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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001333300120250002402

Ponente: Luis Miguel Villalobos Álvarez

Fecha: 2025-07-07

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 052/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Cartagena de Indias D.T. y C., siete (07) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, PARTES E INTERVINIENTES Medio de control ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN Radicado 13-001-33-33-001-2025-00024-02 Demandante PEDRO TORRES REYES Demandado UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES Vinculados DISTRITO DE CARTAGENA – OFICINA ASESORA DE GESTIÓN DE RIESGO DE DESASTRES (OAGRD) – SECRETARÍA DE PARTICIPACIÓN Y DESARROLLO SOCIAL – PLAN DE EMERGENCIA SOCIAL – PEDRO ROMERO- SECRETARIA DE INFRAESTRUCTURA;

FONDO DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y REFORMA URBANA DISTRITAL DE CARTAGENA – CORVIVIENDA; ESTABLECIMIENTO PÚBLICO AMBIENTAL DE CARTAGENA – EPA Asunto SOLICITUD DE CONSTRUCCION DE MURO DE CONTENCION PARA GARANTIZAR SEGURIDAD DE HABITANTES – Derecho fundamental a la vivienda digna, a la vida y a la seguridad personal Magistrado Ponente LUIS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ II.

CUESTIÓN PREVIA Advierte el Despacho que por medio de auto de fecha siete (07) de mayo de dos mil veinticinco (2025) esta Magistratura resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto de fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025) proferido por el juez de primera instancia; debiendo, por tanto, el A quo rehacer el trámite, vinculando y notificando en debida forma la Secretaría de Infraestructura del Distrito de Cartagena.

III. PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el Establecimiento Público Ambiental – EPA- y la Secretaría de Infraestructura Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 052/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Distrital, contra la sentencia de tutela de fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, a través de la cual resolvió amparar los derechos fundamentales a la vivienda digna, a la vida y a la seguridad personal del accionante.

IV.- ANTECEDENTES 1. Hechos narrados por el accionante. - Señala el accionante que desde el año 2019 ha presentado peticiones ante la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres por un talud de tierra que está causando erosión en la parte trasera de su vivienda ubicada en el barrio Daniel Lemaitre sector la Paz calle 68A # 21-32 pudiendo causar daños graves e irreversible. - Adujo que en fecha 25 de abril de 2024 la OAGRD realizó una visita técnica de inspección ocular en la cual se revisaron los taludes de tierra que estaban erosionando en la parte trasera de las viviendas de la zona, en la cual se determinó que el riesgo social y ambiental es alto por el desplome de ladera por actividad erosiva y movimiento en masa de tierra. - Manifiesta que durante la ola invernal que se presentó en la ciudad de Cartagena entre octubre de 2024 e inicios del 2025 se presentaron deslizamientos en la zona que pusieron en riesgo la vida de niños, niñas, adolescentes y adultos mayores. - Finalmente, considera que se debe construir un muro de contención adecuadamente diseñado y de acuerdo con la topografía del terreno con el fin de garantizar la seguridad de las familias que viven en la zona. 2.

Pretensiones Se señalan como pretensiones de la acción de tutela las siguientes: Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 052/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 “Sírvanse iniciar las actuaciones administrativas correspondientes, a fin de reconocer la construcción de un muro de contención adecuadamente diseñado y construido con el objetivo de garantizar la seguridad e integridad de las familias que viven en la zona.” 3.

Admisión y notificación. La acción de tutela de la referencia se presentó el día once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025), correspondiéndole por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena para su conocimiento.1 Mediante auto de fecha once (11) de febrero de la misma anualidad2 se procedió a admitir la solicitud de amparo.

Así mismo la presente acción constitucional fue repartida a este despacho en fecha dieciséis (16) de junio de 2025.3 4. De la contestación de acción de tutela. - UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES – UNGRD4 Mediante memorial de fecha trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025), la accionada señaló, en síntesis, que no le consta la veracidad de los hechos en los que el accionante fundamenta la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, pues estos no han sido puestos en su conocimiento por ningún medio distinto al trámite de la presente acción de tutela, razón por la cual no es posible pronunciarse de fondo sobre los mismos.

No obstante, solicitó información a la Subdirección para la Reducción del Riesgo de Desastres, la cual indicó que la dirección del accionante no se encuentra dentro de la zona de intervención de los proyectos de Protección Costera, cuyo propósito es mitigar los riesgos asociados a la erosión costera provocada por el cambio climático y la actividad humana. 1 01PrimeraInstancia, C01Principal, 02ActaReparto. 2 01PrimeraInstancia, C01Principal, 03AutoAdmite. 3 02SegundaInstancia, C03ImpugnacionSentencia, 01ActaReparto 4 01PrimeraInstancia, C01Principal, 06InformeUGRD.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 052/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Afirma que no ha incurrido en ninguna vulneración de los derechos fundamentales alegados por el tutelante, toda vez que las solicitudes formuladas exceden el ámbito de competencias de la entidad debido que de conformidad con el artículo 4 del Decreto Ley 4147 de 2011, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD) tiene como función principal coordinar y dirigir la gestión del riesgo de desastres y el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (SNGRD), limitando su labor al fortalecimiento institucional y la reducción del riesgo en los niveles nacional y territorial.

Por lo tanto, carece de competencia sobre lo solicitado por el accionante, sin que pueda atribuírsele responsabilidad o participación en las situaciones expuestas. En virtud de lo anterior, solicita que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva y la improcedencia de la acción de tutela, al no evidenciarse conducta alguna por parte de esta entidad que haya generado una vulneración de derechos fundamentales. - OFICINA ASESORA PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES DEL DISTRITO DE CARTAGENA – OAGRD5 Mediante memorial de fecha catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025) la entidad señaló, en resumen, tras revisar los sistemas de información, se constató la recepción de dos peticiones suscritas por el accionante, identificadas con los radicados EXT-AMC-20-0005486 y oficio EXT-AMC-20- 0062925 del año 2020, en las cuales solicitaba la realización de una visita técnica a su vivienda, ubicada en el barrio Daniel Lemaitre, sector La Paz, calle 68A #21-32, debido a la erosión de los taludes de tierra en la parte trasera del inmueble, así como el envío del respectivo informe con los resultados de la inspección. Dicha solicitud fue atendida mediante el oficio No. AMC-OFI0005277-2020 del 28 de enero de 2020.

Asimismo, hizo referencia a la petición radicada bajo el número EXT-AMC- 24-0005486, en la que el accionante solicitó una nueva visita al mismo predio, la cual fue respondida mediante el oficio AMC-OFI-0046313-2024, en el que se evidenció el traslado del informe INF-GCR 144-24 del 18 de abril de 2024, elaborado por la OAGRD, a las entidades competentes, a saber: la 5 01PrimeraInstancia, C01Principal, 07InformeGestionRiesgoDistrito.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 052/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Secretaría de Participación y Desarrollo Social, Corvivienda y el Plan de Emergencia Social – PES, remitiendo copia de la misma al peticionario. En consecuencia, solicitó que se desestimaran las pretensiones de la acción de tutela, argumentando que la Oficina Asesora para la Gestión del Riesgo de Desastres (OAGRD), en su calidad de entidad asesora, no ha vulnerado derecho fundamental alguno del señor Pedro Torres Reyes, toda vez que ha llevado a cabo todas las gestiones necesarias y pertinentes para dar cumplimiento a la solicitud presentada. - DISTRITO DE CARTAGENA6 Mediante memorial de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025) la entidad manifestó que la presente acción es improcedente, al considerar que no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante, toda vez que en el escrito de tutela y sus anexos no se aportan elementos fácticos, jurídicos ni argumentativos que permitan analizar la solicitud de protección del derecho fundamental reclamado, lo que conlleva a concluir que dicho derecho no ha sido siquiera amenazado.

Sostiene que, conforme al informe presentado al despacho mediante el Oficio AMC-OFI-0015125-2025 del 14 de febrero de 2025, la OAGRD manifestó no haber vulnerado ninguno de los derechos fundamentales alegados por el accionante, dado que se remitió el informe solicitado a las distintas dependencias del Distrito y se dio respuesta a la petición elevada por el señor Pedro Torres Reyes, mediante el Oficio AMC-OFI-0046313-2024 del 25 de abril de 2024, y trasladó, con copia al accionante, el informe INF- GCR-144-24 del 18 de abril de 2024 a la Secretaría de Participación y Desarrollo Social, al Plan de Emergencia Social – PES, a Corvivienda y al Establecimiento Público Ambiental – EPA.

Afirma que la Unidad de Tutelas de la Oficina Asesora Jurídica de la Alcaldía Mayor de Cartagena, en representación del alcalde, requirió mediante solicitud a la Secretaría de Participación y Desarrollo Social – SPDS y al Plan de Emergencia Social – Pedro Romero – PES-PR, con el fin de conocer las 6 01PrimeraInstancia, C01Principal, 08InformeDistrito.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 052/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 actuaciones adelantadas tras la recepción del informe de la OAGRD, según consta en el Oficio AMC-0016564-2025. Por lo anterior, la vinculada alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que el informe de visita realizado en el barrio La Paz, donde reside el accionante, fue remitido al Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana Distrital de Cartagena – Corvivienda y al Establecimiento Público Ambiental – EPA, entidades que cuentan con personería jurídica y están en capacidad de comparecer directamente ante las autoridades judiciales.

En consecuencia, considera que no ha incurrido en la vulneración de derecho fundamental alguno, puesto que la solicitud del accionante busca una respuesta a una petición que, por competencia, corresponde a otras autoridades. - ESTABLECIMIENTO PUBLICO AMBIENTAL DE CARTAGENA – EPA7 Mediante memoriales de fecha veinticuatro (24) de febrero y veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025) adujo la entidad accionada que la tutela resulta improcedente, toda vez, que el actor cuenta con otro mecanismo judicial idóneo para garantizar la seguridad e integridad de las familias que residen en la zona, como lo es la acción popular contemplada en la Ley 472 de 1998, instrumento diseñado para la protección de los derechos colectivos.

Asimismo, señala que la tutela solo procede de manera excepcional en aquellos casos donde se acredite una afectación real y probada de derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional, la existencia de un perjuicio irremediable o una relación de conexidad debidamente demostrada entre el derecho colectivo invocado y el derecho fundamental presuntamente vulnerado.

Por lo anterior, solicita que se niegue el amparo solicitado, dado que se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la Subdirección Técnica de Desarrollo Sostenible de este Establecimiento 7 01PrimeraInstancia, C01Principal, 12InformeEPA; 37InformeEPA. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 052/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Público atendió la solicitud trasladada por la OAGRD el 24 de febrero de 2025, mediante el Oficio EPA-OFI-000728-2025, el cual fue debidamente notificado al correo electrónico peto-1973@hotmail.com, brindando una respuesta clara, precisa, congruente y de fondo a la petición elevada por el señor Pedro Torres Reyes. - FONDO DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL Y REFORMA URBANA DISTRITAL DE CARTAGENA – CORVIVIENDA8 Mediante memorial de fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025), indicó la entidad vinculada que dio respuesta a la solicitud presentada por los peticionarios mediante el Oficio CORVI-OFI- 1258-2024 del 6 de mayo de 2024, el cual fue enviado el 2 de junio de 2024 al correo electrónico peto-1973@hotmail.com.

En este sentido, sostiene que no ha vulnerado el derecho fundamental de petición del accionante ni ningún otro derecho fundamental. Por lo tanto, considera que la acción de tutela resulta improcedente por configurarse una carencia actual de objeto debido a un hecho superado. - SECRETARÍA DE PARTICIPACIÓN Y DESARROLLO SOCIAL9 Mediante memorial de fecha veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025) indico la accionada que, en cumplimiento de sus funciones misionales, a través de la Unidad de Infancia, Juventud y Familia, realizó visita técnica y acompañamiento psicosocial al accionante y a su núcleo familiar con el objetivo de verificar su situación socioeconómica, habitacional y de vulnerabilidad, así como identificar posibles afectaciones a derechos fundamentales.

Asimismo, precisó que por solicitud de la Oficina Asesora para la Gestión de Riesgo de Desastres, el día 21/04/2025 realizó una segunda visita en la que se socializó al actor la oferta institucional vigente y se le orientó respecto de los procesos de postulación a programas sociales para población vulnerable. 8 01PrimeraInstancia, C01Principal, 13InformeCorvivienda 9 01PrimeraInstancia, C01Principal, 39InformeParticipacion.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 052/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Además, alega que la solicitud del accionante se orienta a la protección de un interés colectivo, la seguridad e integridad de la comunidad residente en la zona, lo que hace procedente la acción popular y no la tutela.

En virtud de lo anterior, solicita que se le desvincule del presente trámite por no tener legitimación en la causa para actuar. - SECRETARIA DE INFRAESTRUCTURA DISTRITAL.10 Mediante memorial de fecha doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025) la entidad señaló que participó en mesa de trabajo realizada el 16/04/2025 promovida por la Oficina Asesora para la Gestión del Riesgo de Desastres del Distrito y el 21/04/2025 realizó visita de inspección a la casa del accionante de la cual se emitió INFORME GEOTÉCNICO PROYECTO MURO DE CONTENCIÓN, DESLIZAMIENTO TALUD, CALLE 68B, CARRERA 24C, SECTOR PALESTINA, BARRIO DANIEL LEMAITRE de fecha 02/05/2025.

Afirma que el informe INF-GRC-144-24 emitido por la Oficina Asesora para la gestión del Riesgo de Desastres Distrital nunca fue remitido a dicha secretaría pues en este no se hicieron recomendaciones dirigidas a ella y señaló que las circunstancias alegadas no solamente afectan al accionante sino a otras familias indeterminadas o no identificadas.

En ese orden, sostiene que la acción de tutela no es el mecanismo de defensa para la protección de los derechos colectivos presuntamente vulnerados toda vez que el ordenamiento jurídico dispone de otro mecanismo que es la acción popular. - PLAN DE EMERGENCIA SOCIAL – PEDRO ROMERO No rindió informe solicitado dentro del trámite de la acción constitucional. 5.

Sentencia impugnada11 Mediante sentencia de tutela de fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025), el a quo decidió amparar los derechos a la vivienda 10 01PrimeraInstancia, C01Principal, 34InformeSecretariaInfraestructura. 11 40SentenciaPrimeraInstancia. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 052/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 digna, a la vida y a la seguridad personal, y en consecuencia, ordenó al Distrito de Cartagena, que a través de la Secretaría de Infraestructura del Distrito de Cartagena en forma inmediata diera inicio a las acciones administrativas y financieras necesarias para ejecutar las obras indicadas en el informe de fecha 2/05/2025.

Además, efectué una valoración de la situación actual del accionante a fin de determinar si se hace necesaria su evaluación. Lo anterior debido a que, con las pruebas obrantes en el plenario a juicio del fallador de primera instancia se encontró acreditado la situación de amenaza a los derechos fundamentales a la vida, la integridad física, la seguridad personal y la vivienda digna del señor Pedro Torres Reyes, quien reside en el inmueble ubicado en el barrio La Paz, calle 68A #21-32, en la ciudad de Cartagena.

Sostuvo que de los informes técnicos emitidos por la Oficina Asesora para la Gestión del Riesgo de Desastres de Cartagena – OAGRD, si bien la vivienda del señor Torres se encuentra en buen estado estructural según lo evidenciado por CORVIVIENDA en inspección social realizada el 9 de abril de 2025, el terreno en el que se asienta presenta condiciones que la sitúan en un escenario de alto riesgo por fenómenos de remoción en masa, erosión acelerada y desprendimiento de material rocoso.

Tales condiciones ponen en peligro no solo la estructura del inmueble en el mediano y largo plazo, sino también la vida y la integridad física de quienes lo habitan, particularmente en épocas de intensas precipitaciones como la temporada invernal. Precisó que el informe INF-GCR-144-24 del 18 de abril de 2024 y el posterior INF-GCR-128-2025 del 22 de abril de 2025 detallan que en el área posterior de la vivienda hay un talud de tierra que muestra señales de deslizamiento, así como especies arbóreas en mal estado fitosanitario, debilitadas por la erosión del suelo, además, el riesgo se ve potenciado por el cambio climático, concretamente por las altas temperaturas del fenómeno de El Niño, que afectan la estabilidad del terreno. Adicionalmente, el Mapa Interactivo de Asuntos del Suelo (MIDAS) clasifica el predio en una zona de amenaza por inundación moderada y alta, licuación baja y remoción en Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 052/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 masa moderada y alta, lo que refuerza la necesidad de adoptar medidas de mitigación eficaces e inmediatas.

A lo anterior se suma la condición de vulnerabilidad social y económica del accionante, toda vez que, según el acta de visita técnica social de CORVIVIENDA, el señor Pedro Torres trabaja como maestro de obra independiente, con ingresos inferiores a un salario mínimo; asimismo, vive en unión libre con su pareja, sus cuatro hijos y dos nietos, lo que configura una familia extensa expuesta a un entorno de riesgo sin las herramientas económicas necesarias para garantizar por sí misma condiciones de habitabilidad seguras.

Manifestó que, aunque se realizó una visita por parte del Distrito de Cartagena, en cabeza de sus autoridades competentes, en fecha 18 de abril de 2024 y dentro de la misma se identificaran hallazgos que requieren la intervención de la Secretaría de Infraestructura Distrital por tratarse de un riesgo estructural relacionado con el terreno, sin embargo, no obra prueba en el plenario de que estos hayan sido comunicados oficialmente a esa dependencia para activar la ruta de intervención. Esta omisión, a juicio del despacho, prolonga el estado de riesgo del accionante y refleja una desarticulación institucional que contradice las obligaciones legales previstas en las Leyes 388 de 1997, 715 de 2001 y 1537 de 2012, en virtud de las cuales corresponde a los entes territoriales la identificación, prevención y mitigación de riesgos en su jurisdicción, en especial aquellos derivados de amenazas naturales como los deslizamientos de tierra.

Por otra parte, respecto de las actuaciones desplegadas por otras entidades como CORVIVIENDA y la EPA Cartagena, observa el despacho que, dentro de sus competencias, dichas entidades atendieron la situación: realizaron visitas técnicas, ofrecieron información sobre programas de vivienda y brindaron orientación al accionante. No obstante, sus funciones no abarcan la intervención de infraestructura para estabilización de terrenos o control de riesgos geotécnicos, los cuales son competencia de otras dependencias distritales.

Igual razonamiento se predica respecto de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, pues el problema que afecta al actor es de naturaleza local y no se enmarca dentro del ámbito de intervención directa del nivel nacional. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 052/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 En consecuencia, concluyó el fallador de primera instancia que el Distrito de Cartagena, como autoridad territorial directamente responsable de la gestión del riesgo, incurrió en una omisión frente a sus deberes legales, situación que ha prolongado la amenaza a los derechos fundamentales del señor Pedro Torres Reyes y de su núcleo familiar.

En virtud de lo anterior, se dispondrá el amparo de los derechos fundamentales invocados y se ordenará a las autoridades competentes del Distrito adoptar medidas inmediatas, coordinadas y eficaces para eliminar o mitigar el riesgo identificado. 6. Impugnación. - ESTABLECIMIENTO PUBLICO AMBIENTAL -EPA.12 Mediante memorial de fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2025) la vinculada impugnó el fallo de primera instancia, señalando, en síntesis, que el EPA es un establecimiento público descentralizado, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, cuyas competencias misionales no incluyen la construcción de obras civiles como muros de contención, conforme al artículo 66 de la Ley 99 de 1993, por lo que a su juicio considera que no es responsable ni está obligada a atender de fondo la petición del accionante relacionada con la construcción del muro.

Manifestó que a pesar de no ser competente, dio respuesta de fondo a la solicitud del señor Torres Reyes, mediante los oficios EPA-OFI-000728-2025 y EPA-OFI-000769-2025, notificados a su correo electrónico. Asimismo, el 24 de febrero de 2025, se realizó una visita de inspección al predio del accionante, emitiéndose el concepto técnico EPA-CT-0000105-2025, en el cual constató que la solicitud del accionante no consistía en la intervención de árboles, sino en la construcción del referido muro, obra que, según se precisó, corresponde a la Oficina Asesora de Gestión del Riesgo de Desastres del Distrito de Cartagena. 12 42ImpugnacionEPA Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 052/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 En virtud de lo anterior, alega la existencia de una carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que el EPA dio cumplimiento a las recomendaciones contenidas en el informe de inspección técnica de la OAGRD del 18 de abril de 2024.

Finalmente solicitó, por tanto, que se modifique el fallo impugnado, en lo que respecta a esta entidad, y se declare la carencia actual de objeto. - DISTRITO DE CARTAGENA.13 Mediante memorial de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025), la entidad impugnó el fallo de primera instancia, el cual señaló que sustentaría en el curso de la segunda instancia. No obstante, advierte la Sala que a la fecha de proferida la presente providencia, no obra prueba de la sustentación del recurso en mención. IV.- CONSIDERACIONES 1.

Competencia Con fundamento en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente este Tribunal para conocer de la presente acción, en segunda instancia. 2. Problema Jurídico De acuerdo con el objeto de la impugnación esta Corporación debe resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Determinar si las entidades accionadas y vinculadas vulneraron los derechos fundamentales del señor Pedro Torres Reyes por omitir la construcción de un muro de contención, para mitigar los riesgos generados por un talud que representa un riesgo para las viviendas de la zona donde reside? Si la respuesta al anterior problema es negativa, se revocará el fallo impugnado; en caso contrario se confirmará. 13 43ImpugnacionSecretariaInfraestructura.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 052/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Así también, deberá resolverse: ¿Es dable rechazar la impugnación presentada por el Establecimiento Publico Ambiental por no haber sido desfavorable la providencia recurrida? 3.

Tesis La Sala de Decisión CONFIRMARA el fallo impugnado, en consideración a efectivamente existe la vulneración deprecada por parte del Distrito de Cartagena. En otra arista, respecto de la impugnación del Establecimiento Público Ambiental, la misma se RECHAZARÁ debido que es evidente que en el sub judice, dicha entidad carece de legitimidad para impugnar el fallo de primera instancia; debido a que si bien, el a quo no declaró la carencia actual de objeto por hecho superado; no le endilgó la violación de los derechos fundamentales del actor, como tampoco emitió orden alguna a su cargo; por lo que la decisión recurrida no le es adversa.

La anterior tesis se soporta en los argumentos que se exponen a continuación. 4. Marco Normativo y Jurisprudencial. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que de no proceder se configure un perjuicio irremediable.

De lo anterior se tiene como características de esta acción las siguientes: 4.1. Legitimación. 4.1.1. Legitimación por activa. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 052/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política y 10° del Decreto 2591 de 1991, se encuentra legitimado para presentar la acción de tutela: i.- el titular de los derechos fundamentales, para lo cual bastará demostrar que es la persona directamente afectada por la vulneración o amenaza de tales prerrogativas; ii.- Igualmente, podrá formular la acción de amparo una tercera persona, quien actuará a nombre del titular, siempre que se acredite alguna de las siguientes calidades: a.- que actúa como su representante legal, en razón de la edad, discapacidad o estado de interdicción del actor; b.- por medio de la figura de la agencia oficiosa, pues el titular no está en condiciones físicas o psicológicas para promover la tutela de sus propios intereses; c.- en su papel de apoderado judicial, caso en cual deberá ostentar la calidad de abogado titulado y anexar a la demanda el poder para actuar en la causa y d.- la condición de Defensor del Pueblo o personero municipal en los eventos autorizados por la ley.

En el sub judice, el actor es el titular de los derechos presuntamente afectados, por lo que está legitimado por activa. 4.1.2. Legitimación por pasiva De conformidad con los artículos 86 de la CP y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede interponerse contra cualquier autoridad pública que amenace o vulnere la satisfacción de los derechos fundamentales, tanto por acción como por su omisión. En ese orden, siendo las accionadas las entidades a quien le corresponde dentro de sus competencias garantizar los derechos reclamados por el actor; están legitimadas por pasiva. 4.2.- Inmediatez Por regla general, la acción de tutela debe promoverse en un plazo razonable, contado a partir del momento en que se produce la afectación o amenaza de los derechos fundamentales, sin que exista un término específico para declarar su improcedencia, pues ésta dependerá, de las condiciones fácticas y jurídicas que exponga el actor; sin embargo, la Corte Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 052/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Constitucional14, ha señalado que los seis meses siguientes al hecho generador de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, constituye un plazo razonable para la interposición de la acción de tutela, en la medida que termina siendo coherente con la finalidad del propio recurso de amparo, que busca la protección inmediata y urgente de las prerrogativas previstas en la Constitución. En ese sentido, en el sub judice, precisa la Sala que si bien el accionante tuvo conocimiento de los riesgos de deslizamiento y caída de árboles a partir del 12 de junio de 202415 cuando se remitió copia del informe de inspección técnica practicado por la OAGRD, a la fecha de interposición de la acción constitucional (11 de febrero de 2025)16 persiste la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales del actor, debido que las entidades accionadas no habían adelantado ninguna gestión en aras de aplicar las recomendaciones de la OAGRD, por lo que concluye la sala la afectación es actual, y se cumple con el requisito de la inmediatez. 4. 3 Subsidiariedad.

La acción de tutela tiene naturaleza subsidiaria o residual, por lo que su procedencia está condicionada a la inexistencia de otro medio judicial para la protección del derecho; o la falta de idoneidad del medio existente, así como para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. 4.4 Obligaciones de las autoridades locales frente al derecho a la vivienda digna ante riesgos desastres.17 La Corte Constitucional en diversa jurisprudencia se refirió a las obligaciones y competencias de las autoridades municipales en concurrencia con la Nación y los departamentos en materia de prevención y atención de desastres en zonas de alto riegos de deslizamientos o derrumbes dentro del área de su jurisdicción, así: 14 Corte Constitucional sentencia T- 261 del 9 de julio de 2018, MP.

Dr. LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ. 15 01PrimeraInstancia, C01Principal, 01Demanda. Fl 5 16 01PrimeraInstancia, C01Principal, 02ActaReparto. 17 Corte Constitucional, Sentencia T-072 del 21 de marzo de 2023. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 052/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 “El Legislador ha desarrollado en diversas ocasiones el deber del Estado de prevenir y mitigar el riesgo para las viviendas generado por desastres naturales.

En el siguiente cuadro se incluyen las medidas legislativas adoptadas en esta materia: Ley Artículo Contenido 9 de 1989 56 Contiene una obligación para los alcaldes y el Intendente de San Andrés y Providencia de realizar un inventario de los asentamientos humanos que presenten altos riesgos para sus habitantes, en razón a su ubicación en sitios anegadizos, o sujetos a derrumbes y deslizamientos. 99 de1993 1.9 Determina que la “prevención de desastres será materia de interés colectivo y las medidas tomadas para evitar o mitigar los efectos de su ocurrencia serán de obligatorio cumplimiento”. 388 de 1997 8 Indica que son acciones urbanísticas a cargo de los municipios (i) determinar las zonas no urbanizables que presenten riesgos para la localización de asentamientos humanos, por amenazas naturales, o que de otra forma presenten condiciones insalubres para la vivienda y (ii) localizar las áreas críticas de recuperación y control para la prevención de desastres 715 de 2001 76.5 Establece algunas competencias en materia ambiental.

Entre estas, se encuentra coordinar y dirigir, con la asesoría de las Corporaciones Autónomas Regionales, las actividades permanentes de control y vigilancia ambientales, que se realicen en el territorio del municipio 76.9 Dispone que corresponde al municipio, con la cofinanciación de la Nación y los departamentos, prevenir y atender los desastres en su jurisdicción y adecuar las áreas urbanas y rurales en zonas de alto riesgo y reubicación de asentamientos El recuento legislativo expuesto muestra que los principales responsables de la atención a desastres naturales son los municipios, con la concurrencia de la Nación y los departamentos.

Esto ha sido avalado por la jurisprudencia constitucional en diversas ocasiones. En la sentencia T-175 de 2013 se indicó que las autoridades locales “tienen las siguientes obligaciones: (i) tener una información actual y completa de las zonas de alto riesgo de deslizamientos o derrumbes que se presentan en su municipio, y (ii) adoptar las medidas necesarias de reubicación en los casos en que personas se encuentren ubicadas en las zonas donde se ponga en riesgo sus derechos por las condiciones del terreno, por lo que es responsabilidad de la Administración ejecutar los actos necesarios para que los afectados encuentren otro lugar donde vivir en condiciones parecidas a las que antes disfrutaban”.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 052/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 18. Además, en la misma decisión se indicó que “la administración municipal tiene obligaciones y competencias específicas en lo concerniente al tema de prevención y atención de desastres, por lo que debe tener información actual y completa acerca de las zonas de alto riesgo de deslizamientos o derrumbes que se encuentran en su municipio, y una vez obtenida dicha información se procede a la reubicación de esas personas que se encuentran en situación de riesgo”.

Las anteriores obligaciones han sido ampliadas recientemente. En la sentencia T-502 de 2019 se indicó que las reglas que deben atender las entidades territoriales en relación con las personas que habitan las zonas de alto riesgo son: (i) Los alcaldes deben llevar a cabo un inventario de las zonas que presenten altos riesgos para la localización de asentamientos humanos, entre otros factores, por estar sujetas a derrumbes o deslizamientos;

(ii) adelantar programas de reubicación de quienes se encuentran en estos sitios, o implementar las medidas necesarias para eliminar el respectivo riesgo; (iii) la entidad o el funcionario público que no cumpla con lo anterior incurrirá en causal de mala conducta; (iv) cualquier interesado puede presentar ante el alcalde o intendente, la solicitud de incluir una zona o asentamiento al señalado inventario;

(v) los inmuebles y las mejoras de quienes deben ser reubicados, pueden ser adquiridos a través de enajenación voluntaria directa o mediante expropiación; (vi) los bienes antes mencionados, adquiridos a través de las modalidades señaladas, pueden ser recibidos en pago de los inmuebles donde fueren reubicados; (vii) el terreno a obtener debe pasar a ser un bien de uso público administrado por la entidad que lo adquirió;

(viii) las zonas de alto riesgo deben ser desalojadas de manera obligatoria, por tanto, en caso de que quienes las habitan se nieguen a ello, los alcaldes deben ordenar la desocupación en concurso con la policía, así como la demolición de las construcciones averiadas; (ix) finalmente, según lo establecido en el artículo 56 de la Ley 9 de 1989, modificado por el artículo 5º de la Ley 2ª de 1991, las autoridades que incumplan con lo dispuesto en la norma, incurren en el delito de prevaricato por omisión. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 052/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Como puede verse, la administración municipal, con la concurrencia financiera de la Nación y los departamentos, es la principal obligada de la prevención y mitigación de desastres con deberes que van desde el diagnóstico de zonas de riesgo hasta la reubicación de hogares.

Por las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional, es claro que existen obligaciones en materia de prevención y mitigación de desastres naturales en cabeza de los municipios. 4.5 De los Derechos deprecados 4.5.1. Derecho a la Vivienda Digna. El artículo 51 de la Constitución Política dispone que todos los colombianos tienen derecho a una vivienda digna y que es obligación del Estado fijar las condiciones necesarias para que este derecho sea efectivo, así como promover planes de interés social, sistemas adecuados de financiación de largo plazo y formas asociativas de ejecución de programas en la materia.

En principio este derecho no fue reconocido como fundamental, sin embargo, con el trascurso del tiempo la Corte Constitucional, luego de analizar su naturaleza jurídica, concluyó que se trata de un derecho fundamental autónomo. El derecho a la vivienda digna ha sido definido por la Corte Constitucional18 como: “aquel dirigido a satisfacer la necesidad humana de disponer de un sitio de vivienda, sea propio o ajeno, que cuente con las condiciones suficientes para que quienes habiten en ella puedan realizar de manera digna su proyecto de vida”.

Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte ha precisado que la exigibilidad de este derecho tiene dos dimensiones, una progresiva y otra de inmediato cumplimiento. Frente a la primera dimensión este Tribunal ha señalado que aunque en general la materialización del derecho a la vivienda es incremental, esta condición no justifica la inactividad del Estado, quien tiene la obligación de garantizar los contenidos mínimos esenciales del derecho que son de inmediato cumplimiento.” 18 Corte Constitucional, Sentencia T-251 del 10 de julio de 2023.

M.P. Natalia Ángel Cabo. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 052/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Así, con respecto a la dimensión de inmediato cumplimiento la Corte ha señalado que el derecho a la vivienda está conformado por contenidos mínimos que deben ser atendidos en períodos cortos de tiempo.

De acuerdo a los precedentes constitucionales vigentes, estos contenidos se pueden resumir en las siguientes tres obligaciones: (i) un mandato de abstención para no interferir en el goce efectivo del derecho a la vivienda; (ii) una obligación de incorporar al ordenamiento jurídico diferentes mecanismos administrativos y judiciales para preservar el uso pacífico de la vivienda y proteger a las personas de injerencias ilegítimas de terceros y;

(iii) la responsabilidad de consolidar, entre otras cosas, planes específicos que determinen de forma clara las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las cuales se va a realizar el derecho a la vivienda, especialmente en los casos que involucran personas en situación de debilidad manifiesta. 4.5.2 Derecho a la Vida y Seguridad Personal.

El artículo 2° de la Constitución Política dispone que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. Asimismo, el artículo 11 superior, que consagra el derecho fundamental a la vida, impone el mandato a todas las autoridades estatales de actuar con eficiencia y celeridad en su labor de garantía y protección de esta prerrogativa de orden constitucional En tal sentido, la Corte Constitucional19 ha puntualizado lo siguiente, frente a la garantía y protección del derecho a la vida: “El derecho a la vida, consagrado en la Constitución en beneficio de toda persona, es de aplicación inmediata, y no limita su alcance a la prohibición absoluta de la imposición de la pena de muerte; también comprende la garantía de que la autoridad competente para protegerlo no ignorará el peligro inminente y grave en el que se encuentre un grupo de habitantes del territorio nacional y, más aún, que existiendo tal riesgo grave e inminente, si las autoridades no pueden eliminarlo, al menos no contribuirán conscientemente a agravarlo” 19 Corte Constitucional, Sentencia T-268 de 2024.

M.P. Juan Carlos Cortés González Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 20 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 052/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Ahora bien, el deber de protección del derecho a la vida implica diferenciar entre dos situaciones (i) el posible riesgo y (ii) la amenaza real iusfundamental.

En este sentido, la Corte ha diferenciado los conceptos de riesgo y amenaza, señalando que el riesgo alude a una vulneración aleatoria o eventual del derecho, mientras que la amenaza refiere una vulneración inminente y cierta del derecho, tal y como se señala a continuación: “Específicamente, este tribunal ha reconocido la relevancia del derecho fundamental a la vida respecto de situaciones en las cuales las viviendas amenazan colapso o ruina, considerando que el hecho de que estas no se hayan derrumbado y no hubiere ocurrido un suceso lamentable, no descarta la posibilidad de su ocurrencia. En estos casos, las labores de protección a la vida se encaminan a evitar que ocurran afectaciones siempre y cuando existan elementos de juicio suficientes para suponer que, por ejemplo, un movimiento telúrico fácilmente puede producir el colapso de las construcciones.

En todo caso, cuando el derecho a la vida se encuentra amenazado y existe prueba suficiente de ello, el juez constitucional tiene la obligación de decidir, con prontitud y contundencia, adoptando las medidas para lograr la protección real de la vida, en el marco de sus competencias.” Por otro lado, las amenazas a la vida y a la integridad personal han sido caracterizadas como una vulneración al derecho fundamental a la seguridad personal.

La seguridad personal, a su vez, ha sido entendida a partir de varias facetas: como valor constitucional, derecho colectivo y derecho fundamental. Dentro de esta última, la seguridad personal comporta tres tipos de obligaciones estatales para permitir su goce efectivo (i) el deber de respeto o la obligación de abstención en relación con actividades que amenacen o lesionen la integridad de las personas;

(ii) la obligación de protección o despliegue de actuaciones para evitar que los derechos de los ciudadanos se vean afectados y (iii) la obligación de garantía o adopción de medidas a efectos de que el titular tenga los medios para ejercer este derecho efectivamente. Finalmente, es preciso resaltar que la labor del juez constitucional, en el marco de su autonomía interpretativa, no solo se circunscribe a los derechos invocados por el accionante.

En efecto, en aquellos casos en los cuales, de conformidad con las pruebas aportadas al expediente, se evidencia una Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 21 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 052/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 afectación o amenaza directa a otro derecho fundamental, el amparo a este derecho debe ser inmediato. 5.

Caso concreto 5.1. Relación de Pruebas Relevantes - Petición incoada por el accionante.20 - Respuesta a solicitud con código de registro EXT-AMC-24-002877021 - Respuesta con código de registro AMC-OFI-0005277-2020.22 - Oficio AMC-OFI-0046313-2024 donde se remite informe de visita de inspección técnica realizada al actor.23 - Informe INF-GCR-144-24 realizado por la Oficina Asesora para la Gestión del Riesgo de Desastres de Cartagena.24 - Oficio EPA-OFI-000727-2025 por medio del cual se responde al oficio AMC-OFI-0046313-2024.25 - Oficio EPA-OFI-000728-2025 por medio del cual se da respuesta a la solicitud con código de registro EXT-AMC-24-0028770 traslada a través de oficio AMC-OFI-0046313-202426 - Oficio CORVI-OFI-1258-2024 por medio del cual se da respuesta a la petición con radicado No. 1481-2024.27 - Oficio con código de registro AMC-OFI-0046313-2024 donde se allega concepto técnico emitido por el EPA-CT-0000105-2025.28 - Oficio con código de registro AMC-OFI-0045676-2025.29 - Informe de visita psicosocial.30 - Informe No. INF-GCR-128-25. 31 20 01PrimeraInstancia, C01Principal, 01Tutela.

Fl 6 21 01PrimeraInstancia, C01Principal, 01Tutela. Fl 5 22 01Primerainstanicia, C01Principal, 01Tutela. Fls 7-8 23 01PrimeraInstancia, C01Principal, 01Tutela. Fls 9-10 24 01PrimeraInstancia, C01Principal, 01Tutela. Fls 11-37 25 01PrimeraInstancia, C01Principal, 12InformeEpa. Fls 9-10 26 01PrimeraInstancia, C01Principal, 12InformeEpa.

Fls 11-13 27 01PrimeraInstancia, C01Principal, 13InformeCorvivienda. Fls 6-8 28 01PrimeraInstancia, C01Principal, 17ImpugnacionEPA. Fls 9-14 29 01PrimeraInstancia, C01Principal, 39InformeParticipacion. Fls 5-7 30 01PrimeraInstancia, C01Principal, 39InformeParticipacion. Fls 8-10 31 01PrimeraInstancia, C02Desacato, 17AnexosInformeDistritoCartagena, 4InformeNo.INF-GCR-128-25 - Gestión de Riesgo Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 22 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 052/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 5.2 Solución del Caso En primer lugar, examinará la Sala, si existe vulneración de los derechos deprecados; para lo cual, se examinará el informe técnico allegado por la Oficina Asesora de Gestión de Riesgo de Desastres de Cartagena de fecha 18 de abril de 202432, el cual se derivó de la solicitud con código de registro EXT-AMC-24-0005486 presentada por el actor, donde se advierte la existencia de posibles deslizamientos en el predio ubicado en el Barrio La Paz, Calle 68 A #21-32.

En dicho informe se señaló lo siguiente: “La problemática es evidente en el barrio la paz Calle 68 A 21 32, ya que al momento de realizar la inspección técnica inicialmente se observa en la zona de patio en la vivienda del señor Pedro y vecinos, Talud de tierra en riesgo de deslizamiento poniendo en riesgo a la seguridad de la comunidad, además se observa el desprendimiento de material rocoso desde la ladera, esto por la mayor parte de las viviendas se encuentran adosadas a la ladera.

Además, se observó alto estado erosivo de la ladera, producto del movimiento (sic) natural de la tierra y las altas temperaturas por el fenómeno del niño, es evidente que la comunidad se encuentra en alto riesgo de deslizamiento por la llegada de la época invernal. En la colina se observa también especies arbóreas en mal estado fitosanitario (Presencia de Plagas) y debilitamiento en sus raíces producto de la actividad erosiva y el movimiento en masa de tierra en la zona, estas especies se desploman por esta actividad y sus residuos quedan almacenado en los patios de las viviendas.” Adicionalmente, la Oficina Asesora de Gestión del Riesgo de Desastres de Cartagena dentro de dicho informe concluyó lo siguiente33: - “Las conexiones eléctricas de la zona no cumplen con la norma según NTC 2050 y RETIE que rige las instalaciones eléctricas domiciliarias, debido a que en las conexiones su mayoría están ligadas a la búsqueda de la economía poniendo del lado la importancia que se le debe de dar a los riesgos eléctricos asociados a la vida útil de los materiales eléctricos, pero principalmente a la seguridad de la familia. - Predios colindantes a ladera expuestos a derrumbe y deslizamientos en la zona, esto producto de la llegada de la época invernal y acciones erosivas. 32 01PrimeraInstancia, C01Principal, 01Tutela.

Fls 11-37 33 01PrimeraInstancia, C01Principal, 01Tutela. Fls 33 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 23 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 052/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 - Las viviendas que se encuentran adosadas y cerca de la ladera están en alto riesgo de deslizamiento esto Según el Mapa Interactivo de Asuntos del Suelo (MIDAS), el predio del señor Pedro y vecinos se encuentra en una zona que está clasificada con riesgo principal Inundación Moderada y Alta, Licuación Baja, Licuación Baja, Remoción en Masa Moderada y Alta.” Además, dentro del informe de atención psicosocial realizado al señor Pedro Torres y su familia, la Secretaría de Participación y Desarrollo social34, señaló los siguiente: “Logros: • Atención Psicosocial al señor Pedro Torres Herrera y Caracterización de otros integrantes del grupo familiar. • Identificación de necesidades o estado de vulneración del grupo familiar.

Situación de la Familia La visita es atendida por el señor Pedro reyes y su compañera permanente, la señora María Márquez quien procede a mostrar la parte trasera de la casa donde se ubica el patio desde donde se observa cómo se han venido deslizando rocas de gran tamaño hacia el patio, dice que ha sucedido especialmente en horas de la noche y que prácticamente no duermen por la incertidumbre al pensar que pueda ocurrir una tragedia no solo para su familia, sino que se vería afectada la comunidad.

Refiere además que cambió la ubicación de sus nietos en los dormitorios a fin de que sean los adultos quienes se ubiquen en la última habitación para mantenerse atentos a los ruidos que se producen en la noche producto de los movimientos del terreno. El señor Pedro también deja claro en su dialogo que atenderá la visita pero que realmente él y su comunidad necesitan es que además de la Oficina Asesora Para la Gestión del Riesgo quienes ya conocen el caso, se hagan presentes en la zona Infraestructura quienes hace aproximadamente 15 años iniciaron los estudios para construcción de unos muros de contención que dejaron sin terminar y la erosión ya desapareció lo poco que se hizo en su momento.

Su vivienda es la más afectada puesto que el patio está ubicado bajo la parte más alta del terreno con el agravante de que sobre ese terreno se encuentra construida una Vivienda de dos niveles de dos plantas.” Finalmente, dentro del informe INF-GCR-128-2025 del 22 de abril de 2025 emitido por la Oficina Asesora de Gestión de Riesgo de Desastres35 se arguye: 34 01PrimeraInstancia, C01Principal, 39InformeParticipacion.

Fls 7-10 35 01PrimeraInstancia, C02Desacato, 17AnexosInformeDistritoCartagena, 4InformeNo.INF-GCR-128-25 - Gestión de Riesgo Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 24 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 052/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 “Al momento de la visita se observó que la vivienda del accionante está construida con mampostería convencional, cubierta con láminas con material fibrocemento, piso en baldosas y enceres en buen estado, adicional se logró evidenciar que el inmueble está adosado a un ladera, con un talud de patio en forma vertical, que por sus características naturales del suelo y de acuerdo al Mapa Interactivo de Asuntos del Suelo (MIDAS), este presenta riesgo principal por Inundación Moderada y Alta, Licuación Baja, Remoción en Masa Moderada y Alta, esto combinado con las actividades antrópicas como: la alta alteración al estado natural de la conformación de los taludes, el incremento poblacional en la zona, a causa de la falta de control a las actividades de invasión irregular por habitantes locales, nacionales e internacionales, lo que agrava la problemática en el sector, esto por la construcción e instalación de nuevas viviendas e infraestructura en el área superior de la ladera, elevando el nivel de sobrecarga, provocando con ello la sucesiva deforestación de especies arbóreas e instalación de estructuras de concreto en la zona, afectando el equilibrio del ecosistema, exponiendo a la vida de los residentes, el material rocoso perteneciente de la colina, exponiendo la vida de vecinos y residentes.

Con la llegada de la temporada de la época invernal y el incremento de las precipitaciones en el lugar, puede aportar al aumento progresivo de erosión y socavación del terreno, provocando de esta manera que los escorrentías lo que también podría agravar la problemática. También es importante resaltar que no solo el Sr. Pedro está posiblemente expuesto al derrumbe de la ladera, debido que al momento de la visita se logró comunicar de forma presencial, con las Sras.

Regina Cassiani con C.C. 45.47.07.37 y Zunilda Cassiani Miranda con C.C. 45.50.25.82, ambas residentes del reconocimiento, que informaron haber sido testigos de posibles deslizamientos en el área en mención, quienes aseguraron que cerca de la zona de influencia hay presuntamente 4 viviendas en exposición pero podrían ser más. Ante las posibles manifestaciones de deslizamientos de la ladera, se sugiere la evacuación voluntaria de los residentes del sector.

En la visita se plantearon posibles soluciones, entre estas, la opción de mitigar este riesgo que se plantea, a través de la construcción de un muro en concreto, sin embargo, de forma general la comunidad, ya que varias familias estarían expuestas.” Con base a lo anterior, para la Sala se encuentra acreditado la amenaza a los derechos fundamentales del actor, debido que los informes referenciados ut supra se evidencia el riesgo de deslizamiento o derrumbe del talud de tierra, el desprendimiento de material rocoso desde la ladera y la caída de árboles en mal estado fitosanitario debido a la actividad erosiva Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 25 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 052/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 y el movimiento en masa del suelo en el inmueble ubicado en el Barrio La Paz, Calle 68 A #21-32.

Asimismo, se corrobora que dicho predio cuenta con la amenaza de deslizamientos por actividad erosiva y movimientos en masa, los cuales se relacionan directamente con las competencias de la Secretaría de Infraestructura, estos no fueron comunicados a dicha dependencia. La Corte Constitucional sobre la obligación de las entidades territoriales de prevenir situaciones que amenacen la vida y seguridad personal de sus habitantes, ha precisado: “el derecho a una vivienda digna es materializado cuando las personas cuentan con un espacio en condiciones suficientes que les permita garantizar su seguridad física, su salud y la protección de riesgos estructurales.

De lo contrario, las personas estarían obligadas a soportar riesgos que no les corresponde. Por esta razón, conforme a la legislación existente, las entidades territoriales tienen el deber de prevenir y atender los desastres en su jurisdicción”36 Teniendo en cuenta lo antes expuesto, la Sala confirmará el fallo de primera instancia, por el cual se declaró la vulneración, por parte del Distrito de Cartagena, de los derechos deprecados por el actor; y se ordenó a dicho ente, que por conducto de la SECRETARIA DE INFRAESTRUCTURA, inicie las acciones administrativas y financieras necesarias para ejecutar las obras indiciadas por las entidades competentes y el fallador de primera instancia. En otra arista, procederá la Sala a resolver el segundo problema jurídico relacionado con si se debe rechazar la impugnación presentada por el Establecimiento Público Ambiental, precisando que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el inciso 2º del artículo 320 del Código General del Proceso, para la impugnación del fallo, es requisito sine qua non, que quien así obre, además de tener un interés que legitime su intervención, le haya sido desfavorable la providencia recurrida.

De acuerdo con lo anterior, es evidente que en el sub judice, el Establecimiento Público Ambiental, carece de legitimidad para impugnar el 36 Corte Constitucional, Sentencia T-175 de 2013, citando las sentencias T-1094 de 2002, T-238A de 2011, y T-526 de 2012 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 26 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 052/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 fallo de primera instancia; debido a que si bien, el a quo no declaró la carencia actual de objeto por hecho superado; no endilgo la violación de los derechos fundamentales del actor, como tampoco emitió orden alguna a su cargo; por lo que la decisión recurrida no le es adversa.

Sobre el particular la Corte Constitucional37 indicó: "Dispone el artículo 86, inciso 2º, de la Constitución Política, refiriéndose al fallo mediante el cual se resuelve acerca de una acción de tutela: " podrá impugnarse ante el juez competente (…) (…) estamos ante un derecho, reconocido directamente por la Carta a las partes que intervienen dentro del proceso, para que, si la decisión adoptada no las favorece o no les satisface, acudan ante el juez competente según la definición que haga la ley -el superior jerárquico correspondiente, al tenor del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991-, en solicitud de nuevo estudio del caso.

Se trata, pues, de un derecho de naturaleza constitucional cuyo ejercicio no depende de la procedencia o improcedencia de la acción." (Negrillas fuera del texto) Por lo antes expuesto, concluye la Sala que la impugnación del Establecimiento Publico Ambiental debe ser rechazada por no cumplir con los presupuestos antes señalados. En mérito de lo expuesto y sin más elucubraciones, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR administrando justicia en nombre de la Republica y por la autoridad de la ley, V.- FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada; por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: RECHAZAR la impugnación interpuesta por el Establecimiento Público Ambiental contra la sentencia de fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025) proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena; por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 37 Corte Constitucional, Sentencia T-118 de 16 de marzo de 1995.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 27 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 052/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 TERCERO:

NOTIFÍQUESE la presente providencia a las partes por el medio más expedito y

COMUNÍQUESE al juzgado de origen.

CUARTO: REMITIR por Secretaría el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, a la Corte Constitucional para su eventual revisión y envíese copia de la misma al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA