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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-001-2021-00014-02

Ponente: José Andrés Rojas Villa

Fecha: 2025-03-13

2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-001-2021-00014-02 Demandante: Gyssel Sofia Poveda Aguirre Contra: Nación – Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Ibagué, trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025). RADICACIÓN NÚMERO: 73001-33-33-001-2021-00014-02 MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho DEMANDANTE: Gyssel Sofia Poveda Aguirre APODERADO: Carlos Mario Marín Castellanos DEMANDADO: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial APODERADO: Natalia Saiz Botero REFERENCIA: Apelación de sentencia Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 28 de junio de 2024, proferida por el Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Neiva, dentro del proceso promovido por Gyssel Sofia Poveda Aguirre en contra de la Nación – Rama Judicial.

ANTECEDENTES. La demanda. (documento 05. Demanda, expediente Samai) La demandante por conducto de apoderado judicial instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Rama Judicial, con el fin de que se despachen las siguientes: Declaraciones y condenas (fls. 3 A 4 del documento 05. Demanda, expediente Samai) como pretensiones solicitó: • Se declare la nulidad del Oficio DESAJIBO20-1052 del 28 de agosto de 2020 expedido por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Ibagué, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial. • Se declare la existencia del acto ficto o presunto dado a que no se respondió el recurso de apelación interpuesto el 14 de septiembre de 2020 contra el acto administrativo DESAJIBO20-1052 del 28 de agosto de 2020.

A título de restablecimiento del derecho. • Se reliquide las prestaciones sociales, tales como primas de servicio, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de productividad y demás emolumentos laborales, incluyendo la bonificación judicial desde el año 2017 hasta en tanto se haga efectivo el pago. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-001-2021-00014-02 Demandante: Gyssel Sofia Poveda Aguirre Contra: Nación – Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial • Que las sumas que resulten a favor de la demandante sean ajustadas según señalado por el artículo 187 de la ley 1437 de 2011.

Hechos (fls. 1 a 3 del documento 05. Demanda, expediente Samai) Como circunstancias fácticas destacables, la parte activa en la demanda de manera sintetizada dispuso: 1. La demandante se encuentra vinculada a la Rama Judicial desde el 1 de mayo de 2017 ocupando al momento de la presentación de la demanda el cargo de citador grado III en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda-Tolima. 2.

Se expide el decreto 0383 de 2013, mediante el cual se creó la bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial, iniciando el pago de las mencionadas bonificaciones el 1 de enero de 2013, sin embargo, al demandante no se le han liquidado las prestaciones con la inclusión de la aludida bonificación, salvo en lo que respecta a la seguridad social en materia de pensión y salud. 3.

La demandante presentó reclamación administrativa el día 6 de agosto de 2020 ante el director de la Rama Ejecutiva, con el propósito de que se reliquidaran todas sus prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial. 4. La Rama Judicial emitió respuesta a la solicitud el día 28 de agosto de 2020, mediante oficio DESAJIBO20-1052, el cual fue notificado por aviso el día 2 de septiembre de la misma anualidad, en donde se dispuso negar lo pretendido. 5.

Se interpuso recurso de apelación el día 14 de septiembre de 2020, sin embargo, el mismo no fue resuelto, operando así el silencio administrativo. 6. Se agotó el requisito de procedibilidad, mediante la audiencia de conciliación extrajudicial con radicado No. 36719, celebrada el día 12 de enero de 2021 ante la procuraduría 201 judicial I para asuntos administrativos de Ibagué, en la cual los convocados no propusieron formula de arreglo, de manera, que se declaró fallida dicha diligencia mediante constancia de fecha 21 de enero de 2021.

Normas violadas y concepto de la violación (fls. 4 a 8 del documento 05. Demanda, expediente Samai). Adujo como normas vulneradas los artículos 2, 13, 25, 53, 93 y 209 de la Constitución Política; la Ley 4 de 1992 y ley 270 de 1996. Expuso que la ley 4 de 1992 tienen por objeto señalar normas, objetivos y criterios que debe tener el gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del congreso nacional y de la fuerza pública.

Ahora bien, la bonificación judicial fue creada por el gobierno nacional, con el propósito de nivelar los salarios de los empleados de la Rama Judicial, razón por la que se expidió el decreto 383 de 2013, que creó la bonificación judicial, sin embargo, el mismo solo se tenía en cuenta para los aportes al Sistema de Seguridad Social, de manera que no mejoró las condiciones salariales de los servidores judiciales.

Concluyó que el decreto aludido está viciado de ilegalidad por ser contrario a la Constitución, doctrina y jurisprudencia. Contestación de la demanda Por auto del 19 de agosto de 2022, se admitió la demanda, y ordenó notificar a la entidad demandada. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-001-2021-00014-02 Demandante: Gyssel Sofia Poveda Aguirre Contra: Nación – Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial Surtida la notificación, la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contestó la demanda en oportunidad (Archivo 2_RECEPCIONMEMORIAL_CONTESTACIONDEDEMAND, del expediente digital).

Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Por conducto de apoderado judicial, la entidad accionada contestó la demandada oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. En primer lugar, Explicó que desde el 1 de enero de 1993 y por mandato legal, coexisten en la Rama Judicial dos regímenes salariales y prestacionales: un régimen ordinario, denominado de los "No Acogidos", aplicable a los servidores judiciales vinculados antes de esa fecha que optaron por continuar bajo las disposiciones anteriores; y un régimen especial, denominado de los "Acogidos", dirigido a los empleados y funcionarios judiciales que eligieron acogerse a las nuevas disposiciones salariales y a quienes ingresaron a la Rama Judicial a partir del 1 de enero de 1993; siendo este último caso el de la demandante.

En relación con el Decreto 383 de 2013 y normas concordantes, adujo que por mandato legal la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para calcular la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Indicó que respecto al carácter salarial de ciertos emolumentos derivados de la relación legal y reglamentaria de los servidores judiciales, los máximos órganos de cierre en lo Constitucional y en lo Contencioso Administrativo han ratificado, en distintas sentencias (sin especificarlas), la potestad del legislador según mandato constitucional para disponer que ciertos conceptos salariales se liquiden sin tomar en cuenta el salario total del servidor público, sin que esto implique omisión o incorrecto desarrollo de deberes legales.

Al respecto, mencionó la sentencia C-279-96 expedida por la Corte Constitucional, que se pronunció sobre la expresión “sin carácter salarial” como ajustada a la Constitución. Explicó que, de acuerdo con la Constitución y la ley, el legislador tiene libre configuración legislativa para determinar los salarios y prestaciones sociales de los empleados públicos, y por tanto, es posible que indique que determinados emolumentos no constituyan factor salarial para algunos salarios o prestaciones sociales; de allí que la pretensión de inaplicar por inconstitucional el Decreto 383 de 2013 es improcedente.

Adicionalmente, adujo que la administración ha venido aplicando el ordenamiento jurídico vigente, dándole estricto cumplimiento. Propuso como excepciones las que denominó: i) inexistencia de perjuicios; y ii) una de carácter innominada o genérica (documento 15. ContestaciónDeDemanda, del expediente digital). La sentencia apelada (documento 013Sentencia de Pr, expediente Samai) En sentencia del 28 de junio de 2024, el Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Neiva resolvió: 1.

Declarar probada de oficio parcialmente la excepción de prescripción trienal sobre las prestaciones causadas con anterioridad al 6 de agosto de 2017; 2. Declarar no probada la excepción denominada inexistencia de perjuicios, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.3. Inaplicar por inconstitucional la palabra “únicamente” contenida en la disposición normativa del inciso 1° del artículo 1º del Decreto 383 de 2013, sus decretos modificatorios y demás normas que lo modifiquen o sustituyen por cuanto la bonificación judicial si constituye factor salarial; 4.

Declarar la nulidad del acto administrativos contenido en el oficio DESAJIBO 20-1052 del 28 de agosto de 2020 y el acto ficto negativo al no resolver el recurso de apelación interpuesto el 14 de septiembre de 2020; 5. A título 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-001-2021-00014-02 Demandante: Gyssel Sofia Poveda Aguirre Contra: Nación – Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial de restablecimiento del derecho, condenar a la Nación – Rama Judicial a reconocer y pagar a la demandante todas las prestaciones sociales desde el 1 de mayo de 2017; incluyendo la bonificación judicial como factor salarial; pero con efectos fiscales a partir del 6 de agosto de 2017 (por prescripción trienal), y mientras perdure su vinculación laboral con la Rama Judicial.

Desde luego, cancelando las diferencias que se hayan generado como consecuencia de la reliquidación, de las sumas cuyo reconocimiento se ordena, deberán actualizarse mes a mes por tratarse de una obligación de tracto sucesivo; 6. Denegar las demás pretensiones de la demanda y, 7. No condenar en costas a la entidad demandada. Como fundamento de su decisión, expresó que, al analizar el marco normativo y en aplicación del precedente vertical, concluyó que el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 no estableció una restricción al carácter prestacional de la bonificación judicial.

Por tanto, el Decreto 383 de 2013 desbordó la facultad reglamentaria del Ejecutivo al excluir esta bonificación como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales, lo que afectó los derechos de los empleados judiciales. La bonificación judicial fue creada con el propósito de nivelar los salarios de empleados y jueces en relación con los Magistrados de Tribunal y Altas Cortes, conforme a la Ley 4 de 1992.

Sin embargo, al establecer que esta solo constituía un factor salarial para la base de cotización en pensiones y salud, se vulneraron derechos fundamentales y principios esenciales del derecho laboral. En consecuencia, el juez declaró la excepción de inconstitucionalidad e ilegalidad respecto de la palabra “únicamente” en el artículo 1° del Decreto 383 de 2013, ya que dicha disposición desconoció que la bonificación judicial es un factor salarial para la base de liquidación de prestaciones sociales.

Por lo anterior, se desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo demandado, se reconoció la existencia del acto ficto por la omisión de respuesta al recurso de apelación de la demandante y se ordenó a la entidad demandada reliquidar sus prestaciones sociales, incluyendo la bonificación judicial como factor salarial, a partir del 1 de mayo de 2017 pero con efectos fiscales a partir del 6 de agosto de 2017 por prescripción trienal.

La apelación Nación Rama Judicial (documento 014_MemorialWeb_Recurso APELACION7300133, expediente Samai). El apelante argumentó que la normatividad aplicable al caso en cuestión está contenida en el régimen especial estipulado en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996 y los que los han subrogado. Asimismo, señala que las disposiciones del Decreto 383 de 2012, modificado por el 1269 de 2015, establecen que la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Resalta que tanto el Decreto 383 de 2013 como el 1269 de 2015 prohíben la modificación del régimen salarial o prestacional establecido en dichas normas, conforme al artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. El apelante citó jurisprudencia de la Corte Constitucional, en particular la sentencia C-279 de 1996, para sustentar que el legislador tiene potestad para definir qué conceptos constituyen salario y que excluir ciertos factores salariales para efectos de liquidación de prestaciones no implica vulneración de derechos.

En este sentido, argumenta que la Administración Judicial ha aplicado correctamente las disposiciones legales y que, por lo tanto, no existe fundamento para la condena impuesta en la sentencia recurrida. En consecuencia, solicita la revocatoria del fallo 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-001-2021-00014-02 Demandante: Gyssel Sofia Poveda Aguirre Contra: Nación – Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial condenatorio, argumentando que ha venido aplicando las prescripciones legales vigentes para la materia y solicitó analizar si el Juez de instancia incurrió en un fallo ultra o extra petita, dado que se están reconociendo derechos futuros que aun no han sido solicitados.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de sustanciación del 15 de febrero de 2025 el recurso de apelación se admitió; y se ordenó que una vez esté ejecutoriada la decisión, ingresara el proceso para proferir sentencia (Documento 018Autoresuelvec_1202114VSRAMACONCEDE, del expediente digital). Alegatos de conclusión. Parte demandante Guardó silencio.

Parte demandada Guardó silencio. Ministerio público. No presentó concepto. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Competencia Este tribunal es competente para conocer de la presente apelación de conformidad con los artículos 104, inciso 1, 153 y 243 del C. de P. A. y de lo C.A; pues se cuestiona una sentencia proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Neiva – en cumplimiento al Acuerdo PCSJA24-12140 del 30 de enero de 2024 – en la que es parte una entidad pública, por causa de una actuación sujeta al derecho administrativo.

Problema jurídico. El quid del asunto de conformidad con la sentencia impugnada y el recurso impetrado, se centra en determinar, si la demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague la Bonificación Judicial como factor salarial, y por ello, debe tenerse en cuenta para liquidar el salario y las prestaciones sociales que devenga como servidora de la Rama Judicial.

Límites de la apelación. I. Pasa la Sala de Decisión a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia del 28 de junio de 2024, proferida por el Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Neiva, en tanto solo le está dado al ad quem pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos al fallo, sin que se pueda infiltrar en el estudio de tópicos que no fueron debatidos por el o los recurrentes; así lo ha dicho de manera reiterada el Consejo de Estado1. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA;

Sentencia del 9 de marzo de 2016, Radicación número: 81001-23-31-000-2009-00008-01(39160), Demandante: Ana Gregoria López Laya y Otra, 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-001-2021-00014-02 Demandante: Gyssel Sofia Poveda Aguirre Contra: Nación – Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial Así las cosas, es claro que la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los cuestionamientos que hace el recurrente a la providencia impugnada, por lo que no le está dado al ad quem estudiar asuntos de la sentencia que no fueron atacados en la alzada, a menos que en la segunda instancia se observe una ostensible violación a derechos fundamentales de las partes (esto último, en procura de la preservación de la eficacia y supremacía jurídica de la Constitución), así lo advirtió, la Sección Primera del Consejo de Estado2.

Aunado a lo anterior, el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa3 reiteró que la apelación se encuentra limitada a los aspectos indicados por lo dispuesto en el recurso de apelación, en tanto a través de este se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial, por lo cual corresponde a los recurrentes confrontar los argumentos que el juez de primera instancia presentó para tomar su decisión con sus propias consideraciones, para efecto de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Finalmente, estableció que, como Teoría General de los Recursos que “Es necesario que exista congruencia Demandado: Rama Judicial, Asunto: Tema: Daños causados por la administración de justicia / Error Jurisdiccional.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN; Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 17001-23- 31- 000-2002-01526-01(37533), Demandante: Luis Alfonso Gallego Morales Y Otro, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, Asunto: Recurso de apelación – Limites y competencia del juez de segunda instancia. Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA;

Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 13001-23-31-000-2003-02167-01(41482), Demandante: José Eugenio Arroyo Pino y Otros, Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Asunto: Recurso de apelación – procedencia. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO;

Sentencia del 26 de noviembre de 2009, Radicación número 25000-23-27-000-2007- 00024-01 (17272), Demandante: Hospital Universitario Clínica San Rafael, Demandado: Dirección Distrital de Impuestos – Secretaría de Hacienda Distrital, Asunto: Recurso de apelación – Objeto / Sustentación del recurso de apelación – Sirve al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ;

Sentencia del 26 de enero de 2011, Radicación número: 25000-23-26-000-1997-13804 (19865), Demandante: Marleny Bermúdez Aya y otros, Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, Asunto: Recluso – Muerte en centro penitenciario / Detención preventiva – Presunción de inocencia. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ;

Sentencia del 7 de diciembre de 2017, Radicación número: 08001-23- 31-000-2009-01122-01, Demandante: Seguros del Estado S.A Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian, Demandado: Seguros del Estado S.A, Asunto: Recurso de apelación – Límites. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA;

Sentencia de 15 de septiembre de 2016, Radicación número: 25000- 23- 24-000-2007-90177-01, Demandante: Alexander Méndez Mendoza, Demandado: Concejo de Bogotá D.C., Asunto: Acto que ha perdido fuerza ejecutoria. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN;

Sentencia del 16 de agosto de 2022, Radicación número 73001-23-00- 000-2008-00587-01 (52803), Demandante: Esperanza Beltrán Ibáñez, Demandado: Nación – Rama Judicial – Municipio de Ibagué, Referencia: Reparación directa – apelación de sentencia, Asunto: Responsabilidad del Estado / Error Judicial -Carga de sustentación material para que pueda habilitarse la competencia del superior / Teoría general de los recursos. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-001-2021-00014-02 Demandante: Gyssel Sofia Poveda Aguirre Contra: Nación – Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial entre la sustentación de la impugnación y lo decidido en la providencia objeto de censura, so pena de que no se pueda analizar la alzada”.

II. Por la forma como se activó el asunto y como se contestó la demanda, es dable entender que se aceptaron las estipulaciones probatorias; por lo tanto, este asunto es de puro derecho y las pruebas vertidas sirven para resolver el asunto. III. Por otro lado, se tiene: Excepción de inconstitucionalidad e ilegalidad A partir de los artículos 4, 29, 209 de la Carta4, se reconoce a favor de la Jurisdicción Especializada de lo Contencioso Administrativo5 la facultad de imponer para un caso concreto la inaplicación de una norma general por la vía de la excepción de inconstitucionalidad e ilegalidad6, porque las normas de inferior rango que resulten contradictorias a aquellas otras a las cuales por disposición constitucional deben subordinarse a la Constitución, garantiza la vigencia del principio de legalidad; la técnica jurídica precisa, si la incompatibilidad se da entre una norma de inferior jerarquía y la Constitución, la figura asume la nominación de “excepción de inconstitucionalidad”, y si tal incompatibilidad se da con otra norma diferente a la Constitución, la nominación es la de “excepción de ilegalidad” 7. 4 Sentencia C-037 de 26 de enero de 2000, M.P. Dr. VLADIMIRO NARANJO. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. Dr. GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR, proferida el 15 de julio de 2004, Radicación número: 25000-23-26-000-2002- 01834-01 (AP), Actor: José Ignacio Arias y Otros, Demandado: La Nación- Ministerio de Comunicaciones y Otros, Referencia: Acción Popular. 6 Artículo 148 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: “Control por vía de excepción. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, inaplicar con efectos interpartes los actos administrativos cuando vulneren la Constitución Política o la ley.

La decisión consistente en inaplicar un acto administrativo sólo producirá efectos en relación con el proceso dentro del cual se adopte.” 7 Sentencia T-389-09. Referencia: expediente T-1400804, Acción de tutela instaurada por ADRIÁN ESTEBAN LÓPEZ JIMÉNEZ contra Tribunal Superior de Valledupar -Sala Penal-, Magistrado Ponente: Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO;

Sentencia del 28 de mayo de 2009. Sentencia C-037-00. Referencia: expediente D-2441, Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 240 de la Ley 4ª. de 1913, Demandante: Ramón Esteban Laborde Rubio, Magistrado Ponente: Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA; Sentencia del 26 de enero de 2000. Sentencia SU-132-13. Referencia: expediente T-3.536.944, Acción de tutela instaurada por Piedad del Socorro Gómez Roldán, quien actúa a través de apoderada judicial, contra el Instituto de Seguros Sociales en liquidación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Magistrado Ponente: ALEXEI JULIO ESTRADA;

Sentencia del 13 de marzo de 2013. Sentencia T-178 de 2012. Véase también en Sentencias como la T-172 de 2012, T-118 de 2012, SU-448 de 2011, T-018 de 2011, T-786 de 2011, T-033 de 2010, T-217 de 2010, T-976 de 2008, T-808 de 2007, T-047 de 2005, SU-159 de 2002, SU-1184 de 2001, T-1031 de 2001, entre otras. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ;

Sentencia del 18 de julio de 2018, Radicación número: 73001- 23-33-000-2014-00580-01 (4961-15) CE-SUJ2-012-18, Actor: Jorge Luis Ospina Cardona, Demandado: Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima, Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Trámite: Asunto: Sentencia de unificación sanción moratoria por pago tardío de las cesantías – Aplicación de la Ley 1071 de 2006 a los docentes del sector oficial. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-001-2021-00014-02 Demandante: Gyssel Sofia Poveda Aguirre Contra: Nación – Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial Por ello se sabe, “EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto y alcance La jurisprudencia constitucional ha definido que “la excepción de inconstitucionalidad es una facultad o posibilidad (o si se quiere, una herramienta) de los operadores jurídicos, en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción; pero se configura igualmente como un deber en tanto las autoridades no pueden dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a una caso concreto y las normas constitucionales”.

En consecuencia, esta herramienta se usa con el fin de proteger, en un caso concreto y con efecto inter partes, los derechos fundamentales que se vean en riesgo por la aplicación de una norma de inferior jerarquía y que, de forma clara y evidente, contraría las normas contenidas dentro de la Constitución Política. DEFECTO SUSTANTIVO POR INAPLICACIÓN DE EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD La razón por la cual se considera que el no hacer uso de la excepción de inconstitucionalidad da lugar a un defecto sustantivo es debido a que, el juez competente empleó una interpretación normativa sin tener en cuenta que ésta resultaba contraria a los derechos y principios consagrados en la Carta Fundamental.

Por lo tanto, basó su decisión en una norma que, de acuerdo con el principio de interpretación conforme a la Constitución, no podría existir en nuestro ordenamiento. En consecuencia, se expide un fallo con fundamento en normas que, siendo de menor jerarquía, van en contra de los principios y derechos establecidos en la Constitución Política y, así, se genera un quebrantamiento de la misma.”8.

Marco normativo y jurisprudencial De conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 16, literal e) de la Constitución Política, el Congreso de la República a través de la Ley 4 de 1992 señaló las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados de la Rama Judicial, entre otros.

En uso de las referidas atribuciones el Gobierno Nacional expidió el Decreto 057 de 19939. De ello se desprende que en la Rama Judicial coexisten dos regímenes salariales y prestacionales que regulan la situación laboral de sus trabajadores, a saber10: Consejo de Estado en providencia del 11 de noviembre del 2010, proferida dentro del Expediente con Rad.

No. 66001-23-31-000- 2007-00070-01, Consejera Ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. En ésta Corporación, - Tribunal Administrativo del Tolima, Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ; Sentencias de marzo de 2024, Radicación: 73001-33-33-011-2018-00185-01, Excepciones de inconstitucionalidad e ilegalidad, Interno: 2022-00302, Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Demandante: Diego Alexander Galicia Virviescas, Demandado: Nación – Rama Judicial, Referencia: Apelación de sentencia. - 73001-33-33-005-2018-00119-02 del 13 de diciembre de 2024, Magistrado Ponente: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA. 8 Sentencia SU-132-13.

Referencia: expediente T-3.536.944, Acción de tutela instaurada por Piedad del Socorro Gómez Roldán, quien actúa a través de apoderada judicial, contra el Instituto de Seguros Sociales en liquidación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Magistrado Ponente: ALEXEI JULIO ESTRADA;

Sentencia del 13 de marzo de 2013. 9 “Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar…”. 10 Tribunal Administrativo del Tolima, Magistrado ponente: Luis Eduardo Collazos Olaya; Sentencia del 22 de julio de 2020, radicación número: 73001-33-33-752-2015-00203-02, Demandante: Dilia Oviedo Gutiérrez y 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-001-2021-00014-02 Demandante: Gyssel Sofia Poveda Aguirre Contra: Nación – Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial i. El régimen salarial y prestacional aplicable a los trabajadores vinculados a la Rama Judicial antes del primero de enero de 1993 y que no optaron por acogerse al nuevo régimen contenido en el Decreto 057 del mismo año. ii.

El régimen salarial y prestacional adoptado a partir de la expedición del Decreto 057 de 1993, el cual se aplica de manera obligatoria para quienes se vincularon a la Rama Judicial a partir del primero de enero de 1993, o para quienes habiendo ingresado antes de dicha fecha, decidieran acogerse al nuevo régimen. Ahora, con la expedición del Decreto 383 de 2013 se creó una bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, en los siguientes términos: “Artículo 1°.

Créase para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos números 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el Decreto número 874 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.” Por su parte, el artículo segundo de la misma disposición, establece: “ARTÍCULO 2°.

Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar que no optaron por el régimen establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995 y que vienen regidos por el Decreto 848 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, de percibir en el año 2013 y siguientes, un ingreso total anual inferior al ingreso total anual más la bonificación judicial que se crea en el presente decreto, respecto de quien ejerce el mismo empleo y se encuentra regido por el régimen salarial y prestacional obligatorio señalado en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995, percibirán la diferencia respectiva a título de bonificación judicial, mientras permanezcan vinculados al servicio”.

Ahora bien, el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial en diversos fallos judiciales11 se justificó porque cumple con los elementos constitutivos otros, Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, referencia: medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Asunto: reconocimiento y pago de la bonificación judicial contenida en el artículo 1° del Decreto 383 de 2013. 11 Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Conjueces, Conjuez Ponente: Carmenza Elvira Ramírez Cruz;

Sentencia del 24 de octubre de 2024, Radicación número: 73001-33-33-001-2020-00058-02, Demandante: Marleny Susa de Tocora, Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué -Tolima, referencia: medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Asunto: reconocimiento y pago de bonificación judicial.

Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Conjueces, Conjuez Ponente: Benjamín Cárdenas Cruz; Sentencia del 6 de noviembre de 2024, Radicación número: 73001-33-33-009-2019-00042-00, Demandante: Orlando Rozo Duarte, Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué -Tolima, referencia: medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Asunto: reconocimiento y pago de bonificación judicial.

Juzgado Once Administrativo Transitorio de Neiva, Juez ponente: Daniel Francisco Polo Paredes; Sentencia del 28 de abril de 2023, radicación número: 73001-33-33-002-2019-00054-00, Demandante: Luis Carlos García Aranda, Demandado: Nación -Rama Judicial, Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Asunto: Bonificación Judicial de que trata el artículo 1 del Decreto 383 de 2013.

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; Magistrada Ponente: María Eugenia Clavijo Aristizábal; Sentencia del 28 de septiembre de 2023, Radicación: 73001-33-33-008-2018-00167-01. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-001-2021-00014-02 Demandante: Gyssel Sofia Poveda Aguirre Contra: Nación – Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial de salario al ser un pago habitual y permanente.

En efecto, la bonificación fue creada por el Decreto 383 de 2013 para los empleados de la Rama Judicial y la Justicia Penal Militar, estableciendo su pago mensual desde el 1 de enero de 2013. Aunque el decreto limitó su naturaleza salarial únicamente para efectos de cotización al Sistema General de Pensiones y de Seguridad Social en Salud, esta disposición fue considerada contraria a la Constitución y a las leyes laborales, ya que desvirtúa el principio de que todo ingreso habitual forma parte del salario para efectos prestacionales.

De tal manera, argumentó que la exclusión de la bonificación judicial de las prestaciones sociales desconoce principios fundamentales como la igualdad y la protección de los derechos laborales; resaltó que esta bonificación es una retribución directa por el trabajo, lo que refuerza su carácter salarial. Asimismo, consideró ilegal que el decreto limite su reconocimiento únicamente a ciertos efectos, dado que su naturaleza habitual implica que debe ser incluida en la liquidación de prestaciones sociales, como primas, cesantías y demás emolumentos laborales.

Por lo tanto, la restricción impuesta por el decreto no se ajusta a los principios de legalidad y favorabilidad establecidos en el ordenamiento jurídico. Por otra parte, este Tribunal Administrativo12 en un caso similar al que nos ocupa ya que se discutió la procedencia de la bonificación judicial, reiteró que a la fecha no existe una postura unificada sobre la controversia relativa a si esta bonificación constituye o no factor salarial para liquidar prestaciones sociales; sin embargo, consideró que no existe un argumento fuerte para desestimar las pretensiones de la demanda.

Aunado a ello, si bien el legislador goza de cierta libertad para determinar qué elementos constituyen el salario, tal libertad no es absoluta, es decir, que la misma se encuentra restringida por los principios constitucionales generales y por unos elementos estructurales de la noción de salario que reposan en la Constitución. De tal manera, avizoró que el Gobierno Nacional cercenó los efectos salariales a la bonificación judicial creada mediante Decreto 383 de 2013, limitando el factor salarial únicamente para la base de cotización al sistema de seguridad social en pensiones y salud.

Tal limitación contrasta directamente con el concepto de salario desarrollado de manera concordante por la jurisprudencia de las altas cortes y el Convenio 95 de la OIT, pues estos han sido claros en manifestar que la naturaleza salarial de un emolumento se deriva del carácter retributivo o remuneratorio del servicio prestado por el empleado, independientemente del título o la forma en que se estipule, pues en virtud del principio de realidad sobre las formas, tanto el legislador como el Gobierno Nacional deben atender a la finalidad de la acreencia laboral que se va a desarrollar.

Tribunal Administrativo del Valle, Magistrado Ponente: Gonzalo Perdomo Cabrera; Sentencias del 17 de octubre de 2023, Radicaciones: 73001-33-33-008-2018-00369-01; 73001-33-33-007-2018-00170-01; 73001- 33-33-008-2018-00002-01; y 73001-33-33-008-2020-00141-01. Tribunal Administrativo del Valle, Magistrado Ponente: Diego León Gómez Martínez;

Sentencias del 30 de octubre de 2023, Radicaciones:73001-33-33-008-2019-00027-01 y 73001-33-33-008-2019-00108-01. 12 Tribunal Administrativo del Tolima, Magistrado Ponente: José Aleth Ruiz Castro; Sentencia del 21 de febrero de 2021, Radicación número: 73001-33-33-003-2016-00296-02 (0037-2020), medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho, Demandante: José Ignacio Barbosa Pérez, Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Asunto: reconocimiento y pago de prestaciones sociales teniendo la bonificación judicial como factor salarial. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-001-2021-00014-02 Demandante: Gyssel Sofia Poveda Aguirre Contra: Nación – Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial Adicionalmente, se precisa que el Honorable Consejo de Estado13 refirió que existe una sólida línea jurisprudencial creada por nuestra jurisdicción, la cual desarrolla el carácter salarial de dicha bonificación al analizar el concepto de salario, la noción de factor salarial y los criterios que permiten su identificación, tomando como referencia lo que al respecto consagran la ley laboral colombiana, y la jurisprudencia de las altas cortes, indicando que, el salario lo constituye todo aquello que el trabajador recibe en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio prestado, siempre que sea reconocido de forma habitual y no por mera liberalidad del empleador.

Por ello, tuvo que la Bonificación Judicial reúne todos los requisitos del salario ya que sin perjuicio de la denominación que se le atribuya, todo pago habitual que reciba el trabajador en contraprestación de su servicio personal constituye salario, pues es una retribución directa por sus servicios, incluidas las bonificaciones habituales.

Bajo esa misma línea argumentativa, la jurisprudencia del Consejo de Estado14, Sala de Conjueces se ha pronunciado en asuntos similares al presente, cuyo análisis se orientó a establecer la naturaleza jurídica del Decreto 382 de 2013 que reconoció una bonificación salarial en favor de los servidores de la Fiscalía General de la Nación, y si dicha bonificación es constitutiva o no de factor salarial, realizando precisiones relevantes: La Ley 4 de 1992 estableció las normas, objetivos y criterios que el Gobierno Nacional debe observar para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre ellos los de la Rama Judicial, como lo señaló en los artículos 14 y 15.

El parágrafo del artículo 14 dispuso que se revisaría con sentido de equidad el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación. De manera que al establecerse que la revisión se haría en esos términos, el Gobierno Nacional debió sujetarse a lo establecido en la ley, nivelación o reclasificación, que conlleva el incremento salarial, y no solo a crear una bonificación ajena a salario y restringida como factor salarial para las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y en Salud15.

La bonificación judicial se creó para materializar una nivelación salarial dispuesta en una Ley marco, por lo que desconocer esa finalidad, implicaría ignorar los límites a la facultad otorgada por el Congreso al Gobierno Nacional y los principios constitucionales como la progresividad, la primacía de la realidad sobre las formas y los límites protectores señalados en el artículo 53 de la Constitución Política16.

De acuerdo con la ley laboral colombiana, salario lo constituye todo aquello que el trabajador recibe en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala de Conjueces, Conjuez ponente: Sol Marina De La Rosa; Sentencia del 21 de noviembre de 2022, radicación número 76001-23-33- 000-2016-01332-01 (66117), Demandante: Diana Patricia Guerrero Zapata y otros, Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Referencia: medio de control de Reparación de los perjuicios Causados a un Grupo, Asunto: Decisión de reemplazo en cumplimiento de sentencia de tutela con radicación 11001-03-15-000-2022-05113-00 / Bonificación judicial. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala de Conjueces, Conjuez ponente: Sol Marina De La Rosa;

Sentencia del 21 de noviembre de 2022, radicación número 76001-23-33- 000-2016-01332-01 (66117), Demandante: Diana Patricia Guerrero Zapata y otros, Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Referencia: medio de control de Reparación de los perjuicios Causados a un Grupo, Asunto: Decisión de reemplazo en cumplimiento de sentencia de tutela con radicación 11001-03-15-000-2022-05113-00 / Bonificación judicial. 15 Ibidem. 16 Ibidem. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-001-2021-00014-02 Demandante: Gyssel Sofia Poveda Aguirre Contra: Nación – Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial prestado, siempre que sea reconocido de forma habitual, incluidas las bonificaciones judiciales, y no por mera liberalidad del empleador.

La bonificación judicial es continua, permanente y una retribución directa al trabajo, y reúne todos los requisitos para constituirse como salario, por lo que no se puede sustraer como factor salarial para liquidar las prestaciones sociales de los empleados17. Caso concreto Dentro del presente caso, la demandante interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, solicitando inaplicar el Decreto 383 de 2013, declarar la nulidad del oficio Nro. 20-1052 del 28 de agosto de 2020 y la existencia y nulidad del acto ficto que se generó al omitirse resolver el recurso de apelación interpuesto el 14 de septiembre de 2020; mediante los cuales, le negaron la reliquidación de las prestaciones sociales, incluyendo la bonificación judicial, establecida en el Decreto 383 de 2013.

Por su parte, en sentencia del 28 de junio de 2024, el Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Neiva declaró probada parcialmente la excepción de prescripción trienal sobre las diferencias en las prestaciones causadas con anterioridad al 6 de agosto de 2017, declaró la nulidad del acto administrativo alegado y del acto administrativo ficto negativo producto de la no resolución del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

A título de restablecimiento del derecho, condenó a la Rama Judicial a reconocer, reliquidar y pagar al demandante la bonificación judicial como factor salarial a partir del 6 de agosto 2017 y mientras perdure su vinculación, así como a actualizar las sumas conforme al IPC. El juez ad hoc concluyó que el artículo 1 del Decreto 383 de 2013 vulnera el principio de legalidad al limitar indebidamente el concepto de salario.

Además, las certificaciones laborales confirmaron que la administración excluyó la bonificación de las prestaciones sociales desde el 1 de mayo de 2017, precisando que Las diferencias en los aportes pensionales que se generen con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial desde el 1° de mayo de 2017, deberán ser canceladas por la Rama Judicial al fondo pensional correspondiente; y, de las sumas que resulten a favor de la demandante, realícense los descuentos para el mismo efecto.

Lo anterior, en razón a que dichos aportes son irrenunciables e imprescriptibles. Inconforme con la decisión de primera instancia, la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial apeló la sentencia, argumentando que reconocer la bonificación como factor salarial contraviene la ley, según lo regulado en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996 y los posteriores decretos 383 del 2013 y 1269 de 2105.

Los mencionados decretos regulan la bonificación judicial y establecen que esta solo constituye factor salarial para efectos de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Resalta que el artículo 3 de estos decretos prohíbe modificar el régimen salarial y prestacional mediante decisiones administrativas o judiciales, de acuerdo con la Ley 4ª de 1992.

Asimismo, cita jurisprudencia de la Corte Constitucional, como la sentencia C-279 de 1996, para sostener que el legislador tiene la potestad de definir qué conceptos hacen parte del salario y que excluir ciertos factores salariales para la liquidación de prestaciones no vulnera derechos adquiridos. Indica que la Administración Judicial 17 Ibidem. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-001-2021-00014-02 Demandante: Gyssel Sofia Poveda Aguirre Contra: Nación – Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial ha aplicado correctamente la normatividad vigente y que la sentencia recurrida desconoce este marco normativo al ordenar la reliquidación de prestaciones sociales, incluyendo la bonificación judicial como factor salarial.

Hechos probados: Como circunstancias fácticas, la Sala de Decisión se atendrá a la información contenida documentalmente en el expediente, que no fue tachada de falsa, y encuentra probado lo siguiente: • Certificación de vinculación a la Rama Judicial desde el 1 de mayo de 2017, ocupando el cargo al momento de la certificación de citador III en el Juzgado Segundo Civil Circuito de Honda (documento pdf. 01CuadernoPrincipal, página 36, del expediente digital). • Acto administrativo contenido en el Oficio Nro.

DESAJIBO 20-1052 del 28 de agosto, expedido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia de Ibagué Tolima, por medio del cual se resolvió la reclamación administrativa presentada el 6 de agosto 2020 por la parte demandante, consistente en el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial. Al revisarse el acto enjuiciado, se pudo observar que el extremo pasivo despachó desfavorablemente la petición. (documento pdf. 01CuadernoPrincipal, páginas 24 a 26, del expediente digital). • Recurso de apelación interpuesto el 14 de septiembre de 2020, en contra del Oficio Nro.

DESAJIBO 20-1052 del 28 de agosto de 2020, por medio de la cual se denegó el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial; dicho recurso no fue resuelto por la administración (documento pdf. 01CuadernoPrincipal, páginas 29 a 35, del expediente digital). • Presentación de la demanda de fecha de 2 de febrero de acuerdo con el acta de reparto (documento pdf. 01CuadernoPrincipal, página 1, del expediente digital).

El litigio propiamente dicho. La apelación interpuesta por la Nación - Rama Judicial carece de fundamento jurídico y debe ser desestimada en su totalidad, tal y como se entrará a explicar. Si bien es cierto que la Ley 4 de 1992 otorgó al Presidente de la República las facultades para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, también lo es que los actos administrativos proferidos en virtud de esa ley deben estar encaminados a cumplir con los fines y propósitos de la Constitución Política y la ley.

En ese sentido, el Decreto 383 de 2013 al regular derechos laborales, debió estar sujeto a los principios normativos que desarrollan expresamente los elementos constitutivos de salario y los pagos que no constituyen salario, y no como se hizo, simplemente disponer del derecho por mera libertad. Se recuerda que los decretos reglamentarios, como lo es el 383 de 2013, tienen la función de desarrollar y permitir la ejecución de las leyes, o de la regulación, teniendo por lo mismo sus enunciados fuerza vinculante inferior a la de la ley.

De esa manera, cuando un acto administrativo de carácter laboral (i) omite seguir los principios constitucionales referidos a la construcción de un orden justo, (ii) desobedece el bloque de constitucionalidad y los preceptos referidos a la protección del trabajador, y (iii) restringe el contenido y alcance de lo que se entiende por remuneración para todos los fines prestacionales, se está ante normatividad que 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-001-2021-00014-02 Demandante: Gyssel Sofia Poveda Aguirre Contra: Nación – Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial debe ser considerada ilegal y, por ello, susceptible de control judicial en la jurisdicción de lo contencioso administrativo con miras a hacer prevalecer la Constitución y la ley.

Aquí se hace necesario explicar que el Honorable Consejo de Estado18 en un caso distinto al que nos ocupa, pero en el que abordó el concepto de salario, puso de presente que salario constituye no solo la remuneración ordinaria fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador, en dinero o en especie, como contraprestación directa del servicio, cualquiera que sea su denominación, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio y porcentaje sobre ventas y comisiones.

Así, se puede inferir que la bonificación judicial que aquí se discute no puede tener una doble connotación, esto es, la de constituir parcialmente salario. Aunado a lo anterior, la bonificación judicial creada por el artículo 1 del Decreto 383 de 2013 constituye salario en su integralidad, pues esta bonificación remunera el servicio como contraprestación del trabajo, razón que defiende la ilegalidad que deviene de la restricción del elemento constitutivo de salario en el caso particular.

El estudio del artículo 1 del Decreto 383 de 2013, expedido en virtud de la Ley 4 de 1992, permite establecer que la bonificación judicial allí prevista, al limitar su alcance como salario solamente para las cotizaciones que se hacen al Sistema General de Pensiones y Sistema General de Seguridad Social en Salud, sin que afecte la liquidación de las prestaciones sociales, torna dicha normatividad violatoria del principio de legalidad por desconocer que el salario, para todos los efectos legales y prestacionales, incorpora remuneraciones permanentes como la prevista en el aludido decreto.

Y es que la norma transcrita creó una bonificación judicial que constituye salario de forma restringida, pues para la base de cotización del Sistema General de Pensiones y Sistema General de Seguridad Social en Salud es constitutiva de salario, pero para la liquidación de las prestaciones sociales no lo es, razón que convierte en ilegal dicha restricción. La Constitución Política también dispuso que los convenios internacionales del trabajo, previamente ratificados y aceptados en debida forma, serían parte de la legislación interna.

De esa manera, según la teoría y la composición del bloque de constitucionalidad, los tratados y convenios internacionales son también aplicables y de obligatorio cumplimiento como parámetro de legalidad de las actuaciones del Estado, de tal forma que si no se aplican se estaría vulnerando la propia Constitución Política, pues la forma en la que se legitiman estos tratados y convenios internacionales es a través de la Norma Fundamental, visto que para que las normas supranacionales puedan ser convalidadas debe haber una compenetración jurídica donde los principios y valores constitucionales se vean salvaguardados.

Ahora bien, como convenio internacional relevante en el tema bajo estudio, entre otros, se encuentra el Convenio sobre la protección del salario (Convenio núm. 95, 1949), adoptado en Ginebra en la 32ª reunión CIT, que tuvo su entrada en vigor el 24 de septiembre de 1952, ratificado por Colombia el 7 de junio de 196319, que legitimado por la propia Constitución, dispuso que el salario es todo aquello que 18 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO;

Sentencia del 18 de julio de 2024, Radicación número: 17001-23-33-000- 2017-00147-01 (28616), demandante: Caja de Compensación Familiar de Caldas -CONFA, Demandado: UGPP, Referencia: medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Asunto: Contribuciones al Sistema de la Protección Social / Determinación del IBC. 19 Ley 54 de 31 de octubre de 1962. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-001-2021-00014-02 Demandante: Gyssel Sofia Poveda Aguirre Contra: Nación – Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial percibe el trabajador por causa directa del contrato de trabajo por el servicio que se preste o deba prestar.

Por otro lado, mediante ley expedida por el Congreso de la República de Colombia (Ley 50 de 1990, artículos 14 y 15), hoy vigente, por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones, se establecieron elementos integrantes del salario y los que no lo integran. La Sala de Decisión no pierde de vista que la parte demandada apelante alegó que el Decreto 383 de 2013 es producto de la facultad legal otorgada al Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional, amparada por el principio de legalidad; entre otras cosas, porque este Decreto y demás concordantes, no fueron demandados en la presente causa, no han sido declarados nulos y se encuentran vigentes, impidiendo que sean desconocidos por las autoridades de la república.

Frente a lo anterior, la Sala destaca que la Corte Constitucional como salvaguarda de la integridad y la supremacía de la Constitución, y teniendo en cuenta que la Carta es la encargada de asegurar a los integrantes del Estado Social de Derecho, entre otros, el trabajo, debe ser la predominante en este análisis en aras de establecer lo que ha dispuesto en materia salarial.

Se puede concluir que la disposición plasmada en el artículo 1 del Decreto 383 de 2013 es violatoria de la Constitución, pues nació a la vida jurídica incurriendo en una violación directa de los principios establecidos en la norma de rango superior y de los tratados internacionales, teniendo en cuenta que desobedece el Convenio sobre la protección del salario (Convenio núm. 95, 1949), adoptado en Ginebra en la 32ª reunión CIT, y de la ley conforme lo expuesto con antelación. En conclusión, el acto administrativo que creó la bonificación judicial para los empleados de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, esto es, el Decreto 383 de 2013 en su artículo 1, es violatorio del principio de legalidad, si tenemos en cuenta que el referido principio comprende el apego al ordenamiento jurídico de todas las actuaciones administrativas, y la referida disposición no se sometió al derecho vigente.

Por esa razón, se logra demostrar que la bonificación judicial allí prevista restringe el concepto de salario determinado por la ley, las normas internacionales ratificadas por Colombia, pues el acto administrativo del Gobierno Nacional determinó que la bonificación judicial para las cotizaciones que se hacen al Sistema General de Pensiones y Sistema General de Seguridad Social en Salud, sí constituye salario, pero para el pago y liquidación de las demás prestaciones no lo será. La bonificación, por tanto, está legalmente creada; luego entonces, ella constituye un derecho adquirido que se ha radicado en cabeza de los servidores judiciales que son sus destinatarios y no podía ni puede ser desconocida por la administración judicial, por mandato expreso del artículo 58 de la Constitución, y porque su supresión implica regresar y desproteger el salario de los servidores beneficiarios, principios que no se pueden quebrantar, según los artículos 5, 25 y 53 de la Constitución Nacional.

Por tales razones, es procedente inaplicar por inconstitucional las expresiones “únicamente” y “para la base de cotizaciones al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenidas en el artículo 1 del Decreto 383, y sus decretos modificatorios, y demás normas que los modifiquen o sustituyan, por cuanto la bonificación judicial sí constituye factor salarial para la base de liquidación 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-001-2021-00014-02 Demandante: Gyssel Sofia Poveda Aguirre Contra: Nación – Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial de todas las prestaciones sociales.

Lo anterior, recordando que esta jurisdicción está facultada para inaplicar por inconstitucional y por ilegalidad20, tal y como lo ha determinado el Honorable Consejo de Estado, aquellas disposiciones que no se ajusten al ordenamiento jurídico. De acuerdo con lo expuesto, en armonía con las pretensiones de la demanda y su contestación, y el principio de congruencia de la sentencia, se precisan las órdenes de la sentencia de primera instancia como i. inaplicar por inconstitucional e ilegal el artículo 1 (parcial) del Decreto 383 de 2013; ii. declarar probada la excepción de prescripción; iii. declarar la nulidad del acto administrativo demandado; iv. reliquidar los salarios y prestaciones sociales, incluyendo la bonificación judicial como factor salarial; v. indexación de las sumas reconocidas.

En atención a lo expuesto, aparece patente que la Rama Judicial ha menoscabado las prestaciones sociales y laborales de la demandante, excluyéndole de su base liquidatoria la bonificación judicial, como un valor adicional al salario legalmente establecido en el Decreto 383 de 2013 dictado por el Gobierno Nacional, con lo cual incurre en violación de los principios constitucionales relacionados en precedencia, que le impiden desmejorar el salario de sus empleados y afectar sus garantías mínimas.

En definitiva, el recurso de apelación carece de una carga argumentativa suficiente para desvirtuar los fundamentos de la sentencia de primera instancia, ya que la entidad apelante no logró controvertir las razones jurídicas ni desacreditar las conclusiones probatorias del juez de primera instancia, como era su deber. La Sala encuentra que es una apelación genérica; sin embargo, se realizó precisión jurídica y pedagógica para explicar la procedencia de las pretensiones en este asunto de puro derecho.

Por consiguiente, el recurso no aporta motivos válidos que justifiquen revocar la sentencia impugnada. En consecuencia, la bonificación judicial bajo estudio debe ser reconocida como factor salarial en su integralidad para todos los efectos prestacionales; y la sentencia emitida el 30 de septiembre de 2024 debe ser confirmada. Costas Resuelto el recurso de apelación de forma desfavorable a la parte demandada, corresponde analizar la procedencia de la condena en costas de la segunda instancia. Resuelto el recurso de apelación de forma desfavorable a la parte demandada, corresponde analizar la procedencia de la condena en costas de la segunda instancia. El C.G. del P. sobre costas, tiene dicho que están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho (artículo 361), por lo que en la decisión que resuelva una controversia total o parcial, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación o queja o súplica, etc., que haya 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ;

Sentencia de unificación del 2 de noviembre de 2023, Radicación número: 08001-23-33-000-2018-00529-01 (3071-2019), demandante: Orlando José Jiménez Cerra, Demandado: Nación – Rama Judicial -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Referencia: medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho: Asunto: Sentencia de unificación / Fijación del régimen salarial y prestacional en la Rama Judicial -Reconocimiento y pago de diferencia salariales. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-001-2021-00014-02 Demandante: Gyssel Sofia Poveda Aguirre Contra: Nación – Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial propuesto (artículo 365, numerales 1 y 2); de tal manera que se explicite en la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia, condenando al recurrente en las costas de la segunda (numeral 3), o cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias (numeral 4).

Por lo demás, de acuerdo con el artículo 366 del C. G. del P., “… 3. La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.” Por su parte, el Acuerdo Nro.

PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, determina que en los procesos declarativos en general, en segunda instancia la condena en costas oscila entre 1 y 6 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Teniendo en cuenta lo anterior, a la parte demandada se le resolvió de manera desfavorable el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia se confirmó la providencia del juez de primera instancia, por lo que se encuentran acreditados los elementos contenidos en el artículo 361 y 365 del C.G. del P. No obstante, esta Sala se abstendrá de condenar en costas y fijar agencias en derecho, atendiendo a que no hubo ninguna actuación procesal de esta parte en la segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el 28 de junio de 2024 por el Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Neiva, que ordenó reconocer, reliquidar, reajustar y pagar al demandante la bonificación judicial como nivelación salarial y prestacional, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: No Condenar en costas a la parte demandada.

TERCERO: Notifíquese la presente providencia personalmente a las partes y a los intervinientes -Agentes del Ministerio Público y Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado-, en atención a lo dispuesto en el artículo 203 el C. de P.A. y de lo C.A.

CUARTO: En firme la presente decisión devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia, previa las respectivas anotaciones en el sistema de información judicial SAMAI. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente por Samai) (Firmado electrónicamente por Samai) JOSÉ ALETH RUÍZ CASTRO JOHN LIBARDO ANDRADE FLÓREZ Magistrado Magistrado 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-001-2021-00014-02 Demandante: Gyssel Sofia Poveda Aguirre Contra: Nación – Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial (Firmado electrónicamente por Samai) JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Magistrado NOTA ACLARATORIA: En cumplimiento de la Ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22-11972 del 20 de agosto de 2024, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, y el cúmulo de normativa que regula la conectividad en la Administración de Justicia; esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala de Decisión mediante la utilización de medios electrónicos.

Esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI; de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, según el artículo 186 de la ley 1437 de 2011. El documento puede validarse en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx