TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 34 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 Cartagena de Indias D. T. y C, trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES. Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 13-001-23-33-000-2013-00119-00 Demandante Javier Ignacio Paz Delgado y otros Demandado Nación - Ministerio de Agricultura y otros Tema Falta de legitimación material en la causa/Reivindicación de inmuebles adjudicados Magistrada Ponente Marcela de Jesús López Álvarez II.- PRONUNCIAMIENTO.
Procede la Sala de Decisión Nº 003 a dictar la sentencia de primera instancia en el proceso promovido por Javier Ignacio Paz Delgado y otros, contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - INCODER, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. III.- ANTECEDENTES. 3.1.
La demanda. 3.1.1. Petitum.1 Se invocan las siguientes pretensiones: Que se declare la nulidad de la Resolución número 0467 de 30 de marzo de 2012, expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural – INCODER (sic), mediante la cual se adjudican en calidad de tierras de las comunidades negras, los terrenos rurales ocupados colectivamente por las comunidades negras integradas por el Consejo Comunitario de la Comunidad Negra del Gobierno Rural de La Boquilla.
Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la Resolución número 0467 de 30 de marzo de 2012, a título de restablecimiento del derecho se proceda restablecer el derecho de propiedad de los demandantes, sobre las tierras adjudicadas en la resolución demandada. 1 Folios 1-2 pdf No. 01Cuaderno 01 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 34 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 Como pretensión subsidiaria, exigen que se repare el daño ocasionado ordenando el pago a favor de los actores, de los perjuicios de orden material y moral, los cuales se tasan en la suma de $500.000.000.000. 3.1.2.
Hechos.2 Fueron narrados, en síntesis, los siguientes: - Mediante auto de 11 de marzo del 2011, la Subgerencia de Promoción Seguimiento y Asuntos Étnicos del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (en adelante INCODER), aceptó la solicitud de titulación colectiva de las comunidades negras, para la adjudicación de globo de terreno ubicado en el Corregimiento de La Boquilla, Distrito de Cartagena, Departamento de Bolívar. - La Resolución 0467 de 30 de marzo de 2012, indica que los avisos se fijaron en las oficinas centrales del INCODER, en la Dirección Territorial del INCODER, Bolívar, en la Alcaldía de Cartagena y en un lugar público y visible del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra del Gobierno Rural de La Boquilla, del 16 al 23 de marzo del año 2.011, cumpliendo con el requisito de publicidad establecido en el artículo 21 del Decreto 1745 de 1.995.
Sin embargo, no aparece constancia en el expediente administrativo, ni señalado en la resolución aludida que se le haya dado cumplimiento a lo ordenado en el numeral tercero del auto de 11 de marzo del año 2.001, respecto de la publicación de la solicitud por una vez, en emisora radial con sintonía en el Distrito de Cartagena o en su defecto en un periódico de amplia circulación en el mismo municipio. - Es a partir de la eficacia de la notificación (sic) por un medio masivo de comunicación que los terceros pueden ejercer la defensa de sus derechos; de ahí que los actores tenían derecho a ser notificados (sic) personalmente (sic) de dicho trámite, pues la familia Paz Franco es dueña de los terrenos denominados “La Boquilla" y no pudieron oponerse a dicha titulación colectiva, ya que se enteraron de tal hecho el 14 de abril del 2.012, cuando el Presidente de la República de Colombia y el Presidente de los Estados Unido, le entregan el título colectivo de La Boquilla al señor Benjamín Luna Gómez. 3.1.3.
Normas violadas y concepto de la violación.3 Para la mejor comprensión de lo que se plantea como cargos de violación, se transcribe el acápite del concepto de la violación: 2 Folios 2-11 pdf No. 01Cuaderno 01 3 Folios 20-22 pdf No. 01Cuaderno 01 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 34 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 “Sin embargo la resolución 0467 de 30 de marzo de 2.012, se convierte n un acto ilegal que no puede estar amparado por la presunción de legalidad; por ser contrario a la Constitución Nacional; por cuanto la actuación administrativa que dio origen a dicho acto administrativo violentó el artículo 29 de la Constitución Nacional, y al artículo 3 de la ley 1437 del 2.011; pues se violó el PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCESO, cuando no se publica el auto de 11 de marzo del 2.011 dictado por la Subgerencia de Promoción Seguimiento y Asuntos Étnicos del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural-INCODER; que iniciaba la actuación administrativa de la titulación colectiva de las comunidades negras para la adjudicación de un globo de terreno baldio ubicado en el corregimiento de la Boquilla del Distrito de Cartagena de Indias, departamento de Bolivar, en una emisora local con sintonia en el Dtrito de Cartagena por una vez, o en su defecto en un periódico de amplia circulación del mismo Distrito: se viola igualmente con esta omisión el PRINCIPIO DE PUBLICIDAD, lo que no le permite a mi mandante como tercero enterarse de la actuación administrativa que adelantaba al INCODER; y por esto no pudo ejercer Su DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCIÓN, pero el hecho de la no publicidad del acto también vulneró el Decreto 1745 de 1.995, articulo 21 numeral 1 como también al numeral tercero del auto de 11 de marzo del 2.001; tampoco se le notificó a mi mandante di auto que fijó la Visita Técnica.
Es de resaltar que la página once (11) de la resolución 0467 de 30 de marzo de 2.012, dice que durante la visita técnica a terreno realizada en este proceso administrativo, y hasta el auto de fijación en lista de 29 de marzo del 2.011; se presentó la oposición del señor HUGO DE JESUS GARRIDO GONZALEZ con cédula de ciudadanía número 3.789.823; precisamente este opositor le dice al INCODER que las tierras a adjudicar hacen parte de la HACIENDA CRESPO; éste opositor no solamente se limita a hacer tal afirmación, sino que aportó los títulos 4 y 5 de enero 11 de 1.872 de la notaría Pública Principal de la Provincia del Estado Soberano de Bolívar; aportó | escritura pública número 136 de 20 de diciembre de 1.885 de la notaria Pública Principal del Estado Independiente de Bolivar; que son los títulos precedentes de los causantes BERTHA PAZ FRANCO y RAMÓN FERNANDO PAZ FRANCO, de las tierras que se identifican por los siguientes linderos y medidas: 'SECCIÓN QUINTA: "Compuesta de los terrenos llamados Palo Alto y Parrado y comprendida entre Punta de Mama, Ciénaga de la Virgen, Tesca o la Boquilla y Mar Caribe y tiene un área de 213.750.
SEXTA SECCIÓN: "formada por los terrenos te Tesca y la Boquilla y comprendido entre terrenos de panado, paso de la Boquila Ciénaga de la Virgen y Mar Caribe y tiene un área de 210.774". Según escritura pública número 589 de 8 de octubre de 1.938 de la notaría primera de Cartagena, con diligencia de registro No. 1014 de fecha 14 de septiembre de 1.938, folio 496/500 del libro 1 tomo 2 de 1.938; escritura pública No. 136 de 21 de diciembre de 1.885 de la notaría principal de Cartagena, diligencia de registro No. 136 de 22 de diciembre de 1.885, a folios 283, 284 del libro 1, tomo 1 de 1.885, escritura pública número 230 de 29 de diciembre de 1.936 de la notaria tercera de Cartagena, según diligencia de registro No. 151 de fecha 10 de febrero de 1.937, folio 163, del libro 1, tomo 1 de 1.937; escritura pública número 229 de 29 de diciembre de 1.936 de la notaría tercera de Cartagena, según diligencia de registro No 2 de fecha 2 de enero de 1.937, folio 9, del libro 1 tomo 1, escritura pública número No. 228 de 29 de diciembre de 1.936 de la notaría segunda de Cartagena, según registro No. 1 de fecha 2 de enero de 1.937, folio 8, del libro 1 tomo 11 sentencia del JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE CARTAGENA de octubre 2 de 2.007, de la sucesión de RAMÓN FERNANDO PAZ FRANCO.
De esta manera se le violó el derecho de defensa a los terceros que no fueron citados, negándose la posibilidad de contradecir las pruebas solicitadas por el peticionario, como tampoco pudo participar en la visita técnica ya que mi mandante no fue notificado de esta como tercero interesado en dicho proceso.” 3.2. La contestación. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 34 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3.2.1.
Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.4 Se opuso a las pretensiones de la demanda. Considera que, como entidad entró a sustituir al Instituto Colombiano de la Reforma Agarraría- INCORA, en toda las referencias normativas hechas por las disposiciones legales de acuerdo con el artículo 21 del Decreto Ley 1300 de 2003 y con fundamento en el artículo 11 de la Ley 70 de 1993, está facultado para expedir los actos administrativos, por medio de los cuales se adjudique la propiedad colectiva a las comunidades negras que se encuentren en zonas baldías adjudicables, rurales y ribereñas del país, distintas de la cuenca del pacifico, siempre y cuando cumplan con los requisitos y se observe el procedimiento conforme a la ley 70 de 1993 y su decreto reglamentario 1745 de 1995.
Por lo anterior, aduce que, el acto administrativo demandado se ajusta plenamente a derecho y así deberá ser resuelto por el Tribunal, toda vez que la adjudicación de los terrenos baldíos cumplió con el trámite señalado en las disposiciones legales. Invoca la falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que sus funciones se limitan a formular, coordinar y evaluar políticas, mientras que el INCODER es la entidad que la corresponde expedir la resolución de adjudicación correspondiente. 3.2.2.
Instituto de Desarrollo Rural - INCODER.5 Se opuso a las súplicas de la demanda alegando que carecen de los fundamentos facticos y jurídicos en cuanto a los derechos sustanciales y procesales pero, en especial, por carecer de los derechos de propiedad que alegan a su favor los actores. Afirma que, la demanda parte de varias premisas y hechos que la conducen a afirmar la titularidad legal de las tierras contenidas en el titulo colectivo otorgado por el INCODER a la comunidad afrocolombiana, porque, en su criterio, la Hacienda Crespo es de propiedad del señor Javier Paz Delgado, heredero de Bertha Matilde Paz Franco y Ramón Paz Franco.
No obstante, asegura que, hay inexistencia del título originario y, por ende, no se acredita la propiedad privada, conforme a las reglas establecidas en la Ley 200 de 1936 y Ley 160 de 1994, como es el sentido que le ha dado la jurisprudencia a esta clase de títulos indeterminados e imprecisos. Así mismo, alega que, no existe claridad suficiente sobre el derecho que los demandantes dicen tener o a quien corresponde uno u otro o, si lo que existe no es otra cosa que una comunidad imprecisa de posibles o eventuales derechos, pero no un derecho de propiedad. 4 Folios 43-48 pdf No. 02Cuaderno 02 5 Folios 49-72 pdf No. 02Cuaderno 02 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 34 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 Refiere que, los títulos exhibidos demuestran que no está acreditada la propiedad privada de la “Hacienda Crespo” porque con la titulación el particular no está demostrando un derecho.
Sostiene que, los supuestos títulos no son capaces de acreditar los actos de enajenación o de transferencia del dominio al patrimonio de un particular, que pudiera servir para comprobar el dominio territorial, en un lugar, de extensión determinado, por la imprecisión e indefinición de los datos que ellos suministran, bien sea para la fijación o especificación del bien o para concretar un área o deducir que esta pertenece al título colectivo expedido por el INCODER a la Comunidad Negra.
Con base en lo anterior formuló la excepción de “falta de legitimación en la causa por activa, inexistencia del daño y nexo de causalidad”. Defendió la legalidad del acto administrativo demandado ( Resolución 467 del 30 de marzo de 2012), por medio del cual se adjudican los terrenos baldíos rurales ocupados colectivamente por las Comunidades Negras integradas en el Consejo Comunitario de la Comunidad Negra del Gobierno Rural de la Boquilla, pues se trata de un reconocimiento que hace el Estado, por intermedio del Instituto, a la ocupación ancestral en la zona de las playas de Crespo y la Ciénaga de la Virgen y sus actividades económicas, partiendo de los principios constitucionales, convenios y tratados internacionales, parámetros y el procedimiento contemplado en la Ley 70 de1993, que estableció un derecho de prelación a favor de las comunidades negras, para ser beneficiarias de la adjudicación de los terrenos baldíos nacionales rurales, tradicionalmente ocupados y poseídos con el ánimo de señor y dueño, como es el caso de la comunidad negra objeto del título colectivo y donde aquélla desarrolla y aprovecha sus prácticas tradicionales de producción y etnoculturales. 3.2.3.
Comunidad Negra de la Unidad de Gobierno Rural de la Boquilla.6 Se atuvo a lo probado en el proceso. 3.3 Actuación procesal. La demanda fue presentada el día 01 de marzo de 2013, en la Oficina de Servicios de Cartagena7, para que efectuara la asignación entre los Magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar, correspondiéndole al Despacho No. 001, el cual, mediante auto de 22 de mayo de 2013 la admitió y ordenó la notificación de la misma a las entidades demandada8. 6 Folios 182-183 pdf No. 02 Cuaderno 02 7 Folios 254 pdf No. 01Cuaderno 01 8 Folios 255-259 pdf No. 01Cuaderno 01 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 34 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 La audiencia inicial se llevó a cabo en tres fases: i) la del 28 de noviembre del 20139, ii) la del 28 de julio del 2016 y iii) la del 28 de mayo del 201910.
Una de las decisiones adoptadas en la audiencia inicial (la del 28 de julio del 2016) fue declarar no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa de los demandantes y falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Agricultura. En lo que respecta a la legitimación por activa se consideró que se relacionaba con el fondo del asunto y por ello debía resolverse en la sentencia; así mismo que, como las actuaciones del INCODER las supervisaba el Ministerio de Agricultura estaba legitimado en la causa por pasiva.
La decisión anterior fue modificada por el Consejo de Estado, declarando probada la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y manteniendo lo decidido por el Tribunal respecto a la excepción de falta de legitimación en la causa por activa. La audiencia de pruebas se realizó el 14 de agosto del 201911.
En ella se ordenó correr traslado a las partes por el término de diez (10) días, para que presentaran sus alegatos por escrito. Solo la parte demandante presentó sus alegatos de conclusión12, reiterando los argumentos expuestos en la demanda. El señor Agente del Ministerio Público no emitió concepto alguno. IV.- CONTROL DE LEGALIDAD. No se observa causal de nulidad, impedimento o irregularidad que pueda invalidar lo actuado e impida dictar sentencia. V.- CONSIDERACIONES. 5.1.
Competencia. Es competente este Tribunal para conocer del presente proceso en primera instancia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 152, numeral 12 y 156, numeral 2 de la Ley 1437 de 201113. 5.2. Problema jurídico. De manera previa se analizará si están los actores legitimados materialmente en la causa para demandar en su calidad de titulares del derecho de dominio (propietarios) la nulidad de la Resolución 0467 del 30 de marzo del 2012 y a título 9 Folios 91-94 pdf No. 02Cuaderno 02 10 Folios 1-7 pdf No. 03Cuaderno 03 11 Folios 116-118 pdf No. 03Cuaderno 03 12 Folios 119-136 pdf No. 03Cuaderno 03 13 Se citan las normas en su estado original puesto que, para la fecha de presentación demanda, no había entrado en vigencia la reforma entronizada por la Ley 2080 del 2021, en materia de competencias.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 34 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 de restablecimiento del derecho la consecuente reivindicación del bien inmueble al que denominan “Hacienda Crespo”, que comprende gran parte del territorio del Corregimiento de La Boquilla, entregado en titulación colectiva través de la aludida resolución. Solo si se determina que, existe la legitimación material en la causa de los demandantes se establecerá si el acto administrativo demandado se encuentra inmerso en algunas de las causales de nulidad alegadas por los actores en el cuerpo de la demanda y en caso afirmativo si hay lugar al restablecimiento pretendido. 5.3.
Tesis. Se sostendrá que, a la luz de la normatividad y la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado, no les asiste a los demandantes legitimación material en la causa por activa, imponiéndose su declaratoria. 5.4. Marco normativo y jurisprudencial. Está constituido por las siguientes normas y sentencias: - Código Civil artículo 756 - Decreto Ley 1250 de 1970. - Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 23 de abril de 2008. Exp. 16.271, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. - Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 26 de septiembre de 2012. Consejero Ponente: Enrique Gil Botero. Radicación número: 05001-23-31-000-1995-00575-01(24677) - Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 16 de julio de 2021.
Consejero Ponente: José Roberto Sáchica Méndez. Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00810-01(50731) - Corte Constitucional, sentencias T-456 del 2011 y T-076 de 2005. - Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 13 de octubre del 2011. Magistrada Ponente: Ruth Marina Díaz Rueda. Exp. no. 11001- 3103-010-2002-00530-01. - Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena.
Sentencia de unificación de 13 de mayo de 2014, Exp. 23128. - Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 14 de marzo del 2019. Magistrada Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico. Radicado 05001- 23-31-000-2004-00770-01(49617). 5.5. Caso concreto. De la legitimación en la causa. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 34 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 El tema de la legitimación en la causa ha sido abordado por el Consejo de Estado en su jurisprudencia (reiterada), a partir del desarrollo de los conceptos de “legitimación procesal o de hecho” y “legitimación material”14.
De ahí que, la legitimación en la cusa que permite la sentencia de mérito favorable a las pretensiones de la demanda sea un presupuesto material o sustancial que no procesal. “Así, mientras que la legitimación de hecho surge desde el momento en que se traba la litis y se define con base en los extremos que componen el litigio, la legitimación material indaga por la relación sustancial que tiene el demandante con su pretensión y el demandado con su excepción. La legitimación de hecho es un presupuesto para afirmar la existencia de la relación jurídica-procesal, la legitimación material, en cambio, es un presupuesto de la sentencia de mérito favorable porque depende de que el demandante y el demandado tengan una relación sustancial con el hecho y el derecho que da lugar a su pretensión o en que se funda la excepción de mérito, respectivamente.
Por ende, si una parte no acredita que tiene legitimación material en el proceso, obtendrá una sentencia desfavorable —que no inhibitoria—.” (Negrillas y subrayas puestas por la Sala). En términos generales, la legitimación material en la causa hace referencia a la relación sustancial que debe existir entre las partes del proceso y el interés sustancial del litigio, de tal manera que, aquella persona que ostenta la titularidad de la relación jurídica material, es a quien finalmente debe atar la decisión de fondo.
Por demás, en este mismo proceso fue reiterado por el Consejo de Estado15 el concepto de legitimación de hecho o procesal y legitimación material en la causa, imponiendo a la Sala el estudio de la segunda en la sentencia, por ser presupuesto material para la sentencia de fondo favorable a las pretensiones de la demanda y dada precisamente la condición que se atribuye el extremo activo de la litis de propietario del predio al que denomina “Hacienda Crespo” entregado en titulación colectiva a través del acto demandado.
De la legitimación en la causa respecto a pretensiones de reivindicación. Para determinar la legitimación material en la causa en asuntos como el que se desata en esta providencia, en principio resulta aplicable lo concerniente a las acciones que tienen por objeto conservar o recuperar la posesión de bienes raíces o de derechos reales, especialmente lo relativo a los elementos necesarios para que proceda la reivindicación, concepto propio del derecho civil.
De ahí que, se haga ineludible traer a colación lo dispuesto por el Código Civil que, en su artículo 946, frente a la reivindicación, indica lo siguiente: 14 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ. Sentencia del dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00810-01(50731) 15 Se reitera el auto dictado en este proceso por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 21 de agosto del 2018, con ponencia del Dr. Guillermo Sánchez Luque, radicado interno 57712. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 34 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 “ARTICULO 946.
CONCEPTO DE REIVINDICACIÓN: La reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla.” Asimismo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional16 y de la Corte Suprema de Justicia17, han reconocido como elementos necesarios para la procedencia de la reivindicación los siguientes: “La doctrina y jurisprudencia nacional han reconocido que para obtener el resultado esperado en un proceso reivindicatorio, es necesario que se pruebe la existencia de los siguientes elementos estructurales: (i) Que el demandante tenga derecho de dominio sobre la cosa que persigue;
(ii) Que el demandando tenga la posesión material del bien; (iii) Que se trate de una cosa singular o cuota determinada de la misma; (iv) Que haya identidad entre el bien objeto de controversia con el que posee el demandado; y además, (v) que los títulos del demandante sean anteriores a la posesión del demandado.” Prueba del dominio y precedente de unificación. En el ordenamiento jurídico colombiano, la propiedad o dominio es definida en el artículo 669 del Código Civil18 como el derecho real sobre una cosa corporal, para gozar y disponer de ella, sin ir en contra de la ley o de los derechos ajenos19.
El derecho de propiedad se ha entendido como el derecho sobre una cosa, que da la prerrogativa a una persona, en la medida de la naturaleza de esta y de la finalidad del dueño, de extraer de aquella sus ventajas naturales y jurídicas para las cuales es idónea, y tener la disposición parcial o total de su derecho, aún con la constitución de facultades en cabeza de terceros.
Ahora bien, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia con relación a la forma en que se debe probar el derecho real de dominio sobre un bien inmueble dentro de los procesos que cursan ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en sentencia, en la que se señaló: “(…) Debe precisarse, aunque resulte verdad de Perogrullo, que si bien con el sólo certificado de Registro de Instrumentos Públicos puede probarse la propiedad o la titularidad de un derecho real sobre el bien objeto del respectivo folio de matrícula, lo cierto es que la persona interesada debe acreditar, a su vez, que ese bien respecto del cual figura como titular en el referido certificado corresponde a aquél que pretende hacer valer en un juicio que se adelante ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, para efectos de demostrar la legitimación en la causa. 16 Sentencia de la Corte Constitucional T-456/11. 17 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA, trece (13) de octubre de dos mil once (2011) Ref: Exp.
N° 11001-3103-010-2002-00530-01. 18 “Artículo 669. Concepto de dominio. El dominio que se llama también propiedad es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella, no siendo contra ley o contra derecho ajeno”. 19 Sección Tercera, Subsección C, auto de 16 de marzo de 2015, exp. 52308. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 34 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 Resulta pertinente agregar que la postura jurisprudencial que se modifica mediante la presente providencia dice relación únicamente respecto de la prueba de la legitimación por activa cuando se acude a un proceso que se adelanta ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa en calidad de propietario de un bien inmueble, que no sobre la forma y los presupuestos, previstos en la ley, para la adquisición, transmisión o enajenación de derechos reales, para cuyo propósito, como no podía ser de otra forma, se requerirá de los correspondientes título y modo en los términos en que para la existencia y validez de estos actos jurídicos lo exige precisamente el ordenamiento positivo vigente.
Finalmente conviene aclarar que lo antes expuesto de manera alguna supone que en adelante única y exclusivamente deba aportarse el certificado o la constancia de la inscripción del título en el Registro de Instrumentos Públicos, puesto que si los interesados a bien lo tienen, pueden allegar el respectivo y mencionado título y será el juez el que en cada caso concreto haga las consideraciones pertinentes; se insiste, la modificación en la jurisprudencia que se realiza en esta providencia dice relación únicamente con la posibilidad de probar el derecho real de dominio sobre un inmueble con el certificado del Registro de Instrumentos Públicos en el cual conste que el bien objeto de discusión es de propiedad de quien pretende hacerlo valer en el proceso judicial correspondiente”20.
Hechos relevantes probados. * Copia de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena el 26 de octubre del 2007, dentro del proceso de sucesión intestada del causante Ramón Fernando Paz Franco.21 En dicha sentencia resumió el juez de familia los hechos formulados por los solicitantes, de la siguiente manera: “Los resume el despacho así: La muerte del Sr. RAMON FERNANDO PAZ FRANCO, en Cartagena el 26 de Abril de 1989, ciudad donde tuvo su último domicilio.
Que los señores JAVIER IGNACIO, RAMON FERNANDO, GLORIA ISABEL, LUIS CARLOS Y YOLANDA PAZ DELGADO (HOY DE ARRAZOLA), por su condición de hijos son herederos del causante. Que al momento del fallecimiento del señor RAMON FERNANDO PAZ FRANCO, era propietario de: 45.04 unidades de dominio sobre el predio conocido como HACIENDA CRESPO, del corrimiento del Cabrero.
Esta hacienda está compuesta de los terrenos nombrados Cruz Grande, Palo Alto, Parrado y Tesca o La Boquilla, incluyendo el caserío de este nombre. El causante adquirió este inmueble, por compra que hizo a JUAN C. PAZ BONOLY, mediante Escritura Pública N°. 175 del 15 de Agosto de 1937 de la Notaría Tercera del Circulo de Cartagena.” Además se resolvió lo siguiente: 20 Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación de 13 de mayo de 2014, exp. 23128. 21 Folios 46-49 pdf No.01Cuaderno 01 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 34 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 “1.
Aprobar en todas y cada una de sus partes el Anterior TRABAJO DE PARTICIÓN del bien de propiedad de la causante RAMON FERNANDO PAZ FRANCO, identificado con CC.N. 3'796.458 de Cartagena. 2. Protocolícese el expediente en la notaría que designen los herederos 3. Inscríbase la sentencia en los libros de Registro de Instrumentos Públicos en el lugar donde se encuentre el bien. 4.
Líbrense las comunicaciones necesarias. 5. Ejecutoriado el presente archívese previas las anotaciones de rigor.” Se destaca que, en la sentencia valorada, no se incorporó el trabajo de partición y adjudicación que aprueba. * Oficio firmado por el Subgerente de Promoción y Asuntos Étnicos (Paola Jimena Hernández Villalba) del INCODER, del 16 de abril del 2012, mediante el cual se radica en esa fecha ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 1745 de 1995, la solicitud de registro de las Resoluciones 466 y 467 por las cuales se adjudican en calidad de tierras de las comunidades negras unos terrenos baldíos rurales del Caribe Colombiano.22 * Copia del Certificado de TURNO No. 2011-060-1-33199, expedido el 24 de marzo del 2011 por la Registradora de Instrumentos Públicos de Cartagena23.
De su texto deviene indubitable que, no se trata del certificado de tradición propiamente tal y en todo caso, no da cuenta de la tradición de los terrenos que allí se describen, sino del turno para futura inscripción del trámite de división. * Copia del certificado suscrito por la Registradora de Instrumentos Públicos de Cartagena el 16 de julio de 1999, que da cuenta que, se le presentó para registro la escritura pública No. 230, identificado con turno 6219024, en la cual hace constar: 22 Folio 50 pdf No. 01Cuaderno 01 23 Folios 51-55 pdf No. 01Cuaderno 01 24 Folio 56 pdf No. 01Cuaderno 01 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 34 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 Es de advertir que, el anterior documento se trata del certificado de turno para registro de la venta que allí se enuncia, sin que se desprenda tradición alguna del dominio. * Copia del certificado suscrito por la Registradora de Instrumentos Públicos de Cartagena el 16 de julio de 1999, que da cuenta que se le presentó para registro la escritura pública No. 228 del 29 de diciembre de 1998, identificado con turno 6219025, en la cual hace constar: 25 Folio 57 pdf No. 01Cuaderno 01 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 34 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 Se destaca que, se trata del certificado de turno para registro de la venta que allí se enuncia, sin que se desprenda tradición alguna del dominio. * Copia del certificado suscrito por la Registradora de Instrumentos Públicos de Cartagena el 16 de julio de 1999, que da cuenta que se le presentó para registro la escritura pública No. 229, identificado con turno 6219026, en la cual hace constar: Se advierte que se trata del certificado de turno para registro de la venta que allí se enuncia, sin que se desprenda tradición alguna del dominio. * Copia del certificado suscrito por la Registradora de Instrumentos Públicos de Cartagena el 16 de julio de 1999, que da cuenta que se le presentó para registro la sentencia de fecha “23 del pasado” (sic), proferida por el Juzgado Segundo del Circuito (sic), identificado con turno 6219027, en la cual hace constar: 26 Folio 58 pdf No. 01Cuaderno 01 27 Folio 59 pdf No. 01Cuaderno 01 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 34 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 Se advierte que, se trata del certificado de turno para registro de la sentencia que allí se enuncia, sin que se desprenda tradición alguna del dominio. * Copia del certificado suscrito por la Registradora de Instrumentos Públicos de Cartagena el 16 de julio de 1999, que da cuenta que se le presentó para registro la escritura No. 135 (sic), otorgada por el Notario Público Principal de la Provincia (sic), identificado con turno 6219028, en la cual hace constar: * Copia de documento asentado en “papel sellado especial para uso de los notarios”, con emblemas de los ESTADOS UNIDOS DE COLOMBIA – ESTADO SOBERANO DE BOLÍVAR del año 1885 y que cuenta con sello de autenticidad impuesto por el Archivo Histórico de Cartagena de Indias, que indica que es fiel copia de la escritura pública No. 136 del 21 de diciembre de 188529. 28 Folios 60-61 pdf No. 01Cuaderno 01 29 Folios 62-67 pdf No. 01Cuaderno 01 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 34 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 El contenido de dicho documento es ininteligible, y en el son comunes los tachones, las enmendaduras, las notas marginales y sobrepuestas y los resaltados. * Copia de escritura pública otorgada en la Notaria Cuarta de Cartagena el 17 de enero del 2007, contentiva de poder general, otorgado por GLORIA ISABEL PAZ DELGADO, LUIS CARLOS PAZ DELGADO y YOLANDA PAZ DEGADO a JAVIER IGNACIO PAZ DELGADO.30 * Copia de partida de bautismo de RAMON FERNANDO PAZ FRANCO.31 * Copia de partida de bautismo de BERTA MATILDE PAZ FRANCO.32 * Copia de certificado de registro civil de defunción de BERTA MATILDE PAZ FRANCO.33 * Copia de la escritura pública No. 228 del 29 de abril de 1936, que cuenta con sello de autenticidad impuesto por el Archivo Histórico de Cartagena de Indias.34 Dicho documento no permite el conocimiento integro de su texto y contenido, pero sí que uno de los otorgantes fue BERTA MATILDE DIAZ FRANCO. * Copia de la escritura pública No. 229 del 29 de diciembre de 1936, que cuenta con sello de autenticidad impuesto por el Archivo Histórico de Cartagena de Indias.35 Dicho documento no permite el conocimiento integro de su texto y contenido, pero sí que uno de los otorgantes fue BERTA MATILDE DIAZ FRANCO. * Copia de la escritura pública No. 230 de 1936, que cuenta con sello de autenticidad impuesto por el Archivo Histórico de Cartagena de Indias.36 Dicho documento no permite el conocimiento integro de su texto y contenido. * Escritura pública de protocolización del juicio de división material de bienes propuesto por Nicolás Mauricio Paz y otros ante el Juez Segundo del Circuito de 30 Folios 68-70 pdf No. 01Cuaderno 01 31 Folio 72 pdf No. 01Cuaderno 01 32 Folio 73 pdf No. 01Cuaderno 01 33 Folio 74 pdf No. 01Cuaderno 01 34 Folios 76-81 pdf No. 01Cuaderno 01 35 Folios 83-88 pdf No. 01Cuaderno 01 36 Folios 89-95 pdf No. 01Cuaderno 01 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 34 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 Cartagena.37 El documento da fe del ingreso al protocolo de la notaria el juicio de división según lo ordenó el Juez Segundo del Circuito de Cartagena en el oficio 255 del 26 de septiembre de 1938. * Copia del oficio No. 255 del 26 de septiembre de 1938, a través del cual el Juez Segundo del Circuito de Cartagena envía al Notario Primero del Circuito el juicio de división material de un bien común propuesto a través de apoderado judicial por Nicolás Macario Paz y otros, para su protocolización.38 * Petición hecha por el apoderado de Bertha Matilde Paz Franco, por medio de la cual solicita al Juez Segundo del Circuito el desglose de las escrituras 228, 229 y 230, así como el certificado de tradición que reposan en el juicio divisorio de los señores paz, junto con los tres ejemplares de las escrituras referida ya desglosadas.39 * Copia de la escritura número 49 de 1937, otorgada ante el Notario Público Tercero Principal del Circuito (sic) donde se expone la venta hecha por María Luisa Paz y Nicolás Paz de trecientas cincuenta y seis (356) unidades y sesenta y cuatro (64) en la Hacienda denominada Crespo.40 * Copia del informe presentado el 5 de agosto de 1938 al Juzgado Segundo del Circuito por el señor partidor ingeniero Raúl Gómez Reynero donde consta la partición material de los terrenos de “Crespo”, de propiedad de los señores Nicolás Paz, Bertha Matilde Paz, sucesores de Felipe Paz y Ramón Fernando Paz dentro del juicio divisorio de esos terrenos.41 * Copia de la Resolución 0467 de 2012, proferida por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER – por la cual se adjudican en calidad e “TIERRAS DE LAS COMUNIDADES NEGRAS” los terrenos baldíos rurales ocupados colectivamente por las Comunidades Negras integradas en el CONSEJO COMUNITARIO DE LA COMUNIDAD NEGRA DEL GOBIERNO RURAL DE LA BOQUILLA, correspondiente a la localidad de la Virgen y Turística del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, Departamento de Bolívar.42 * Copia del diario oficial 48393 del 04 de abril del 2012.43 * Copia del oficio No. 0602012EE02123, del 11 de mayo del 2012, por medio del cual la Registradora Principal de Instrumentos Públicos de Cartagena, le comunica a la Subgerencia de Promoción Seguimiento y Asuntos Étnicos del INCODER, que la Resolución 0467 del 2012 fue registrada en cuanto a la 37 Folios 96-97 pdf No. 01Cuaderno 01 38 Folio 98 pdf No. 01Cuaderno 01 39 Folios 99-116 podf No. 01Cuaderno 01 40 Folios 147-153 pdf No. 01Cuaderno 01 41 Folios 175- 183 pdf No. 01Cuaderno 01 42 Folios 209-232 pdf No. 01Cuaderno 01 43 Folios 233-240 pdf No. 01Cuaderno 01 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 34 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 adjudicación de baldíos, como título colectivo en el folio de matricular inmobiliaria No. 060-265480.44 * Copia de Resolución del 17 de diciembre del 2010, de la Dirección Territorial Bolívar del INCODER, mediante la cual se abstiene de iniciar proceso de clarificación de la propiedad al predio que hace parte de la “Hacienda Crespo”, de propiedad de los herederos del señor Nicolás Paz ubicado en el sector de La Boquilla.45 * Informe pericial de topografía, pretendo por Vitalina Traslaviña Castillo46, en el cual se expone la siguiente conclusión pericial: A su turno, dicho informe pericial fue socializado en la audiencia de pruebas por el perito topógrafo que lo realizó, destacándose de su relato: “iniciado con la ubicación del predio me dirigí a los planos anexados de 1936 por el ingeniero Raúl Reineros y el plano levantado por el INCODER, se cotejaron buscando al escala ya que el de 1936 no tenía coordenadas para poderlo llevar al del INCODER, pero se escaló. Con los dos planos iniciamos la localización, la ubicación y la verificación del área de la extensión. Estuve en el terreno, pude verificar la extensión, recorrí todo el perímetro de La Boquilla y efectivamente esta como lo indican los planos que fueron aportados.
Con ayuda del geo portal (sic) pude hacer la localización actual y poder llevar el acotejamiento (sic) de los dos planos tanto del ingeniero Raul Reineros y el INCODER. Seguidamente se hizo el levantamiento topográfico con un equipo de tecnología, un GPS RTK (sic), verificando las coordenadas que fueron adjuntadas en el plano de INCODER; aquí pude hallar que el levantamiento topográfico que hizo INCODER de los que se está demandado, de la sección 6, viene cogiendo parte también de la sección 5, fue extendido el plano hasta la sección 5, también se pudo mira que, algunos puntos se encuentran dentro de los manglares, o sea el perímetro no viene hasta lo que es la vía sino que también están dentro de lo que es el punto creo que 4 y 5 están dentro de los manglares y de esta manera se 44 Folio 243 pdf No.01Cuaderno 01 45 Folios 248-252 pdf No. 01Cuaderno 01 46 Folios 23-34 pdf No. 03Cuaderno 03 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 34 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 pudo llevar a cabo la verificación del área que esta contemplada dentro de los planos aportados.” Inquirida por la conclusión respondió: “la conclusión a la que pude llegar fue que la ubicación del terreno concuerda con el área y con la ubicación que está en el plano localizado por el ingeniero Raúl Reyes Reineros.” Sobre posibles cambios en la conformación geográfica del terreno (linderos), habida cuenta que se partió de un plano de 1936 y por motivos del tiempo transcurrido, expuso: “En cuanto a los linderos se pude observar que o sea, porque el mar, desde 1936 al 2019, o sea, si hay un cambio porque la playa fue corrida del lindero pero de igual manera la tierra está ahí, o sea, esta playa pero por donde va el lindero con el levantamiento que se hizo más el plano que esta cotejeado, o sea el área se encuentra en ese sitio.” Ante el interrogante sobre la metodología empleada para llevar a cabo la pericia, respondió: “un GPS con el método RTK (sic), es un equipo satelital que lo ubica a uno en una cierta parte y de ahí va uno haciendo el recorrido por todo el perímetro del predio, hallando las coordenadas que fueron realizadas en el plano d INCODER”.
Indagada por el magistrado respecto a si el plano del INCODER tuvo en consideración los documentos del año 36, de los cuales se parte para hacer la experticia, lisa y llanamente explicó los planos para evidenciar su correspondencia frente al terreno, sin responder la pregunta. Interrogada por el apoderado judicial del extremo activo, sobre si la congruencia o la correspondencia en los planos hace referencia a las 39 hectáreas que adjudicó el INCODER, respondió: “El área si es la misma porque el terreno aun esa ahí todavía” * Informe pericial sobre avaluó de los predios del casco urbano del Corregimiento de La Boquilla relacionados en la Resolución 0467 del 30 de marzo del 2012, expedida por MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 34 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 RURAL – INCODER.47 Dicho informe pericial fue socializado en la audiencia de pruebas por el perito avaluador, destacándose de su relato: “La Boquilla se puede considerar un barrio de estrato uno, en este caso hay áreas que valen y hay ares que no valen; lo de bajar mar no tiene valor porque son de la Nación, los de mangle son imposible legalizar la propiedad privada…..; en este caso como hace la resolución del INCODER, que estableció que habían unos predio o unas casas que si pertenecían al rango de la propiedad colectiva y otras que no, o sea uno puede encontrar allá una casa donde un parte si pertenece y otra parte no pertenece al área colectiva.
Basado en esto se hace un promedio; que tuve que hacer, establecer más o menos 20 propiedades diferentes que se estaban comercializando en la zona, no en los edificios, sino dentro del mismo pueblo; dentro del mismo pueblo existen unas áreas que van desde $2.000.000 de pesos metro a $500.000 metro que es lo que están ofreciendo, obviamente eso me da un promedio y ese promedio lo estuve estableciendo dentro del área de jurisdicción de La Boquilla;
¿porque se da así?, pues hay muchas cuestiones que están establecidas, ya hay predios que tienen áreas de licencias aprobadas para la construcción de edificios; así está establecido en el mercado y obviamente la zona norte se puede decir la zona norte que potencia el Barrio Barcelona de Indias, ya ese desarrollo de allá potencia todo lo de acá; por eso estableció en este caso que había un promedio entre las casa de $1.414.000 por metro cuadrado pero, ese promedio maximizado tiene que disminuirse porque hay una consideración comercial y esa consideración comercial obviamente lo puede llevar a uno a un 80% del valor del predio o a un 60% del valor del predio, lo que me lleva a un promedio del 80% $1.131.000, que al multiplicarlo por los 39.397 metros me da $449.000.405.000, pero en realidad esta área promedio todavía no aplica dentro del valor comercial porque esta área tiene un uso muy limitado y depende de muchos factores, por eso aunque existan los potenciales que puedan existir, el área comercial está bajando aproximadamente a $679.154, 30 por metro cuadrado en promedio, que multiplicados por 397.028, me da $269.643.271.830,86, para el área que está concebida dentro de las 39.7 hectáreas.
Como conclusión el valor del avaluó de los 397.000 metros cuadrados está en promedio en $269.643.271.830,86, como está estipulado.” * Pericia contable para establecer el precio de la tierra de La Boquilla y los cálculos de indexación de la moneda con relación a los daños futuros y lucro cesante, rendida por la contadora Liliana Patricia Chaves Peña48.
En la audiencia de pruebas expuso: “El daño emergente futuro exactamente es el producto de la perdida de la expropiación irregular por parte del INCODER,….. mi dictamen fue basado en el dictamen del perito avaluador, señor IVAN; el me certificó el valor actualizado del predio, con base en ese valor, el me certificó donde me dice que el valor comercial de esa are afectada con la resolución es un valor que asciende a $ 269.643.271.830, como ese es el valor del avaluó actual del predio, yo considero que el daño emergente viene siendo el valor del avalúo actual del predio.
El daño emergente es un valor que tiene que pagar el dueño de los predios, más exactamente tiene que pagarle los honorarios al abogado, ellos tienen un contrato de prestación de servicios que firmaron, entre el abogado John Jairo Ruiz y la familia del señor Javier Ignacio Paz, donde pactan la prestación del servicio 50% del valor 47 Folios 45-73 pdf No. 03Cuaderno 03 48 Folios 93-97 pdf No. 03Cuaderno 03 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 34 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 comercial del inmueble, esto daría un valor de $134.821.635.915, en resumen el daño emergente seria el valor del avaluó mas el valor de los honorarios que tendría que pagarle al abogado para un total de ….
(suma ininteligible). Con relación al lucro cesante entiendo que en dicho predio no se reconoció usufructo históricamente, no generó renta, entonces considero que el lucro cesante seria la valorización de dicho predio y ella estaría incluida en la valorización actual de dicho predio. Me dicen que indexe los valores, con respecto a la indexación esta es una técnica que consiste en traer un valor pasado a un valor presente pero entiende que estos valores ya están actualizados….
Eso sería en resumen. Solución y conclusiones. De conformidad con lo resuelto por el Honorable Consejo de Estado en este asunto, en providencia del 31 de agosto de 2018, se procede a resolver la falta de legitimación material en la causa por activa, propuesta por la parte demandada. Se recuerda que quedó plenamente establecido en el sub lite por nuestro Órgano de Cierre que una cosa es la legitimación de hecho, es decir, la que se tuvo en su momento para iniciar el trámite y otra la material en la causa que deviene del derecho de propiedad que pretenden hacen valer los demandantes.
Con fundamento en lo ampliamente señalado (supra) y el material probatorio obrante en el expediente, debe procederse a estudiar como primera medida si el bien inmueble adjudicado a la Comunidad Negra de La Boquilla en la Resolución 0467 del 2012 (acto demandado) es de propiedad de los demandantes y coincide con el relacionado en su demanda.
En primer lugar, se tiene que el inmueble correspondiente a la Resolución No. 0467 del 30 de marzo del 2012, expedida por el INCODER, se identifica con las siguientes medidas y linderos (se transcribe): “tiene una extensión de 39hectareas + 7028 MTS2 según plano número 10-0-1007 de fecha 29 de marzo de 2012, apoyado en GPS; base cartográfica de plancha IGAC n 10- 0-1007 y linderos técnicos punto de partida, se tomó tal, el unto número 1 de coordenadas planas x=84215 M.E. Y= 16518 m.N, ubicados en la desembocadura de la Boca denominada Boca Principal la Boquilla en el mar caribe.
NORTE: del punto 1 se continua en sentido general sureste, colindando con la boca denominada la boquilla, en una distancia de 231 metros hasta llegar al punto número 2 de coordenadas planas x=845431 m.e y=1651781 m.n ubicado en la desembocadura de un caño en la boca principal la boquilla. ESTE: del punto número 2 continua en sentido general sureste, siguiendo el caño en una distancia acumulada de 966metros, pasando por puntos número 3 de coordenadas planas X=845329 m.E - y = 1651499 m N, numero 4 de coordenadas planas X= 845288m.E – Y= 1651153 m.N, numero 5 de coordenadas planas X=845415 m E-Y=1650990 m.N, número 6 de coordenadas planas X=845408 m.E-Y=1650979 m.N, ubicado sobre la vía al mar Cartagena- Barranquilla.
Del punto número 7 se continua en sentido general suroeste, colindando con la vía que conduce de Cartagena a barranquilla (denominada vía al mar), en una distancia acumulada de 1182 metros, pasando por el punto número 8 de coordenadas planas X=844952 M.E –Y= 165471 m.N, hasta llegar al punto número 8 de coordenadas planas X TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 34 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 = 844952 m.E –Y= 1649771 m.N, ubicado en el cruce de la vía al mar Cartagena – barranquilla con calle 36.
SUR: del punto número 9 se continua en sentido general noreste, siguiendo la calle 36, en una distancia de 63 metros, hasta llegar al punto número 10 de coordenadas planas X=844340 m E.-Y =1649858 m.N, ubicado en el cruce de la calle 36 con carrera 10. Del punto número 10 se continua en sentido general noreste siguiendo la carrera 10 en una distancia de 38 metros, hasta encontrar el punto número 11 de coordenadas planas X= 844361 m E –Y=1649890 m.N, ubicado en el cruce de la carrera 10 con calle 37.
Del punto número 11 se continua en sentido general este, siguiendo la calle 37 en una distancia de 37 metros hasta encontrar el punto número 12 de coordenadas planas X=844332M E – Y= 1649911 m.N, ubicado en el cruce de la calle 37 con carrera 9. Del punto 12 se continua en sentido general suroeste, siguiendo la carrera 9 en una distancia de 31 metros, hasta encontrar el punto número 13 de coordenadas planas X=844313 M.E –Y-=1649886m.N, ubicado en el cruce de la calle 36 con carrera 9.
Del punto 13 se continua en sentido general noreste, en una distancia de 67 metro, hasta encontrar el punto número 14 de coordenadas planas X=844261 m.E- Y=1649931 m N, Ubicado en zona de playa del mar caribe. OESTE: del punto número 14 se continua en sentido noreste, colindando con el mar caribe, en una distancia acumulada de 2172 metros, pasando por los puntos número 15 de coordenadas plnas X=845100 m E- Y=1651427 m N, hasta llegar al punto número 1 de coordenadas y colindancias conocidas, lugar de partida y cierre.
Se tiene además certeza de la existencia física y jurídica de dicho predio pues, se sabe que la Resolución 0467 del 2012 fue registrada como título colectivo a nombre de las Comunidades Negras pertenecientes al Consejo Comunitario de La Boquilla, en el folio de matrícula inmobiliaria No. 060-265480, tal cual lo certificó la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena.
Ahora bien, la providencia expedida por el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena, el 26 de octubre de 2007, en la que se resolvió aprobar en todas y cada una de sus partes el trabajo de partición del bien de propiedad del causante Ramón Fernando Paz Franco, identificado con la C.C N 3.796.458, a favor de los señores Javier Ignacio, Ramón Fernández, Gloria Isabel, Luis Carlos y Yolanda Paz Delgado, no permite realizar con toda certeza la labor de comparación con el predio descrito por el INCODER en el título colectivo, pues en dicha sentencia no se incorporó el trabajo de partición, menos aún el inventario de bienes, con los respectivos títulos antecedentes, piezas que se consideran indispensables para poder establecer la correspondencia fiel que se busca; no obstante lo cual, la providencia acredita que los legitimarios si se adjudicaron lo que está incorporado a título de resumen en el cuerpo de la sentencia, pues fue esto lo que sometieron a sucesión: 45.04 unidades de dominio sobre el predio conocido como HACIENDA CRESPO, del corrimiento del Cabrero.
Esta hacienda está compuesta de los terrenos nombrados Cruz Grande, Palo Alto, Parrado y Tesca o La Boquilla, incluyendo el caserío de este nombre. El causante adquirió este inmueble, por compra que hizo a JUAN C. PAZ BONOLY, mediante Escritura Pública N°. 175 del 15 de Agosto de 1937 de la Notaría Tercera del Circulo de Cartagena.” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 34 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 Aun así, los demandantes no aportaron el certificado de tradición necesario para acreditar que se dio la tradición y con ello el domino y propiedad respecto de dicho bien, menos aún un documento catastral que persuada de su existencia física, lo que impide que se legitimen en la causa según la jurisprudencia de unificación arriba analizada.
Con todo, es evidente la falta de correspondencia del bien descrito en la sentencia aludida con lo que se describe en la resolución. Es menester aclarar que, el Certificado de TURNO No. 2011-060-1-33199, expedido el 24 de marzo del 2011 por la Registradora de Instrumentos Públicos de Cartagena, no se trata del certificado de turno para registro del trabajo de partición que hizo parte de la sucesión adelantada ante el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena y aprobado mediante sentencia del 26 de octubre de 2007, respecto del bien de propiedad del causante Ramón Fernando Paz Franco, a favor de los señores Javier Ignacio, Ramón Fernández, Gloria Isabel, Luis Carlos y Yolanda Paz Delgado, sino del certificado de turno para el registro de la de división material y adjudicación efectuada por el Juez Segundo del Circuito en la que fungió como partidor el ingeniero Raúl Gómez Reyneros, en el año 1938.
Aun así, no se trata del documento idóneo para acreditar la tradición del domino de los bienes inmuebles allí referenciados, es decir, la supuesta Hacienda Crespo que según los actores comprende todo el territorio de lo que hoy se conoce como Corregimiento de La Boquilla. Ahora bien, según la perito topógrafa que rindió informe en el expediente, el bien descrito en los planos levantados por el INCODER para realizar la titulación colectiva materializada en la Resolución 0467 de 2012, coincide y es congruente con el identificado por el Ingeniero Raúl Gómez Reynero, cuando fungió como partidor en el juicio de división y adjudicación de la familia Paz, es decir, el identificado en la certificación anterior.
No obstante, se reitera, ello no basta para acreditar el domino de los predios adjudicados en la división y relacionados en la certificación precitada, entre otras cosas porque, además de que no se acredita la tradición respecto a ellos, es irrefutable que no existe certeza que lo adjudicado en la sucesión de Ramon Fernando Paz Franco equivalga a lo que le correspondió en la división material de bien común, amén que es evidente la diferencia. En resumen, no se acreditó con el documento idóneo la tradición y por ende la propiedad y dominio de los bienes adjudicados en sucesión a favor de los actores.
Tampoco la del predio sometido a juicio de división material en el año 1938 y descrito en la certificación de turno para registro precitada y menos aún la de la hijuela correspondiente al señor Ramon Fernando Paz Franco y finalmente, tampoco hay evidencia que el predio entregado en titulación colectiva a las Comunidades Negras, les pertenezca a los demandantes; sobre esto último se hace énfasis pues las pruebas enseñan que el territorio descrito en la Resolución 0467 de 2012, si tiene su correspondiente matricula inmobiliaria y en ella se encuentra inscrito el Consejo Comunitario de la Comunidad Negra TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 34 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 de La Boquilla como su legítimo propietario, luego de ahí que se descarte que exista otro dueño, máxime que no se exhibe prueba de mejor derecho.
Para ahondar en razones, de las pruebas aportadas, no se puede inferir que Ramón Fernando Paz Franco, sea el propietario del inmueble referido en las escrituras públicas 136, 228, 229 y 230 otorgadas en la Notaria Tercera de Cartagena de Indias, fundamentalmente porque no se aportó el certificado de tradición respectivo, necesario para acreditar la propiedad en los juicios contencioso administrativos.
De donde se infiere que, no puede tampoco derivarse derecho de propiedad respecto de los actores en calidad de sucesores de este. De otro lado, de lo poco que puede comprenderse de dichos instrumentos, se advierte que, en ellos se involucra a la señora Bertha Matilde Paz Franco en calidad de compradora de partes de lo que, al parecer, era la “Hacienda Crepo”, salvo la escritura No. 136 de 1885.
Sin embargo, esta, aun cuando involucra a Ramón Paz, lo hace en calidad de vendedor (vende a Felipe L. Paz), luego es evidente que no constituyen estos instrumentos título de dominio de los demandantes, respecto de los bienes que allí se transfieren. Con mayor razón es imposible tenerlos por propietarios del inmueble adjudicado por el INCODER a través de la Resolución 0467 del 2012 a partir de estos documentos.
Aunado a lo anterior, la escritura pública 589 del 8 de octubre de 1938, de la Notaria Tercera Principal de Cartagena, por la cual se protocoliza el juicio de división material de bienes propuesto por Nicolás Mauricio Paz y otros ante el Juez Segundo del Circuito de Cartagena, da fe del ingreso al protocolo de la notaría según lo ordenó el Juez Segundo del Circuito de Cartagena en el oficio 255 del 26 de septiembre de 1938, pero se carece igualmente del documento idóneo para acreditar que dicha división se inscribió en el registro público correspondiente, dándose la tradición de los bienes allí divididos, tan es así que, la Registradora de Instrumentos Públicos de Cartagena de Indias, certificó en el año 2011 (24 de marzo del 2011) a través del Certificado de TURNO No. 2011-060-1-33199, que ese trabajo se encontraba en turno para inscripción en el Registro de Instrumentos Públicos de la Ciudad de Cartagena.
Sin embargo, no se tiene noticia si la inscripción fue efectiva o no, luego tampoco se acredita el dominio de los bienes a que se refiere esa división. En este orden de cosas, resulta absolutamente improcedente invocar la reivindicación del bien reclamado como pretensión de restablecimiento del derecho, por carencia de los presupuestos de identidad de que trata la ley y la jurisprudencia. Y es que, del contexto emerge demasiada incertidumbre en cuanto a aspectos que se han determinado en el ordenamiento jurídico como de suma importancia a la hora de reivindicar: i) la calidad de propietarios de la cosa cuya restitución se busca; ii) que lo que se pide reivindicar coincida con el bien poseído por el demandado; iii) que el bien sobre el cual el actor invoca la propiedad sea o se encuentre particularmente determinado y el título de dominio que invoca TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 34 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 abarque la totalidad del mismo y si se trata de cuota de la cosa singular, que el título comprenda la plenitud de la cuota que reivindica y se sepa con certeza cuál es el objeto sobre el cual incide.
Si en gracia de discusión se aceptara que se aportó el título, esto es, dándole validez a las escrituras públicas aportadas, no puede decirse lo mismo de la acreditación del modo, es decir, de lo que da cuenta el certificado de libertad y tradición expedido por la oficina de registro de instrumentos públicos competente en el que se relacione el inmueble y con el que pueda demostrarse que los actores fungen como propietarios.
Recuérdese que la propiedad involucra los conceptos de título y modo. En conclusión, de los elementos probatorios y normativos se concluye que la parte accionante, no está legitimada materialmente en la causa, no obstante haberlos acompañado ab initio la legitimación de hecho. Si bien son herederos del señor Paz Franco, no se determinó con certeza la alícuota heredada y menos el inmueble presuntamente de su propiedad; tampoco se olvide que respecto de la señora Paz Franco no se acreditó la relación sucesoral.
Nuestra legislación preceptúa que la entidad encargada del registro de los bienes inmuebles es la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos y esto se desarrolla llevando un registro de matrícula en el cual se asienta el número de identificación único de cada predio, su nomenclatura y sus linderos; esto de acuerdo con los artículos 5 y 6 del Decreto Ley 1250 de 1970.
Ahora bien, que en el proceso este probado (en gracia de discusión) que el bien identificado en los planos levantados por los topógrafos del INCODER, es congruente con el identificado en el plano levantado por el Ingeniero Raúl Gómez Reyneros, dentro del juicio de división y adjudicación de las tierras de la familia Paz, automáticamente no genera derecho alguno, merced a lo ya dicho, pero particularmente por lo dispuesto en los artículos 43 y 44 del aludido Decreto 1250 de 1970, que prescriben: “Artículo 43°.
Ninguno de los títulos o instrumentos sujetos a inscripción o registro tendrá mérito probatorio, si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva oficina, conforme a lo dispuesto en la presente ordenación, salvo en cuanto a los hechos para cuya demostración no se requiera legalmente la formalidad del registro. Artículo 44°. Por regla general ningún título o instrumento sujeto a registro o inscripción surtirá efectos respecto de terceros, sino desde la fecha de aquél.”(Se resalta) Igualmente, los artículos 49 y 50 ejusdem disponen: “Artículo 49°.
Cada folio de matrícula inmobiliaria corresponderá a una unidad catastral y a ella se referirán las inscripciones a que haya lugar. En consecuencia, cuando se divida materialmente un inmueble o se segregue de él una porción, o se realice en él una parcelación o urbanización, o se constituya en propiedad por pisos o departamentos, el Registrador dará aviso a la respectiva oficina TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 34 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 catastral para que esta proceda a la formación de la ficha o cédula correspondiente a cada unidad.
El incumplimiento de este deber constituye falta disciplinaria del Registrador. Artículo 50°. Siempre que el título implique fraccionamiento de un inmueble en varias secciones o englobamiento de varias de estas en una sola unidad, se procederá a la apertura de nuevos folios de matrícula, en los que se tomará nota de los folios de donde derivan.” (Se resalta).
Así pues, cuando se divida materialmente un inmueble o se parcele, esto debe informase a la oficina catastral para que elabore la respectiva cedula catastral y cada predio tendrá una matrícula la cual contendrá de donde se deriva. En ese entendido, al dividirse el predio, tal y como lo indica la sentencia proferida en el juicio de división y adjudicación de las tierras de la familia Paz, debió acreditarse por parte de los accionantes que porción les correspondió de esa extensión mayor, según el citado artículo 49 del Decreto 1250 de 1970.
En razón de lo anterior es evidente que, tampoco se cumple la regla expuesta en el artículo 756 del Código Civil, que establece que “Se efectuará la tradición del dominio de los bienes raíces por la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos” De acuerdo con el criterio unificado del Consejo de Estado, es claro que la legitimación en la causa por activa de quien acude ante esta jurisdicción alegando la calidad de propietario de un bien inmueble debe acreditarse a través del certificado de tradición, el cual constituye plena prueba, aunque no se hubiera aportado el título.
Regla que se considera aplicable a este caso aun tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que, en el precedente no se distinguió entre medios de control, determinándose que la regla operaba en los juicios que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para efectos de demostrar la legitimación en la causa.
De manera que, como en el caso puntual la parte actora no cumplió con la carga probatoria mínima que le era exigible, relativa a acreditar que el bien adjudicado por el INCODER es de su propiedad, se hace necesario declarar probada la excepción de falta de legitimación material en la causa por activa de los actores. 5.6. Costas El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala, que “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.
Por su parte, el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 adicionó un inciso a esta norma que prescribe “en todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 34 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.
En sentencia del 6 de marzo de 2024, el Consejo de Estado sobre el criterio que debe aplicarse sobre la condena en costas, con ocasión de la modificación introducida en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, sostuvo: “Sobre la condena en costas, es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el art. 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionado o de mala fe, no obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el art. 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.
Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptará una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normatividad se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no, carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2° del art. 188 de la Ley 1437 de 201139” (Resaltado de la Sala).
Así pues, a raíz de la entrada en vigencia del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA, el criterio objetivo queda revaluado y se pasa a un criterio subjetivo en el que se hace necesario verificar la conducta de las partes en el proceso, puntualmente, si la actuación de la parte vencida carece de fundamento legal.
En ese orden, ha de concluir la Sala que no es procedente la condena en costas, en tanto los argumentos planteados por el extremo activo, no se presentaron con carencia absoluta de fundamentación legal. VI.-DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, VII.- FALLA.
PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de falta de legitimación material en la causa por activa, propuesta por la parte demandada (INCODER), de conformidad con lo expuesto previamente. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 34 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 SEGUNDO: En consecuencia, NIEGANSE las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin costas.
CUARTO: Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría General, ARCHIVAR el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue debatido y aprobado en la sesión de la fecha LOS MAGISTRADOS, MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ EDGAR ALEXI VÁSQUEZ CONTRERAS