República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Ibagué, veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Radicación: No. 73001-33-33-007-2020-00053-01 Interno: No. 2023-00077 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JORGE HUMBERTO TASCÓN ROMERO Demandados: NACIÓN - PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: Sentencia segunda instancia. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se encuentran las presentes diligencias a efectos de resolver el recurso interpuesto por la parte demandada – NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué el día 21 de noviembre de 2022, y conforme a la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES El señor JORGE HUMBERTO TASCÓN ROMERO, a través de su apoderada judicial, ha promovido demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con el fin de obtener el reconocimiento de las siguientes: I.I. DECLARACIONES Y CONDENAS1 De lo planteado por el vocero judicial de la parte actora en el escrito de la demanda, se advierte que lo pretendido en la presente causa judicial corresponde a lo siguiente: “PRIMERA: INAPLICAR POR INCONSTITUCIONAL E ILEGAL la expresión “será de cinco millones novecientos noventa y dos mil ochenta y cuatro pesos ($5.992.084) m/cte.”, contenida en el artículo 10 del decreto 186 de 2014, y los Decretos 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017 y 337 de 2018, en cuanto reajustan porcentualmente la escala salarial señalada en el primero de los nombrados, así como los demás decretos expedidos con posterioridad que tengan incidencia en los efectos reclamados y, por consiguiente, se adecuen en el entendido de que la remuneración mensual legal percibida por los Procuradores Judiciales I delegados ante la Rama Judicial del Poder Público, debe ser igual a la recibida por los Jueces del Circuito de la República, es decir, condicionándolos a una interpretación ajustada a lo consagrado en el artículo 280 de la Constitución Política de Colombia. 1 Ver fol. 37-39 del archivo PDF denominado - 001CuadernoPrincipal – expediente digital juzgado - TEAMS.
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JORGE HUMBERTO TASCÓN ROMERO Vs. NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN RAD: 007-2020-00053-01 INTERNO: 2023-00077 Sentencia Segunda Instancia Pág. 2 SEGUNDA: DECLARAR LA NULIDAD del acto administrativo contenido en el Oficio No. S-2019-021981 del 17 de octubre de 2019, emanado por la Procuraduría General de la Nación, mediante el cual se negó a mi mandante (i) el reconocimiento y pago de una remuneración igual a la percibida por los jueces del circuito ante quienes son delegados, de conformidad con lo previsto en el artículo 280 de la Constitución Política de Colombia, (ii) la reliquidación y pago de todas sus prestaciones sociales, salariales, laborales y demás emolumentos que se pueden ver incididos y que en el futuro se establezca, teniendo en cuenta las diferencias dejadas de percibir en sus salarios básicos mensuales, que hasta ahora no se les han cancelado teniendo en cuenta la asignación salarial establecida por el Gobierno Nacional para los jueces de circuito, (iii) el reconocimiento y pago del valor de las diferencias salariales y prestacionales existentes entre lo liquidado hasta ahora por la Procuraduría General de la Nación y lo que debería pagarse conforme a la nivelación solicitada, (iv) el reconocimiento, liquidación y pago de todas las prestaciones laborales y prestacionales que debieron liquidarse teniendo en cuenta que la relación laboral se inició desde el 01 de septiembre de 2016, fecha efectiva de la posesión, (v) la indexación e intereses moratorios conforme lo dispone la Ley 1437 de 2011.
TERCERA: QUE SE DECLARE que mi poderdante Dr. JORGE HUMBERTO TASCÓN ROMERO, en su calidad de Procurador Judicial I, tiene derecho al reconocimiento y pago de una remuneración mensual igual a la percibida por los Jueces del Circuito de la Rama Judicial del Poder Público ante quienes son delegados y ejercen sus funciones, esto es, para el año 2016, la suma de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS M/cte, ($6.873.378,oo, para el año 2017, la suma de SIETE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS MILLONES SETECIENTOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS UN PESOS ($7.337.331,oo), para el año 2018, la suma de SIETE MILLONES SETENCIENTOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS UN ESOS ($7.710.801,oo) y para los años subsiguientes en los mismos montos que se dispongan para el cargo de Juez del Circuito, hasta tanto desempeñe el cargo de Procurador Judicial I. CUARTA: DECLARASE que los efectos fiscales del acto de nombramiento de mi defendido Dr. JORGE HUMBERTO TASCÓN ROMERO, esto es, el Decreto No. 3610 del 08 de agosto de 2016, respectivamente, surtieron a partir del 01 de septiembre de 2016, día efectivo de la posesión. QUINTA: Que a título de restablecimiento del derecho SE CONDENE a la NACION – PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION, a reconocer y pagar a mi poderdante Dr. JORGE HUMBERTO TASCÓN ROMERO, desde el 01 de septiembre de 2016 hasta tanto desempeñe el cargo de Procurador Judicial I, una remuneración mensual legal igual a la que se paga a los Jueces del Circuito de la Rama Judicial del Poder Público, por ser esa autoridad ante la cual es delegada y ejerce sus funciones, esto es, para el año 2016, la suma de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS M/cte, ($6.873.378,oo, para el año 2017, la suma de SIETE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS MILLONES SETECIENTOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS UN PESOS ($7.337.331,oo), para el año 2018, la suma de SIETE MILLONES SETENCIENTOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS UN ESOS ($7.710.801,oo) y para los años subsiguientes en los mismos montos que se dispongan para el cargo de Juez del Circuito.
SEXTA: Igualmente, a título de restablecimiento del derecho, CONDENESE a la NACION – PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION, a reconocer, liquidar y pagar a mi representado judicial Dr. JORGE HUMBERTO TASCÓN ROMERO, desde el 1º de septiembre de 2016 hasta la fecha efectiva de pago, las diferencias MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JORGE HUMBERTO TASCÓN ROMERO Vs. NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN RAD: 007-2020-00053-01 INTERNO: 2023-00077 Sentencia Segunda Instancia Pág. 3 existentes entre la remuneración mensual pagada con base en el artículo 10 del decreto 186 de 2014, ajustada anualmente por los decretos 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017, y 337 de 2018, y demás que se expidan con posterioridad, con aquella percibida por los Jueces del Circuito de la Rama Judicial establecida en el Decreto 194 de 2014, ajustada anualmente por los Decretos 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017 y 337 de 2018, y subsiguientes que se profieran con la misma incidencia que da lugar a la presente reclamación. SEPTIMA: Igualmente, a título de restablecimiento del derecho, CONDENESE a la NACION – PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION, a reconocer, liquidar y pagar a mi defendido Dr. RAUL EDUARDO VARON OSPINA, desde el 1º de septiembre de 2016 hasta la fecha efectiva de pago, las diferencias existentes entre lo pagado por la Procuraduría General de la Nación y lo que resulte de incluir en la base de liquidación un salario igual al percibido por un Juez del Circuito de la Rama Judicial, según montos indicados en la petición QUINTA, en todos los factores salariales y prestaciones sociales y laborales percibidas, tales como, prima especial mensual sin carácter salarial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones, vacaciones, prima de navidad, cesantías, aportes al sistema general de seguridad social en pensiones, y demás emolumentos laborales que se puedan ver incididos y que en el futuro se establezcan.
OCTAVA: Como consecuencia de las anteriores, CONDENESE a la NACION – PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION, a INCLUIR EN NOMINA y a continuar pagando al demandante mientras continúe vinculado en el cargo de Procurador Judicial I, una remuneración básica mensual legal igual a la percibida por un Juez del Circuito de la Rama Judicial, junto con todas sus incidencias en las prestaciones sociales, salariales y laborales.
NOVENA: Como consecuencia de la pretensión cuarta, a título de restablecimiento del derecho, CONDENESE a la entidad accionada a reconocer y pagar a mi mandante Dr. JORGE HUMBERTO TASCÓN ROMERO, el salario, gastos de representación, prima especial de servicios y bonificación judicial correspondiente a día 01 de septiembre de 2016. DECIMA: Asimismo, CONDENAR a la demandada a reconocer, liquidar y pagar al Dr. JORGE HUMBERTO TASCÓN ROMERO, las doceavas de la prima de navidad pendiente de pago en el mes de diciembre de 2016 y de la prima de servicios pagadas en julio de 2017.
DECIMA PRIMERA: CONDENAR a la demandada a reconocer y pagar al accionante Dr. JORGE HUMBERTO TASCÓN ROMERO, las doceavas, la bonificación por actividad judicial dejada de cancelar en el mes de diciembre del año 2016 por valor de $9.019.759,oo o proporcional por los cuatro (4) meses. DECIMA SEGUNDA: Como consecuencia de lo precedente, CONDENESE a la entidad accionada a liquidar y pagar a mi representado judicial Dr. JORGE HUMBERTO TASCÓN ROMERO, las doceavas, las diferencias existentes entre lo pagado y debido pagar en la prima de vacaciones, vacaciones y prima de navidad pagadas en el año 2017.
DECIMA CUARTA: (sic) Hacer las declaraciones ultra y extra petita por los derechos ciertos e irrenunciables que resulten probados en el proceso. DECIMA QUINTA: Que se condene en costas a la entidad accionada. DECIMA MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JORGE HUMBERTO TASCÓN ROMERO Vs. NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN RAD: 007-2020-00053-01 INTERNO: 2023-00077 Sentencia Segunda Instancia Pág. 4 DECIMA SEXTA: Que se ordene a la demanda a reajustar los valores reclamados de acuerdo al I.P.C., con el reconocimiento de intereses, de conformidad con los artículos 187, 189 y 192 del C.P.A.C.A.” I.II.
HECHOS 2 Como sustento fáctico, la parte accionante relaciona: “1º. El Dr. JORGE HUMBERTO TASCON ROMERO, mediante Decreto No. 3610 del 08 de agosto de 2016, fue nombrado en periodo de prueba, en el cargo de Procurador Judicial 1, Código 3PJ, Grado EG, en la Procuraduría 216 Judicial I para asuntos Administrativos con sede en Ibagué. Culminado satisfactoriamente el periodo de prueba, fue inscrito en el Registro Único de Carrera de la Procuraduría General de la Nación, cargo que actualmente desempeña. 2°.
El Procurador General de la Nación en el acto de nombramiento señalado en precedencia, dispuso que los efectos fiscales del mismo surtían a partir de la fecha de la posesión, esto es, el 01 de septiembre de 2016. 3°. Por delegación del Procurador General de la Nación, la posesión de mi representado judicial se surtió ante el jefe de la División de Gestión Humana de la Procuraduría General de la Nación. 4°.
El jefe de la División de Gestión Humana en la mentada diligencia realizó una figura poco ortodoxa, a través de la cual sin ser de su competencia y sin contar con delegación al respecto, modificó los términos de los actos de nombramiento, disponiéndose en su lugar que, los efectos fiscales surtirían a partir del 02 de septiembre de 2016, otorgándose a dicha formalidad -acto de. posesión-, una cualidad que no le es propia, esto es, modificar una situación jurídica ya definida: 5°.
Conforme el artículo 63, numeral 8 del Decreto Ley 262 de 2000 y la Resolución No. 253 del 09 de agosto de 20124, proferida por el Procurador General de la Nación, modificada por la Resolución 321 de 2015, en el Ítem de Competencias Funcionales (Funciones Esenciales) JEFE DE DIVISIÓN (2JD-22) - DIVISIÓN DE GESTIÓN HUMANA, en su numeral 10, dispone que a éste servidor únicamente se les faculta para dar posesión a los servidores de la Entidad dentro del nivel territorial en los empleos de los niveles profesional, entre los que se encuentran los Procuradores Judiciales. 6°.
Conforme al artículo 122 de la Constitución Política, la diligencia de posesión NO ES UN ACTO ADMINISTRATIVO, es un acto formal, consecuente del nombramiento, concebido para que el nombrado efectúe una manifestación referente al cumplimiento de los requisitos para el ejercicio del cargo, así como su compromiso para con la administración. En otras palabras, la posesión materializa el nombramiento, más no está concebida para incorporar efectos jurídicos que alteren situaciones ya definidas. 7°.
Como consecuencia de lo anterior, la demandada reconoció y pagó a mi mandante, por el mes de septiembre de 2016, el equivalente a 29 días de salario, gastos de representación, prima especial de servicios, y bonificación judicial. El auxilio de cesantías consignado en febrero de 2017, se liquidó sobre 119 días. 8°. Con base en el artículo 150, numeral 19, literales e) de la Constitución Política, y en el literal b) del artículo 1º de la Ley 4º de 1992, el Gobierno Nacional establece anualmente el régimen salarial y prestacional de los servidores del Ministerio Público y de la Rama Judicial del Poder Público. 2 Ver fol. 40-43 del archivo PDF denominado - 001CuadernoPrincipal – expediente digital juzgado - TEAMS.
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JORGE HUMBERTO TASCÓN ROMERO Vs. NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN RAD: 007-2020-00053-01 INTERNO: 2023-00077 Sentencia Segunda Instancia Pág. 5 9°. En uso de la facultad mencionada en el hecho precedente, se expidió el Decreto 186 de 2014, allí en su artículo 10° se señaló el monto de la remuneración básica mensual que debía percibir para esa anualidad los Procuradores Judiciales I, esto es, la suma de CINCO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL OCHENTA Y CUATRO PESOS ($5.992.084,00). 10°.
Asimismo, mediante Decreto 194 de 2014, fijó el valor de la remuneración básica mensual que para esa anualidad debía recibir un Juez del Circuito de la Rama Judicial, esto es, la suma de SEIS MILLONES NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS M/Cte. ($6.093.848,00). 11°. Los Decretos 186 y 194 de 2014 han sido hasta la fecha, los últimos que han definido expresamente el régimen salarial y prestacional de los servidores del Ministerio Público y de la Rama Judicial, los expedidos con posterioridad sólo se han limitado a indicar el reajuste de las escalas salariales y prestacionales allí contenidas, estos son, los Decretos 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017 y 337 de 2018.
Lo anterior, debido a la Sentencia de Nulidad proferida por el H. Consejo de Estado el pasado 29 de abril de 2014, que recayó sobre la reglamentación que se venía efectuando a la prima especial de servicios sin carácter salarial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. 12°. Los reajustes porcentuales decretados para los salarios y beneficios prestaciones establecidos en los Decretos 186 y 194 de 2014, son los siguientes: a) para el año 2015, un 4,66%, b) para el año 2016, un 7,77%, c) para el año 2017, un 6,75%, y d) para el año 2018, un 5,09%, con los cuales, partiendo del salario fijado en los mentados decretos, es determinable la remuneración básica mensual para los cargos de Procurador Judicial I y de Juez del Circuito de la Rama Judicial. 13°.
Considerando los incrementos anuales referenciados en precedencia, es definible, clara y detalladamente las diferencias negativas existentes entre la asignación básica mensual percibida por mi poderdante como Procurador Judicial | y aquella recibida por un Juez del Circuito, funcionario ante el cual es delegado y ejerce sus funciones, a saber: 14°.
Teniendo en cuenta el cuadro precedente, es evidente la diferencia existente entre el salario fijado para mi mandante en su calidad de Procurador Judicial I y el señalado para los Jueces del Circuito de la Rama Judicial, pues si bien el incremento porcentual para los años 2015, 2016, 2017 y 2018, tuvo como base las disposiciones establecidas en los Decretos 186 y 194 de 2014, es en éstas últimas normas donde tiene su génesis la diferencia salarial entre ambos cargos, habida cuenta que para el año 2014, el salario fijado para los Procuradores Judiciales I fue de $5.992.084, mientras que para los Jueces ante quienes mi mandante ejerce sus funciones fue de $6.093.848, presentándose una diferencia salarial mensual de $101.764, generándose de esta manera una reacción en cadena para los años subsiguientes.
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JORGE HUMBERTO TASCÓN ROMERO Vs. NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN RAD: 007-2020-00053-01 INTERNO: 2023-00077 Sentencia Segunda Instancia Pág. 6 15°. Al momento de aplicar el porcentaje establecido en los Decretos 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017 y 337 de 2018, para realizar el incremento salarial anual para los Procuradores Judiciales I y los Jueces del Circuito de la Rama Judicial, se observan las siguientes diferencias: para el año 2015 de $106.506,20, para el año 2016 de $114.781,73, para el año 2017 de $122.529,50, y para el año 2018 de $128.766,25. 16°.
La desventaja salarial en la remuneración mensual de mi representado judicial, si bien no representa una suma exorbitante que incida en su calidad de vida al dejar de ser percibida, no es menos cierto que, es una disminución en su salario que no está constitucional ni legalmente fundamentada, así como tampoco está en la obligación de soportar, dado que es un derecho cierto, indiscutible e irrenunciable, por tanto, si realizamos la sumatoria de estas diferencias mensuales, tomando como fecha de inicio el 01 de septiembre de 2016, la mengua salarial total para el año 2016 es de $459.126,92, para el año 2017 es de $1.470.354,00, y para el año 2018 es de $1.545.195,00, para un total de $3.474.675,92. 17°.
La diferencia alegada no se presenta únicamente en la remuneración mensual percibida por mi defendido, habida consideración que al momento de efectuar la liquidación de sus prestaciones sociales y salariales, tales como, prima especial mensual sin carácter salarial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, bonificación anual por servicios prestados, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías, cotización a seguridad social en pensión y demás prestaciones y emolumentos que se puedan ver incididos, vienen siendo liquidadas con la remuneración actualmente establecida para los Procuradores Judiciales 1, lo cual indica que éstas también se ven afectadas negativamente y, por ende, disminuidas al no ser liquidadas con un salario igual al devengado por los servidores de la Rama Judicial ante quienes ejercen sus funciones, esto es, los Jueces del Circuito. 18°.
Por mandato del artículo 280 de la Constitución Política de Colombia los Agentes del Ministerio Público tienen las mismas calidades, categoría, remuneración, derechos y prestacionales de los magistrados y jueces de mayor jerarquía ante quienes ejerzan el cargo y desempeñan sus funciones. 19°. Tanto Jueces de la Rama Judicial como los Procuradores Judiciales I, perciben los mismos factores salariales, prestaciones sociales y laborales, estos son: Bonificación por Servicios Prestados, Prima de Servicios, Prima de Vacaciones, Prima de Navidad, Cesantías e Intereses, Prima Especial de Servicios sin Carácter Salarial (art. 14 Ley 4ª de 1992), Bonificación por Actividad Judicial y Bonificación judicial. 20°.
Teniendo en cuenta que los efectos fiscales del acto de nombramiento de la accionante fueron modificados, la Procuraduría General de la Nación no pagó a mi poderdante en el mes de diciembre de 2016 la bonificación por actividad judicial, por valor de NUEVE MILLONES DIECINUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS M/Cte. ($9.019.759,00). 21°.
De otro lado, y bajo la misma génesis manifestada en el hecho precedente, la entidad accionada reconoció las siguientes prestaciones, a saber: a) En diciembre de 2016, la prima de navidad la liquidó y pagó sobre tres (3) doceavas, en consideración a los tres (3) meses completos laborados al servicio de esa entidad. b) El auxilio de cesantías correspondiente al año 2016 y consignado en febrero de 2017, se liquidó sobre 119 días, afectada además por la doceava de la prima de navidad no reconocida.
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JORGE HUMBERTO TASCÓN ROMERO Vs. NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN RAD: 007-2020-00053-01 INTERNO: 2023-00077 Sentencia Segunda Instancia Pág. 7 c) La prima de servicios pagada en julio de 2017, se determinó con base en nueve (9) doceavas. 22°. La indebida liquidación y pago de la prima de servicios de 2017, repercutió en la liquidación y pago de las vacaciones, primas de vacaciones y la prima de navidad que se reconocieron y pagaron en el mes de diciembre de esa misma anualidad y, por consiguiente, las cesantías consignadas en febrero de 2018, sufrieron mengua por tal situación. 23°.
Como consecuencia de todo lo expuesto, se desmejoraron y desmejoran a todas luces las condiciones laborales de mi mandante, sus derechos adquiridos, los principios de favorabilidad, de igualdad salarial, entre otros, debido a: (i) la diferencia negativa que se refleja frente al salario que debían percibir como contraprestación en razón a que sus funciones las ejerce ante los Jueces del Circuito de la Rama Judicial, la cual afecta en igual proporción a los dos accionantes, y (ii) los indebidos efectos fiscales de los actos administrativos de nombramiento dispuestos en la diligencia de posesión del cargo. 24°.
El día 16 de julio de 2019, mi poderdante solicito a la Procuraduría General de la Nación, mediante derecho de petición el reconocimiento de todas y cada una de las pretensiones aducidas en esta demanda. 25°. Mediante los actos administrativos enjuiciados la entidad accionada despachó de manera desfavorable los pedimentos elevados. 22°.
Teniendo en cuenta que la entidad accionada en los actos administrativos por medio de los cuales resuelve desfavorablemente las peticiones de mis mandantes, no da lugar a la interposición del recurso de apelación y en su lugar concede únicamente el de reposición, se colige que, para el ejercicio de la presente acción, mi representado se encuentra facultado para acudir directamente a la jurisdicción.” II.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro del término de traslado de la demanda que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la entidad accionad – NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN3 contestó la demanda, y una vez se pronunció en relación con cada uno de los hechos, se opuso a todas y cada una de las pretensiones del escrito genitor, por cuanto considera que, como entidad nominadora no tenía la facultad constitucional o legal para definir el régimen salarial de los funcionarios vinculados a su planta de personal tal como lo dispone la Carta Política y la Ley 4ª de 1992, pues señaló, que el Gobierno Nacional es el encargado de definir el régimen salarial de los servidores públicos y las entidades que no tienen esta función, tienen la facultad de nominación y el deber de cancelar las asignaciones del presupuesto de la nómina definido por el ente competente, que determina los montos del presupuesto asignado anualmente a cada entidad para cubrir los costos de la administración de los recursos humanos. Destaca que, pese a la autonomía administrativa, financiera y presupuestal de la Procuraduría General de la Nación, la misma no goza de atribuciones legales en materia de fijación de salarios y prestaciones sociales, pues dicha facultad está radicada en cabeza del Gobierno Nacional, en virtud de lo dispuesto en el literal e) numeral 19 artículo 150, numeral 11 artículo 189 de la Carta Política, y la Ley 4 de 1992. 3 Archivo PDF 012ContestaciónDemandaProcuraduría – folios 1-20 – expediente digital juzgado - TEAMS.
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JORGE HUMBERTO TASCÓN ROMERO Vs. NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN RAD: 007-2020-00053-01 INTERNO: 2023-00077 Sentencia Segunda Instancia Pág. 8 En tal medida señala que, la entidad ha cancelado al Dr. Jorge Humberto Tascón Romero la asignación básica mensual fijada para los funcionarios y empleados, según el Decreto 186 de 2014 y los Decretos 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017 y 337 de 2018, disposiciones legales que han señalado las sumas de dinero que en el caso particular de los Procuradores I debían ser canceladas, y que gozan de presunción de legalidad, por cuanto no se advierte que hubieren sido demandados.
Respecto a la solicitud de inaplicación de los decretos citados en la demanda, mencionó que, si bien en sentencia emitida dentro del proceso con radicación 11001-03-25-000-2007-00087-00 del 29 de abril de 2014, de la Sala de Conjueces Sección Segunda del Consejo de Estado, se resolvió decretar la nulidad de los apartes de los decretos anualmente expedidos por el Gobierno Nacional desde el año 1993 al 2007, no es posible inaplicar por vía administrativa las normas expedidas en años posteriores, y que se encuentran vigentes.
Luego señala que, no es procedente la modificación de los efectos fiscales, porque como válidamente lo afirma la parte actora, los actos de procesión no son actos administrativos porque no contienen decisiones de la administración, y en tal medida no son objeto de control de legalidad por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Y que el Departamento Administrativo de la Función Pública en su concepto 138511 de 2019 indicó que, hay diferencia entre el acto de la posesión y la constancia o el registro de la misma, es decir, el acta de posición propiamente dicho, y el inicio de las funciones y deberes propios del cargo en virtud del cual se posesionó, sin que estas necesariamente deban coincidir en la fecha.
Aunado a lo anterior señala que, el acto de posesión en un cargo es una diligencia a través de la cual el elegido o nombrado presta juramento ante la autoridad competente de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que incumben, en cumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo 122 de la norma superior, que se instituye como un requisito previo e indispensable para ejercer como servidor público, que no puede ser objeto de nulidad como si se tratará de un acto administrativo.
A hilo arguye que, la reclamación frente a la solicitud de los efectos fiscales de la posesión estaría más que caducada, en atención a que la misma se dio en septiembre de 2016, y la demanda se promovió después de tres años. Concluyó que la Procuraduría General de la Nación, como autoridad administrativa, no puede jurídicamente efectuar reconocimientos laborales distintos o con montos diferentes a los establecidos por el Gobierno Nacional, ya que legalmente no le es permitido modificar, adicionar o desconocer el régimen salarial o prestacional contemplado en las normas sobre la materia.
Asimismo, formuló las siguientes excepciones: “ausencia del agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial frente a la pretensión encaminada al pago de salarios, primas legales, prestaciones sociales y demás emolumentos de orden laboral como prestacional debidamente indexados”, “integración de litis consorcio necesario”, “ineptitud de la demanda por la indebida formulación del cargo y falta de competencia”, “proposición jurídica incompleta en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho”, “caducidad de la reclamación, en especial de reliquidación de la bonificación judicial de diciembre de 2016, prima de servicios del 2017, reliquidación de vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad del año 2017 y cesantías del 2018”, “falta de causa”, “inexistencia del derecho pretendido”, “innominada o genérica”.
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JORGE HUMBERTO TASCÓN ROMERO Vs. NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN RAD: 007-2020-00053-01 INTERNO: 2023-00077 Sentencia Segunda Instancia Pág. 9 III. SENTENCIA APELADA4 El Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué el día 21 de noviembre de 2022, adoptó decisión de fondo en el asunto de la referencia, resolviendo: “PRIMERO: INAPLICAR por inconstitucional e ilegal el artículo 10 del Decreto No. 186 de 2014, en cuanto fija la remuneración mensual de los Procuradores Judiciales I en suma inferior a la reconocida a través del Decreto 194 de 2014 para los Jueces del Circuito, desconociendo abiertamente la disposición contenida en el artículo 280 de la Constitución Política, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del Oficio No. 111003000000 con radicado de salida No. S-2019-021981 del 17 de octubre de 2019 expedido por el Secretario General de la Procuraduría General de la Nación, por medio del cual se negó al demandante la reliquidación con efectos retroactivos de las diferencias salariales y prestacionales existentes entre el cargo de de (sic) Procurador Judicial I de la Procuraduría Delegada para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social y el de Juez Circuito, así como el reconocimiento de los efectos fiscales del nombramiento que le fuera efectuado a partir del 01 de septiembre de 2016, fecha en que tomó posesión del mismo.
TERCERO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN- PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a reconocer y pagar en favor del señor JORGE HUMBERTO TASCÓN ROMERO, las diferencias salariales, existentes entre el cargo de Procurador Judicial I y el cargo de Juez del Circuito, así como las diferencias prestacionales que se causen con ocasión de dicha reliquidación salarial, durante el tiempo de vinculación del demandante a la Procuraduría General de la Nación en el cargo de Procurador Judicial I, esto es, desde el 01 de septiembre de 2016 y hasta que permanezca o haya permanecido en el cargo.
CUARTO: Igualmente, a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN- PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a reconocer los efectos fiscales del nombramiento efectuado al señor JORGE HUMBERTO TASCON ROMERO en el cargo de Procurador Judicial I en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué a partir del 01 de septiembre de 2016 y, en consecuencia, a reconocer, liquidar y pagar las prestaciones salariales y prestacionales en cuyo reconocimiento tenga incidencia.
QUINTO: La entidad demandada deberá efectuar los ajustes de valor sobre las sumas que resulten en favor del demandante según el Índice de Precios al Consumidor, de conformidad con el artículo 187 del C.P.A. y de lo C.A. y atendiendo lo señalado en la parte considerativa de este fallo.
SEXTO: Condenar en costas en esta instancia a la parte demandada. Por secretaría procédase a su liquidación, para ello se fijan como agencias en derecho a favor de la parte demandante, el equivalente al 5% de la cuantía de la demanda.
SEPTIMO: CÚMPLASE lo dispuesto en esta providencia, en los términos previstos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
OCTAVO: ORDENAR se efectúe la devolución de los dineros consignados por la parte demandante por concepto de gastos del proceso, si los hubiere, lo cual deberá realizarse por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, acorde con lo 4Doc. PDF 028SentenciaPrimeraInstancia – expediente digital juzgado - TEAMS. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JORGE HUMBERTO TASCÓN ROMERO Vs. NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN RAD: 007-2020-00053-01 INTERNO: 2023-00077 Sentencia Segunda Instancia Pág. 10 establecido en la Circular DEAJC19-43 del 11 de junio de 2019, y los lineamientos establecidos para tal fin.
Para llegar a la anterior decisión el a-quo consideró: “(…) A la par de lo anterior advierte el Despacho que, de conformidad con los Decretos expedidos anualmente por el Gobierno Nacional, a través de los cuales se fija el régimen salarial y prestacional de los funcionarios y empleados de la Procuraduría General de la Nación y de la Rama Judicial, que para el caso en concreto son los Decretos 186 y 194 de 2014 modificados por los Decretos 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017, 337 de 2018, Decreto 991 de 2019, Decreto 299 de 2020, Decreto 982 de 2021 y Decreto 456 de 2022, se presentan las siguientes diferencias salariales entre el cargo Procurador Delegado I y el Juez Circuito: Así las cosas, a la luz de las disposiciones normativas expuestas en precedencia (v.num.4.2), resulta evidente que el Gobierno Nacional al expedir el Decreto 186 de 2014, por el cual se fija la asignación salarial para el personal de la Procuraduría General de la Nación, en especial en lo relativo al cargo de Procurador Judicial I, desconoció lo dispuesto en el artículo 280 de la Constitución Política, según el cual, los agentes del Ministerio Público tendrán las mismas calidades, categoría, remuneración, derechos y prestaciones de los magistrados y jueces de mayor jerarquía ante quienes ejerzan el cargo, así como lo dispuesto en el artículo 172 de la Ley 201 de 1995, el cual determina que los Agentes del Ministerio Público tendrán los mismos derechos que establece la Ley Estatutaria de la Justicia para los cargos de la Rama Judicial.
Conforme a los argumentos expuestos en precedencia, se ordenará la inaplicación del artículo 10 del Decreto 0186 de 2014, y se declarará la nulidad del Oficio No. 111003000000 con radicado de salida No. S-2019-021981 del 17 de octubre de 2019 expedido por el Secretario General de la Procuraduría General de la Nación, por medio del cual se le resolvió negativamente la petición al demandante.
(…) Para abordar el análisis del segundo problema jurídico planteado obra precisar, como fuera advertido en las disposiciones normativas expuestas en precedencia (v.num.4.2), que los nombramientos tendrán efectos fiscales a partir de la fecha de la posesión, tal y como da cuenta el parágrafo 4º del artículo 2.2.5.1.4 del Decreto 1083 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública”.
(…). En este punto obra precisar que, si bien a través de memorando No. 014 del 12 de marzo de 2015, se comunicó a los Procuradores Regionales, Coordinadores Administrativos y Servidores de la Procuraduría General de la Nación, que todas las posesiones de nuevos funcionarios se debían realizar con efectos fiscales a parir del día hábil siguiente a la posesión, con el fin de garantizar la cobertura en el Sistema General de Riesgos Laborales que inicia al día siguiente de la afiliación (v.num.4.3.1.30), se advierte que MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JORGE HUMBERTO TASCÓN ROMERO Vs. NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN RAD: 007-2020-00053-01 INTERNO: 2023-00077 Sentencia Segunda Instancia Pág. 11 dicha disposición desconoce abiertamente lo dispuesto en el parágrafo 4º del artículo 2.2.5.1.4 del Decreto 1083 de 2015, disposición que resulta ser de orden superior y en consecuencia no podía ser desconocida por una circular expedida por la Procuraduría General de la Nación. Continuando con el análisis de las premisas fácticas que se encuentran acreditadas dentro del plenario, se advierte que los efectos fiscales del nombramiento efectuado al señor JORGE HUMBERTO TASCÓN ROMERO en el cargo de Procurador Judicial I Código 3PJ, Grado EG de la Procuraduría 216 Judicial I Administrativa de esta ciudad, tuvieron lugar a partir del 02 de septiembre de 2016, esto es, al día siguiente al que en efecto tomó posesión del cargo.
En consecuencia, encuentra el Despacho que le asiste razón al extremo demandante al solicitar que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 111003000000 con radicado de salida No. S-2019-021981 del 17 de octubre de 2019 expedido por el Secretario General de la Procuraduría General de la Nación, por medio del cual se le resolvió negativamente la petición tendiente a obtener el reconocimiento de los efectos fiscales a partir del 01 de septiembre de 2016, día en que en efecto se tomó posesión del mismo.
(…)” VI. LA APELACIÓN5 Oportunamente la apoderada judicial de la entidad demanda – NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2022 por el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué, esto, con el objeto de que se revoque la decisión adoptada y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, para lo cual indicó que: En sub examine había operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, por cuanto el acto administrativo objeto de anulabilidad debieron demandarse dentro del término contemplado en numeral 2, literal e) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, situación que no había acontecido, pues dicho termino había fenecido el 18 de febrero de 2020 y la demanda solo había sido radicada el 9 de octubre de 2020, y que no es admisible que se tenga por radicada de forma oportuna ni siquiera tomando como fecha el 25 de febrero de 2020, cuando se radicó por primera vez, ya que igualmente a esta fecha el término se encontraba fenecido; en tal medida solicitó que se decretara probada la excepción de caducidad.
Luego, precisó que, según lo previsto en los artículos 189, numeral 11, y 150, numeral 19, literal e), de la Constitución Política y la Ley 4ª de 1992, la competencia general en materia de fijación de salarios y prestaciones para los servidores del Estado, corresponde exclusivamente al Gobierno nacional, en cabeza del presidente de la República, el Ministro de Hacienda y Crédito Público y el director del Departamento Administrativo de la Función Pública; luego resulta imposible que cualquier otra autoridad administrativa, y por ende la Procuraduría, pueda efectuar reconocimientos laborales distintos o con montos diferentes a los establecidos en los actos administrativos expedidos por aquellos o cambiar la naturaleza legal de cada uno de los emolumentos reconocidos en la ley, que además tienen el carácter de orden público.
Así arguye que, no es posible que se inaplique el Decreto 186 del 2014 modificado tácitamente por los Decretos Nacionales 1257 del 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017 y 337 de 2918, con fundamento en los cuales la Procuraduría General de la Nación, ha cancelado al Dr. Jorge Humberto Tascón Romero, durante todo el tiempo de su 5 Ver archivo PDF - 017 Recurso de apelación (9 folios) expediente digital del juzgado – TEAMS.
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JORGE HUMBERTO TASCÓN ROMERO Vs. NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN RAD: 007-2020-00053-01 INTERNO: 2023-00077 Sentencia Segunda Instancia Pág. 12 vinculación, la asignación básica mensual fijada para los funcionarios y empleados de la misma, sujetándose al cumplimiento de órdenes legales que le han señalado cuáles son las sumas de dinero que en el caso particular de los Procuradores Judiciales I debían ser pagados.
Aunado a lo anterior, asevera que, la presunción de legalidad de los citados decretos que han dado las directrices para dichos pagados y que permiten que subsistan en el ordenamiento jurídico, siguen siendo perfectamente ejecutables hasta tanto no sean anulados por la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Sumado a la imposibilidad material y presupuestal de reconocer mayores valores a los fijados por el ordenamiento regulador de los salarios de los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación (PGN), pues, no se cuenta con los recursos necesarios para asumir ese gasto no regulado.
En relación con la modificación de los efectos fiscales del acto de posesión del actor, expresó que no era procedente de una aparte por estar caducada la oportunidad para demanda; y de otra, porque no son considerados actos administrativos porque no contienen decisiones de la administración y por lo mismo no son objeto de control de legalidad por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Así mismo indicó que, los derechos y obligaciones del cargo se adquieren a partir de la fecha de los efectos fiscales, fecha esta que en algunos casos es concertada o está fijada por mandato legal, señalando así que era posible diferir los efectos de una posesión de un empleo público. Precisó que los efectos fiscales se tuvieron a partir del 02 de septiembre de 2016, con el fin de garantizar la cobertura en el Sistema General de Riesgos Laborales que inicia al día siguiente de la afiliación, de conformidad con lo establecido en los artículos 6º y 15 del Decreto 1772 de 1994.
Aseveró que en el caso objeto de estudio no se encontraba acreditado que el accionante hubiese asumido en términos facticos las funciones y deberes de su cargo desde el 01 de septiembre de 2016, ni suscrita acta de compromiso de metas de desempeño, por ende, precisó, que si no ejerció el cargo durante el periodo completo habría lugar al reconocimiento y pago de sus emolumentos en forma proporcional al tiempo servido.
Por lo puntualizado, considera que no hay lugar a condenar a la Procuraduría General de la Nación al reconocimiento alguno desde el 1 de septiembre del 2016, ni en costas, por haber actuado la entidad, en obedecimiento de disposiciones legales que regulan los salarios y demás emolumentos a ser cancelados a sus funcionarios y empleados.
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demanda – NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, fue admitido mediante el proveído fechado el 28 de febrero de 2023 (Doc. Formato Word 006_AutoAdmiteApelaciónSentencia – expediente digital Tribunal – SAMAI), ordenándose notificar dicha decisión a las partes y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo; no obstante, el procurador judicial delegado guardó silencio, y el 12 de abril de 2023 el expediente ingresó al despacho para sentencia. (Doc_010- AlDespachoParaSentencia – expediente digital Tribunal – SAMAI).
Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JORGE HUMBERTO TASCÓN ROMERO Vs. NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN RAD: 007-2020-00053-01 INTERNO: 2023-00077 Sentencia Segunda Instancia Pág. 13 VI.
CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA 6.1. Precisiones preliminares 6.1.1. Competencia del Tribunal En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un acto sujeto al derecho administrativo expedido por una entidad pública.
Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada contra las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal y como lo prevé el artículo 125 ejusdem. 6.1.2.
Definición del recurso Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, y en armonía con lo establecido por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación emitida el 06 de abril de 20186, el estudio en esta segunda instancia se circunscribirá a los puntos de inconformidad formulados por la demanda - NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN contra de la sentencia de primer grado, los cuales quedaron plenamente establecidos en el acápite anterior. 6.1.3.
Problema jurídico a resolver Conforme al objeto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, corresponde a la sala determinar si, i.) El demandante en su calidad de Procurador Judiciales I, tienen derecho a percibir una remuneración mensual en idénticas condiciones a la que perciben los jueces del circuito, con incidencia en las prestaciones sociales, y si en tal medida se debe inaplicar por inconstitucional el Decreto 186 de 2014, y los subsiguientes, al haber fijado una asignación menor para los agentes del ministerio público, y ii.) Si hay lugar a la modificación de los efectos fiscales del acto de posesión en el cargo de Procurador Judicial I, o si, por el contrario, tal como lo sostiene la Procuraduría General de la Nación el acto acusado se encuentra ajustado a derecho. 6.2.
Acto administrativo demandado Pretende la parte actora la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No S-2019-021981 del 17 de octubre de 2019, emanado de la 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 06 de abril de 2018, C.P. DANILO ROJAS BETANCOURTH; referencia- acción de reparación directa- sentencia de unificación, radicado 05001-23-31-000-2001-03068-01-(46005).
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JORGE HUMBERTO TASCÓN ROMERO Vs. NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN RAD: 007-2020-00053-01 INTERNO: 2023-00077 Sentencia Segunda Instancia Pág. 14 Procuraduría General de la Nación, y mediante el cual resolvió de manera desfavorable la solicitud de inaplicación bajo la excepción de inconstitucionalidad de la expresión “será de cinco millones novecientos noventa y dos mil ochenta y cuatro pesos ($5.992.084) m/cte” contenida en el artículo 10º del Decreto 186 de 2014, así como los demás decretos expedidos con posterioridad que tengan incidencia en los efectos reclamados y, por consiguiente, se adecuen en el entendido de que la remuneración mensual legal percibida por los Procuradores Judiciales I delegados ante la Rama Judicial del Poder Público, debe ser igual a la recibida por los Jueces del Circuito de la República; así como, el reconocimiento de los efectos fiscales del nombramiento a partir del 01 de septiembre de 2016, fecha en que tomó posesión del cargo.
En aras de desatar la controversia que ocupa la atención de la Sala, esta Corporación prima facie, hará mención al caudal probatorio allegado al expediente y posteriormente, efectuará en análisis correspondiente a la normativa aplicable al sub examine. 6.2.1. Pruebas relevantes La Sala observa que fueron aportados al proceso de manera oportuna y en forma legal, los elementos de convicción de carácter relevante relacionados a continuación: • Derecho de petición radicado el día 16 de julio de 2019, conforme al cual el demandante, actuando a través de apoderado solicita a la Procuraduría General de la Nación, se inaplique bajo la excepción de inconstitucionalidad la expresión “será de cinco millones novecientos noventa y dos mil ochenta y cuatro pesos ($5.992.084) m/cte”, contenida en el artículo 10º del Decreto 186 de 2014, así como los demás decretos expedidos con posterioridad que tengan incidencia en los efectos reclamados y, se adecuen en el entendido que la remuneración mensual legal percibida por los Procuradores Judiciales I delegados ante la Rama Judicial del Poder Público, debe ser igual a la recibida por los Jueces del Circuito de la República y el reconocimiento de los efectos fiscales del nombramiento a partir del 01 de septiembre de 2016, fecha en que tomó posesión del cargo.
(fol. 6-16 del archivo PDF denominado - 001CuadernoPrincipal – expediente digital juzgado – TEAMS). • Oficio No. 111003000000 con radicado de salida No. S-2019-021981 del 17 de octubre de 2019 proferido por la Procuraduría General de la Nación, mediante el cual la entidad demandada resuelve de manera desfavorable la anterior solicitud.
(fol. 17-21 del archivo PDF denominado - 001CuadernoPrincipal – expediente digital juzgado – TEAMS). • Decreto 3610 del 08 de agosto de 2016, por medio del cual se nombró al señor JORGE HUMBERTO TASCÓN ROMERO en periodo de prueba por un término de cuatro (4) meses en el cargo de Procurador Judicial I Código 3PJ, Grado EG de la Procuraduría 216 Judicial I Administrativo, con sede en la ciudad de Ibagué, señalando que el periodo de prueba se contará a partir de la fecha de posesión en el cargo.
(fol. 22-23 del archivo PDF denominado - 001CuadernoPrincipal – expediente digital juzgado – TEAMS). • Acta de posesión No. 052 de fecha 01 de septiembre de 2016, conforme a la cual se acredita que el señor JORGE HUMBERTO TASCON ROMERO tomó posesión del cargo de Procurador Judicial I Código 3PJ, Grado EG de la Procuraduría 216 Judicial I Administrativa, con sede en la ciudad de Ibagué, consignando que la misma surtía efectos fiscales a partir del 02 de septiembre de 2016.
(fol. 24 del archivo PDF denominado - 001CuadernoPrincipal – expediente digital juzgado – TEAMS). MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JORGE HUMBERTO TASCÓN ROMERO Vs. NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN RAD: 007-2020-00053-01 INTERNO: 2023-00077 Sentencia Segunda Instancia Pág. 15 • Acta de Compromiso para el Cumplimiento de la Carta de Valores y Principios Éticos de la Procuraduría General de la Nación, suscrita por el señor JORGE HUMBERTO TASCON ROMERO el día 01 de septiembre de 2016.
(fol. 48 del archivo PDF denominado - 012ContestaciónDemandaProcuraduría – expediente digital juzgado – TEAMS). • Formulario Único de Declaración Juramentada de Bienes y Rentas y Actividad Económica Privada Personal, suscrito por el señor JORGE HUMBERTO TASCÓN ROMERO el día 01 de septiembre de 2016. (fol. 49 y 66 del archivo PDF denominado - 012ContestaciónDemandaProcuraduría – expediente digital juzgado – TEAMS). • Certificado de radicación de afiliación del día 01 de septiembre de 2016 a POSITIVA Compañía de Seguros, que registra como afiliado al señor JORGE HUMBERTO TASCÓN ROMERO.
(fol. 58 del archivo PDF denominado - 012ContestaciónDemandaProcuraduría – expediente digital juzgado – TEAMS). • Certificación No. 2017-393 del 23 de mayo de 2017 expedida por el Jefe de la Oficina de Selección Carrera de la FGN, y conforma a la cual se tiene que el señor JORGE HUMBERTO TASCON ROMERO participó en la convocatoria No. 013-2015 para proveer el empleo de Procurador Judicial I delegada para la Conciliación Administrativa, que haciendo uso de la lista de elegibles y con fundamento en el artículo 216 del Decreto Ley 262 de 2000 se nombró en dicho cargo y tomó posesión del mismo el día 01 de septiembre de 2016 con efectos fiscales a partir del 02 de septiembre del mismo año. (fol. 72 del archivo PDF denominado - 012ContestaciónDemandaProcuraduría – expediente digital juzgado – TEAMS). • Certificación No. 0586 del 02 de diciembre de 2019, suscrita por el jefe de la División de Gestión Humana de la PGN, mediante la cual se especifican los sueldos mensuales devengados por el demandante desde el 2 de septiembre de 2016 hasta el 30 de noviembre de 2020, (sueldo, gastos de representación prima especial de servicios, bonificación judicial) y demás prestaciones sociales percibidas entre 2017 a 2020, tales como, bonificación por actividad judicial, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación por servicios.
(fol. 93-96 del archivo PDF denominado - 012ContestaciónDemandaProcuraduría – expediente digital juzgado – TEAMS). • Constancia de fecha 22 de julio de 2019 expedida por el jefe de la División de Gestión Humana de la PGN, mediante la cual se certifican las sumas liquidadas y consignadas a favor del demandante por concepto de cesantías durante los periodos comprendidos entre el 02 de septiembre al 31 de diciembre de 2016, 01 de enero a 31 de diciembre de 2017 y 01 de enero a 31 de diciembre de 2018.
(fol. 36 del archivo PDF denominado - 001CuadernoPrincipal – expediente digital juzgado – TEAMS). 6.2.2. Del régimen salarial y prestacional de los procuradores judiciales Sobre la remuneración de los agentes del Ministerio Público, pertenecientes a la Procuraduría General de la Nación, el artículo 280 de la Constitución Política establece lo siguiente: “Artículo 280.
Los agentes del Ministerio Público tendrán las mismas calidades, categoría, remuneración, derechos y prestaciones de los magistrados y jueces de mayor jerarquía ante quienes ejerzan el cargo”. Por su parte, la Ley 4.ª de 1992 dispuso en el art. 1º que el Gobierno nacional con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en la ley, debería fijar el régimen salarial y prestacional, entre otros, de los empleados del Ministerio Público.
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JORGE HUMBERTO TASCÓN ROMERO Vs. NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN RAD: 007-2020-00053-01 INTERNO: 2023-00077 Sentencia Segunda Instancia Pág. 16 En tal sentido, los artículos 170 y 172 de la Ley 201 de 1995, por la cual se establece la estructura y organización de la Procuraduría General de la Nación, dispone que los Agentes del Ministerio Público tendrán, entre otros, requieren las mismas condiciones y calidades y tendrán los mismos derechos que se establezcan en la Ley Estatutaria de la Justicia para los cargos de la Rama Judicial, así: “ARTÍCULO 170.
Calidades. Para desempeñar el cargo de Agente del Ministerio Público se requieren las mismas condiciones y calidades señaladas en la Constitución Política y en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia para Magistrados y jueces de mayor jerarquía ante quienes ejerzan el cargo.
ARTÍCULO 172. Derechos. Los Agentes del Ministerio Público tendrán los mismos derechos y estarán sujetos a las mismas inhabilidades incompatibilidades, deberes y prohibiciones que exige la Ley Estatutaria de la Justicia para ejercer cargos en la Rama Judicial.” (Destacado de la Sala). Así las cosas, resulta claro que los derechos salariales y prestacionales de los agentes del Ministerio Público resultan equiparables a aquellos de los jueces o magistrados ante quienes actúan, pues por mandato constitucional se les considera con las mismas calidades y categoría, es decir, existe una equivalencia entre estos servidores, pertenecientes por una parte a la Procuraduría general de la Nación y, por otra, a la Rama Judicial.
Aunado a lo anterior, se tiene que de conformidad con los artículos 37, 41 y 44 de la Ley 262 de 2000 disponen que los procuradores judiciales que intervienen ante las autoridades judiciales tienen la condición de agentes del Ministerio Público, así: “ARTÍCULO 37. Funciones. Los procuradores judiciales ejercerán funciones preventivas y de control de gestión, disciplinarias, de protección y defensa de los derechos humanos y de intervención ante las autoridades administrativas y judiciales, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política, las leyes y en este capítulo cuando lo determine el Procurador General en virtud de las facultades contenidas en el artículo 7 de este decreto.
Adicionado inciso por el Artículo 4 de la Ley 1367 de 2009. Además de las funciones disciplinarias, de control de gestión y preventivas, los procuradores judiciales en lo Contencioso Administrativo tendrán funciones de conciliación en los términos señalados por las leyes que regulan esta materia (…)
ARTÍCULO 41. Los procuradores judiciales tienen la condición de agentes del Ministerio Público, para lo cual intervendrán ante las autoridades judiciales indicadas en los artículos siguientes, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y lo dispuesto por el Procurador General. Igualmente, intervendrán en los trámites de conciliación. (…)
ARTÍCULO 44. Procuradores judiciales con funciones de intervención en los procesos contencioso-administrativos. Los procuradores judiciales con funciones de intervención en los procesos contencioso-administrativos actuarán ante los tribunales y los juzgados administrativos, ante los tribunales de arbitramento, cámaras de comercio y asociaciones profesionales gremiales que conozcan procesos contencioso-administrativos y demás autoridades que señale la ley.
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JORGE HUMBERTO TASCÓN ROMERO Vs. NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN RAD: 007-2020-00053-01 INTERNO: 2023-00077 Sentencia Segunda Instancia Pág. 17 Igualmente, intervienen en los procesos de pérdida de investidura de los alcaldes, diputados y concejales y promueven las acciones de pérdida de investidura conforme a la ley.
Parágrafo. Adicionado numerales por el Artículo 5 de la Ley 1367 de 2009. Además de las funciones de intervención en los procesos contencioso-administrativos, los procuradores judiciales cumplen las siguientes funciones: (….)” De acuerdo con lo anterior, es indiscutible que los procuradores judiciales delegados para asuntos administrativos ostentan la calidad de Agentes del Ministerio Público, luego, resulta claro que estos tienen derecho a devengar igual remuneración a la percibida por los jueces y magistrados ante quienes se encuentren delegados para ejercer su cargo.
En este punto vale precisar que, la Honorable Corte Constitucional, a través de diversas sentencias de control abstracto, ha tenido oportunidad de pronunciarse en relación con la demanda de inconstitucionalidad del artículo 182 del Decreto Ley 262 de 2000, que definió el empleo de “Procurador Judicial” como un cargo de libre nombramiento y remoción; y si bien dichas providencias resolvieron la controversia atinente a la naturaleza jurídica de dicho cargo, las mismas han dejado en claro que los agentes del Ministerio Público gozan de las mismas calidades, categoría, remuneración, derechos y prestaciones de los magistrados y jueces de mayor jerarquía ante quienes ejerzan el cargo, razón por la cual, tendrán los mismos derechos y estarán sujetos a las mismas inhabilidades incompatibilidades, deberes y prohibiciones que exige la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia para ejercer cargos en la Rama Judicial7.
Ahora, en cuanto al régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Procuraduría General de la Nación, entre los que se encuentran los Procuradores Judiciales I delegados ante los jueces del circuito, el Gobierno Nacional en el Decreto 186 de 2014 estableció una remuneración mensual de $5.992.084, con una prima especial del 30%, aplicable a los jueces de la República, además que les otorgó a algunos el derecho a percibir la bonificación judicial, en los términos y condiciones del Decreto 383 de 2013.
Así lo señala la norma: “Artículo 10. A partir del 1° de enero de 2014, la remuneración mensual de los Procuradores Judiciales I será de cinco millones novecientos noventa y dos mil ochenta y cuatro pesos ($5.992.084) moneda corriente. El treinta por ciento (30%) de esta remuneración se considera prima especial sin carácter salarial, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 4a de 1992, aplicable a los Jueces de la República.
Igualmente, los Procuradores Judiciales I que desempeñen el cargo y que actúen de manera permanente como Agentes del Ministerio Público ante las autoridades judiciales, tendrán derecho a percibir la bonificación judicial para aquellas, en los términos y condiciones establecidos en el Decreto 383 de 2013.” 7 Corte Constitucional, sentencia C-146 de 2001, M.P. Alfredo Beltrán Sierra y sentencia C-101 de 2013, M.P. Mauricio González Cuervo, ultima en la que recordó lo siguiente: “el alcance del art. 280 no puede ser otro, acorde con la finalidad de garantizar los intereses públicos o sociales, que el que los delegados y agentes del Procurador ante la rama jurisdiccional, como colaboradores activos en la labor de administrar justicia, en cuanto ayudan al juez al discernimiento de lo que es justo y ajustado al imperio de la ley, deban poseer las mismas calidades intelectuales, culturales y morales de los magistrados y jueces ante quienes ejercen el cargo, e igualmente gozar, en lo que atañe al aspecto económico vinculado a su situación laboral, de las mismas categorías, remuneración, derechos y prestaciones sociales”.
Así, la Corte reiteró el alcance del artículo 280 Constitucional, encontrando que de la colaboración activa de los agentes del Procurador con la administración de justicia se deriva la equiparación de éstos, en las calidades y derechos, con los funcionarios judiciales ante quienes actúan.” (Destacado fuera de fuera del texto original).
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Caso concreto 6.2.3.1. Análisis sustancial El demandante solicitan inaplicar por inconstitucional e ilegal la expresión “será de cinco millones novecientos noventa y dos mil ochenta y cuatro pesos ($5.992.084) m/cte.”, contenida en el artículo 10 del Decreto 186 de 2014, y los decretos 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017 y 337 de 2018, en cuanto reajustan porcentualmente la escala salarial señalada en el primero de los decretos en mención, así como los demás decretos expedidos con posterioridad que tengan incidencia en los efectos reclamados y, por consiguiente, se adecuen señalando que la remuneración mensual legal percibida por los Procuradores Judiciales I delegados ante la Rama Judicial del Poder Público, debe ser igual a la recibida por los Jueces del Circuito de la República, es decir, condicionándolos a una interpretación ajustada a lo consagrado en el artículo 280 de la Constitución Política de Colombia.
En tan sentido solicita que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. No S-2019-021981 del 17 de octubre de 2019, emanado por la Procuraduría General de la Nación, mediante el cual se negó al actor el reajuste de su remuneración mensual legal de conformidad con lo previsto en el artículo 280 de la Constitución Política, esto es, su equiparación con aquella que percibe un Juez del Circuito de la Rama Judicial, la reliquidación y pago de las diferencias existentes entre lo pagado por esa entidad y lo debido conforme al reajuste solicitado en precedencia, tanto en su remuneración mensual como en todas sus prestaciones sociales, laborales y demás emolumentos que se puedan ver incididos.
Así como que, se establezca el reconocimiento de los efectos fiscales del acto de nombramiento del señor Jorge Huberto Tascón Romero a partir del 01 de septiembre de 2016, ordenándose el reconocimiento, liquidación y pago de todas las prestaciones salariales, sociales y laborales, en la que se tuvo incidencia. El juzgado de instancia accedió a las pretensiones de la demanda, y en tal sentido, inaplicó por inconstitucional e ilegal el artículo 10 del Decreto 186 de 2014, en cuanto fijó la remuneración mensual de los procuradores judiciales I en suma inferior a la reconocida a los Jueces del Circuito según Decreto 194 de 2014, y condenó a la demandada a reconocer y pagar al accionante las diferencias salariales y prestacionales entre el cargo de procurador judicial I y el de Juez del Circuito; e igualmente, ordenó reconocer los efectos fiscales de nombramiento del señor Jorge Humberto Tascón Romero a partir del 1º de septiembre de 2016.
Por su parte, la entidad accionada considera que las pretensiones antes referidas deben ser negadas, esto, por cuanto considera que operó el fenómeno jurídico de la caducidad respecto del acto administrativo demandado; aunado a que la entidad no cuenta con facultades ni atribuciones en materia de fijación de salarios y prestaciones para los servidores que ejercen en la PGN, pues esta se encuentra únicamente en cabeza del Gobierno nacional, que expidió los Decretos 186 de 2014, 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017 y 337 de 2018, con el objeto de establecer la remuneración mensual de los procuradores judiciales y, es con base en tales normas, que se expidió el acto acusado en este asunto, los que, por tanto, resultan ajustados a derecho.
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JORGE HUMBERTO TASCÓN ROMERO Vs. NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN RAD: 007-2020-00053-01 INTERNO: 2023-00077 Sentencia Segunda Instancia Pág. 19 Asimismo, señaló que, no hay lugar a la modificación de los efectos fiscales del acto de posesión del actor, de un lado por estar caducada la oportunidad para demanda; y de otra, porque no son actos administrativos porque no contienen decisiones de la administración y por lo mismo no son objeto de control de legalidad por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 6.2.3.2.
La inaplicación de la ley por la excepción de inconstitucionalidad Teniendo de presente que uno de los cargos del recurso de alzada está centrado en la presunta configuración de la caducidad de la acción, por cuanto el acto administrativo objeto de nulidad no fue demandado dentro de los 4 meses siguientes a su notificación, este Tribunal de entrada ha de indicar que, la misma no está llamada a prosperar, pues debe recordarse que de conformidad con lo preceptuado en el literal c) artículo 164 del C.P.A.C.A, se podrá demandar en cualquier tiempo, cuando la demanda se dirija contra actos que nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas; precepto este que se ajusta a las pretensiones de la demanda, pues precisamente lo que se pretende es el reajuste de la asignación salarial del demandante, la cual evidentemente tiene una connotación de carácter periódico hasta tanto se finalice el vínculo laboral, que y para el caso en concreto se tiene plenamente establecido que el señor Jorge Huberto Tascón Romero se encuentra vinculado a la Procuraduría General de la Nación en calidad de Procurador Judicial I Código 3PJ, Grado EG de la Procuraduría 216 Judicial I Administrativa, con sede en la ciudad de Ibagué, Ahora, se ha de precisar que artículo 4 de la Constitución estableció la primacía de ésta sobre cualquier otra norma; incluso en la segunda parte de este artículo, en el inciso 1, se permite la inaplicabilidad de la norma cuando sea contraria a la Constitución. La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia se ha manifestado acerca de dicha facultad y su ejercicio a solicitud de parte o de manera oficiosa, ésta última la contempló en la Sentencia T-424 de 2018.
La referida disposición Superior consagró: “en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”. Mediante las sentencias T-808 de 2007 y T-424 de 2018, la Corte se manifestó respecto a esta facultad cuando se está frente a alguna de las siguientes circunstancias: “(i) La norma es contraria a las cánones superiores y no se ha producido un pronunciamiento sobre su constitucionalidad (…);
(ii) la regla formalmente válida y vigente reproduce en su contenido otra que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional o de nulidad por parte del Consejo de Estado, en respuesta a una acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad según sea el caso; o, (iii) En virtud, de la especificidad de las condiciones del caso particular, la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento iusfundamental.
En otras palabras, puede ocurrir también que se esté en presencia de una norma que, en abstracto, resulte conforme a la Constitución, pero no pueda ser utilizada en un caso concreto sin vulnerar disposiciones constitucionales”. Este último punto en concordancia con la Sentencia T-681 de 2016. La jurisprudencia constitucional ha definido que “la excepción de inconstitucionalidad es una facultad o posibilidad (o si se quiere, una herramienta) de los operadores jurídicos, en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción; pero se configura igualmente como un deber en tanto las autoridades no puede dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a un caso concreto y las normas constitucionales”.
En consecuencia, esta herramienta se usa con el fin de proteger, en un caso concreto y con efecto interpartes, los derechos fundamentales que se MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JORGE HUMBERTO TASCÓN ROMERO Vs. NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN RAD: 007-2020-00053-01 INTERNO: 2023-00077 Sentencia Segunda Instancia Pág. 20 vean en riesgo por la aplicación de una norma de inferior jerarquía y que, de forma clara y evidente, contraría las normas contenidas dentro de la Constitución Política.
De otra parte, el artículo 148 del CPACA consagra el control de legalidad por vía de excepción, señalando que en los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, inaplicar con efectos interpartes los actos administrativos cuando vulneren la Constitución Política o la ley.
Agrega la referida disposición que la decisión consistente en inaplicar un acto administrativo sólo producirá efectos en relación con el proceso dentro del cual se adopte. En este punto, y para caso sub examine es preciso señalar que el incremento salarial anual de los procuradores judiciales I ha sido regulador conforme al Decreto No. 186 de 20148, dentro del cual estableció que a partir del 1º, de enero de 2014, tendría derecho a una remuneración mensual de cinco millones novecientos noventa y dos mil ochenta y cuatro pesos ($5.992.084) moneda corriente, de los cuales el 30% sería considerado como prima especial.
Por su parte, el Decreto No. 194 de 20149, mediante el cual se estableció la remuneración mensual de los Jueces Circuito a partir del 1º de enero de 2014, en su numeral tercero (3º) del artículo cuarto (4º) consagró que los jueces del circuito devengarían una remuneración mensual de seis millones noventa y tres mil ocho ciento cuarenta y ocho pesos ($6.093.848).
Posteriormente, el presidente de la república expidió los siguientes Decretos 1257 de 201510, 245 de 201611, 1013 de 201712, 337 de 201813, 991 de 201914, 299 de 202015, 982 de 202116, 456 de 202217 y 907 de 202318, conforme a los cuales reajustó la escala salarial que regulan la remuneración mensual y asignación básica mensual de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, de la Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo señaladas en los Decretos 186, 194, 196 y 1239 de 2014, así: Procuradores Judiciales I Jueces del Circuito Año Decretos Incrementos Remuneración Mensual Legal Remuneración Mensual Legal Diferencias existentes en el salario básico mensual 2014 0186/2014 y 194/2014, Respectivamente $5.992.084,oo $6.093.848,00 $101.764 2015 1257/2015 4.66% $6.271.315,11 $6.377.821,32 $106.506.20 2016 0245/2016 7,77% $6.758.596,30 $6.873.378,03 $114.781,73 2017 1013/2017 6,75% $7.214.801,55 $7.337.331.05 $122.529,50 2018 0337/2018 5,09% $7.582.034,95 $7.710.801,20 $128.766,00 2019 0991/2019 4,50% $7.923.227,oo $8.057.787.oo $134.561,oo 8 https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=56952. 9 https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=56960. 10 https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=62106 11 https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=67623. 12https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=82058#:~:text=Nadie%20podr%C3%A1%20des empe%C3%B1ar%20simult%C3%A1neamente%20m%C3%A1s,la%20Ley%204%C2%AA%20de%201992. 13 https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=85290. 14 https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=94490. 15https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=106994#:~:text=Nadie%20podr%C 3%A1%20desempe%C3%B1ar%20simult%C3%A1neamente%20m%C3%A1s,tenga%20parte%20mayoritaria% 20el%20Estado. 16 https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=169109 17 https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=184807. 18 https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=211250.
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JORGE HUMBERTO TASCÓN ROMERO Vs. NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN RAD: 007-2020-00053-01 INTERNO: 2023-00077 Sentencia Segunda Instancia Pág. 21 2020 0299/2020 5,12% $8.328.896,oo $8.470.346,oo $141.450,oo 2021 0982/2021 2,61% $7.546.280,oo $8.691.422,oo $145.142,oo 2022 0456/2022 7,26% $9.166.740g,oo $9.322.419,oo $155.679,oo 2023 0907/2023 14,62% $10.506.915,85 $10.685.356,92 $178.441,07 Así las cosas, una vez verificados los reajustes anuales en la remuneración para los cargos de Procuradores Judiciales I y Jueces del Circuito, este Tribunal concluye que efectivamente existen diferencias en la remuneración salarial en uno y otro cargo, circunstancia que, sin temor a hesitación permite señalar que las disposiciones que consagran tales incrementos en la asignación salarial de uno y otra servidor público resultan contrarias a lo dispuesto en los artículos 280 de la Constitución Política, según la cual, “Los agentes del Ministerio Público tendrán las mismas calidades, categoría, remuneración, derechos y prestaciones de los magistrados y jueces de mayor jerarquía ante quienes ejerzan el cargo”, y 172 de la Ley 201 de 1995, en cuanto señala que “Los Agentes del Ministerio Público tendrán los mismos derechos y estarán sujetos a las mismas inhabilidades incompatibilidades, deberes y prohibiciones que exige la Ley Estatutaria de la Justicia para ejercer cargos en la Rama Judicial”.
No obstante, no puede afirmarse que acertó la Jueza de instancia al inaplicar por inconstitucional e ilegal el artículo 10 del Decreto No. 186 de 2014, en cuanto fijó la remuneración mensual de los Procuradores Judiciales I en suma inferior a la reconocida a los jueces del Circuito a través del Decreto 194 de 2014, pues la Sala considera sin embargo que la igualdad de remuneración a la que hace referencia el artículo 280 Superior debe examinarse a la luz de todo lo percibido por estos servidores por concepto de “retribución” por la prestación de sus servicios personales durante un periodo de tiempo determinado y no solo a la luz de su ingreso básico mensual, y en tal medida se hace necesario precisar que, de acuerdo con la legislación vigente, la remuneración mensual de los Procuradores Judiciales I es la siguiente: Año Decreto Aumento en porcentaje Sueldo y Gastos de representación Prima especial 30% Remuneración mensual Bonificación mensual D. 383/2013, modificado por D. 1269/2015 TOTAL MENSUAL D. 186/14 $4.194.459 $1.797.625 $5.992.084 D. 1257/2015 4.66% $4.389.921 $1.881.395 $6.271.315 D. 245/|16 7.77% $4.731.017 $2.027.579 $6.758.596 $2.358.398 $9.116.995 D. 1013/17 6.75% $5.050.361 $2.164.440 $7.214.802 $2.914.763 $10.129.565 D. 337/18 5.09% $5.307.424 $2.274.610 $7.582.035 $3.438.290 $11.020.325 D. 991/2019 4.5% $5.946.259 $2.276.968 $7.923.227 $3.547.628 $11.470.854 2020 $7.923.226 $2.376.968 $10.300.194 $3.547.628 $13.847.822 Aunado a lo anterior, se tiene que los procuradores judiciales I devengan una bonificación por actividad judicial creada por el Decreto 3131 de 2005, modificado por Decreto 3382 del mismo año, pagadera semestralmente el 30 de junio y 30 de diciembre, como un reconocimiento económico al buen desempeño de los funcionarios que ejerzan los empleos a que se refiere en su artículo 1º; qué y para el caso en concreto, se tiene que para el año 2020, el señor Jorge Huberto Tascón Romero se le canceló por tal concepto la suma de $11.115.542 En este punto se ha de establecer que, si bien dentro del expediente no se incorporó prueba que permita a la Sala hacer una valoración integral de todos los conceptos devengados por el Juez Circuito, se precisar que, este Tribunal ya se ha pronunciado en estos precisos términos en sentencia del 1º de agosto de 2024 con ponencia del Dr. José Aleth Ruiz Castro, dentro del radicado No. 73001-33-33-012- 2019-00077-01, en el cual se revocó la decisión que había accedido a las pretensiones, esto, al considerar que pese a haberse advertido una diferencia en la retribución salarial, por los jueces de Circuito y los procuradores judiciales I, el MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JORGE HUMBERTO TASCÓN ROMERO Vs. NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN RAD: 007-2020-00053-01 INTERNO: 2023-00077 Sentencia Segunda Instancia Pág. 22 análisis sobre la legalidad de los actos acusados no debía limitarse exclusivamente al tema salarial, esto es, la asignación salarial percibida por uno y otro servidor público, pues es evidente que en el concepto de “retribución”, debe involucrarse todo concepto tanto salarial como prestacional destinado a retribuir la prestación de los servicios, tanto en su naturaleza como en su cuantía, de suerte que el valor percibido debe ser igual en uno y otro aspecto, advirtiendo que los valores devengados por los Procuradores Judiciales I incluso eran superiores a los percibidos por los jueces del circuito.
Igualmente se observa que tanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca19 como el Tribunal Administrativo de Santander20 se han pronunciado en casos análogos, dentro de los cuales ha determinado que en efecto los derechos salariales y prestacionales de los agentes del Ministerio Público resultan equiparables a aquellos de los jueces o magistrados ante quienes actúan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 de la Constitución Política, y que para el caso de los procuradores Judiciales I, se encontró que estos recibían una remuneración mensual superior a la de los jueces circuitos ante quienes intervenían, decisiones, que incluso ya han sido objeto de tutela contra providencia judicial, cuyo conocimiento fue asumido por el H. Consejo de Estado declarando su improcedencia y denegando el amparo constitucional pretendido21.
En este orden de ideas, la Sala considera pertinente REVOCAR la decisión objeto de impugnación, limitando los alcances de la sentencia de primer grado en el sentido de no INAPLICAR la expresión “será de cinco millones novecientos noventa y dos mil ochenta y cuatro pesos ($5.992.084) m/cte” contenida en el artículo 10 del decreto 186 de 2014 y los decretos 1257 de 2015, 145 de 2018, 1013 de 2017 y 337 de 2018, en cuanto reajustan porcentualmente la escala salarial, y negar las demás pretensiones de la demanda. 6.3.3.
De los efectos fiscales del acto de nombramiento De otro lado, se tiene que, el apoderado del extremo accionante solicitó declarar que los efectos fiscales del acto de nombramiento de su representado, el Decreto No. 3610 del 08 de agosto de 2016 se surtieron a partir del 01 de septiembre de 2016, día efectivo de la posesión, y no del día siguiente.
Sostuvo la recurrente que, el acto de posesión no es un acto administrativo susceptible de control judicial y, que los derechos y obligaciones del cargo se adquieren a partir de la fecha de los efectos fiscales, fecha esta que en algunos casos es concertada o está fijada por mandato legal, señalando así que era posible diferir los efectos de una posesión de un empleo público.
Luego señaló la recurrente que la posesión del demandante como Procurador Judicial I se efectuó con efectos fiscales a partir del 02 de septiembre de 2016, con el fin de garantizar la cobertura en el Sistema General de Riesgos Laborales que inicia al día siguiente de la afiliación, de conformidad con lo establecido el Decreto 1772 de 1994, “Por el cual se reglamenta la afiliación y las cotizaciones al Sistema General de Riesgos Profesionales", en el Art. 6 y 15, la cobertura de los riesgos 19 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sentencia del 2 de febrero de 2024, M.P. Jaime Alberto Galeano Garzón, rad: 11001-33-35-028-2019-00265-01, Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 20 Tribunal Administrativo de Santander, sentencia del 22 de junio de 2023 M.P. Claudia Ximena Ardila Pérez, Nulidad y Restablecimiento del derecho, Demandante José Alfredo Saavedra, Demandado: Procuraduría General de la Nación. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P. Wilson Ramos Girón, sentencia Tutela del 4 de septiembre de 2024 -, radicado 11001-03-15-000-2024-02858-00, Contra providencia judicial en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, demandante - Camila Fernanda Garzón Rodríguez y Otra, demandado - Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E.; y Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta, Consejero Ponente: Milton Chaves García, sentencia del 2 de mayo de 2024, radicado 1001- 03-15-000-2023-07055-01, demandante: José Alfredo Saavedra Ramírez, demando: Tribunal Administrativo de Santander y Otro.
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JORGE HUMBERTO TASCÓN ROMERO Vs. NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN RAD: 007-2020-00053-01 INTERNO: 2023-00077 Sentencia Segunda Instancia Pág. 23 profesionales derivados de la enfermedad profesional o accidente de trabajo es a partir del día siguiente de la afiliación del trabajador y el reporte del ingreso de un trabajador a la entidad administradora a la cual se encuentre afiliado el empleador debe ser a más tardar el día hábil siguiente al que se produjo dicho ingreso.”.
Y que solo a partir del 2017 se prohibió con el Decreto 648 del 19 de abril del 2017. Adicionalmente arguye que, el actor no acreditó que durante el día 01 de septiembre de 2016 hubiera cumplido las funciones y deberes de Procurador Judicial I. En estos precisos términos, lo primero que se ha de establecer es que, el artículo 122 de la Constitución Política, dispone que ningún servidor público puede ejercer el cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben.
Sobre la naturaleza jurídica del acta de posesión, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha sostenido que: “(…) no es un acto administrativo strictu sensu, sino un documento escrito en el que se relatan en forma clara, pormenorizada y veraz, los hechos relativos a la toma de posesión de un cargo público. La posesión no es por lo mismo un elemento fundamental para probar el ejercicio de un cargo, por cuanto es un simple acto formal que tiene por objeto demostrar que se ha prometido el cumplimiento de los deberes que el cargo impone, de acuerdo con la ley, y que se han llenado determinadas exigencias legales que autorizan el ejercicio del mismo (…)”22 (Negrillas Fuera De Texto).
Ahora, en lo que respeta a la Procuraduría General de la Nación, se estableció en el artículo 82 del Decreto No. 262 de 2000, las clases de nombramiento, así: “a) Ordinario: para proveer empleos de libre nombramiento y remoción. b) En período de prueba: para proveer empleos de carrera con personas que hayan sido seleccionadas mediante el sistema de méritos. c) Provisional: para proveer empleos de carrera definitivamente vacantes, con personas no seleccionadas mediante el sistema de méritos, mientras se provee el empleo mediante concurso”; y en el parágrafo del mismo canon normativo, se precisó que, nadie podrá posesionarse en un empleo de la Procuraduría General de la Nación sin el lleno de los requisitos constitucionales y legales exigidos.
Aunado a lo anterior, el numeral 7º del artículo 2.2.5.1.4 del Decreto 1083 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública”, consagra como requisito para ejercer un cargo en la Rama Ejecutiva del Poder Público, ser nombrado y tomar posesión del cargo. Y en cuanto a los efectos fiscales el parágrafo 4º del artículo 2.2.5.1.5., establece que los nombramientos tendrán efectos fiscales a partir de la fecha de la posesión. Por su parte, la administración emitió el memorando No. 014 del 12 de marzo de 2015, mediante el cual se comunica a los Procuradores Regionales, Coordinadores Administrativos y Servidores de la Procuraduría General de la Nación, la actualización en los procedimientos en la Gestión del Talento Humano, en donde se establece que “Todas las posesiones de nuevos funcionarios se deben realizar con efectos fiscales a partir del día hábil siguiente a la posesión, con el fin de garantizar la cobertura en el Sistema General de Riesgos Laborales que inicia al día siguiente de la afiliación, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1772 de 1994” En este punto se ha de indicar que, el Decreto 1295 de 1994 “Por el cual se determina la organización y administración del sistema General de Riesgos Profesionales” estableció en el artículo 4 literal k) que “la cobertura del sistema se inicia desde el día calendario siguiente a la afiliación; disposición que a su vez fue reglamentada por el Decreto 1772 de 1994, “Por el cual se reglamenta la afiliación y cotizaciones al sistema general de riesgos profesionales”, consagrando en sus artículos 6 y 15 que los efectos de la afiliación se entienden efectuados al día 22 C.E. Sección II, julio 31/80, en el mismo sentido la sentencia del 3 de marzo de 2011 y del 24 de mayo de 2012 de la Sección Segunda Subsección A. CP.
Gustavo Eduardo. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JORGE HUMBERTO TASCÓN ROMERO Vs. NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN RAD: 007-2020-00053-01 INTERNO: 2023-00077 Sentencia Segunda Instancia Pág. 24 siguiente calendario al de la afiliación. Esto, quedó posteriormente compilado por los artículos 2.2.4.2.1.3 y 2.2.4.3.6 del Decreto Nacional 1072 de 201523.
Por consiguiente, este Tribunal ha de indicar que el sustento legal que invoca la entidad demandada, de que las posesiones de los funcionarios se deben realizar con efectos fiscales a parir del día hábil siguiente a la posesión, estuvo sustentada en la garantía de la cobertura en el Sistema General de Riesgos Laborales que inicia al día siguiente de la afiliación; no obstante, debe entenderse entonces que una cosa son los efectos fiscales del acto de posesión del servidor público, y otra bien distinta la cobertura en el Sistema General de Riesgos Laborales, que nada tienen que ver con los efectos legales que en materia salarial y prestacional que reclama el demandante a partir del día en que tomó posesión del cargo para el cual fue designado.
Dicho de otra manera, si la persona nominada para desempeñar un cargo público toma posesión del mismo en una fecha determinada, a partir de la misma adquiere para todos los efectos legales de su condición de servidor público, con todas las consecuencias legales que de ello se derivan, cosa distinta es que la cobertura en el Sistema General de Riesgos Laborales se inicie al día siguiente de la afiliación, no de su posesión como lo interpreta la apoderada recurrente; máxime cuando se advierte que la disposición contenida en el memorando No. 014 del 12 de marzo de 2015, desconoce abiertamente lo dispuesto en el parágrafo 4º del artículo 2.2.5.1.4 del Decreto 1083 de 2015, disposición que resulta ser de orden superior y en consecuencia no podía ser desconocida por una circular expedida por la Procuraduría General de la Nación, como en efecto lo indicó el a quo.
Adicionalmente se aprecia que la propia entidad acepta implícitamente la validez de la posesión de la demandante, con efectos fiscales a partir del 1o de septiembre de 2016, a condición de haber acreditado que durante ese día hubiera cumplido las funciones y deberes de Procurador Judicial I; sin embargo, y para el caso en concreto, se tiene que el actor suscribió el acta de compromiso de metas de desempeño, posición ambivalente que resulta desfasada y alejada del ordenamiento jurídico, esto es, el 1º de septiembre de 201624, fecha en la que igualmente tomó posesión del cargo de Procurador Judicial I, código 3PJ, grado EG de la Procuraduría 216 Judicial I Administrativa de la ciudad de Ibagué. Por lo anterior, es que este Tribunal considera que es a partir de dicho acto, en que se adquiere la calidad de empleado público y por ende la entidad debe reconocer los derechos que le asisten a la posesionada, entre ellos el reconocimiento y pago de elementos salariales y prestaciones.
Bajo este panorama, y al no haber prosperado los cargos planteados por la vocera judicial de la parte accionada con relación a los efectos fiscales del acto de posesión, es que este Tribunal CONFIRMARÁ la decisión recurrida en tal sentido, 23 Artículo 2.2.4.2.1.3. Efectos de la afiliación. De conformidad con el literal k) del artículo 4° del Decreto Ley 1295 de 1994, la afiliación se entiende efectuada al día siguiente de aquel en que el formulario ha sido recibido por la entidad administradora respectiva.
Lo anterior, sin perjuicio de la facultad que asiste a la entidad administradora de riesgos laborales de determinar, con posterioridad a la afiliación, si esta corresponde o no a la clasificación real, de conformidad con lo previsto en el artículo 29 del Decreto Ley 1295 de 1994. (…) Artículo 2.2.4.3.6. Formulario de novedades. Las entidades administradoras de riesgos laborales deben suministrar los formularios de novedades, establecidos por la Superintendencia Financiera.
Para los efectos del literal k del artículo 4° del Decreto 1295 de 1994, que prevé la cobertura del sistema general de riesgos laborales a partir del día calendario siguiente al de la afiliación, el ingreso de un trabajador debe reportarse a la entidad administradora a la cual se encuentre afiliado el empleador a más tardar el día hábil siguiente al que se produjo dicho ingreso.
Las demás novedades pueden informarse mensualmente, junto con la Autoliquidación de cotizaciones.” 24 fol. 48 del archivo PDF denominado - 012ContestaciónDemandaProcuraduría – expediente digital juzgado – TEAMS. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JORGE HUMBERTO TASCÓN ROMERO Vs. NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN RAD: 007-2020-00053-01 INTERNO: 2023-00077 Sentencia Segunda Instancia Pág. 25 esto, conforme a los anteriores planteamientos. 7.
De la condena en costas En primer lugar, y teniendo en cuenta que la accionada señala no estar de acuerdo con la condena en costas sin argumento de fondo alguno, este Tribunal ha precisar que las costas procesales constituyen una carga económica que comprende, por una parte, las expensas, es decir, todos aquellos gastos necesarios para el trámite del juicio distintos del pago de apoderados (honorarios de peritos, impuestos de timbre, copias, gastos de desplazamiento en diligencias realizadas fuera de la sede del despacho judicial, etc.) y, de otro lado, las agencias en derecho, correspondientes a los gastos efectuados por concepto de apoderamiento.
Aunque las agencias en derecho representan una contraprestación por los gastos en que la parte incurrió para ejercer la defensa judicial de sus intereses, es al juez a quien corresponde fijarlos de acuerdo a las tablas que para el efecto expide el Consejo Superior de la Judicatura. El artículo 188 del C.P.A.C.A. señala: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” Así, en el sub-lite es claro que las partes obraron a través de apoderado judicial, por lo cual resulta procedente la condena en costas por concepto de agencias en derecho, es decir, los gastos en que pueda incurrir tanto la parte actora como la entidad accionada por el pago de honorarios al profesional de derecho que ejerza su representación judicial.
Por su parte, el artículo 365 de la Ley 1564 de 2012 o Código General del Proceso fija las reglas para la determinación de las costas, en los siguientes términos: “1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código…” 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. “(…)” La lectura del texto normativo en cita, nos permite establecer como primera medida que el Legislador eliminó la condición subjetiva de malicia o temeridad que debía observar el juez administrativo en la parte vencida para imponer la condena en costas con el anterior Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), ubicándose ahora en el plano puramente objetivo, en donde se deberá condenar en costas al vencido en el proceso, independientemente de las causas del vencimiento, es decir, sin entrar a examinar la conducta de la parte que promovió o se opuso a la demanda o el incidente etc.
Asimismo, que el Juzgador podrá abstenerse de realizar condena en costas o pronunciar condena parcial, cuando se acceda parcialmente a las pretensiones demandatorias, es decir, que éste de acuerdo a su autonomía, interpretación y libertar que la Constitución y la Ley le atribuye, puede a su juicio determinar si efectúa o no la correspondiente condena en costas, concluir si hay o no lugar a estas ante la culminación de una causa judicial; y en tal sentido, se confirmará la sentencia apelada.
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JORGE HUMBERTO TASCÓN ROMERO Vs. NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN RAD: 007-2020-00053-01 INTERNO: 2023-00077 Sentencia Segunda Instancia Pág. 26 Ahora bien, y de cara a esta segunda instancia, se ha de indicar que, como quiera que en el sub lite se ha resuelto parcialmente favorablemente la alzada interpuesta por la parte accionada (Art. 365 C.G.P.), y al no tratarse de un asunto en el que se ventile un interés público (Art. 188 C.P.A.C.A), y se impone confirmar parcialmente la sentencia, sería del caso proceder considerar la condena en costas; no obstante, y al estar acreditado que los extremos procesales no intervinieron ante este Tribunal, la Sala de decisión se abstiene de imponer costas. 8.
Síntesis Por lo puntualizado, se CONFIRMAR parcialmente la sentencia recurrida, esto, al encontrarse que no hay lugar a declarar la nulidad parcial del acto acusado, a efectos de mantener la orden correspondiente a los efectos fiscales del nombramiento del señor JORGE HUMBERTO TASCON ROMERO, en el cargo de Procurador Judicial I en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué a partir del 01 de septiembre de 2016; y se revocará lo correspondiente a la inaplicación de la expresión “será de cinco millones novecientos noventa y dos mil ochenta y cuatro pesos ($5.992.084) m/cte” contenida en el artículo 10 del decreto 186 de 2014 y los decretos 1257 de 2015, 145 de 2018, 1013 de 2017 y 337 de 2018, en cuanto reajustan porcentualmente de la escala salarial, esto, de conformidad con lo expuesto en parte motiva de la presente decisión. Por lo anterior, se proferirá la siguiente, DECISIÓN EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: CONFÍRMESE parcialmente la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2022, por el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, en consonancia con las consideraciones expuestas en parte motiva de la presente sentencia, y en su lugar se dispone.
SEGUNDO: MODIFÍQUESE el numeral segundo de la sentencia recurrida, en los siguientes términos: “DECLARAR la nulidad parcial del Oficio No. 111003000000 con radicado de salida No. S-2019-021981 del 17 de octubre de 2019 expedido por el Secretario General de la Procuraduría General de la Nación, en cuanto denegó al demandante el reconocimiento de los efectos fiscales del nombramiento que le fuera efectuado a partir del 01 de septiembre de 2016, fecha en que tomó posesión del mismo.”
TERCERO: REVÓQUESE los numerales primero y tercero, de la decisión de instancia, esto, de confirmad con lo dispuesto en la parte motiva de la presente decisión.
CUARTO: CONFIRMESE en lo demás, la sentencia recurrida.
QUINTO: Sin condena en costas en segunda instancia, esto, de conformidad con lo señalado en parte considerativa del presente fallo. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JORGE HUMBERTO TASCÓN ROMERO Vs. NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN RAD: 007-2020-00053-01 INTERNO: 2023-00077 Sentencia Segunda Instancia Pág. 27 SEXTO: RECONOCER personería a la Dra. Sandra Milena López Rodríguez, identificado con cédula de ciudadanía No. 38.288.910, y T.P. 222.073 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada sustituta de la parte actora, en la forma y términos del poder visible en el archivo 010_MemorialWeb_Poder del expediente digital Tribunal – Plataforma SAMAI.
SÉPTIMO: Una vez en firme ésta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia, previas las anotaciones de rigor. La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala a través de medios electrónicos y se notificará a los interesados por el mismo medio.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO Magistrado Magistrado (Ausente en Comisión de Servicios) (Firmado electrónicamente) CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.
Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx