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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 17001-33-33-004-2024-00188-01

Ponente: Fernando Alberto Álvarez

Fecha: 2025-11-28

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Sala Segunda de Decisión Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán Manizales, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 17-001-33-33-004-2024-00188-01 Demandante Marta Inés Ospina Giraldo Demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento de Caldas Sentencia No. 205 La Sala Segunda de Decisión desata el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida el 11 de junio de 2025 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante la cual se negaron las pretensiones incoadas.

I. Antecedentes. 1. Declaraciones y condenas 1.1. La señora Marta Inés Ospina Giraldo, docente vinculada al régimen especial del Decreto Ley 1278 de 2002, grado 3AM, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación -Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, con el fin de obtener el reconocimiento de las diferencias salariales que se han generado desde los años 2008 y 2009, como consecuencia de los incrementos diferenciados aplicados a los grados 3DM y 3AM, que han afectado de manera estructural su remuneración mensual. 1.2.

Solicita la inaplicación por ilegal del Decreto Nacional 284 de 2024 y de los anteriores que lo preceden (Decretos 887 de 2023, 449 de 2022, 965 de 2021 y 319 de 2020), por haber perpetuado la desigualdad salarial entre los escalafones mencionados. 1.3. Solicita la nulidad del acto administrativo No. 2024-EE-075251 del 8 de marzo de 2024, expedido por el Jefe (E) de la Oficina Asesora de Planeación y Finanzas del Ministerio de Educación Nacional, mediante el cual se negó la reclamación administrativa presentada. 1.4.

Igualmente, solicita la nulidad total del acto administrativo ficto o presunto negativo configurado el 1 de mayo de 2024 frente a la petición elevada el día 1 de febrero de 2024. 2 1.5. Como consecuencia de lo anterior, solicita el respectivo restablecimiento del derecho reconociendo los mayores valores por concepto de diferencias salariales y prestacionales, la indexación y los intereses moratorios de los artículos 192 y 195 del CPACA y la respectiva condena en costas a las entidades demandadas. 2.

Hechos. Mediante los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008, el Gobierno Nacional estableció un incremento salarial del 44.89% para el grado 3DM, mientras que para el grado 3AM el aumento fue del 17.40%, generando una diferencia porcentual en perjuicio de la parte actora. Refiere que, en el año 2009, los Decretos Nacionales 702 y 1238 fijaron un incremento del 7.67% para el 3DM y del 18.41% para el 3AM, lo cual no compensó la diferencia generada el año anterior.

Desde el año 2010 hasta el 2024, los incrementos salariales han sido iguales para ambos grados, pero la base salarial del 3AM quedó estructuralmente afectada, generando una brecha que se ha mantenido en el tiempo. La parte actora indicó que radicó reclamación administrativa ante el Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación del Municipio de Manizales.

Dicha reclamación fue resuelta el 8 de marzo de 2024, la cual negó el reconocimiento de las diferencias salariales solicitadas. 3. Fundamento Jurídico. El concepto de violación se estructura en torno a la vulneración de los principios constitucionales de igualdad, legalidad, progresividad y favorabilidad laboral. En primer lugar, se invoca el artículo 53 de la Constitución Política, que consagra el derecho a una remuneración mínima, vital y móvil, y prohíbe el menoscabo de la dignidad humana del trabajador.

Se argumenta que los decretos de incremento salarial violan dicho principio al establecer aumentos diferenciados sin justificación objetiva, afectando la equidad entre docentes del mismo régimen. En segundo lugar, se denuncia la vulneración del artículo 13 constitucional, al establecer un trato desigual entre docentes del escalafón 3AM y 3DM, sin razones constitucionales válidas.

En tercer lugar, se invoca la Ley 4 de 1992, particularmente sus artículos 1, 3, 4 y 6, que establecen los criterios para la fijación del régimen salarial, tales como la equidad, eficiencia y justicia remunerativa, los cuales fueron desconocidos por los actos administrativos demandados. Igualmente, se señala que el Decreto Ley 1278 de 2002 fue desnaturalizado en su propósito de reconocer la formación y experiencia del docente, al no garantizar una remuneración proporcional al grado alcanzado.

Se invoca además el Convenio 95 de la OIT, como norma del bloque de constitucionalidad, por cuanto se desconoció el carácter fundamental del salario como derecho humano. Finalmente, se solicita la inaplicación del Decreto 284 de 2024 por vía de excepción de inconstitucionalidad, conforme al artículo 148 de la Ley 1437 de 2011, al contradecir normas superiores.

Se plantea como cargo de nulidad la expedición de actos administrativos sin observar los principios de legalidad, igualdad y favorabilidad, generando una afectación estructural a la base salarial del docente desde 2008, que persiste hasta la fecha. 3 4. Contestación de la demanda 4.1. Nación – Ministerio de Educación1 Se opuso a las pretensiones incoadas en la demanda, por carecer de sustento legal que las respalde, toda vez que, el porcentaje de incremento llevado a cabo en los años 2008 y 2009 para los grados en el escalafón 3 Nivel A con Maestría y 3 Nivel D con Maestría, no desconoce el derecho a la igualdad, en su lugar tuvo como fundamento el grado de formación y valorando las condiciones de experiencia. Expuso que el grado 3 Nivel A con Maestría tiene unas condiciones de experiencia y formación distintas a las de un docente que se encuentra ubicado en el grado 3 Nivel D con Maestría, lo anterior sin perjuicio de remarcar que entre uno y otro caso existe una diferencia salarial congruente con su ubicación en el escalafón, vale decir, el docente ubicado en el grado 3 Nivel D con Maestría percibe una remuneración mayor a la de quien se encuentra ubicado en el grado 3 Nivel A con Maestría. 4.2.

Departamento de Caldas2 La entidad territorial niega responsabilidad en la presunta afectación salarial alegada por la docente, argumentando que no tiene competencia para fijar ni modificar salarios de los docentes, ya que esta función corresponde exclusivamente al Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Educación y el Departamento Administrativo de la Función Pública.

Refiere que los docentes son empleados públicos del orden nacional, y que las entidades territoriales como el Departamento de Caldas solo cumplen funciones administrativas, como recibir, radicar y remitir solicitudes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y a la fiduciaria encargada (Fiduprevisora S.A.). Manifiesta que sí se respondió oportunamente a la solicitud de la demandante mediante el oficio CLD2024ER000495, por lo que no puede hablarse de un acto ficto o presunto.

También expones como excepciones que ha operado la prescripción de las pretensiones, al haber transcurrido más de tres años desde que la obligación se hizo exigible, y solicita se sea desvinculado del proceso, por falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que no es la entidad competente para resolver lo reclamado. 5. Sentencia de primera instancia3 El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 11 de junio de 2025, resolvió la litis en los siguientes términos: “[…]

PRIMERO: DECLÁRESE probada la excepción de “PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS”, propuesta por la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, que en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO interpuso MARTHA INES OSPINA GIRALDO en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIONA (sic) - DEPARTAMENTO DE CALDAS.

TERCERO: SIN CONDENA EN COSTAS. 1 Visible documento 009– SAMAI. 2 Ver documento 013 del cuaderno de primera instancia – SAMAI. 3 Reposa en el documento 033 de SAMAI. 4 […]” Como sustento de la anterior decisión, la a quo consideró que, no se configuró la vulneración alegada al principio de igualdad, ya que los grados 3AM y 3DM corresponden a categorías no equiparables dentro del escalafón docente.

Señaló que el juicio de igualdad exige comparar situaciones equivalentes, lo cual no se cumple en este caso, dado que los docentes se encuentran en niveles distintos, con requisitos de ingreso y permanencia diferentes. Además, se indicó que el principio “a trabajo igual, salario igual” no aplica cuando existen razones objetivas que justifican el trato diferenciado, como la formación académica y la experiencia profesional. 6.

Recurso de apelación4 La parte actora presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia solicitando su revocatoria total y que se acceda a las pretensiones de la demanda. El recurso se fundamenta en varios cargos de inconformidad: El primer cargo se refiere a la omisión del análisis integral del objeto del debate, ya que el juez se limitó a considerar que no se vulneró el principio de igualdad por existir diferencias objetivas en el escalafón docente, sin abordar el argumento central de la demanda: la falta de justificación técnica y jurídica para los incrementos salariales porcentuales diferenciados aplicados en los años 2008, 2009 y 2011, mientras que en los años 2005 a 2007, 2010 y desde 2012 en adelante se aplicaron aumentos homogéneos.

El segundo cargo señala que la sentencia apelada no valoró la ausencia de motivación en los decretos que establecieron los incrementos diferenciados, ni exigió a la Administración la exposición de estudios técnicos o fundamentos objetivos que justificaran la medida. Se reprocha que el Ministerio de Educación Nacional se limitó a invocar la legalidad de los actos sin aportar elementos de juicio que desvirtuaran las falencias anotadas en la demanda.

El tercer cargo plantea que la desigualdad en los incrementos porcentuales ha generado una base salarial desfasada, que se ha replicado año tras año, perpetuando una situación de inequidad que vulnera los principios constitucionales de igualdad, favorabilidad y no discriminación. Se argumenta que esta falla estructural afecta directamente los derechos laborales de los docentes oficiales.

El cuarto cargo se refiere a la inaplicación por ilegalidad del Decreto Nacional 284 de 2024, vigente para la remuneración de los docentes, por estar afectado por una irregularidad originada en los años 2008, 2009 y 2011. Se solicita la nulidad de los actos administrativos derivados de dicho decreto, por carecer de motivación suficiente y por haber consolidado una política salarial inequitativa.

El quinto cargo destaca que la defensa de las entidades demandadas fue insuficiente, ya que no explicaron por qué se aplicaron incrementos diferenciados en ciertos años y homogéneos en otros, ni justificaron la medida con estudios técnicos o análisis previos. Se señala que esta omisión impide verificar si la actuación administrativa se ajustó al ordenamiento jurídico.

Finalmente, se insiste en que la controversia no gira en torno a la existencia de salarios diferenciados por escalafón, lo cual se reconoce como legítimo, sino en la inequidad en los porcentajes de incremento aplicados sobre una base ya diferenciada, sin justificación objetiva, lo que constituye una vulneración al principio de igualdad en 4 Se observa en el documento 034 del aplicativo web SAMAI. 5 condiciones equivalentes. 6.1.

Alegatos de segunda instancia. Conforme con constancia secretarial visible en el documento 5 del cuaderno de segunda instancia de SAMAI, ni las partes ni el Agente del Ministerio Público presentaron escrito. II. Consideraciones. 1. Cuestión previa. Se advierte que en asuntos similares la Sala Cuarta de Decisión de esta Corporación se ha pronunciado en este sentido5. 2.

Problema jurídico. Con fundamento en los argumentos expuestos por la parte recurrente, corresponde a la Sala determinar si los incrementos salariales diferenciados decretados por el Gobierno Nacional en determinados años para grados específicos del escalafón docente del régimen especial previsto en el Decreto Ley 1278 de 2002 vulneran el principio constitucional de igualdad y exceden los límites legales de la discrecionalidad administrativa, cuando se aplican porcentajes superiores a ciertos grados frente a otros sin justificación técnica ni normativa, y dicha diferencia persiste en el tiempo afectando la base salarial del docente, al punto de configurar una presunta desigualdad estructural que no ha sido corregida por los actos administrativos posteriores. 3.

Desarrollo del problema jurídico Para dilucidar el problema jurídico planteado, se procederá a realizar análisis sobre i) Hechos probados, ii) Régimen salarial docente y competencia para fijar los incrementos porcentuales anuales, ii) Jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado sobre la discrecionalidad administrativa y los mínimos constitucionales en materia salarial, iii) Principio de igualdad, y finalmente iv) Análisis del caso concreto y estudio de los cargos formulados en el recurso de apelación. 4.

Pruebas recaudadas dentro del proceso. Prueba documental relevante: - Constancia de la petición presentada ante el Ministerio de Educación en el agotamiento de la actuación administrativa por el demandante. - Constancia de la petición presentada por el actor ante la entidad territorial. - Acto Administrativo No. 2024-EE-075251 del 8 de febrero de 2024, proferido por el Jefe (e) oficina asesora de planeación y finanzas de la Nación – Ministerio de Educación Nacional. - Resoluciones de nombramiento de la demandante. - Relación de nóminas y/o certificados de salarios y tiempos de servicios de las anualidades sobre las que se reclama. 5 Magistrado Ponente: Dr. Fernando Alberto Álvarez Beltrán. Providencia proferida el 7 de noviembre de 2025, dentro del proceso con radicado 1700133390062024001301.

Magistrada Ponente: Dra Diana Patricia Hernández Castaño. Providencias proferidas el 26 de septiembre de 2025, números de radicado 17001333900620240021301 y 17001333900620240024401, entre otros. 6 - De acuerdo con los decretos anuales salariales de los docentes y el IPC variación porcentual anual, los porcentajes de incrementos según los grados de escalafón entre los años 2007 y 2011 fueron: Escalafón Valor Final 2007 % Inc. Valor Final 2008 % Inc..1 IPC 2007 Valor Final 2009 % Inc..2 IPC 2008 Valor Final 2010 % Inc..3 IPC 2009 Valor Final 2011 % Inc.4 IPC 2010 Decretos D. 634/07 5,70% D. 624/08, 714/08, 1407/08 Varios 5,69% D. 702/09, 1238/09 Varios 7,67% D. 1367/10, 2940/10 Varios 2% D.1027/11 Varios 3,17% 1A $705.482 5,70% $804.993 14,10% 5,69% $930.658 15,61% 7,67% $949.272 2,00 2% $1.003.368 5,70 3,17% 1B $959.987 5,70% $1.058.216 10,23% 5,69% $1.186.330 12,10% 7,67% $1.210.057 2,00 2% $1.279.014 5,70 3,17% 1C $1.448.752 5,70% $1.420.328 -1,96% 5,69% $1.529.268 7,67% 7,67% $1.559.854 2,00 2% $1.648.745 5,70 3,17% 1D $1.664.479 5,70% $1.760.746 5,78% 5,69% $1.895.796 7,67% 7,67% $1.933.712 2,00 2% $2.043.909 5,70 3,17% 2AS $887.822 5,70% $1.013.132 14,11% 5,69% $1.171.300 15,61% 7,67% $1.194.726 2,00 2% $1.262.811 5,70 3,17% 2AE - - $1.101.206 Nueva 5,69% $1.273.124 15,61% 7,67% $1.298.587 2,00 2% $1.372.590 5,70 3,17% 2BS $1.344.903 5,70% $1.421.428 5,69% 5,69% $1.530.452 7,67% 7,67% $1.561.062 2,00 2% $1.650.021 5,70 3,17% 2BE - - $1.510.735 Nueva 5,69% $1.626.609 7,67% 7,67% $1.659.142 2,00 2% $1.753.690 5,70 3,17% 2CS $1.736.021 5,70% $1.660.208 4,36% 5,69% $1.787.546 7,67% 7,67% $1.823.297 2,00 2% $1.927.202 5,70 3,17% 2CE - - $2.000.190 Nueva 5,69% $2.015.156 0,74% 7,67% $2.055.460 2,00 2% $2.172.594 5,70 3,17% 2DS $1.873.832 5,70% $1.983.948 5,87% 5,69% $2.136.117 18,40% 7,67% $2.178.840 2,00 2% $2.303.005 5,70 3,17% 2DE - - $2.367.092 Nueva 5,69% $2.384.804 0,70% 7,67% $2.432.501 2,00 2% $2.571.121 5,70 3,17% 3AM $1.339.703 5,70% $1.572.810 17,39% 5,69% $1.862.356 18,40% 7,67% $1.899.604 2,00 2% $2.113.533 11,26 3,17% 3AD $1.629.102 5,70% $2.008.182 23,26% 5,69% $2.470.559 23,02% 7,67% $2.519.971 2,00 2% $2.803.764 11,26 3,17% 3BM $1.676.706 5,70% $1.910.065 13,91% 5,69% $2.205.102 15,44% 7,67% $2.249.205 2,00 2% $2.502.504 11,26 3,17% 3BD $2.038.905 5,70% $2.424.227 18,89% 5,69% $2.900.130 19,63% 7,67% $2.958.133 2,00 2% $3.291.271 11,26 3,17% 3CM $1.908.531 5,70% $2.532.897 32,71% 5,69% $2.727.171 7,67% 7,67% $2.781.715 2,00 2% $3.094.984 11,26 3,17% 3CD $2.320.809 5,70% $3.401.247 46,55% 5,69% $3.662.123 7,67% 7,67% $3.735.366 2,00 2% $4.156.034 11,26 3,17% 3DM $2.025.531 5,70% $2.934.879 44,89% 5,69% $3.159.985 7,67% 7,67% $3.223.185 2,00 2% $3.586.171 11,26 3,17% 3DD $2.463.082 5,70% $3.904.519 58,52% 5,69% $4.203.996 7,67% 7,67% $4.288.076 2,00 2% $4.770.990 11,26 3,17% - Oficio del 14 de febrero de 2024 por el cual la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas comunicó a la demandante que su solicitud se remitió por competencia al Ministerio de Educación Nacional. 5.

Marco normativo y jurisprudencial. 5.1. Régimen salarial docente y competencia para fijar los incrementos porcentuales anuales La Constitución Política de Colombia, en su artículo 150, numeral 19, dispone que corresponde al Congreso de la República la expedición de leyes, dentro de las cuales se incluye la facultad de dictar normas generales y definir los objetivos y criterios a los que debe sujetarse el Gobierno Nacional para efectos como la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, los miembros del Congreso y la Fuerza Pública, en consonancia con el artículo 189 numeral 14.

De esta manera, la competencia para definir el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, incluidos los docentes oficiales es compartida entre el Congreso, que dicta los lineamientos generales, y el Ejecutivo, que fija los detalles dentro de ese marco. En desarrollo de este esquema, se expidió la Ley 4ª de 1992, la cual establece las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, miembros del Congreso y 7 Fuerza Pública, así como las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales, tanto del nivel nacional como del territorial conforme los artículos 1 y 12.

Ahora, tratándose del régimen salarial docente, la Ley 91 de 1989, “por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, previó: “Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1º Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. […]”.

De acuerdo con lo anterior, los docentes nacionalizados6 vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 conservaron el régimen prestacional en cada entidad territorial conforme a las normas vigentes, mientras que los nacionales7 y nacionalizados vinculados desde el 1º de enero de 1990 se rigen por la normatividad aplicable a los empleados públicos del orden nacional.

Más adelante, la Ley 60 de 1993 reguló la descentralización del sector educativo y el traslado de personal y establecimientos educativos a departamentos, municipios y distritos; esta fue derogada por la Ley 715 de 2001, que organizó competencias y recursos en educación y salud, estableciendo el marco para la incorporación de plantas de personal a los entes territoriales.

La Ley 715 de 2001, en su artículo 111, otorgó facultades extraordinarias al Presidente para expedir un nuevo régimen de carrera docente y administrativa, reemplazando el anterior Decreto 2277 de 1979. En virtud de estas facultades, se expidió el Decreto Ley 1278 de 2002, “por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente”, cuyo objetivo es regular las relaciones del Estado con los educadores, garantizando que la docencia sea ejercida por profesionales idóneos, reconocidos por su formación, experiencia y competencias.

El Estatuto establece un sistema nacional de clasificación docente que permite el ingreso, permanencia, ascenso y retiro en la carrera, promoviendo la calidad educativa y el desarrollo profesional. En materia salarial y prestacional, el Decreto Ley en mención dispone: “Artículo 46. Salarios y prestaciones. El Gobierno Nacional, en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, establecerá la escala única nacional de salarios y el régimen prestacional para los docentes escalafonados, de acuerdo con el grado y nivel que acrediten en el Escalafón Docente de conformidad con el presente decreto; y según el título que acrediten, para los docentes nombrados en provisionalidad o en periodo de prueba; lo mismo que las remuneraciones adicionales para los directivos docentes, de acuerdo con los niveles educativos y el tamaño de la institución 6 “Personal nacionalizado.

Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1° de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975”. 7 “Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional”. 8 educativa que dirijan. El salario de ingreso a la carrera docente debe ser superior al que devengan actualmente los educadores regidos por el Decreto-ley 2277 de 1979”.

En cumplimiento de lo anterior, el Gobierno Nacional expide anualmente los decretos que fijan la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes, aplicables tanto a quienes se rigen por el Decreto 2277 de 1979 como por el Decreto Ley 1278 de 2002 y Decreto 915 de 2016. Por lo tanto, no es competencia de las entidades territoriales fijar los incrementos porcentuales anuales en el régimen salarial docente.

En tal sentido se tienen entre otros, los Decretos 595 y 596 de 2006, 633 y 634 de 2007, 624 y 626 de 2008, 700 y 702 de 2009, 1367 y 1369 de 2010, 1027 y 1055 de 2011, 826 y 827 de 2012, 1001 y 1002 de 2013, 171 y 172 de 2014, 1092 y 1116 de 2015, 120 y 122 de 2016, 980 y 982 de 2017, 316 y 317 de 2018, y 1016 y 1017 de 2019, que regularon de forma independiente cada grupo; y los Decretos 319 de 2020, 965 de 2021, 449 de 2022, 887 de 2023 y 284 de 2024, que regularon la remuneración de manera conjunta para los beneficiarios de cada decreto.

Ahora, el Estatuto de Profesionalización Docente, contenido en el Decreto Ley 1278 de 2002, establece un sistema de clasificación nacional para los educadores según su formación académica, experiencia y méritos, garantizando la permanencia en la carrera y el salario correspondiente. Es importante diferenciar el escalafón docente, entendido como el sistema de clasificación, de la carrera docente, definida como el régimen que regula el ejercicio de la profesión en el sector oficial, asegurando la igualdad de acceso y el mérito como fundamento para el ingreso, permanencia, promoción y ascenso.

El objetivo del Estatuto es asegurar que la docencia sea ejercida por profesionales competentes, orientados hacia una educación de calidad y el desarrollo profesional. En cuanto al escalafón docente, el artículo 19 del Decreto 1278 de 2002 lo define como el sistema de clasificación de los docentes y directivos docentes estatales, basado en criterios de formación académica, experiencia, responsabilidad, desempeño y competencias, estructurado en grados y niveles que garantizan la permanencia en la carrera y permiten asignar el salario profesional correspondiente.

La idoneidad integra conocimientos, habilidades, actitudes, aptitudes, rendimiento y valores indispensables para la función docente. El artículo 20 establece que el Escalafón Docente se compone de tres grados, definidos por la formación académica, y cada grado incluye cuatro niveles salariales (A-B-C-D). Tras superar el período de prueba, el docente se ubica en el Nivel A del grado correspondiente según su título, pudiendo ascender o reubicarse tras tres años de servicio y la obtención del puntaje requerido en la evaluación de competencias.

Por su parte, el artículo 21 señala los requisitos para la inscripción y ascenso en el Escalafón Docente: - Grado Uno: a) Ser normalista superior; b) haber sido nombrado mediante concurso; c) superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba. - Grado Dos: a) Ser licenciado en educación o profesional con título diferente más programa de pedagogía o especialización en educación; b) haber sido nombrado mediante concurso; c) superar la evaluación de prueba o de competencias si proviene del Grado Uno. - Grado Tres: a) Ser licenciado en educación o profesional; b) poseer título de maestría o doctorado en área afín; c) haber sido nombrado mediante concurso; d) superar la evaluación de prueba o de competencias si proviene de grados inferiores.

El parágrafo permite inscribirse directamente en los grados Dos o Tres si se cumplen 9 los requisitos y se aprueba la evaluación de período de prueba. El ascenso en el escalafón implica pasar de un grado a otro, previa acreditación de requisitos, superación de evaluaciones y existencia de disponibilidad presupuestal. De acuerdo con lo anterior, se puede sostener que el sistema de clasificación docente implica que cada combinación de grado y nivel tiene asociada una asignación básica mensual, que constituye el componente principal del salario.

Esta asignación puede complementarse con bonificaciones, primas y asignaciones adicionales, según lo dispuesto en los decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional. Y que los criterios que deberán observarse para la fijación de dichos salarios corresponden a los previstos en los artículos 2 y 3 de la Ley 4 de 1992, que están relacionados con los principios de: - Equidad que significa que la remuneración debe ser proporcional a la responsabilidad, formación y experiencia del servidor. - Eficiencia, en tanto la escala salarial debe incentivar el desempeño y la mejora continua. - Mínimo vital y móvil o justicia remunerativa, que implica garantizar una retribución digna y suficiente.

Estos principios son vinculantes para el Gobierno Nacional al momento de expedir los decretos de incremento salarial, y su desconocimiento puede dar lugar a la nulidad de los actos administrativos por violación del ordenamiento superior. 5.2. Jurisprudencia constitucional y del consejo de estado sobre la discrecionalidad administrativa y los mínimos constitucionales en materia salarial.

Sobre el ejercicio de la discrecionalidad administrativa, en materia jurisprudencial se ha destacado que en un Estado Social de Derecho en modo alguno puede equivaler a arbitrariedad, si bien se diferencia de las facultades regladas, no por ello las facultades discrecionales pueden eximirse del cumplimiento y materialización de los principios y fines del Estado (artículo 2 CP), en general, y de la función administrativa (artículo 209 CP).

Ello implica que el ejercicio de la facultad discrecional deberá atender a los principios de proporcionalidad o mensurabilidad y razonabilidad. La Corte Constitucional lo precisó, en sentencia C-318 de 1995, con ponencia del doctor Alejandro Martínez Caballero, al diferenciar discrecionalidad de arbitrariedad y someter aquella a límites materiales que impiden que se convierta en un poder indefinido o ilimitado.

En sede contencioso-administrativa, el Consejo de Estado8 ha reiterado que el contenido discrecional debe adecuarse a los fines de la norma habilitante y ser proporcional a los hechos que lo causan (Art. 44 CPACA). Así, el control judicial verifica si existe un criterio objetivo y razonable que justifique la opción elegida entre varias 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 30 de noviembre de 2006.

Expediente 13074. Consejero Ponente: Dr. Alier E. Hernández Enríquez. Extracto jurisprudencial publicado en la revista de jurisprudencia y doctrina de Legis de Junio de 2007, páginas 920 a 958. En esta providencia la máxima corporación de lo contencioso administrativo limitó el control jurisdiccional, a la evaluación de la decisión adoptada conforme al fin que perseguía la norma habilitante, veamos: “Así las cosas, es a la luz de esta concepción de la discrecionalidad que se valorará el proceder del Ministro del Transporte al expedir las resoluciones 7358 de 26 de octubre de 1995, 452 del 29 de enero de 1996 y 611 del 6 de febrero de 1996.

Es decir, el Consejo de Estado analizará si el aludido ministro desplegó las actuaciones que era esperable adelantara, con el fin de hacer acopio de los suficientes elementos de juicio, tanto fácticos (técnicos, económicos, de conveniencia, oportunidad, etc.) como jurídicos, que le permitieran llegar a un criterio objetivo y razonable, con base en el cual adoptar la decisión de reajustar las tarifas y reubicar las casetas de recaudo de los peajes sobre los que versan los actos administrativos demandados, completando, de esta manera y para el caso concreto, los supuestos de hecho –deliberadamente- inacabados o incompletos de los artículos 21 de la Ley 105 de 1993 y numeral 8º del artículo 11 del Decreto 2171 de 1992, que le conferían las correspondientes facultades, configurándolas de manera discrecional”. 10 alternativas lícitas.

Por lo tanto, el ejercicio de la facultad discrecional por parte del Gobierno Nacional en la fijación de incrementos salariales debe cumplir criterios objetivos, razonables y proporcionales, y estar orientado a la materialización de los fines constitucionales de la función administrativa (art. 209 CP). Para ello deberá atender principalmente a dos fines constitucionales.

Por un lado, a los principios de que trata el artículo 53 de la Constitución Política sobre remuneración mínima, vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo. Y, por otro lado, el principio de sostenibilidad financiera o viabilidad fiscal, que se traduce en el equilibrio presupuestal. La Sala de Consulta y Servicio Civil en Concepto 2475 de 20229 refuerza que la discrecionalidad del Gobierno nacional en materia salarial está sujeta a los criterios y objetivos de la Ley 4ª de 1992, entre los que destacan la racionalidad fiscal, la proporcionalidad entre niveles y la equivalencia con cargos similares del orden nacional.

Así mismo, este concepto recuerda refiriéndose a las entidades territoriales y órganos sectoriales que no pueden ejercer discrecionalidad para crear factores salariales ni alterar los límites máximos fijados por el Ejecutivo, debiendo actuar siempre dentro del marco normativo nacional. Como corolario estos fines deben armonizarse al momento de decidir sobre aumento salarial bajo los límites relativos a que dichos reajustes anuales no podrán ser inferiores al índice de precios al consumidor del año anterior, sin que sea tampoco una regla inamovible ni absoluta para el caso de empleos públicos.

Precisamente, la Corte Constitucional en sentencia C-815 de 199910 sostuvo que, si el Gobierno debe acudir a su potestad subsidiaria para fijar el salario mínimo, el reajuste no puede ser inferior al IPC del año que expira, por ser el instrumento que asegura el carácter mínimo, vital y móvil del salario. Ahora bien, en cuanto a empleos públicos no existe una regla jurisprudencial rígida de que el incremento no pueda ser menor al IPC en material salarial para todas las escalas, empero, en sentencia C-1433 de 2000 sostuvo que más que incremento, lo que en realidad debe cumplirse es la actualización de los salarios de los servidores públicos para que no pierdan su capacidad adquisitiva, y por lo tanto, sostuvo que tienen derecho a que su salario sea reajustado anualmente, al menos en proporción al Índice de Precios al Consumidor (IPC) del año anterior, ponderando factores socioeconómicos como garantía del principio constitucional de salario mínimo, vital y móvil11.

Luego, en C-1064 de 2001, la Corte reiteró esa ponderación dentro de las decisiones presupuestales, descartando que el debate se redujera al IPC como único parámetro. Esto significa que el IPC no se impone como un mínimo obligatorio en esta sentencia, sino que se considera uno de los factores relevantes para evaluar la razonabilidad del reajuste salarial.

La Corte no exige que el incremento sea igual o superior al IPC, pero 9 CONSEJO DE ESTADO. Sala de Consulta y Servicio Civil. Consejero Ponente: Óscar Darío Amaya Navas. Concepto 2475 de 25 de mayo de 2022. Número Único: 11001-03-06-000-2022-00036-00. Referencia: Límites máximos salariales de los empleados públicos de las entidades del nivel territorial.

Negociación colectiva entre el Gobierno nacional y las organizaciones sindicales de empleados públicos. 10 Corte Constitucional. MP. José Gregorio Hernandez Galindo. Sentencia C-815 de 20 de octubre de 1999. Referencia: Expediente D-2368. Demanda de inconstitucionalidad (parcial) contra el artículo 8 de la Ley 278 de 1996. 11 “Estima la Corte que el ajuste del salario, desde la perspectiva señalada, no corresponde propiamente a su incremento, pues, para que exista un incremento en la remuneración, verdadero y efectivo, se requiere que ésta se revise y modifique, aumentándola, luego del ajuste por inflación, teniendo en cuenta los factores reales de carácter socioeconómico que inciden en su determinación y, especialmente, la necesidad de asegurar el mínimo vital y la equivalencia con lo que corresponde al valor del trabajo.” Corte Constitucional.

MP. Antonio Barrera Carbonell. Sentencia C-1433 de 23 de octubre de 2000. Referencia: expedientes D- 2780 y D-2804. Demandas acumuladas de inconstitucionalidad contra la Ley 547 de 1999. 11 sí que se justifique constitucionalmente cualquier decisión que afecte el poder adquisitivo de los servidores públicos. Igualmente, el Consejo de Estado ha acudido al IPC como criterio de actualización o equidad en materias donde la pérdida del poder adquisitivo exige indexación como en los casos de asignaciones de retiro y reajustes pensionales.

En suma, el piso IPC es una regla constitucional específica de salario mínimo, y para los servidores públicos rige un juicio de razonabilidad bajo la Ley 4ª de 1992, que exige motivación suficiente, ponderación de variables como la inflación (IPC), la sostenibilidad fiscal, y el mercado, así como el respeto del mínimo vital. Tratándose de los docentes oficiales escalafonados bajo el Decreto Ley 1278 de 2002, el Gobierno Nacional debe observar los principios de equidad, eficiencia y justicia remunerativa previstos en los artículos 2 y 3 de la Ley 4 de 1992 y servir a los fines constitucionales ya anotados: salario mínimo, vital y móvil y viabilidad y sostenibilidad fiscal. 5.3.

Principio de igualdad: “A trabajo igual, salario igual” El principio de igualdad, consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, constituye uno de los pilares del Estado Social de Derecho, es considerado según la Corte Interamericana de Derechos humanos como un principio perteneciente al ius cogens (derecho vinculante) internacional, y se proyecta de manera especial en el ámbito de las relaciones laborales y, en particular, en la determinación de las condiciones salariales de los servidores públicos.

La igualdad, en su triple dimensión de valor, principio y derecho fundamental, exige que las autoridades otorguen un trato igual a quienes se encuentran en situaciones equivalentes y, a su vez, impone la obligación de tratar de manera diferenciada a quienes se hallan en circunstancias distintas, siempre que tal diferenciación esté justificada en criterios objetivos, razonables y proporcionales.

En el ámbito laboral, la igualdad se traduce en la prohibición de discriminaciones arbitrarias y en la exigencia de que toda diferencia de trato en materia salarial o prestacional esté sustentada en razones jurídicas y objetivas, conforme lo ha reiterado la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia C-078 de 201212 referido a la evaluación de competencias de los docentes regidos por el Decreto Ley 1278 de 2002.

El Convenio 111 de la OIT13, ratificado por Colombia, refuerza la prohibición de toda forma de discriminación en el empleo, exigiendo que las diferencias salariales respondan a factores verificables y transparentes, como la formación académica, la experiencia, la responsabilidad del cargo o la complejidad de las funciones. El análisis del principio de igualdad en materia salarial implica, en primer lugar, identificar el término o parámetro de comparación (tertium comparationis) y verificar si los sujetos o situaciones comparadas son efectivamente equiparables en cuanto a sus condiciones fácticas y jurídica.14 Solo en presencia de situaciones equivalentes puede predicarse la exigencia de trato igualitario; en caso contrario, la diferenciación será legítima si obedece a criterios objetivos y razonables.

La Corte Constitucional sostuvo sobre el principio a trabajo igual, salario igual: 12 Corte Constitucional. MP. Mauricio González Cuervo. Sentencia C-078 de 2012. Referencia: expediente D-8584. Demanda de inconstitucionalidad: contra el artículo 36, numeral 2 (parcial) del Decreto Ley 1278 de 2002, “Por el cual se expide el Estatuto de profesionalización Docente”. 13 Organización Internacional del Trabajo – OIT.

Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), núm. 111. Ginebra: Conferencia Internacional del Trabajo, 42ª reunión, 1958. Disponible en: https://www.ilo.org/es/media/325616/download 14 Corte Constitucional. Sentencia C-400 del 2 de junio de 1999, exp. D-2268, M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa. 12 “(…) El principio a trabajo igual, salario igual, responde entonces a un criterio relacional, propio del juicio de igualdad.

Por ende, para acreditar su vulneración debe estarse ante dos sujetos que al desempeñar las mismas funciones y estar sometidos al mismo régimen jurídico de exigencias de cualificación para el empleo, son comparables y, no obstante ello, reciben una remuneración diferente. Se insiste entonces en que la discriminación salarial injustificada debe basarse en la inexistencia de un parámetro objetivo, discernible y razonable, que justifique la diferenciación.”15 En el régimen especial docente, la estructura del escalafón nacional regulado por el Decreto Ley 1278 de 2002, establece una jerarquía de grados y niveles salariales que responde a la formación, experiencia, desempeño y competencias de los educadores.

Esta diferenciación estructural en la base salarial no es objeto de controversia en el presente proceso, pues la parte actora reconoce la legitimidad de que existan salarios distintos según la posición en el escalafón, en consonancia con el principio de mérito y la progresividad profesional. Sin embargo, el debate se centra en la aplicación de incrementos porcentuales diferenciados en algunos años, que presuntamente habrían generado una brecha estructural en la base salarial de ciertos grados del escalafón, perpetuando una desigualdad que se arrastra hasta la actualidad.

La parte apelante sostiene que, si bien es legítimo que existan bases salariales diferenciadas, la aplicación de aumentos porcentuales desiguales sobre esas bases, sin justificación técnica ni motivación suficiente, vulnera el principio de igualdad y el mandato de progresividad de los derechos laborales, al consolidar una situación de desventaja acumulativa para los docentes afectados.

La jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado ha sido enfática en que toda diferenciación salarial debe estar debidamente motivada y sustentada en criterios objetivos. El principio de igualdad exige que, ante situaciones equivalentes, el trato sea igual, y que las diferencias solo sean admisibles si responden a razones legítimas, transparentes y proporcionadas.

Este marco será el que guíe el análisis del caso concreto y la valoración de los cargos formulados en el recurso de apelación, en particular en lo relativo a la motivación de los incrementos diferenciados y la supuesta afectación del principio de igualdad en el régimen salarial docente. 6. Caso concreto. A partir de los hechos probados y del marco normativo y jurisprudencial previamente expuesto, corresponde a la Sala determinar si, en el presente caso, los incrementos salariales diferenciados aplicados en los años 2008 y 2009 a los docentes escalafonados en el grado 3AM del régimen especial del Decreto Ley 1278 de 2002, frente a los aplicados al grado 3DM, vulneraron el principio constitucional de igualdad y los límites legales de la discrecionalidad administrativa, y si, en consecuencia, procede la inaplicación por inconstitucionalidad del Decreto Nacional 284 de 2024 y de los anteriores que lo preceden (Decretos 887 de 2023, 449 de 2022, 965 de 2021 y 319 de 2020), y la nulidad del acto administrativo demandado y el restablecimiento del derecho reclamado.

Está acreditado que la parte demandante se encuentra vinculada como docente oficial bajo el régimen del Decreto Ley 1278 de 2002. Ahora bien, la Sala advierte que el debate planteado por la parte recurrente descansa en una comparación entre grados distintos del escalafón docente, hipótesis que no 15 Corte Constitucional. Sentencia T-833 de 2012. 13 habilita el juicio de igualdad material exigido por el artículo 13 de la Constitución, por cuanto el parámetro de comparación no es válido.

En efecto, cada grado del escalafón responde a requisitos diferenciados de formación académica, ingreso, evaluación por competencias y progresión profesional conforme se citó de los artículos 20 y 21 del Decreto Ley plurimencionado, de modo que la equiparación salarial solo resulta predicable entre pares del mismo grado y nivel, mas no entre grados diversos.

Como se explicaba en acápites anteriores, según la Corte Constitucional el principio “a trabajo igual, salario igual” opera entre sujetos comparables con iguales funciones y exigencias de cualificación. Y, la diversidad escalafonaria en el régimen docente atiende a un objetivo de profesionalización y, por tanto, está justificado constitucionalmente los tratamientos remunerativos diferenciados en el marco del Decreto 1278 de 2002.

Así mismo, debe hacerse hincapié en que conforme la Ley 4ª de 1992, el gobierno nacional tiene la competencia de realizar ajustes salariales diferenciados conforme al grado y nivel acreditado en el escalafón docente, constituyendo una facultad discrecional pero no arbitraria. En este caso, más allá de lo argumentado en la demanda, no se aportan medios de prueba adicionales que permitan inferir que los decretos anuales salariales docentes cuya inaplicación por inconstitucionalidad se solicita, realmente sean incompatibles ni con la constitución, en especial no se vislumbra una contradicción con el artículo 53, ni tampoco con la Ley marco y los criterios en ella definidos.

La parte recurrente aduce que las entidades demandadas son las que debían aportar los medios de prueba que sustentaran técnicamente la expedición de los decretos cuestionados; sin embargo, quien tiene en realidad la carga de probar la incompatibilidad constitucional y legal es la parte demandante. En este horizonte, que el Ejecutivo aplique porcentajes de incremento diferenciados por grados y niveles no implica, por sí solo, desconocimiento del derecho a la igualdad, siempre que ese diseño responda a fines constitucionales relevantes como lo son la profesionalización y dignificación de la carrera docente, así como las restricciones fiscales propias del sector.

En este caso, en la tabla esbozada en el capítulo de hechos probados de los años 2007 a 2010, se desprende que 2008 pasó de un esquema inicialmente uniforme de incremento o ajuste anual salarial (Decreto 624 de 29 de febrero de 2008) a un esquema diferenciado (Decreto 714 de 6 de marzo de 2008, complementado por el Decreto 1407 de 2008), y que en 2009 (Decreto 702 de 6 de marzo de 2009, modificado por el Decreto 1238 de 13 de abril de 2009) se mantuvo la diferenciación con un énfasis inverso respecto del año anterior.

Ello se refleja con claridad en el cuadro, así, para 3DM, el incremento 2008 fue del 44,89% y el de 2009 del 7,67%; mientras que para 3AM, el incremento 2008 fue del 17,39% y el de 2009 del 18,40%. Esta trayectoria alternada revela una política de calibración y recomposición relativa entre escalafones y subgrados, que en 2008 privilegió a los más especializados y en 2009 operó en sentido contrario, lo que desvirtúa la tesis de una brecha estructural acumulativa generada por un trato constante y unidireccional a favor de un único subgrupo.

A su vez, para 2010 se observa la fijación de incrementos homogéneos (Decretos 1367 y 2940 de 2010), lo que confirma la contingencia y modulación anual de la política salarial, propia del margen de configuración que la Ley 4ª de 1992 confiere al Ejecutivo. 14 Tampoco se demostró en el proceso que los reajustes controvertidos hubiesen desconocido los mínimos constitucionales.

Consta en el cuadro la referencia al IPC (5,69% para 2007; 7,67% para 2008; 2% para 2009; 3,17% para 2010), sin que la parte actora hubiere acreditado que, en los años objeto de controversia, los incrementos aplicados fueran inferiores a dicho indicador o que se hubiera comprometido el estándar de remuneración mínima, vital y móvil. Este dato, junto con la ausencia de prueba de afectación real y actual del poder adquisitivo del salario de la parte actora por debajo de los umbrales constitucionales, robustece la conclusión de que las decisiones gubernamentales se mantuvieron dentro de los límites de razonabilidad que impone el ordenamiento.

En lo que atañe a los actos particulares cuestionados, obra el oficio CLD2024ER000495 CLD2024EE000875 del 15 de febrero de 2024 de la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, mediante el cual se indicó la falta de competencia de la entidad para resolver de fondo la petición, por tratarse de una materia del orden nacional, y el Oficio 2024-EE-075251 del 8 de marzo de 2024 del Ministerio de Educación Nacional, que negó la reclamación administrativa.

La presunción de legalidad de estos actos no fue desvirtuada, de hecho, contra el primero, no se formuló demanda alguna, siendo únicamente objeto de control el segundo mencionado. Recábese en que la parte recurrente edificó su censura sobre una comparación inter‑grados (3AM vs. 3DM) y sobre la alegada “ausencia de motivación técnica” de los decretos anuales, pero no aportó elementos que demostraran un trato discriminatorio entre pares del mismo grado y nivel, ni que evidenciaran una quiebra del estándar constitucional mínimo ni un desvío de poder o arbitrariedad en el uso de la potestad de configuración prevista en la Ley 4ª de 1992 y desarrollada por el Decreto Ley 1278 de 2002.

Por lo tanto, la pretensión de inaplicar el Decreto 284 de 2024 ni los que lo precedieron, por vía de excepción de inconstitucionalidad carece de sustento, pues no se acreditó contradicción manifiesta con normas superiores ni continuidad de un vicio estructural que traspase el estándar de control judicial de la discrecionalidad. Con base en lo anterior, entrando al fondo de la inconformidad planteada por la parte recurrente, se procede a resolver, en el orden propuesto en el resumen del recurso, cada uno de los cargos formulados en la apelación: 6.1.

Primer cargo. Sostiene la parte apelante que la sentencia de primera instancia omitió un análisis integral del objeto del debate, al limitarse a concluir que no hubo vulneración del principio de igualdad por existir diferencias objetivas en el escalafón, sin verificar la razonabilidad de los incrementos porcentuales diferenciados de 2008 y 2009.

La Sala no comparte tal reproche, toda vez que de conformidad con el Decreto Ley 1278 de 2002, los grados y niveles del escalafón docente responden a requisitos diferenciados de formación, ingreso, evaluación por competencias y progresión. De manera que el juicio de igualdad solo es predicable entre pares del mismo grado y nivel, no entre grados distintos.

La primera instancia, entonces, acertó al descartar la comparabilidad y al concluir que, desde esa perspectiva, no se configuró trato discriminatorio. 6.2. Segundo cargo. 15 Aduce la parte recurrente falta de motivación en los decretos anuales que introdujeron diferencias y la ausencia de “estudios técnicos” que los sustenten.

Conforme se analizó, en este caso no se advierte arbitrariedad, sino una calibración anual dentro del margen de configuración legislativamente habilitado, como expresión legítima de la política de profesionalización del magisterio. 6.3. Tercer cargo. La parte apelante afirma la existencia de efectos acumulativos que perpetuarían una desigualdad estructural en perjuicio del grado objeto de demanda.

Sin embargo, conforme a la tabla referenciada en el acápite de la prueba documental relevante, se advierte que los incrementos fueron alternados entre 2008 y 2009, con lo cual se desvirtúa la idea de una política de favorecimiento constante hacia un único subgrupo y evidencia, en cambio, una recomposición relativa entre subgrados conforme a prioridades anuales.

Además, el juicio de igualdad no procede entre grados distintos, como ya se explicó, de modo que el alegato de “brecha estructural” carece del parámetro de comparación exigible para predicar discriminación. 6.4 Cuarto cargo. Se pretende la inaplicación por ilegalidad del Decreto 284 de 2024 y la nulidad de actos derivados, por supuesta persistencia del vicio.

La excepción de inconstitucionalidad demanda una contradicción evidente con normas superiores. En el caso concreto no se demostró ni se cumplió con la carga de la prueba, por el contrario, se acredita que los reajustes fueron superiores al IPC en las anualidades controvertidas, parámetro que la Corte Constitucional ha tenido como referente para salvaguardar el carácter mínimo, vital y móvil del salario. 6.5 Quinto cargo.

Finalmente, respecto a la supuesta insuficiencia de la defensa de las entidades demandadas y la falta de explicación sobre la razón de los ajustes salariales realizados. Sobre el particular, aun si se admitiera imprecisión argumentativa, subsiste la presunción de legalidad de los actos administrativos cuestionados y, sobre todo, el proceso ofrece elementos normativos y fácticos suficientes para comprender la racionalidad de la diferenciación en 2008–2009.

La carga de desvirtuar dicha presunción recaía en la parte apelante, quien no acreditó trato desigual entre pares del mismo grado y nivel, ni afectación del mínimo constitucional, ni desvío de poder en el uso de la potestad de configuración. En suma, del análisis conjunto de (i) la no comparabilidad entre los grados 3AM y 3DM en términos del juicio de igualdad;

(ii) la competencia legal del Ejecutivo para diferenciar incrementos por grado/nivel conforme a fines constitucionales legítimos (profesionalización y dignificación del magisterio) y a la sostenibilidad fiscal; (iii) la evidencia empírica de una calibración anual de la política en 2008-2009 con énfasis alternados que no configuran una brecha acumulativa injustificada; y (iv) la inexistencia de prueba de reajustes por debajo del IPC o de afectación del mínimo constitucional, la Sala concluye que no se configura vulneración del principio de igualdad ni exceso en los límites legales de la discrecionalidad administrativa. 16 En consecuencia, no hay lugar a declarar la nulidad del acto administrativo particular ni a inaplicar los decretos salariales invocados; motivo por el cual, se confirmará la sentencia de primera instancia. 7.

Costas en segunda instancia. El artículo 188 del CPACA dispone que: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” El artículo 365, numeral 1 del C.G.P., aplicable por remisión del citado artículo 188 del CPACA, establece que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso.

En relación con la condena en costas, el Consejo de Estado16 ha desarrollado una línea jurisprudencial que introduce un criterio objetivo valorativo al momento de su imposición, esto es, hay lugar a las mismas siempre que se hayan causado y en la medida de su comprobación conforme lo dispone el numeral 8º del artículo 365 del CGP. Ahora bien, comoquiera que no se observa prueba que acredite la generación de gastos ni agencias en derecho en esta instancia, pues en ella no se aprecia actuación o gestión de las partes, la Sala se abstendrá de imponer condena en costas. 8.

Consideración final. En razón a que procesos similares al presente ya han sido decididos mediante sentencia por esta Corporación, la Sala ha procedido a dictar fallo dentro de este, por autorizarlo así el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, lo que hace también en aplicación de los principios de economía y celeridad. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

Falla Primero: Confirmar la sentencia de primera instancia proferida el 14 de marzo de 2025 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, conforme a lo expuesto. Segundo: Sin condena en costas en esta instancia 16Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A,12 de abril de 2018, radicación No.05- 001-23-33-000-2012-00439-02(0178-2017), C.P: William Hernández Gómez 17 Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el aplicativo SAMAI.

Discutida y aprobada en Sala de Decisión Ordinaria celebrada en la fecha. Notifíquese y cúmplase Fernando Alberto Álvarez Beltrán Magistrado Ponente Jorge Humberto Calle López Magistrado Diana Patricia Hernández Castaño Magistrada Constancia: el presente documento fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.