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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001333300220250019101

Ponente: Luís Miguel Villalobos Álvarez

Fecha: 2025-10-22

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 085/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Cartagena de Indias, D. T. y C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025). I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicado 13 001-33-33-002-2025-00191-01 Accionante MARGARITA ROSY ARROYO DE HORTA Accionado MINISTERIO DE COMERCIO – INDUSTRIA Y TURISMO Magistrado Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ Tema DERECHO DE PETICIÓN II. – PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante;

Margarita Rosy Arroyo De Horta, contra la sentencia de tutela de fecha (18) de septiembre de (2025), proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, a través de la cual se concedió el amparo del derecho fundamental de petición. III.- ANTECEDENTES1 1. Hechos narrados por el accionante - Narra la demandante que, el día 16 del mes de enero de 2019, presentó Demanda Ordinaria Laboral contra la Nación Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en donde solicitó se le reconociera la pensión de sobreviviente, con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente el señor Edilberto Bolaño Ojeda (Q.E.P.D). - Relata la accionante que, mediante sentencia de fecha 17 de octubre de 2023, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena condenó en cuantía de un 40% de la pensión de sobreviviente causada por la muerte del señor Edilberto Bolaño Ojeda, a favor de 1 01PrimeraInstancia. C01Principal. 01Demanda Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 085/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 la demandante y condeno a la demandada Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a reconocer y pagar a la señora Margarita Rosy Arroyo, las mesada causadas y no pagadas entre el periodo comprendido desde el 6 de diciembre de 2015 hasta el 17 de octubre de 2023, en cuantía total de Ciento Seis Millones Treinta Mil Cuatrocientos Setenta y un Pesos ($ 106.030.471) así como las mesadas que se sigan causando, debidamente indexadas - Menciona la demandante que contra la anterior decisión la entidad demandada presentó el recurso de apelación, la cual fue modificada parcialmente en su numeral 4° por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en su Sala Quinta de Decisión Laboral, el día 06 de agosto de 2024 y confirmándola en sus demás partes. - Relata la accionante que, la mencionada sentencia se encuentra debidamente ejecutoriada, razón por la cual el día 28 de febrero de 2025, mediante correo electrónico enviado al correo institucional info@mincit.gov.vo solicitó al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo (Grupo de recursos humanos), que adelantara los trámites pertinentes para darle cumplimiento a lo ordenado en la mentada providencia. - Manifiesta la demandante que, ese mismo día 28 de febrero, mediante radicado N° MAIL-21-013617, el Ministerio de Comercio recibió la petición de cumplimiento de sentencia. 2.

Pretensiones Se señalan como pretensiones las siguientes:

PRIMERO: “Con fundamento en los hechos, pruebas y consideraciones anotadas, solicito al Sr Juez, conceder el amparo a los derechos constitucionales fundamentales de PETICION, A LAMIGUALDAD, A LA DIGNIDAD HUMANA Y AL DEBIDO PROCESO POR INCUMPLIMIENTO A LA RESOLUCION JUDICIAL a mi representada.” Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 085/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Segundo: “como consecuencia de lo anterior se ordene a LA NACION MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIAL Y TURISMO (GRUPO DE RECURSOS HUMANOS) que dentro del plazo de (10) días hábiles siguientes a la notificación de esta acción, expida el acto administrativo en donde se dé cumplimiento a la sentencia judicial de fecha 17 de octubre de 2023 proferida por EL JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, que condenó en cuantía de un 40% de la pensión de sobreviviente causada por la muerte del señor EDILBERTO BOLAÑO (Q.EP.D) a favor de la demandante y que fue modificada parcialmente en su numeral 4° por EL H. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA EL DIA 06 DE AGOSTO DE 2024 y confirmándola en sus demás partes.” 3.

Admisión y Notificación” La acción de tutela fue repartida al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, el cual, mediante auto del 8 de septiembre de 2025, admitió la solicitud y dispuso la notificación a las entidades accionadas, Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, Juzgado Sexto Laboral del Circuito y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Laboral, otorgándoles un término de cuarenta y ocho (48) horas para rendir informe sobre los hechos objeto de la acción. 4.

De la contestación de la tutela - Juzgado Sexto Laboral Del Circuito De Cartagena El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena indicó que la tutela proviene de un proceso ordinario laboral promovido por Margarita Rosy Arroyo de Horta contra la Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el cual finalizó con sentencia del 17 de octubre de 2023, que reconoció a la demandante el 40% de la pensión de sobreviviente del señor Edilberto Bolaño Ojeda y a Rita Isabel Blanco de la Hoz el 60% restante, además de condenar al Ministerio al pago de $106.030.471 por mesadas dejadas de cancelar.

Señaló además que la decisión fue apelada por las partes, y que el Tribunal Superior de Cartagena modificó parcialmente el fallo de primera instancia. Una vez devuelto el expediente, este juzgado cumplió lo ordenado por el Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 085/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 superior y, mediante auto del 18 de febrero de 2025, ordenó la liquidación de costas y el archivo del proceso.

No obstante, posteriormente el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo solicitó la corrección de la sentencia de segunda instancia, razón por la cual el expediente fue remitido nuevamente al Tribunal Superior de Cartagena el 8 de mayo de 2025, donde aún permanece en trámite. Finalmente, el juzgado precisó que el expediente no se encuentra bajo su custodia y que las pretensiones de la tutela están dirigidas a la UGPP, sin que exista una relación directa con la actuación de dicho despacho.

Para mayor claridad, se anexó el enlace del expediente virtual para su consulta. 5. Sentencia impugnada La señora Margarita Rosy Arroyo de Horta interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, alegando vulneración a su derecho fundamental de petición, al no haber recibido respuesta a la solicitud presentada el 28 de febrero de 2025, mediante la cual pedía el cumplimiento de las sentencias que reconocieron su derecho al 40% de la pensión de sobreviviente de su compañero permanente, el señor Edilberto Bolaño Ojeda.

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena mediante sentencia de fecha 18 de septiembre de dos mil veinticinco (2025), concedió el amparo del derecho de petición, considerando que la entidad accionada no respondió dentro del término legal ni rindió informe de tutela, por lo que aplicó la presunción de veracidad prevista en el Decreto 2591 de 1991.

En consecuencia, consideró probado que efectivamente se vulneró el derecho fundamental invocado, pues el Ministerio no dio respuesta oportuna ni de fondo a la petición de la accionante. 6. Impugnación. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 085/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 La accionante impugnó el fallo de primera instancia, al considerar que el juez no se pronunció sobre la violación de los demás derechos invocados, estos son, igualdad, dignidad humana y al debido proceso por el incumplimiento de la resolución judicial proferida por el Juzgado Sexto Laboral de Cartagena, la cual fue modificada parcialmente en su numeral 4° por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Sala Quinta de Decisión Laboral el día 06 de agosto de 2024 y confirmándola en sus demás partes.

Por ello solicita que esta Corporación se pronuncie sobre la vulneración de dichos derechos, concediendo el amparo también respecto de los mismos, y en consecuencia se ordene a la entidad accionada, que expida el acto administrativo por medio de cual se dé cumplimiento a las sentencias proferidas por la jurisdicción laboral. IV.- CONSIDERACIONES 1.

Competencia Con fundamento en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente este Tribunal para conocer de la presente acción, en segunda instancia. 2. Problema Jurídico Teniendo en cuenta el objeto de la impugnación, La Corporación debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿Vulnera el MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO los derechos fundamentales de igualdad, dignidad humana y al debido proceso de la accionante al no emitir el acto administrativo para darle cumplimiento a las sentencias proferidas por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena? Si la respuesta al problema es positiva, se confirmará el fallo impugnado, en caso contrario, se revocará. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 085/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 3.

Tesis La Sala confirmará el fallo impugnado, pero lo adicionará en cuanto declarar la improcedencia de la acción frente a los demás derechos deprecados, debido a que con ello se persigue el cumplimiento de una obligación de dar, para lo cual existe otro medio idóneo, como es el proceso ejecutivo; no cumpliendo por tanto con el requisito de la subsidiariedad.

La anterior tesis se soporta en los argumentos que se exponen a continuación. 4. Marco Normativo y Jurisprudencial El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que de no proceder se configure un perjuicio irremediable.

De lo anterior se tiene como características de esta acción las siguientes: 4.1. Legitimación. 4.1.1. Legitimación por activa. Con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política y 10° del Decreto 2591 de 1991, se encuentra legitimado para presentar la acción de tutela: i.- el titular de los derechos fundamentales, para lo cual bastará demostrar que es la persona directamente afectada por la vulneración o amenaza de tales prerrogativas; ii.- Igualmente, podrá formular la acción de amparo una tercera persona, quien actuará a nombre del titular, siempre que se acredite alguna de las siguientes calidades: a.- que actúa como su representante legal, en razón de la edad, discapacidad o estado de interdicción del actor; b.- por medio de la figura de la agencia oficiosa, pues el titular no está en condiciones físicas o psicológicas para promover la tutela de sus propios intereses; c.- en su papel de apoderado judicial, caso en cual deberá ostentar la calidad de abogado titulado y anexar a la Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 085/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 demanda el poder para actuar en la causa y d.- la condición de Defensor del Pueblo o personero municipal en los eventos autorizados por la ley.

En el sub judice, la actora es la titular de los derechos presuntamente afectados, por lo que está legitimada por activa. 4.1.2. Legitimación por pasiva De conformidad con los artículos 86 de la CP y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede interponerse contra cualquier autoridad pública que amenace o vulnere la satisfacción de los derechos fundamentales, tanto por acción como por su omisión. En ese orden, siendo la accionada la entidad a quien le corresponde dentro de sus competencias garantizar los derechos reclamados por la actora; está legitimada por pasiva. 4.2.- Inmediatez Por regla general, la acción de tutela debe promoverse en un plazo razonable, contado a partir del momento en que se produce la afectación o amenaza de los derechos fundamentales, sin que exista un término específico para declarar su improcedencia, pues ésta dependerá, de las condiciones fácticas y jurídicas que exponga el actor; sin embargo, la Corte Constitucional8, ha señalado que los seis meses siguientes al hecho generador de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, constituye un plazo razonable para la interposición de la acción de tutela, en la medida que termina siendo coherente con la finalidad del propio recurso de amparo, que busca la protección inmediata y urgente de las prerrogativas previstas en la Constitución. En ese sentido, en el sub judice, dada la fecha de ocurrencia de los hechos (28 de febrero de 2025) y la presentación de la solicitud de amparo (4 de septiembre de 2025 – 02ActaReparto); se cumple con la inmediatez. 4. 3.

Subsidiariedad. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 085/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 La acción de tutela tiene naturaleza subsidiaria o residual, por lo que su procedencia está condicionada a la inexistencia de otro medio judicial para la protección del derecho; o la falta de idoneidad del medio existente, así como para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, no resulta procedente la acción de tutela, para la protección de los derechos a la igualdad, vida digna y debido proceso administrativo; por las razones que se exponen a continuación. 4.4. Procedencia de la tutela para el cumplimiento de providencias judiciales. Sobre la procedencia de la acción de tutela para el cumplimiento de providencias judiciales, la Corte Constitucional2 ha precisado: “4.2.1.

Con fundamento en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, esta Corporación ha sostenido, de manera consistente, que i) la acción de tutela es improcedente cuando el ordenamiento jurídico establezca un mecanismo judicial ordinario que le permita al actor reclamar la protección de sus derechos fundamentales. Sin embargo, con base en el mismo Texto Constitucional, se ha considerado que la tutela procede excepcionalmente cuando ii) la vía ordinaria no asegure una respuesta idónea ni eficaz, de cara a las circunstancias particulares en que se encuentra el accionante o, precisamente por tales condiciones, iii) éste demande la tutela de sus derechos fundamentales para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 4.2.2.

Bajo esta pauta jurisprudencial, debería entenderse que, en principio, cualquier pretensión relacionada con el cumplimiento de órdenes judiciales tendrá que declararse improcedente por parte del juez constitucional, pues la persona que estime afectados sus derechos con la inobservancia de la decisión cuenta con el proceso ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria, de acuerdo con lo previsto en los artículos 422 al 445 del Código General del Proceso, como en el artículo 297 y subsiguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

A través de este mecanismo ordinario, la persona está facultada para reclamar el cumplimiento de cualquier obligación que emane de una providencia judicial, siempre que la condena se extraiga con claridad de 2 Corte Constitucional sentencia T-261 del 9 de julio de 2018, MP Dr. LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 085/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 las órdenes y la misma sea exigible frente a un particular o la autoridad pública responsable de la ejecución. Por lo que esta vía tendría prevalencia judicial y, por ende, al juez de tutela no le queda otra opción que declararse incompetente. 4.2.3.

Sin embargo, en oportunidades anteriores, cuando a la Corte Constitucional le ha correspondido analizar este escenario jurídico en particular, ha considerado la procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar el cumplimiento de una providencia judicial, circunstancia que ha dependido, fundamentalmente, del tipo de obligación que el actor reclama, su repercusión en el goce efectivo de los derechos fundamentales amparados judicialmente y, por consiguiente, la posibilidad de hacerlos exigibles a través del proceso ejecutivo. 4.2.4.

Por ello, en desarrollo de esta línea, la Corte ha distinguido entre obligaciones de hacer y de dar. Esta distinción no constituye una simple aclaración de la Corte o un criterio eventual para el juicio de procedibilidad, sino que se instituye como un límite a la actuación de juez constitucional, que deberá ceñirse a determinar la idoneidad y eficacia del medio ordinario, a partir del tipo de obligación que se exige constitucionalmente. 4.2.5.

De esta manera, el Tribunal se ha encargado de desarrollar el alcance de las obligaciones de hacer, sosteniendo que es preciso sopesar la idoneidad del medio ordinario. Es decir, valorar la capacidad que realmente tiene el juez ordinario para exigirle a la parte vencida el desarrollo de una conducta específica ordenada judicialmente. Ello, por cuanto el proceso ejecutivo no propicia las mismas garantías respecto de esta clase de obligaciones que frente a otro tipo de condenas, como serían las monetarias.

Ante esta circunstancia, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela resulta procedente para exigir el acatamiento de obligaciones de hacer, en los casos que se solicita, por ejemplo: i) el reintegro del actor al cargo público que venía desempeñando, ii) la nivelación a un puesto equivalente o superior al momento del retiro injustificado o, iii) el respeto de los derechos laborales fijados en una convención colectiva, que se decidió judicialmente su vigencia. 4.2.6.

Contrario a lo anterior, la Corte ha puntualizado que el proceso ejecutivo sí constituye el mecanismo idóneo para reclamar obligaciones de dar, especialmente las de contenido económico, pues su naturaleza coactiva y el conjunto de medidas fijadas en la legislación, aseguran el Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 085/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 cumplimiento de este tipo de condenas, ya sea a cargo del demandado, a expensas de otro e, inclusive, por medio del secuestro y entrega de bienes.

Por ello, esta Corporación se ha negado a declarar la procedencia de la acción de tutela en los eventos que el actor pretende: i) el pago de la indemnizaciones ordenadas por la autoridad judicial, ii) la entrega de intereses moratorios reconocidos judicialmente, iii) la cancelación de los salarios dejados de percibir y iv) sumas debidas a raíz del reajuste pensional. 4.2.7.

De la distinción entre las anteriores obligaciones, se desprende una consecuencia cierta: la procedencia de la acción de tutela para exigir el pago de obligaciones económicas deberá valorarse con un sentido más estricto que aquél efectuado sobre otro tipo de condenas, en atención a la idoneidad del proceso ejecutivo para asegurar el acatamiento efectivo de la decisión judicial. 4.2.8.

Por consiguiente, cuando se pretenda el cumplimiento de una providencia judicial que contiene una obligación económica, deberá estudiarse, de manera estricta, la eficacia del proceso ejecutivo. De hecho, para la Corte, no basta con que la parte actora señale la afectación de un derecho fundamental, pues sería imposible que ante el incumplimiento de una decisión que, en principio le favorecía, no se produzca alguna afectación. A juicio de esta Corporación, lo que debe demostrarse, de forma evidente, es que la inobservancia de la decisión judicial causa una afectación cualificada de los derechos al mínimo vital y vida en condiciones dignas del actor, que lo releva de acudir a la jurisdicción ordinaria, en vista de lo desproporcionado que sería que la persona, en las condiciones en que se encuentra, tenga que esperar la adopción de una nueva decisión judicial sobre una controversia ya decidida.

Solo bajo este entendido, la Corte Constitucional ha ordenado: i) la inclusión en nómina de personas a quienes judicialmente le reconocieron la pensión de vejez, invalidez o sobrevivientes, incluyendo las mesadas dejadas de percibir, así como ii) el reajuste o reliquidación de la pensión, ordenada por la autoridad judicial competente” 5.Caso Concreto. 5.1.

Relación de Pruebas relevantes. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 085/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 - Obra en el expediente, copia de la solicitud de cumplimiento de sentencia al Ministerio De Comercio, Industria Y Turismo enviado el día 28-02-2025 (01Demanda fls. 10-11) - Obra en el expediente copia del pantallazo del envío al correo institucional info@mincit.gov.co del ministerio de comercio el día 28 de febrero de 2025 (01Demanda fl. 12) - Obra en el expediente acta de la sentencia de fecha 17 de octubre de 2023 proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito se Cartagena (01Demanda fl. 13-14) - Obra en el expediente copia de la sentencia de fecha 06 de agosto de 2024 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Sala de Decisión Laboral (01Demanda fls. 15-24). - Obra en el expediente auto de obedézcase y cúmplase del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena (01Demanda fl. 25). - Obra en el expediente constancia del Tribunal Superior de Cartagena - Sala de Decisión Laboral, en donde consta que la decisión adoptada se encuentra ejecutoriada (01Demanda fl. 26). 5.2.

Solución del caso. En el sub examine, la inconformidad de la actora con el fallo de primera instancia, se concreta en el hecho de que el A quo se pronunció solamente respecto del derecho de petición, el cual amparó, y no lo hizo respecto de los demás derechos, este es, igualdad, dignidad humana y debido proceso; por lo que solicita a esta Corporación, estudiar dichos derechos y conceder el ampro de los mismos, ordenando en consecuencia a la accionada expedir el acto administrativo por medio del cual se dé cumplimiento a las sentencias proferidas por el Juez Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, modificada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena.

En este contexto procede la Sala a resolver el primer problema jurídico planteado, manifestando ab initio que la acción es improcedente por no Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 085/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 superar el requisito de la subsidiariedad; por las razones que se pasan a exponer.

De los hechos y pretensiones expuestos en la solicitud de amparo, se advierte con claridad, que lo pretendido por la actora, es el cumplimiento de lo ordenado en las sentencias proferidas por la jurisdicción laboral, señaladas ut supra; orden que se concreta en el reconocimiento de la sustitución pensional y el pago de las mesadas causadas y no pagadas en el período 6 de diciembre de 2015 al 17 de octubre de 2023 (01Demanda fl. 14).

Como se precisó en el marco normativo y jurisprudencial de la presente providencia, para analizar la procedencia de la acción de tutela para exigir el cumplimiento de providencias judiciales, es necesario distinguir entre obligaciones de hacer y de dar. Frente a las primeras, por regla general la acción resulta procedente; pero frente a las obligaciones de dar, por regla general la tutela no procede por cuanto existe otro mecanismo eficaz para el cumplimiento de dichas obligaciones, que es el proceso ejecutivo regulado en el artículo 422 y siguientes del CGP; del cual se podrá hacer uso, una vez se venza el término previsto en el artículo 192 del CPACA, en tratándose la obligada de una entidad pública.

En ese orden, la procedencia de la tutela para el cumplimiento de obligaciones de dar resulta excepcional en la medida en que se demuestre una afectación cualificada de los derechos al mínimo vital y vida en condiciones dignas del actor, que lo releva de acudir a la jurisdicción ordinaria, en vista de lo desproporcionado que sería que la persona, en las condiciones en que se encuentra, tenga que esperar la adopción de una nueva decisión judicial sobre una controversia ya decidida.

Así las cosas, a juicio de esta Corporación, en el sub examine no está acreditada la afectación cualificada de los derechos al mínimo vital y vida de la actora; tampoco está demostrado la falta de idoneidad de la acción ejecutiva, o la configuración de un perjuicio irremediable. Por las anteriores consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, pero adicionándolo en el sentido de rechazar por improcedente la acción respecto de los demás derechos deprecados.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 085/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 En virtud de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.- FALLA PRIMERO: ADICIONAR el fallo impugnado en lo siguiente: “RECHAZAR por improcedente la acción frente a los derechos a la igualdad, dignidad humana y debido proceso; por las razones expuestas en la pare motiva de la presente providencia”.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO

NOTIFÍQUESE la presente providencia a las partes por el medio más expedito y

COMUNÍQUESE al juzgado de origen.

CUARTO: REMITIR por Secretaría el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, a la Corte Constitucional para su eventual revisión y envíese copia de la misma al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 085/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA