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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Radicado: 76001333300320250002801

Ponente: Jhon Erick Chaves Bravo.

Fecha: 2025-03-26

Acción de Tutela No. 2025-00028-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Sentencia PROCESO: 76001-33-33-017-2025-00028-01 ACCIONANTE: LILIANA MARIA BALDOVINO SANCHEZ davidacostagenes156@gmail.com lilibaldovinosanchez@gmail.com ACCIONADA: UARIV notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co servicioalciudadano@unidadvictimas.gov.co ACCIÓN: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA MAGISTRADO PONENTE: JHON ERICK CHAVES BRAVO.

Santiago de Cali (V.), veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación presentada por la accionada en contra de la sentencia No. 30 del 21 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Cali, mediante la cual se amparó los derechos fundamentales.

ANTECEDENTES La señora Liliana María Baldovino Sánchez, instauró acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en adelante UARIV, la cual se fundamentó en los siguientes:

HECHOS 1. Que la tutelante se encuentra registrada en la unidad por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y solicitó el pago de la indemnización y aunque esta priorizó la entrega de la indemnización; sin embargo, no la volvieron a llamar para indicarle en qué fecha le realizarían su entrega. Acción de Tutela No. 2025-00028-01 2.

Que el día 27 de noviembre de 2024, presentó derecho de petición ante la Uariv, quienes le informaron que se encontraba priorizada para pago, pero que debía esperar a que ellos la llamaran, no obstante, han transcurrido 2 años sin que a la fecha se le haya dado una fecha cierta de pago. PRETENSIONES Solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y se ordene el desembolso o le den una respuesta concreta respecto de la solicitud de fecha cierta de pago de la indemnización prevista en la ley 387 de 1997.

CONTESTACIÓN DE LA TUTELA.  UNIDAD ADMNISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS1. Señaló que la entidad no ha vulnerado el derecho de petición de la accionante, pues en el presente asunto se configuró la carencia actual del objeto por hecho superado, ya que, mediante respuesta otorgada bajo el código de radicado lex 8430511 enviada al correo electrónico aportado por la accionante atendieron la petición de manera clara, precisa y de fondo, informándole que la unidad se encuentra realizando todas las gestiones administrativas correspondientes junto con el área encargada, frente al tema indemnizatorio por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, por lo que una vez cuente con el resultado de la validación le estarán dando una respuesta de fondo.

LA SENTENCIA IMPUGNADA2 El Juzgado Diecisiete Administrativo Oral de Cali (V), amparó mediante sentencia los derechos de petición, debido proceso de la accionante y ordenó a la unidad para la atención y reparación integral de víctimas, que se otorgue una respuesta de fondo a la petición, estableciendo un plazo razonable para que realice el pago de la indemnización. Lo anterior, al considerar que la respuesta no satisface los presupuestos del derecho de petición, pues no definido un plazo razonable para realizar el pago efectivo de la indemnización administrativa durante la vigencia presupuestal del año 2025 y solo se limitó a informar que estaban haciendo un estudio de fondo frente al estudio del hecho victimizante de desplazamiento forzado a pesar de que la accionante ya se encuentra priorizada. 1 Ver índice No. 006 de Samai-primera instancia 2 Ver índice N° 007 de samai – primera instancia Acción de Tutela No. 2025-00028-01 LA IMPUGNACIÓN3 La UARIV impugnó señalando que si bien la accionante cumple con los criterios de urgencia manifiesta, y se encuentra priorizada se genera una imposibilidad jurídica para fijar una fecha cierta de pago en el término de 15 días, pues la entidad depende de un presupuesto asignado y antes de la accionante se encuentra más personas con la acreditación de priorización por edad o por alguna situación de urgencia manifiesta y extrema vulnerabilidad, por ello, la unidad se encuentra en la fase del análisis de la solicitud dispuesto por el artículo 11 de la resolución No. 1049 de 15 de marzo de 2019 el cual contempla un término de 120 días hábiles, y a la fecha de impugnación (24 de febrero de 2025) habían transcurrido 41 días hábiles, por lo cual aún se encontraba dentro de termino. CONSIDERACIONES DE LA SALA PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si la orden judicial fue adecuada orientada a la protección de los derechos fundamentales de la accionante.

TESIS DE LA SALA. La Sala confirmara la sentencia, pues del reclamo de la accionante frente la lectura de las respuestas otorgadas por la UARIV, se evidencia que la petición no fue atendida en forma clara, precisa expresa y de fondo, pues la entidad se limitó a informar en que consiste el método técnico de priorización las fases del mismo y las formas de aplicarlo, sin indicarle la fecha probable de pago de la indemnización administrativa reconocida a su favor, dejando en incertidumbre su situación como víctima del desplazamiento forzado en Colombia.

Para resolver dicho planteamiento, se abordará el análisis de los siguientes aspectos:  EL DERECHO A LA INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA DE LAS VÍCTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO. Sobre el tema, el Alto Tribunal Constitucional en Sentencia T-028 de 2018, con ponencia del Magistrado Carlos Hernán Pulido, expuso lo siguiente: “(…)20. Es nutrida y extensa la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la indemnización administrativa de las víctimas de desplazamiento forzado, empezando por la distinción, que siempre se ha esforzado esta Corte por resaltar, frente al derecho que los miembros de este mismo grupo poblacional 3 Ver índice N° 009 de Samai- primera instancia Acción de Tutela No. 2025-00028-01 tienen a la ayuda humanitaria4; esto, bajo el entendimiento, igualmente importante, de que no todas las personas desplazadas son víctimas del conflicto armado y viceversa.

Es pertinente recordar esta distinción para delimitar, en cada caso, los alcances de protección en sede de tutela, cuando esta se interpone para hacer efectivas estas prestaciones económicas. Así, una cosa es la intervención del juez constitucional para que se prodiguen asistencia mínima, medidas urgentes de subsistencia, estabilización y garantías de retorno, en aras conjurar una situación específica de vulnerabilidad –ayuda humanitaria–, y otra, totalmente distinta, aquella que busca garantizar la reparación de perjuicios, que no es otra cosa que la respuesta a un hecho victimizante, al daño sufrido por un bien jurídico tutelado específico en el marco del conflicto.

De allí que, consecuentemente, la acción de tutela para efectos del reconocimiento de la indemnización administrativa, en atención a los fines puntuales que persigue, sea excepcional y para casos límite5. 21. Ocurre, sin embargo, con alguna frecuencia, que en una sola persona convergen, a la vez, las condiciones de desplazado por la violencia y víctima del conflicto; de allí que, bajo las condiciones específicas del actor, la solicitud de indemnización administrativa tenga una finalidad más allá de la meramente resarcitoria.

En palabras de la Corte: “Es cierto que la indemnización administrativa persigue fines distintos a aquellos que busca la ayuda humanitaria, en tanto su propósito no consiste en satisfacer las necesidades más inmediatas de las personas desplazadas, sino en restablecer su dignidad, compensando económicamente el daño sufrido, para así fortalecer o reconstruir su proyecto de vida.

Por lo tanto, se podría argumentar que no es pertinente, a partir de un análisis que se sustenta en la vulnerabilidad, mantener abierto el recurso a la acción de tutela para, a través suyo, acceder a los recursos de la indemnización administrativa. Bajo este argumento, las consecuencias de un análisis de vulnerabilidad sólo serían relevantes en lo que concierne a la entrega de la ayuda humanitaria.

No obstante, es imperioso reconocer que existen determinadas personas desplazadas que enfrentan una situación de vulnerabilidad que difícilmente podrán superar y que inevitablemente se acrecentará con el paso del tiempo, por distintos factores demográficos como la edad, la situación de discapacidad u otro tipo de factores socioeconómicos que les impiden darse su propio sustento.

Para estas personas (…) resulta razonable darles un trato prioritario en lo concerniente al acceso a la indemnización administrativa. Esto no sólo contribuye a que cuenten con fuentes de ingresos adicionales a la ayuda humanitaria –la cual tiene que seguirse entregando con independencia de ser destinatarios de la indemnización-, para que así puedan aliviar su situación de vulnerabilidad; sino que puede traducirse en la última oportunidad para que accedan a las medidas reparatorias que ofrece el Estado, con la finalidad de abordar y resarcir las graves vulneraciones a los derechos humanos que padecieron.

Por estas razones, para esta Sala Especial es demasiado restrictivo impedirles a estas personas que acudan a la acción de tutela para requerir la entrega inmediata de la indemnización administrativa, ya que se trata de personas desplazadas en extremo vulnerables, para quienes resulta desproporcionado exigirles que agoten todas las etapas del procedimiento administrativo ordinario (ver supra.

Secciones 4, 5 y 7); más aún, si se tiene en cuenta el bloqueo institucional advertido en este pronunciamiento” (Énfasis fuera del texto)6. Es, precisamente, por lo anterior, que el Decreto 1377 de 2014 reglamentó la ruta de atención, asistencia y reparación integral, en particular, en lo relacionado con la medida de indemnización administrativa a víctimas de desplazamiento forzado, y allí determinó, como criterios de priorización para la entrega de este tipo de montos: (i) el que se hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima y se encuentren en proceso de retorno o reubicación;

(ii) no estar suplidas sus carencias en materia de subsistencia mínima dada la situación de extrema urgencia y vulnerabilidad manifiesta por la condición de discapacidad, edad o composición del hogar; y (iii) que pese a que se han superado las carencias en 4 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencias C-1199/2008, T-085/2009 y SU-254/2013. 5 Un estudio completo al respecto en: Corte Constitucional, Sala Especial de Seguimiento a la sentencia T-025/2004, Auto No. 206/2017.

Esta providencia es importante porque define criterios a los jueces de tutela a la hora de conceder amparos para el pago de ayudas humanitarias e indemnizaciones administrativas a víctimas de desplazamiento forzado. 6 Ibídem, pág. 61. Acción de Tutela No. 2025-00028-01 materia de subsistencia mínima no se haya podido llevar a cabo el retorno o reubicación por razones de seguridad7. 22.

Hechas estas precisiones, encuentra la Corte que, en eventos como el que hoy corresponde resolver, los jueces de tutela deben seguir unas reglas jurisprudenciales marco, a la hora de decidir, por medio de este mecanismo judicial expedito, acerca de las indemnizaciones administrativas de víctimas de desplazamiento forzado, en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011.

Tenerlas en cuenta asegura, por una parte, la efectividad de los derechos de estos sujetos de protección constitucional reforzada, sin que se desborde la competencia del juez de tutela, y, por otra, permite racionalizar el análisis de procedibilidad, de modo que las decisiones judiciales sean tomadas responsablemente y cuenten con un sustento fáctico y jurídico adecuado.

Al respecto, la Sala identifica, entonces, las siguientes reglas8. 23. Imposición de cargas desproporcionadas En primer lugar, como ya se había anunciado, no en todos los casos en los que las personas víctimas de desplazamiento forzado solicitan la indemnización administrativa, es procedente, per se, la acción de tutela. De hecho, la flexibilización que a favor de los actores ha dispuesto esta Corporación en modo alguno configura una suerte de capitis deminutio al deber legal que ellos tienen de acudir a las vías administrativas y judiciales ordinarias para hacer efectivo su derecho a la reparación, salvo que se acredite la configuración de un perjuicio irremediable.

Así, lo primero que debe verificar el juez es que, en estos casos, la administración haya impuesto cargas sustantivas y/o procesales desproporcionadas que desconozcan la situación de debilidad en la cual están las personas desplazadas9, ante las cuales estas no tengan más remedio que interponer el recurso de amparo. Una reseña esquemática sobre aquello que puede constituir esta carga indebida, y habilitar, por esa vía, la procedibilidad de la acción de tutela, ha sido esbozada por la Corte Constitucional, de la siguiente manera: “A manera ilustrativa, este Tribunal encontró que las autoridades desconocen estos principios y, con ello, imponen cargas desproporcionadas a las personas desplazadas, que justifica acudir a la acción de tutela para así acceder a un bien o servicio específico, cuando: (i) les exigen requisitos adicionales a los consagrados en la ley o el reglamento para acceder a sus derechos;

(ii) la aplicación de los requisitos legales se realiza de manera inflexible, de tal manera que se exige una prueba específica o se busca “llegar a la certeza de la ocurrencia de los hechos”, cuando en realidad se trata de situaciones que pueden ser acreditadas de manera sumaria, mediante indicios u otra actividad probatoria que sea suficiente para dar por ciertos, mediante la sana crítica, los hechos alegados por el accionante;

(iii) las normas se interpretan de una manera errónea, de tal modo que se excluye a las personas desplazadas del acceso a ciertas prestaciones, a pesar de tener derecho a las mismas bajo una interpretación favorable; (iv) el Estado “se ampara en una presunta omisión de la persona para impedir efectivamente el acceso a la asistencia a que tiene derecho”;

(v) las autoridades invocan circunstancias administrativas o judiciales que no provienen de la omisión de los afectados para negar la protección de sus derechos fundamentales; (vi) se les exige a las personas desplazadas la interposición de “interminables solicitudes” 7 Ver: Corte Constitucional, sentencia T-142/2017. 8 Antes de proceder con el señalamiento de estas reglas, no está de más recordar que el Auto 206 de 2017 exhortó a los jueces de la República -con la posibilidad de que se apartaran de ese criterio ofreciendo la motivación debida-, para que, en lo concerniente a la indemnización administrativa, se abstuvieran de impartir temporalmente órdenes relacionadas con reconocimientos económicos, y para posponer las sanciones por desacato que exigieran su cumplimiento.

De esta manera, al momento de resolver las acciones de tutela que reclamaran la protección del derecho de petición, cuando se encontrara relacionado con la indemnización administrativa, los jueces, según este exhorto, debían conceder la tutela del derecho de petición, una vez verificado el cumplimiento de los respectivos requisitos de procedibilidad formal y material, pero disponer que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas tendría hasta el 31 de diciembre de 2017 (plazo que ya feneció) para cumplir con el fallo.

Por lo tanto, la abstención de impartir órdenes relacionadas con reconocimientos económicos aplicaba durante ese específico lapso. Igualmente, al pronunciarse sobre los incidentes de desacato ocasionados por el incumplimiento de la UARIV a las órdenes de tutela impartidas en estos casos de indemnización administrativa, los jueces debían suspender las sanciones por desacato, dictadas a partir del 1° de enero de 2016, hasta el 31 de diciembre de 2017.

Este exhorto exceptuaba los casos excepcionales en los que los solicitantes se encontraban en un alto grado de vulnerabilidad, debido a circunstancias especiales, tales como la edad, la composición del hogar, algún tipo de discapacidad, entre otras. 9 Corte Constitucional, sentencia T-158/2017. Señaló la Corte: “las autoridades que atienden la población desplazada, someten a estas personas a una carga excesiva cuando imponen obligaciones tendientes a cumplir con requerimientos especiales que desconocen la situación en la cual ésta (sic) encuentran”.

Acción de Tutela No. 2025-00028-01 ante las autoridades, ya sean actuaciones administrativas o legales, a pesar de haberse desplegado una actuación suficiente encaminada a cuestionar las decisiones de la administración (i.e. haber agotado la vía gubernativa); (vii) las autoridades se demoran de manera desproporcionada e injustificada en responder las peticiones elevadas por las personas desplazadas, entre otras” (Énfasis fuera del texto)10.

Es particularmente relevante, para el caso bajo examen, resaltar que el juez constitucional está obligado a intervenir cuando, de los medios de prueba allegados al proceso, se infiere que la negativa de la institución accionada se funda en imputar a la víctima, artificiosamente, omisiones en las que ésta en realidad no ha incurrido11, o cuando la somete a un conjunto de trámites sempiternos e injustificados que, además de no tener respaldo legal específico, ponen en peligro sus derechos fundamentales12.

La falta de claridad acerca de las razones que justifican el no pago de una indemnización que ya ha sido reconocida, y para la cual se fijó una fecha cierta de cancelación, es un buen ejemplo de ello. (Subraya la Sala) 24. Protección de las finanzas públicas La falta de acreditación de alguna de estas cargas desproporcionadas hace que el juez de tutela deba interrogarse, muy seriamente, acerca de la necesidad de que la víctima de desplazamiento forzado, no obstante su condición, reivindique sus derechos por la ruta ordinaria, sin que sea necesario acudir a la acción de tutela para tal efecto13, en aras de resguardar el patrimonio público14.

De allí la importancia de los principios de gradualidad y progresividad en este tipo de programas estatales, y la asignación de recursos escasos con estrictos criterios de priorización. No podría ser de otro modo, y ante ello el operador judicial debe, por decirlo de alguna manera, demostrar una mínima sensibilidad interdisciplinaria con las finanzas del Estado.

De la observancia de este parámetro depende, no solo la sostenibilidad de la política pública de indemnización a víctimas del conflicto armado, sino el respeto del derecho a la igualdad de quienes han ceñido su solicitud al procedimiento administrativo, han acudido a los medios de defensa judiciales ordinarios y han prescindido de la opción de utilizar -ya sea por decisión propia, o porque sus mismas circunstancias personales no se los han permitido- la acción de tutela.

De modo, pues, que en cada caso concreto la jurisdicción constitucional debe, ante la ausencia de cargas sustantivas y/o procesales desproporcionadas, hacer una ponderación racional entre el derecho a la reparación administrativa del peticionario y la eventual afectación que la orden de cancelar esta suma traería para las finanzas públicas y el principio de sostenibilidad fiscal, bajo las circunstancias puntuales del sub lite.

Lo anterior, desde luego, con una aclaración importante: los principios de gradualidad y progresividad no pueden convertirse en una excusa para mantener indefinidamente, en la incertidumbre, la reclamación de los peticionarios de la reparación, o incumplir el deber de claridad acerca de las etapas y los plazos que debe agotar una persona desplazada para acceder a este rubro15.

La definición y el respeto de esta ruta administrativa, y la no imposición de las cargas indebidas ya reseñadas, hacen parte de lo que la Corte ha definido, para estos casos, como el cumplimiento de la buena fe procesal16. (subraya la Sala) 25. Fundamentación empírica de los fallos de tutela. Presunción de veracidad, carga mínima del actor y actividad probatoria del juez en el reconocimiento de indemnizaciones administrativas 10 Entre otras: Corte Constitucional, sentencia T-488/2017. 11 Sobre el punto: Corte Constitucional, sentencia T-085/2010. 12 Corte Constitucional, sentencia T-086/2006. 13 Corte Constitucional, Auto 206 de 2017, pág. 26. 14 Corte Constitucional, sentencia T-158/2017. 15 Sobre el punto: Corte Constitucional, sentencias T-236/2015, T-527/2015 y T-114/2015. 16 Lo anterior, “en atención a las especiales dificultades bajo las cuales las víctimas de desplazamiento forzado se ven obligadas a cumplir con trámites, muchas veces engorrosos, de difícil o imposible cumplimiento, y que terminan por desconocer su dignidad, su condición de víctimas o por revictimizarlas”.

Corte Constitucional, sentencia SU- 254/2013, fundamento 5.2. Acción de Tutela No. 2025-00028-01 Ahora bien, ha profundizado la Corte en todo este análisis, en la medida en que una de las falencias del programa de indemnización administrativa, identificada por la jurisprudencia constitucional, ha sido, a parte de la falta de contestación oportuna y la imposición de barreras burocráticas injustificadas por parte de la UARIV, la ligereza o ausencia de profundidad con la que algunos jueces han concedido, sin mayor estudio sustantivo, probatorio y de procedibilidad, reparaciones de esta índole a través de la acción de tutela -como sucedió, de hecho, en el caso sub judice-17.

En ese orden de ideas, el fortalecimiento de la fundamentación empírica de los fallos de tutela, en esta y otras materias, pasa, como ya ha tenido la oportunidad de precisarlo la Corte, por lo menos por tres factores. El primero de ellos es, por supuesto, no llevar a extremos irreflexivos el principio de presunción de veracidad18. En palabras de esta Corporación: “Tratándose de la población desplazada la presunción de veracidad ha sido aplicada por esta Corporación en un sinnúmero de oportunidades cuando se presenta desinterés o negligencia de la autoridad pública o particular contra quien se ha interpuesto la acción de tutela.

Es extensa la jurisprudencia que reconoce que dadas las especiales condiciones de vulnerabilidad y debilidad manifiesta de las personas en condición de desplazamiento, presumir la verdad en lo que ellas narran, es una consecuencia necesaria y útil para castigar la desidia de aquel que debió haberse pronunciado sobre el requerimiento judicial y no lo hizo.

(…) Sin embargo, esta Corporación también ha sostenido que la presunción de veracidad no es una autorización legal para que el juez decida sin certeza respecto de los hechos que dieron origen a la controversia, pues está facultado para realizar una labor probatoria previo a decidir si concede o no el amparo deprecado. (…) Por tanto, si bien al juez le corresponde en principio tener como ciertos los hechos declarados por el actor, en aquellos casos en los que la parte accionada no se pronuncia, tal circunstancia no significa que pueda aceptar de plano lo afirmado pues la sentencia debe estar sustentada en hechos que han sido verificados y sobre los cuales existe certeza.

Aunado a lo anterior, en este mismo fallo se precisó que tratándose de la entrega de prestaciones económicas la informalidad de la tutela no exoneraba al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en que basa sus pretensiones. Por ello, es necesario contar con elementos que brinden la convicción de que la obligación que se reclama no es incierta ni discutible sino que existe plenamente.

Además, la Corte consideró que decretar el pago del dinero reclamado por quien se encontraba en situación de desplazamiento podría desatender los procedimientos técnicos que tiene la entidad para distribuir los recursos de gasto social, dado que existía incertidumbre acerca de las condiciones concretas de las ayudas de las que era titular el actor” (Énfasis fuera del texto)19.

En estrecha relación con lo anterior, esta es la ocasión propicia para recordar que la procedibilidad de la acción de tutela, para hacer efectivas indemnizaciones administrativas de personas desplazadas por la violencia, exige, además, constatar que el actor haya cumplido con una carga mínima de actividad y diligencia en su proceso de reclamación. Solo en la medida en que ello haya sucedido, y la administración pública haya mostrado una conducta errática o dilatoria, es que puede invertirse la carga de la prueba a 17 Corte Constitucional, sentencia T-377/2017.

Señaló esta Corporación: “la Corte ha explicado que es a la administración a la que le corresponde resolver sobre el reconocimiento de determinados derechos garantizados por políticas públicas, para lo cual existe una ruta administrativa específica. Puede suceder, con todo, que dicha ruta no funcione de manera adecuada, por lo que es posible que las personas que se consideran beneficiarias de dicha política acudan a acciones de tutela.

En esa situación, si los jueces de tutela conceden de forma generalizada las solicitudes ante ellos planteadas se genera un incentivo para que más personas, en vez de reclamar sus derechos por la vía ordinaria, lo hagan por la vía de tutela. Esto generaría de inmediato cargas adicionales a la administración –que se sumarían a las propias de atender los distintos casos a través de las rutas ordinarias–, en la medida en que tendría que invertir recursos y esfuerzos en atender un número creciente de reclamaciones judiciales, lo cual eventualmente disminuiría las capacidades de atención de la ruta administrativa.

A su vez, podría generarse una situación generalizada de vulneración de derechos, en la medida en que serían atendidos con prelación los casos de quienes acuden a acciones de tutela, en perjuicio de quienes se limitan a seguir la ruta administrativa” (Énfasis fuera del texto). Sobre los problemas de eficiencia que en determinados contextos de política social puede generar el uso indiscriminado de la acción de tutela: Corte Constitucional, sentencia T-1234/2008, fundamentos 5.3.4.4 en adelante. 18 Sobre la presunción de veracidad en materia de desplazamiento forzado: Corte Constitucional, sentencias T-268/2003, T-721/2003, T-1094/2004, T- 563/2005, T-1144/2005, T-086/2006, T-468/2006, T-110/2007, T-630/2007, T-821/2007, T-156/2008, T-458/2008, T 299/2009, T-541/2009, T-169/2010, T- 179/2010, T-517/2010, T-746/2010, T-423/2011, T-092/2012, T-441/2012, T-579/2012, T-218/2014, T-675/2014, T-680/2014 y T-068/2015. 19 Corte Constitucional, sentencia T-142/2017.

Acción de Tutela No. 2025-00028-01 favor del peticionario, de modo que sea la institución accionada la que tenga que demostrar las concretas omisiones, falencias o imprecisiones en la petición de resarcimiento20. De allí, en resumen, que la Corte solo haya convalidado la intervención del juez constitucional en estos casos, cuando los actores desplegaron actuaciones positivas como: (i) informar y poner su situación en conocimiento de las autoridades (i.e. solicitar la ayuda humanitaria, la indemnización o la inscripción en el registro);

(ii) acudir ante las autoridades insistentemente en ejercicio del derecho de petición; (iii) presentar pruebas sumarias u otra actividad probatoria que conste en el expediente; (iv) cumplir con todos los requisitos exigidos legalmente; y (v) otro tipo de acciones que pueden valer como indicios para acreditar su pretensión21. Finalmente, cuestiones constitucionales como la que hoy corresponde analizar, en las que están en juego la sostenibilidad de los programas de reparación y, por esa vía, los derechos fundamentales de todas las víctimas, ponen de relieve, más que nunca, la importancia de que el juez de tutela despliegue sus facultades probatorias oficiosas, incluso aquellas que implican requerir al peticionario para que allegue información o documentación adicional que permita corroborar racionalmente el sustento de su reclamación. Hace la Sala, por tanto, una vez más, un llamado respetuoso de atención a los jueces de tutela para que, sin desconocer su carga de trabajo y los términos apremiantes de la acción de amparo, redoblen sus esfuerzos en el decreto y práctica de pruebas que puedan llevar a la fundamentación sólida de las decisiones judiciales cuando se trata de solicitudes de ayuda humanitaria e indemnización administrativa de población víctima de desplazamiento forzado22.

(…)” Ahora bien, es importante resaltar que mediante auto No. 206 de abril 28 de 2017, la Corte Constitucional dio respuesta a las solicitudes elevadas por las directoras de la UARIV y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, presentadas en el marco del seguimiento al estado de cosas inconstitucional declarado en la sentencia T-025 de 2004 y en el auto 373 de 2016; la Corporación reflexionó sobre las órdenes dictadas en acciones de tutela orientadas a obtener el reconocimiento y entrega de ayudas humanitarias e indemnización por vía administrativa.

En relación con la reparación administrativa, la entidad consideró, que una persona desplazada, dependiendo de la etapa en la que se encuentre, debe tener la posibilidad de estimar bajo qué circunstancias va a acceder a los recursos de la indemnización administrativa. Eso implica que debe tener certeza acerca de: (i) las condiciones de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se va a hacer la evaluación con el fin de establecer si se prioriza o no al núcleo familiar, según lo contempla el artículo 7 del Decreto 1377 de 2014;

(ii) la definición de un plazo razonable para que se efectúe el pago de la medida, en los casos en los que el solicitante sea priorizado; y (iii) en las situaciones en las que no sea priorizado, el establecimiento de los términos bajo los cuales las personas desplazadas accederán a la medida, esto es, los plazos aproximados y el orden en el que accederán a esos recursos.

(se resalta). 20 Sobre la inversión de la carga de la prueba en estos casos: Corte Constitucional, sentencia T-787/2008. 21 Corte Constitucional, sentencia T-488/2017 y Auto No. 206/2017. 22 Sobre el deber de desplegar actividad probatoria oficiosa en esta materia, por ejemplo: Corte Constitucional, sentencia T-158/2017. Acción de Tutela No. 2025-00028-01 En ese punto, la Colegiatura rechazó que la respuesta de la administración se reduzca a informarles a las personas desplazadas que las obligaciones en materia de indemnización administrativa se van a cumplir dentro del plazo que contempla la vigencia de la Ley 1448 del 2011, como ocurre en la actualidad.

Por consiguiente, la Corte ordenó al Director de la UARIV que, en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del Departamento Nacional de Planeación, que reglamenten el procedimiento que deben agotar las personas desplazadas para la obtención de la medida, con criterios puntuales y objetivos, cuyas fases deben tramitarse en periodos determinados, durante los 6 años adicionales a los inicialmente contemplados para la satisfacción de las obligaciones recogidas en las leyes 387 de 1997 y 1448 del 2011.

Esa alta colegiatura reconoció la magnitud del esfuerzo presupuestal que debía hacer el Estado a través de la UARIV, para indemnizar a las personas desplazadas, lo que justifica que dicha obligación se satisfaga de manera progresiva y siguiendo criterios de priorización, pero consideró que ello no significaba, que las personas que requieran dicha indemnización se encuentren en una completa incertidumbre acerca de si van a recibir esos recursos, en qué plazo aproximado y siguiendo qué orden.

Así, la Corte concluyó que no se ajustaban a los derechos constitucionales de igualdad y dignidad, que se esgrimiera las restricciones presupuestales como una excusa para abstenerse de otorgar la información mínima que permita garantizar el debido proceso de la población desarraigada cuando se acerca a las autoridades para solicitar información en esta materia.

En cumplimiento de la orden constitucional, la UARIV expidió la Resolución 1958 de 2018, que fijó el procedimiento para pedir y recibir la indemnización administrativa. Ella estableció los pasos para que las víctimas obtengan una respuesta de fondo sobre si tienen derecho o no a la indemnización administrativa y determinó una forma de aplicar los criterios de priorización para la entrega de la indemnización. Los criterios de priorización determinados en la referida resolución son los siguientes23: - Tener más de 74 años de edad. - Padecer una enfermedad huérfana, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo. - Tener una discapacidad superior al 40%.

Dicho acto administrativo fue derogado con la expedición de la Resolución 01049 de 2019 “por la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa y se crea el método técnico de priorización” a través de la cual se pretendió mejorar algunos aspectos del procedimiento de reconocimiento de indemnización administrativa en torno a brindar mayor detalle y claridad en cada una de las fases que lo integran, mediante la adopción o modificación de los siguientes mecanismos: adoptar el método técnico de priorización respecto de las víctimas que no se encuentran en urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad; enunciar y desarrollar las fases que componen el 23 Recuperado de la página web de la Unidad de Víctimas.

Acción de Tutela No. 2025-00028-01 procedimiento; extender el término en 90 días para culminar los procesos de documentación y así adoptar una decisión de fondo, precisando que ante documentación incompleta se suspenden los términos para resolución hasta tanto no se alleguen todos los soportes requeridos; ampliar los criterios de priorización, permitiendo la inclusión de personas con enfermedades huérfanas, catastróficas, y de alto costo.

En efecto, la mencionada Resolución 01049 de 15 de marzo de 2019, adoptó el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, con el fin de que las víctimas de desplazamiento forzado pudieran acceder a esta medida de un modo más ágil, modificada por la Resolución 582 de 26 de abril de 2021. La Resolución 01049 de 2019, estableció la ruta procedimental y las condiciones para el otorgamiento de esta forma de reparación, conforme a cuatro fases: «Artículo 6.

Fases del procedimiento para acceso a la indemnización administrativa. El procedimiento para el acceso de la indemnización administrativa se aplicará para todas las solicitudes que se eleven con posterioridad a la entrada en vigencia del presente acto administrativo y se desarrollará en cuatro fases, así: a) Fase de solicitud de indemnización administrativa. b) Fase de análisis de la solicitud. c) Fase de respuesta de fondo a la solicitud. d) Fase de entrega de la medida de indemnización». a) Fase de solicitud de indemnización administrativa: regulada en el artículo 7º de la mencionada Resolución, es importante precisar que para las personas residentes en el territorio nacional, previo agendamiento de una cita, deben presentarse personal y voluntariamente ante la UARIV con el fin de dar inicio al trámite administrativo, de tal forma que la unidad lo asesore respecto al procedimiento y documentos que se requieren para el otorgamiento de la indemnización por la vía administrativa. «Artículo 7.

Fase de solicitud de indemnización para víctimas residentes en el territorio nacional. Las víctimas residentes en el territorio nacional que a la entrada en vigencia de la presente resolución no hayan presentado solicitud de indemnización, deberán hacerlo de manera personal y voluntaria, así: a) Solicitar el agendamiento de una cita a través de cualquiera de los canales de atención y servicio al ciudadano dispuestos por la Unidad para las Víctimas.

Al agenciarse la cita, la Unidad para las Víctimas informará y orientará a la víctima acerca del procedimiento previsto en el presente acto administrativo, así como de los documentos conducentes y pertinentes que deben presentar para cada caso. b) Acudir a la cita en la fecha y hora señalada, y adicionalmente: 1. Presentar la solicitud de indemnización con la documentación requerida según el hecho victimizante por el cual se solicita la indemnización administrativa. 2.

En caso de no presentar la documentación solicitada, la víctima deberá completarla, para lo cual, la Unidad para las Víctimas concederá una nueva cita. 3. Una vez se haya presentado la totalidad de la documentación requerida, la víctima debe diligenciar el formulario de la solicitud de indemnización administrativa, en conjunto con la Unidad para las Víctimas y de manera exclusiva con el talento humano que se disponga para tal efecto.

Solo hasta que se haya diligenciado el formulario de la solicitud de indemnización, se entenderá completa la solicitud y se entregará a la víctima un radicado de cierre. Acción de Tutela No. 2025-00028-01 Parágrafo 1. Cuando la víctima no pueda acudir a un punto presencial para entregar la documentación y efectuar el diligenciamiento conjunto, la Unidad para las Víctimas dispondrá del canal telefónico o virtual, así como de jornadas móviles, cuyas fechas serán oportunamente divulgadas.

Parágrafo 2. Cuando la solicitud verse sobre un único destinatario y éste sea menor de edad, podrá realizar el procedimiento a través de su representante legal. En caso de discapacidad o enfermedad que dificulte acercarse a cumplir la cita, se podrá autorizar a un tercero con firma y/o huella.» b) Fase de análisis de la solicitud: regulada en el artículo 1024 de la misma Resolución, es importante precisar que, durante ésta, la unidad debe verificar, entre otros aspectos, si la víctima se encuentra en situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad de acuerdo con las pautas previstas en el artículo 4 de esa Resolución modificado por el artículo 1 de la Resolución 582 de 2021.

Frente a los criterios de priorización, el artículo 4 de la Resolución 01049 de 2019 establece que los mismos corresponden a las siguientes situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad: a) Tener una edad igual o superior a los 74 años, criterio que posteriormente fue ajustado a 68 años;25 b) Tener enfermedades huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social; c) tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud.

La Corte Constitucional26 ha precisado que “Las víctimas de desplazamiento forzado que se encuentren en alguna de estas situaciones, pueden acceder a la indemnización por vía administrativa de manera más pronta”. Lo anterior tiene relación con lo consagrado en el artículo 9 de la misma Resolución que señala que, una vez diligenciado el formulario de solicitud y entregado el radicado de cierre a la víctima, la Unidad para las Víctimas clasificará las solicitudes así: 24 Artículo 10.

Fase de análisis de la solicitud. Se trata de una fase en la cual se analizará en los diferentes registros administrativos la identificación de la víctima solicitante, la información sobre indemnizaciones reconocidas con anterioridad, los soportes que acrediten la situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, así como los demás documentos pertinentes y conducentes para resolver la solicitud.

Adicionalmente a lo anterior, se verificará: a) La conformación del hogar y que su inclusión en el Registro Único de Víctimas guarde relación cercana y suficiente con el conflicto armado 1 cuando la solicitud trate sobre desplazamiento forzado. b) El parentesco de los destinatarios de la indemnización, respecto de la víctima directa, de acuerdo con la normatividad aplicable a la solicitud, cuando la solicitud trate sobre hechos victimizantes de homicidio y desaparición forzada. c) La acreditación de las lesiones personales que generaron discapacidad o incapacidad en caso de los hechos victimizantes de lesiones que no generaron incapacidad permanente, lesiones que generaron incapacidad permanente, atentados, actos terroristas, combates y/o hostigamientos, tortura o tratos inhumanos o degradantes y accidentes sufridos por MAP/MUSE/AEI.

Parágrafo: Si durante la fase de análisis de la solicitud se concluye que la víctima se encuentra en una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, conforme a lo previsto en el artículo 4 de la presente resolución, se priorizará el pago de la medida en su favor, sin que por ello, dicha medida se haga extensiva a las demás personas que hagan parte de la solicitud. 25 Resolución 582 de 2021 de la UARIV. 26 Sentencia T-377/22 Acción de Tutela No. 2025-00028-01 - Solicitudes prioritarias: corresponde a las solicitudes en las que se acredite cualquiera de las situaciones previstas en el artículo 4 del presente acto administrativo. - Solicitudes generales: corresponde a las solicitudes en las que se acrediten alguna situación de extrema urgencia y vulnerabilidad. c) Fase de respuesta de fondo: La entidad cuenta con 120 días para emitir el respectico acto administrativo motivado que reconozca o niegue la medida: “Artículo 11.

Fase de respuesta de fondo a la solicitud. Se trata de la fase en la cual la Unidad para las Víctimas resolverá de fondo sobre el derecho a la indemnización. Una vez se entregue a la víctima solicitante el radicado de cierre de la solicitud en los términos del artículo 7, la Unidad para las Víctimas contará con un término de ciento veinte (120) días hábiles para resolver de fondo la solicitud, al cabo de lo cual, la Dirección Técnica de Reparación deberá emitir un acto administrativo motivado en el cual se reconozca o se niegue la medida.

La materialización de la medida tendrá en cuenta la disponibilidad presupuestal que tenga la Unidad para las Víctimas, además de la clasificación de las solicitudes de indemnización de las que habla el artículo 9 de la presente resolución. En caso de que proceda el reconocimiento de la indemnización, también deberán definirse en su parte resolutiva los montos, distribuciones y reglas que establecen en los artículos 2.2.7.3.4., 2.2.7.3.5., 2.2.7.3.9., 2.2.7.3.14 y 2.2.7.4.10 del Decreto 1084 de 2015 y la presente resolución, o las normas que las modifiquen.

Esta decisión deberá notificarse a la víctima, frente a la cual, procederán los recursos en los términos y condiciones establecidos en la Ley 1437 de 2011. Parágrafo. Tratándose de víctimas de desplazamiento forzado interno, la distribución de la indemnización administrativa se realizará entre los integrantes del hogar que se encuentren incluidos en el Registro Único de Víctimas al momento del cierre de la solicitud”.

A partir de este marco normativo, la Corte Constitucional ha considerado necesario que el juez de tutela pondere entre el cumplimiento de determinadas exigencias mínimas a las víctimas para efectos del reconocimiento y pago de la medida de indemnización administrativa y la prohibición de exigirles requisitos excesivos para el efecto. Así en Sentencia T-377/22 ha señalado: “A manera ilustrativa, este Tribunal encontró que las autoridades desconocen estos principios y, con ello, imponen cargas desproporcionadas a las personas desplazadas, que justifica acudir a la acción de tutela para así acceder a un bien o servicio específico, cuando: (i) les exigen requisitos adicionales a los consagrados en la ley o el reglamento para acceder a sus derechos;

(ii) la aplicación de los requisitos legales se realiza de manera inflexible, de tal manera que se exige una prueba específica o se busca “llegar a la certeza de la ocurrencia de los hechos”, cuando en realidad se trata de situaciones que pueden ser acreditadas de manera sumaria, mediante indicios u otra actividad probatoria que sea suficiente para dar por ciertos, mediante la sana crítica, los hechos alegados por el accionante;

(iii) las normas se interpretan de una manera errónea, de tal modo que se excluye a las personas desplazadas del acceso a ciertas prestaciones, a pesar de tener derecho a las mismas bajo una interpretación favorable; (iv) el Estado “se ampara en una presunta omisión de la persona para impedir efectivamente el acceso a la asistencia a que tiene derecho”;

(v) las autoridades invocan circunstancias administrativas o judiciales que no provienen de la omisión de los afectados para negar la protección de sus derechos fundamentales; (vi) se les exige a las personas desplazadas la interposición de “interminables solicitudes” ante las autoridades, ya sean actuaciones administrativas o legales, a pesar de haberse desplegado una actuación suficiente encaminada a cuestionar las decisiones de la administración (i.e. haber agotado la vía gubernativa);

(vii) las autoridades se demoran de manera desproporcionada e injustificada en responder las peticiones elevadas por las personas desplazadas, entre otras”. Acción de Tutela No. 2025-00028-01 d) Artículo 14. Fase de Entrega de la indemnización. En el caso que proceda el reconocimiento de la indemnización y la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidades referidas en el artículo 4 del presente acto administrativo, se priorizará la entrega de la medida de indemnización, atendiendo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad para las Víctimas.

En caso que los reconocimientos de indemnización en estas situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad superen el presupuesto asignado a la Unidad para las Víctimas en la respectiva vigencia, el pago de la medida se hará efectivo en la siguiente vigencia presupuesta. En el tránsito entre vigencias presupuestales no se modificará el orden o la colocación de las víctimas priorizadas en las listas ordinales que, se posicionarán en la medida que obtengan firmeza los actos administrativos que reconocen la medida de indemnización y ordenan su pago.

En los demás casos donde haya procedido el reconocimiento de la indemnización, el orden de priorización para la entrega de la medida de indemnización se definirá a través de la aplicación del método técnico de priorización. La entrega de la indemnización se realizará siempre y cuando haya disponibilidad presupuesta, luego de entregar la medida en los términos del inciso primero del presente artículo.

En todos los casos que proceda la entrega de la indemnización, la Unidad para las Víctimas comunicará a la víctima solicitante acerca del periodo de que dispone para hacer efectivo el pago de la medida de indemnización. Parágrafo: La Unidad para las Víctimas podrá entregar prioritariamente una segunda indemnización a las víctimas que hayan sufrido más de un hecho victimizante, siempre y cuando se trate de una solicitud prioritaria y exista disponibilidad presupuestal Para las solicitudes generales, la entrega de una segunda indemnización por otro hecho estará sujeta a que se haya entregado la medida a todas las víctimas al menos una vez.

Con relación al reconocimiento y pago de la indemnización administrativa, la Corte Constitucional en la T-450 de 2019, resaltó que el juez constitucional está obligado a intervenir cuando de los medios de prueba allegados al proceso, se infiere que la negativa de la institución accionada se funda en imputar a la víctima, artificiosamente, omisiones en las que ésta en realidad no ha incurrido, o cuando la somete a un conjunto de trámites sempiternos e injustificados que, además de no tener respaldo legal específico, ponen en peligro sus derechos fundamentales.

La falta de claridad acerca de las razones que justifican el no pago de una indemnización que ya ha sido reconocida, es un buen ejemplo de ello. Por lo anterior, en la sentencia de tutela T-386 de 2018 la Corte Constitucional precisó: (…) las condiciones especiales de vulnerabilidad de las víctimas del conflicto armado pueden ocasionar que, en ciertos casos, la demora en el pago de la indemnización administrativa conlleve la afectación de derechos fundamentales, como la dignidad humana y el mínimo vital, cuya protección pueda darse a través de la acción de amparo.

Para determinar lo anterior, el juez constitucional deberá tener en cuenta las condiciones específicas del accionante, dilucidar su estado de vulnerabilidad y determinar si efectivamente el pago reclamado impacta en la realización de los citados derechos. La Corte Constitucional en sentencia T-205 de 2021, sostuvo, que “(…)En cuanto al procedimiento y orden de entrega de la indemnización administrativa, en Auto 331 de 2019, la Corte Constitucional señaló lo siguiente: Acción de Tutela No. 2025-00028-01 “El procedimiento y orden de entrega debe atender a criterios de vulnerabilidad de las personas y su núcleo familiar, por lo cual, el proceso de priorización para la entrega de esta medida, no se reduce al orden en que ingresan las solicitudes27.

Actualmente, el Decreto 1084 de 2015 establece que la indemnización se debe entregar prioritariamente a los hogares que cumplan los siguientes criterios: (a) hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima y se encuentren en un proceso de retorno o reubicación; (b) no hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima por situaciones de extrema urgencia y vulnerabilidad asociadas a la edad, discapacidad o composición del hogar; y (c) hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima y solicitaron acompañamiento para el retorno o reubicación, pero no pudo realizarse por razones de seguridad28.

Además, atendiendo a los principios de progresividad y gradualidad, se debe considerar la naturaleza del hecho victimizante, el daño causado, el nivel de vulnerabilidad de los solicitantes (considerando especialmente la edad, situación de discapacidad y características del núcleo familiar), es decir, se debe priorizar a quienes presentan mayores necesidades29.

Sumado a lo anterior, de acuerdo con el Auto 206 de 2017, el procedimiento administrativo también debe respetar el debido proceso, por esta razón se debe dar certeza a las víctimas sobre: (i) las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se realizará la evaluación que determine si se priorizará o no al núcleo familiar según lo dispuesto en el artículo 2.2.7.4.7 del Decreto 1084 de 2015;

(ii) en los casos en que sean priorizadas, la definición de un plazo razonable para que se realice el pago efectivo de la indemnización; y (iii) los plazos aproximados y orden en el que de no ser priorizados, las personas accederán a esta medida. Por lo anterior, no basta con informar a las víctimas que su indemnización se realizará dentro del término de la vigencia de la ley.”30.

En conclusión, la indemnización administrativa es una medida de Reparación Integral a favor de las víctimas de conflicto armado interno, que se encuentran inscritas en el Registro único de Víctimas RUV que pretende restablecer la dignidad de esta población a través de una compensación económica por el daño sufrido. El procedimiento para acceder a esta indemnización debe atender a criterios de vulnerabilidad de las personas y su núcleo familiar y, en consecuencia, definir plazos razonables para otorgar esta compensación.31 (subraya la Sala)  DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN DE LAS PERSONAS VÍCTIMAS DE LA VIOLENCIA. El artículo 23 de la Constitución consagra el derecho que tienen todos los ciudadanos de elevar peticiones a las autoridades por motivos de interés particular o general.

La Corte Constitucional ha reconocido que el núcleo esencial del derecho de petición se encuentra satisfecho una vez se suministra una respuesta oportuna, de fondo y congruente a la solicitud elevada y ésta sea debidamente comunicada Sobre el tema, el Alto Tribunal Constitucional, en Sentencia T-167 de 2016 como en reiterada jurisprudencia, manifestó que las entidades administrativas al dar respuesta a la petición deben cumplir con los requisitos de: (i) oportunidad, (ii) resolución clara, precisa y congruente con aquello que fue solicitado, (iii) notificación al interesado de la respuesta a su solicitud.

Se vulnera el derecho de petición cuando se vence el término sin respuesta o, cuando oportunamente respondida, no se cumplen los requisitos antes enunciados –oportunidad, respuesta clara y comunicación de la respuesta a la solicitud-. Lo anterior, no implica la aceptación de lo solicitado, ni tampoco se concreta con una respuesta escrita 27 Auto 206 de 2017. 28 Decreto 1084 de 2015.

Artículo 2.2.7.4.7. 29 Decreto 1084 de 2015. Artículo 2.2.1.8. 30 Posición, reiterada en la Sentencia T-450 de 2020, entre otras. 31 Sentencia T-450 de 2019, T-028 de 2018 y T-347 de 2018, entre otras. Acción de Tutela No. 2025-00028-01 En síntesis, las autoridades tienen la obligación de suministrar una respuesta clara, oportuna, congruente y de fondo a las solicitudes realizadas por los ciudadanos, especialmente, a las víctimas en busca de información sobre los beneficios de los cuales son acreedores.  CASO CONCRETO.

La accionante acude a este mecanismo constitucional, a efectos de que le sean amparados sus derechos fundamentales presuntamente transgredido por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas pues en su criterio, esta autoridad no ha pagado a la fecha la indemnización administrativa ni ha dado una repuesta de fondo a su petición. El Juez amparó el derecho al debido proceso y petición de la accionante y ordenó a la UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL DE VICTIMAS, otorgue una respuesta clara, de fondo y definitiva a la solicitud relacionada con la indemnización administrativa reconocida a los accionantes, de tal manera que informe la fecha cierta en que le será efectivo su pago.

La UARIV, apeló la decisión, señalando que la accionante cuenta con toda la documentación correspondiente y se encuentra dentro la ruta priorizada, petición que se encuentra en la fase del análisis de la solicitud dispuesto en la resolución No. 01049 de 15 de marzo de 2019 el cual contempla un término de 120 días hábiles, que a la fecha de impugnación (24 de febrero de 2025) aun está vigente.

La Sala evidencia del material probatorio obrante en el plenario que la actora está incluida en el Registro Único de Víctimas (RUV) consagrado en el artículo 159 de la Ley 1448 de 2011 y obra en el plenario petición del 27 de noviembre de 202432, por medio de la cual la accionante solicitó que le indicaran fecha cierta respecto del pago de la indemnización administrativa.

En oficio 2024-1870061-1 del 29 de noviembre de 202433, la Uariv le otorgó respuesta a la accionante informándole lo siguiente: 32 Ver folios 1-5 del 3 archivo del índice 3 de samai-primera instancia 33 Ver 4 archivo del índice 3 de samai-primera instancia Acción de Tutela No. 2025-00028-01 Por lo anterior, es claro que la UARIV indicó en su respuesta que la accionante presentaba una de las situaciones de urgencia manifiesta establecida en el artículo 4 de la resolución No 1049 de 2019, por lo que era procedente la priorización de la entrega del recurso que por indemnización se reconocen, pero que no había disponibilidad presupuestal para la vigencia 2024 por lo que el pago se haría efectivo en la siguiente vigencia presupuestal.

No obstante, también obra oficio 2025-0045251-1 del 12 de febrero de 2025, por medio del cual la UARIV, le indicó a la accionante que pronto le otorgaran respuesta de fondo a una petición presentada por ella con relación al hecho victimizante de desplazamiento forzado. Con base en lo anterior, la Sala constata de la revisión de la respuesta emitida por la entidad, que está actuando de forma dilatoria frente a la situación de la accionante y a la petición sobre la cual ya se había definido su priorización por urgencia desde el 29 de noviembre de 2024, y a través de una respuesta en una segunda oportunidad, no emite ningún pronunciamiento respecto a la situación particular de la señora Liliana Baldovino Sanchez en fase de entrega de indemnización. La Sala recuerda que el artículo 6º de la Resolución 01049 de 2019, estableció la ruta procedimental y las condiciones para el otorgamiento de esta forma de reparación, conforme al cual se encuentra en fase de entrega de la medida de indemnización», sobre la cual la entidad dilata una decisión. Así pues, la Sala considera que la entidad accionada, Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, no ha dado respuesta de fondo a la petición presentada por la accionante el 27 de noviembre de 2024 y reiterada el 24 de diciembre de 2024, encontrándose vencido con creces el término de los 120 días hábiles para dar respuesta a su solicitud de indemnización administrativa, conforme a lo previsto en el artículo 11 de la Resolución 1049 del 15 de marzo de 2019.

Como lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia T 450 de 2019 que la presente orden no implica a la concernida pagar inmediatamente la indemnización, pero si permitir conocer por parte de la accionada cuando podrá acceder a dicho derecho y no dejarlo a aspectos que generan incertidumbre, como en el presente. Corolario de lo anterior, no es de recibo que la entidad cuente con un plazo indefinido para pagar la indemnización administrativa, pues con ello se desconoce lo contemplado en el Auto 331 de 201934, en el que la Corte Constitucional precisó que en los trámites que se adelantan para satisfacer la indemnización administrativa debe garantizase el debido proceso de las personas involucradas. 34 (…) “Se debe dar certeza a las víctimas sobre: (i) las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se realizará la evaluación que determine si se priorizará o no al núcleo familiar según lo dispuesto en el artículo 2.2.7.4.7. del Decreto 1084 de 2015;

(ii) en los casos en que sean priorizadas, la definición de un plazo razonable para que se realice el pago efectivo de la indemnización; y (iii) los plazos aproximados y orden en el que, de no ser priorizados, las personas accederán a esta medida. Por lo anterior, no basta con informar a las víctimas que su indemnización se realizará dentro del término de la vigencia de la ley.” (…) Acción de Tutela No. 2025-00028-01 Por lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia de primera instancia sentencia No. 30 del 21 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Cali, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO. –REMITIR electrónicamente por la secretaria del Tribunal dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO. - NOTIFICAR a los interesados por el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.los correos electrónicos para efectos de notificaciones de las partes son:  davidacostagenes156@gmail.com;  lilibaldovinosanchez@gmail.com;  sanciones.tutelas@unidadvictimas.gov.co  notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co Esta decisión fue discutida y aprobada en Sala Segunda de Decisión, según consta en Acta de la fecha.

Notifíquese y Cúmplase Los magistrados, JOHN ERICK CHAVES BRAVO FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ RONALD OTTO CEDEÑO BLUME Firmada electronicamente.