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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-009-2025-00169-01

Ponente: María Bernarda Martínez Cruz

Fecha: 2025-07-17

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DECISIÓN MAGISTRADA: MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ Montería, diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025) IMPUGNACIÓN DE TUTELA Acción: Tutela Radicado: 23001333300920250016901 Accionante (s): Ana María Ospina Ramírez Accionado (s): Unidad Nacional de Protección - UNP Tema: Derecho de Petición Decisión: Confirmar Sentencia de primera instancia La Sala procede a decidir sobre la impugnación interpuesta por la parte accionada, contra el fallo de tutela de fecha tres (03) de junio de dos mil veinticinco (2025), emitido por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se tuteló el derecho de petición de la accionante.

I.

ANTECEDENTES a) Hechos La parte actora manifiesta ser beneficiaria de las medidas de protección por parte de la Unidad Nacional de Protección – UNP, por ser valorada con riesgo extraordinario por dicha entidad desde el año 2019. Indica que, el día 16 de abril del 2025, fue notificada de la Resolución DGRP 003454 de 2025 “Por medio de la cual se adoptan las recomendaciones del comité de evaluación de riesgo y recomendación de medidas – de servidores y exservidores públicos, del programa de prevención y protección de los derechos de la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de personas, grupos y comunidades”; en la cual considera se presentan errores e inconsistencias en cuanto a medidas de protección a implementar y las personas a las que se le conceden las medidas de protección y conforman el esquema de protección. Expresa que el día 23 de abril del 2025, presentó derecho de petición ante la Unidad Nacional de Protección – UNP, solicitando la aclaración del acto administrativo, sin que haya recibido respuesta alguna, pese a que ya había trascurrido el término legal.

SIGCMA Impugnación de acción de tutela Radicado: 23001333300920250016901 Sostiene que las inconsistencias y errores presentes en la citada resolución afectan elementos esenciales de la decisión adoptada por la Unidad Nacional de Protección – UNP, sin que fuera posible interponer de los recursos legales contra dicha decisión, lo que a juicio de la actora también configura una vulneración al derecho fundamental al debido proceso. b) Pretensiones Solicita que se tutelen sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, y en consecuencia se ordene a la Unidad Nacional de Protección (UNP) emitir una respuesta por escrito, congruente, clara y de fondo a la solicitud presentada el 23 de abril de 2025.

De igual manera, solicita que se tutele el derecho al debido proceso y se ordene a la accionada hacer las correcciones pertinentes a la Resolución DGRP 003454 de 2025, en la medida en que su falta de coherencia y claridad le ha impedido interponer oportunamente los recursos que proceden contra dicha decisión. c) Derechos invocados como violados.

Alega la parte actora como vulnerados el derecho de petición y al debido proceso. d) Contestación la parte accionada contestó la acción de tutela señalando que la UNP no está transgrediendo derecho fundamental alguno a la señora Ana María Ospina Ramírez, por el contrario, esta Unidad Administrativa Especial ha actuado de manera garante.

Indica que, mediante la Resolución DGRP 5290 del 26 de mayo del 2025, se aclaró la Resolución 003454 de 2025, la cual fue debidamente notificada en la misma fecha a la accionante en la dirección de correo electrónico anaospina81@hotmail.com. En dicho acto administrativo se resolvió corregir la parte resolutiva respecto del error formal contenida el artículo 1 del párrafo 2 de la página 9 de la Resolución No. 3454 del 07 de abril de 2025, con el fin de que los datos estén acordes a las recomendaciones realizadas por el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas – CERREM de Servidores y Exservidores Públicos previstas en sesión del 03 de marzo de 2025, para el caso de la jueza ANA MARIA OSPINA RAMIREZ, identificada con número de cédula 43.874.420; asi mismo, modificó el artículo 1 del párrafo 2 de la página 9 del resuelve de la Resolución No. 3454 del 07 de abril de 2025.

Sostiene que, se evidencia que se le dio respuesta al derecho de petición, al expedir la resolución aclaratoria, por lo que, considera existe ausencia de vulneración de derechos por omisión o acción respecto al derecho invocado por la accionante, configurándose con ello una carencia actual por hecho superado. Impugnación de acción de tutela Radicado: 23001333300920250016901 e) Otras actuaciones El 30 de mayo del 2025, la accionante allega memorial pronunciándose acerca de la respuesta emitida por la accionada mediante Resolución DGRP 005290 de 2025, en el cual manifiesta que mediante el derecho de petición que presentó a la UNP, solicitó la aclaración de los artículos 1, 8 y 11 de la Resolución DGRP 003454 de 2025; no obstante, en la Resolución DGRP 005290 del 26 de mayo de 2025, por medio de la cual se resuelve lo solicitado, solo se aclara el artículo 1°, de la Resolución 003454 de 2025 y no se hace ninguna referencia, ni en la parte motiva ni en la resolutiva, sobre las inconsistencias que se pide corregir de los artículos 8 y 11.

Por lo anterior, a juicio de la actora, la UNP continúa vulnerando su derecho de petición al no entregar una respuesta completa a la petición, y su derecho al debido proceso por cuanto, en el numeral 11, se ordena implementar medidas diferentes a las establecidas en el numeral 1, lo que no le permite interponer los recursos dispuestos por la ley.

Adiciona que la UNP a lo largo de los años se ha negado a corregir las inconsistencias en sus resoluciones, por considerarlos simples errores mecanográficos o de transcripción, los cuales han generado graves inconvenientes a los jueces de Restitución de Tierras de Montería para poder acceder a las medidas de protección. f) Sentencia de primera instancia El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Montería, mediante providencia de fecha 03 de junio del 2025, decidió tutelar el derecho fundamental de petición de la señora Ana María Ospina Ramírez y ordenó a la UNP que en un plazo máximo de 48 horas diera respuesta completa, clara, precisa y de fondo a la solicitud de aclaración del 23 de abril de 2025, presentada por la señora Ana María Ospina Ramírez, aclarando que la respuesta emitida no necesariamente debe ser favorable a la interesada; pues lo que busca es garantizar que la peticionaria reciba una contestación que se ajuste a lo solicitado y que sea debidamente notificada.

Como sustento de la decisión indicó que, si bien la UNP durante el trámite de tutela atendió parcialmente la solicitud al expedir una resolución posterior que corrigió algunas inconsistencias o errores señalados por la actora, destaca que la solicitud de corrección o aclaración también se refería a los artículos 8 y 11 de la Resolución N° 3454 de 2025; sin embargo, no hay evidencia de una respuesta clara, precisa y de fondo, en la relación con estos puntos específicos.

Respecto a la vulneración al debido proceso considera que no se encuentra acreditado que la omisión de la accionada al no dar respuesta integrada a la solicitud de aclaración de 24 de abril de 2025 haya vulnerado el derecho invocado, en razón a que la solicitud de corrección no impide la interposición de los recursos procedentes, de acuerdo con el artículo 45 del CPACA.

Impugnación de acción de tutela Radicado: 23001333300920250016901 Además, manifiesta que las órdenes emitidas en tutela del derecho de petición restablecen el derecho conculcado; es decir, la respuesta de fondo, clara y precisa a la solicitud de corrección de los numerales 8 y 11 deberá ser comunicada a la accionante. Será en ese momento cuando podrá interponer los recursos procedentes y oportunos, sin que se vea afectado su derecho al debido proceso u otro diferente al que aquí se protegido. g) Impugnación La parte accionada presentó impugnación contra el fallo de tutela de fecha 03 de junio del 2025, emitido por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Montería, manifestado que con el propósito de dar cumplimiento a la sentencia de primera instancia, a través de comunicación interna, remitió la orden judicial a la Subdirección de Evaluación de Riesgo – SER de la UNP para su inmediato cumplimiento, con el fin de solicitar información relacionada con el caso de la señora Ana María Ospina Ramírez.

Sostiene que, en virtud de lo anterior, la SER de la UNP, mediante correo electrónico del 05 de junio de 2025, remitió la comunicación externa OFI-2025-00004243 de la misma fecha, en la cual se detalla que “Una vez allegado el requerimiento, se analizaron las observaciones hechas al acto administrativo en comento y al evidenciar que se trataban de errores de digitación, esta Subdirección inició los trámites internos relacionados con la proyección del acto administrativo aclaratorio, lo cual se consolidó mediante la Resolución No. DGRP 005290 del 26 de mayo de 2025.

Se precisa, que la notificación del acto administrativo está a cargo de la Oficina Asesora jurídica. Es de advertir, que la información y documentos enviados tienen el carácter de reservado en el marco del Programa de Prevención y Protección que desarrolla el Decreto 1066 de 2015, de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política artículo 15 y la Ley 594 de 2000 artículo 27; toda vez que contiene información personal e íntima.

Su acceso transfiere al funcionario que lo conoce, la obligatoriedad de reserva conforme al artículo 20 de la Ley 57 de 1985 y los artículos 2.4.1.2.2. numeral 13, así como el 2.4.1.2.47 numeral 3 del Decreto 1066 de 2015. Su incumplimiento acarreará las acciones penales y disciplinarias señaladas en el Código Penal Ley 599 de 2000, artículo 418 y en el Código General Disciplinario Ley 1952 de 2019, artículo 39 numeral 18 y artículo 55 numeral 1, en concordancia con el artículo 192 numeral 4.

Por lo cual, estos documentos e información no deben formar parte de archivos a los cuales tenga acceso el público.” Por lo anterior, expone que la Oficina Asesora Jurídica (OAJ) pudo constatar que la Subdirección de Evaluación de Riesgo (SER) de la UNP, dio respuesta el 5 de junio de 2025, al derecho de petición presentado por la accionante el 23 de abril de 2025, mediante el cual se solicitó información específica sobre la corrección de la Resolución DGEP 3454 del 7 de abril de 2025.

Expresa que, dicho acto administrativo fue corregido mediante la expedición de una nueva Resolución DGRO 005280 de 26 de mayo de 2025, y la cual fue debidamente notificado por la OAJ al correo electrónico anaospina81@hotmail.com. Por otro lado, expresa que según lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, en armonía con lo dispuesto en el artículo 2.4.1.2.2 numeral 13, y en el artículo 2.4.1.2.47 numeral Impugnación de acción de tutela Radicado: 23001333300920250016901 3 del Decreto 1066 de 2015, la información contenida en el escrito de la presente impugnación, referente a los estudios de nivel de riesgo del accionante goza de reserva legal, por lo tanto, tal información no debe formar parte de los archivos a los cuales tiene acceso el público, con motivos de la consulta del expediente.

Por lo anterior, solicita respetuosamente se declare la carencia actual de objeto por hecho superado en la presente acción de tutela, de conformidad con la respuesta emitida por la Subdirección de Evaluación de Riesgo de la Unidad Nacional de Protección, así como con la entrega de las evidencias correspondientes. II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA a. Admisión Por auto de fecha 13 de junio de 20251, se admitió la impugnación presentada por la accionada Unidad Nacional de Protección - UNP, contra el fallo de tutela de fecha 03 de junio de 2025, proferido por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. III.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL a) Competencia El Tribunal Administrativo de Córdoba es competente para adelantar el trámite de la impugnación, por ser el superior funcional del despacho judicial que profirió la sentencia impugnada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. b) Problema Jurídico Corresponde a la Sala en esta oportunidad, determinar si operó el fenómeno denominado carencia actual de objeto por hecho superado, en relación con la acción de tutela interpuesta por la falta de respuesta a la petición presentada el 23 de abril de 2025, por la señora Ana María Ospina Ramírez ante la Unidad Nacional de Protección. De la respuesta a su formulación, dependerá la conformación, modificación o revocatoria de la sentencia impugnada. c) Procedencia de la Acción de Tutela.

El artículo 86 de la Carta Política, desarrollado por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, establece que toda persona puede interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y que es procedente cuando el afectado no dispone de otro medio judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 1 PDF 04.

Cuadernillo de segunda instancia. Expediente judicial. Impugnación de acción de tutela Radicado: 23001333300920250016901 De acuerdo con lo anterior, para la procedencia de la tutela la Corte ha determinado que debe estudiarse (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. Frente al requisito de la legitimación en la causa por activa este se encuentra plenamente acreditado, pues la señora Ana María Ospina Ramírez, procura obtener el amparo del derecho fundamental de petición y debido proceso, toda vez que, de acuerdo con lo indicado, la Unidad Nacional de Protección (UNP), no emitió una respuesta completa a la petición presentada el día 23 de abril de 2025.

De igual forma, se encuentra Legitimada en la causa por pasiva, pues la Unidad Nacional de Protección, es la competente para resolver la petición presentada por la accionante y, por tanto, tendrían un interés en lo que se resuelva en la acción de tutela. en cuanto al requisito de la Inmediatez, se tiene que se satisface, debido a que, este exige que la tutela se presente en un plazo razonable, contando desde el momento de la supuesta vulneración o amenaza.

De esta manera, se garantiza que el amparo sea un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente. En estos términos, quien acuda a la acción de tutela debe hacerlo dentro de un término justo y moderado, en cuanto es un instrumento constitucional de protección inmediata de derechos fundamentales. De ese modo, se tiene que existe cercanía y unidad en el tiempo entre la presentación de la petición el día 23 de abril de 2025, y la presentación de la acción de tutela el 19 de mayo de 20252, es decir, que la presentación se hizo dentro de un término razonable a partir del momento en que se dieron los hechos que originaron la afectación o amenaza de los derechos fundamentales.

Finalmente, en cuanto al requisito de Subsidiariedad, para la Sala el mismo se encuentra acreditado, toda vez que la Corte Constitucional ha sido reiterativa en la procedencia de la acción constitucional para obtener el amparo del derecho de petición, lo que avala la intervención del juez constitucional. h). Marco Normativo y Jurisprudencial. • Derecho Fundamental de Petición. El derecho fundamental de petición está constitucionalmente protegido en el artículo 23 de la Carta Política, así: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”3.

El derecho de petición fue regulado por el congreso de la república mediante ley estatutaria 1755 del 2015, y la sala plena mediante sentencia C-951 del 2014, ha desarrollado todo un 2 PDF 04. Cuadernillo de Primera Instancia – Expediente Judicial. 3 Constitución Política - Articulo 23. Impugnación de acción de tutela Radicado: 23001333300920250016901 análisis del derecho de petición, centrando el núcleo esencial en: (i) la formulación de la petición, (ii) la pronta resolución, (iii) la respuesta de fondo y (iv) la notificación de la decisión4.

El artículo 13 de la Ley 1755 de 2015 establece: “Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación. (Negrillas por fuera del texto). Verificado lo anterior, atendiendo a la pretensión constitucional de la accionante y delimitando el problema jurídico, a los fundamentos del impugnante, conviene precisar que, de conformidad con la jurisprudencia5 para la garantía del derecho fundamental de petición “(…) 3) La respuesta debe satisfacer cuando menos tres requisitos básicos: (i) debe ser oportuna, es decir, debe ser dada dentro de los términos que establezca la ley;

(ii) la respuesta debe resolver de fondo el asunto solicitado. Además de ello, debe ser clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario.” Además de que la respuesta a la petición debe cumplir con los preceptos transcritos, la misma debe ser comunicada de manera oportuna y efectiva al peticionario, es por ello que deberá brindarse obedeciendo a los términos contemplados en la Ley 1755 de 2015, en su artículo 14, establece salvo norma especial, toda petición deberá resolverse dentro de los 15 días siguientes a su recepción. Así mismo, señala unos términos especiales para resolver las peticiones de documentos e información (10 días) y la de consulta (30 días). • De la Carencia Actual de Objeto por Hecho Superado.

La carencia actual de objeto se presenta cuando las situaciones fácticas que amenazan o vulneran los derechos fundamentales de las personas, cesan o desaparecen durante el trámite de la tutela, o cuando en razón de la vulneración a los derechos fundamentales, se ha ocasionado un daño irreparable que se pretendía evitar con la orden del juez a quien se acudió en amparo y ello no ocurrió de manera oportuna. 4 Sentencia C – 951 del 2014 5 Sentencia C-418/17 Impugnación de acción de tutela Radicado: 23001333300920250016901 La Corte Constitucional dentro del análisis de la carencia actual de objeto por hecho superado, se ha pronunciado en varias oportunidades, entre ellas en la sentencia T-150 de 2019, exponiendo que existe carencia actual de objeto, cuando se presentan estos tres elementos o motivos: el daño consumado; el hecho superado y cualquier otra circunstancia que permita concluir que la orden del juez de tutela sobre la solicitud de amparo sería inútil.

Así lo expreso: “19. La acción de tutela tiene como finalidad la protección de los derechos fundamentales que están siendo amenazados o vulnerados por entidades públicas o privadas. No obstante, la Corte ha reconocido que, mientras se da trámite al amparo, pueden surgir algunas circunstancias que lleven al juzgador a concluir que la amenaza o vulneración que motivó la presentación de la acción de tutela ha desaparecido.

En este supuesto, cualquier orden que el juez de tutela pueda dar respecto del caso se vuelve inocua y no surtirá efecto debido a que no existe ninguna amenaza o perjuicio a evitar, situación que desvirtúa el objeto esencial para el que la acción de tutela fue creada. Por ello, en esos casos, “el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”.

Este fenómeno ha sido denominado carencia actual de objeto y se puede originar por diferentes motivos, a saber: (i) el daño consumado; (ii) el hecho superado y (iii) cualquier otra circunstancia que permita concluir que la orden del juez de tutela sobre la solicitud de amparo sería inútil.6 De otra parte, respecto al planteamiento de la figura de carencia actual de objeto por hecho superado, encontramos en pronunciamiento de la Corte Constitucional a través de la sentencia ya referenciada, en la cual expreso: “Por otro lado, esta Corporación ha señalado que la carencia actual de objeto por hecho superado se presenta cuando desaparecen los actos que amenazan la vulneración de un derecho fundamental.

En este sentido, la Sentencia T-085 de 20187 estableció que el hecho superado tiene ocurrencia: “cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría 6 Sentencia T-150. 7 Sentencia T-085 de 2018, MP Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Impugnación de acción de tutela Radicado: 23001333300920250016901 a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional8” Por lo anterior, para la Sala es claro que, ante la ocurrencia de cualquiera de los tres fenómenos jurídicos señalados, el pronunciamiento del juez constitucional resulta inocuo y en tal medida su fallo no requiere adentrase en el estudio de fondo del asunto, pues carecería de eficacia en relación con la protección pretendida.

Precisando lo anterior, cumple hacer el estudio del caso en concreto, a efectos de determinar si la decisión de instancia se mantiene o debe ser revocada. i). Caso concreto En el presente caso, se advierte que la señora Ana María Orozco Ramírez presentó acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, toda vez que, el 23 de abril de 2025, presentó derecho de petición ante la Unidad Nacional de Protección (UNP) y, a la fecha de radicación de la presente acción, no había recibido respuesta alguna por parte de dicha entidad.

Mediante providencia de fecha 03 de junio del 20259 el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Montería, resolvió tutelar el derecho fundamental de petición de la accionante, y en consecuencia, se ordenó a la Unidad Nacional de Protección – UNP, para que en el término de 48 horas se sirva dar respuesta completa, clara, precisa y de fondo a la petición presentada por la señora Ana María Ospina Ramírez el 23 de abril del 2025, sobre la solicitud de aclaración de la Resolución DGRP 003454 del 2025.

Este fallo fue impugnado por la Unidad Nacional de Protección – UNP, manifestando que la Subdirección de Evaluación de Riesgo – SER de dicha entidad dio respuesta, el 5 de junio de 2025, al derecho de petición presentado por la accionante, mediante el cual solicitó información específica sobre la corrección de la Resolución DGRP 3454 del 7 de abril de 2025.

Indicó que dicho acto administrativo fue corregido mediante la expedición de la Resolución DGRO 005290 del 26 de mayo de 2025, la cual fue debidamente notificada al correo electrónico anaospina81@hotmail.com. Asimismo, señaló que la respuesta fue formalizada mediante el 8 Esta Sentencia se basa a su vez la Sentencia T-678 de 2011, MP Juan Carlos Henao Pérez, en donde se cita la Sentencia SU-540 de 2007, MP Álvaro Tafur Galvis.

Al respecto, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 9 PDF 10. Cuadernillo de Primera Instancia - Expediente Judicial.

Impugnación de acción de tutela Radicado: 23001333300920250016901 oficio OFI-2025-00004243 del 5 de julio de 202510. En consecuencia, la entidad afirmó haber dado cumplimiento a la orden judicial proferida el 3 de junio de 2025, por lo que solicitó se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. Conforme los hechos de la demanda y las pruebas aportadas al expediente, tenemos que para fecha del 16 de abril de 2025, se notificó a la parte accionante de la resolución DGRP 003454 de 07 de abril del 2025 “Por la cual se adoptan las recomendaciones del Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas – CERREM de Servidores y Exservidores Públicos, del Programa de Prevención y Protección de los derechos a la Vida, la Libertad, la Integridad y la Seguridad de personas, grupos y comunidades.”11.

Así mismo, se evidencia que la accionante para fecha del 23 de abril del 2025, presentó derecho de petición a la Unidad Nacional de Protección, solicitando lo siguiente: 12 “El 16 de abril de 2025 se me notificó, vía correo electrónico, la resolución DGRP 003454 de 2025 “Por la cual se adoptan las recomendaciones del Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas – CERREM de Servidores y Exservidores Públicos, del Programa de Prevención y Protección de los derechos a la Vida, la Libertad, la Integridad y la Seguridad de personas, grupos y comunidades.”.

La cual presenta inconsistencias en su parte resolutiva que solicito sean aclaradas, así: a) El Artículo 1° establece: “Dar a conocer al (a la) señor (a) ANA MARIA OSPINA RAMIREZ identificado(a) con cédula de ciudadanía No. 43874420, la validación del nivel de riesgo como EXTRAORDINARIO, en su condición de juez Tercera Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Córdoba, emitida por el Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas – CERREM de Servidores y Exservidores Públicos y las medidas de protección recomendadas para su caso consistentes en: Ratificar la vinculación de la señora Martha Patricia Campo Valero cc 36562456 al esquema de protección compartido aprobado para los Magistrados de Restitución de Tierras de la Costa Atlántica, el cual comparte con las señoras Laura Elena Cantillo Araujo cc 32730172 y Ada Patricia Lallemand Abramuck cc 32774495, conformado por dos (2) personas de protección, un (1) vehículo blindado y una (1) motocicleta al esquema compartido.

Ratificar como medida individual un (1) medio de comunicación y un (1) chaleco blindado. (…)” Solicito se aclaren las medidas de protección recomendadas para mi caso y que serán implementadas a mi favor, por cuanto se indica que, me ratifican las medidas de protección para el esquema compartido aprobado para los Magistrados de Restitución de Tierras de la Costa Atlántica, esquema de seguridad del que no hago parte, y que no concuerdan con lo indicado en la parte considerativa del acto administrativo en cuestión, en particular lo indicado en el literal f, visible en la del documento.

Así mismo pido se corrija el cargo que ostento, ya que, se establece en la resolución, que es el de juez Tercera Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Córdoba, en unos apartes y en otros, Magistrada de Restitución de Tierras de la Costa Atlántica, siendo lo correcto, Juez Tercera Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería. 10 PDF 13, (Pág. 5 – 13).

Cuadernillo de Primera Instancia - Expediente Judicial. 11 PDF 02 (pág. 17-20). Cuadernillo de Primera Instancia - Expediente Judicial. 12 PDF02 (pág. 2-3). Cuadernillo de Primera Instancia - Expediente Judicial. Impugnación de acción de tutela Radicado: 23001333300920250016901 b) El Artículo 11° establece: “Remitir el presente caso al Grupo de Implementación de Medidas (GI) y al Grupo de convenios, para que tengan en cuenta que de acuerdo a lo informado por el Señor Coronel Leonardo Mejía, delegado del CSJ, durante la sesión del 06 de febrero de 2025, las medidas de protección consistentes en un (1) vehículo blindado, un (1) hombre conductor y una (1) motocicleta, se encuentran a cargo el día de hoy por el Consejo Superior de la Judicatura.” (subrayado por fuera del texto original) Solicito se aclaren las medidas de protección que deben ser comunicadas al Grupo de Implementación de Medidas (GI), por cuanto se transcriben unas medidas de protección que no coinciden con lo indicado en la parte considerativa del acto administrativo en cuestión, en particular lo indicado en el literal f, visible en la del documento, ni con las descritas en el Artículo 11° de la parte decisiva de la resolución DGRP 003454 de 2025. c) El Artículo 8° establece: “Comunicar a la Alcaldía Distrital de Santa Marta - Magdalena, como primera autoridad de policía del nivel municipal o distrital, y responsable del orden público, para el desarrollo de las acciones en materia de protección, dentro del marco de sus competencias, de conformidad con los artículos 311 y 315 de la Constitución Política y 91 de la Ley 136 de 1994, lo anterior, según lo dispuesto en el artículo 2.4.1.2.32. del Decreto 1066 de 2015, adicionado y modificado.” Solicito se corrija el ente territorial al que se le debe comunicar la resolución DGRP 003454 de 2025 y que debe desarrollar algunas de las acciones en materia de protección, ya que se insta a comunicar a la Alcaldía Distrital de Santa Marta – Magdalena, municipio en el que no ejerzo mis funciones, no es mi domicilio, ni es la sede del Juzgado al que pertenezco.

Finalmente me permito manifestar que, debido a que las inconsistencias anotadas están relacionadas directamente con las medidas de protección que se deben implementar a mi favor y están contenidas en la parte resolutiva del acto administrativo, impiden que interponga los recursos en contra de la resolución DGRP 003454 de 2025” Posteriormente, la parte accionada el día 27 de mayo de 202513, presenta escrito de contestación, en el cual manifestó que el 26 de mayo del 2025 se notificó a la accionante la Resolución aclaratoria No. 5290 del 26 de mayo del 202514, en esta se resolvió: “R E S U E L V E Artículo 1°: Corregir la parte resolutiva respecto del error formal contenida el artículo1del párrafo 2 de la página9 de la Resolución No.3454 del 07 de abril de 2025.

Artículo 2°: Modificar el artículo 1 del párrafo 2 de la página 9 del resuelve de la Resolución No.3454 del 07 de abril de2025, la cual quedará de la siguiente manera: “Artículo1º: Dar a conocer al (ala) señor (a) ANA MARIA OSPINA RAMIREZ identificado (a) con cédula de ciudadanía No.43874420, la validación del nivel 13 PDF 08 (Pág. 1-8).

Cuadernillo de Primera Instancia – Expediente judicial. 14 PDF 08 (pág. 05) Cuadernillo de Primera instancia - Expediente Judicial. Impugnación de acción de tutela Radicado: 23001333300920250016901 de riesgo como EXTRAORDINARIO, en su condición de juez Tercera Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Córdoba, emitida por el Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas–CERREM de Servidores y Exservidores Públicos y las medidas de protección recomendadas para su caso consistentes en: Ajustar las medidas de protección de la siguiente manera: Ratificar la vinculación de la señora Ana María Ospina Ramírez cc 43874420 en el esquema de protección colectivo aprobado para los Jueces de Restitución de Tierras de la Ciudad de Montería-Córdoba.

Dicho esquema quedará para uso de las siguientes personas: Ana María Ospina Ramírez cc43874420 y James Mauricio Paucar Agudelo cc8432040, este se encuentra conformado por un (1) vehículo blindado y dos (2) personas de protección al esquema colectivo. Ratificar como medida individual un (1) chaleco blindado. Finalizar un (1) botón de apoyo.

PONAL: Ratificar un (1) hombre de protección SEPRO MEMOT al esquema colectivo. Temporalidad: Las medidas de protección tendrán una temporalidad inicial de doce (12) meses, contados a partir de la firmeza del presente acto administrativo, sin perjuicio de que estas medidas puedan ser modificadas por el CERREM, de conformidad con el parágrafo 3 del artículo 2.4.1.2.40. y los artículos 2.4.1.2.45 y 2.4.1.2.46 del Decreto 1066 del 2015 adicionado y modificado. - Artículo 3º: Comunicar el presente acto administrativo a la señora ANA MARIA OSPINA RAMIREZ, identificada con número de cédula 43.874.420, en cumplimiento de los artículos 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. - Artículo 4º: Las demás disposiciones contenidas en la Resolución No. 3454 del 07 de abril de 2025, continúan vigentes y sin ninguna modificación. - Artículo 5º: La presente resolución rige a partir del día siguiente a la fecha de su comunicación, en los términos del artículo 87, numeral 1° de la Ley 1437 de 2011.

(…) De conformidad con la respuesta anterior, la parte accionante, mediante memorial presentado el 30 de mayo de 2025, manifestó que en la solicitud elevada ante la UNP el 23 de abril de 2025, solicitó expresamente la aclaración de los artículos 1, 8 y 11 de la Resolución DGRP 003454 de 2025. No obstante, señaló que en la parte motiva ni en la resolutiva de la Resolución Aclaratoria No. 5290, se hace mención alguna a los artículos 8 y 11, inconsistencias que también fueron objeto de solicitud de corrección15.

Es de señalar que en el escrito de impugnación la parte accionada allegó memorial de fecha 05 de junio de 2025, suscrito por la subdirectora de Evaluación del Riesgo de la UNP, Asunto: Respuesta Derecho de Petición “Solicitud aclaración Resolución DGRP 003454 de 2025” 15 PDF 09 (Pág. 2). Cuadernillo de Primera Instancia - Expediente Judicial.

Impugnación de acción de tutela Radicado: 23001333300920250016901 (Radicado EXT25-00055246), dirigido a la señora Ana María Ospina Ramírez, en el que indica: En atención a su solicitud enviada a la entidad a través de correo electrónico, mediante la cual solicitó aclarar algunas inconsistencias que presentaba la Resolución No. DGRP 003454 del 7 de abril de 2025, “Por la cual se adoptan las recomendaciones del Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas – CERREM de Servidores y Exservidores Públicos, del Programa de Prevención y Protección de los derechos a la Vida, la Libertad, la Integridad y la Seguridad de personas, grupos y comunidades”.

A lo anterior, se informa lo siguiente: Una vez allegado el requerimiento, se analizaron las observaciones hechas al acto administrativo en comento y al evidenciar que se trataban de errores de digitación, esta Subdirección inició los trámites internos relacionados con la proyección del acto administrativo aclaratorio, lo cual se consolidó mediante la Resolución No. DGRP 005290 del 26 de mayo de 2025.

Se precisa, que la notificación del acto administrativo está a cargo de la Oficina Asesora Jurídica. Al respecto, la Sala advierte la vulneración del derecho fundamental de petición amparado por el A-quo, como quiera que la respuesta dada por la Unidad Nacional de Protección – UNP a la parte actora, a través del Oficio OFI-2025-00004243 del 5 de junio de 202516, no constituyó una respuesta completa a lo solicitado, pues esta solo se limitó a indicarle que la aclaración solicitada se consolidó mediante la Resolución No. DGRP 005290 del 26 de mayo de 2025, omitiendo pronunciarse nuevamente respecto de la solicitud de aclaración de los artículos 8 y 11 de la Resolución DGRP 003454 de 2025.

Lo anterior, por cuanto la accionante pretendía, a través de la presentación del derecho de petición, que se corrigieran los errores relacionados con nombres y cargos no solo en el artículo 1° de la Resolución 3454 del 7 de abril de 2025, sino también en los artículos 8 y 11, los cuales igualmente presentaban inconsistencias. Sin embargo, en la respuesta emitida por la entidad, mediante la Resolución Aclaratoria No. 5290 del 26 de mayo de 2025, no se hizo alusión alguna a estos últimos artículos, omitiendo así una parte sustancial de la solicitud.

Incluso, en el artículo 4° de esta última resolución, se resolvió mantener vigentes las demás disposiciones contenidas en la resolución inicial, lo que implica que los errores señalados en los artículos 8 y 11 permanecieron sin corrección. Esta omisión configura una vulneración al derecho fundamental de petición, en tanto que la entidad accionada estaba obligada a emitir una respuesta integral, clara y congruente frente a la totalidad de los requerimientos planteados.

Es del caso indicar que el deber de la entidad accionada emitir una respuesta completa, no necesariamente accediendo a lo solicitado, sino brindando una respuesta clara, motivada y completa que permita al peticionario conocer la posición de la entidad frente a cada uno de los puntos planteados; por lo que, al no haberse cumplido con dichos presupuestos no hay 16 PDF 13 (Pág. 11).

Cuadernillo de Primera Instancia – Expediente Judicial. Impugnación de acción de tutela Radicado: 23001333300920250016901 lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, pues solo es viable cuando “desaparece la afectación al derecho fundamental alegado y se satisfacen las pretensiones del accionante debido a “una conducta desplegada por el agente transgresor”17 Siendo así, de acuerdo con las consideraciones anotadas, esta Corporación procederá a confirmar la sentencia de fecha 03 de junio del 2025, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Montería. Por último, conforme lo señaló la parte accionada y según lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1755 de 201518, en armonía con lo dispuesto en el artículo 2.4.1.2.2 numeral 1319, y en el artículo 2.4.1.2.47 numeral 320 del Decreto 1066 de 2015, la información contenida en la respuesta emitida, la cual fue citada en esta providencia son de reserva legal, por lo que, al momento de registrarse la sentencia y notificarse la misma se dejarán privados los archivos.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confirmar la sentencia de fecha tres (3) de junio del dos mil veinticinco (2025) proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Montería, en virtud de la cual se amparó el derecho fundamental de petición de la señora Ana María Ospina Ramírez, por las razones expuestas en el presente proveído.

SEGUNDO

COMUNÍQUESE a las partes y al A quo esta decisión.

TERCERO: Ejecutoriada esta sentencia, envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. 17 Sentencias, T-238/2017 – T-011/2016. 18 ARTÍCULO 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: 1.

Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales. 2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas. 3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica. 4.

Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación. 5.

Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008. 6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos. 7. Los amparados por el secreto profesional. 8. Los datos genéticos humanos. 19 ARTÍCULO 2.4.1.2.2.

Principios. Además de los principios constitucionales y legales que orientan la función administrativa, las acciones en materia de prevención y protección, se regirán por los siguientes principios: (…) 13. Reserva Legal: La información relativa a solicitantes y protegidos del Programa de Prevención y Protección es reservada. Los beneficiarios de las medidas también están obligados a guardar dicha reserva. 20 ARTÍCULO 2.4.1.2.47.

Compromisos del Programa de Prevención y Protección. Corresponde a la Unidad Nacional de Protección y la Policía Nacional: (…) 3. Manejar de forma reservada la información relacionada con su situación particular. Impugnación de acción de tutela Radicado: 23001333300920250016901 Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA