLPENSIONES con radicado No.2019_7086118 en la misma fecha, se puso en conocimiento de la entidad el reintegro de la suma ordenada en Resolución VPB 53959 del 24 de julio de 2015, por valor de $10.323.523,00, la cual fue puesta a disposición en la entidad bancaria “Bancolombia” a favor de COLPENSIONES en convenio bancario: 49545. 8 La señora Elda María Prada Meza, nació el 14 de enero de 1957 conforme se evidencia en documento de identificación “cédula de ciudadanía” y, el registro civil de nacimiento, aportado con los anexos de la demanda. 9 Según historial laboral aportada por Colpensiones, la señora Elda María Prada Meza cotizó en pensiones el total de 1695,43 semanas, correspondiente a los periodos desde el 1 de septiembre de 1975 al 31 de agosto de 2010. 10 Con Resolución SUB225563 del 24 de agosto de 2018, suscrita por COLPENSIONES, se resolvió ordenar a la señora Elda María el reintegro de la suma de $10.814.323 por concepto de mesadas pensionales brutas a favor de la entidad y, ordenó la remisión a la Dirección de cartera del acto administrativo que constituye título ejecutivo. 11 Mediante Resolución SUB67393 del 20 de marzo de 2019 Colpensiones confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución SUB225563 de 2018 y, dispuso que el mismo prestaba mérito ejecutivo, decisión que fue reiterada en Resolución DPE2048 del 24 de abril de 2019 que resolvió recurso de apelación. 12 Resolución No. 015516 del 8 de noviembre de 2016 suscrita por COLPENSIONES dentro del expediente Np.
GCB-2016-001883 correspondiente a proceso de cobro coactivo adelantado en contra de la señora Elda María Prada Meza, se resolvió dar por terminado el proceso por pago de la obligación. 1 Conclusiones Frente al argumento expuesto en el recurso de alzada sobre la declaratoria de nulidad de la resolución DIR 21247 del 23 de noviembre de 2017 precisa la Sala que al ser un acto administrativo que revocó la orden de devolución de valores por mesadas pensionales percibidas y aportes a salud, no implica el reconocimiento o negación de una prestación periódica, sino que corresponde a un trámite administrativo interno de cobro, por lo tanto, su impugnación debía realizarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir de su notificación. En ese sentido, considera la Sala acertada la decisión del juez de primera instancia al declarar que respecto a la resolución DIR 21247 del 23 de noviembre de 2017 se configuro el fenómeno de caducidad, razón por la cual se confirmara en este sentido la sentencia de primera instancia. Ahora bien, en cuanto a la Resolución VPB 53959 del 24 de julio de 2015, mediante la cual se ordenó el reconocimiento de la pensión a partir del 14 de enero de 2012, la Sala resalta que la misma fue proferida en cumplimiento de una orden judicial derivada de una acción de tutela y se fundamentó en la cantidad de semanas cotizadas, la edad de la solicitante y el régimen aplicable, cumpliendo con los Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680813333002-2021-00052-02 Sentencia de segunda instancia 9 requisitos establecidos en el Decreto 758 de 1990, sin que se evidencien vicios que permitan su anulación. Asi mismo, la Resolución No. 7121 de 2011 fue expedida conforme a la normativa vigente, garantizando el derecho de defensa y contradicción de la interesada, por lo que no se configuro una causal de nulidad.
En consecuencia, el Despacho determina se confirmará lo decidido por el A Quo. Respecto a la devolución de los dineros, encuentra la Sala que, se demostró dentro del plenario que la demandada ya había restituido la suma de $10.323.523 correspondiente a mesadas recibidas de manera indebida, mediante un pago efectuado el 1 de septiembre de 2015 en favor de COLPENSIONES, lo que llevó a que se diera por terminado el proceso de cobro coactivo mediante la Resolución No. 015516 de 2016.
No obstante, de manera contradictoria, en Resolución SUB 225563 de 2018, la administradora de pensiones volvió a ordenar el reintegro de una suma mayor, lo cual fue confirmado en la Resolución SUB 67393 de 2019, dado que la Resolución DIR 21247 de 2017 revocó la orden de devolución de sumas contenida en la Resolución VPB 53959 de 2015 y dicha decisión se encuentra vigente, y sobre la resolución DIR 21247 de 2017 se declaró la caducidad,se confirmara lo dispuesto en el fallo de primera Instancia. X. CONDENA EN COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con el art. 188 de la Ley 1437 de 2011, «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». Recientemente la Subsección B de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en sentencia del 1° de junio de 20234 sostuvo que, la palabra «disponer» a la que hace referencia la citada norma, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución, correspondiendo al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma; ponderación que, advirtió, se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas.
En igual sentido la Subsección A de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en sentencia del 14 de septiembre de 20234 aclaró que adoptaba una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normatividad (adición introducida por el art. 47 de la Ley 2080 de 2021 al art. 188 de la Ley 1437) se le imponga al juez “analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no, carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2° del art. 188 de la Ley 1437 de 2011”[1].
Visto lo anterior, teniendo en cuenta que el criterio objetivo valorativo ha sido Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680813333002-2021-00052-02 Sentencia de segunda instancia 10 superado, conforme lo ha señalado la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, se hace necesario abandonarlo para ajustar la posición de la Sala a los lineamientos del órgano de cierre de esta jurisdicción, lo cual implica que de ahora en adelante se prohijará un criterio subjetivo, para el análisis del caso concreto en materia de costas procesales.
Así mismo, es esta la postura que se estima más favorable a la parte vencida, porque, adicional a lo ya expuesto, consulta el criterio contenido en sentencia de tutela proferida por la Subsección B del Consejo de Estado, el 8 de febrero de 2019, regla que ha venido siendo adoptada por esta corporación: «( ) 2.5.2 Sobre la condena en costas ( ) Luego, al no existir en la Corporación una postura consistente y unificada sobre el asunto, no podría hablarse de un precedente judicial vinculante para la autoridad judicial y, por tanto, está facultada para acoger el criterio que estime más ajustado a derecho ( )».
Fuera de texto. En tal virtud, y por no advertirse actuación temeraria o mala fe atribuirle a la parte demandante, vencida en juicio, ni conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, así como tampoco se presenta una carencia de fundamentación legal en la demanda, la Sala Revocará lo dispuesto en sentencia de primera instancia y se abstendrá de disponer condena en costas en segunda instancia contra ninguna de las partes.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. REVOCAR el numeral cuarto de la sentencia apelada.
SEGUNDO. CONFIRMAR en los demás apartes la sentencia de fecha 30 de octubre de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Barrancabermeja.
TERCERO. SIN CONDENA en costas en a la parte actora, conforme a lo expuesto en precedencia.
CUARTO. Ejecutoriada esta providencia DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas constancias de rigor en el aplicativo SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala d, según Acta No. 027 de 2025. (Aprobado por medio electrónico) JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Magistrado Ponente (Aprobado por medio electrónico) (Aprobado por medio electrónico) CLAUDIA XIMENA ARDILA PEREZ CAROLINA ARIAS FERREIRA Magistrado Magistrada