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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

Radicado: 680813333002-2025-00014-01

Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes

Fecha: 2025-04-01

SIGCMA-SGC Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Mag. Ponente. LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES Bucaramanga, primero (01) de abril de dos mil veinticinco (2025) TUTELA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Expediente: 680813333002-2025-00014-01 Link expediente: 680813333002-2025-00014-01 ACCIONANTE: ORLANDO MURILLO BAEZ, representado por su esposa MARIA EUCARIS LADINO BUENO en calidad de Agente Oficiosa ladinomaria029@gmail.com ACCIONADOS: LA PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS notificacionesjudiciales@previsora.gov.co CLINICA FOSCAL notificaciones.foscal@foscal.com.co HOSPITAL INTERNACIONAL DE COLOMBIA – HIC notificacionesjudicialesfcv@fcv.org HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER – HUS notificacionesjudiciales@hus.gov.co CRUE DEPARTAMENTAL salud@santander.gov.co CLÍNICA REINA LUCÍA DE BARRANCABERMEJA clinicareinalucia@hotmail.com E.P.S FAMISANAR S.A.S notificaciones@famisanar.com.co Acción: Tutela Tema: Se solicita el amparo de los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas, debido a la dilación por parte de La Previsora S.A. en la remisión del agenciado a un centro de salud de tercer nivel, lo que ha afectado la oportuna prestación de la atención médica requerida / se confirma la decisión de primera instancia. Decide la Sala la impugnación interpuesta por la Previsora S.A Compañía de Seguros, contra la sentencia proferida en el asunto de la referencia, por el Juzgado Tribunal Administrativo de Santander.

Sentencia de tutela de segunda instancia. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Exp. 680813333002-2025-00014-01 2 SIGCMA-SGC Segundo oral Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja, el dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). El asunto es allegado al Despacho Ponente de esta providencia el 05.03.2025, según muestra el índice 04 Samai.

I. LA DEMANDA a. Pretensiones (índice 02 Samai gestión en otras corporaciones) Busca en síntesis el accionante, busca el amparo de los derechos fundamentales a la salud, y a la vida en condiciones dignas. En consecuencia, solicita, se ordene a las entidades accionadas; «( ) 1. Se ordene a la PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS, CLINICA FOSCAL, HOSPITAL INTERNACIONAL DE COLOMBIA, HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER y/o a quién corresponda realizar de manera inmediata y sin dilación alguna la remisión de ORLANDO MURILLO BAEZ a un centro de tercer nivel de complejidad, donde pueda recibir la cirugía y los servicios especializados requeridos para tratar su FRACTURA DE CUPULA RADIAL IZQUIERDA, FRACTURA DE APOFISIS CORONOIDES IZQUIERDA, LUXOFRACTURA DE CODO IZQUIERDO, LESIÓN DE TEJIDOS BLANDOS CODO IZQUIERDO. 2.

Se garantice la continuidad en la prestación de los servicios médicos necesarios para la recuperación integral de ORLANDO MURILLO BAEZ, con priorización de urgencia. 3. Se ordene a LA PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS, CLINICA FOSCAL, HOSPITAL INTERNACIONAL DE COLOMBIA, HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER, que una vez efectué la remisión, autorice viáticos integrales al tutelante y un acompañante para asistir a un centro de tercer nivel de complejidad, donde pueda recibir la cirugía pendiente de programar, para realizarse el tratamiento para el DX: “FRACTURA DE CUPULA RADIAL IZQUIERDA, FRACTURA DE APOFISIS CORONOIDES IZQUIERDA, LUXOFRACTURA DE CODO IZQUIERDO, LESIÓN DE TEJIDOS BLANDOS CODO IZQUIERDO» b. hechos Como fundamento de sus pretensiones, la agente oficiosa, manifiesta en síntesis que, su esposo el señor Orlando Murillo Báez, se encuentra hospitalizado en la Tribunal Administrativo de Santander.

Sentencia de tutela de segunda instancia. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Exp. 680813333002-2025-00014-01 3 SIGCMA-SGC Clínica Reina Lucía de Barrancabermeja, con diagnóstico «FRACTURA DE CUPULA RADIAL IZQUIERDA, FRACTURA DE APOFISIS CORONOIDES IZQUIERDA, LUXOFRACTURA DE CODO IZQUIERDO, LESIÓN DE TEJIDOS BLANDOS CODO IZQUIERDO», requiriéndose dentro de su intervención médica, ser trasladado a una institución médica de mayor complejidad para recibir atención de ortopedia.

Indica que, en reiteradas ocasiones la Clínica Reina Lucia, ha solicitado la remisión del agenciado a una institución de mayor nivel de complejidad, pero la Previsora S.A. Compañía de Seguros, la Clínica la Foscal, el Hospital Internacional de Colombia, y el Hospital Universitario de Santander, han negado dicha solicitud argumentando la falta de disponibilidad de cupo hospitalario, siendo desatendida tal situación por el CRUE Departamental.

Finaliza indicando que la demora en la atención del agenciado, ha ocasionado que el mismo pierda la movilidad en su brazo y presente adormecimiento significativo. II. INFORME DE LAS ACCIONADAS 1. Hospital Internacional de Colombia (índice 05 Samai – Juzgado de origen), rinde el informe solicitado, indicando que, el agenciado no ha recibido atenciones médicas en la institución, y que, al consultar internamente, se recibe solicitud de remisión el día 01 de febrero de 2025, sin que fuere posible la aceptación por cuanto no contaba con disponibilidad de camas o cubículos para la atención en el servicio requerido, manifestando que, como institución de IV nivel de complejidad, experimentan una demanda consistentemente alta de los servicios a prestados.

Por ello solicita que sea desvinculada de la presente acción de tutela, al considerar que no tienen interés legítimo en la misma 2. La Previsora S.A. Compañía de Seguros. (índice 06 Samai – Juzgado de origen), rinde el informe solicitado indicando que, le corresponde a la EPS en la que se encuentra afiliado el accionado garantizar la prestación del servicio de atención médica hasta el límite de cobertura otorgado por la póliza en caso de un accidente de tránsito.

Esto, sin perjuicio de que la atención del paciente esté a cargo de la IPS que haya brindado la urgencia. Por lo tanto, no es la entidad competente para garantizar la prestación del servicio de salud. Tribunal Administrativo de Santander. Sentencia de tutela de segunda instancia. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Exp. 680813333002-2025-00014-01 4 SIGCMA-SGC En consecuencia, solicita su desvinculación, por cuanto no podrá brindarle los servicios medico asistenciales que requiere el accionante, siendo deber de la EPS, responder por los servicios de salud.

3. FUNDACIÓN OFTALMOLÓGICA DE SANTANDER – FOSCAL. (índice 07 Samai juzgado de origen) rinde el informe solicitado indicando que, como IPS, presta sus servicios a usuarios de diversas entidades mediante contratos de prestación de servicios médicos conforme al Plan de Beneficios en Salud, sin facultad para autorizar procedimientos o servicios médicos.

En virtud de la Ley 100 de 1993 y la Ley 1122 de 2007, dicha facultad recae exclusivamente en la Entidad Promotora de Salud (EPS) o en quien haga sus veces, en este caso, la Previsora S.A. Compañía de Seguros. Por lo anterior, solicita su desvinculación de la presente acción constitucional, al considerar que no le corresponde la prestación del servicio reclamado por el señor Orlando Murillo Báez.

4. EPS FAMISANAR EPS (índice 08 Samai juzgado de origen) La entidad señala que ha garantizado la prestación de los servicios de salud al señor ORLANDO MURILLO BÁEZ, incluyendo la entrega de medicamentos e insumos requeridos. No obstante, considera inviable conceder un tratamiento integral basado en hechos futuros e inciertos que podrían no corresponder a servicios de salud.

Asimismo, precisa que, al tratarse de un accidente de tránsito, la cobertura médica se extiende hasta el agotamiento del SOAT. Para la fecha de la contestación (, no se había recibido reporte de "REMISIÓN HOSPITALARIA", razón por la cual no es posible autorizar el traslado a otra IPS hasta que la Clínica Reina Lucía de Barrancabermeja remita dicho reporte junto con la certificación de agotamiento de la cobertura del SOAT.

Respecto a la solicitud de alimentación y transporte interno, la entidad argumenta que estos corresponden a gastos ordinarios de la vida diaria, sin que el usuario haya demostrado que afectan su mínimo vital, especialmente dado que pertenece al régimen contributivo y cuenta con ingresos familiares para suplirlos. En cuanto a los viáticos integrales, sostiene que el usuario no ha acreditado la falta de recursos Tribunal Administrativo de Santander.

Sentencia de tutela de segunda instancia. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Exp. 680813333002-2025-00014-01 5 SIGCMA-SGC económicos para cubrirlos, por lo que no se configura un perjuicio irremediable que comprometa el derecho a la salud en conexidad con el derecho fundamental a la vida. 5. Hospital Universitario de Santander, Departamento de Santander y Clínica Reina Lucia de Barrancabermeja, no rindieron el informe solicitado.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA (Índice 08 Samai) Es proferida el 25.02.2025, y resuelve; «(…)

PRIMERO: DECLARAR la vulneración a los derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas y a la integridad personal invocados, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: DESVINCULAR de la presente acción de tutela a la CLINICA FOSCAL, y el HOSPITAL INTERNACIONAL DE COLOMBIA – HIC, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva.

TERCERO: ORDENAR a LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, como empresa aseguradora del SOAT mediante el cual se atiende al paciente, señor ORLANDO MURILLO BAEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 91445405, que de manera inmediata y máximo dentro los de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a la remisión del paciente a una institución médica especialista de miembro superior de III Nivel o Superior.

En el caso de haber agotado el valor de cobertura de la póliza SOAT bajo su responsabilidad, proceda a informar de manera inmediata dicho evento a la EPS FAMISANAR S.A.S., para que la misma proceda conforme sus competencias y obligaciones.

CUARTO: ORDENAR a la EPS FAMISANAR S.A.S., como Entidad Prestadora de Salud a cargo de las atenciones médicas de su afiliado, señor ORLANDO MURILLO BAEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 91445405, que en caso de haberse agotado el valor de cobertura de la póliza SOAT a cargo de LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, de manera inmediata y máximo dentro los de las veinticuatro (24) horas Tribunal Administrativo de Santander.

Sentencia de tutela de segunda instancia. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Exp. 680813333002-2025-00014-01 6 SIGCMA-SGC siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a la remisión del paciente a una institución médica especialista de miembro superior de III Nivel o Superior, asegurando en adelante la prestación de todos y cada uno de los procedimientos y trámites médicos tendientes a la recuperación del paciente, dado el accidente de tránsito sufrido por el mismo.» El a quo advierte que, ante la ausencia de pruebas que demuestren la efectiva prestación de los servicios de salud al aquí agenciado, así como la falta de gestión y acreditación de su remisión a una institución médica de mayor complejidad, se configura una vulneración a los derechos fundamentales del señor Murillo Báez.

IV. LA IMPUGNACIÓN

1. LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS (índice 17 Samai juzgado de origen), indica en su escrito recursivo que, difiere en cuanto a la ordenen encaminada a brindar el tratamiento médico al agenciado, pues se desconoce que la imposibilidad para cumplir dicha orden, dado que la prestación del servicio de salud corresponde a las instituciones prestadoras de salud (IPS).

Refiere que, esto no significa que pretenda exonerarse de su responsabilidad como aseguradora. Por el contrario, lo que se busca es que se siga el procedimiento establecido en la normativa vigente. Es decir, las IPS son las encargadas de prestar todos los servicios médicos, quirúrgicos, de tratamiento y demás procedimientos dentro de su competencia. Posteriormente, podrán presentar la reclamación a la aseguradora con cargo a la póliza SOAT expedida.

En este sentido, advierte que, su obligación como aseguradora surge en una etapa posterior, una vez se hayan prestado los servicios médicos a la víctima y las entidades correspondientes acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos. En consecuencia, solicita se modifique la orden en la presente acción de tutela, aclarando que, no es La Previsora quien debe hacer las gestiones necesarias para la debida prestación del servicio de salud, sino la EPS a la que se encuentra afiliado el aquí agenciado.

V. CONSIDERACIONES Acerca de la competencia Tribunal Administrativo de Santander. Sentencia de tutela de segunda instancia. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Exp. 680813333002-2025-00014-01 7 SIGCMA-SGC Recae en esta Corporación, según lo previsto en el art. 1° del Decreto 1382 de 2000 y el art. 37 del Decreto 2591 de 1991.

De otra parte, el recurso fue interpuesto oportunamente por la parte accionada. A. El Problema Jurídico en esta instancia Con base en la reseña expuesta y en lo señalado en el escrito de impugnación, es pertinente advertir que los servicios asistenciales solicitados por el agenciado han sido efectivamente prestados. En consecuencia, esta Sala procede a plantear y resolver el siguiente: Pj1.

¿Se configura el cumplimiento de la orden proferida en primera instancia, con la remisión a una institución médica de III nivel especialista de miembro superior, efectuada al señor Murillo Báez? Tesis: Sí. Fundamento jurídico: La EPS accionada llevó a cabo los trámites administrativos correspondientes para dar cumplimiento a la orden de primera instancia, es decir, gestionó la remisión del señor Murillo Báez, a una institución médica de tercer nivel especializada en miembro superior.

En consecuencia, el agenciado fue efectivamente intervenido en la Clínica Bucaramanga el 1 de marzo de 2025. Esta Corporación ha sostenido que el fenómeno de hecho superado se presenta cuando; <<… Por un lado, la carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria.

En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Tribunal Administrativo de Santander. Sentencia de tutela de segunda instancia. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Exp. 680813333002-2025-00014-01 8 SIGCMA-SGC No obstante, cuando la satisfacción de los derechos fundamentales sea producto del cumplimiento de una orden dispuesta en instancia judicial previa, no podría entenderse como carencia actual del objeto por hecho superado, dado que, nos encontramos ante la usencia de la voluntad espontanea del demandado, al respecto la H. Corte Constitucional1 explica; « Sin embargo, advierte esta Sala que, como es apenas lógico, la superación del objeto atiende a la satisfacción espontánea de los derechos alegados en el escrito de tutela, a partir de una decisión voluntaria y jurídicamente consciente del demandado; de forma que nunca se estructurará esta figura procesal en aquellos eventos en los que tal satisfacción ha sido producto del cumplimiento de una orden dispuesta en una instancia judicial previa, pues en ese caso de lo que se trata no es de la superación del hecho vulnerador, sino de su salvaguarda por parte del operador judicial que, en últimas, actuó en ejercicio de la jurisdicción para resolver el conflicto constitucional integrado en la petición de amparo, susceptible de valoración integral por parte la instancia posterior o en sede de revisión, según corresponda.» B. Análisis de pruebas En el expediente está aprobado lo que sigue: 1.

De la orden medica que origina la presente acción de tutela: se observa que, orden médica suscrita por el médico general de la Clínica Reina Lucia, para la remisión a una clínica de 3 nivel con especialista de miembro superior, para tratar la «luxofractura de codo», con ocasión al accidente de tránsito. véase índice 02, Doc01, folio 8 Samai de origen. 1 Corte Constitucional sentencia T- 216 de 2018 Tribunal Administrativo de Santander.

Sentencia de tutela de segunda instancia. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Exp. 680813333002-2025-00014-01 9 SIGCMA-SGC 2. Del cumplimiento de la orden por parte de Famisanar EPS, y la Previsora S.A., El señor Orlando Murillo Báez2 informa al Despacho Ponente que, en efecto, se llevó a cabo la remisión ordenada por el médico general a la Clínica Reina Lucía y, posteriormente, fue trasladado a la Clínica Bucaramanga, donde el 1 de marzo de 2025 le fue practicada una cirugía debido a una luxación de codo.

Asimismo, señala que, una vez agotada la cobertura de la póliza SOAT, la EPS FAMISANAR continuó prestando los servicios de salud requeridos y que, a la fecha, se encuentra en terapias de recuperación. De las pruebas analizadas, y de cara al fundamento jurídico expuesto en el acápite anterior, se ha demostrado que tanto Famisanar EPS como la Previsora S.A. realizaron las gestiones administrativas correspondientes para garantizar la prestación de los servicios de salud requeridos por el señor Murillo Báez, específicamente la intervención quirúrgica en un establecimiento de tercer nivel con especialidad en miembro superior, en cumplimiento de la orden impartida por el Juez de primera instancia. Por lo tanto, las razones que motivaron la presente acción constitucional han desaparecido.

En consecuencia, esta Corporación considera que la vulneración de los derechos fundamentales cesó satisfaciendo por completo lo que se pretendía mediante la presente acción de tutela. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, sin lo dispuesto en el numeral tercero y cuarto de dicha providencia. 2 El Despacho Ponente, se comunica al número telefónico que reporta el escrito de tutela 3234327557, del señor Orlando Murillo, quien, al ser cuestionado sobre el cumplimiento del fallo de tutela, confirmo la prestación de los servicios de salud requeridos.

Tribunal Administrativo de Santander. Sentencia de tutela de segunda instancia. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Exp. 680813333002-2025-00014-01 10 SIGCMA-SGC En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Santander, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA Primero. Confirmar la sentencia proferida el veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025), por el señor Juez Segundo Administrativo de Barrancabermeja, sin lo dispuesto en el numeral tercero y cuarto de dicha providencia. Segundo. Notificar el presente fallo a las direcciones electrónicas registradas en el encabezado de esta providencia, atendiendo las instrucciones dadas por el Consejo Superior de la Judicatura o en la forma señalada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Remitir esta decisión, una vez ejecutoriada, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cuarto. Registrar en la plataforma Teams el proyecto, y su estudio y aprobación por la Sala. Acta No.0 /2025. Notifíquese y Cúmplase. Los Magistrados, [Firma electrónica] LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES Ponente [Firma electrónica] IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Magistrado [ausente con permiso Resolución 64] CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE Magistrada Constancia: Esta providencia se firmó electrónicamente en el Tribunal Administrativo de Santander, SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el art. 186 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el art. 46 de la Ley 2080 de 2021. Tribunal Administrativo de Santander. Sentencia de tutela de segunda instancia. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Exp. 680813333002-2025-00014-01 11 SIGCMA-SGC