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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001233300020160119100

Ponente: Marcela De Jesús López Álvarez

Fecha: 2024-09-13

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 29 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 Cartagena de Indias D. T. y C, trece (13) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES. Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13-001-23-33-000-2016-01191-00 Demandante RAMONA CHAVEZ Demandado ESE CENTRO DE SALUD SAN FRANCISCO JAVIER DE MARGARITA, BOLÍVAR – FIDUCIARIA LA PREVISORA Y MUNICIPIO DE MARGARTIA Magistrada Ponente MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ Tema CADUCIDAD/PRESTACIONES NO PERIODICAS II.- PRONUNCIAMIENTO.

Procede la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar a dictar la sentencia de primera instancia, en el proceso promovido por Ramona Torres Chávez, contra la ESE Centro de Salud San Francisco Javier de Margarita, Bolívar y la Fiduciaria La Previsora, en ejercicio de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

III.- ANTECEDENTES. 3.1. La demanda. 3.1.1. Pretensiones.1 Fueron invocadas las siguientes (se transcriben): “1. Que se declare nula la Resolución No. 225 del 2 de septiembre de 2014 proferida por la Fiduprevisora. 2. Que se restablezca el derecho esbozado en la Resolución No. 065 del 8 de Agosto de 2011 proferida por la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO CENTRO DE SALUD SAN FRANCISCO JAVIER DE MARGARITA BOLIVAR. 3.

Que se restablezca el derecho esbozado en la Resolución No. 010 del 19 de abril de 2010 proferida por la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO CENTRO DE SALUD SAN FRANCISCO JAVIER DE MARGARITA BOLIVAR. 1 Folio 4 pdf C3 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 29 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 4.

Que se restablezca el derecho esbozado en la Resolución No. 095 del 30 de MARZO de 2012 proferida por la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO CENTRO DE SALUD SAN FRANCISCO JAVIER DE MARGARITA BOLIVAR. 5. Ordénese a la Fiduprevisora s.a., que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a pagar a favor de la Señora RAMONA TORRES CHAVEZ, por concepto de pago de Los salarios y de más emolumentos dejados de cancelar la suma de $ 55.983.817.” En subsanación posterior2, se precisó: “PRIMERA: en el escrito de presentación de la demanda, se cometió un error mecanográfico, por parte del apoderado que inicialmente representaba a la demandante, en la medida que confundió la Resolución 225 del 2 de septiembre de 2014, con la Resolución No. 239 del 2 de septiembre de 2014 que es la que se refiere a la actora Ramona Torres Chávez, dentro del proceso de la referencia. SEGUNDA: Siendo Así las cosas de manera respetuosa, formal y comedida, aporto con el presente escrito la Resolución No. 239 del 2 de septiembre de 2014 que es la que se refiere a la actora Ramona Torres Chávez, por medio del cual se reconocen valores adeudados por concepto de deuda laboral a un servidor de la "ESE CENTRO DE SALUD "FRANCISCO JAVIER DE MARGARITA BOLIVAR", para que sea tenido en cuenta como acto administrativo demandado y por consiguiente se tenga en todo el escrito de demanda como tal.” En reforma de demanda3, se modificaron y adicionaron, así: “5.

Que como consecuencia de las declaratorias anteriores de nulidad, a título de restablecimiento del derecho, se condene a las demandadas Empresa Social del Estado Centro de Salud San Francisco Javier de Margarita y su Agente Liquidador Fiduciaria La Previsora S.A.. al Municipio de Margarita Bolívar, quien es representado por el señor Alcalde Municipal Señor Germán Montes Pedrozo, a reconocer y pagar a la demandante Ramona Torres Chávez, el valor de los perjuicios causados, asi: Por lucro cesante Pagar de manera indexada y a valor actual la suma de Cuarenta y Ocho Millones Ciento Diez Mil Cuatrocientos Cuarenta y Tres Pesos M/cte ($48.

II0.443), suma de salarios dejados de pagar por la ESE Empresa Social del Estado Centro de Salud San Francisco Javier de Margarita y su Agente Liquidador Fiduprevisora, y que en última instancia fueron negadas mediante la Resolución No. 239 del 2 de septiembre de 2014, a pesar de existir actos administrativos anteriores, en las cuales se amparaba la deuda, tales como: Resolución No. 010 del 19 de abril de 2010, Resolución No. 065 del 8 de agosto de 2011 y la Resolución No. 095 del 30 de marzo de 2012. 2 Folios 47-48 pdf C3 3 Folios 217-218 pdf C3 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 29 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 6.

Que se indemnice por concepto de daño a los derechos fundamentales de mi defendida, la suma de CINCUENTA SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (50 SMLMV). 7. Que las anteriores sumas de dinero deben reajustarse teniendo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, para lo cual debe considerar la variación del índice de precios al consumidor desde el año 2002 hasta la fecha en que se verifique el pago de todos los respectivos conceptos que se reclamen.” 3.1.2.

Hechos.4 Fueron relatados los siguientes (se trascriben de la demanda y la reforma): “PRIMERO: Entre mi poderdante señora RAMONA TORRES CHÁVEZ, identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 33.212.022, y la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO CENTRO DE SALUD SAN FRANCISCO JAVIER DE MARGARITA BOLÍVAR, existió una relación legal y reglamentaría, pues mi poderdante a través de concurso de méritos ganó el derecho para acceder al cargo público como auxiliar de enfermería, posesionándose de manera comedida en el Hospital San Juan de Dios de Mompox - Bolívar, el día 20 de octubre de 1977.

En ese lugar prestó sus servicios mi defendida, hasta que se plasmaron de manera total las disposiciones de la ley 10 de 1990, que reorganizó el sistema de salud en el territorio nacional y dispuso la descentralización de los servicios que se prestaban, creando las Empresa Social del Estado, a las cuales serían transferidos los trabajadores y empleados públicos, en ese orden, mi apadrinada fue transferida a la ESE CENTRO DE SALUD SAN FRANCISCO JAVIER DE MARGARITA BOLÍVAR, el día 23 de noviembre de 2001.

SEGUNDO: Por hechos de la violencia generalizada y constante que se vislumbraba en todo el territorio nacional, a causa de los grupos armados, se presentaron muchas irregularidades en la ESE CENTRO DE SALUD SAN FRANCISCO JAVIER DE MARGARITA BOLÍVAR, los cuales se pueden observar incluso en las declaraciones que han realizado en audiencias de justicia y paz, cabecillas de las AUC, donde manifiestan de manera abierta que ellos tenían el control de la institución pública previamente mencionada, y en ese sentido, se presentaron muchos problemas en cuanto al pago de las prestaciones económicas, a que tenía derecho la Señora Ramona Torres Chávez y muchos de sus compañeros de trabajo, por ende, al dejar a estas instituciones prácticamente en la quiebra, lo único que pudieron hacer fue pedir certificaciones para que les pagaran sus prestaciones cuando existieran recursos, es así como se obtuvieron las resoluciones No. 010 del 19 de abril de 2010, No. 065 del 8 de agosto de 2011 y la No. 095 del 20 de marzo de 2012, en dichas resoluciones se ordenó al jefe de presupuesto pagar las sumas de dinero establecidas según la capacidad presupuestal lo fuese permitiendo.

Tercero: Mi prohijada cumplió a cabalidad con la labor encomendada dentro del contrato de trabajo entre ella y la empresa social del estado. Cuarto: la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO CENTRO DE SALUD SAN FRANCISCO JAVIER DE MARGARITA BOLIVAR, entro en un proceso de cesación de pagos, dejando de 4 Folios 1-4 y 218-219 pdf C3 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 29 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 cancelar entre otras obligaciones, lo ordenado a través de la resolución N° 065, lo cual le causó graves perjuicios económicos, morales y sociales.

Quinto: en el mes de septiembre del año 2013, comenzó formalmente el proceso de liquidación de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO CENTRO DE SALUD SAN FRANCISCO JAVIER DE MARGARITA BOLIVAR y para tal fin se escogió a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.S FIDUPREVISORA S.A quien dé ahí en adelante comenzó con el proceso encargado, para tal tarea la FIDUPREVISORA S.A solicito convalidar y juntar toda las reclamaciones que se venían dando a la ese municipal, de esta forma es cuando mi prohijada se acerca nuevamente la ESE ahora en proceso de liquidación para que administrativamente le acepte el reclamo de la acreencia salarial pendiente.

SEXTO: Posteriormente a estos hechos y con fecha de 2 de septiembre de 2014, Fiduprevisora S.Á. Actuando en calidad de Agente Liquidador, profiere la Resolución No. 239, mediante la cual excluye las sumas de dinero adeudadas a mi defendida y reconocidas mediante las resoluciones No. 010 del 19 de abril de 2010, No. 065 del 8 de agosto de 2011 y la No. 095 del 30 de marzo de 2012.

Séptimo: es por esta razón señor juez que acudimos ante la sabiduría propia de usted por el cargo que representa y ante el tenor de la legislación presente, impetramos ante su despacho demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para que se deje sin validez la resolución 225 del 2 de septiembre del 2014 y si restablezca el derecho en favor de mi prohijada que se le reconoció a través de la resolución 065 y 010.

Las cuales a la fecha no han sido cancelas ninguna de las dos, causando con esto un grave perjuicio a mi prohijada ya que ella ha tenido que recurrir a créditos personales a altos costos de interés para poder cubrir sus necesidades y las de su familia; afectando con esto entre otras cosas el Mínimo Vital de este núcleo familiar, teniendo en cuenta que mi prohijada es madre soltera y que ella es quien cubre las obligaciones de su familia. 3.1.3.

Normas violadas y concepto de la violación.5 Los cargos de violación fueron expuestos en la reforma de la demanda y se sintetizan en el mismo orden: * “violación directa de la ley sustancial” Se argumenta que el acto administrativo adolece de este vicio, porque se inaplicó el Decreto 1045 de 1978 y el Decreto 229 de 2016, situación que ocasionó la vulneración de los derechos la demandante.

Sobre el particular agrega que, las prestaciones sociales constituyen pagos que el empleador hace al trabajador, directamente o a través de las entidades de previsión o de seguridad social, en dinero, especie, servicios u otros beneficios, con el fin de cubrir los riesgos o necesidades del trabajador 5 Folios 219-224 pdf C3 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 29 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 originados durante la relación de trabajo o con motivo de la misma.

Se diferencian de los salarios en que no retribuyen directamente los servicios prestados, y de las indemnizaciones, en que no reparan perjuicios causados por el empleador. Advierte que, se desconocieron las normas jurídicas anotadas, pues la Resolución No. 239 del 2 de septiembre de 2014, desconoció las resoluciones No. 010 del 19 de abril de 2010; 065 del 8 de agosto de 2011 y 095 del 30 de marzo de 2012, así mismo desconoce la obligación constitucional, legal y jurisprudencial, que tiene cualquier empleador de pagarle al trabajador por los servicios prestados. * “Violación del debido proceso y demás derechos fundamentales.” Se considera que, es evidente que existiendo tres actos administrativos que gozan de presunción de legalidad, expedidos por un gerente con plenas facultades en su momento, no puede la entidad administrativa desconocerlos al expedir otro acto administrativo desconociendo una realidad fáctica ocurrida, atentando contra la vida e integridad de la señora Ramona Torres Chávez, al no recibir la remuneración salarial a que tiene derecho por los servidos prestados, desconociendo la administración que para poder excluir los actos administrativos del ordenamiento jurídico, debe iniciar un proceso de lesividad. 3.2.

Contestación. 3.2.1. Fiduciaria La Previsora S.A.6 Se opuso a las súplicas de la demanda, exponiendo en síntesis las siguientes razones: Asegura que, mediante el Decreto Municipal No. 130917-001 del 17 de septiembre de 2013, el Alcalde del Municipio de Margarita ordenó la supresión y liquidación de la Empresa Social del Estado Centro de Salud San Francisco Javier de Margarita y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5, Fiduciaria la Previsora S.A. - FIDUPREVISORA S.A., fue nombrada como agente liquidador de la E.S.E Centro de Salud San Francisco Javier de 6 Folios 162-173 pdf C3 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 29 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 Margarita en Liquidación, proceso liquidatorio que se desarrolló desde la fecha de publicación del mismo, hasta el 14 de octubre de 2014.

Indicó que, Fiduciaria La Previsora S.A. actuó exclusivamente como liquidador y se limitó a cumplir tales actividades conforme a la ley. La función fue ejercida hasta el 14 de octubre de 2014, fecha en la cual se expidió el acta final de liquidación, por medio de la cual se declara culminado el proceso liquidatorio y se da la terminación de la existencia legal de la entidad aludida.

Por lo tanto, Fiduprevisora S.A., dentro de la órbita de facultades y sus competencias no detenta la calidad de cesionaria o subrogataria de las obligaciones de la ESE Centro de Salud San Francisco Javier de Margarita en Liquidación, hoy extinto, ni funge como representante legal del mismo, ya que dicha posición la ocupó hasta el 14 de octubre de 2014.

Aseguró que, con la firma del acta final de liquidación del pasado 14 de octubre de 2014, no tiene legitimación en la causa para actuar como representante legal de la extinta E.S.E Centro de Salud San Francisco Javier de Margarita en Liquidación, y como consecuencia de ello, no puede representar a la entidad o resolver solicitudes que en estricto derecho no le corresponden.

En los mismos términos se opuso a la reforma de la demanda.7 3.2.2. Municipio de Margarita (vinculado).8 Se opuso a las pretensiones de la demanda, exponiendo los siguientes fundamentos de defensa: Asegura que, se ha configurado el fenómeno de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que, aun cuando las pretensiones que lo impulsan se encuentran cimentadas en prestaciones laborales de carácter periódico reconocidas expresamente por la entidad hospitalaria demandada y Fiduprevisora S.A como su agente liquidador, lo cual en principio implicaría la oportunidad de presentar la demanda en cualquier tiempo, también es cierto que la señora 7 Folios 244-245 pdf C3 8 Folios 1-4 pdf C2 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 29 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 demandante fue desvinculada del servicio al momento del reconocimiento de las prestaciones cuyo cobro se pretende, lo cual le impuso la carga de presentar la demanda en el término de 4 meses contados a partir de la fecha de su desvinculación. Advirtió que, existe en cabeza del acto acusado un reconocimiento expreso de prestaciones laborales de carácter periódico fechado 02 de septiembre de 2014, contra el cual no se interpuso recurso alguno, tal como consta en la certificación de ejecutoria que va aparejada a él dentro del expediente, así mismo se cuenta con un acto en donde se da por terminada la relación laboral con la señora Ramona Torres Chávez de fecha catorce (14) de octubre de 2014 (acta final de liquidación) y en consecuencia, se tiene un término de caducidad obligatorio de 4 meses contados a partir de la desvinculación para presentar la demanda, no obstante, se dejaron pasar un (01) año y once (11) meses hasta el día 09 de septiembre de 2016, para hacer lo propio, ello nos lleva a concluir que, al momento de ocurrir la desvinculación del servicio, las obligaciones de carácter periódico causadas y no pagadas pierden esa característica, y por ende, en términos de reclamación judicial, pasan a someterse al termino de caducidad general de 4 meses. 3.3.

Actuación procesal. La demanda fue asignada al Tribunal el día 13 de diciembre de 20169 y se admitió por el despacho, mediante auto del 25 de julio del 201710. La audiencia inicial se llevó a cabo en dos segmentos; la del 27 de febrero del 201911, disponiéndose allí la vinculación del Municipio de Margarita y la del 16 de septiembre del 202012.

La audiencia de pruebas se llevó a cabo el 03 de diciembre del 202013, disponiéndose en ella el cierre del debate probatorio, la prescindencia de la audiencia de alegatos y juzgamiento y el traslado para alegar. 3.4. Alegatos de Conclusión. 9 Folio 37 pdf C3 10 Folios 81-82 pdf C3 11 Folios 14-18 pdf C1 12 Pdf 000-2016-01191-00-acta de audiencia 13 Folios 75-77 pdf C1 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 29 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 3.4.1.

Fiduciaria La Previsora S.A.14 Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 3.4.2. Parte demandante.15 Dijo ratificarse en los en los hechos y pretensiones de la demanda. Y asegura que, se demostró que la entidad, al expedir la resolución No. 239 del 2 de septiembre de 2014, creo una situación jurídica que desconoció los derechos adquiridos por la demandante, en las resoluciones 065 del 008 de agosto de 2011, 010 del 19 de abril de 2010 y 095 del 30 de marzo de 2012. 3.5.

Concepto del Ministerio Público. El señor Agente del Ministerio Público no emitió concepto. IV. CONTROL DE LEGALIDAD. No se observa causal de nulidad, impedimento o irregularidad que pueda invalidar lo actuado. V.- CONSIDERACIONES. 5.1. Competencia. Es competente este tribunal para conocer del presente proceso en primera instancia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 152 numeral 2 y 156 numeral 3 de la Ley 1437 de 2011.16 5.2.

Problema jurídico. 14 Folios 80-82 pdf C1 15 Folios 84-85 pdf C1 16 Se cita la norma en su estado original puesto que, para la fecha de presentación demanda, no había entrado en vigencia la reforma entronizada por la Ley 2080 del 2021. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 29 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 El debate de contraerá a establecer si hay lugar a declarar la caducidad del medio de control. 5.3.

Tesis. Se sostendrá que, en el caso concreto operó la caducidad del medio de control. 5.4. Marco normativo y jurisprudencial. Lo constituye el artículo 164, numeral 2), literal d) de la Ley 1437 del 2011 y el auto del Consejo de Estado, M.P. Gabriel Valbuena Hernández, radicado 20001-23-39-000-2017-00026-01(1936-19) del 23 de julio del 2020, actor: Ana Agustina Castro Martínez, entre otros más. 5.4.2.

Caso concreto. El quid del asunto se concreta en la nulidad de la Resolución No. 239 del 2 de septiembre de 201417, expedida por la Fiduprevisora S.A. en calidad de liquidador de la ESE Centro de Salud San Francisco Javier de Margarita – Bolívar en Liquidación, a través de la cual se reconocen unos valores adeudados a la actora por acreencias laborales por la suma de $51.229.043.

Según la accionante ese acto es nulo por violación de las normas laborales y el debido proceso, habida cuenta que excluyó las sumas de dinero reconocidas mediante las resoluciones 010 del 19 de abril de 2010; 065 del 8 de agosto de 2011 y 095 del 30 de marzo de 2012. De ahí que, el restablecimiento del derecho, según la pretensión, dirige al respeto de lo liquidado en las aludidas resoluciones para que, en consecuencia, se ordene el pago de $ 48.

II0.443, así como una indemnización adicional por el daño a los derechos fundamentales. De manera que, el reclamo del actor se relaciona especialmente con las prestaciones sociales que inicialmente le fueron reconocidas en las resoluciones No. 010 del 201018, 065 del 8 de agosto del 201119 y 095 del 30 17 Folios 49-52 pdf C3 18 Folios 21-22 pdf C3 19 Folios 24-26 pdf C3 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 29 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 de marzo del 201220 y que, a través del acto demandado, según se asegura, le fueron excluidas.

No cabe duda pues que, el tema es de prestaciones sociales. Con la claridad de la pretensión debe decirse que, está acreditado que, a través del Decreto No. 130917-001 del 17 de septiembre del 201321, el Municipio de Margarita, a través de su alcalde decretó la supresión y liquidación de la Empresa Social del Estado Centro de Salud San Francisco Javier.

Dicho acto dispuso el capítulo III para las disposiciones laborales y consagró en su artículo 13, inciso 2 que, la supresión de los empleos y cargos dará lugar a la terminación del vínculo legal y reglamentario de los empleados públicos de conformidad con la Ley 909 del 2004 y sus decretos reglamentarios. El inciso 3 de la norma ibidem, a su turno, consagra que, en todo caso, al vencimiento del término del proceso de liquidación quedaran automáticamente suprimidos los cargos existentes y terminadas las relaciones laborales de acuerdo con el respectivo régimen legal aplicable.

Por su parte, el artículo 42 ibidem, sobre la culminación de la liquidación determina que el liquidador, previo concepto favorable de la junta asesora, declarará terminado el proceso de liquidación, una vez en firme el acta final de liquidación, lo cual deberá publicarse conforme a la ley. Ahora bien, en efecto, la entidad liquidadora expidió el acto a través del cual se declara la finalización del proceso liquidatario y la extinción de la persona jurídica denominada Empresa Social del Estado Centro de Salud San Francisco Javier de Margarita, Bolívar en liquidación. Se trata de la Resolución No. 315 del 16 de octubre del 201422, la cual fue publicada en diario de amplia circulación nacional como lo ordena el artículo 9.1.3.6.6 del Decreto 2555 del 2010 y fue dispuesto en el resolutivo segundo de ese acto de finalización. 20 Folios 27-28 pdf C3 21 Folios 77-91 pdf C2 22 Folios 53-55 pdf C1 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 29 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 Así las cosas, publicado el acto que declaró la finalización del proceso liquidatorio en el diario El Espectador del viernes 17 de octubre del 201423, fuerza concluir que, a partir de esa fecha cesó la relación laboral de la demandante.

En ese orden de ideas, es posible concluir que, las prestaciones reclamadas no tienen el carácter de prestaciones periódicas pues no se trata de un empleado con vínculo laboral vigente y en tal virtud no puede beneficiarse de la excepción a la caducidad consagrada en el literal c) del numeral 1) del artículo 164 del CPACA. En sentido contrario, aplica el término de caducidad establecido en el literal d) del numeral 2) de la norma ibidem.

Lo anterior con apoyo en la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado24 según la cual, para determinar la connotación de prestación periódica en las reclamaciones que traten sobre acreencias de tipo laboral, debe atenderse a la vigencia de la relación laboral, pues en la medida en que permanezca activa, continúa la regularidad en los pagos que percibe el trabajador y la prestación adquiere el carácter de periódico, condición que se pierde una vez se concluye el nexo laboral y en consecuencia han de tenerse en cuenta los términos de caducidad establecidos en el artículo 164, literal d) de la Ley 1437 del 2011.

Se precisa que, las prestaciones periódicas han sido entendidas como aquellos pagos que permanecen en el tiempo, que para el caso de un trabajador se causan mientras subsista la relación laboral o con ocasión de ella, pero al no ser vitalicio como una pensión sino finito e intuitu personae se extingue al configurarse la desvinculación laboral.25 23 Folio 55 pdf C1 24 Auto del Consejo de Estado M.P. Gabriel Valbuena Hernández, radicado 20001-23-39-000- 2017-00026-01(1936-19) del 23 de julio del 2020, actor: Ana Agustina Castro Martínez.

Auto Consejo de Estado, M.P. Suárez Vargas, Rafael Francisco, radicado: 76001 23 33 000 01502 01 (3353 - 2018) de 6 de febrero de 2020, actor: Alba Inés Jiménez Vásquez. Auto. M.P Hernández Gómez, William, radicado: 05001 23 33 000 2014 02240 01 (1215 -2015) de 20 de septiembre de 2018, actor: Fresia Milena Penagos Berrio. Auto. M.P. Palomino Cortés, César, radicado: 68001 23 33 000 2014 00265 -01 (2278-2015) de 20 de septiembre de 2018, actor: Universidad Industrial de Santander.

Sentencia, M.P. Perdomo Cuéter, Carmelo, radicado: 25000 23 25 000 2011 00114 01 (0767 -2014) de 29 de junio de 2017, actor: Jhon freddy Martínez Sanabria. 25 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, auto del veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020).Radicación número: 20001-23-39-000-2017-00026-01(1936-19) Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 29 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 En armonía con lo argumentado, se declarará la caducidad del medio de control puesto que, acreditado como esa que el acto demandado fue notificado el 19 de septiembre del 201426 de suyo es claro que tenía la demandante solo 4 meses, contados a partir de esa fecha para presentar la demanda.

Sin embargo, es nítido que la presentó el 09 de septiembre del 201627 superado en exceso el plazo. No se acreditó suspensión del término. 5.6. Costas. El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala, que “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

Por su parte, el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 adicionó un inciso a esta norma que prescribe “en todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. En sentencia del 6 de marzo de 2024, el Consejo de Estado sobre el criterio que debe aplicarse sobre la condena en costas, con ocasión de la modificación introducida en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, sostuvo:    “Sobre la condena en costas, es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el art. 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionado o de mala fe, no obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el art. 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.

Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptará una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normatividad se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no, carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2° del art. 188 de la Ley 1437 de 201139” (Resaltado de la Sala).  26 Folio 49-52 pdf C3 27 Folio 29 pdf C3 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 29 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 Así pues, a raíz de la entrada en vigencia del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA, el criterio objetivo queda revaluado y se pasa a un criterio subjetivo en el que se hace necesario verificar la conducta de las partes en el proceso, puntualmente, si la actuación de la parte vencida carece de fundamento legal.

En ese orden, ha de concluir la Sala que no es procedente la condena en costas, en tanto los argumentos planteados por el extremo activo, no se presentaron con carencia de fundamentación legal. VI.- DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión fija Nº 003 administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, VII.- FALLA.

PRIMERO: DECLARAR la caducidad del medio de control, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: el proyecto de la presente providencia fue discutido y aprobado en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ EDGAR ALEXI VÁSQUEZ CONTRERAS MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ