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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001233300020210075900

Ponente: Marcela De Jesús López Álvarez

Fecha: 2024-11-29

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 21 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 Cartagena de Indias D. T. y C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13-001-23-33-000-2021-00759-00 Demandante LUZ ELENA PATERNINA MORA Demandado PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Tema CONTROL FALLOS DISCIPLINARIOS Magistrada Ponente MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ II.- PRONUNCIAMIENTO.

Se procede a dictar sentencia de primera instancia, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Luz Elena Paternina Mora contra la Procuraduría General de la Nación. III.- ANTECEDENTES. 3.1. Demanda. 3.1.1. Pretensiones.1 Se depreca en síntesis la nulidad de los siguientes actos administrativos: - La decisión de primera instancia de fecha 15 de junio de 2018, proferida por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa dentro del proceso disciplinario IUS E-2017-584485 IUC D2017-960388, por medio de la cual se sancionó a la demandante con suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial para el ejercicio de funciones públicas por el término de 8 meses. - La decisión de segunda instancia de fecha 12 de enero de 2021, proferida por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, dentro del proceso disciplinario IUS E-2017-584485 IUC D2017-960388, por medio de la cual se modificó el ordinal cuarto del fallo de primera instancia, para no imponer la 1 Folios 73-77 Archivo 01DEMANDA Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 21 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 inhabilidad especial para el ejercicio de funciones públicas por el término de ocho (8) meses. - La decisión de fecha 28 de enero de 2021, proferida dentro del proceso disciplinario IUS E-2017-584485 IUC D-2017-960388, mediante la cual se convirtió en $71.731.784, la sanción impuesta a la señora Luz Elena Paternina Mora.

A título de restablecimiento del derecho, se depreca la reparación de los daños y perjuicios patrimoniales y morales que las decisiones disciplinarias causaron a la demandante. 3.1.2. Hechos.2 Se narrados en, síntesis, los siguientes: El día 27 de abril de 2017, en las horas de la mañana, colapsó una edificación en construcción de 7 pisos denominada “Portal de Blas de Lezo”, que se encontraba ubicada en el Barrio Blas de Lezo en la ciudad de Cartagena de Indias, ocasionando la muerte de aproximadamente 21 personas que allí laboraban.

La obra en comento, a la fecha de los hechos no contaba con licencia de construcción legalmente otorgada por las curadurías urbanas de la ciudad de Cartagena. Como consecuencia de los hechos, la Procuraduría General de la Nación, mediante auto del 28 de abril del 2017, inició indagación preliminar en contra del señor Manuel Vicente Duque Vásquez, en su condición de Alcalde Distrital de Cartagena, para la época.

Surtida la práctica de pruebas en la etapa de indagación preliminar, mediante auto del 17 de mayo de 2017, la Procuraduría Segunda Delegada resolvió iniciar investigación disciplinaria en contra de distintos servidores públicos de la Alcaldía de Cartagena de Indias, entre ellos, Luz Elena Paternina Mora, en calidad de secretaria de planeación, por el presunto incumplimiento de los deberes funcionales en el proceso de seguimiento y control de obras en construcción en la ciudad de Cartagena.

La investigación se identificó bajo el radicado IUS E-2017-584485 IUC D-2017-960388. A través de auto del 21 de noviembre de 2017, la Procuraduría Segunda Delegada formuló cargos a distintos servidores públicos de la Alcaldía de Cartagena de Indias, entre ellos, a la señora Luz Elena Paternina Mora, en su condición de Secretaria de Planeación del Distrito de Cartagena. 2 Folios 2-6 Archivo01DEMANDA Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 21 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 Mediante escrito del 14 de diciembre de 2017, Luz Elena Paternina Mora aportó y solicitó la práctica de pruebas testimoniales y documentales.

Surtido el debate probatorio, mediante auto del 3 de abril de 2018, la Procuraduría Segunda Delegada ordenó dar traslado para la presentación de alegatos de conclusión, los cuales fueron debidamente presentados por la actora. El día 15 de junio de 2018, la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa emitió fallo de primera instancia, en el cual declara disciplinariamente responsable a la señora Luz Elena Paternina Mora y la sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial para el ejercicio de funciones públicas por el término de 8 meses.

La Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, en decisión de segunda instancia, resolvió modificar el fallo de primera instancia, en el sentido de sancionar a la actora únicamente con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 8 meses. Producto de la providencia emitida en segunda instancia, la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa emitió decisión del 28 de enero de 2021, en la cual determinó convertir la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por multa de $71.731.784.

Los actos administrativos fueron expedidos con desconocimiento del debido proceso y otras normas de rango constitucional y legal y están causando graves perjuicios a la demandante. 3.1.3. Normas violadas y concepto de violación.3 Se consideran violados los artículos 2, 6, 25, 29 de la Constitución Política de 1991; 6, 13, 18, 19, 20, 141 y 142 de la Ley 734 de 2002; 3 de la Ley 1437 de 2011.

Se asegura que las normas mencionadas, han sido vulneradas con la expedición de los actos demandados, por las razones que a continuación se sintetizan (así lo hace el actor en la demanda): A) Desconocieron la realidad fáctica del problema de control urbanístico en la ciudad y, por ende, olvidaron -sin mayor consideración- la necesidad de indagar la fuente de donde emanó y sigue perpetrándose dicho suceso.

Fueron estructuradas sobre la base de los hechos inmediatamente sucedidos en el momento y de los funcionarios que iniciaban la ejecución de sus competencias en el año 2016 con la entonces nueva administración del alcalde Manuel Vicente Duque, sin tener en cuenta factores esenciales como la fuente de la problemática y los escenarios históricos de la misma y que la hicieron que fuera progresiva en la ciudad, tanto que, incluso, dichos sucesos siguen acaeciendo en Cartagena, olvidando que una de las máximas de la ley disciplinaria vigente 3 Folios 68-73 Archivo 01DEMANDA Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 21 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 pregona por la “búsqueda de la verdad material”, tal como lo consigna el artículo 20 de la Ley 734 de 2002.

B) Transgredieron manifiestamente el derecho fundamental al debido proceso, a la de defensa, a la contradicción y también el principio de congruencia en materia disciplinaria, toda vez que, la Procuraduría General de la Nación, en el fallo de primera instancia, hizo una variación sustancial de los elementos materiales de juicio que sirvieron para la formulación del primer cargo inicialmente imputado en el pliego de cargos, variación ésta que fue ratificada por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación en el fallo de segunda instancia. La falta de correspondencia entre lo que dispuso el pliego de cargos y lo que adicionó las decisiones de primera y segunda instancia, transgredió el debido proceso con el que debió haber marchado el proceso disciplinario y que exige que “(…) el inculpado conozca los cargos en forma clara, concisa y oportuna para que pueda ejercer todos los medios de réplica, pedir las pruebas, obtener su decreto y práctica, así como controvertir las que lo inculpan, presentar alegatos y en general, participar de modo activo en todo el proceso, lo que implica un gran debate con el agotamiento de las instancias a que haya lugar y las garantías que las mismas ofrecen”.

C) Las decisiones estuvieron provistas de falsa motivación por indebida valoración probatoria por parte de los falladores de primera y segunda instancia, en la medida en que, su análisis se encontró alejado de los principios de la sana crítica y por el contrario, se le juzgó a la disciplinada de manera objetiva sin haber tenido en cuenta las pruebas aportadas, las declaraciones rendidas y las razones adicionales que justificaban con suficiencia su absolución dentro del proceso disciplinario.

D) La sanción impuesta resultó ser desproporcionada, pues la función de vigilancia y control urbano fue ejercida por la demandante desde el 01 de enero de 2016, hasta el 01 de abril del mismo año. Es decir, fueron 90 días calendario, lo que corresponde únicamente a sesenta 60 días hábiles, en los que la señora Luz Elena Paternina Mora estuvo a cargo de la función de vigilancia y control durante la ejecución de las obras, para asegurar el cumplimiento de las normas urbanísticas en la ciudad de Cartagena; tiempo insuficiente para que se hubiera gestado la construcción de las obras ilegales en Cartagena e, irrisorio, para agudizar el problema urbanístico de la ciudad.

Resulta injusto y desproporcionado que, dentro de los hechos que fueron materia de investigación y sanción no se hubiera vinculado a funcionarios y colaboradores de épocas precedentes al mandato del entonces alcalde Manuel Vicente Duque. E) Los efectos de los fallos de primera y segunda instancia y el auto del 28 de enero de 2021 “por el cual se convierte una sanción de suspensión a salarios” han y siguen causando un perjuicio irremediable del que es víctima la Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 21 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 demandante, generando la imposibilidad de que ésta pueda ejercer el derecho al trabajo, así como graves afectaciones en su salud, como lo acreditan las pruebas allegadas al plenario. 3.2.

Contestación.4 La entidad demandada se opuso a las súplicas de la demanda argumentando que sus actuaciones estuvieron totalmente ajustadas al ordenamiento jurídico y a sus facultades. Plantea su defensa con base en los siguientes medios exceptivos: - “Conformidad de los actos administrativos demandados con la ritualidad disciplinaria”.

Se asegura que, dentro del juicio disciplinario se brindaron, otorgaron y garantizaron a la disciplinada todos los derechos sustanciales y procesales establecidos constitucional y legalmente, tanto así que, ejerció activamente su defensa, entre otras, impugnando ante el superior el fallo de primera instancia. - “Inexistencia de ilegalidad derivada del pliego de cargos”.

Explica que, frente al primer cargo imputado, la realidad es que el director del proceso en su investigación no fue más allá de lo que había sido objeto de investigación y por lo cual se formuló pliego de cargos a la convocante. El debate siempre se limitó a establecer si la señora Luz Elena Paternina en su calidad de secretaria de planeación, había incumplido sus deberes de control y vigilancia establecidos en las normas urbanísticas frente a las construcciones que se estaban realizando en la ciudad de Cartagena.

Subraya que, el hecho que, dentro del pliego se hubieran referenciado las quejas de 2 ciudadanos y la declaración de la Ex Directora de Control Urbano, justamente para sustentar la procedencia del cargo, no limitaba la facultad legal de la autoridad disciplinaria para recopilar pruebas dentro del curso de la actuación, máxime, cuando en virtud de lo dispuesto en el artículo 168 del C.D.U., una vez los investigados rindan descargos, se abre paso a un período probatorio. - “Inexistencia de falsa motivación derivada de la estructura de la dependencia y de la falta de recursos donde ejercía la disciplinada”.

Argumenta que, en cuanto a la supuesta falsa motivación porque no se valoró en debida forma las explicaciones de la actora con relación a la falta de personal y la escasa asignación de recursos a la dependencia, se trata de argumentos que no desvirtúan la presunción de legalidad de los actos administrativos sancionatorios, toda vez que las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria son taxativas. 4 Archivo 28ContestaciónDemanda Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 21 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 - Inexistencia de falsa motivación por indebida valoración probatoria”.

Según la demanda, se incurrió en una falsa motivación por indebida valoración probatoria porque dentro del expediente sí se logró acreditar que la señora Luz Elena Paternina, ejerció control y supervisión sobre los funcionarios y contratistas que tenía a cargo, así como también a las dependencias que hacían parte de la Secretaría de Planeación, no obstante, ese alegato no puede ser de recibo toda vez que, la investigación en este punto se centró fue en establecer si se había cometido falta disciplinaria por no haber ejercido control en forma diligente y oportuna sobre la Dirección de Control Urbano - como dependencia que se encontraba a su cargo –, frente a la ejecución de obras y el cumplimiento de las normas urbanísticas de las construcciones que se venían adelantando en la ciudad de Cartagena, como también, con relación al cumplimiento de las normas de aquellas construcciones en materia de licencias.

Advierte que, en gracia de discusión, de los documentos señalados como no tenidos en cuenta, sólo hay 3 que medianamente pudieran tenerse como de seguimiento, pero sólo uno (1) en el mes de febrero de 2016 (correo del 05 de febrero de 2016), uno (1) del mes de abril de 2016 (memorando del 11 de abril de 2016) y otro de un año después (oficio AMC-OFI-0013625-2017, de fecha 24 de febrero de 2017).

Es decir, se puede evidenciar que, el deber de vigilancia y control como bien lo sustentó el operador disciplinario, no fue ejercido en forma diligente y oportuna. 3.3. Actuación procesal. La demanda fue admitida mediante auto de fecha 28 de julio de 20235 y a través de proveído del 22 de agosto del 20246, se resolvió dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada, de conformidad con el artículo 182A, numeral 3, de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, disponiendo el traslado para alegar. 3.4.

Alegatos de conclusión. 3.4.1. Parte demandante.7 El escrito de alegatos se trata de una reiteración de los argumentos expuestos en la demanda. 3.4.2. Parte demandada. Guardó silencio. 3.5. Concepto del Ministerio Público. No rindió concepto. 5 Archivo 25 AutoAdmiteDemanda 6 Archivo 32AdecuaASentenciaAnticipada 7 Archivo 35AlegatosSamai Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 21 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 IV.

CONTROL DE LEGALIDAD. No se observa causal de nulidad, impedimento o irregularidad que pueda invalidar lo actuado. V.- CONSIDERACIONES. 5.1. Competencia. Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición del artículo 152 numeral 3 y 156 numeral 8 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.8 5.2.

Problema jurídico. Acorde con la fijación del litigio hecha en el auto que adecuó a sentencia anticipada, se contraerá el debate a responder si: ¿Los actos administrativos demandados desconocieron la realidad fáctica, en tanto se aduce que le imputaron a la hoy demandante situaciones relativas al problema de control urbanístico en el Distrito de Cartagena, a pesar de que tuvieron inicio tiempo antes de su vinculación como Secretaria de Planeación del Distrito de Cartagena? ¿Los actos demandados transgreden el derecho fundamental a la defensa y contradicción, por haberse variado la calificación jurídica de los cargos formulados en el pliego inicial y los que fueron eventualmente resueltos en la decisión disciplinaria de primera instancia? ¿Los actos demandados incurren en falsa motivación por basarse en un analisis alejado de los principios de la sana crítica y en tanto se juzgó de manera objetiva sin haber tenido en cuenta las pruebas aportadas, las declaraciones rendidas y las razones adicionales que justificaban la absolución dentro del proceso disciplinario? ¿Los actos demandados trasgreden el principio de proporcionalidad por no tener en cuenta que la función de vigilancia y control urbano por parte de la demandante fue ejercida desde el 01 de enero de 2016, hasta el 01 de abril del mismo año, es decir, por solo 90 días calendario, o 60 días hábiles? 5.3.

Tesis. 8 Se citan las normas en su estado original puesto que, para la fecha de presentación demanda, no había entrado en vigencia la reforma entronizada por la Ley 2080 del 2021, en materia de competencias. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 21 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 Se sostendrá que, no se acredita que los actos administrativos adolezcan de falsa motivación por desconocimiento de la realidad fáctica y por indebida valoración probatoria.

Tampoco se acredita la violación al principio de congruencia (por variación de la calificación jurídica) y menos transgresión al principio de proporcionalidad. En tal virtud, se mantiene la presunción de legalidad de los mismos e impera la denegación de las pretensiones. 5.4. Marco normativo y jurisprudencial. Lo constituyen la Ley 734 del 2002 y las siguientes sentencias del Consejo de Estado: - Fallo de unificación del 9 de agosto del 2016, radicación número: 11001-03-25- 000-2011-00316-00(SU).

Consejero ponente: William Hernández Gómez. - Sentencia del 25 de noviembre del 2021, radicación número: 25000-23-42-000- 2015-04473-01(2028-19). Consejero ponente: César Palomino Cortés. 5.5. Caso concreto. La integralidad que comporta el juicio del acto disciplinario según el fallo de unificación precitado debe proyectarse teniendo en cuenta aspectos que son destacados en los siguientes términos: “[…] 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva […]” Con base en el anterior, se pasa a estudiar uno a uno los cargos de nulidad planteados en la demanda.

Falsa motivación (cargos 1 y 3). Hay dos cargos que se relacionan con la falsa motivación. Son ellos el primero y el tercero del concepto de la violación impreso en la demanda. El primero porque, aun cuando, no se denomina expresamente así en la demanda, se fundamenta en un falta de correspondencia con la realidad fáctica, al punto que se atribuye a los actos demandados desconocer la realidad del problema del control urbanístico en la ciudad, olvidando indagar la fuente real de la cual deriva dicha problemática puesto que, se trata de hechos que surgieron Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 21 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 mucho tiempo antes de la vinculación de la demandante como Secretaria de Planeación del Distrito de Cartagena y haciéndose evidente que, se castiga con base en una coyuntura que se presentó en el momento de asumir el cargo sin tenerse en cuenta la real fuente del problema y su contexto histórico.

El tercero por cuanto, expresamente se atribuye falsa motivación por indebida valoración probatoria y como quiera que – según se asegura -, los falladores de ambas instancias fueron contra la sana critica, juzgando de manera objetiva y sin tener en cuenta las pruebas aportadas que justificaban con suficiencia la absolución. Para resolver, comiéncese recordando el alcance del concepto de falsa motivación. El Consejo de Estado9 ha indicado que, los motivos de un acto administrativo constituyen uno de sus fundamentos de legalidad, a tal punto que, cuando se demuestra que estas razones que se expresan en el acto, como fuente de este, no son reales, no existen o están distorsionadas, se presenta un vicio que invalida el acto administrativo, llamado falsa motivación. Este vicio es el que afecta el elemento causal de la decisión, relacionado con los antecedentes de hecho y derecho que facultan su expedición y, por lo tanto, el reclamante tiene la carga de demostrar que lo expresado en el acto administrativo no corresponde a la realidad.

Según lo precedente, la falsa motivación del acto ocurre cuando: i) se presenta inexistencia de fundamentos de hecho o de derecho en la manifestación de voluntad de la Administración Pública; ii) los supuestos de hecho esgrimidos en el acto son contrarios a la realidad, bien sea por error o por razones engañosas o simuladas; iii) porque el autor del acto le ha dado a los motivos de hecho o de derecho un alcance que no tienen; y iv) porque los motivos que sirven de fundamento al acto no justifiquen la decisión. Según se advierte, a la demandante se le encontró responsable disciplinariamente y se le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial para el ejercicio de funciones públicas por el término de 8 meses.

Ello se advierte de la parte resolutiva (numerales tercero y cuarto) del fallo de primera instancia dictado el 15 de junio del 2018 por el Procurador Segundo Delegado para la Vigilancia Administrativa10. Dicha sanción fue modificada dejándose únicamente en firme la suspensión por 8 meses en el fallo de segunda instancia. De la parte considerativa de dicho acto se extrae que, a la señora Paternina Mora se le vinculó a la investigación en su calidad de Secretaria de Planeación 9 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”, Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS, Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 25000-23-42-000-2015-04473-01(2028-19) 10 Archivo 9.

Fallo de Primera Instancia de la Investigación Disciplinaria (Carpeta “PRUEBAS Y ANEXOS”, Subcarpeta 2 “Pruebas sobre las Actuaciones Procesales Surtidas”) Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 21 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 del Distrito de Cartagena, condición que adquirió por nombramiento que el alcalde de turno hiciera a través del Decreto 0001 del 01 de enero del 2016.

Igualmente se destaca que, la citada funcionaria ocupó el cargo hasta el 03 de mayo del 2017, fecha en la cual se le aceptó su renuncia mediante el Decreto No. 0671. También porque, en su condición de Secretaria de Planeación de la Alcaldía Distrital de Cartagena, según el manual de funciones y competencias laborales de dicha entidad contenido en el Decreto 1701 del 23 de diciembre de 2015, le correspondía “Ejecutar la vigilancia y control para asegurar el cumplimiento de las normas urbanísticas”.

Puede verse (también) que, los hechos que originaron la investigación fueron resumidos en el citado acto así (véase acápite III RESUMEN DE LOS HECHOS): “El día 27 de abril de 2017 en horas de la mañana, una edificación de siete pisos en construcción denominada «Portal de Blas de Lezo II», se desplomó en el barrio Blas de Lezo en la Localidad Industrial y de la Bahía en la ciudad de Cartagena, ocasionando la muerte de 21 personas que allí laboraban (fls. 1 a 3).

Es de anotar, que dicha obra no contaba con licencia de construcción legalmente otorgada por las Curadurías Urbanas de la ciudad, es decir, al parecer era falsa, según el material probatorio aportado al plenario y que más adelante se relaciona. La anterior situación, puso de manifiesto la problemática en materia de control urbano en el Distrito, es decir, la falta de control y vigilancia de la Administración a las construcciones en dicha ciudad.” En el acápite No. “VI.

PLIEGO DE CARGOS” del citado fallo, puede verse como se repican los cargos formulados a cada uno de los disciplinados (fueron varios) y respecto a la actora se extractaron los siguientes dos cargos: “6.2.1. CARGO PRIMERO Este despacho consideró que la disciplinada, «LUZ ELENA PATERNINA MORA, identificada con cédula de ciudadanía 52.111.426, en su condición de Secretaria de Planeación Distrital de Cartagena para la época de los hechos, pudo incurrir en falta disciplinaria por haber incumplido los deberes contenidos en el Decreto 1701 del 23 de diciembre de 2015 – Manual de Funciones y Competencias Laborales y el Decreto 1563 del 2014, en relación con efectuar la vigilancia y control durante la ejecución de las obras, para asegurar el cumplimiento de las normas urbanísticas, en la ciudad de Cartagena».

Así las cosas, la conducta desplegada por la disciplinada se encuadró en el supuesto previsto en los artículos 23, 34 numeral 1 y 2, 35 numeral 1 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el numeral 12 del Manual de Funciones y Competencias Laborales de la Alcaldía Distrital de Cartagena contenido en el Decreto 1701 del 23 de diciembre de 2015 y el Decreto 1563 del 12 de diciembre de 2014.

Así las cosas, la falta fue calificada provisionalmente como GRAVE dado que la disciplinada ocupaba un nivel de jerarquía en la entidad, la trascendencia social de la falta y el perjuicio causado, así como el grado de culpabilidad con el que se estima Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 21 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 cometida la conducta, a título de CULPA GRAVISÍMA, en razón a la desatención elemental de normas de obligatorio cumplimiento.

6.2.2. CARGO SEGUNDO Este despacho consideró que la disciplinada, «LUZ ELENA PATERNINA MORA, identificada con cédula de ciudadanía 52.111.426, en su condición de Secretaria de Planeación Distrital para la época del 1 de abril de 2016 al 3 de mayo de 2017, fecha en la cual ocupó el cargo, pudo incurrir en falta disciplinaria por no haber ejercido en forma diligente y oportuna el control de tutela sobre la Dirección de Control Urbano, dependencia adscrita a su jefatura y a la cual mediante Decreto 1110 del 1 de agosto de 2016 se le asignó la competencia de ejercer la vigilancia y control durante la ejecución de las obras, con el fin de asegurar el cumplimiento de las licencias de urbanismo y de las demás normas contenidas en el Plan de Ordenamiento Territorial, en los términos previstos en el artículo 2.2.6.1..4.11 del Decreto 1077 de 2015, además, de adelantar la actuación administrativa sancionatoria en única instancia».

Así las cosas, la conducta desplegada por la disciplinada se encuadra en el supuesto previsto en los artículos 23, 34 numerales 1, 2 y 10, 35 numeral 1 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el Decreto 1110 del 1 de agosto de 2016. Por tanto, esta Procuraduría Delegada calificó la falta provisionalmente como GRAVE, dado que la disciplinada ocupaba un nivel de jerarquía en la entidad, la trascendencia social de la falta y el perjuicio causado, así como el grado de culpabilidad con el que se estima cometida la conducta.

A título de CULPA GRAVÍSIMA, en razón a la desatención elemental.” En el aparte de las consideraciones (IX CONSIDERACIONES DEL DESPACHO) la Procuraduría Delegada no solo expuso el estudio de su competencia disciplinaria, sino que analizó de manera amplia la situación disciplinaria particular de cada uno de los sujetos investigados, entre ellos, por supuesto, la señora Paternina Mora.

Allí se refiere (una vez más) a los hechos relevantes que activaron la competencia disciplinaria, reiterando que, “el 27 de abril del 2017 una edificación denominada Portal Blas de Lezo II, que no contaba con licencia otorgada por la autoridad competente, se desplomó ocasionando la muerte de 21 de personas que allí laboraban.” Y se destaca que, tal situación, puso en conocimiento no sólo de la población cartagenera sino a nivel nacional, la problemática que se estaba presentando en materia de control de urbanismo, es decir, que los funcionarios que tenían a cargo la función de vigilancia, control e imposición de medidas preventivas a las construcciones, no la estaban cumpliendo con diligencia y cuidado, razón por la cual ese despacho mediante decisión del 21 de noviembre del 2017, formuló dos cargos a la señora Luz Elena Paternina Mora, en su condición de Secretaria de Planeación. Respecto al cargo primero formulado se argumentó que, se le reprochaba a la señora Paternina Mora el haber incumplido los deberes contenidos en el Decreto 1701 del 23 de diciembre del 2015 (Manual de Funciones y Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 21 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 Competencias Laborales) y el Decreto 1563 del 12 de diciembre del 2014, en relación con efectuar la vigilancia y control durante la ejecución de obras para asegurar el cumplimiento de las normas urbanísticas en la ciudad de Cartagena, como quiera que dicha función, durante el 1 de enero al 1 de abril de 2016 se encontraba en cabeza de la Secretaría de Planeación. Afirmó que, el cargo se fundamentaba en la queja presentada por el señor Ulises Guillermo Munera Bohórquez, la cual, si bien es cierto fue presentada el 18 de diciembre de 2015, cuando la señora Luz Elena Paternina no desempeñaba el cargo de Secretaria de Planeación, también es cierto que, sólo hasta el 25 de mayo de 2017, se efectuó la visita al lugar de los hechos.

Señaló que, de igual forma ocurrió con la queja presentada por el señor Oswaldo Fortich quien, desde el año 2014 solicitó la suspensión de la construcción del Edificio el Recreo, sin que la misma fuera atendida. Realizó un recuento de las actuaciones en lo que respecta a la queja presentada por el señor Munera Bohórquez, limitado a la competencia en materia de control urbano de la Secretaría de Planeación. Puede verse que, se hizo alusión oficio EXT-AMC-15-0078755 del 18 de diciembre de 2015, mediante el cual el señor Ulises Guillermo Munera presentó a la Dirección de Control Urbano queja por perturbación contra la señora Beatriz Machado Moreno, residente en la calle 30 No. 50ª -157, quien de manera arbitraria instaló en la pared divisoria que el quejoso construyó dentro de sus linderos, un contador de gas domiciliario e inició la remodelación de su vivienda sin licencia de construcción y sin que el proceso de deslinde y amojonamiento se hubiese decidido por la autoridad competente.

Destacó que, mediante oficio AMC-OFI-0001805-2016 del 20 de enero de 2016 la Secretaría de Planeación inició averiguación preliminar por las presuntas actuaciones ejecutadas en el inmueble ubicado en la calle 30 No. 50ª157 en contra de la señora Beatriz Machado Moreno, por presunta construcción sin permiso de curaduría y que dicho auto fue puesto en conocimiento de la querellante mediante oficio AMC-OFI-0001815-2016 del 20 de enero de 2016.

Dio cuenta que, el señor Alcalde de Cartagena, mediante el Decreto 0550 del 01 de abril del 2016, asignó la competencia en materia de control urbano a las alcaldías locales, razón por la cual, mediante oficio AMC-OFI0039768-2016 del 11 de mayo de 2016 la Secretaria de Planeación, Luz Elena Paternina Mora, remitió la queja presentada por el señor Ulises Guillermo Munera al Alcalde de la Localidad Histórica y del Caribe Norte.

Encontró que, en virtud de lo precedente, le asistía razón a lo manifestado por la apoderada judicial doctora, en lo referente a que la señora Luz Elena Paternina mora actuó con diligencia frente a la queja presentada por el señor Ulises Guillermo Munera, como quiera que el 20 de enero le imprimió el trámite Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 21 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 correspondiente a la misma, esto es, a 20 días de su posesión en el cargo como Secretaria.

Y tuvo en cuenta además que, la mora en la realización de la visita desde el momento de la apertura del proceso no se le puede imputar a Paternina Mora, ya que en dicha fecha la competencia en materia de control urbano, no se encontraba en cabeza de la Secretaría de Planeación, sino en las Alcaldías Locales a las que mediante oficio del 11 de mayo de 2016 les fue remitido el respectivo expediente.

En lo concerniente a la queja presentada por el Oswaldo Fortich, subrayó que, le asistía razón a la defensa de la señora Luz Elena Paternina, ya que la misma fue presentada en el año 2014, cuando la antes mencionada no ocupaba el cargo de Secretaria de Planeación. Además, en dicha época la competencia en materia de control urbano se encontraba en cabeza de las Alcaldías Locales.

No obstante lo anterior, se asegura que, obra a folios 1804 a 1810 (se asume que se trata del expediente disciplinario) una relación de 23 procesos que fueron remitidos por parte de la Secretaría de Planeación a la Alcaldía de la Localidad Industrial y de la Bahía en virtud del Decreto 0550 del 1 de abril de 2016, en donde se observa que en todos se profirió el respectivo auto de apertura de averiguación preliminar en el año 2015, pero desde dicho año, es decir, el año 2016 (sic) no se les efectuó actuación alguna.

Destacando que el más avanzado se encontraba en notificación por edicto del auto por medio del cual se formularon cargos. De igual forma – se resalta - obra en los folios 1811 a 1817 (sic) relación de 23 procesos enviados por la Secretaría de Planeación a la Alcaldía Industrial y de la Bahía en donde se observa que ninguno tuvo actuación alguna en el año 2016, es decir, a 20 se les profirió auto de apertura de averiguación preliminar en el año 2015, a unos se les efectuó visita y a dos específicamente se ordenó la suspensión en el año en mención, pero para la fecha del 1 de enero al 1 de abril de 2016 no se avanzaron los mismos.

Además, 3 de los mencionados se encontraban en estado de queja desde el año 2015. Agrega que, también, mediante oficio del 25 de abril de 2016 la Secretaria de Planeación remitió a la Alcaldía Industrial y de la Bahía 20 procesos en los que se observa que, los 20 tienen auto de apertura de averiguación preliminar del año 2015, pero no se realizó actuación alguna para el periodo comprendido entre el 1 de enero a 1 de abril de 2016.

Además 2 contaban con orden de suspensión de obra pero de la vigencia 2015. En ese orden de ideas, concluyó que, la señora Luz Elena Paternina Mora, en su condición de Secretaria de Planeación no cumplió a cabalidad con las funciones de su cargo, específicamente las contenidas en el Decreto 1701 del 23 de diciembre de 2016 (Manual de Funciones y Competencias Laborales) y el Decreto 1563 del 2014, respecto a ejercer la vigilancia y control durante la ejecución de obras, para asegurar el cumplimiento de las normas urbanísticas Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 21 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 en la ciudad de Cartagena, lo cual corresponde al adelantamiento de la actuación administrativa correspondiente, como quiera que tal y como se demostró en la relación de expedientes remitidos a la Alcaldía de la Localidad industrial y de la Bahía en virtud del Decreto 0550 del 1 de abril de 2016, la mayoría de las diligencias contaban con actuaciones del año 2015, cuando está aún no fungía como Secretaria de Planeación y sólo 10 para el año 2016, lo cual denota una falta de diligencia y eficiencia en el adelantamiento de los procesos.

Se refiere que, tal situación fue corroborada con el testimonio de la señora Lady Ann Steer Alvarez. Se argumenta que, la señora LUZ ELENA PATERNINA MORA, en su condición de Secretaria de Planeación Distrital de Cartagena de indias, cometió falta disciplinaria por la inobservancia de los deberes que le imponen los numerales 1 y 2 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 consistentes en cumplir los deberes contenidos en Decreto 1563 de 2014 y el manual de funciones contenido en el Decreto 1701 del 23 de diciembre de 2015, en los cuales se le encomendó efectuar la vigilancia y control durante la ejecución de las obras para asegurar el cumplimiento de las normas urbanísticas en la ciudad de Cartagena, con diligencia y eficiencia. Por tanto, incurrió en la prohibición contenida en el numeral 1 del artículo 35 ibidem y vulneró los principios generales de la administración como el de eficacia y eficiencia, puesto que los servidores públicos deben velar por el buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas, lo cual no realizó la disciplinada dentro de las presentes diligencias, como se ha venido sosteniendo.

Respecto al cargo segundo imputado a la demandante se consideró que se le atribuía falta disciplinaria por no haber ejercido en forma diligente y oportuna el control de tutela sobre la Dirección de Control Urbano, dependencia adscrita a su jefatura y a quien le correspondía ejercer la función de control y vigilancia durante la ejecución de las obras en la ciudad de Cartagena a partir del 1 de agosto de 2016.

Precisó en su argumentación que, tal y como se mencionó al momento de definir la situación disciplinaria del señor Manuel Vicente Duque, no se puede hablar de un control de tutela, sino de un control jerárquico que en su concepto no difiere de aquel. Por tanto, el control que debió ejercer la señora Luz Elena Paternina mora en su condición de Secretaria de Planeación sobre la Dirección de Control Urbano, dependencia adscrita a su jefatura es el jerárquico.

Tuvo en cuenta que, se demostró con el organigrama de la Alcaldía Distrital de Cartagena que, la Dirección Administrativa de Control Urbano, es una dependencia adscrita a la Secretaría de Planeación Distrital, a la cual, mediante Decreto 1110 del 1 de agosto de 2016 se le delegó la función de efectuar la vigilancia y control durante la ejecución de las obras que se realizaban en el Distrito de Cartagena, con el fin de asegurar el cumplimiento de las licencias de urbanismo y de las demás normas contenidas en el POT, razón por la cual, y por ser la Secretaria de Planeación el superior jerárquico de Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 21 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 la dirección administrativa en comento, debía efectuar de forma diligente y oportuna un seguimiento y/o control jerárquico sobre esta para asegurar que se cumplieran las funciones delegadas a cabalidad, situación que se debe confrontar con las pruebas obrantes en el plenario para determinar si dicho control se efectuó. Advirtió que, el estudio se debía limitar al periodo comprendido entre el 1 de agosto de 2016 (fecha en la cual se asignó la competencia en materia de control urbano a la Dirección Administrativa en comento) al 3 de mayo de 2017 (hasta cuando ocupó el cargo).

Dijo no compartir la defensa planteada por Paternina Mora a partir de oficio AMC-OFI-0013699-2017 del 24 de febrero de 2017, por medio del cual le solicita al señor OLIMPO DE JESÚS VERGARA VERGARA, Director Administrativo de Control Urbano «efectuar una revisión a las licencias otorgadas para la construcción del proyecto de vivienda de interés social “Acuarela” y el Correo electrónico del 14 de marzo de 2016, por medio del cual la Secretaria de planeación informó a los funcionarios y contratistas la fecha de realización de las reuniones con todos los directores de área, con el fin de socializar los pendientes o compromisos que surgen de los Consejos de Gobierno, teniendo en cuenta que, el oficio mencionado no se demuestra un permanente y continuo seguimiento a sus dependencias, como quiera que se está solicitando informe sobre un caso puntual, esto es, el proyecto de vivienda de interés social denominado Acuarela, y lo mismo ocurre con el Memorando AMCMEM-000585- 2016 del 5 de septiembre de 2016, en el cual solicitó información sobre el tema de Inversiones J.J.A. & COMPAÑÍA S. en C. Aseguró que, mal podría afirmar que el envío de dos o más oficios y/o memorandos y/o correos electrónicos, pueda constituir un seguimiento o control «continuo o permanente» sobre las direcciones a su cargo, específicamente sobre la Dirección Administrativa de Control Urbano y máxime sobre el tema de vigilancia y control de las construcciones para verificar que estas cumplieran con las normas de urbanismo y las disposiciones previstas en el Plan de Ordenamiento Territorial, ya que, la problemática no se refiere a dos o tres casos en particular, sino que es una problemática generalizada que afectaba a toda la ciudad y de la cual la investigada tenía pleno conocimiento, como quiera que participó en el tan mencionado debate de control político celebrado en el Concejo Distrital de Cartagena el 29 de junio del 2016 denominado «Cartagena sigue construyendo sin dolientes, las oficinas locales no generan soluciones a las inquietudes ciudadanas, hay dualidad de funciones de órganos, de las secretarias y funcionarios a cargo de controlar la construcción, los permisos, las licencias y ocupación indebida del espacio público».

Refirió que, prueba de lo anterior, es el oficio AMC-OFI-0080009-2016 del 18 de agosto de 2016, visible a folio 5647, en el cual la señora LUZ ELENA PATERNINA MORA, remite al señor OLIMPO DE JESÚS VERGARA VERGARA, en su condición Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 21 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 de Director de Control Urbano una serie de expedientes que, según su radicado son del año 2015, sin darle una orden precisa, sin indicarle que se esté informando sobre el trámite a cada uno de estos, el estado, una estadística.

Es una simple remisión, por ser de su competencia. Así mismo, cuestionó las declaraciones rendidas por ARACELYS BARRIOS PEDROZA88, CARLOS ERNESTO GÓMEZ SÁNCHEZ, GUSTAVO IMITOLA CASTILLO89, MARÍA BERNARDA PÉREZ CARMONA90, BELLANITH PAULA VARGAS GARZÓN y SANDRA SANTOS PACHECO aportadas por la defensa al considerar que no son prueba suficiente para acreditar que las instrucciones y/o directrices impartidas por la Secretaria de Planeación se referían específicamente al tema del control y vigilancia de las construcciones en la ciudad, que solicitaba informe de las actuaciones efectuadas en el mes, estadísticas, relación de los procesos, comprobación de que se adelantaran las correspondientes visitas, se organizara un grupo de personas para realizar jornadas de campo en la ciudad, lo cual sólo se realizó después de ocurrida la tragedia del 27 de abril de 2017.

Así las cosas, argumentó que la señora LUZ ELENA PATERNINA MORA, en su condición de Secretaria de Planeación incumplió con los deberes que en razón al cargo se le encomendaron, como el de liderar y coordinar la formulación y seguimiento de políticas de la planeación del Distrito de Cartagena en los ámbitos territorial, económico, social y ambiental, y específicamente el de coordinación de trabajo de las dependencias adscritas a esa Secretaria, ya que a pesar de que la misma se hubiera delegado al Director Administrativo de Control Urbano, por ser su superior jerárquico debía ejercer el control y seguimiento sobre dicha Dirección, para que esta cumpliera con sus funciones de una manera diligente y eficaz, lo cual no se encuentra demostrado dentro del plenario.

De ahí que, encontró probada la comisión de falta disciplinaria por la inobservancia que le imponen los numerales 1, 2 y 10 del artículo 34 de la Ley 734 del 2002 y la incursión en la prohibición contenida en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales de la entidad, por no haber asegurado en debida forma que las construcciones en la ciudad de Cartagena cumplieran con las normas en materia de urbanismo y las disposiciones del Plan de Ordenamiento Territorial, mediante el debido ejercicio de control Jerárquico y/o seguimiento de manera diligente y oportuno. De manera que, conocidas las razones tanto de hecho como de derecho que fundamentaron el acto administrativo sancionatorio, no puede asegurarse que estas, no son reales, no existan o están distorsionadas, luego es menester concluir que, no se acredita la falsa motivación. Se recuerda que, en el concepto de la violación, la argumentación se limitó (en el primer cargo) a una supuesta falta correspondencia entre lo argüido en los Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 21 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 actos y la realidad, por desconocer el problema del control urbanístico en la ciudad y como quiera que, no se tuvo en cuenta su fuente real y que la misma trasladaba a hechos que surgieron mucho tiempo antes de la vinculación de la demandante como Secretaria de Planeación del Distrito de Cartagena.

Esto no es de recibo puesto que, el acto es claro en que, el análisis del comportamiento oficial de la señora Paternina Mora se limitó a 2 periodos o fases temporales, así: i) El comprendido entre el 1 de enero al 1 de abril de 2016, asociado a la inobservancia de los deberes consagrados en el Decreto 1563 de 2014 y el manual de funciones contenido en el Decreto 1701 del 23 de diciembre de 2015, en los cuales se le encomendó efectuar la vigilancia y control durante la ejecución de obras para asegurar el cumplimiento de las normas urbanísticas en la ciudad de Cartagena, con diligencia y eficiencia. Tiene sentido el límite final impuesto habida cuenta que a través del Decreto 0550 del 1 de abril de 2016 se trasladó la competencia de vigilancia y control de ejecución de obras hacia las alcaldías locales.

En esto el fallo fue explicito. ii) Por el tiempo que corrió desde el 1 de agosto del 2016, hasta el 03 de mayo del 2017 (fecha en la cual se le aceptó su renuncia mediante el Decreto 0671), y dada su competencia de seguimiento y control que debió efectuar sobre la Dirección de Control Urbano cuando la competencia fue delegada a dicha oficina, es decir, a partir del 1 de agosto de 2016, ya que la misma dependía de la Secretaría Planeación Distrital.

Es decir, de ninguna manera puede asegurarse que se investigó y sancionó por hechos anteriores a la época en que la actora ejerció su función como Secretaria de Planeación Distrital. El acto es prolijo y detalla con nitidez y precisión el elemento temporal, definiendo los periodos durante los cuales se ejercieron las competencias analizadas, no encontrándose prueba alguna que lo desmerezca en ese sentido.

Lo del supuesto desconocimiento de la realidad fáctica basada en el contexto histórico del problema del control urbanístico, tampoco es de recibo. De un lado, tal y como la propia demandante lo asegura, no se le pueden atribuir conductas no cometidas y, del otro, el fallo impone la responsabilidad por el comportamiento oficial de la disciplinada, limitado exclusivamente a sus competencias ejercidas en ejercicio del cargo, razón por la que, el análisis no puede comportar lapsos de tiempo en los que esta no fungió como Secretaria de Planeación del Distrito de Cartagena.

Se juzga es su comportamiento frente al problema aun cuando este ya existiera. El tercer cargo de la demanda asegura igualmente la falsa motivación basada en una supuesta indebida valoración probatoria por parte de los falladores de primera y segunda instancia por cuanto el análisis se aleja del principio de la sana critica por juzgar de manera objetiva, no obstante, la demanda adolece Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 21 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 de especificidad en este punto puesto que, no explica el porqué de la proposición expuesta, es decir, porque se considera que se transgredió la sana crítica y se juzgó de manera objetiva.

De otro lado, siendo que se cuestionó un aspecto de indebida valoración probatoria, tampoco se señala cuáles fueron las pruebas indebidamente valoradas y porque razones el juzgador les debió atribuir un mayor o menor peso demostrativo. Dentro de lo auscultado en la demanda (no propiamente en el ítem del concepto de la violación) se hace alusión a las quejas de los ciudadanos Ulises Munera Bohórquez y Oswaldo Fortich, no obstante, la Procuraduría en su fallo desestimó cualquier efecto que pudieran tener esas quejas respecto de la conducta de la disciplinada por la época en que fueron presentadas.

Es decir, no se determinó responsabilidad con ocasión a esas 2 quejas. Por lo demás, se menciona lisa y llanamente la declaración de Lady Ann Steer Álvarez, transcribiendo un extracto de su declaración, pero no se indica al Tribunal cual es la falla del juez disciplinario frente a ese medio de prueba. No se la asigna ningún valor o desvalor frente al caso concreto y menos se señala cual es la pifia demostrativa atribuida al ente de control disciplinario respecto a esta prueba.

Se asegura que, Paternina Mora, durante el ejercicio de la función de vigilancia y control urbano en la ciudad, estuvo rodeada de una serie de circunstancias que incidieron notoriamente en el ejercicio del cargo, como la falta de personal y de vehículos, situaciones que a pesar de encontrarse probadas dentro del proceso disciplinario fueron desconocidas.

Cita como pruebas de esas situaciones los siguientes documentos: -Oficio AMC-OFI-0000792-2016 del 13 de enero de 2016, dirigido a la doctora MARIANELA BALLESTEROS ARIAS, Directora de Apoyo Logístico de la Alcaldía Mayor de Cartagena, mediante el cual, la entonces -recién posesionada- Secretaria de Planeación (mi prohijada) informó al nivel central sus necesidades, entre ellos el número de contratistas necesarios para la dependencia. - Oficio AMC-OFI-0006536-2016, del 9 de febrero de 2016, mediante el cual se reiteró la necesidad de los vehículos que requería la Secretaría de Planeación para el cumplimiento de las funciones a su cargo, necesidad que había sido indicada previamente en el oficio antes mencionado y calendado 13 de enero de 2016 (12 días calendario desde la posesión de mi prohijada). - Contratos de Prestación de Servicios de los contratistas, señores: FABRIZIO CASTELOS, SILA STOR IMITOLA, CLAUDIA CARRILLO, ISAURA PADILLA, ADOLFO PADILLA, CLAUDINA POLO, LLOLY LAMBRAÑO, JHON SABALZA, y otros, con lo cual puede probarse, que los contratistas al servicio de la dependencia dirigida por mi representada, comenzaron a vincularse paulatinamente, y a medida en que le fueron autorizados recursos, desde el 29 de enero de 2016, y hasta el 29 de febrero de la misma anualidad, fecha en la cual fue expedido el respectivo registro presupuestal, incluso se verifica la existencia de registros expedidos en el mes de marzo de 2016.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 21 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 - Oficio AMC-OFI-0076450-2016 del 9 de agosto de 2016, en el cual se informa a los contratistas y funcionarios de la secretaria que luego de agotado el proceso de contratación correspondiente, el cual no era responsabilidad de mi representada, la administración central, suscribió el 26 de julio de 2016, el contrato de prestación de servicios de transporte No obstante, la redacción del fallo permite ver que dichas circunstancias si fueron tenidas en cuenta en la valoración, es decir, no es cierto que hayan sido desconocidas; incluso fueron admitidas como ciertas o acreditadas.

Lo que ocurre en es que, no se categorizaron como justificantes para eludir el cumplimiento de las funciones en materia de control urbano y específicamente las consagradas en el manual de funciones. Aunado a ello, se advierte, de bulto, que las circunstancias fácticas del reproche disciplinario (en lo que tiene que ver con el primer cargo disciplinario) se cimentaron, en múltiples documentos, dentro de los cuales no se encuentran los anteriormente citados y que dan cuenta de la negligencia en la gestión de los trámites y procedimientos que le correspondía adelantar a la Secretaria de Planeación. El fallo hace alusión al oficio del 25 de abril del 2016 que da cuenta de la remisión de 20 procesos que solo contaban con auto de apertura de averiguación preliminar para el año 2015, sin evidencia de realización de actuación alguna para el periodo comprendido entre el 01 de enero al 01 de abril del 2016 (fecha en la que la actora tuvo la competencia) y a los oficios AMC-OCI-0034349-2016 del 27 de abril de 2016, AMCOFI-0029881-2016 del 18 de abril de 2016, AMC-OFI-0033557- 2016 del 26 de abril de 2016, AMC-OFI-0031597- 2016 del 21 de abril de 2016, AMC-OFI-0034262-2016 del 27 de abril de 2016, AMC-OFI 17 de mayo de 2016, que dan cuenta de las demás remisiones de expedientes realizadas a través de dicho oficios, en los cuales se destacan las actuaciones correspondientes al año 2015 y sólo 10 del año 2016.

Aunado a que, se contó con prueba de corroboración, como lo fue el testimonio de la señora Lady Ann Steer Álvarez, según permite verlo el fallo de primera instancia. Evidencia el citado fallo que, en cuanto al cargo disciplinario segundo, es decir, el relacionado con la falta de diligencia en cuanto al control jerárquico sobre la Dirección de Control Urbano, se limitó la valoración probatoria de los documentos y argumentos prestados por la defensa de la demandante a lo concerniente al periodo comprendido entre el 01 de agosto del 2016 (fecha en la cual se asignó la competencia en materia de control urbano) y el 03 de mayo del 2017, fecha en la cual se le aceptó la renuncia al cargo.

Por ello fue que, acertadamente se hizo alusión en la decisión solo al oficio AMC-OFI-0013699-2017 del 24 de febrero de 2017, por medio del cual se le solicita al señor Olimpo de Jesús Vergara Vergara, Director Administrativo de Control Urbano “efectuar una revisión a las licencias otorgadas para la Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 20 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 21 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 construcción del proyecto de vivienda de interés social “Acuarela”, de la constructora antioqueña Calle 47, ubicado en el sector del Paseo Bolívar del barrio Torices, que consiste en la construcción de cuatro torres de 30 pisos, dada la cercanía al Castillo de San Felipe […]”.

Ahora bien, siendo que, el fallo es prolijo en determinar ese aspecto temporal, por cuanto fue el periodo durante el cual se tuvo la competencia del control jerárquico (aspecto que no se confronta) antes de su renuncia, de ninguna manera puede aceptarse que, se castigue el fallo por carencia de valoración de documentos extendidos o que acrediten gestión para fechas no incorporadas en ese margen.

De ahí que, el correo electrónico del 22 de marzo del 2016; el memorando del 11 de abril del 2016 y el correo del 05 de febrero del 2016, relacionados en la demanda como pruebas no valoradas de ninguna manera pueden considerarse para acreditar la supuesta falsa de motivación. De otro lado, también se advierte que, en la demanda se citan, otros documentos como no valorados, para desatar el cargo disciplinario relacionado con el control jerárquico y que, según la actora prueba que no fue negligente en el ejercicio del mismo, entre ellos el oficio de fecha 17 de agosto de 2016, suscrito por la entonces secretaria de planeación, con destino a la Jefe de la Oficina de Control Interno; el oficio AMC-OFI-0073862-2016, de fecha 3 de agosto de 2016 y el memorando AMC-MEM-000028-2017, de fecha 12 de enero de 2017.

Sin embargo, debe aclararse que, dichas documentales, así como todas las demás a las que se ha hecho alusión en el sub lite, no hacen parte del expediente administrativo sancionatorio que se aportó y por esa razón se debe relevar la Sala de cualquier consideración particular sobre ellos, concluyendo que no se acredita la supuesta gestión que a partir de ellos alega el extremo activo.

De la misma forma, se asegura que, los testimonios de los ciudadanos Aracelys Barrios Pedroza, Carlos Ernesto Gómez Sánchez, Gustavo Adolfo Imitola Castillo, María Bernarda Pérez Carmona, Bellanith Paula Vargas Garzón y Sandra Santos Pacheco, ratifican el contenido de los documentos mencionados puesto que, fueron inequívocos al momento de responder los cuestionamientos relacionados con el control jerárquico ejercido por parte de la demandante, sin embargo, por un lado, se trata de pruebas que si fueron valoradas por la Procuraduría General de la Nación en sede de primera instancia, tal y como se observa del fallo mismo y por otro, el hecho de no haber sido aportados a este juicio contencioso administrativo impide la confrontación con el resultado de la valoración hecha en la instancia disciplinaria.

Sin la posibilidad de confrontar las valoraciones del fallo, a partir de la lectura de las declaraciones, ciertamente debe concluirse que, no hay razones para Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 21 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 21 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 sustentar el error en la valoración que se achaca al acto demandado.

Por lo mismo, tampoco puede sustentarse que las pruebas justificaban la absolución. Así que, el reclamante no cumple la carga de demostrar que los antecedentes de hecho y derecho que justificaron la expedición del fallo sancionatorio no corresponden a la realidad. No se acredita entonces la falsa motivación que se atribuye en los cargos primero y tercero de la demanda.

Violación al debido proceso - defensa y contradicción - por incongruencia entre los cargos formulados inicialmente y los que fueron resueltos en el fallo disciplinario (cargo 2). El extremo activo asegura que, el derecho al debido proceso, a la defensa y contradicción y, consigo, el principio de congruencia en materia disciplinaria, fueron transgredidos toda vez que, la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, en el fallo de primera instancia, hizo una variación sustancial de los elementos materiales de juicio que sirvieron para la formulación del primer cargo inicialmente imputado en el pliego de cargos, variación ésta que fue ratificada por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación en el fallo de segunda instancia. Explica que, nada se dijo en el pliego de cargos sobre los hechos que fueron reprochados en los fallos de primera y segunda instancia asociados a la negligencia en el impulso de los procesos remitidos por parte de la Secretaría de Planeación a la Alcaldía de la Localidad Industrial y de la Bahía en virtud del Decreto 0550 del 1 de abril de 2016.

Y sostiene que, la Procuraduría General de la Nación, hizo una basta ampliación de la supuesta conducta que sustentó el primer cargo disciplinario y de lo cual no se tuvo ninguna oportunidad de defensa al momento de descorrer los descargos y tampoco cuando se presentaron los alegatos de conclusión. En relación con el principio de congruencia, el Consejo de Estado ha reiterado (así lo hizo en el fallo del 25 de noviembre del 202111) las directrices sentadas en el siguiente precedente judicial12: “En materia disciplinaria, el debido proceso administrativo impone a la autoridad disciplinaria entre otros aspectos, sancionar al disciplinado exclusivamente por la comisión de los hechos objeto de reproche disciplinario inicialmente imputados, y no por unos diferentes, esto con el claro propósito de proteger el derecho de contradicción y defensa de este, esta garantía ha sido denominada por la jurisprudencia del Consejo de Estado 11 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS, Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 76001-23-33-000-2013-00603-01(0760-16) 12 Sentencia del 1° de agosto de 2018 Radicación número: 250002342000201306148 01 (0491-2017) M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 22 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 21 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 como principio de congruencia. Sobre el particular, esta Corporación se ha pronunciado en los siguientes términos: ‘El principio de congruencia entre el acto de formulación del pliego de cargos y el fallo disciplinario, se refiere a la correspondencia que debe existir entre dichas providencias en la denominación jurídica que se endilga al disciplinado.

En tal virtud, se proscribe que se formule un cargo por una falta y el fallo disciplinario atribuya una distinta a aquella que fue imputada en el pliego de cargos. El incumplimiento del principio de incongruencia trae como consecuencia la posibilidad de invalidar la actuación, por violación del debido proceso del disciplinado. Tal principio encuentra relevancia al garantizar que el implicado pueda ejercer el derecho de defensa y contradicción, y materializa especialmente los derechos de acceso a la investigación y de rendir descargos.13” Según los apartes de la jurisprudencia transcrita, en el inicial pliego de cargos del 21 de noviembre de 201714, la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa le endilgó a la Secretaria de Planeación del Distrito de Cartagena (del momento), en un primer cargo, la inobservancia de los deberes que en razón a su cargo se le encomendaron por haberle correspondido durante el 01 de enero al 01 de abril del 2016, efectuar la vigilancia y control durante la ejecución de las obras (sic) para asegurar el cumplimiento de las normas urbanísticas, tal y como lo contempla el manual especifico de funciones y competencias laborales y el Decreto 1701 del 23 de diciembre del 2015, lo cual no realizó con diligencia y eficiencia. Se encuadró la conducta en el supuesto previsto en los artículos 23, 34 numerales 1 y 2 y 35 numeral 1 de la Ley 734 del 2002, en concordancia con el numeral 12 del Manual de Funciones y Competencias Laborales de la Alcaldía Distrital de Cartagena contenido en el Decreto 1701 del 23 de diciembre del 2015 y el Decreto 1563 del 12 de diciembre del 2014.

Se observa que se partió de algunos elementos de información como lo fueron las quejas presentadas por Ulises Guillermo Munera Bohórquez, Oswaldo Fortich y la declaración de la señora Lady Ann Steer Álvarez. Igualmente se observa que, se subrayó que la actora no fue diligente ni eficiente en su actuar, ya que había evidencia (basada en la declaración del testigo) que no adelantó actuación alguna en los procesos enviados a la secretaria de planeación y que, según el listado de procesos sancionatorios correspondientes a los años 2016, de 86 procesos solo se practicaron visitas a 12 obras, lo que denota el incumplimiento de los deberes que en razón del cargo prometió cumplir. 13 Sentencia del 10 de noviembre de 2016 Radicación número: 11001032500020110065100 (2542-11) M.P. William Hernández Gómez 14 Archivo 3.

Pliego de Cargos (Carpeta “PRUEBAS Y ANEXOS”, Subcarpeta 2 “Pruebas sobre las Actuaciones Procesales Surtidas”) Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 23 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 21 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 Como pudo observarse, la falta fue imputada provisionalmente a la señora Paternina Mora a título de culpa gravísima.

En un segundo cargo se le endilgó a la funcionaria, en su condición de Secretaria de Planeación Distrital para la época del 01 de abril del 2016 al 03 de mayo del 2017, fecha hasta la cual ocupo el cargo, la comisión de falta disciplinaria por no haber ejercido en forma diligente y oportuna el control de tutela sobre la Dirección de Control Urbano, dependencia adscrita a su jefatura y a la cual, mediante el Decreto 1110 del 01 de agosto del 2016 se le asignó la competencia para ejercer la vigilancia y control durante la ejecución de obras con el fin de asegurar el cumplimiento de las licencias de urbanismo y de las demás normas contenidas en el POT.

Se encuadró la conducta en el supuesto previsto en los artículos 23, 34 numerales 1, 2 y 10, 35 numeral 1 de la Ley 734 del 2002, en concordancia con el Decreto 1110 del 01 de agosto del 2016. Se subrayó que, la actora incumplió los deberes que en razón del cargo se le encomiendan como el de liderar y coordinar la formulación y seguimiento de políticas de la planeación del Distrito de Cartagena en los ámbitos territorial, económico y social y ambiental y específicamente el de coordinación de trabajo de las dependencia adscritas a esa secretaria, ya que a pesar de que la misma se hubiera delegado al Director de Control Urbano, por ser superior jerárquico debía hacer control de tutela, lo cual, al parecer no hizo.

La falta fue imputada provisionalmente a título de culpa gravísima por desatención elemental. Así las cosas, ya advertida la Sala de los cargos disciplinarios imputados por la lectura del fallo de primera instancia, no queda sino concluir que, de ninguna manera puede aseverarse que haya variado la calificación jurídica establecida en el pliego de cargos, o que hayan mutado en los fallos sancionatorios, basta confrontarlos para comprender que, en lo fundamental no difieren y por el contrario, se puede advertir que, se sancionó al disciplinado exclusivamente por la comisión de los hechos objeto de reproche disciplinario inicialmente imputados en el pliego de cargos y no por unos diferentes.

El hecho de que, se hayan excluido del debate probatorio las denuncias presentadas por los ciudadanos o no se les haya otorgado un mayor peso demostrativo de cara a la determinación de la responsabilidad no implica, de ninguna manera que exista una variación sustancial de los elementos materiales de juicio que sirvieron para la formulación del primer cargo inicialmente imputado en el pliego.

Por ello tampoco es dable sostener que, se haya conculcado el principio de congruencia y menos aún el derecho de contradicción y defensa, connaturales a aquel principio. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 24 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 21 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 Para la Sala, tal y como lo advierte el Consejo de Estado en su jurisprudencia, en el caso concreto hay plena correspondencia entre el acto de formulación del pliego de cargos y el fallo disciplinario analizado.

Es palmario que, la denominación jurídica que se endilgó a Paternina Mora en el pliego de cargos equivale a aquellas que conformaron el objeto de estudio y decisión en el fallo que la sancionó. Lo que, en realidad impediría determinar esa correspondencia y que es lo que, se proscribe o establece la incongruencia es que, se formule un cargo por una falta y en el fallo disciplinario se atribuya una distinta a aquella que fue imputada en el pliego de cargos, cosa que en el sub lite no ocurrió. El fallo de segunda instancia emitido el 12 de enero del 2021 por la Sala Disciplinaria de la Procuraduria General de la Nacion15 le fue más benévolo a la accionante por cuando modificó la sanción impuesta en primera instancia para castigarla solamente con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 8 meses.

Pero mantuvo en todo caso las consideraciones fácticas, probatorias y jurídicas concernientes a los cargos imputados, variando simplemente, en beneficio de la accionante la calificación de la falta (grave culposa) y la graduación de la sanción, razón por la cual no hay lugar a variar los razonamientos expuestos por la Sala. De igual forma, la Sala estima que el cargo fundamentalmente se basa en el argumento de que en los fallos se valoraron pruebas sy situaciones diferentes a las que se expusieron en el pliego de cargos; sin embargo, debe tenerse en cuenta los siguiente: El art. 168 de la Ley 734 de 2002 fue lo utilizado en la defensa de la procuraduría como fuente para decretar pruebas.

Esto significa que en el auto de pruebas se pueden ordenar de oficio otras, tal y como lo dice el inciso 2 de esa norma. En este caso, no está el expediente administrativo completo para corroborar este hecho. El art. 166 de la misma norma que establece qué debe contener un pliego de cargos, relaciona que es obligación indicar las pruebas obtenidas hasta ese momento y que sirven de fundamento para el pliego.

En conclusión las pruebas usadas en el pliego de cargo pueden ser diferentes a las usadas en los fallos disciplinarios, teniendo en cuenta que en la etapa de investigación se pueden decretar nuevas pruebas que también deben ser valoradas a la hora de decidir de fondo; y esto no viola el principio de congruencia. Consecuente con lo anterior, no prospera el cargo. 15 Archivo 13 Fallo de Segunda Instancia de la Investigacion (Carpeta “PRUEBAS Y ANEXOS”, Subcarpeta 2 “Pruebas sobre las Actuaciones Procesales Surtidas”) Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 25 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 21 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 Trangresión al principio de proporcionalidad (cargo 4).

Se asegura que, la sanción resultó desproporcionada por no tener en cuenta que la función de vigilancia y control urbano por parte de la demandante fue ejercida desde el 01 de enero de 2016, hasta el 01 de abril del mismo año, es decir, por solo 90 días calendario, o 60 días hábiles. Para resolver se considera que, el principio de proporcionalidad se encuentra consagrado en el artículo 18 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único), según el cual “La sanción disciplinaria debe corresponder a la gravedad de la falta cometida.

En la graduación de la sanción deben aplicarse los criterios que fija esta ley” Vista la redacción de la norma y su alcance, el cargo no prospera puesto que, no se observa que de manera alguna se indique, se cuestione o se haga ver que la sanción disciplinaria impuesta no corresponde a la falta cometida o se haya graduado en contravía del régimen disciplinario.

Por el contrario, se observa cómo, en un ejercicio de ponderación, en el fallo de segunda instancia emitido el 12 de enero del 2021 por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación se corrigió un yerro, en cuanto a la graduación o dosificación de la sanción, adecuándola precisamente a ese principio y modificándola para determinar que solamente había lugar a imponer la suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 8 meses, eliminando la inhabilidad especial.

Dicha determinación tuvo lugar precisamente por la queja de Paternina Mora, quien indicó en su apelación que, las faltas graves cometidas con culpa se sancionan solo con suspensión en el ejercicio del cargo, mas no con inhabilidad especial, alegato que fue acogido por el sentenciador de segundo grado quien precisó que, en efecto, tal como lo alegó Paternina Mora, la valoración hecha en primera instancia no era acertada, toda vez que, la conducta se dio por probada a título de falta grave, cometida con culpa.

De manera que, no hay razón para demeritar el fallo disciplinario en ese aspecto y menos aún para que sea el extremo activo quien lo confronte ahora por desproporcionado siendo que, se ajustó a su alegato de segunda instancia en el juicio disciplinario. Conclusión. En atención a todo lo dicho, la Sala determina que, no se desquicia la presunción de legalidad de los fallos disciplinarios demandados y en consecuencia hay lugar a negar las súplicas de la demanda. 5.6.

Costas. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 26 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 21 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala, que “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

Por su parte, el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 adicionó un inciso a esta norma que prescribe “en todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. En sentencia del 6 de marzo de 2024, el Consejo de Estado sobre el criterio que debe aplicarse sobre la condena en costas, con ocasión de la modificación introducida en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, sostuvo:   “Sobre la condena en costas, es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el art. 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionado o de mala fe, no obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el art. 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.

Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptará una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normatividad se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no, carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2° del art. 188 de la Ley 1437 de 201139” (Resaltado de la Sala).

Así pues, a raíz de la entrada en vigencia del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA, el criterio objetivo queda revaluado y se pasa a un criterio subjetivo en el que se hace necesario verificar la conducta de las partes en el proceso, puntualmente, si la actuación de la parte vencida carece de fundamento legal.

En ese orden, ha de concluir la Sala que no es procedente la condena en costas, en tanto los argumentos planteados por el extremo activo, no se presentaron con carencia de fundamentación legal. VI.- DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, VII.- FALLA Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 27 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 21 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones previamente expuestas.

SEGUNDO: Sin costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue debatido y aprobado en la sesión de la fecha LOS MAGISTRADOS MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ EDGAR ALEXI RODRÍGUEZ PÉREZ MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ