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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001233300020210076700

Ponente: Marcela De Jesús López Álvarez

Fecha: 2024-11-29

Radicado: 13001-23-33-000-2021-00767-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 27 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 Cartagena de Indias D. T. y C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES. Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 13001-23-33-000-2021-00767-00 Demandante Sociedad Portuaria Operadora Internacional S.A. Demandado Unidad Administrativa Especial de Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Magistrado Ponente Marcela De Jesús López Álvarez Tema Habilitación de muelle de servicio publico para entrada y salida de viajeros bajo control aduanero II.- PRONUNCIAMIENTO.

Procede la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar a dictar la sentencia de primera instancia, en el proceso promovido por la Sociedad Portuaria Operadora Internacional S.A., por conducto de apoderado, contra la Unidad Administrativa Especial de Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

III.- ANTECEDENTES. 3.1. La demanda.1 3.1.1. Pretensiones.2 En el escrito de la demanda se elevaron, en resumen, las siguientes pretensiones: Solicita se declare la nulidad de la Resolución No. 1819 del 23 de marzo de 2021, por medio de la cual se niega la habilitación de un muelle de servicio público para la entrada y salida de viajeros bajo control aduanero, y de la Resolución No. 5646 del 29 de julio de 2021, por la cual se resuelve un recurso 1 Folios 1-25 - del Archivo “02demanda.pdf”. 2 Folio 1-2 del Archivo “02demanda.pdf” Radicado: 13001-23-33-000-2021-00767-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 27 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 de reposición, confirmando la decisión inicial, proferidas por la Subdirección de Gestión de Registro Aduanero de la Dirección de Gestión de Aduanas de la Unidad Administrativa Especial de Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

A título de restablecimiento del derecho, solicita que se otorgue la habilitación de un muelle de servicio público para la entrada y salida de viajeros bajo control aduanero, desde fecha 29 de julio de 2021, en la cual se resolvió el recurso de reposición negando solicitud presentada, respecto al Muelle Turístico Internacional Cartagena de Indias - EDURBE- identificado con el FMI No. 060-96799 y en favor de la demandante, Sociedad Portuaria Operadora Internacional S.A., en los términos establecidos en el Decreto Nacional 1165 de 2019 y el artículo 131 de la Resolución No. 46 de 2019 expedida por el Director de la DIAN. 3.1.2.

Hechos.3 Los supuestos fácticos expuestos en la demanda, pueden ser resumidos así: Expone que, el 26 de diciembre de 2019, la Sociedad Portuaria Operadora Internacional S.A., solicitó ante la Subdirección de Gestión de Registro Aduanero de la Dirección de Gestión de Aduanas de la DIAN, la habilitación del Muelle Turístico Internacional Cartagena de Indias -EDURBE- para el ingreso y salida de viajeros, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1165 de 2019 y Resolución No. 46 de 2019.

Manifiesta que el día 12 de febrero de 2020, la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena, mediante la División de Gestión de Operación Aduanera, realizó visita en las instalaciones del Muelle Turístico Internacional Cartagena de Indias -EDURBE- para verificar los requisitos exigidos para obtener la habilitación, y se elaboró el acta de visita el 14 de febrero de 2020.

La Subdirección de Gestión de Registro Aduanero de la Dirección de Gestión de Aduanas de la DIAN, mediante correo electrónico de 11 de junio de 2020, realizó un requerimiento único de información. Sustenta que no se realizó mención a la tenencia del inmueble sobre el cual se solicita la habilitación. 3 Folios 2-10 del Archivo “02demanda.pdf” Radicado: 13001-23-33-000-2021-00767-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 27 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 Expresa que, el 10 de julio de 2020 mediante correo electrónico, la Sociedad Portuaria Operadora Internacional S.A., dentro del término legal respondió el requerimiento único de información. Indica que el 10 de julio de 2020, mediante correo electrónico, la Sociedad Portuaria Operadora Internacional S.A., dentro del término legal respondió el requerimiento único de información. El 30 de julio de 2020, mediante correo electrónico se dio alcance al requerimiento único de información de 11/06/2020, en ese acto no se realizó mención alguna respecto a la tenencia del inmueble sobre el cual se solicita la habilitación. La Subdirección de Gestión de Registro Aduanero por medio de correo electrónico fechado el 1 de septiembre de 2020, solicitó visita virtual a las instalaciones del Muelle Turístico Internacional de Cartagena de Indias - EDURBE, para lo cual se hicieron unas tomas con vehículo en área no tripulada de todas las áreas.

Explica que, el 4 de noviembre de 2020, la Subdirección de Gestión de Registro Aduanero solicitó mediante correo electrónico: “demostrar la propiedad o tenencia del inmueble sobre el que se solicita la habilitación” (Numeral 2.9 del artículo 131 de la Resolución 46/2019), y para ello “con base en lo expuesto, la Sociedad Portuaria Operadora Internacional S.A., debe allegar un contrato de arrendamiento o cesión del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 060-96799, teniendo en cuenta que la titularidad del inmueble está a nombre de EDURBE S.A. y que la cesión que efectuó EDURBE respecto al contrato de concesión se limita exclusivamente a las áreas concesionadas, pero no al área adyacente correspondiente al lote citado”, cuya solicitud se dio respuesta mediante correo electrónico del 6 de diciembre de 2020.

La Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena - División de Gestión de Operación Aduanera realizó la segunda visita de verificación de requisitos el 7 de diciembre de 2020. Como producto de la visita, se elaboró el Acta No. 1972 del 14 de diciembre de 2020; además mediante correo electrónico fechado el 7 de diciembre de 2020 se solicitó copia del acuerdo comercial entre la Sociedad Portuaria Regional de Cartagena S.A. y la Sociedad Portuaria Operadora Internacional S.A. En virtud de lo anterior, la Subdirección de Gestión de Registro Aduanero mediante la Resolución No. 1819 del 23 de marzo de 2021 negó la solicitud Radicado: 13001-23-33-000-2021-00767-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 27 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 de habilitación del muelle de servicio público para la entrada y salida de viajeros bajo control aduanero, exclusivamente porque en su concepto no se cumplió el requisito establecido en el numeral 2.9 del artículo 131 de la Resolución No. 46 de 2019, indicando en la parte considerativa que esta norma señala que se debe demostrar la propiedad o tenencia del inmueble sobre el que se solicita la habilitación. Por lo anterior, la Sociedad Portuaria Operadora Internacional S.A., interpuso recurso de reposición contra la Resolución No. 1819 de 2021, argumenta que se abordaron los siguientes puntos: (i) existencia del contrato de concesión portuaria suscrito entre la Agencia Nacional de Infraestructura y la Sociedad Portuaria Regional de Cartagena S.A. (ii) en las concesiones portuarias no se requiere que los concesionarios sean propietarios de los bienes adyacentes, lo que se exige según el artículo 9.2. de la Ley 1 de 1991 es que se acredite su disponibilidad para los fines del proyecto portuario;

(iii) en las múltiples visitas realizadas en el trámite administrativo se constató la tenencia por parte del peticionario en los términos del artículo 755 del Código Civil, reconociendo el dominio ajeno y la alternativa contractual de arriendo de permitir acuerdos comerciales sin solemnidad alguna y sin autorización previa de la parte arrendadora; se encuentra probada la existencia de un contrato atípico e innominado entre las partes Sociedad Portuaria Regional de Cartagena S.A. y la Sociedad Portuaria Operadora Internacional S.A. La Subdirección de Gestión de Registro Aduanero notificó el Auto No. 672 del 11 de junio de 2021, que decretó de oficio la práctica de pruebas: la certificación emitida por la empresa de desarrollo urbano de Bolívar - EDURBE S.A. NIT 890.481.123-1, certificación emitida por el Representante legal de la Sociedad Portuaria Regional dirigidas a la Sociedad Portuaria Regional de Cartagena S.A. y NIT 800.200.969-1, en donde se indique de manera expresa que la Sociedad Portuaria Operadora Internacional S.A. NIT 890.401.435-0, cuenta con la tenencia del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 060-96799, en los términos señalados en el numeral 2.9. del artículo 1312 de la Resolución No. 46 de 2019 (…)”.

Exponen que para dar cumplimiento a lo ordenado en el Auto No. 672 del 11 de junio de 2021, se aportaron las pruebas solicitadas mediante correo electrónico del 6 de julio de 2021 de la Sociedad Portuaria Operadora Internacional S.A., además que el 7 de julio de 2021 de la Sociedad Portuaria Regional de Cartagena S.A., adjunta “certificación emitida por el Radicado: 13001-23-33-000-2021-00767-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 27 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 Representante Legal de la Sociedad Portuaria Regional de Cartagena S.A., en donde se indica de manera expresa que SPOI cuenta con la tenencia del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 060-96799, en los términos señalados en el numeral 2.9 del artículo 131 de la Resolución 46 de 2019”.

Por último, la Subdirección de Gestión de Registro Aduanero profirió la Resolución No. 646 del 29 de julio de 2021, en su artículo primero de la parte resolutiva confirmó en todas sus partes la Resolución No. 1819 de 23 de marzo de 2021, mediante la cual se negó la habilitación como muelle de servicio público para la entrada y salida de viajeros bajo control aduanero a la Sociedad Portuaria Operadora Internacional S.A. 3.1.3.

Normas violadas y concepto de la violación.4 La sociedad demandante señaló como normas violadas las siguientes: ▪ Constitucionales: Articulo 29 de la Constitución Política. ▪ Legales: artículo 9.2 de la Ley 1 de 1991, Código Civil, Decreto Nacional No. 1165 de 2019 y Resolución No. 46 de 2019, articulo 131 numeral 2.9. Como concepto de violación, expone que la Sociedad Portuaria Operadora Internacional S.A., tiene la autorización de uso y goce de las áreas necesarias para obtener la habilitación aduanera, tal como se constató en las múltiples visitas efectuadas por funcionarios comisionados de la DIAN en el trámite de la habilitación. Indica por lo cual, que la historia se remonta al contrato de concesión portuaria No. 003 de 2014, el cual se originó en la petición efectuada por EDURBE S.A., en relación con el Muelle Turístico Internacional Cartagena de Indias, que cedió a la Sociedad Portuaria Regional de Cartagena S.A., la cual como cedente del trámite suscribió el contrato de concesión portuaria.

Alega que, la autorización de uso y goce constituye una forma de tenencia en los términos del artículo 775 del Código Civil, en efecto, la tenencia que ejerce la Sociedad Portuaria Operadora Internacional S.A., reconoce el dominio ajeno y no implica subarriendo ni cesión del contrato de arrendamiento celebrado entre EDURBE S.A. y la Sociedad Portuaria Regional de Cartagena S.A., teniendo en cuenta que esta última sociedad 4 Folios 10-22 del Archivo “02demanda.pdf” Radicado: 13001-23-33-000-2021-00767-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 27 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 como arrendataria sigue cumpliendo a cabalidad las obligaciones del contrato y permitir el uso y goce de las áreas necesarias tanto para el cumplimiento del contrato de concesión portuaria cedido como para obtener la habilitación por parte de la Sociedad Portuaria Operadora Internacional S.A., realiza actos permitidos por el control de arrendamiento, ya que este la habilita para celebrar y ejecutar acuerdos comerciales sin solemnidad alguna.

Por lo tanto, no es viable que el Estado a través de dos de sus entidades realice una interpretación de un mismo hecho de manera opuesta. La Agencia Nacional de Infraestructura ha concluido que la Sociedad Portuaria Operadora Internacional S.A., cuenta con la disponibilidad material del bien, y en sentido opuesto, la DIAN desconoce esta realidad jurídica, entorpeciendo la ejecución de un contrato de concesión celebrado de buena fe con una entidad del Estado.

Explica que se encuentra acreditado en el certificado de existencia y representación legal de la Sociedad Operadora Internacional S.A. y en el Acuerdo de Colaboración Empresarial celebrado entre la Sociedad Portuaria Operadora Internacional S.A., hacen parte del grupo empresarial Puerto de Cartagena cuya sociedad matriz es Cartagena II S.A., por lo tanto como subordinadas dentro del grupo empresarial, tiene la misión de colaborar entre sí para consolidar las actividades conducentes al cumplimiento de los propósitos empresariales del grupo; en este marco empresarial se explica y entiende la existencia del acuerdo en forma verbal dada su estrecha relación y en ejercicio del principio de libertad negocial y libre autonomía de la voluntad de las partes, respetando sus respectivas obligaciones legales y contractuales.

Exponen que, revisado el acervo probatorio de esta demanda y del expediente administrativo de la actuación de la DIAN demuestra que la Sociedad Portuaria Operadora Internacional S.A. acredita con múltiples pruebas la tenencia que ostenta sobre el bien inmueble respecto del cual solicitó la habilitación aduanera, es decir, se aportaron el contrato de concesión portuaria y su cesión, acuerdos empresariales de colaboración en el grupo empresarial, contrato de arrendamiento y certificación del acuerdo comercial celebrado al amparo del mismo, se realizaron visitas y se levantaron actas donde el solicitante facilitó el ingreso al bien inmueble a los funcionarios de la DIAN.

Radicado: 13001-23-33-000-2021-00767-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 27 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 Consecuentemente sustenta que la DIAN transgredió la normativa dispuesta en el Decreto Nacional 1165 de 2019 y Resolución No. 46 de 2019 en su artículo 131, numeral 2.9, debido a que la Sociedad Portuaria Operadora Internacional S.A. ha demostrado la tenencia del inmueble sobre el que se solicita la habilitación de conformidad con el régimen portuario que regula los contratos de concesión y la normatividad del derecho privado que rige los acuerdos de voluntad del contrato de arrendamiento. 3.2.

Contestación de la demanda. 3.2.1. Unidad Administrativa Especial de Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN5 La accionada se opone a las pretensiones de la demanda, solicita que no se acceda a las mismas por improcedentes, en atención a que no tienen fundamento fáctico ni jurídico para prosperar, dado que el acto administrativo cuya nulidad se pretende fue proferido con estricto apego a la ley y no se ha causado al demandante perjuicio alguno que deba ser restablecido por la entidad.

La negación a la solicitud de habilitación de un muelle de servicio público para la entrada y salida de viajeros bajo control aduanero está debidamente sustentada y motivada, con suficiente acervo probatorio que respalda la misma. En primer lugar, expone que frente a la negación de la habilitación del muelle de servicio público para ingreso y salida de viajeros bajo control aduanero se encuentra debidamente fundamentada por falta de requisito de propiedad o tenencia del inmueble sobre el cual recae la solicitud.

Pone de presente que, la no habilitación del muelle privado de servicio público para la entrada y salida de viajeros bajo control aduanero de la sociedad demandante, obedece al incumplimiento del requisito previsto en el numeral 2.9 del artículo 131 de la Resolución No. 46 de 2019, toda vez que la sociedad demandante no acreditó la tenencia o propiedad de un área parcial del total del bien inmueble, donde se encuentra ubicada específicamente: control de viajeros, el ingreso y salida terrestre y en general donde se ubican las instalaciones, estancias, atención y control de usuario; área que se denomina adyacente. 5 Folios 3-14 del Archivo “10ContestacionDian0076700.pdf” Radicado: 13001-23-33-000-2021-00767-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 27 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 La solicitud de la habilitación de muelle de servicio público, adelantada por la sociedad demandante es sobre un bien inmueble, identificado con la matricula inmobiliaria No. 060-96799, en el que un área parcial del mismo, es objeto de un contrato de concesión portuaria, contrato identificado con No. 003 de 2014, que tiene como concedente la Agencia Nacional de Infraestructura y concesionario la Sociedad Portuaria Regional Cartagena SA SPRC, donde solo se contempla el muelle de crucero, el muelle de madera y un área 469 m2, que incluye la línea de costo, área de bajamar y zonas marinas aledañas donde se localiza el Muelle Turístico Internacional de Cartagena de Indias.

En línea con lo anterior, plantea que esta área adyacente o vecina del muelle del bien inmueble, no tiene ninguna relación con el área que se otorgó en concesión portuaria, es de propiedad de EDURBE SA y la tenencia de esta la tiene la Sociedad Portuaria Regional Cartagena SA SPRC en calidad de arrendatario. Tal y como lo demuestra el contrato de arrendamiento No. 12-97, de tal manera que está probado que el accionante no tiene la calidad exigida para acceder a dicha habilitación. De la misma forma, la Sociedad Portuaria Regional de Cartagena S.A., no cuenta con autorización del arrendador para subarrendar el objeto del contrato, el acuerdo comercial suscrito entre las sociedades portuarias no podía ceder el uso y goce del inmueble objeto de arrendamiento, puesto que el área del bien inmueble por la que fue negada la habilitación de un muelle de servicio público por parte de la Subdirección de Gestión de Registro Aduanero a la Sociedad Portuaria Internacional S.A., es un área que esta por fuera de la concesión portuaria a la que tiene derecho a la sociedad demandante.

Sustenta que, sin ningún fundamento legal, la Sociedad Portuaria Regional Cartagena S.A. en su calidad de arrendataria celebra “un acuerdo comercial no escrito” con la sociedad accionante donde le autoriza el uso y goce del área objeto del contrato de arrendamiento; donde el mismo contrato de arrendamiento en su cláusula novena no prevé dicho escenario.

De tal modo que al permitirse aparentemente que la Sociedad Portuaria Operadora Internacional S.A. tenga el uso y goce como tal del bien inmueble, se estaría cediendo parte del objeto mismo del contrato de arrendamiento, sin que medie autorización del arrendador, situación legal Radicado: 13001-23-33-000-2021-00767-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 27 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 prohibida por el mismo contrato celebrado, ya que debería mediar la autorización previa, expresa y escrita de la parte arrendadora y no existe.

En base a lo expuesto en el tercer cargo, aduce que la sociedad no logró demostrar la tenencia de la área adyacente al muelle dado en concesión, toda vez que la misma está en cabeza de otra persona jurídica, en este caso Sociedad Portuaria Regional Cartagena S.A. SPRC en virtud a un contrato de arrendamiento donde figura como arrendatario, el acuerdo comercial verbal celebrado entre la misma, no tiene ningún sustento legal, ya que el mismo contrato de arriendo que está sujeta esta área, prohíbe una cesión parcial o total del mismo sin autorización por parte del arrendador.

Por último, razona que la administración no ha vulnerado el principio de buena fe ni tampoco disposiciones legales del Decreto 1165 de 2019, por la decisión de negar la habilitación del muelle público, dentro del trámite de solicitud, la Sociedad Portuaria Operadora Internacional S.A. no tiene argumento legal ni probatorio válido que logre demostrar que le asiste la razón en ostentar la calidad de tenedor del área adyacente. 3.3.

Actuación procesal. La demanda fue asignada al Despacho 001 del Tribunal Administrativo de Bolívar mediante acta de reparto del 1 de diciembre de 20216 y posteriormente admitida mediante Auto del 20 de febrero de 20237. Vencido el traslado de la demanda, se profirió auto ordenando sentencia anticipada el 13 de septiembre de 2024 de conformidad con lo previsto en el artículo 182 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, adicionalmente se ordenó correr traslado a las partes por el término de diez (10) días, para que se presentaran sus alegatos por escrito. 3.4.

Alegatos de Conclusión. 3.4.1. Parte demandante8 Sostiene que, en cumplimiento del deber de buena fe, lealtad y colaboración con la administración de justicia, es necesario manifestar que 6 03Actareparto.pdf 7 07Autoadmite000-2021-00767-001.pdf 8 17Alegatos767pdf. Radicado: 13001-23-33-000-2021-00767-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 27 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 mediante Resolución No. 1306 de 13 de febrero de 2023, se otorgó a la Sociedad Operadora Internacional S.A., la habilitación de muelle de servicio público para la entrada y salida de viajeros bajo control aduanero, respecto al Muelle Turístico Internacional de Cartagena -EDURBE-.

Por lo anterior, indica que, con la expedición del referido acto, se generó una situación sobreviniente, solicitándose que se reconozca el acaecimiento de este evento sobreviniente y que se exonere de condena en costas a ambas partes. 3.4.2. Parte demandada9 Mediante informe Secretarial de 1 de octubre de 2024, se señala que no se presentaron alegatos oportunamente. 3.4.3.

Concepto del Ministerio Público. El señor Agente del Ministerio Público no emitió concepto. IV. CONTROL DE LEGALIDAD. Tramitada la primera instancia y dado que, no se observa causal de nulidad, impedimento o irregularidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes, previas las siguientes: V.- CONSIDERACIONES. 5.1.

Competencia. Es competente este Tribunal para conocer del presente proceso en primera instancia, de acuerdo con lo establecido en el numeral segundo del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011. 5.2. Validez de la actuación. Revisadas las actuaciones procesales, no se observa alguna irregularidad procedimental que conlleve a declarar la invalidez de lo actuado hasta esta instancia procesal. 5.3.

Problema jurídico 9 18ProcesoAlDespachoparaFallo767pdf. Radicado: 13001-23-33-000-2021-00767-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 27 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 Como se estableció en providencia que ordenó que se dictara sentencia anticipada, la Sala indicó que la controversia en este caso gira en torno a determinar si las pruebas allegadas por la demandante en la actuación administrativa constituyen prueba suficiente del cumplimiento del requisito contenido en el numeral 2.9 del artículo 131 de la Resolución No. 46 de 2019, lo que se circunscribe a la demostración de la propiedad o tenencia del área adyacente al muelle de servicio público objeto de solicitud de habilitación para la entrada y salida de viajeros bajo control aduanero.

Lo anterior permitirá atender el propósito de este proceso, el cual es determinar si hay lugar a declarar la nulidad de los actos demandados, Resoluciones Nos. 1819 del 23 de marzo de 2021 y 5646 del 29 de julio de 2021 por infracción a las normas superiores del Código Civil, el artículo 9.2 de la Ley 1 de 1991 y el numeral 2.9 del artículo 131 de la Resolución No. 46 de 2019. 5.4.

Tesis. La Sala sostendrá que la Sociedad Portuaria Operadora Internacional S.A. no cumplía con el requisito previsto en el numeral 2.9 del artículo 131 de la Resolución No. 046 de 26 de julio de 2019, toda vez que se constata que no se acreditó la propiedad o tenencia del inmueble, por consiguiente, no prosperan las pretensiones de la demanda. 5.5.

Marco normativo y jurisprudencial. Para la resolución del caso concreto se estudiarán las siguientes disposiciones legales y jurisprudenciales. Legales: Acuerdo 041 del 21 de diciembre de 2006, Decreto Ley 624 de 1989 y artículo 775 del Código Civil. Jurisprudenciales: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, radicación: 6800131030022007-00105-01, SC10189-2016, providencia de 27 de julio de 2016, Magistrado Ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, radicación: 19573-31-03-001- 2012-00044-01, SC4275-2019, providencia de 9 de octubre de 2019, Magistrado Ponente: Ariel Salazar Ramírez. Ambas providencias versan sobre la mera tenencia, su concepto y alcance. Radicado: 13001-23-33-000-2021-00767-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 27 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 5.6.

Caso concreto. Se debe tener presente que, con la demanda, la accionante Sociedad Portuaria Operadora Internacional S.A. pretende que se declare la nulidad de la Resolución No. 1819 de 23 de marzo de 2021, “por medio de la cual se niega la habilitación de un muelle de servicio público para la entrada y salida de viajeros bajo control aduanero”.

Igualmente depreca la nulidad de la Resolución No. 5646 de 29 de julio de 2021, “por la cual se resuelve un recurso de reposición y confirma la decisión inicial”, proferidas por la DIAN. Precisado lo anterior, se estudiará si las resoluciones acusadas se expidieron conforme con los requisitos previstos en los artículos 77 y 119 del Decreto 1165 de 2019 y artículo 131 de la Resolución 46 de 2019, que regulan la habilitación como muelle de servicio público para la entrada y salida de viajeros bajo control aduanero.

En primer lugar, el artículo 77 del Decreto 1165 de 2019 enseña lo siguiente: “ARTÍCULO

77. HABILITACIÓN DE MUELLES O PUERTOS PÚBLICOS Y PRIVADOS. Las personas jurídicas que hubieren obtenido concesión para operar muelles o puertos marítimos o fluviales de servicio público o privado, podrán obtener la habilitación por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para la entrada y salida de mercancías y/o viajeros bajo control aduanero del territorio aduanero nacional, cumpliendo con los requisitos previstos en este decreto.

Los muelles o puertos para la entrada y salida de mercancías bajo control aduanero deberán constituir una garantía global bancaria o de compañía de seguros para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones, por un monto máximo equivalente al cero punto veinticinco por ciento (0.25%) del promedio del valor CIF de las mercancías que se estime serán objeto de cargue, descargue y manipulación durante un trimestre en el lugar habilitado.

Cuando se trate de muelles o puertos habilitados únicamente para el ingreso y salida de viajeros, el monto de la garantía global corresponderá a quince mil (15.000) Unidades de Valor Tributario (UVT). Cuando un puerto o muelle habilitado para la entrada y salida de mercancías, coexista con la habilitación como muelle o puerto para el ingreso y salida de viajeros, se podrá constituir una única garantía global por el monto previsto para la entrada y salida de mercancías que amparará las dos habilitaciones.

En el acto de habilitación de los muelles o puertos para la entrada y salida de mercancías bajo control aduanero, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) fijará el monto de la garantía.

PARÁGRAFO 1 o. Para la habilitación de que trata este artículo, el solicitante deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 119 del presente decreto y los que determine la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) mediante resolución de carácter general.

PARÁGRAFO 2 o. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá abstenerse de estudiar nuevas habilitaciones de muelles o puertos de servicio público o privado, cuando a criterio de la entidad las necesidades de comercio exterior se encuentren cubiertas en una determinada jurisdicción”. Radicado: 13001-23-33-000-2021-00767-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 27 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 En el mismo decreto precedente, se prevé en su artículo 119 lo que sigue: “ARTÍCULO 119.

REQUISITOS GENERALES PARA OBTENER INSCRIPCIÓN, AUTORIZACIÓN O HABILITACIÓN. Los usuarios o auxiliares de la función aduanera que se encuentren sujetos a inscripción, autorización o habilitación para realizar actividades bajo control aduanero, además de los requisitos especiales señalados en este decreto, deberán cumplir con los siguientes: 1.

Presentación de una solicitud suscrita por la persona natural o por el representante legal de la persona jurídica que pretenda la inscripción, autorización o habilitación. 2. Estar domiciliados o representados legalmente en el país. 3. Certificado de existencia y representación legal, de la respectiva persona jurídica expedido por la Cámara de Comercio cuando la Cámara de Comercio que los expida no esté conectada al Registro Único Empresarial (RUE) o no sea posible su consulta por parte de la Entidad, o mención de la norma que acredite la creación de la entidad de derecho público”.

Seguidamente, la Resolución No. 046 de 26 de julio de 2019 indica los requisitos que deben acreditarse para habilitar muelles o puertos para el ingreso y salida de viajeros y/o mercancías bajo control aduanero, en adición a los presupuestos exigidos en los artículos 77 y 119 del Decreto 1165 de 2019. En ese norte, el numeral 2.9. del artículo 131 de la resolución precitada, sostiene lo siguiente: “ARTÍCULO 131.

HABILITACIÓN DE MUELLES O PUERTOS PARA EL INGRESO Y SALIDA DE VIAJEROS Y/O MERCANCÍAS BAJO CONTROL ADUANERO. Para efectos de lo establecido en el artículo 77 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, el solicitante deberá acreditar además de los requisitos exigidos en el artículo 119 del mencionado Decreto, los siguientes: 2. Requisitos para la habilitación de muelles o puertos para el ingreso y salida de viajeros: […] 2.9.

Demostrar la propiedad o tenencia del inmueble sobre el que se solicita la habilitación”. Así las cosas, se interpreta de manera fidedigna que es necesario que el solicitante demuestre ser propietario o tenedor del inmueble sobre el que se solicita la habilitación de muelle o puerto para el ingreso y salida de viajeros y/o mercancías bajo control aduanero.

En ese cometido, el accionante se le niega la solicitud de habilitación a través de los actos enjuiciados, por cuanto no acreditó el antes mencionado requisito de dominio o tenencia. En efecto, esta Colegiatura Judicial luego de valorar con rigor las pruebas allegadas, arriba a la conclusión que el extremo activo, Sociedad Portuaria Operadora Internacional S.A. no cumplía con el requisito previsto en el numeral 2.9. del artículo 131 de la Resolución 046 de 2019, estando bien denegado el pedido en sede administrativa.

Obsérvese que el accionante busca probar la tenencia con la historia del Contrato de Concesión Portuaria No. 003 de 2014, originado con la petición de concesión efectuada por EDURBE S.A., respecto del Muelle Turístico Radicado: 13001-23-33-000-2021-00767-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 27 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 Internacional Cartagena de Indias, que cedió a la Sociedad Portuaria Regional de Cartagena S.A. y acumula como cedente del trámite que suscribió el contrato de concesión. No obstante, con la visita efectuada el 14 de diciembre de 202010, se constata que el área que se solicita la habilitación, donde se realiza el control de viajeros, el ingreso y salida terrestre y en general, dónde se ubican las instalaciones de estancia, atención y control de usuario, no se halla en el área concesionada en virtud del contrato referido, se encuentra en el área adyacente a la concesión, predio que es de propiedad de EDURBE S.A., siendo ésta una persona jurídica diferente de quien solicita la autorización de habilitación, Sociedad Portuaria Operadora Internacional S.A. Por lo anterior, la sociedad demandante no acredita la propiedad o tenencia del muelle que pretende que se habilite.

Pese a lo antes razonado, la parte actora insiste en que es tenedor del muelle al que solicita habilitación, por cuanto la Sociedad Portuaria Regional de Cartagena S.A. -como arrendataria del contrato de arrendamiento con EDURBE S.A.-, le permitió el uso y goce de las áreas correspondientes, constituyendo esto tenencia en los términos del artículo 775 del Código Civil.

En contraposición con el argumento de la accionante, debe sostenerse que conforme lo pactado en el contrato de arrendamiento, entre Sociedad Portuaria Regional de Cartagena S.A. como arrendataria y EDURBE S.A. como arrendador y propietario, el cual conforme las pruebas arrimadas al expediente feneció en el año 2017, la Sociedad Portuaria Regional de Cartagena S.A. no tenía la facultad de subarrendar o ceder el bien inmueble, sin autorización previa, expresa y escrita por EDURBE S.A., como se dispuso en el Contrato No. 12-9711 en su cláusula novena: 10 Folio 127-143 – 02Demandapdf. 11 Folio 194-200 02demanda.pdf Radicado: 13001-23-33-000-2021-00767-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 27 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 Con aquella información se distingue que la Sociedad Portuaria Regional de Cartagena S.A. no estaba legitimada para subarrendar o ceder el bien inmueble y que, si bien se permite que la Sociedad Portuaria Regional arrendataria celebre acuerdos comerciales con terceros, este razonamiento no podrá ser acogido por la Sala para inferir la tenencia de la accionante, comoquiera que en la misma cláusula se aclara que “PARÁGRAFO I. EL ARRENDATARIO podrá celebrar acuerdos comerciales con terceros, que no impliquen cesión total o parcial del objeto del contrato, por lo tanto, éstos acuerdos comerciales no se consideraran como una cesión o subarriendo, por cuanto la responsabilidad seguirá siendo del ARRENDATARIO y en todo caso, los usos comerciales, permisos, tramitación, etc. que requieran para ello, serán por su cuenta y riesgo […]”.

En ese orden, en las resoluciones acusadas de nulidad se tiene de presente el acuerdo comercial de carácter verbal celebrado entre Sociedad Portuaria Regional de Cartagena S.A. y la Sociedad Portuaria Operadora Internacional S.A., en el que la arrendataria Sociedad Regional otorga el uso de las áreas objeto de habilitación, no obstante, nunca figuró autorización por cuenta del arrendador EDURBE S.A.12.

En vista de aquellos datos, se avizora que la sociedad demandante no acreditó la tenencia como lo prevé el artículo 775 del Código Civil, por cuanto no se advierte justo título, entendiendo que obra un acto jurídico denominado acuerdo comercial verbal, sin embargo, el mismo es invalido, porque el arrendatario le estaba vedado disponer del uso en subarriendo o cesión del inmueble hacia terceros sin previa autorización del propietario arrendador.

Por otro lado, esta Sala quiere expresar, que aunque la Sociedad Portuaria Regional Cartagena S.A. y la Sociedad Portuaria Internacional S.A., sean partes semejantes del conjunto empresarial no tiene trascendencia en el 12 Folio 52 – 02Demandapdf. Radicado: 13001-23-33-000-2021-00767-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 27 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 asunto que se debate en este proceso judicial, toda vez que son personas jurídicas diferentes e independientes.

Por último, debe traerse a colación que la parte demandante presentó alegatos de conclusión, solicitando que se reconozca el acaecimiento de evento sobreviniente y que se abstenga de condenarse en costas y agencias en derecho, por cuanto aporta Resolución No. 001306 de 13 de febrero de 2023, que habilita muelle de servicio público para la entrada y salida de viajeros bajo control aduanero en favor de Sociedad Portuaria Operadora Internacional S.A.13.

Sobre el pedido precedente, esta Corporación afirma que se configura una carencia de objeto por sustracción de materia, por cuanto las pretensiones de la parte actora fueron satisfechas por la autoridad administrativa en el curso del proceso. Empero, esto no impedía que se analizara la legalidad de los actos acusados, los cuales fueron expedidos conforme las pruebas aportadas y en el marco de las normas jurídicas vigentes que reglan la materia.

Por todo, se negarán las pretensiones de demanda, en tanto que no se encontró demostrada la tenencia del inmueble objeto de habilitación en los términos del numeral 2.9 del artículo 131 de la Resolución No. 046 de 26 de julio de 2019. En fin, no se soslayó la presunción de legalidad de la Resolución No. 1819 de 23 de marzo de 2021 y la Resolución No. 5646 de 29 de julio de 2021, acusadas de nulidad y expedidas por la accionada DIAN. 5.7.

Costas. El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala, que “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. Por su parte, el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 adicionó un inciso a esta norma que prescribe “en todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.

En sentencia del 6 de marzo de 2024, el Consejo de Estado determinó sobre el criterio que debe aplicarse sobre la condena en costas, con ocasión de 13 17Alegatos767pdf. Radicado: 13001-23-33-000-2021-00767-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 27 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 la modificación introducida en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, sosteniendo: “Sobre la condena en costas, es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el ar. 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionado o de mala fe, no obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el art. 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.

Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptará una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normatividad se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no, carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2° del art. 188 de la Ley 1437 de 201131” (Resaltado de la Sala).

A raíz de la entrada en vigencia del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA, el criterio objetivo queda revaluado y se pasa a un criterio subjetivo en el que se hace necesario verificar la conducta de las partes en el proceso, puntualmente, si la actuación de la parte vencida carece de fundamento legal.

En ese orden, ha de concluir la Sala que no es procedente la condena en costas en primera instancia, en tanto que los argumentos planteados por la parte demandante, no se presentaron con carencia de fundamentación legal. VI.- DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión fija No. 003 administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, VII.- FALLA.

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme las razones expuestas en las consideraciones de la sentencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas, de acuerdo con la parte motiva de este fallo.

TERCERO: Por Secretaría infórmese en su oportunidad si contra la presente sentencia se interpone recurso de apelación y una vez ejecutoriada, archívese el expediente físico y electrónico, verificándose que todas las actuaciones surtidas, estén registradas en el sistema SAMAI y en los registros internos del Despacho. Radicado: 13001-23-33-000-2021-00767-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 27 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de la presente providencia fue discutido y aprobado en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS MARCELA DE JESÚS ÁLVAREZ LÓPEZ EDGAR ALEXI VÁSQUEZ CONTRERAS MOISES DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ