Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 089/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Cartagena de Indias D.T. y C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025). I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, PARTES E INTERVINIENTES Medio de control ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN Radicado 13-430-33-33-001-2025-10053-01 Accionante CENTRO DE ESPECIALIDADES ODONTOLÓGICAS MAXIDENT S.A.S Accionado COOSALUD EPS Vinculados SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA - SECRETARÍA DE TRANSPARENCIA DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.
Asunto DERECHO DE PETICIÓN Magistrado Ponente LUIS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ II. PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la entidad vinculada Departamento Administrativo de la presidencia de la República, contra la sentencia de fecha 01 octubre de 2025, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Magangué, por medio de la cual se concedió el amparo de los derechos deprecados.
III.- ANTECEDENTES 1. Hechos narrados por el accionante La accionante indica que presentó petición ante COOSALUD EPS el 25 De agosto de 2025, con el fin de que suministrara información sobre su funcionamiento, suficiencia patrimonial, red de servicios, mecanismos de control y pagos pendientes a prestadores. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 089/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Señaló que, a la fecha de presentación de la tutela, no había recibido respuesta por parte de la entidad accionada, habiendo transcurrido más de 15 días hábiles desde que se remitió la solicitud a la EPS. 2.
Pretensiones Se señalan como pretensiones las siguientes: “1. Que se tutele mi derecho fundamental de petición, vulnerado por la EPS COOSALUD al no responder el escrito radicado el 25 de agosto de 2025. 2. Que se ordene a COOSALUD EPS que, dentro del término máximo de 48 horas, emita una respuesta de fondo, clara, precisa y completa a todas y cada una de las solicitudes formuladas en el derecho de petición. 3.
Que se oficie a la Superintendencia Nacional de Salud para que, en el marco de sus competencias de inspección y vigilancia, supervise el cumplimiento de esta decisión y verifique la situación planteada” 3. Admisión y Notificación La presente acción de tutela fue instaurada el dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)1, correspondiéndole por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Magangué, el cual por medio de auto2 proferido el mismo día, admitió la tutela, vinculó a la Superintendencia Nacional de Salud y al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República - Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República.
Posteriormente ordenó a la accionada y a las entidades vinculadas rendir informe sobre los hechos narrados en la demanda Mediante sentencia del primero (01) de octubre de 20253 el a quo decidió amparar el derecho fundamental deprecado por el accionante, despachando favorablemente sus pretensiones. La acción constitucional fue repartida a este despacho el dieciséis (16) de octubre de 2025.4 1 Expediente;
C01Principal; 02ActaReparto 2 Expediente; C01Principal; 04AutoAdmite 3 01PrimeraInstancia, C01Principal, 11FalloTutela 4 02SegundaInstancia, C02ImpugnacionSentencia, 01ActaReparto Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 089/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 4.
De la contestación de la tutela 4.1 Entidades accionadas 4.1.1 COOSALUD E.P.S. En su informe, el apoderado judicial de Coosalud manifestó que la entidad ha garantizado la atención integral y oportuna a Oscar Julio Rincón Hernández, representante legal de la IPS Maxident. Insiste que la EPS no ha incurrido en conductas que amenacen o vulneren los derechos del actor.
Señaló que Coosalud no es una institución prestadora de servicios de salud, razón por la cual no tienen a su cargo la entrega de medicamentos a afiliados, práctica de procedimientos quirúrgicos o valoraciones especializadas. Manifestó haberse puesto en contacto con los prestadores de servicios adscritos a su red de servicios, en aras de que se llevaran a cabo todas las gestiones administrativas tendientes a suministrar o garantizar la entrega efectiva de lo solicitado por el actor.
Por último, solicitó que se libraran negativamente las pretensiones del tutelante, comoquiera que se debía declarar el hecho superado por carencia actual de objeto. 4.2 Entidades vinculadas 4.2.1 DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA - SECRETARÍA DE TRANSPARENCIA DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA. En el informe rendido, la entidad manifestó que se debían negar las pretensiones enfiladas contra esta, argumentando que la solicitud elevada por la parte accionante escapaba del resorte de sus competencias.
Con fundamento en ello, procedieron a trasladar la solicitud a la Superintendencia de Salud mediante del OFI25-00166575 / GFPU 13150001 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 089/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 del 28 de agosto de 2025, entidad que bajo su entendido era la competente para contestar de fondo la solicitud del actor.
Aunado a ello, manifestó que la Secretaría de Transparencia del DAPRE carecía de competencia para conocer, tramitar o intervenir en controversias de naturaleza contractual, administrativa o financiera entre entidades prestadoras de servicios de salud y terceros. Insistió que la competencia relativa al ámbito de inspección, vigilancia y control estaba asignada legalmente la Superintendencia de Salud, entidad a la cual se dio traslado de la solicitud mediante comunicación OFI25-00166578 del 28 de agosto de 2025.
Con base en dichos argumentos, solicitó que se negaran las pretensiones de la tutela con relación a la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República. 5. Sentencia impugnada5 Mediante sentencia del primero (01) de octubre de dos mil veinticinco (2025), el a quo decidió amparar el derecho fundamental de petición invocado por el accionante.
El despacho precisó que, tanto la accionada como las entidades vinculadas, no resolvieron oportunamente la petición elevada por el actor. En lo referente a Coosalud EPS y la Superintendencia Nacional de Salud, señaló que no reposaba en el expediente prueba de que estas hayan emitido respuesta clara y de fondo a lo solicitado por el accionante.
Respecto al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, precisó que, si bien alegaron haber dado respuesta a la petición del 25 de agosto 2025, no obraba prueba en el expediente de que se haya comunicado al correo dispuesto por el actor el oficio no. OFI25-00166575 / GFPU 13150001 del 28 de agosto de 2025. Así las cosas, determinó que la entidad vinculada estaba violando el derecho fundamental de petición del accionante, al no haber comunicado de manera efectiva la respuesta a su solicitud. 5 01PrimeraInstancia, C01Principal, 11FalloTutela Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 089/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Por lo anterior, el A quo resolvió tutelar el derecho deprecado por el accionante, ordenando al DAPRE comunicar al actor la respuesta a su solicitud y a Coosalud EPS y a la Superintendencia Nacional de Salud a responder la petición elevada el veinticinco 25 de agosto de 2025. 6.
Impugnación6 La entidad vinculada, DAPRE, impugnó la decisión del primero (01) de octubre de 2025, argumentando que, contrario a lo señalado por el a quo, esta sí comunicó a los buzones electrónicos del actor y de la Superintendencia Nacional de Salud, los oficios OFI25-00166575 / GFPU 13150001 y OFI25-00166578 / GFPU 13150001, mediante los cuales se puso en conocimiento del actor el traslado de su solicitud a la entidad competente, así como también se efectuó el traslado en sí mismo.
Para acreditar dichas actuaciones, el DAPRE aportó una certificación expedida por la Oficina de Tecnología y Sistemas de Información de la entidad, en la cual se da cuenta del envío y entrega efectiva de las comunicaciones previamente señaladas al actor y a la Superintendencia Nacional de Salud. Con fundamento en la prueba aportada, solicitó que ser revocara el numeral primero y segundo del fallo proferido por el A quo, negándose en consecuencia las pretensiones enfiladas contra la entidad vinculada.
IV.- CONSIDERACIONES 1. Competencia El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, enseña que la impugnación de los fallos de tutela será conocida por el superior jerárquico del Juez de primera instancia, siendo esta Corporación el superior de los Jueces Administrativos del Circuito de Magangué. 6 01PrimeraInstancia, C01Principal, 15ImpugnacionFalloTutela Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 089/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 2.
Problema Jurídico De acuerdo con el objeto de la impugnación esta Corporación debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿En el sub examine, viola el DAPRE, el derecho de petición de la actora? Si la respuesta es afirmativa, se revocará parcialmente la decisión recurrida, específicamente en relación con la instrucción dada al DAPRE para que comunique la respuesta a la solicitud presentada por el actor el 25 de agosto de 2025. 3.
Tesis La Sala de Decisión REVOCARÁ el numeral segundo de la sentencia impugnada, al considerar que se encuentra acreditado en el expediente que el DAPRE comunicó de manera oportuna al peticionario la incompetencia para resolver de fondo la petición, y la remitió a la Supersalud, entidad que consideró competente para ello. Así mismo se confirmará en todo lo demás el fallo impugnado.
La anterior tesis se soporta en los argumentos que se exponen a continuación. 4. Marco normativo y jurisprudencial El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que de no proceder se configure un perjuicio irremediable.
De lo anterior se tiene como características de esta acción las siguientes: 4.1. Legitimación. 4.1.1. Legitimación por activa. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 089/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política y 10° del Decreto 2591 de 1991, se encuentra legitimado para presentar la acción de tutela: i.- el titular de los derechos fundamentales, para lo cual bastará demostrar que es la persona directamente afectada por la vulneración o amenaza de tales prerrogativas; ii.- Igualmente, podrá formular la acción de amparo una tercera persona, quien actuará a nombre del titular, siempre que se acredite alguna de las siguientes calidades: a.- que actúa como su representante legal, en razón de la edad, discapacidad o estado de interdicción del actor; b.- por medio de la figura de la agencia oficiosa, pues el titular no está en condiciones físicas o psicológicas para promover la tutela de sus propios intereses; c.- en su papel de apoderado judicial, caso en cual deberá ostentar la calidad de abogado titulado y anexar a la demanda el poder para actuar en la causa y d.- la condición de Defensor del Pueblo o personero municipal en los eventos autorizados por la ley.
En el sub judice, el actor es el titular de los derechos presuntamente afectados, por lo que está legitimado por activa. 4.1.2. Legitimación por pasiva De conformidad con los artículos 86 de la CP y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede interponerse contra cualquier autoridad pública que amenace o vulnere la satisfacción de los derechos fundamentales, tanto por acción como por su omisión. En ese orden, siendo la accionada COOSALUD EPS, y las vinculadas las entidades a las que le corresponde dentro de sus competencias garantizar el derecho reclamado por la actora; luego, se encuentran legitimadas por pasiva. 4.2.- Inmediatez Por regla general, la acción de tutela debe promoverse en un plazo razonable, contado a partir del momento en que se produce la afectación o amenaza de los derechos fundamentales, sin que exista un término específico para declarar su improcedencia, pues ésta dependerá, de las condiciones fácticas y jurídicas que exponga el actor; sin embargo, la Corte Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 089/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Constitucional7, ha señalado que los seis meses siguientes al hecho generador de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, constituye un plazo razonable para la interposición de la acción de tutela, en la medida que termina siendo coherente con la finalidad del propio recurso de amparo, que busca la protección inmediata y urgente de las prerrogativas previstas en la Constitución. En ese sentido, en el sub judice, dada la fecha de presentación de la petición (25 de agosto de 2025), y la presentación de la solicitud de amparo (18 de septiembre de 2025)8, se cumple con la inmediatez. 4. 3.
Subsidiariedad. La acción de tutela tiene naturaleza subsidiaria o residual, por lo que su procedencia está condicionada a la inexistencia de otro medio judicial para la protección del derecho; o la falta de idoneidad del medio existente, así como para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. En ese orden en, el sub examine se cumple con este requisito, debido a que no existe otro mecanismo legal para la protección del derecho de petición. 5.
Del derecho de petición. Este derecho está consagrado en el artículo 23 constitucional y reglamentado en la Ley 1755 de 2015; de acuerdo con dichas normas; toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas y a obtener pronta resolución, lo cual debe darse en el término de 15 días, salvo norma especial; y la respuesta debe ser de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado3; además, debe ser puesta en conocimiento del peticionario dentro de la misma oportunidad.
Por su parte, el inciso segundo del articulo 13 la Ley 1437 de 2011 dispone que toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición constitucional, sin que sea necesario invocarlo. 6.Caso concreto 7 Corte Constitucional sentencia T- 261 del 9 de julio de 2018, MP. Dr. LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ. 8 01PrimeraInstancia, C01Principal, 02ActaReparto Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 089/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 6.1.
Relación de pruebas Relevantes - Obra en el expediente Derecho de Petición del 25 de agosto de 2025, dirigido a COOSALUD EPS, la SUPERINTENDENCIA DE SALUD y la SECRETARÍA DE TRANSPARENCIA DEL DAPRE (01Demanda fl. 5). - Obra en el expediente Constancia de presentación de la petición de fecha 25 de agosto de 2025 (01Demanda fl. 5). - Obra en el expediente oficio OFI25-00166575 / GFPU 13150001 del 28 de agosto de 2025, por el cual se informa al peticionario que por incompetencia se le dio traslado de la petición a la Supersalud (09ContestaciónPresidenciadelaRepública fls. 15-16). - Reposa en el expediente oficio OFI25-00166578 / GFPU 13150001 del 28 de agosto de 2025, por el cual se remite la petición a la Supersalud (09ContestaciónPresidenciadelaRepública fls. 18). - certificación CERT25-004619 / GFPU 13083000 del 8 de octubre de 2025, mediante la cual la Oficina de Tecnología y Sistemas de Información del DAPRE, hace constar el envío y recepción de los oficios OFI25-00166575 / GFPU 13150001 del 28 de agosto de 2025 y OFI25-00166578 / GFPU 13150001 del 28 de agosto de 2025 (ImpugnaciónFallotutela fls. 10-11). 5.2.
Solución del caso. En el caso bajo estudio, el impugnante declaró haber proporcionado oportunamente al actor respuesta a su solicitud presentada el 25 de agosto de 2025. Tras revisar el expediente, se puede constatar que la afirmación de la entidad vinculada es veraz. Esto se establece al analizar la prueba denominada certificación CERT25-004619 / GFPU 13083000 del 8 de octubre de 20259, que demuestra que los oficios OFI25-00166575 / GFPU 13150001 y OFI25-00166578 / GFPU 13150001, ambos datados el 28 de agosto de 2025, fueron efectivamente enviados y recibidos en el buzón designado por el actor para las notificaciones. 9 01PrimeraInstancia, C01Principal, 15ImpugnacionFalloTutela Fl 10-11 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 089/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 En ese orden, es dable acotar que respecto de la entidad vinculada DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA - SECRETARÍA DE TRANSPARENCIA DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, no puede predicarse violación del derecho fundamental de petición del accionante, de conformidad con las pruebas que obran en el expediente, pues se itera, dicha entidad al considerar que no era competente para resolver de fondo la petición, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 21 del CPACA sustituido por el artículo 1 de la ley 1755 de 2015, remitió la petición a la Supersalud, y así mismo notificó de ello al peticionario, tal como se advierte en las pruebas obrantes en los archivos 09ContestaciónPresidenciadelaRepública fls. 18 y 15-16, respectivamente.
Así las cosas, la entidad impugnante, no violó el derecho de petición invocado, razón por la cual se revocará el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo impugnado, al tiempo que se confirmará en todo lo demás. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR administrando justicia en nombre de la Republica y por la autoridad de la ley, V.- FALLA PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia impugnada; por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás el fallo impugnado.
TERCERO
NOTIFÍQUESE la presente providencia a las partes por el medio más expedito y
COMUNIQUESE al juzgado de origen.
CUARTO: REMITIR por Secretaría el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, a la Corte Constitucional para su eventual revisión y envíese copia de la misma al juzgado de origen. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 089/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA