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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 25000232600020000034001

Ponente: Juliana Nanclares Márquez

Fecha: 2025-11-10

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Daño a persona privada de la libertad en establecimientos penitenciarios y cancelarios / ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONALES EN EL SISTEMA PENINTENCIARIO – Perjuicios morales – Síntesis del caso: El proceso se originó en la demanda de reparación directa promovida por J.J.E.M. y su familia, quienes solicitaron la declaratoria de responsabilidad de la Nación – Ministerio de Justicia, INPEC y USPEC por presuntos tratos crueles, inhumanos y degradantes durante su reclusión en Bellavista entre 2011 y 2015.

El demandante afirmó haber dormido en pasillos, sufrido humedades, mala alimentación, ausencia de programas de resocialización, exposición a enfermedades y restricciones injustificadas en las visitas. El Juzgado Noveno Administrativo Oral de Medellín negó las pretensiones en 2020 al considerar que no se probó un daño personal y concreto, y que los informes generales sobre el estado de cosas inconstitucional no acreditaban la situación individual del actor.

Esta sentencia fue apelada por la parte actora. Extracto: […] El estado de cosas inconstitucional es una figura jurisprudencial que la Corte Constitucional ha declarado cuando «evidencia que se ha configurado una violación masiva, estructural y generalizada de los derechos fundamentales de una parte de la población que, por su magnitud, conduce al desconocimiento de los principios fundantes de la Constitución, lo que exige del conjunto de autoridades involucradas, poner fin a tal estado de anormalidad, por medio de acciones oportunas y complejas. […] De lo anterior se infiere que, las problemáticas que han dado lugar a la declaratoria de estado de cosas inconstitucional (ECI) desde el año 1998, ha sido el hacinamiento que repercute en las deficiencias en el servicio de salud, malas condiciones de salubridad e higiene que a su vez, contribuyen a la vulneración de derechos fundamentales de los reclusos, al impedirles gozar de condiciones dignas para dormir, alimentarse, asearse, recibir visitas de familiares; además, de la falta de actividades deportivas, recreativas y de trabajo.

Situaciones que reclaman con urgencia la acción de entidades estatales y por las cuales se emitieron órdenes generales y concretas para superarlas. […] Debido a la crisis carcelaria que ha sobrevenido en el Sistema Penitenciario y Carcelario Colombiano, el Gobierno Nacional a través del Decreto 4150 de 2011 creó la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios como una entidad especializada que en consonancia con las funciones del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, se concentrará en la gestión y operación parael suministro de bienes y la prestación de servicios para esta población y en términos generales, garantizará el respeto a la dignidad humana; el ejercicio de los derechos fundamentales y el bienestar de la población privada de la libertad en los establecimientos de reclusión. […] Acorde a lo expuesto, se tiene en principio que, el régimen objetivo es el aplicable para imputar responsabilidad al Estado por daños causado a personas privadas de la libertad no inherentes a su reclusión con fundamento en la relación especial de sujeción de aquellos; pero ello no implica pasar por alto el análisis de la falla del servicio que permite evidenciar las acciones y omisiones de la administración, el cual resulta relevante en los casos en que se pretende la indemnización de perjuicios derivados de la problemática de hacinamiento y vulneración generalizada y masiva de derechos fundamentales de reclusos, que dio lugar a la declaratoria de estado de cosas inconstitucional en el sistema penitenciario y carcelario de Colombia.

Decisión: El Tribunal confirmó la sentencia de primera instancia al concluir que no se acreditó daño antijurídico, pues la evidencia aportada por el INPEC mostró que el patio 11 donde estuvo recluido el demandante no presentó hacinamiento: entre 2011 y 2014 albergó 165 internos para 168 cupos (0% de sobrepoblación), y en 2015 tuvo un 6% de sobreocupación, cifra insuficiente para vulnerar derechos fundamentales.

El Tribunal recalcó que, aunque existía un estado de cosas inconstitucional en Bellavista, no se probó que el actor hubiera sufrido directamente las condiciones denunciadas, ni que hubiera sido víctima de restricciones indebidas en salud, visitas o acceso a programas de resocialización. Por tanto, al no existir daño cierto, personal y directo, se negó la responsabilidad del Estado y se mantuvo la decisión absolutoria.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: JULIANA NANCLARES MÁRQUEZ Medellín, diez (10) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso REPARACIÓN DIRECTA No. 45 Actor JOHNNY JOSÉ ESPAÑA MONTOYA Y OTROS Demandado NACIÓN- MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO- INPEC- USPEC Radicado 05001 33 33 009 2017 00494 01 Instancia Segunda Providencia Sentencia No. 276 de 2025 Temas y Subtemas Régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable a casos en los cuales se ocasionan daños a personas privadas de la libertad en establecimientos penitenciarios- estado de cosas inconstitucional en el Sistema Penitenciario y Carcelario - perjuicios morales y afectación de derecho constitucionales fundamentales.

Decisión Confirma la sentencia de primera instancia Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2020 por el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, mediante la cual se negó las pretensiones de la demanda presentada a través del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones1. 1. Que se declare que LA NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA, INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC Y LA UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS USPEC, son solidariamente responsables de todos los daños y perjuicios causados a mis poderdantes, por las condiciones a las que se vio sometido el señor JOHNNY JOSE ESPAÑA MONTOYA al recibir tratos crueles, inhumanos y degradantes durante su reclusión en la Cárcel del Distrito Judicial de Medellín "Bellavista", en desprecio de su condición humana, durante el periodo comprendido entre el 18 de noviembre de 2011 y el 05 de octubre de 2015. 2.

Que como consecuencia de lo anterior se condene a los demandados a cancelar a favor del señor JOHNNY JOSE ESPAÑA MONTOYA: 2.1. Por PERJUICIOS MORALES, representados en el sufrimiento producido por las condiciones infrahumanas de reclusión a las que fue sometido, el equivalente en pesos del día de ejecutoria de la sentencia condenatoria que ponga fin al proceso de DOSCIENTOS CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES (250 S. M. L. M.) según certificación que para la fecha expida el D. A. N. E. 2.2.

Por la AFECTACIÓN DE SUS DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES2, además de las reparaciones simbólicas a que haya lugar, el 1 Fl. 1 expediente físico. 2 Conforme la nueva tipología de daños adoptada por el Consejo de Estado se pretende que se repare al demandante por la violación de los derechos a la dignidad humana, al trabajo, a la 05001 33 33 009 2017 00494 01 Reparación Directa Sentencia 2 equivalente en pesos del día de ejecutoria de la sentencia condenatoria que ponga fin al proceso de DOSCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES (200 S. M. L. M.) según certificación que para la fecha expida el D. A. N. E. 3.

A favor de los demás demandantes: BETTY RAMIREZ SABAYE, EDILMA LUZ ESPAÑA RAMIREZ y JOHNNY BERNARDO ESPAÑA RAMIREZ (esposa e hijos del señor JOHNNY JOSE ESPAÑA MONTOYA, respectivamente): 3.1 Por los PERJUICIOS MORALES representados en los sufrimientos que les ocasionó el conocer cómo se maltrataba a JOHNNY JOSE ESPAÑA MONTOYA durante su cautiverio, el equivalente en pesos del día de ejecutoria de la sentencia condenatoria que ponga fin al proceso, de DOSCIENTOS CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES (250 S. M. L. M.) para cada uno de ellos, según certificación que para la fecha expida el D. A. N. E.

3.2. POR LA AFECTACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA DIGNIDAD HUMANA, producto de las vejaciones a los que fueron sometidos durante las visitas realizadas al señor JOHNNY JOSE ESPAÑA MONTOYA, además de las reparaciones simbólicas a que haya lugar, el equivalente en pesos del día de ejecutoria de la sentencia condenatoria que ponga fin al proceso, de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES para cada uno de ellos (100 S. M. L. M.) según certificación que para la fecha expida el D. A. N. E - 4.

Que se condene en costas y agencias en derecho a las entidades demandadas 1.2. Hechos3 La parte actora informa que: - El 18/11/2011 el señor JOHNNY JOSÉ ESPAÑA MONTOYA fue recluido en la Cárcel del Distrito Judicial de Medellín, conocida como EPMSC BELLAVISTA. - Desde el ingreso en el establecimiento penitenciario se presentaba un alto grado de HACINAMIENTO, lo que degeneró múltiples violaciones a sus derechos fundamentales, como el hecho de asignarse el patio 11 de Bellavista, que no tenía espacio para albergarlo, pues hasta los pasillos eran usados como dormitorios y estaban completamente colapsados, al punto que habían turnos por horas con otros reclusos para dormir un poco; además, debía adquirir por su cuenta una pequeña colchoneta que le sirviera de “cambuche” para dormir en el suelo, habitando en medio de ratas, chinches, cucarachas y otros animales que acechan. educación, a la alimentación adecuada, a la salud, a la familia, a la intimidad, a las visitas, a la sexualidad y a la recreación. 3 Fl. 2 y ss. del expediente físico. 05001 33 33 009 2017 00494 01 Reparación Directa Sentencia 3 El hacinamiento privó al demandante de una cama, cobijas, sábanas y almohada para dormir dignamente y elementos de aseo suficientes y necesarios durante su cautiverio. - La edificación del EPMSC BELLAVISTA presentó filtraciones de aguas generando ambiente de humedad constante. - Los pasillos debían desalojarse en el día para facilitar el desplazamiento de los demás reclusos hacia sus celdas, la ropa debía guardarse en bolsas plásticas, junto con los demás objetos personales y de aseo, y mantenerlas consigo.

Situación que se agravada con los operativos de requisas en el patio, en busca de elementos prohibidos porque todo se convertía en un caos, lo que se traduce en humillaciones y maltratos físicos y morales, destrucción y pérdida de sus elementos personales. - Las duchas y sanitarios eran insuficientes, en mal estado y no tenían puertas, lo que obligada al demandante a usar duchas a la vista de sus compañeros. - De la alimentación dice que no tenían la calidad ni cantidad necesarias, y muchas veces se entregaban en estado de descomposición, poniendo en riesgo la salud del demandante, quien fue sometido a ayunos pues se repartía así: el desayuno a 5.45 a.m., almuerzo 9:00 a.m., y comida a las 2:00 p.m., generando fatiga, y no había un sitio para comer dignamente. - No había espacios para aislar las personas que padecen enfermedades contagiosas, lo que puso en riesgo al demandante por contacto con personas con TBC y varicela. - Se vulneran los derechos a la sexualidad y la intimidad por falta de espacio. - El actor tampoco contó con programas adecuados de salud, deportes o recreación, con las consecuencias psicológicas que ello genera. - En cuanto a la salud, el demandante no contaba con programa adecuado por lo difícil de conseguir cita y medicamentos. - Expone que lo anterior es asimilable a la tortura, y por el trato inhumano se causó al demandante gran aflicción, como perturbación emocional por el dolor, la angustia, frustración, impotencia, lo que constituye daño moral de gran 05001 33 33 009 2017 00494 01 Reparación Directa Sentencia 4 intensidad y afectación a bienes protegidos convencional y constitucionalmente, daños que deben ser indemnizados. - Del régimen de visitas, dice que se le impidió el acercamiento con la familia, su contacto físico y la posibilidad de recibir alimentos preparados por ellos que le llevaban. - Los familiares del demandante también recibieron malos tratos, por las largas y arduas esperas en filas interminables y a la intemperie, las requisas deshonrosas, y cuando ingresaban no contaban con lugares apropiados para entrevistarse, lo que constituye un daño moral y afectación a bienes protegidos convencional y constitucionalmente a los demandantes que debe ser indemnizado; además de desacato a ordenes contenidas en múltiples sentencias por corporaciones judiciales.

Por último, informan que el hacinamiento en la cárcel Bellavista ha sido constatado por la Corte Constitucional, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Personería de Medellín, el INPEC, el Tribunal Superior de Medellín, lo cual ha sido divulgado en medios de comunicación. 1.3.- Posición de la demandada. - El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-4 se opone a las pretensiones alegando que no se cumplen los requisitos de la responsabilidad extracontractual del daño antijurídico e imputación, pues el INPEC no es la entidad encargada de construir los centros de reclusión, la consecución de cupos para personas privadas de la libertad y la contratación de los servicios que se requiere.

De los hechos manifiesta que es cierto: i) la reclusión del demandante en el centro carcelario Bellavista, desde el 21/11/2011 hasta el 05/10/2015, cumpliendo 5 años de prisión, y iii) que se le asignó el pabellón 11 que era pequeño, y si bien existía sobrepoblación. No es cierto que la situación llegó a punto de vulnerar derechos fundamentales, las humillaciones, maltratos, que el pabellón 11 contara con filtraciones de agua. 4 Fl. 34 del expediente físico. 05001 33 33 009 2017 00494 01 Reparación Directa Sentencia 5 Indica que a los reclusos se les entregó elementos de aseo, contaban con visita conyugal, había suficientes duchas y baños para atener la población, y si se estaba ante una emergencia sanitaria, debía la secretaría de salud de Bello decretarla por ser la competente.

En cuanto a la alimentación dice que se presta por contratista de la USPEC bajo estándares de calidad y seguimiento. Propone las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia del daño antijurídico. - La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC-5 se opone a las pretensiones de la demanda endilgadas a la entidad, alegando que los daños no están probados, no son determinados ni determinables.

Indica que el daño no puede ser imputado fáctica ni jurídicamente a la USPEC, pues en virtud del contenido obligacional asignado por ley y reglamentariamente ha realizado gestiones administrativas, de logística y contractuales para el suministro de bienes y servicios, mejoramiento de la infraestructura carcelaria del país, y prestación del servicio de salud.

Respecto de los hechos, la mayoría no le constan y se remitirá a lo probado. Como razones de defensa expone: - La ausencia de acreditación del daño antijurídico como primer elemento de responsabilidad civil extracontractual, lo que comprende el daño moral. - Cumplimiento por parte del USPEC, del marco funcional y competencial que nutre su contenido obligacional. - Imposibilidad de imputar fáctica y jurídicamente daños al USPEC, bajo ninguno de los dos regímenes de responsabilidad civil extracontractual.

Por último, propone como excepción mixta, la falta de legitimación en la causa por pasiva e inepta demanda, y de fondo cita las razones de defensa. 5 Fl. 175 del expediente físico. 05001 33 33 009 2017 00494 01 Reparación Directa Sentencia 6 - La Nación- Ministerio de Justicia y del Derecho 6 allega contestación oponiéndose a las pretensiones, señalando que el actor no hace manifestaciones claras, concretas y expresas sobre acciones y omisiones de la entidad.

Propone como excepciones falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de incumplimiento de las obligaciones a su cargo ni vulneración de derechos por parte del Ministerio, imposibilidad de imputación jurídica eficiente de responsabilidad en cabeza del Ministerio de Justicia y del derecho, improcedencia de imputación de responsabilidad por falla relativa del servicio. 1.4.- Trámite de primera instancia. Admitida y notificada la demanda, las entidades presentaron la contestación proponiendo la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva e inepta demanda, que en audiencia inicial celebrada el 15/08/20187 se declaran no probadas.

Luego de practicadas las pruebas decretadas, se cierra el período probatorio y se corre traslado para alegar a las partes, en auto del 04/10/20198. 1.5.- De la providencia impugnada.9 El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Medellín, profirió sentencia el 14 de septiembre de 2020, la cual es objeto de recurso de alzada, en la que negaron las pretensiones, condenando en costas a la parte demandante.

En el marco normativo, el Juez analiza la responsabilidad del Estado, los elementos para configurarse y el estado de cosas inconstitucional por hacinamiento carcelario. Respecto del caso concreto, relaciona pruebas que obran en el expediente, en especial informes de la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en asuntos Penales que dicen que en el patio 11 no hay hacinamiento y la estructura se encuentra en buenas condiciones.

Con fundamento en lo anterior, concluye que la parte actora no acreditó el daño sufrido, pues no hay prueba que durante el tiempo de reclusión haya estado en lugares donde se presentó el hacinamiento, tampoco acredita la negativa en el 6 Fl. 190 del expediente físico. 7 Fl. 235 del expediente físico. 8 Fl. 568 del expediente físico. 9 Fl. 369 del expediente físico. 05001 33 33 009 2017 00494 01 Reparación Directa Sentencia 7 servicio de Salud, ni que se le haya cercenado su derecho a las visitas.

Por tanto, como en el caso se alega la problemática de la cárcel en forma general, pero no se prueba la causación de un daño cierto, determinado y personal, niega las pretensiones; además, porque estima que el Estado no ha sido indiferente e indolente con la situación, en la medida que ha suscrito contratos para superar el estado de cosas inconstitucional. 1.5.

De los fundamentos de los recursos interpuestos. La parte demandante10 presenta recurso de apelación alegando una indebida valoración probatoria y falta de pronunciamiento del daño moral alegado. Precisa que: - En el expediente obra informe de la Defensoría del Pueblo Regional Antioqueña y del Procurador General que da cuenta del hacinamiento en Bellavista en los años 2014 y 2015, que los reclusos dormían en pasillos, se visualizó vulneración de derechos fundamentales, humedades, no visitas conyugales, condiciones insalubres, servicio médico insuficiente, los horarios de alimentación, entre otros, que podrían asimilarse a una tortura. - Lo que se alega no es que el demandante se haya contagiado, sino que estuvo expuesto por la enfermedad de sus compañeros. - En cuanto a las visitas, se acredita el establecimiento de pico y placa, lo que se traduce en la vulneración del derecho a recibir la familiar con la regularidad que la norma indica. - Si bien es cierto que se acredita la suscripción de contratos de obra celebrados en el año 2013, no hay prueba que efectivamente se hayan ejecutado. - Debe tenerse presente que el demandante estuvo desprovisto de elementos probatorios de circunstancias que ocurrían en Bellavista día a día, por lo que no es aceptable que se le exija prueba de la falta de asignación de celda, falta de entrega de dotación de higiene, aseo y cama, la imposibilidad de actividades de deporte, recreación, educación y trabajo. 10 Fl. 365 del expediente físico. 05001 33 33 009 2017 00494 01 Reparación Directa Sentencia 8 - Señala que se equivoca el fallador cuando advirtiendo una violación masiva de derechos en Bellavista, no se entienda que cobija al representado y menos que él tuviera que probar que fue afectado por el estado de cosas inconstitucional, cuando por el hacinamiento no se le asignó celda, ni se le entregó implementos de cama y de aseo, ayuno, no tenía lugar para visita familiar y conyugal, no se le brindó educación y trabajo, por eso el daño es cierto, real, personal, concreto y demostrado en el proceso. - Se omitió pronunciamiento sobre la existencia del daño moral y la lesión a los bienes jurídicos constitucionales protegidos, ante la vulneración a la dignidad humana.

En este punto, cita jurisprudencia del Consejo de Estado en el que se pronuncia sobre el trato digno de los reclusos, la presunción del daño moral, y que se encuentran en actos de lesa humanidad. 1.6. Trámite de segunda instancia. De forma oportuna, la entidad demandante presentó y sustentó recurso de apelación, el cual fue concedido en primera instancia mediante auto del 26 de agosto de 202011 y admitido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en providencia del 25 de noviembre de 2020.12 Posteriormente, en auto del 23 de mayo de 202313, se dio traslado para alegar a las partes, y luego el expediente fue objeto de redistribución de reparto e ingresó a despacho para sentencia. 1.7.- Alegatos de conclusión en segunda instancia Dentro del término consagrado, se pronunció: - Parte demandante14 quien insiste que en este caso se logró demostrar los hechos de la demanda, que por cierto constituyen un hecho notorio, teniendo en cuenta los informes presentados por las entidades públicas que reconocen el 11 Fl. 645 del expediente físico 12 Fl. 651 del expediente físico y 001AutoAdmiteRecurso 13 005AutoCorreTrasladoAlegar 14 014AlegatosConclusionDemandante 05001 33 33 009 2017 00494 01 Reparación Directa Sentencia 9 hacinamiento en las cárceles, y reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación. - El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC 15 presenta alegatos de conclusión, las cuales no serán tenidos en cuenta, por cuanto son presentados por abogado que no acredita la trazabilidad del poder otorgado, como lo exige la Ley 2213 de 2022. - El Ministerio de Justicia y del derecho16 en los alegatos de conclusión señala que en el presente caso se configura la caducidad, y cita como fundamento la sentencia del Consejo de Estado proferida el 06/12/2022 en expediente con radicado interno 47148 «teniendo en cuenta que el término de los dos (2) años debe contarse a partir de la fecha en que el demandante tenía el conocimiento de las condiciones del centro carcelario.», que en este caso, sería desde la reclusión en Bellavista.

De otro lado, insiste en: - Inexistencia indemnización económica alguna cuando el único fundamento es la vulneración a la dignidad humana por el sólo hecho del hacinamiento. - No estar demostrado ni mucho menos probado por la parte actora dentro del proceso, la ocurrencia personal y concreta del daño moral de la parte demandante. - Inexistencia de presunción de daño moral por hacinamiento carcelario y/o por purgar una condena o encontrase detenido en establecimiento penitenciario y carcelario de Colombia. - Inexistencia de falla del servicio y/o en su defecto falla relativa del mismo. - El diseño de una política penitenciaria. - La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-17 allega escrito de alegatos de conclusión en el cual precisa las funciones de las entidades demandadas, para concluir que «viene trabajando en dos frentes, el mejoramiento y rehabilitación de la infraestructura existente y la generación de nuevos cupos en los diferentes establecimientos penitenciarios y carcelarios».

Luego de hacer referencia a funciones del INPEC, USPEC y entes territoriales, y reiterar las razones de defensa expuestos en la contestación de la demanda, concluye que: …el daño no se halla plenamente acreditado, y en segundo lugar, de estarlo, el accionante no establece las razones y circunstancias específicas y concretas, que conlleva a que se configure la excepción a la regla general consistente en que la reparación por esta tipología de daño, la cual es de carácter compensatorio más no 15 008AlegatosConclusionInpec 16 012AlegatosConclusionMinisterioJusticia 17 017AlegatosConclusionUspec 05001 33 33 009 2017 00494 01 Reparación Directa Sentencia 10 indemnizatorio y solo de manera excepcional, es medible en dinero, cuando las medidas restaurativas no son suficientes para la reparación integral del perjuicio, es así, que la parte actora no logra demostrar como la USPEC le genero los perjuicios de los cuales quiere hacer la imputación a mi representada. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. Corresponde a esta Corporación conocer en segunda instancia, de la apelación presentada en contra de la sentencia proferida por los juzgados administrativos, según lo consagrado en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. Así mismo, se advierte que el pronunciamiento estará sujeto a los cargos sustentados en el recurso, conforme el artículo 320 de la Ley 1564 de 2012. 2.2.

Problema jurídico. El problema jurídico que convoca la atención de la Sala, en concordancia con el recurso de apelación interpuesto, se circunscribe en establecer si procede revocar la sentencia de primera instancia por considerar que debe declararse la responsabilidad administrativa del Estado y reconocerse la respectiva indemnización, por acreditarse los daños padecidos por el demandante mientras estuvo recluido en la cárcel Bellavista. 2.3.

Tesis de la Sala. Se confirmará la sentencia de primera instancia, porque no se acredita que el señor España Montoya padeció el estado de cosas inconstitucional por hacinamiento, mientras estuvo recluido en el patio 11 desde el 21 de noviembre de 2011 hasta el 5 de octubre de 2015. 2.4.- Marco normativo y jurisprudencial. 2.4.1.- De la Responsabilidad del Estado.

La Constitución Política de Colombia en su artículo 90 consagró la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que ocasione por la acción u omisión de las autoridades públicas. De donde se desprenden dos requisitos para que opere la responsabilidad, a saber, que haya un daño antijurídico y que éste sea imputable al Estado, es decir, que el 05001 33 33 009 2017 00494 01 Reparación Directa Sentencia 11 elemento fundamental de la responsabilidad es la existencia de un daño antijurídico que la persona no está en el deber legal de soportar.

Luego de la entrada en vigor de la Constitución de 1991, el Régimen de Imputación de la Responsabilidad del Estado en Colombia es predominantemente subjetivo, sin que dejen de existir escenarios o casos en los que sea dable aplicar un régimen objetivo. En ese sentido, el actor debe probar la ocurrencia del daño antijurídico, que la administración es la generadora de este y la atribución jurídica de la causación del daño por parte de ésta; pudiendo el Estado exonerarse probando la ausencia del daño antijurídico, el cumplimiento de las obligaciones convencionales, constitucionales y legales, o que el daño fue producido por una causa extraña (fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima), según el caso. 2.4.2.

Sobre el estado de cosas inconstitucional en el Sistema Penitenciario y Carcelario. El estado de cosas inconstitucional es una figura jurisprudencial que la Corte Constitucional ha declarado cuando «evidencia que se ha configurado una violación masiva, estructural y generalizada de los derechos fundamentales de una parte de la población que, por su magnitud, conduce al desconocimiento de los principios fundantes de la Constitución, lo que exige del conjunto de autoridades involucradas, poner fin a tal estado de anormalidad, por medio de acciones oportunas y complejas»18.

En materia penitenciaria y carcelaria, la Corte Constitucional ha declarado en varias oportunidades la existencia de un Estados de Cosas Inconstitucional en los centros de reclusión del país, así19: 88.-En la Sentencia T-153 de 1998, la Corte declaró por primera vez la existencia del estado de cosas inconstitucional en materia penitenciaria y carcelaria.

En esa oportunidad, la Corte buscó resolver la situación masiva y generalizada de violación de derechos de la población privada de la libertad a través de la construcción de nuevos cupos carcelarios. Por lo tanto, en el año 1998, la Corte entendió que el problema radicaba, principalmente, en el hacinamiento por falta de dichos cupos. 89.- Posteriormente, en la Sentencia T-388 de 2013, la Corte consideró que la situación inicialmente advertida en 1998 se superó con la adopción de las medidas 18 Entre otras ver sentencia T-374 de 2019. 19 Sentencia SU-068 de 2023 Referencia: Expediente T-8.483.097 Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo. 05001 33 33 009 2017 00494 01 Reparación Directa Sentencia 12 y políticas contempladas por el Gobierno Nacional para atender el hacinamiento carcelario.

Sin embargo, la Corte declaró un nuevo estado de cosas inconstitucional ocasionado por una serie de factores adicionales y concomitantes a la sobreocupación en las cárceles particularmente por la falta de conexidad entre la política criminal y penitenciaria y la realidad en la que debían subsistir las personas privadas de la libertad.

Por eso, en dicha sentencia, la Corte ordenó que las entidades estatales encargadas del Sistema Nacional Penitenciario realizaran acciones progresivas tendientes a concretar una política pública congruente y coherente con las realidades del país y, principalmente, que garantizara la protección de los derechos humanos de las personas privadas de la libertad, como sujetos de especial protección. 90.- Luego, en la Sentencia T-762 de 2015, la Corte consideró que el estado de cosas inconstitucional no estaba superado.

En términos generales, esta sentencia logró identificar dos grandes problemas en torno a la situación carcelaria y penitenciaria del país: el primero versó sobre la política criminal del Estado, que fue catalogada por la Corte como “reactiva, populista, poco reflexiva, incoherente”; y el segundo, por las fallas operativas, en general, del sistema penitenciario y carcelario colombiano, que conducen al hacinamiento, a las graves condiciones de salubridad de los centros de reclusión, a la falta de servicios asistenciales, como a la salud, la educación o medios de resocialización, entre otros. 91.- Por último, en la Sentencia SU-122 de 2022, la Sala Plena de la Corte Constitucional extendió el estado de cosas inconstitucional a los centros de detención transitoria, como las estaciones de policía, las unidades de reacción inmediata (en adelante, URI) y lugares similares.

La Corte encontró que estas instalaciones estaban en un estado de hacinamiento que vulneraba los derechos de las personas sindicadas y condenadas allí recluidas. Frente al particular, la Corte concluyó que, igual que en materia de cárceles y prisiones, la situación de los centros de detención transitoria no podía ser atribuible a una sola causa.

En criterio de este tribunal, se debían tener en cuenta diversas variables, como lo son la falta de una política pública coherente, la falta de trabajo en conjunto entre las instituciones municipales a cargo de los establecimientos de reclusión para sindicados, el exceso del uso de la privación de la libertad como una medida preventiva, entre otras. 92.-En adición a estas cuatro sentencias hito sobre la situación en los centros de reclusión del país, esta Corte se ha pronunciado en múltiples ocasiones sobre la situación de las cárceles y prisiones, y el desconocimiento de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, no solo en un marco generalizado que conlleva a reiterar el estado de cosas inconstitucional, sino en el estudio individual de casos20.

Esto demuestra que desde la jurisdicción constitucional se hace un constante llamado de atención a las autoridades para que garanticen los derechos de las personas privadas de la libertad desde un enfoque integral, con el fin de evitar las presentes y futuras violaciones a estos derechos. (Subraya fuera del texto). De lo anterior se infiere que, las problemáticas que han dado lugar a la declaratoria de estado de cosas inconstitucional (ECI) desde el año 1998, ha sido el hacinamiento que repercute en las deficiencias en el servicio de salud, malas condiciones de salubridad e higiene que a su vez, contribuyen a la vulneración de derechos fundamentales de los reclusos, al impedirles gozar de condiciones dignas para dormir, alimentarse, asearse, recibir visitas de familiares; además, de la falta de actividades deportivas, recreativas y de trabajo.

Situaciones que 20 La Corte Constitucional ha reiterado el estado de cosas inconstitucional en las sentencias T-256 de 2000, T-025 de 2004, T-388 de 2013, T-815 de 2013, T-861 de 2013, T-195 de 2015, T-762 2015, T-182 de 2017, T-193 de 2017, T-162 de 2018 y T-267 de 2018. 05001 33 33 009 2017 00494 01 Reparación Directa Sentencia 13 reclaman con urgencia la acción de entidades estatales y por las cuales se emitieron órdenes generales y concretas para superarlas. 2.4.3.- Del deber legal y las funciones de las entidades demandadas en materia penitenciaria y carcelaria.

La Ley 65 de 1993 21, señaló los parámetros para el cumplimiento de las medidas de aseguramiento, la ejecución de las penas privativas de la libertad personal y de las medidas de seguridad, así como el trato que debe darse a los reclusos por parte de las autoridades en cumplimiento de la disposición normativa, estableciendo en el artículo 5, la prevalencia del respeto a la dignidad humana, las garantías constitucionales y a los Derechos Humanos universalmente reconocidos, quedando prohibidas todas las formas de violencia síquica, física o moral, las cuales en ningún caso pueden estar justificadas en la carencia de recursos.

Por su parte, en el artículo 6, se prohibió la pena de muerte, de destierro, de prisión perpetua y confiscación, así como el sometimiento a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes. Ello, en tanto, la pena tiene función protectora y preventiva, siendo su fin fundamental la resocialización, por lo que las medidas de seguridad persiguen fines de curación, tutela y rehabilitación (artículo 9), siendo claro que, el tratamiento penitenciario tiene la finalidad de alcanzar la resocialización del infractor de la ley penal, mediante el examen de su personalidad y a través de la disciplina, el trabajo, el estudio, la formación espiritual, la cultura, el deporte y la recreación, bajo un espíritu humano y solidario (artículo 10).

En concordancia con lo anterior, el artículo 10A ibidem, adicionado por el artículo 6 de la Ley 1709 de 2014, dispuso que, el sistema penitenciario debe velar por el cumplimiento de los derechos y las garantías de los internos; los cuales solo podrán ser limitados según lo dispuesto en la Constitución, los tratados internacionales, las leyes y los reglamentos del régimen interno del Establecimiento Penitenciario y Carcelario. 21 “Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario”. 05001 33 33 009 2017 00494 01 Reparación Directa Sentencia 14 Así entonces, es claro que, el tratamiento penitenciario se basa en la dignidad humana y su objetivo es la readaptación social del interno a través de programas de estudio o trabajo que permitan redimir la pena y el derecho a la libertad.22 El Decreto 2160 de 1992 fusionó la Dirección General de Prisiones del Ministerio de Justicia con el Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia y se creó el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, y la Ley 65 de 1993, en su artículo 15 dispuso que el Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario estará integrado por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, como establecimiento público adscrito al "Ministerio de Justicia y del Derecho" con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa; por todos los centros de reclusión que funcionan en el país, por la Escuela Penitenciaria Nacional y por los demás organismos adscritos o vinculados al cumplimiento de sus fines; posteriormente, mediante el Decreto 1170 de 1999 se reestructuró la entidad señalando en su artículo 7 las funciones asignadas al establecimiento, no obstante el Decreto fue declarado inexequible por la Corte Constitucional por sentencia de C-969 de 1999.

Posteriormente, el Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades legales otorgadas en el artículo 189 de la Constitución Política, expidió el Decreto 4151 de 201123, que en el artículo 2, estableció las funciones a cargo del INPEC, así: “El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, tendrá las siguientes funciones: 1.

Coadyuvar en la formulación de la política criminal, penitenciaria y carcelaria. 2. Ejecutar la política penitenciaria y carcelaria, en coordinación con las autoridades competentes, en el marco de los derechos humanos, los principios del sistema progresivo, a los tratados y pactos suscritos por Colombia en lo referente a la ejecución de la pena y la privación de la libertad.

(…) 6. Custodiar y vigilar a las personas privadas de la libertad al interior de los establecimientos de reclusión para garantizar su integridad, seguridad y el cumplimiento de las medidas impuestas por autoridad judicial. (…) 12. Prestar los servicios de atención integral, rehabilitación y tratamiento penitenciario a la población privada de la libertad.

(…) 16. Determinar las necesidades en materia de infraestructura, bienes y servicios para cumplir con sus objetivos y funciones, y requerir su suministro a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, SPC. (…) 22 Sentencia T- 213 de 2011. 23 “Por el cual se modifica la estructura del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, y se dictan otras disposiciones”. 05001 33 33 009 2017 00494 01 Reparación Directa Sentencia 15 18.

Coordinar sus actividades con las entidades que ejerzan funciones relacionadas con la gestión penitenciaria y carcelaria, todo ello en coordinación con el Ministerio de Justicia y del Derecho. (…)” (subrayas fuera del texto) Debido a la crisis carcelaria que ha sobrevenido en el Sistema Penitenciario y Carcelario Colombiano, el Gobierno Nacional a través del Decreto 4150 de 2011 creó la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios como una entidad especializada que en consonancia con las funciones del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, se concentrará en la gestión y operación para el suministro de bienes y la prestación de servicios para esta población y en términos generales, garantizará el respeto a la dignidad humana; el ejercicio de los derechos fundamentales y el bienestar de la población privada de la libertad en los establecimientos de reclusión. El artículo 4 ibidem, fue claro en establecer el objeto de la USPEC, señalando que la misma estaba encargada de gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios y la infraestructura, y brindar el apoyo logístico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC.

Como funciones de la USPEC, el artículo 5, asignó las siguientes: “FUNCIONES: 1. Coadyuvar en coordinación con el Ministerio de Justicia y del Derecho y el INPEC, en la definición de políticas en materia de infraestructura carcelaria. 2. Desarrollar e implementar planes, programas y proyectos en materia logística y administrativa para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios que debe brindar la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC. 3.

Definir, en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, los lineamientos que en materia de infraestructura se requieran para la gestión penitenciaria y carcelaria. 4. Administrar fondos u otros sistemas de manejo de cuentas que se asignen a la Unidad para el cumplimiento de su objeto. 5. Adelantar las gestiones necesarias para la ejecución de los proyectos de adquisición, suministro y sostenimiento de los recursos físicos, técnicos y tecnológicos y de infraestructura que sean necesarios para la gestión penitenciaria y carcelaria. 6.

Elaborar las investigaciones y estudios relacionados con la gestión penitenciaria y carcelaria, en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y el Ministerio de Justicia y del Derecho y hacer las recomendaciones correspondientes. 05001 33 33 009 2017 00494 01 Reparación Directa Sentencia 16 7. Promover, negociar, celebrar, administrar y hacer seguimiento a contratos de asociaciones público-privadas o de concesión, o cualquier tipo de contrato que se suscriba que tengan por objeto la construcción, rehabilitación, mantenimiento, operación y prestación de servicios asociados a la infraestructura carcelaria y penitenciaria.

(…).” (Subrayas fuera del texto) Posteriormente, la Ley 1709 de 2014, en su artículo 7, modificó el artículo 15 de la Ley 65 de 1993 y dispuso que el Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario está integrado por el Ministerio de Justicia y del Derecho; el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), como, adscritos al Ministerio de Justicia y del Derecho con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa; por todos los centros de reclusión que funcionan en el país; por la Escuela Penitenciaria Nacional; por el Ministerio de Salud y Protección Social; por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y por las demás entidades públicas que ejerzan funciones relacionadas con el sistema.

Con la puesta en funcionamiento de esta nueva ley la Unidad se denominó Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC)24. Ahora bien, en cuanto al Ministerio de Justicia y del Derecho, el Decreto 2897 de 2011 estableció que este tendría como objetivo dentro del marco de sus competencias: formular, adoptar, dirigir, coordinar y ejecutar la política pública en materia de ordenamiento jurídico, defensa y seguridad jurídica, acceso a la justicia formal y alternativa, lucha contra la criminalidad, mecanismos judiciales transicionales, prevención y control del delito, asuntos carcelarios y penitenciarios, promoción de la cultura de la legalidad, la concordia y el respeto a los derechos, la cual se desarrollará a través de la institucionalidad que comprende el Sector Administrativo. 2.4.4.- Del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable a casos en los cuales se ocasionan daños a personas privadas de la libertad en establecimientos penitenciarios.

Sobre el régimen de responsabilidad del aplicable en casos como el presente, el Consejo de Estado en sentencia del 28 de agosto de 2014, señaló25: 24 Tomado de la página web del USPEC https://www.uspec.gov.co/?page_id=597 25 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SALA PLENA Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH Bogotá D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-2000-00340-01(28832) 05001 33 33 009 2017 00494 01 Reparación Directa Sentencia 17 …la Sección Tercera ha considerado que el régimen bajo el cual se estructura la responsabilidad del Estado por los daños causados por cuenta de la reclusión, pero que no pueden considerarse como inherentes a la misma, es el objetivo, régimen que, como se evidencia en la cita que viene de ser transcrita, ha encontrado un campo de aplicación privilegiado en los eventos de afectaciones a la vida y a la integridad psicofísica de los detenidos, pero que puede extenderse a todos los demás casos en los que el daño cuya indemnización se demanda es el resultado de la vulneración de derechos que de ningún modo pueden entenderse limitados, restringidos o suspendidos por la privación de la libertad, como es el caso de la dignidad humana. 14.4.

Lo anterior sin que se deje de lado la aplicación del régimen general de responsabilidad, esto es, el fundado en la falla del servicio, el cual debe privilegiarse cuando se evidencie que la administración penitenciaria funcionó normalmente o fue negligente en el cumplimiento de sus deberes. 14.4. Ahora bien, es oportuno recordar que en los eventos en que los daños cuya indemnización se reclama sean atribuidos a la prestación de servicios médicos en centros carcelarios, se ha considerado que el régimen de responsabilidad aplicable es el subjetivo 26, lo cual se explica porque, aunque producidos durante la reclusión, no se produjeron en virtud de esta última, de ahí que sea necesario demostrar la existencia de la falla del servicio para comprometer la responsabilidad del Estado27. 14.4.

En este sentido debe anotarse que el deber de protección asumido por el Estado en virtud de las relaciones de especial sujeción en las que, respecto de él, se encuentran los reclusos, no puede traducirse en una premisa según la cual las autoridades penitenciarias deban ser declaradas responsables por todo detrimento que, en su salud, sufra el interno, pues el mismo puede provenir de causas extrañas que, de no originarse específicamente en las condiciones de detención, constituyen causales de exoneración. Acorde a lo expuesto, se tiene en principio que, el régimen objetivo es el aplicable para imputar responsabilidad al Estado por daños causado a personas privadas de la libertad no inherentes a su reclusión con fundamento en la relación especial de sujeción de aquellos; pero ello no implica pasar por alto el análisis de la falla del servicio que permite evidenciar las acciones y omisiones de la administración, el cual resulta relevante en los casos en que se pretende la indemnización de perjuicios derivados de la problemática de hacinamiento y vulneración generalizada y masiva de derechos fundamentales de reclusos, que dio lugar a la declaratoria de estado de cosas inconstitucional en el sistema penitenciario y carcelario de Colombia. 26 En sentencia de la Subsección “A” de 8 de febrero de 2012, exp. 22943, C.P. Hernán Andrade Rincón se sostuvo que cuando lo que “se discute es la responsabilidad del Estado originada en daños sufridos por los reclusos, derivados de la prestación del servicio de salud por parte del establecimiento carcelario, la Sección ha sostenido que el régimen de responsabilidad aplicable es el de la falla del servicio”. 27 Sobre el particular la Sección ha anotado que el INPEC, entidad a cargo de la cual se encuentra la dirección, administración y vigilancia de los centros de reclusión del orden nacional (artículo 16 de la Ley 65 de 1993), debe velar por la salud de los internos (artículo 104 de la Ley 65 de 1993) y, en ese sentido, garantizar la prestación del servicio médico “en las mismas condiciones de calidad, oportunidad y eficiencia que supone la prestación de este servicio para quienes no se encuentran en esa particular situación”, sentencia de 10 de agosto de 2001, exp. 12947, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. 05001 33 33 009 2017 00494 01 Reparación Directa Sentencia 18 Ello, por cuanto en estos asuntos se alegan omisiones y/o incumplimientos de funciones legales atribuidas a las entidades estatales, a lo que debe incluirse las obligaciones impuestas por la Corte Constitucional en las sentencias antes referidas.

En este sentido, el Consejo de Estado en asunto similar al presente, consideró que28: 64. En la Cárcel del Cunduy las omisiones en el cumplimiento de las obligaciones estatales y los excesos correspondientes, se hicieron visibles en las condiciones de ejecución de las penas y del cumplimiento de las medidas de aseguramiento, y corroboran la problemática estructural del “Hacinamiento y otras causas de violación masiva de derechos” declarada por la Corte Constitucional en la sentencia T-762 de 2015.

La Sala encuentra que esas condiciones evidencian la ocurrencia de una falla en el servicio que permite imputar al Estado los daños acreditados en este caso. 65. Los excesos en la restricción de derechos de las internas del Cunduy son parte del fundamento del estado de cosas inconstitucional (ECI) declarado por la Corte. Por razones obvias -explicadas extensamente por la Corte- no todo el ECI, desde luego, podría ser imputado al Ministerio de Justicia y el Derecho, al INPEC o a la USPEC exclusivamente.

Sin embargo, como ya lo advirtió esta Corporación, debe evitarse que la responsabilidad estatal reclamada por las víctimas se diluya en la generalización propia del carácter sistémico de una falla estructural comprometida en un ECI29. Siempre debe haber un centro de imputación frente al cual el asociado pueda reclamar por los perjuicios que el daño generó. 66.

Según la jurisprudencia de esta Corporación30, frente a un fallo sistémico del Estado como el que persiste en materia carcelaria31, se entiende que el centro de imputación está en la entidad directamente responsable del deber legal o reglamentario que fue omitido o en ejercicio del cual se causó el daño. En este caso, esas entidades son el Ministerio de Justicia y del Derecho como órgano encargado de la dirección de la política criminal y penitenciaria del gobierno nacional, y del que dependen el INPEC y la USPEC, responsables directos de las condiciones físicas de las prisiones y la gestión de los servicios carcelarios.

Estas tres entidades hacen parte del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario32 (…) (subraya fuera del texto). En reciente providencia, la misma Corporación precisó33: En el caso concreto, los daños padecidos por la población interna del EPC La Paz del municipio de Itagüí no son inherentes a la pena privativa de la libertad o medida de aseguramiento; en contraposición, los derechos lesionados son de 28 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 18001-23-33-000-2013-00216-01(AG) 29 Ver, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 3 de octubre de 2019, exp 00186-01(AG) 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencias de 29 de agosto de 2013, exp.

(2752), de 20 de noviembre de 2013 exp (29774), de 9 de mayo de 2014 (26570), y de la Subsección A, de 3 de octubre de 2019, exp 00186-01(AG), entre otras. 31 El 24 de marzo de 2020 la Corte Constitucional expidió un nuevo auto de seguimiento al estado de cosas inconstitucional en el que aún no se ha declarado su superación. 32 Ver el artículo 15 de la ley 1709 de 2014 33 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025) RADICACIÓN: 05001-23-33-000-2018-00988-01 (70584) 05001 33 33 009 2017 00494 01 Reparación Directa Sentencia 19 aquellos que no pueden ser objeto de restricción o suspensión durante la detención, siendo imputable a las entidades demandadas bajo el título de falla del servicio por el incumplimiento del contenido obligacional al que se encontraban sujetas.

(subraya fuera del texto) Con fundamento en lo anterior, y dadas las particularidades del caso, lo procedente es realizar el estudio bajo el régimen de falla en el servicio, correspondiendo a la parte actora acreditar la existencia del daño antijuridico, la imputación de la falla por los hechos que dieron lugar al estado de cosas inconstitucional en el centro de reclusión en el que estuvo, y que éste le es atribuible a las entidades demandadas.

De otro lado, «el Estado podrá resultar exonerado si demuestra ante el juez contencioso que ha adoptado todas las medidas conducentes a evitar un daño antijurídico. Para ello deberá constatar que existe un plan completo, coherente, racionalmente orientado y con presupuesto suficiente para eliminar la situación de hacinamiento carcelario, que se está implementando adecuadamente y que evidencia progresos y avances reales y tangibles, o indicios claros de que estos efectivamente se darán.»34 2.5.- Caso concreto En el presente caso, la parte demandante pretende la declaratoria de responsabilidad del Estado y la indemnización de perjuicios morales y la afectación de sus derechos constitucionales fundamentales, por las condiciones en que estuvo recluido el señor JOHNNY JOSÉ ESPAÑA MONTOYA en la cárcel Bellavista por el período comprendido entre el 18 de noviembre de 2011 y 5 de octubre de 2015.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala citará y analizará las pruebas allegadas al proceso que se relacionen con los hechos expuestos en la demanda, con el fin de determinar si se acreditan los elementos de la responsabilidad del Estado. 2.5.1.- Lo probado Para demostrar los supuestos fácticos descritos en la demanda, las partes aportaron como prueba distintos elementos que no fueron tachados en la 34 Sentencia SU-068 de 2023 Referencia: Expediente T-8.483.097Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023). 05001 33 33 009 2017 00494 01 Reparación Directa Sentencia 20 oportunidad correspondiente y por ello merecen ser valorados conforme a lo normado en el artículo 176 de la Ley 1564 de 2012. Dentro de las pruebas aportadas al expediente y que son relevantes para resolver el asunto, se encuentra: - Documental. - Copia de la cédula de ciudadanía del señor JOHNNY JOSÉ ESPAÑA MONTOYA.35 - Registro civil de matrimonio de los señores JHONNY JOSÉ ESPAÑA MONTOYA Y BETTY RAMÍREZ SABAYE con copia de documento de identidad.36 - Registros civiles de nacimiento y copia de la cédula de ciudadanía de: FOLIO DEMANDANTE PARENTEZCO CON LA VÍCTIMA 26-213 EDILMA LUZ ESPAÑA RAMÍREZ HIJA 27-215 JOHNNY BERNARDO ESPAÑA RAMÍREZ HIJO - Oficio No. 502 EPMSC MED-DIR rad. 2018EE0101687 del 24/10/2018 por el cual el director(e) del EPMSCM informa que37: El señor JOHNNY JOSÉ ESPAÑA MONTOYA … ingresa el día 21 de noviembre de 2011 y salida por libertad por Autoridad el día 25 de octubre de 2015.

Durante el tiempo que estuvo recluido en este Establecimiento estuvo ubicado en el pabellón (11) once. Entre el período de noviembre de 2011 al 30 de diciembre de 2014 el patio albergaba un total aproximado de 165 internos, por lo siguiente para este periodo no había hacinamiento, puesto no superaba la capacidad real. Entre el periodo de enero a octubre de 2015 el patio 11 albergaba un total aproximado de 177 internos, con un hacinamiento que no superaba el 6%.

Cabe destacar que el pabellón (11) once, fue construido para un total de 168. Respecto al horario aproximado o promedio para la distribución de los alimentos reportados a nivel general varia, todo dependiendo si se presenta novedad alguna: Desayuno: 5:30 a 07:00 Almuerzo: 9:30 a 12:00 Comida: 14:30 a 16:30 El patio 11 (once) referente a las instalaciones locativas se cuenta con tres pisos, este dividido en 6 pasillos, donde cada pasillo cuenta con: 2 duchas para un total de 12 por el patio 2 lavamanos para un total de 12 lavamos por patio 35 FL. 216 36 FL. 25, 214 37 Fl. 293 05001 33 33 009 2017 00494 01 Reparación Directa Sentencia 21 1 tanque de agua para un total de 6 tanques de agua por el patio 1 poceta de lava lozas para un total de 6 lava lozas por patio 3 sanitario para un total de 18 sanitarios por el patio En relación a los datos que se tienen por enfermedades infectocontagiosas, entre el 2011 a la fecha son: En relación a los datos que se tienen por enfermedades infectocontagiosas, los so reportes que se tiene son desde el mes de abril de 2014 a la fecha …tuberculosis: 180 …varicela: 16 Parotiditis: 1 En los años anteriores al mes de abril de 2014, esa información la maneja CAPRECOM. - Oficio 502 EPMSC MED-DIR-5049 del 27/04/2017, el INPEC aporta información y documentación del señor JOHNNY JOSÉ ESPAÑA MONTOYA.38 - Relación de productos adquiridos por el demandante en el expendio.39 - Cartilla biográfica del interno, donde consta que ingresó el 21/11/2011 en el patio 11.40 - Oficios de la ASOCIACIÓN SINDICAL DE SERVIDORES PÚBLICOS DEL SISTEMA PENITENCIARIO Y CARCELARIO COLOMBIANO, que informa sobre situaciones de la cárcel Bellavista, de los cuales se destaca los siguientes41: FOLIO FECHA CONTENIDO 265 28/02/2012 Hacinamiento del más del 250% que dificulta la ejecución de las penas impuestas de forma digna y humana, problemática en el sistema de atención en salud de población reclusa, falta de pie de fuerza de funcionarios del cuerpo de custodia y vigilancia y personal administrativo por el incremento de internos, y que no se sabe qué tanto resista la infraestructura. 268 08/08/2012 Se informa la determinación de no recibir nuevos internos, en respeto a los derechos humanos, por la problemática identificada. 276 29/10/2012 Solicitud de medidas urgentes de pico y placa para el ingreso de visitas, a causa del grado de hacinamiento del 255%, 263 04/03/2013 Hacinamiento: se ha incrementado con las consecuencias que esto conlleva como la violación a la dignidad humana de dormir en los baños, reducción en la seguridad, problemática en el servicio de sanidad en el que CAPRECOM no llena las expectativas, sobrecarga en la infraestructura física, pico y cédula en el ingreso de visitas, crisis en el sistema de salud, insuficiencia en espacio para evitar propagación de enfermedades contagiosas. - Hoja de vida del demandante, en la que consta:42 38 FL. 50 39 FL. 56 Y SS 40 FL. 52 41 Fl. 262 42 Cd 3 del Fl. 103 y 104 del CDO 1. 05001 33 33 009 2017 00494 01 Reparación Directa Sentencia 22 o Orden de libertad por pena cumplida del 05/10/201543 o Actuaciones realizadas por el Juzgado tercero de ejecución de penas y medidas de seguridad de descongestión de Medellín44 o Copia de Habeas corpus45 o Salida para disfrutar del permiso de 72 horas concedido46. o Certificado de beneficio administrativo por habérsele concedido permiso de 72 horas, los días: 20/04/2015, 20/06/2015, 20/08/2015. o Certificado de cómputos por trabajo, estudio y enseñanza 47 y de calificación de conducta ejemplar.48 o Otorgamiento de libertad condicional.49 o Constancia del INPEC donde informa que el demandante estudió desde junio de 2012 hasta junio de 2014, y trabajó desde julio de 2014 hasta noviembre de 201450. o Sentencia condenatoria del 23/03/2012.51 o Auto que ordena redimir a favor del actor días de condena por estudio.52 o Asignación del patio 1153. o Tutela interpuesta por el demandante, tramitada y decidida por el Juzgado primero civil Circuito de Bello, que amparando sus derechos fundamentales, ordenó al director del EPCM Bellavista «asignar cupo de trabajo y/o estudio para que el derecho de resocialización sea efectivo».54 o Solicitud de traslado presentada por el demandante para el establecimiento carcelario y de reclusión especial Sabanalarga.55 El INPEC dice que apto para traslado.56 o Captura del 18/11/201157 - Historia clínica del demandante, donde consta:58 o Examen médico de ingreso del 21/11/2011 o Exámenes de laboratorio de 10/02/2015, 11/10/2013, 11/02/2013, 24/09/2012, 16/03/2012 y otros. 43 Pág.- 1 44 Pág. 5 y ss. 45 Pág. 7 46 Pág.- 34 47 Pág. 44 y 85 48 Pág.- 45 y varios 49 Pág. 50 50 Pág. 80 51 Pág. 115 52 Pág.- 144 y 157 y varios 53 Pág. 145 54 Pág. 201 55 Pág. 214 56 Pág. 218 57 Pág.- 242 58 Cd 3 del Fl. 103 y 104 del CDO 1. 05001 33 33 009 2017 00494 01 Reparación Directa Sentencia 23 o Atenciones médicas de 22/11/2011, 05/05/2012, 26/03/2012, 06/06/2012, 21/09/2012, 05/10/2012, 13/10/2012, 14/01/2013, 08/02/2013, 13/03/2013, 18/04/2013, 06/05/2013, 25/06/2013, 03/09/2013, 20/10/2013, 28/10/2013, 23/12/2013, 21/02/2014, 21/04/2014, 04/06/2014, 17/02/2015. o Atenciones odontológicas de 16/06/2014, 21/08/2014, 15/10/2014, 24/10/2014, 21/11/2014 - Acta de asignación y ubicación de patios de la EPMSC Medellín Regional Noroeste No. 214 del 21/11/2011, donde consta que al señor JOHNNY JOSÉ ESPAÑA MONTOYA le fue asignado el patio 11.59 - Respuesta de la Procuraduría Regional de Antioquia Oficina de derechos humanos, informando que60: …. realizó visitas periódicas al Centro Penitenciario y Carcelario de Bellavista entre el año 2011 al año 2017, la cual es solicitado por ustedes.

(…) Se pone de presente este Ente del Estado, que no se encontró en la base de datos de la Procuraduría Regional de Antioquia Grupo de Derechos Humanos, que el señor YONNY ESPALA MONTOYA, hubiera puesto en conocimiento algunas falencias que se presentaran en el Centro Penitenciario y Carcelario de Bellavista. Anexo a la respuesta, se allega informe de visitas a las cárceles BELLAVISTA y otras, de los cuales solo se citará aquellas que se relacionen con los hechos expuestos en la demanda, teniendo en cuenta que el demandante estuvo recluido en el patio 11 de Bellavista y en los años 2011 al 2015.

Al respecto, se tienen los siguientes oficios de la Procuraduría General de la Nación- Procuraduría Regional Antioquia Grupo derecho humanos, que informa: FECHA CONTENIDO Oficio DH - 1064 del 28/03/201361 se solicita información por queja de los internos que dicen que se les disminuyó injustamente las 2 horas de visita conyugal. 15/07/201362 Informe de visita a establecimientos carcelarios de Itagüí, Pedregal y Bellavista.

(…) En lo que tiene que ver con al (sic) visita a la cárcel Bellavista, esta fue realizada los días 26 de junio y 8 de julio del año en curso, precisando que en el primera de ellas obtuvimos la relación de personas allí recluidas, para un total de 7.554 discriminadas por patios y pasillos…además de la queja manuscrita de los internos….

Copia de la Acción popular interpuesta a la que se anexó informe de la Secretaría de Salud de Medellín de abril 4 de 2013, en el que se indica como CONCLUSIÓN GENERAL: Se requiere que …Bellavista 59 Cd 3 del Fl. 103 y 104 del CDO 1. 60 Fl. 221 y 424 61 Fl. 547 62 Fl. 508 05001 33 33 009 2017 00494 01 Reparación Directa Sentencia 24 cumpla con todas las disposiciones sanitarias establecidas en la Ley 9 de 1979 y sus decretos reglamentarios, con el fin de garantizar unas condiciones higiénico sanitarias y locativas adecuadas para los internos y su personal, a través de un plan de mejoramiento para subsanar cada uno de los hallazgos encontrados…el dramático problema de hacinamiento,…falta de atenciones en salud…, no suministro oportuno de medicamentos, represamiento de citas médicas y odontológicas, …solo se entregan implementos de aseo cada seis (6) meses, que con frecuencia los funcionarios del INPEC revisan los baños y duchas y luego no son reparados…se quejan de la proliferación de chinches y ratas…aunado a graves problemas de humedades, los que causan derribamiento de muros y estructuras carcelarias, con inminente riesgo a la salud y la integridad de los reclusos….

Oficio DH- 1849 22/10/201463 Se practicó visita a las instalaciones de sanidad, tratamiento y desarrollo, jurídica interna, oficina de control interno, en las que además de la precariedad y dificultades de las locaciones, se constató el poco personal con el que se cuenta… Oficio del 06/05/201564 Informe de la que se realizará a la cárcel Bellavista en el Municipio de Bello, dando cumplimiento a lo dispuesto por la H. Corte en sentencia T-388 de 2013.

(…) Ahora bien, el día 13 de abril se llevó a cabo encuentro con los miembros de la Mesa de Derechos Humanos compuesta por cada uno de los representantes de los diferentes “patios” que hacen parte del penal y quienes actuando como voz unificadora de los conflictos sociales que se tiene al interior del plantel, pusieron de presente sus necesidades y las de sus representados, en lo que respecta a la insuficiencia en el tema de la prestación del servicios de salud, las condiciones de salubridad en las que viven y la mala calidad de los alimentos que se les proporciona, la irregularidad en los horarios de alimentación y la no entrega de los kits de aseo de manera mensual.

Oficio DH 29/05/201565 …con oficios 850 y 851 calendados del 29 de mayo de la corriente anualidad, se solicitó la actuación correspondiente a los directores de los establecimientos de carcelario de Medellín (Bellavista) y Pedregal. …en el mismo informe se observan casos que podrían ser sujeto de actuaciones disciplinarias, como quiera que se vislumbra omisión y retardo en las funciones a cargo; tales como el caso de:… diagnosticado con lepra y a quien luego de ocho meses fue remitido a especialista, … quien presentaba infección en una pierna y sin suministro de medicamentos…diez meses después fue remitidos al especialista… Cabe advertir, señora Procuradora, que precisamente a esta omisión fue que el Procurador delegado advirtió, cuando afirma que la problemática en la prestación del servicio de salud se evidenció en los establecimientos visitados por la Delegada Preventiva en Materia de Derechos y que en ese sentido se colige la posible responsabilidad de los Directores Territoriales de CAPRECOM.

Oficio DH- 00671 05/05/201666 Como es sabido por su Despacho, los establecimientos del orden nacional en el Departamento de Antioquia tienen una sobrepoblación que supera la capacidad de albergue de casi un 200%; Antioquia cuenta con las cárceles Nacional de Bellavista, Pedregal (que incluye reclusión de mujeres y hombres)… Además de las malas condiciones en las que se encuentran las cárceles de orden municipal en el mismo Departamento de Antioquia y de las condiciones de hacinamiento que se presentan en las 63 Fl. 504 64 Fl. 362 65 Fl. 491 66 Fl. 450 05001 33 33 009 2017 00494 01 Reparación Directa Sentencia 25 Oficio DH 00285 -IUS - E-2017- 503605-IUC- P-2017- 937929 del 27/02/2017 cárceles del orden nacional, se suma a toda esta situación las disposiciones que se ha debido hacer sobre algunos patios de la Cárcel de Bellavista, unas, vía administrativa por las mismas autoridades carcelarias y otras vías tutela.

A la fecha se ha dispuesto el cierre de los patios, dos, ocho, quinto y cuatro del establecimiento penitenciario y carcelario Bellavista, todo ello por las pésimas condiciones de infraestructura que tienen esas locaciones, que incluso amenazan ruina y por el hacinamiento en el que se encuentra esa población carcelaria. (subraya fuera del texto) Además de las condiciones de hacinamiento, se agrega la falta de atención médica, pues a la fecha en ningún centro carcelario se ofrece atención médica ni medicamentos para la población carcelaria… Informe sentencia de tutela No. 301 del 04 de mayo de 2016, que dice: El 16/02/2017 se desplazaron a las instalaciones de Bellavista percatándose que en la actualidad, se encuentran 4.199 personas internas, para capacidad del establecimiento de 2424 personas, es decir, un nivel de hacinamiento del 173.1% La distribución de la población carcelaria del EPMSC Bellavista se encuentra distribuida en trece patios de la siguiente manera: - Formato de acta de reunión o visita a Bellavista los días 16/02/2017 67, 28/07/2017 68 29/08/2017 69, 27/09/2017 70, 11/12/2017 71, 26/01/2018 72, 30/07/201873por parte de la PGN. - La Personería de Medellín, allega informes sobre la situación de los derechos humanos en la ciudad de Medellín, donde consta el control ejercido por la entidad durante los años 2011 a 2017 al EPMSCMED Bellavista, dando como resultado lo siguiente74: - Informes de Personería de Medellín, sobre la situación de los derechos humanos en la ciudad de Medellín, donde consta el control ejercido por la entidad durante los años 2009 a 2017 al EPMSCMED Bellavista, dando como resultado lo siguiente75: • AÑO 2012 - Bellavista cuenta con una capacidad locativa de 2.424 internos, pero en los últimos seis años se ha visto un crecimiento exponencial de la población privada de la libertad; es así como en el año 2007 se registró una población de 4.394 internos (sobrepoblación de 1.970, hacinamiento del 81%) a 7.448 internos en 67 Fl. 428 68 Fl. 430 69 Fl. 425 70 Fl. 433 71 Fl. 427 72 Fl. 434 73 Fl. 432 74 Fl. 329 75 CD 2 del fl. 217 CDO 2 y CD 11 del fl. 328 del CDO 2 Patio No. Capacidad N. de internos al 16/02/2017 % de capacidad, resultados mayores a 100%= hacinamiento 11 168 147 87.5% de su capacidad 05001 33 33 009 2017 00494 01 Reparación Directa Sentencia 26 2012 (sobrepoblación de 5.024, hacinamiento del 207%) de los cuales 1.961 son sindicados, y 5.487, condenados. - Estas condiciones de hacinamiento que presenta Bellavista se ven reflejadas en la precaria situación que viven los internos con relación al lugar donde duermen; en este sentido, el 66% de los internos encuestados afirman que duermen en sitios distintos a su celda tales como pasillos, baños, lavamanos y hamacas - Recomendaciones: Exhortar nuevamente a la Dirección Nacional del INPEC, a los directores de los establecimientos Bellavista y Pedregal, para que consoliden mecanismos adecuados de prevención y sanción de los tratos crueles, inhumanos y degradantes en los establecimientos carcelarios. • AÑO 2013: Bellavista, a diciembre 31 de 2013, tiene una población de 6896 internos, para una capacidad locativa de 2424, es decir, presenta una superpoblación de 4472 internos, de los cuales 1442 son sindicados.

Conforme a lo anterior, este centro penitenciario presenta un porcentaje de hacinamiento del 184 % Exhorta a: - La Dirección General del INPEC, a la Unidad Servicios Penitenciarios y Carcelarios –SPC– para que se garantice la adecuación de la infraestructura del EPMSC Bellavista y Pedregal para mitigar el hacinamiento carcelario, garantice la adecuación de la infraestructura del EPMSC Bellavista y Pedregal para mitigar el hacinamiento carcelario. - A los directores de los establecimientos Pedregal y Bellavista: que tomen las acciones correspondientes para la abolición del maltrato, tratos crueles inhumanos y degradantes frente la población privada de la libertad. …se revise el contrato de alimentación de la población privada de la libertad, toda vez que no se cumple con los parámetros establecidos en las reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, donde la alimentación debe ser de buena calidad, bien preparada y servida, cuyo valor nutritivo sea suficiente para el mantenimiento de su salud y de sus fuerzas. • AÑO 2014: Bellavista, a diciembre 30 de 2014, tiene una población de 5.623 internos, de los cuales 1.342 son sindicados y 4.281 son condenados; para una capacidad locativa de 2.424, presenta una superpoblación de 3.199 internos, es decir, un porcentaje de hacinamiento del 132 % Muestran hallazgos relacionados con «alto índice de hacinamiento en Bellavista aunado a las pésimas condiciones de detención prevalentes son una afrenta a la dignidad de la persona y con frecuencia equivalen a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes padecidos por los recluidos allí» • AÑO 2015: Bellavista, a diciembre 31 de 2015, tiene una población de 6.027 internos, de los cuales 1.689 son sindicados y 4.338 son condenados, para una capacidad locativa de 2.424; por tanto tiene una sobrepoblación de 3.603 internos, es decir, un porcentaje de hacinamiento del 149% «Se insiste nuevamente para que se promueva, un amplio análisis interinstitucional (ejecutivo, legislativo y judicial) de las causas del hacinamiento carcelario.», y a «los directores y comandantes de Vigilancia de los establecimientos Pedregal y Bellavista para que tomen las acciones correspondientes en la abolición del maltrato, tratos crueles inhumanos y degradantes frente a la población privada de la libertad.» 05001 33 33 009 2017 00494 01 Reparación Directa Sentencia 27 - Informes de la Defensoría del Pueblo Regional Antioquia, que dicen76: AÑO RECOMENDA 2011 -No se han realizado adecuaciones al acueducto y alcantarillado. - Las obras de que se realizan para el mejoramiento en pasillos de acceso a los pabellones, alojamiento y casino de guardia, impermeabilización de cubiertas, son insuficientes. - permanentes humedades no solo en baterías sanitarias y duchas, sino también en pasillos y zonas comunes, internas y externas, de los pabellones. - la infraestructura requiere de adecuaciones estructurales para garantizar el bienestar y la seguridad de los internos, visitantes cada fin de semana y de los funcionarios que allí laboran. - Los internos descansan en celdas, camarotes, en pasillos, en el suelo, inclusive, todavía se conoce de internos que duermen al interior de las duchas, también en camarotes improvisados y artesanales. - El servicio médico no se presta en las mejores condiciones. - La infraestructura para la cocción de alimentos no tiene la capacidad para la adecuada atención del número de internos… Los elementos utilizados para distribuir la alimentación en el interior de los pabellones, no son lo suficientemente higiénicos. - No se respetan dietas médicas. - Los elementos utilizados para distribuir la alimentación en el interior de los pabellones, no son lo suficientemente higiénicos. - No existen instalaciones construidas por el INPEC para que se cumplan las visitas íntimas. 2014 Hacinamiento del 182%. - No se han realizado adecuaciones al acueducto y alcantarillado, de manera que se preste un servicio adecuado para el número de internos y de visitantes, que excede la capacidad de los servicios públicos instalados. - Si bien es cierto se realizan obras de mejoramiento en pasillos de acceso a los pabellones, alojamiento y casino de guardia, impermeabilización de cubiertas.

La falta de adecuadas instalaciones se traduce en permanentes humedades no sólo en baterías sanitarias y duchas, sino también en pasillos y zonas comunes, internas y externas, de los pabellones, lo cual perjudica la salud del personal interno, del personal administrativo, profesionales que laboran en la parte interna y de los funcionarios del cuerpo de custodia y vigilancia. - se requiere de ampliación de los servicios sanitarios, de las duchas, además de un permanente mantenimiento. - Las redes eléctricas son instaladas por los mismos internos, sin control alguno, a necesidad, lo cual coloca en riesgo la vida e integridad de los mismos. - Los internos descansan en celdas, camarotes, en pasillos, en el suelo, inclusive, todavía se conoce de internos que duermen al interior de las duchas, también en camarotes improvisados y artesanales. - Se deben de evitar las construcciones de camarotes por parte de los internos y es el mismo INPEC quien debe de construir y adecuar los mismas, conforme a las necesidades del establecimiento. - El servicio médico se debe de prestar de manera que garantice el pleno acceso al mismo por parte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y, por LA EPS CAPRECOM, pero en el establecimiento que nos ocupa, el mismo tiene graves inconvenientes, los cuales se pueden sintetizar de la siguiente forma: ….

La falta de presencia de médicos permanentes en el establecimiento también hace que las atenciones se aplacen o no se preste 76 CD 1 del fl. 2010-211 del CDO 2 y CD 9 del Fl. 309 del CDO 2 05001 33 33 009 2017 00494 01 Reparación Directa Sentencia 28 en tiempo oportuno y preventivo. - Si bien es cierto existe personal médico, el mismo no es suficiente para atender al número de internos y de solicitudes de atención. - La alimentación es coccionada (sic) en instalaciones que no prestan, desde el punto de vista de su capacidad, los mejores servicios ya que para el número de internos, en promedio diario, deben de ser más espaciosas, situación que es conocida por parte de las directivas locales y nacionales del INPEC. - La forma de recibo de los alimentos, por parte del personal interno varía, varios de ellos guardan o heredan el menaje entregado por el contratista en el año inmediatamente anterior, otros la reciben en utensilios de elaboración casera y con materiales de reciclaje, como en plásticos de botellas acondicionadas y otros, en el peor de los casos, en bolsas plásticas, lo cual puede desembocar en enfermedades gastrointestinales. - Es difícil el control de entrega de los alimentos ordenados por el cuerpo médico, ya que varios de los internos reciben los mismos y luego, también reciben la alimentación ofrecida al resto del personal, lo cual puede agravar su condición. - No existen instalaciones construidas por el INPEC para que se cumplan las visitas íntimas. - Las instalaciones fueron construidas para recluir a un promedio diario de 2.350 y en promedio hoy se encuentran 7000 internos. - Oficio rad. 201842801102451 del 10/09/2018, en el cual el Ministerio de Salud allega copia de la circular conjunta externa 51 del 10/10/2012, por la cual gobernadores, alcaldes, secretarios de salud departamentales, distritales y municipales, directores de salud departamental, coordinadores de vigilancia de salud pública, directores de establecimientos penitenciarios y carcelarios, se reúnen para la adopción e implementación del documento “Lineamientos para la vigilancia y control de eventos de interés en salud pública en establecimientos Penitenciarios y carcelarios.”77 - Oficio DH01871 del 17/09/2018 de la Procuraduría Regional de Antioquia Oficina de derechos humanos, que, con fundamento en informes de visita, dice78: Año Requerimientos al director de Bellavista sobre los siguientes asuntos: 2011 Medidas para evitar que los internos paguen para dormir, realizar aseo y controlar el cacicazos.

(sic) 2012 Asignación y clasificación de patio, para evitar la violencia entre los internos. 2013 Visitas 2014 Situación laboral de funcionarios 2015 Omisión de la prestación de servicios de CAPRECOM por casos de salud. 2016 Hacinamiento y salud. 77 Fl. 313 y 416 78 Fl. 319 y 402 05001 33 33 009 2017 00494 01 Reparación Directa Sentencia 29 - Oficio 2018EE0082899 del 19/09/2018 por el cual el INPEC adjunta:79 • Resolución 001505 del 31/05/2013 por la cual se declara el estado de Emergencia Penitenciaria y Carcelaria en todos los centros de reclusión del país a partir del 31/05/2013 al 31/12/2013, con el fin de conjurar la grave situación de salud.

En la parte considerativa se informa que «actualmente el sistema penitenciario y carcelario enfrente una gran crisis que impide su correcto funcionamiento y amenaza con hacerlo colapsar debido al hacinamiento, al problema de infraestructura y a graves condiciones sanitarias e higiénicas que tienen en riesgo la salud pública de los internos e impide la convivencia dentro de los establecimientos de reclusión.»80 - Oficio 2018EE0101183 del 23/10/2018, mediante el cual el INPEC aporta al proceso la siguiente documentación:81 • Directivas transitorias No. 00023 del 04/06/2013, No. 00026 del 16/07/2013, con la finalidad de establecer directrices, instrucciones y asignación de responsabilidades para intervenir en el estado de emergencia declarado en R. 01505 de 2013. • Planes de emergencia penitenciaria y carcelaria del año 2013. • Anexo No. 002 a la Directiva No. 023 de 2013 «Directrices para la intervención del estado de emergencia penitenciaria y carcelaria» - Oficio del 04/12/2017 en el cual el INDER informa sobre actividades deportivas que presta en la cárcel Bellavista desde el año 2004 y en varios patios.82 - El INPEC y la USPEC83, aportan documentación relacionada con contratos de obra, interventoría, suministro, comisión y fiduciaria mercantiles, suscritos por la entidad, de los cuales se destacan los siguientes: Año CONTRATO DE: 2013 - Obra para adecuación, mejoramiento y mantenimiento de la infraestructura necesaria para generar cupos adicionales en Bellavista. - Obra para adecuación, mejoramiento y mantenimiento de baños y sistema hidrosanitario en Bellavista del pabellón 8. - Interventoría técnica, administrativa y financiera para la adecuación, mejoramiento y mantenimiento de la infraestructura física, adecuación de redes y baterías sanitarias en Bellavista. - Suministro del servicio de alimentación en los establecimientos carcelarios del GRUPO 16, entre ellos, Bellavista. 2014 - Suministro de alimentación en Bellavista. 2015 -Suministro del servicio de alimentación en Bellavista - Obras civiles para demolición total retiro, disposición y limpieza de infraestructura física del pabellón 5 79 Fl. 322 80 Fl. 327 y 410 81 CD 12 del fl.400 del CDO 2 82 Fl. 408 83 CD 10 del folio 317 del CDO 2 05001 33 33 009 2017 00494 01 Reparación Directa Sentencia 30 -Interventoría técnica, administrativa y financiera para la ejecución de obras de mantenimiento, mejoramiento y conservación de la infraestructura física general en establecimientos penitenciarios y carcelarios a nivel nacional. -Interventoría para construcción y trámites para nuevo pabellón 5 en Bellavista. -Obra de mantenimiento, mejoramiento y conservación de la infraestructura física general de establecimientos penitenciarios y carcelarios a nivel nacional. -Obra para adecuación, mantenimiento, mejoramiento y conservación de la infraestructura física para generar cupos adicionales en Bellavista y otro. -Estudios técnicos, diseños arquitectónicos, construcción, trámites y licencia para nuevo pabellón en Bellavista - Fiducia mercantil con la USPEC: Administración y pagos de recursos dispuestos por el fideicomitente en el fondo nacional de salud de las personas privadas de la libertad.84 2016 -Fiducia mercantil: Administración y pagos de recursos dispuestos por el fideicomitente en el fondo nacional de salud de las personas privadas de la libertad.85 - Prueba trasladada.

Conforme se dispuso en audiencia inicial celebrada el 15/08/2018 (Fl. 235 y ss.), se decretó como prueba trasladada el expediente de tutela con radicado 05001 22 05 000 2013 00130 00 que reposa en el Tribunal Superior de Medellín-Sala Laboral, el cual fue allegado al proceso en CD No. 4 del folio 252, por el cual se remitió documentos pertenecientes a la acción de tutela que corresponden a las inspecciones Judiciales realizadas en la cárcel Bellavista, fotografías y videos.

En audiencia de pruebas celebrada el 20/08/2019 (Fl. 265 vlto), se puso en conocimiento de las partes la anterior documentación, por lo que se entiende surtida la contradicción. - Interrogatorio de parte. En la audiencia inicial se decretó esta prueba pedida por el INPEC86; sin embargo, el apoderado de esta entidad presentó desistimiento que fue aceptado en auto del 12/08/201987 - Prueba testimonial.

El Juzgado con fundamento en el art. 218 del CGP, en auto del 04/10/201988 prescindió de las declaraciones de los testigos que fue decretada en audiencia inicial, por su no comparecencia a la diligencia programada. 2.5.2.- Análisis probatorio 84 Fl. 111 85 Fl. 130 86 Fl. 238 87 Fl. 561 88 Fl. 568 05001 33 33 009 2017 00494 01 Reparación Directa Sentencia 31 Las pruebas antes relacionadas acreditan que el señor JOHNNY JOSÉ ESPAÑA MONTOYA estuvo recluido en la Cárcel Bellavista de Medellín desde el día 21 de noviembre de 2011 hasta el 05 de octubre de 2015, purgando la condena impuesta en el patio 11 de dicho establecimiento.

Se acredita en el proceso, la participación del demandante en actividades de trabajo, estudio y enseñanza, con comportamiento ejemplar, asistencia médica y odontológica por los años en que estuvo recluido. No obstante lo anterior, se aportan informes de la Procuraduría General de la Nación, Personería de Medellín, Defensoría del Pueblo Regional Antioquia y del INPEC, que dan cuenta que para los años 2012 a 2015, la cárcel Bellavista presentaba una grave problemática derivada del hacinamiento, la misma que se mantuvo en los años 2016 y 2017.

Ahora, de los elementos de responsabilidad, estima la Sala que: - El daño. Siguiendo el hilo argumentativo que en materia de responsabilidad estatal debe acogerse, el primero de los elementos que se debe estudiar es el daño, entendiéndose éste, de acuerdo con la definición dada por el Consejo de Estado, como: “(…) la lesión definitiva a un derecho o a un interés jurídicamente tutelado de una persona.

Daño que deberá ser personal, cierto y directo (…) los elementos constitutivos del daño son: (1) la certeza del daño; (2) el carácter personal, y (3) directo. El carácter cierto, como elemento constitutivo del daño se ha planteado por la doctrina tanto colombiana como francesa, como aquel perjuicio actual o futuro, a diferencia del eventual.

(…) para que el daño se considere existente es indiferente que sea pasado o futuro, pues el problema será siempre el mismo: probar la certeza del perjuicio. (…)”89. En tal sentido, para que el daño sea antijurídico requiere que la persona que se afectó con el mismo no está en la obligación de soportar dicha lesión en sus bienes jurídicos.

De acuerdo con lo probado en el proceso, se acredita que en la cárcel Bellavista, en el tiempo en el que estuvo recluido el señor ESPAÑA MONTOYA, se presentó 89 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 05 de julio de 2018. Magistrado Ponente. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Referencia. 73001-23-31-000-2005- 03265-01 (42922). 05001 33 33 009 2017 00494 01 Reparación Directa Sentencia 32 un alto grado de hacinamiento del cual derivó múltiples violaciones a derechos fundamentales que impedía a los internos dormir, asearse, alimentarse entre otros, en condiciones dignas y dentro de los límites de restricciones propias de la detención. Sin embargo, no se demuestra que esta situación se haya presentado en el patio 11 donde estuvo recluido el demandante.

Téngase en cuenta que el INPEC pese a certificar la declaratoria del estado de Emergencia Penitenciaria y Carcelaria en los centros de reclusión del país por el año 2013, debido al hacinamiento y graves condiciones sanitarias e higiénicas; precisa para el caso del señor ESPAÑA MONTOYA, que su situación en el patio 11 con capacidad de 168 reclusos, fue así: Período Personas que albergaba Hacinamiento Nov/11-dic/14 165 0% Enero a octubre/15 177 6% Obsérvese que el señor ESPAÑA MONTOYA mientras estuvo recluido en el patio 11 no padeció la situación de hacinamiento, y aunque se certifica un 6% por los últimos 10 meses, estima la Sala que albergar 9 reclusos más en ese período no conlleva la vulneración de los derechos que aquí reclama, ya que es una cifra que permite señalar que las personas privadas de la libertad en ese patio, se encontraban en condiciones estables y dentro de los límites a las restricciones normales y reales de los internos. Aunado a lo anterior, se destaca que en los informes de la Procuraduría General de la Nación- Procuraduría Regional Antioquia Grupo Derechos Humanos, y demás órganos de control, no se menciona el pabellón 11 para representar la grave situación que padecían las cárceles del país incluyendo Bellavista, incluso para el año 2017 se certifica que este patio no tenía ocupado ni siquiera el 100% de su capacidad.

De conformidad con lo anterior, y contrario a lo manifestado por la parte actora, lo que se demuestra en este caso es una situación favorable del señor ESPAÑA MONTOYA a comparación de los otros reclusos de la cárcel Bellavista en los años 2011 a 2015, y pese a que se menciona un hacinamiento del 6%, éste no tiene el mérito para considerar que causa una lesión a los bienes jurídicos del demandante.

En consecuencia, para la Sala no se prueba la existencia del daño antijuridico que soportaría la responsabilidad administrativa deprecada, por lo que es 05001 33 33 009 2017 00494 01 Reparación Directa Sentencia 33 procedente confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 3. Otras decisiones.

No se reconocerá personería al abogado SERGIO ANDRES TABORDA PULARIN para representar los intereses del INPEC, porque no acredita la trazabilidad del poder otorgado, como lo exige la Ley 2213 de 2022. 4. Costas En la segunda instancia, el numeral 4 del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012 prevé que se condenará en costas a la parte vencida, siempre y cuando se demuestren causadas y, en la medida de su comprobación. Ahora bien, el Consejo de Estado90, en relación con la condena en costas ha indicado que esta debe darse con base en los presupuestos objetivos y bajo un criterio valorativo y a partir de ello, corresponde al juez revisar en el expediente y en la medida de su comprobación si estas se causaron o no, ello, conforme lo dispone la Ley 1564 de 2012, a través del pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del mismo, sin que para dicha valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Así las cosas, encuentra esta Corporación que, conforme al criterio valorativo enunciado en párrafo anterior y a lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley 1564 de 2012, aun cuando el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante no prosperó, no habrá lugar a condenar en costas, ya que éstas no se causaron. 90 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 6 de diciembre de 2018.

C.P. William Hernández Gómez. Radicado Nº 11001-03- 15-000-2018-04317-00(AC). 05001 33 33 009 2017 00494 01 Reparación Directa Sentencia 34 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA QUINTA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR, la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2020 por el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO ORAL DE MEDELLÍN, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO. No se reconoce personería al abogado SERGIO ANDRES TABORDA PULARIN para representar los intereses del INPE, porque no acredita la trazabilidad del poder otorgado, como lo exige la Ley 2213 de 2022.

TERCERO. No condenar en costas.

CUARTO. NOTIFICAR esta sentencia de conformidad con lo dispuesto por el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011.

QUINTO. Una vez ejecutoriada la presente decisión, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIANA NANCLARES MÁRQUEZ Magistrada (Firmado electrónicamente) LILIANA PATRICIA NAVARRO GIRALDO Magistrada (Firmado electrónicamente) SANDRA LILIANA PEREZ HENAO Magistrada Firmado Por: 05001 33 33 009 2017 00494 01 Reparación Directa Sentencia 35 Juliana Nanclares Marquez Magistrada 018 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Liliana Patricia Navarro Giraldo Magistrada Tribunal Administrativo De Antioquia Sandra Liliana Perez Henao Magistrada 003 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3f5968d1f6f917b52985d2d6443221dbd4f84ab89e22921e43d90b39e4 62bd54 Documento generado en 10/11/2025 11:15:34 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica