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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001333300120180002201

Ponente: Marcela De Jesús López Álvarez

Fecha: 2024-11-29

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 16 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 Cartagena de Indias D.T. y C, veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES. Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13-001-33-33-001-2018-00022-01 Demandante UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. Demandado SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Actuación SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Magistrada Ponente MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ Tema MARCO JURÍDICO DEL RECURSO DE APELACIÓN/COMPETENCIA DE LA SEGUNDA INSTANCIA/REPAROS CONCRETOS II.- PRONUNCIAMIENTO.

Procede el Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 22 de julio del 2023, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, que negó a las pretensiones de la demanda. III.- ANTECEDENTES. 3.1. Demanda. 3.1.1.

Pretensiones.1 Pretende la demandante, en síntesis, la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos: Resolución No. 48983 del 29/07/2016 mediante la cual se impuso sanción de 95 SMLMV a la demandante; Resolución No. 12083 de 16/03/2017 que resolvió el recurso de reposición y, Resolución No. 45631 de 31/07/2017 que resolvió el recurso de apelación. A título de restablecimiento del derecho se depreca que se declare que la demandante no está obligada a pagar suma alguna por concepto de la sanción impuesta y que se reintegre la suma de 95 SMLMV equivalentes a $65.498.225.

Como pretensión subsidiaria se solicita que, se modifique el artículo primero de la Resolución No. 48983 del 29/07/2016, en el sentido de disponer la disminución de la sanción impuesta. 1 Folios 10-12 Archivo 01Demanda (Carpeta 01PrimeraInstancia) Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 16 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 3.1.2.

Hechos.2 Fueron narrados, en resumen, los siguientes: La Superintendencia de Industria y Comercio mediante Resolución No. 36809 del 30/05/2014 inició investigación administrativa contra la demandante, en razón de inspección realizada en las instalaciones de Colombia Móvil SA ESP por presunta violación del artículo 54 de la Ley 1341 de 2009 y el incumplimiento a lo previsto en el numeral 47.3 literal c) de la Resolución 3066 de 2011.

La Superintendencia de Industria y Comercio mediante Resolución No. 48983 del 29/07/2016 impuso sanción de 95 SMLMV a la demandante, confirmada mediante Resolución No. 12083 de 16/03/2017 que resolvió el recurso de reposición y Resolución No. 45631 de 31/07/2017 que resolvió el recurso de apelación. La Superintendencia de Industria y Comercio vulneró los principios de razonabilidad y proporcionalidad al dosificar la sanción impuesta, pues no estableció cuál fue la fórmula matemática o los criterios de ponderación que le permitieron a la entidad llegar a esa cifra de multa y no a otra. 3.1.3.

Normas violadas y concepto de violación.3 Considera el actor violadas las siguientes normas: artículos 66 y 67 de la Ley 1341 de 2009; artículo 137 de la Ley 1437 de 2011; artículos 6, 29 y 95 de la Constitución Política. Se acusa la falsa motivación, asegurándose que, mediante las resoluciones demandadas se pretende imponer una sanción, fundamentándose en criterios arbitrarios y que evidencian incongruencia entre la motivación y su parte resolutiva.

También se atribuye al acto, el ser expedido con infracción de las normas en que debería fundarse, por desconocimiento de los criterios establecidos en la Ley 1341 del 2009, respecto de la dosimetría de la sanción. Se asegura que no se realizó un estudio puntual, serio y juicioso con relación a los criterios establecidos en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 66 ibidem y por ello es evidente que la sanción se encuentra fundamentada en la arbitrariedad.

Por ello también es evidente que se incurre en desviación de poder. 2 Folios 12-16 Archivo 01Demanda (Carpeta 01PrimeraInstancia) 3 Folios 18-43 (Carpeta 01PrimeraInstancia) Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 16 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 Advierte que, la demandada a la hora de imponer la sanción debió previamente analizar que el monto y el impacto de la misma no resulten violatorios de los principios de proporcionalidad.

La Superintendencia justificó el monto de la sanción por la violación a las normas, en la existencia de las normas mismas y en la inobservancia de los supuestos de hecho que allí se contienen, sin que haya ninguna explicación o desarrollo objetivo que permita comprender cual fue el análisis efectuado para graduar la multa. Considera que es evidente que no existe ninguna clase de daño a los usuarios de UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. Por ello es razonable que la multa sea disminuida por lo menos a la mitad, toda vez que los perjuicios y la gravedad de la falta no fueron de peso. 3.2.

Contestación.4 La Superintendencia de Industria y Comercio se opuso a las súplicas de la demanda, alegando que, las actuaciones de la entidad se adelantaron con observancia del debido proceso y derecho a la defensa, pudiéndose establecer que el operador (la demandante) vulneró lo previsto en el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009 y en el literal c del numeral 47.3 del artículo 47 de la Resolución CRC 3066 de 2011.

El proveedor de servicio desconoció el derecho de la usuaria a que se le resolviera el recurso de apelación ante la decisión desfavorable del recurso de reposición. Asegura que, la sanción impuesta no fue caprichosa sino producto de una clara actitud omisiva del operador respecto de los derechos de la usuaria. Afirma que, para la imposición de la sanción sí se tuvieron en cuenta los criterios establecidos en la ley para dosificarla, fundamentándose en la gravedad de la falta y que la norma no establece que, para imponer la sanción se deben tener en cuenta todos y cada uno de los criterios establecidos en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, pues entenderlo de esa manera sería limitar a la administración a imponer una sanción solo cuando confluyan todos esos criterios.

Sostiene que, en el sub examine se encontró demostrada la gravedad de la falta, por cuanto la transgresión de la norma comprendió un desconocimiento al derecho fundamental al debido proceso previsto, toda vez que la segunda instancia es una etapa procesal que le debe ser garantizada al usuario. 3.3. Sentencia de primera instancia.5 Mediante la sentencia proferida el 22 de julio de 2023, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, negó las suplicas de la demanda. 4 Archivo 15ContestacionDemanda (Carpeta 01PrimeraInstancia) 5 Archivo 23SentenciaPrimeraInstancia (Carpeta 01PrimeraInstancia) Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 16 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 Consideró que, el problema jurídico se contrae a determinar, si en la dosificación de la sanción impuesta a la demandante se respetaron los criterios de valoración de las sanciones establecidos en la Ley 1341 de 2009 y si el monto de la sanción fue proporcional al hecho sancionado.

Advirtió que, el hecho por el cual se sancionó a la demandante consistió en que (se expresa en el acto sancionatorio), la demandante emitió una decisión empresarial en la cual negó el reclamo hecho por una usuaria respecto del servicio de telefonía, decisión contra la cual esta interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, resolviéndose el primero pero no la apelación debido a la omisión de la demandante en remitir el expediente a la autoridad correspondiente.

A partir de esto – se subraya -, la Superintendencia consideró que la demandante incumplió lo previsto en el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009 y en el literal c del numeral 47.3 del artículo 47 de la Resolución CRC 3066 de 2011. Aseguró que, el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009, contempla una multa cuya cuantía máxima es de 2000 SMLMV.

Partiendo de este parámetro, la sanción impuesta en cuantía de 95 SMLMV, se encuentra dentro del límite legal y bastante alejada del máximo permitido. Estimó que, partiendo del anterior supuesto y considerando la conducta en que incurrió la accionada, esto es, no haber remitido el recurso de apelación interpuesto por la usuaria a la entidad encargada de la inspección, vigilancia y control, la sanción resulta razonable y proporcionada.

Sostuvo que, frente a los criterios que deben tenerse en cuenta para la dosificación de la sanción, el artículo 66 de la Ley 1341 de 20096 establece los siguientes: la gravedad de la falta, el daño producido, la reincidencia en la comisión de los hechos y la proporcionalidad entre la falta y la sanción. De ahí que – se asegure -, analizado el acto acusado, se advierte que, la Superintendencia se fundamentó en la gravedad de la falta cometida, para lo cual tuvo en cuenta la vulneración al derecho fundamental al debido proceso de la usuaria en la medida en que no se garantizó el acceso a la segunda instancia dentro de la actuación administrativa y, además, se tuvo en cuenta el desistimiento de la queja presentada por la usuaria para reducirla.

Concluyó que, se hizo una valoración a partir de los criterios legalmente establecidos, cumpliendo con lo previsto en el artículo 66 de la ley 1341 de 2009. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 16 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 Sobre este aspecto, destacó que, para el Consejo de Estado6 lo determinante para la dosificación es que se incluya una evaluación de la naturaleza de la infracción a partir de la gravedad de los hechos, sin que sea necesario que el acto administrativo incluya un razonamiento amplio, expreso y especial para sustentar el monto de la sanción impuesta, correspondiéndole al administrado demostrar lo contrario.

A la luz del anterior razonamiento, consideró que, en el presente caso se dio aplicación a lo previsto en el referido artículo 66 de la ley 1341 de 2009 y el razonamiento contenido en el acto acusado resulta suficiente para calificar la sanción impuesta como razonable y proporcionada, sin que fuese necesario, como lo aduce la parte actora, que en el acto se incluyera un análisis sobre todos los criterios contemplados en la norma en comento.

Concluyó que, no se configura la violación del artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, debiendo declararse no probado este cargo, así como tampoco la desviación de poder fincada en tal vulneración. 3.4. La apelación.7 A continuación se trascriben los apartes pertinentes en donde se evidencia que pudo haberse formulado algún reparo concreto por la demandante a la sentencia (se trascribe): “EXPEDICIÓN DE LOS ACTOS CON VICIOS DE FALSA MOTIVACIÓN (VIOLACIÓN ART. 29 CN Y 35 DECRETO 01 DEL 84 POR INEXISTENCIA DEL HECHO SANCIONADO) (..) contrario a lo dispuesto por el a quo, los actos administrativos emitidos por la Superintendencia adolecen de falsa motivación pues el ente demandado pretende que, a través de los actos imponer una sanción fundándose en criterios arbitrarios y que no son congruentes entre la motivación de los actos y su parte resolutiva.” “NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO POR INFRACCIÓN DE LA NORMA EN QUE DEBÍAN FUNDARSE DESCONOCIMIENTO DE LOS CRITERIOS ESTABLECIDOS EN LA LEY 1341 DE 2009 RESPECTO DE LA DOSIMETRIA DE LA SANCIÓN. Contrario a lo esbozado por el juez de primera instancia, en el sentir de esta bancada no se realizó una aplicación responsable de aquellos criterios de dosimetría dispuestos en la Ley 1341 de 2009 a la hora de sancionar a la empresa, pues el artículo 66 ordena que para definir las sanciones debía tener en cuenta: La gravedad de la falta, el daño producido, la reincidencia en la comisión de los hechos, la proporcionalidad entre la falta y la sanción, sin embargo, la Superintendencia no hace ningún estudio puntual, serio y responsable con relación a los criterios dispuestos en los numerales 2,3, y 4 del artículo 66 para imponer la sanción correspondiente a mi poderdante, de manera que contrario a lo esgrimido por el a quo, se insiste en que los fundamentos, de la sanción no responden a un análisis técnico y responsable, sino arbitrario, esto porque, con el respeto del juez de primer grado, realmente la norma descrita no establece como criterios opcionales a los demás que allí se señalan, sino que se trata de criterios 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 23 de junio de 2023, C.P. Nubia Peña Garzón, núm. único de radicación 20001233100020120024001. 7 Archivo 25RecursoApelacion(Carpeta 01PrimeraInstancia) Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 16 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 obligatorios así pues, no puede solamente haber un pronunciamiento respecto de uno y frente a los demás silencio.

(…) no es claro para el suscrito, cuáles fueron (además de esos criterios axiológicos) los aritméticos que dan lugar a concebir que la suma de 95 SMLMV, pues realmente no se concibe como ese valor fue tasado por el concepto de sanción, ello porque valga decir que, contrario a lo dicho por el juez de primera instancia, una cosa es que se imponga un castigo dentro de los montos que permite la norma y otra muy distinta es que ese monto sea realmente el adecuado y sobre todo el justo con respecto a la conducta que se castiga.

“AUSENCIA DE PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN FRENTE A LOS HECHOS INVESTIGADOS. (…) No sobra mencionar que la SIC justificó una sanción desproporcionada por la vulneración de las normas en la existencia de esas mismas normas y en los supuestos de hecho que estas contienen, sin que hubiere un análisis o desarrollo integral que diera lugar a comprender cuál fue el soporte técnico, jurídico y fáctico que dio lugar a la graduación de la sanción que realizó la SIC, pues incluso es claro que con la ocurrencia del acto que dio lugar a la sanción los usuarios no tuvieron ningún tipo de daño, sin embargo eso no fue tenido en cuenta ni por la SIC, así como tampoco por el a quo.

Por lo anterior solicito entonces se tenga por multa razonable solamente la mitad del monto impuesto atendiendo los criterios de razonabilidad y proporcionalidad a los cuales se somete la potestad sancionatoria de la administración.” 3.5. Actuación procesal. El recurso fue repartido al Tribunal Administrativo de Bolívar el 28 de agosto del 20248 y mediante auto del 22 de octubre de 20249 se admitió. 3.6.

Concepto del Ministerio Público. En esta oportunidad el Procurador Delegado no emitió concepto. IV.- CONTROL DE LEGALIDAD. No se observan vicios que acarreen la nulidad de lo actuado o impidan proferir decisión. V.- CONSIDERACIONES. 5.1. Competencia. El Tribunal es competente conforme a lo dispuesto por el artículo 153 del CPACA. 8 Archivo 01ActaReparto (Carpeta 02SegundaInstancia) 9 Archivo 03AutoAdmiteApelaciónSentencia (Carpeta 02SegundaInstancia) Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 16 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 5.2.

Problema jurídico. Se contraerá a establecer si las razones esgrimidas en la apelación enervan la presunción de legalidad y acierto de la sentencia. 5.3. Tesis. Se sostendrá que, la sentencia apelada debe confirmarse por cuanto, no se expone ningún contrargumento frente los razonamientos que fundamentan la decisión de fondo. No basta con manifestar que no se está de acuerdo con la decisión. 5.4.

Marco normativo y jurisprudencial. La sentencia se fundamentará en los límites a los cuales se ve compelido el ad quem en segunda instancia, en lo que respecta al recurso de apelación. Para tal efecto, la Sala se valdrá del artículo 320 del CGP, que reglamenta el derecho de impugnación contra una decisión judicial determinada y según el cual, le corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, a efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se cuestionan ante la segunda instancia. 5.5.

Caso concreto. Puede detectarse, de la lectura del recurso que, la censura se centra en ratificar fielmente lo expuesto en la demanda, al punto que, se trasladan los mismos cargos de nulidad de la demanda para que sean resueltos en segunda instancia. La respuesta de la Sala es que, la alzada está condenada al fracaso, por las razones que pasan a explicarse. 1) No se confronta el fallo apelado.

No se expone ningún contrargumento frente los razonamientos que fundamentan la decisión de fondo, lo cuales se basaron en concretos razonamientos jurídicos, que determinaron que, en el acto sancionatorio sí se hizo una valoración a partir de los criterios legalmente establecidos, cumpliendo con ello lo previsto en el artículo 66 de la ley 1341 de 2009.

El a quo explicó con precisión que, lo determinante para la dosificación de la sanción es que, se incluya una evaluación de la naturaleza de la infracción a partir de la gravedad de los hechos, sin que sea necesario que el acto administrativo incluya un razonamiento amplio, expreso y especial para sustentar el monto de la sanción impuesta, correspondiéndole al administrado demostrar lo contrario.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 16 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 Ese argumento, se estructuró con base en jurisprudencia actual del Consejo de Estado10, según la cual, basta al criterio de gravedad para entender razonada y proporcional la falta, pues no es necesario, según lo dispone la alta corporación que, en el acto se incluya el análisis de todos los criterios contemplados artículo 66 de la ley 1341 de 200911.

Es decir, se da en el punto concreto que constituye el núcleo de la discusión que plantea el apelante en su demanda. Por lo anterior, se determinó que, no resulta suficiente la afirmación de que la sanción es desproporcionada e irrazonable, correspondiéndole al actor un esfuerzo argumentativo y probatorio que le permita al despacho la valoración de otros aspectos a la luz de los criterios para la dosificación contemplados en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, pudiendo para tales efectos, por ejemplo, demostrar que no es una conducta reiterada o que pese a actuar en forma diligente se configuró alguna circunstancia que justificó su actuar y que por ende pueda restarle gravedad a los hechos.

Debe advertirse que, las sentencias llegan al Tribunal amparadas por la presunción de legalidad y acierto, y en tal virtud le incumbe al recurrente desvirtuar esa presunción, para lo cual ha de efectuar una crítica concreta, coherente, simétrica y razonada frente a los aspectos del fallo que considera desacertados, con indicación de los fundamentos generadores del agravio, evidenciar la trascendencia del yerro y referirse particularmente a los pilares de la decisión que conllevan la queja.

En resumen, el apelante, al plantear la acusación, debe propender por derruir la totalidad de las bases que sirvieron al sentenciador de primer grado para confeccionar su tesis, para lo cual debe dirigir con acierto sus cuestionamientos hacia la médula de su veredicto, lo que se traduce, tratándose de errores probatorios, en la especificación de las pruebas indebidamente valoradas, con un parangón entre su materialidad y las inferencias realizadas por el sentenciador con base en las mismas, o el señalamiento de las normas conculcadas y la explicación del desacierto, así como su incidencia frente al sentido de la decisión que se tomó. Así las cosas, resulta insuficiente, por decir lo menos, que en el escrito del recurso se fustigue la decisión de fondo con base en una hermenéutica no demostrativa, que se limita exclusivamente a reiterar los cargos de anulación expuestos en la demanda agregando, lisa y llanamente, que el juez se equivocó o que su decisión no es la correcta de cara a los argumentos expuestos ya en la demanda y que se repican en la apelación. Esa forma 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 23 de junio de 2023, C.P. Nubia Peña Garzón, núm. único de radicación 20001233100020120024001. 11 ARTÍCULO 66.

Para definir las sanciones aplicables se deberá tener en cuenta: 1. La gravedad de la falta. 2. Daño producido. 3. Reincidencia en la comisión de los hechos. 4. La proporcionalidad entre la falta y la sanción. En todo caso, el acto administrativo que imponga una sanción deberá incluir la valoración de los criterios antes anotados Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 16 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 de discernimiento, no supone la individualización de las sin razones de la decisión y su trascendencia para cambiar la dirección del fallo.

Es evidente que, no se resiste la decisión, sino que se insiste en argumentos ya planteados y abordados por el a quo. No toda inconformidad puede ser presentada ante los estrados del Tribunal ad quem, por no estarle autorizado al impugnante exponer una mera alegación que refleje su discrepancia con el fallo interpelado; mucho menos lo está para, como lo hizo en el embate el apelante, formular divagaciones abstractas que en nada afecten la argumentación cardinal del a quo, dado que tiene la obligación de desvirtuar las presunciones de legalidad y acierto que acompañan la decisión. De esa manera debe entenderse la carga que impone la regla 320 de la Ley 1564 del 2012 (“tantum devolutum quuantum appellatum”).

En el sub lite, la queja propuesta por el recurrente desconoce los requisitos técnicos antes referidos, por la falta de identificación de las pifias demostrativas que, en concreto, son achacadas al a quo. 2) No basta con manifestar que no se está de acuerdo con la decisión. Que el querellante discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la apelación. No es suficiente una decisión discutible o poco convincente, sino que es necesario que ésta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento jurídico objetivo, situación que se debe poner en evidencia por el recurrente porque es su carga.

El acto de impugnación, por ordinario que sea, no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en las meras diferencias de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas. Obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad procesal, al que exhorta el promotor de esta instancia. Y es que, no puede entenderse como una real sustentación de un cargo de apelación, que lisa y llanamente se resuma la decisión apelada y pase a considerarse que, el juez erró, simplemente reiterando que, el acto sancionatorio se funda en criterios arbitrarios; o que no se realizó una aplicación responsable de los criterios de dosimetría dispuestos en la Ley 1341 de 2009 a la hora de sancionar; o que, los actos administrativos demandados fueron proferidos a través de desviación de poder ya que de manera abusiva y sin soporte técnico, ni jurídico se impuso una sanción por valor de 95 SMLMV; o que, no existió ningún tipo de daño al usuario y por ello se debe rebajar la sanción a la mitad.

La querella en realidad se trata exactamente de los puntos esbozados en la violación impreso en la demanda y que, en efecto, fueron aspectos que el a quo resolvió definiendo, con precisos argumentos jurídicos. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 16 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 Teniendo en cuenta lo anterior, este Tribunal confirmará la sentencia de primera instancia. 5.6.

Costas. El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala, que “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. Por su parte, el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 adicionó un inciso a esta norma que prescribe “en todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.

En sentencia del 6 de marzo de 2024, el Consejo de Estado sobre el criterio que debe aplicarse sobre la condena en costas, con ocasión de la modificación introducida en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, sostuvo: “Sobre la condena en costas, es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el ar. 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionado o de mala fe, no obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el art. 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.

Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptará una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normatividad se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no, carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2° del art. 188 de la Ley 1437 de 201112” (Resaltado de la Sala).

A pues, a raíz de la entrada en vigencia del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA, el criterio objetivo queda revaluado y se pasa a un criterio subjetivo en el que se hace necesario verificar la conducta de las partes en el proceso, puntualmente, si la actuación de la parte vencida carece de fundamento legal.

En ese orden, ha de concluir la Sala que, no es procedente la condena en costas, en tanto los argumentos planteados por el extremo activo, no se presentaron con carencia absoluta de fundamentación legal. VI.- DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, 12 Sección Segunda, Subsección A, C.P. Jorge Iván Duque, radicado 23001-23-33-000-2018-00218-01.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 16 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 VII.-. FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: Sin costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: el proyecto de esta providencia fue estudiado y decidido en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS MARCELA DE JESÚS ÁLVAREZ LÓPEZ EDGAR ALEXI VÁSQUEZ CONTRERAS MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ