JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001233300020160079500

Ponente: Marcela De Jesús López Álvarez

Fecha: 2024-08-30

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 18 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 Cartagena de Indias D. T. y C, treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES. Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13-001-23-33-000-2016-00795-00 Demandante IRMA PÉREZ TOVAR Demandado NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA Magistrada Ponente MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ Tema DEFICIENCIAS PROBATORIAS II.- PRONUNCIAMIENTO.

Procede la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar a dictar la sentencia de primera instancia, en el proceso promovido por Irma Pérez Tovar, contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, en ejercicio de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. III.- ANTECEDENTES. 3.1. La demanda. 3.1.1.

Pretensiones.1 Fueron invocadas las siguientes (se transcribe): “I. DECLARACIÓN. Declarar la Nulidad de la resolución No. 2132 de agosto 24 del 2004, en que se confirmó reconoció y ordeno el pago de la pensión de sobreviviente, por la muerte del IMAR ROGER ALEXANDER JIMENEZ PEREZ, en partes iguales a favor de sus padres el señor DIOGENES JIMENEZ BUELVAS y la señora IRMA PEREZ TOVAR, Como consecuencia de la Nulidad de los Actos Administrativos antes mencionado y a título de Restablecimiento del Derecho solicito lo siguiente: II.

CONDENA:

1. SE CONDENE a el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, DR. LUIS CARLOS VILLEGAS ECHEVERRI, el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de sobreviviente en un 100 % a nombre de la Sra. IRMA PEREZ TOVAR mayor de edad, vecino de la ciudad 1 Folios 1-2 pdf CUADERNO # 1 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 18 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 de Cartagena, identificada con la cédula de ciudadanía No. 45.420.736 de CARTAGENA, como madre supérstite del IMAR ROGER ALEXANDER JIMENEZ PEREZ, Por muerte producido en acción violenta de servicio, durante operativo legalmente dispuesto, en combate, o por acción del enemigo. 2.

Como consecuencia de la anterior se ordene al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, Dr. LUIS CARLOS VILLEGAS ECHEVERRI, se excluya al SEÑOR DIOGENES JIMENEZ BUELVAS, de la pensión de sobreviviente consolidada por el deceso de mi hijo como IMAR ROGER ALEXANDER JIMENEZ PEREZ el día 08 de agosto del 2003, 3. Que, consecuentemente, se Ordene al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Dr. LUIS CARLOS VILLEGAS ECHEVERRI, como madre supérstite del IMAR ROGER ALEXANDER JIMENEZ PEREZ, se le declare única beneficiarla de la pasión. SE CONDENE A el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, DR. LUIS CARLOS VILLEGAS ECHEVERRI, al pago del 50%, de MESADAS PENSIÓNALES RETROACTIVAS, teniendo en cuenta desde el momento de la en que se adquirió ei derecho.

Por vaior de: $ 53.760.000 (…)” 3.1.2. Hechos.2 Narra la demanda en síntesis los siguientes: La señora Irma Pérez Tovar y el señor Diógenes Jiménez Buelvas fueron cónyuges y, de esa unión nacieron Roger Alexander Jiménez Pérez y Diego Jiménez Pérez. El señor Diógenes Jiménez Buelvas abandonó el mes de julio de 1978 a sus dos hijos, cuando tenían de 1 y 2 años cumplidos; no volvió a verlos, ni a responder por sus necesidades; tampoco lo socorrió o ayudó, ni le suministró nada para su crianza, educación y establecimiento.

Desde antes de que esto ocurriera, el señor Diógenes Jiménez Buelvas, mantenía una relación marital con Carmen Elisa Rojas, con quien tuvo tres hijos llamados Jairo, Julián y María del Socorro. El Infante de Marina Roger Alexander Jiménez Pérez, perteneció a la Compañía LANZA del Batallón de Contraguerrilla de IM No. 2. El 3 de julio del 2003, en cumplimiento de la operación “Escorpión”, en el sector de Playoncito, Municipio de Zambrano, resultó gravemente herido, falleciendo posteriormente el día 08 de agosto del 2003. 2 Folios 2-3 pdf CUADERNO # 1 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 18 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 El Ministro de Defensa y la Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional, en Resolución No. 2132 de agosto 24 del 2004, reconoció y ordenó el pago de la pensión de sobrevivientes, en partes iguales, a favor de sus padres, el señor Diógenes Jiménez Buelvas y la señora Irma Pérez Tovar y lo confirmó en la resolución que desató el recurso de reposición y en subsidio apelación. Diógenes Jiménez Buelvas, en declaración notarial del 21 de abril del 2004, renunció al 50% de las prestaciones sociales a que tiene derecho como padre de Roger Alexander Jiménez Pérez, reconociendo de esta manera que carecía de derecho moral y económico como beneficiario de la pensión de sobreviviente.

El señor Diógenes Jiménez Buelvas, por abandonar a sus primogénitos en su edad impúber, perdió todo derecho de manutención por parte de ellos. 3.1.3. Normas violadas y concepto de la violación.3 Se acusa el acto demandado de desconocer la supremacía constitucional sobre la norma legal. La explicación del cargo se basa en que la Constitución Política, en su preámbulo dispone asegurar la igualdad y un orden social justo para los colombianos, pilar constitucional ratificado en sus artículos como fines esenciales del estado y de obligatoria observancia por parte de sus autoridades.

Que, el artículo 4° de la norma ibidem señala que "La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. Es deber de los nacionales y de los extranjeros acatar la Constitución y las leyes”; agregando que, cuando se presentan incompatibilidades entre constitución y ley, debe excluirse la norma legal, acudiéndose a la excepción de inconstitucionalidad, y ello fue una facultad que debió observar en el caso concreto el Ministerio de Defensa Nacional. 3 Folios 4-9 pdf CUADERNO # 1 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 18 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 De otro aparte del libelo, denominado “FUNDAMENTO NORMATIVO”, que no expone precisamente los cargos de violación, y donde se expone de manera amplia la doctrina del mínimo vital, se extrae que se cuestiona que el señor Diógenes Jiménez Pérez, a la muerte de su hijo, era indigno de heredarlo como beneficiario supérstite, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1025, numeral 3 del Código Civil, puesto que no lo socorrió durante el tiempo que duró su existencia, pudiéndolo hacer.

Iguálenme hace alusión al concepto de indignidad desde la perspectiva civil y a la indignidad para suceder por falta de prestación de alimentos y asistencia al hijo, recordando su consagración en el artículo 3296 del Código Civil. 3.2. Contestación. 3.2.1. Nación – Ministerio de Defensa. Guardó silencio. 3.2.2. Diógenes Jiménez Buelvas (vinculado).

Guardó silencio. 3.3. Actuación procesal. La demanda fue asignada al Tribunal el día 24 de agosto de 20164 y se admitió por el Despacho Ponente, mediante auto del 16 de junio del 20175. La audiencia inicial se llevó a cabo en dos segmentos; la del 19 de abril del 20186, disponiéndose allí la vinculación del señor Diógenes Jiménez Buelvas y la del 02 de abril del 20197 en la que se ordenó cerrar el debate probatorio y correr traslado para alegar. 3.4.

Alegatos de Conclusión. 4 Folio 23 pdf CUADERNO # 1 5 Folios 25-26 pdf CUADERNO # 1 6 Folios 40-43 pdf CUADERNO # 1 7 Folios 158-161 pdf CUADERNO # 1 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 18 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 3.4.1. Parte demandante.8 Advirtió que, superó los escases económica trabajando en distintos oficios, para responder por las necesidades de su hijo, hasta que llegó a su edad adulta e ingresó como infante de marina a la Armada Nacional para retribuir y responder al mandato de sostener a su madre.

En contraposición, reiteró las omisiones de socorro graves, del señor Diógenes Jiménez Buelvas como padre, asegurando que son obvias y demostrables. 3.4.2. Nación – Ministerio de Defensa.9 Aseguró que, al revisar la Resolución No. 254 de 2005 se advierte que la misma se fundó en el artículo 4 Decreto 2192 de 2004, que señala como beneficiarios a falta de conyugue a los padres del causante, y que en el curso del trámite administrativo el señor Diógenes Jiménez Buelvas acreditó ser el padre del difunto ROGER ALEXANDER JIMENEZ PEREZ, de igual forma se tiene que mediante declaraciones extra juicio se confirmó la dependencia económica del primero frente al segundo, declaración que dicho sea de paso también fue firmada por la accionante.

Así las cosas – argumenta - estando acreditados todos los requisitos para acceder al derecho pensional, la demandada no puede sustraerse de tal reconocimiento, reconociendo en un 100% la prestación a favor de la accionada. Igualmente subrayó que, en el transcurrir del proceso no se desvirtuó la dependencia económica del padre del causante respecto de este, como tampoco su filiación, luego es del caso mantener incólume el acto enjuiciado. 3.5.

Concepto del Ministerio Público. El señor Agente del Ministerio Público no emitió concepto. IV. CONTROL DE LEGALIDAD. 8 Folios 164-166 pdf CUADERNO # 1 9 Folios 167-1691 pdf CUADERNO # 1 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 18 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 No se observa causal de nulidad, impedimento o irregularidad que pueda invalidar lo actuado.

V.- CONSIDERACIONES. 5.1. Competencia. Es competente este tribunal para conocer del presente proceso en primera instancia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 152 numeral 2 y 156 numeral 3 de la Ley 1437 de 2011. 5.2. Problema jurídico. Se contraerá a determinar si cumplió la actora con su deber de acreditación de los supuestos de hecho con base en los cuales eleva la pretensión, así como con la carga de argumentación suficiente para constituir las causales de nulidad del acto administrativo demandado.

Si la respuesta es positiva, se dilucidará si hay lugar a anular el acto demandado que reconoció una pensión de sobreviviente, y en caso afirmativo si hay lugar al reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de sobreviviente en un 100% a nombre de la actora y excluyéndose al señor Diógenes Jiménez Buelvas 5.3. Tesis. Se sostendrá que, no se cumplieron los deberes probatorios por parte de la demandante, y en tal virtud se deben negar la suplicas de la demanda. 5.4.

Marco normativo y jurisprudencial. Constituirá fundamento de esta decisión el artículo 164 de la Ley 1437 del 2011, sobre los deberes probatorios y 176 ídem, respecto a la apreciación de las pruebas. 5.4.2. Caso concreto. En el asunto sub lite, estamos en presencia de varias deficiencias, tanto de carácter argumentativo como probatorias que impiden que salgan avante las pretensiones de la demanda, si se tiene en cuenta que, particularmente, tiene el extremo activo una atribución o carga evidenciaría frente a sus Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 18 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 afirmaciones o a los hechos que narra en sustento de sus pretensiones que, de no ser cumplida, como se juzga ocurre en este caso, inexorablemente se abre paso la desestimación. Lo primero a lo que se ve abocado el demandante, en juicios como el de marras, es a acreditar los hechos de la demanda para, a partir la confirmación de cada uno de ellos por la vía de las evidencias, realizar el estudio jurídico de cara a las causales o cargos de nulidad atribuidas al acto administrativo demandado, para concluir si en efecto incurre en alguna de ellas, lo que igualmente obliga a determinada carga de argumentación en ese sentido.

Con todo, más allá de las deficiencias de forma de la demanda, en función de la precisa exposición de cargos de nulidad que se atribuyen al acto, considera la Sala que, lo que mayormente determina la no prosperidad de las pretensiones son las deficiencias probatorias pues, aun a pesar de que se alega con ahínco una serie de circunstancias asociadas al presunto abandono grave a los deberes paternos alimentarios y de manutención al vinculado a esta causa, señor Diógenes Jiménez Buelvas y que según el demandante, lo inhabilitarían para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en aplicación del concepto de indignidad para heredar del Código Civil, lo cierto es que, no se aportó ni una sola prueba que de sustento a esas afirmaciones.

Curioso resulta que, no le es ajeno al apoderado judicial de la demandante el concepto y real alcance de la indignidad, al punto que la explica en la demanda como la “sanción legal operada mediante una sentencia judicial a petición de los legitimados activos, en virtud de la cual se excluye de la herencia al heredero o legatario que haya inferido al causante alguno de las ofensas tipificadas por la ley.

Esta sanción civil tiene un doble fundamento: la voluntad presunta del causante y también el sentimiento de moral social.” Sin embargo, al margen de las consideraciones relativas a que si resulta esa institución civil aplicable al caso (que en principio se debe responder negativamente pues el mismo alcance del concepto alude a la voluntad del causante como fundamento de ella, lo que se echaría de menos en este caso), lo cierto es que, no se aportó ningún medio de convicción que confirmara precisamente que el señor Jiménez Buelvas fuese castigado a través de sentencia en firme de juez competente con esa indignidad o condición para no ser tenido en cuenta como beneficiario de la herencia. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 18 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 Tampoco hay documento alguno que dé cuenta de denuncia, queja o reclamo ante autoridad competente alguna, sobre el presunto abandono de que se habla en la demanda y menos testimonio claro y convincente que refrende algo sobre este aspecto.

De manera que, con todo y que se tiene claro que no estamos precisamente en un juicio de sucesión en el que se debatan derechos herenciales, lo que por supuesto no es de competencia de este tribunal, el asunto puede despacharse de entrada en razón a las carencias probatorias de que adolece el dosier, ya mencionadas, y al margen de la discusión jurídica que de por si supone el asunto, que bien pudiera resolverse en una segunda fase de análisis si acaso se hubiese colmado el deber probatorio analizado preliminarmente.

Debe recordarse que nuestro sistema procesal se enmarca en la tradición racionalista continental–europea, según la cual la averiguación de la verdad como presupuesto de la justicia material es el principal objetivo institucional del proceso. La pretensión de racionalidad de la decisión judicial a través del descubrimiento de la verdad y la materialización de la justicia está incorporada en el principio constitucional de la prevalencia de la ley sustancial sobre los ritos (Art. 228 C.P.).

El aludido principio fue consagrado en el Código General del Proceso, al expresar que “el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial” (Art. 11 C.G.P). Es decir que el fin último del proceso es la materialización de la justicia en la sentencia a través del establecimiento de la verdad de los hechos en que se basa la controversia y la aplicación de las normas sustanciales pertinentes.

En armonía con lo dicho, el criterio de valoración racional de las pruebas impone a los jueces la obligación de motivar razonadamente su decisión sobre los hechos limitándose al examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, según lo prescribe el artículo 280 del Código General del Proceso, en los siguientes términos: “La motivación de la sentencia deberá limitarse al examen crítico de las pruebas con explicación razonada de las conclusiones sobre ellas, y a los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones”.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 18 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 Por demás, el derecho que tienen los usuarios de la administración de justicia a que las pruebas sean valoradas razonadamente se concreta en la obligación del juez de apreciarlas en forma individual y conjunta según las reglas de la sana crítica, es decir según los argumentos lógicos, las reglas de la experiencia, los estándares científicos y los procedimientos admitidos por los distintos ámbitos profesionales o técnicos.

Por ello, el artículo 176 del Código General del Proceso impone al juez la obligación de sustentar razonadamente sus conclusiones sobre los hechos: “Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de la solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos.

El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba”. La valoración individual y en conjunto de las pruebas, así como la elaboración de las conclusiones sobre los hechos probados, corresponden a la fase de apreciación material de las pruebas, es decir al desentrañamiento, develación o interpretación de su significado; o, lo que es lo mismo, a lo que la prueba dice respecto de su objeto, o a su correspondencia con los hechos, que es en últimas lo que determina la calidad de la prueba y la verdad en que se basa la decisión. En tal sentido, las incoherencias en los argumentos probatorios; su falta de correspondencia con los hechos; la ausencia de confirmación del significado o contenido de las pruebas a partir de los conceptos de la disciplina jurídica, de la ciencia no jurídica, o de las reglas de la experiencia que se derivan del conocimiento del hombre común, y la improbabilidad de las hipótesis probatorias a la luz del análisis contextual de la información contenida en el conjunto de los medios de prueba, inexorablemente conllevan al despacho negativo de las pretensiones, por falta de acreditación de las premisas fáctica que las sustentan.

El expediente prestacional aportado por la demandada y los documentos allegados por el extremo activo en la demanda,, no dan fiel cuenta del supuesto abandono, menos aun de manifestaciones de desheredamiento en contra de Diógenes Jiménez Buelvas, siendo esto suficiente para despachar desfavorablemente las súplicas de la demanda. 5.6.

Costas. El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala, que “Salvo en los procesos en que se Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 18 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

Por su parte, el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 adicionó un inciso a esta norma que prescribe “en todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. En sentencia del 6 de marzo de 2024, el Consejo de Estado sobre el criterio que debe aplicarse sobre la condena en costas, con ocasión de la modificación introducida en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, sostuvo:    “Sobre la condena en costas, es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el art. 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionado o de mala fe, no obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el art. 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.

Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptará una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normatividad se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no, carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2° del art. 188 de la Ley 1437 de 201139” (Resaltado de la Sala).

Así pues, a raíz de la entrada en vigencia del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA, el criterio objetivo queda revaluado y se pasa a un criterio subjetivo en el que se hace necesario verificar la conducta de las partes en el proceso, puntualmente, si la actuación de la parte vencida carece de fundamento legal.

En ese orden, ha de concluir la Sala que no es procedente la condena en costas, en tanto los argumentos planteados por el extremo activo, no se presentaron con carencia de fundamentación legal. VI.- DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión fija Nº 003 administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, VII.- FALLA.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 18 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 PRIMERO: NEGAR las súplicas de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: el proyecto de la presente providencia fue discutido y aprobado en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ EDGAR ALEXI VÁSQUEZ CONTRERAS MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ