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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001233300020170005200

Ponente: Marcela De Jesús López Álvarez

Fecha: 2024-09-13

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 31 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 Cartagena de Indias D. T. y C, trece (13) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES. Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13-001-23-33-000-2017-00052-00 Demandante RAFAEL PEREIRA MORENO Demandado MUNICIPIO DE ARJONA - SECRETARIA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE ARJONA Magistrada Ponente MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ Tema DEFICIENCIAS PROBATORIAS II.- PRONUNCIAMIENTO.

Procede la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar a dictar la sentencia de primera instancia, en el proceso promovido por Rafael Pereira Moreno, contra el Municipio de Arjona - Secretaría de Tránsito y Transporte de Arjona, en ejercicio de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. III.- ANTECEDENTES. 3.1.

La demanda. 3.1.1. Pretensiones.1 En síntesis, se solicita la declaratoria la nulidad del acto administrativo emitido por la Alcaldía Municipal de Arjona - Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Arjona, con fecha 28 de diciembre de 2015, mediante el cual se denegó el reconocimiento y pago de los recargos, horas extras diurnas, nocturnas, dominicales y festivas y prestaciones sociales desde el 15 de septiembre de 2004, hasta el 30 de diciembre de 2015.

A título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene reconocer y pagar los recargos, horas extras laboradas y las prestaciones sociales 1 Folios 109-110 del Pdf C1 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 31 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 inherentes al cargo que fueron dejadas de percibir, debidamente indexadas, correspondientes al periodo comprendido entre el 15 de septiembre de 2004, hasta el 30 de diciembre de 2015. 3.1.2.

Hechos.2 Para sustentar sus pretensiones el demandante, afirmó, en resumen, lo siguiente: Indica que, desde el 15 de septiembre de 2004 labora para la Secretaría de Tránsito y Trasporte de Arjona, desempeñándose como agente de tránsito, devengando un salario básico mensual de $ 808,664. Manifiesta que, su jornada laboral está conformada por 8 horas diarias y horas extras diurnas, nocturnas, dominicales (diurnas y nocturnas) y festivas (diurnas y nocturnas), con disposición para atender accidentes de tránsito 24 horas.

Expone que, solicitó a su empleador el reconocimiento y pago de los recargos, las horas extras y prestaciones sociales correspondiente al periodo comprendido entre el 15 de septiembre de 2004, hasta el 30 de diciembre de 2015. Con ocasión a la solicitud elevada, se profirió respuesta contendida en el acto administrativo del 28 de diciembre de 2015, denegando el reconcomiendo pretendido. 3.1.3.

Normas violadas y concepto de la violación.3 Como normas violadas, la parte accionante invoca las siguientes: ▪ Artículos 2, 6, ll,13, 25, 29 y 125 de la Constitución Política. ▪ Artículo 1 y 3 de la ley 1437 de 2011 Impugna el acto administrativo, alegando infracción de las normas en que debía fundarse. Se argumenta que el empleador, al negar las garantías laborales del empleado, desconoció el principio de equilibrio entre los derechos de la administración y los de los trabajadores. 2 Folios 107-109 del Pdf C1 3 Folios 110 – 111 del Pdf C1 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 31 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 Destaca que, la decisión administrativa de negar el reconocimiento solicitado, debió estar debidamente motivada y ajustada a los principios de igualdad y finalidad de la administración pública.

Es decir, solo podía ser negado si existían fundamentos legales y jurisprudenciales que lo justificaran. Sostiene que, la crisis económica o presupuestal no es una excusa válida para incumplir las obligaciones salariales. La ley establece de manera taxativa los motivos que permiten la emisión de un acto administrativo, limitando así el poder discrecional de la administración y obligándola a justificar sus decisiones. 3.2.

Contestación. 3.2.1. Municipio de Arjona4. El extremo demandado se opuso a las pretensiones, argumentando que carecen de fundamento legal y probatorio. En su defensa, invoca el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, el cual establece que, para los empleados públicos con jornadas discontinuas, intermitentes o de vigilancia, como es el caso de los agentes de tránsito, se puede establecer una jornada de doce horas diarias, siempre y cuando no se excedan las 66 horas semanales.

Adicionalmente, hace referencia al artículo 35 del mismo decreto, el cual permite reemplazar el recargo por horas nocturnas con periodos de descanso. Dado que los agentes de tránsito realizan jornadas mixtas (diurnas y nocturnas), resulta aplicable esta disposición, como lo ha reiterado el Consejo de Estado en el concepto 349 de 1990 (sic).

También advierte que la pretensión de pago de prestaciones sociales no fue objeto de la solicitud administrativa presentada el 18 de noviembre de 2015. En aquella oportunidad, el demandante se limitó a solicitar el pago de recargos, horas extras diurnas y nocturnas, tanto en días ordinarios como en dominicales y festivos. En consecuencia, la respuesta del Municipio de Arjona, contenida en el Oficio No. 2008088 de 28 de diciembre de 2015, se circunscribe exclusivamente a los conceptos laborales mencionados en la solicitud inicial. 4 Folio 145-164 del Pdf C1 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 31 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 Formuló las excepciones de mérito “cobro de lo no debido”;

“legalidad del acto administrativo demandado”; “prescripción de los derechos reclamados” y la excepción “genérica o innominada”. 3.3. Actuación procesal. La demanda fue asignada al Tribunal el día 4 de julio de 20175 y se admitió por el despacho, mediante auto del 25 de julio del 20176. La audiencia inicial se surtió el 20 de febrero de 20197.

La audiencia de pruebas llevó acabo el día 4 de julio de 20198. En esta última se dispuso cerrar el debate probatorio y correr traslado para alegar. 3.4. Alegatos de Conclusión. 3.4.1. Parte demandante.9 Además de reiterar la parte fáctica de la demanda, agrega que, bajo el principio de la comunidad de la prueba se logró demostrar que no fueron cancelados los emolumentos correspondientes a los recargos y las horas extras de días ordinarios, dominicales y festivas (diurnas y nocturnas) por parte de la Alcaldía Municipal de Arjona.

Por ello hay lugar a conceder las suplicas de la demanda y ordenar la nulidad del acto demandado. 3.4.2. Parte demandada.10 Reiteró los argumentos expuestos en la contestación a la demanda. 3.5. Concepto del Ministerio Público. El señor Agente del Ministerio Público no emitió concepto. IV. CONTROL DE LEGALIDAD. No se observa causal de nulidad, impedimento o irregularidad que pueda invalidar lo actuado. 5 Folio 130 del Pdf C1 6 Folios 131-132 del Pdf C1 7 Folios 223 -227 del Pdf C1 8 Folios 234 -236 del Pdf C1 9 Folios 237-239 del Pdf C1 10 Folios 240 - 250 del Pdf C1 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 31 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 V.- CONSIDERACIONES. 5.1.

Competencia. Es competente este tribunal para conocer del presente proceso en primera instancia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 152 numeral 2 y 156 numeral 3 de la Ley 1437 de 2011. 5.2. Problema jurídico11. En audiencia inicial, el problema jurídico quedó contraído a determinar si hay lugar a la declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado que niega unas acreencias laborales y en caso afirmativo si se debe ordenar el reconocimiento y pago por parte de la entidad demandada, siendo necesario dilucidar si ¿son suficientes las pruebas presentadas por el señor Pereira Moreno para demostrar que ha trabajado más allá de la jornada laboral establecida en las normas que regulan el régimen de vinculación del agente y que, por tanto, tiene derecho a recibir el pago de recargos y horas extras? 5.3.

Tesis. Se sostendrá que, no se cumplieron los deberes probatorios por parte de la demandante, ni de argumentación relacionados con la causal de nulidad y en tal virtud se deben negar la suplicas de la demanda. 5.4. Marco normativo y jurisprudencial. Constituirá fundamento de esta decisión lo dispuesto en el artículo 165 del del Código General del Proceso y el artículo 51 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Asimismo, se tendrán en consideración las siguientes providencias: ▪ Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección B Consejero Ponente (E): Danilo Rojas Betancourth Bogotá D.C., 11 Folio 226 del Pdf C1 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 31 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (2012) Radicación número: 13001-23-31-000-1992-08522-01(21429). ▪ Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección "A" consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-25-000-2000-05470-01(5470-05). 5.4.2.

Caso concreto. En el asunto sub lite, estamos en presencia deficiencias notorias, de carácter probatorio que impiden que se acceda a las pretensiones de la demanda, si se tiene en cuenta que, el extremo activo tiene una atribución probatoria frente a sus afirmaciones o a los hechos que narra en sustento de sus pretensiones que, de no ser cumplida, como se juzga ocurre en este caso, inexorablemente se abre paso la desestimación. Lo primero a lo que se ve abocado el demandante, en juicios como el del caso, es a acreditar los hechos de la demanda para, a partir la confirmación de cada uno de ellos por la vía de las evidencias, se practique el estudio jurídico de cara a la causal de nulidad endilgada al acto administrativo, a fin de concluir si en efecto incurre en ella, lo que igualmente obliga a determinada carga de argumentación en ese sentido.

Obsérvese que, de conformidad con las disposiciones normativas y jurisprudenciales en materia procesa12, son “tres las reglas que informan la carga de la prueba, a saber: a) Onus probandi incumbit actori, o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción; b) Reus, in excipiendo, fit actor, o sea que el demandado, cuando excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa; y c) Actore non probante, reus absolvitur, es decir que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda.

Luego entonces, lo que determina la no prosperidad de las pretensiones son las deficiencias probatorias pues, aun a pesar de que se alega una serie de 12 Sala De Lo Contencioso Administrativo Seccion Tercera Subseccion B Consejero Ponente (E): Danilo Rojas Betancourth Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (2012) Radicación número: 13001-23-31- 000-1992-08522-01(21429) Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 31 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 circunstancias asociadas a los recargos y horas extras diurnas y nocturnas de los días ordinarios, dominicales y festivos, causadas entre el 15 de septiembre de 2004, hasta el 30 de diciembre de 2015, lo cierto es que, no se aportó prueba alguna que de sustento a dichas aseveraciones.

Véase qué, el demandante para justificar sus pretensiones arrima al plenario los siguientes elementos: Las notificaciones de los cronogramas emitidos por la Alcaldía Municipal de Arjona, Bolívar, así: año 2012, se aporta soporte del mes de marzo13, de los días 28,29,30 de junio14 y 1 y 2 de julio15; del año 2013, se allegaron del mes de mayo16,17,18, junio19,20, julio21, agosto22 octubre23 y noviembre24; del año 2014, de los meses enero25, febrero26, marzo2728 y abril29.

Ahora bien, también se aportan los memorandos del año 2009, del mes de octubre30 y diciembre31 y del año 2010, se arriman los de los meses de febrero32 y abril33. Luego de su estudio, la Sala concluye que, los documentos aportados carecen de eficacia probatoria y no respaldan las pretensiones de la parte actora, ni los fundamentos fácticos de su demanda.

En ese sentido, es menester señalar que, existe una evidente discrepancia entre el periodo reclamado (11 años, 2 meses y 15 días) y el periodo acreditado en los documentos (4 años interrumpidos), específicamente de 13 Folio 58 del Pdf 1C 14 Folio 59 del Pdf 1C 15 Folio 68 del Pdf 1C 16 Folio 78-79 del Pdf 1C 17 Folio 73 del Pdf 1C 18 Folio 64 – 65 del Pdf 1C 19 Folio del 84-85 Pdf 1C 20 Folio 82-83 del Pdf 1C 21 Folio 75 del Pdf 1C 22 Folio 80-81 del Pdf 1C 23 Folio 53-54 del Pdf 1C 24 Folio 39-41 del Pdf 1C 25 Folio 48-50 del Pdf 1C 26 Folio 45-47 del Pdf 1C 27 Folio 62 del Pdf 1C 28 Folio 39-41 del Pdf 1C 29 Folio 70 -71 del Pdf 1C 30 Folio 60 del Pdf 1C 31 Folio 56 del Pdf 1C 32 Folio 61 del Pdf 1C 33 Folio 62 del Pdf 1C Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 31 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 los años 2010, 2012, 2013 y 2014.

De ahí que, la información presentada resulte incompleta, no solo por la temporalidad sino porque se limita a la demostración del ejercicio de una facultad legal del empleador, que no abordar los hechos constitutivos de la demanda, es decir, la especificidad de los extremos temporales en que se dice se prestó el trabajo suplementario.

No se prueba ni siquiera de forma somera que el señor Pereira Moreno haya ejecutado la actividad encomendada, y si así lo hizo, no se demuestra el lapso en el que las ejecutó y mucho menos obra en el plenario soporte alguno que acredite los salarios percibidos durante el periodo reclamado. Se reitera entonces que, los documentos aportados no generan a esta Corporación la obligada certeza requerida para reconocer el derecho.

Ahora bien, según el testimonio rendido por el señor Rodrigo Rafael Álvarez Crespo, en la audiencia de pruebas del 04 de julio de 201934, los informes de accidentes de tránsito y las pruebas de alcoholemia, constituyen prueba documental idónea para acreditar las horas extras laboradas por los agentes de tránsito, no obstante lo cual, esos documentos a los que alude el testigo no se aportaron.

Téngase en cuenta que, bien se pudo presentar, dada la libertad probatoria sobre el particular, los certificados de reporte de horas laboradas o la bitácora de turnos en donde se relacione el año, los meses, los días y las horas en las que inicio y finalizó la jornada laboral, puesto que resultan ser una fuente fidedigna que permite al juez conocer con exactitud si se tiene derecho a dichas prestaciones.

También se puede arrimar las nóminas de pago, toda vez que son el documento que la entidad entrega al trabajador y en él se relacionan los conceptos que afectan el salario devengado, correspondientes a un periodo de tiempo determinado, así se verifica si lo que se afirma en la demanda es cierto. De manera que, sin más prueba que valorar que las documentales relacionadas y el testimonio, lo que queda es simplemente manifestar que 34 Minuto 03:35 al 18:20 del archivo 2019_7_4_14.Audienciadepruebas.mpg Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 31 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 no se satisfizo el deber probatorio frente a las circunstancias fácticas que sustentan la pretensión de nulidad del acto.

Debe recordarse que nuestro sistema procesal se enmarca en la tradición racionalista continental–europea, según la cual la averiguación de la verdad como presupuesto de la justicia material es el principal objetivo institucional del proceso. La pretensión de racionalidad de la decisión judicial a través del descubrimiento de la verdad y la materialización de la justicia está incorporada en el principio constitucional de la prevalencia de la ley sustancial sobre los ritos (Art. 228 C.P.).

El aludido principio fue consagrado en el Código General del Proceso, al expresar que “el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial” (Art. 11 C.G.P). Es decir que el fin último del proceso es la materialización de la justicia en la sentencia a través del establecimiento de la verdad de los hechos en que se basa la controversia y la aplicación de las normas sustanciales pertinentes.

En armonía con lo dicho, el criterio de valoración racional de las pruebas impone a los jueces la obligación de motivar razonadamente su decisión sobre los hechos limitándose al examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, según lo prescribe el artículo 280 del Código General del Proceso, en los siguientes términos: “La motivación de la sentencia deberá limitarse al examen crítico de las pruebas con explicación razonada de las conclusiones sobre ellas, y a los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones”.

Por demás, el derecho que tienen los usuarios de la administración de justicia a que las pruebas sean valoradas razonadamente se concreta en la obligación del juez de apreciarlas en forma individual y conjunta según las reglas de la sana crítica, es decir según los argumentos lógicos, las reglas de la experiencia, los estándares científicos y los procedimientos admitidos por los distintos ámbitos profesionales o técnicos.

Por ello, el artículo 176 del Código General del Proceso impone al juez la obligación de sustentar razonadamente sus conclusiones sobre los hechos: “Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 31 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 sustancial para la existencia o validez de ciertos actos.

El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba”. La valoración individual y en conjunto de las pruebas, así como la elaboración de las conclusiones sobre los hechos probados, corresponden a la fase de apreciación material de las pruebas, es decir al desentrañamiento, develación o interpretación de su significado; o, lo que es lo mismo, a lo que la prueba dice respecto de su objeto, o a su correspondencia con los hechos, que es en últimas lo que determina la calidad de la prueba y la verdad en que se basa la decisión. En tal sentido, las incoherencias en los argumentos probatorios; su falta de correspondencia con los hechos; la ausencia de confirmación del significado o contenido de las pruebas a partir de los conceptos de la disciplina jurídica, de la ciencia no jurídica, o de las reglas de la experiencia que se derivan del conocimiento del hombre común; y la improbabilidad de las hipótesis probatorias a la luz del análisis contextual de la información contenida en el conjunto de los medios de prueba, inexorablemente conllevan al despacho negativo de las pretensiones, por falta de acreditación de las premisas fáctica que las sustentan. 5.6.

Costas. El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala, que “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. Por su parte, el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 adicionó un inciso a esta norma que prescribe “en todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.

En sentencia del 6 de marzo de 2024, el Consejo de Estado sobre el criterio que debe aplicarse sobre la condena en costas, con ocasión de la modificación introducida en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, sostuvo:    “Sobre la condena en costas, es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el art. 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 31 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionado o de mala fe, no obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el art. 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.

Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptará una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normatividad se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no, carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2° del art. 188 de la Ley 1437 de 201139” (Resaltado de la Sala).

Así pues, a raíz de la entrada en vigencia del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA, el criterio objetivo queda revaluado y se pasa a un criterio subjetivo en el que se hace necesario verificar la conducta de las partes en el proceso, puntualmente, si la actuación de la parte vencida carece de fundamento legal.

En ese orden, ha de concluir la Sala que no es procedente la condena en costas, en tanto los argumentos planteados por el extremo activo, no se presentaron con carencia de fundamentación legal. VI.- DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión fija Nº 003 administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, VII.- FALLA.

PRIMERO: NEGAR las súplicas de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: el proyecto de la presente providencia fue discutido y aprobado en sesión de la fecha. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 31 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 LOS MAGISTRADOS MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ EDGAR ALEXI VÁSQUEZ CONTRERAS MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ