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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

Radicado: 680813333002-2025-00016-01

Ponente: Iván Fernando Prada Macías

Fecha: 2025-04-02

SIGCMA-SGC TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrado Ponente: Iván Fernando Prada Macías Bucaramanga, dos (02) de abril de dos mil cinco (2025) Radicado: 68081333300220250001601 Medio de control: Tutela Demandante: Wendy Johana Luna Portala lunaportala@gmail.com Demandado: Fiduprevisora S.A. – Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio (FOMAG) notjudicial@fiduprevisora.com.co procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co tutelas_fomag@fiduprevisora.com.co Ministerio Público: Procuraduría 159 Judicial II para Asuntos Administrativos nmgonzalez@procuraduria.gov.co Tema: Protección del derecho fundamental a la salud en su faceta de diagnóstico y tratamiento integral, frente a la omisión en la gestión de valoración médica interdisciplinaria para determinar la procedencia de una cirugía bariátrica prescrita como posible tratamiento para la obesidad mórbida grado II.

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la Fiduprevisora S.A., - vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- contra la sentencia proferida el veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja. I.

ANTECEDENTES 1. Hechos. La accionante manifiesta que se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud a través del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, en calidad de cotizante. Actualmente cuenta con 42 años de edad y ha sido diagnosticada con las siguientes patologías: obesidad mórbida grado II, diabetes mellitus tipo II, síndrome de ovario poliquístico, hernia hiatal, hipertensión esencial primaria, lumbago no especificado, otras dorsalgias, gastritis crónica y esofagitis péptica.

Relata que, para el tratamiento de la obesidad mórbida, ha sido atendida durante los últimos cuatro años por las especialidades de fisiatría, psicología, nutrición y dietética, ginecología, endocrinología y control de obesidad. Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela (Segunda Instancia) Rad. 68081333300220250001601 Pese al cumplimiento estricto de las recomendaciones médicas, no ha logrado una reducción significativa de peso.

Explica que ingresó al programa institucional de control de obesidad, participando en talleres de peso sano y siguiendo las rutas establecidas por psicología, endocrinología, psiquiatría y medicina especializada, en el marco de los cuales se determinó que cumple con los criterios clínicos para ser valorada por cirugía bariátrica. Indica que el 29 de abril de 2024, el médico endocrinólogo que la trataba remitió su caso para valoración por el servicio de cirugía bariátrica.

Sin embargo, debido al cambio de prestador de servicios de salud (AVANZAR FOS), la cita fue reprogramada y finalmente agendada para el 26 de agosto de 2024. A pesar de contar con orden médica para el procedimiento, al radicar los documentos requeridos ante el FOMAG para su autorización, la solicitud fue negada, argumentando que debía continuar con los mecanismos convencionales de manejo del sobrepeso como nutrición, psicología, endocrinología y ejercicio físico, dejando la cirugía como última opción. A juicio de la accionante, dicha decisión vulnera sus derechos fundamentales, toda vez que ya agotó los protocolos previos exigidos por los profesionales de salud, y su condición médica persiste sin mejoría. En consecuencia, solicita el amparo de sus derechos y que se ordene la continuidad del proceso asistencial, conforme a lo dispuesto por la Corte Constitucional en las sentencias T-681519 de 2003, T-1097 de 2004, T-234 de 2013 y T-244 de 1999 2.

Pretensiones. Solicita se amparen sus derechos fundamentales a la seguridad social, salud, vida, dignidad humana, calidad de vida, mínimo vital y solidaridad y en consecuencia se ordene al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG y a la FIDUPREVISORA autorizar y programar la práctica de la cirugía bariátrica ordenada el 29 de abril de 2024 y 14 de enero de 2025 y se ordene la prestación de atención médica integral. 3.

Informe de la accionada. FIDUPREVISORA - Fondo de Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- Refiere que la señora Wendy Johana Luna Portilla se encuentra activa como cotizante al Fomag con la IPS primaria Fundación Avanzar FOS Sede Barrancabermeja. Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela (Segunda Instancia) Rad. 68081333300220250001601 Relata que el día 26 de febrero de 2025 se ofició a la Regional 9 quien señaló que si bien la usuaria había solicitado el servicio de cirugía bariátrica este fue negado señalando que la usuaria no cumple con los requisitos establecidos para la realización del procedimiento, negativa que fue avalada por el concepto técnico emitido en auditoria médica.

Por lo anterior solicitó declarar la ocurrencia de un hecho superado pue se cuenta con valoraciones por endocrinología, psicología y nutrición. II. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja, mediante providencia del 28 de febrero de 2025, resolvió acceder parcialmente a las pretensiones amparando los derechos fundamentales a la seguridad social, la vida, la salud en su faceta de diagnóstico y el tratamiento integral, para lo cual en concreto ordena lo siguiente: “SEGUNDO: ORDENAR al Representante Legal y/o a quien haga sus veces de la FIDUPREVISORA S.A. como vocera y administradora del patrimonio autónomo: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG, que, con cargo a los recursos del FOMAG, dentro del término máximo de 15 días hábiles1 siguientes a la notificación de la presente providencia, se sirva adelantar todas las gestiones necesarias para la realización de una valoración interdisciplinaria técnica, científica, oportuna y con respeto sobre la autonomía de sus profesionales de la salud adscritos, que permita definir con claridad si la paciente WENDY JOHANA LUNA PORTALA requiere o no del procedimiento bariátrico como tratamiento efectivo e idóneo para su enfermedad, la valoración deberá estar por tanto soportada en argumentos técnicos y científicos, así mismo, dentro de la valoración deberán tenerse en cuenta los conceptos favorables para la cirugía bariátrica obrantes en la historia clínica de la paciente y de ser necesario, deberán realizarse las actualizaciones de los informes, reportes o exámenes médicos a los que haya lugar, según corresponda, a fin de que, pueda ser emitido.

En caso de que exista concepto ya emitido, deberá verificarse que el mismo cumpla con el lleno de los requisitos indicados, en 1 Se resalta que si bien el numeral 5 del artículo 29 del decreto 2591 de 1991, establece que el plazo perentorio para el cumplimiento de la orden deberá ser de 48 horas, la Corte Constitucional a establecido que dicho plazo podrá extenderse dadas las condiciones particulares del caso y atendiendo a la complejidad del asunto y de la orden, así, en Auto 588 del 2019, la Corte Constitucional indicó: 14.

Por regla general la orden de tutela debe ser acatada dentro de las 48 horas siguientes a su comunicación o, en su defecto, en el plazo distinto que, atendiendo a la complejidad del asunto, disponga la autoridad judicial. Las órdenes de protección deben ser cumplidas de buena fe, esto es, en los precisos términos y condiciones establecidas en ellas, sin oponer barreras burocráticas u otros obstáculos fácilmente superables.

Por lo que teniendo en cuenta que la realización de una junta médica, precisa de la reunión de personal interdisciplinario, así como del análisis de la totalidad de la historia clínica asociada a la decisión técnica que se adoptará, se considera oportuno y razonable ampliar el plazo de 48 horas. Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela (Segunda Instancia) Rad. 68081333300220250001601 todo caso, la actualización o complementación del concepto no podrá superar el término perentorio otorgado en esta orden.

Para efectos del cumplimiento de esta orden, la accionada deberá remover todos los obstáculos administrativos y adelantar las gestiones necesarias para tal fin bajo las facultades otorgadas por el inciso primero del parágrafo del artículo tercero del Acuerdo 03 del 01 de abril de 2024 expedido por el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

TERCERO: ORDENAR al Representante Legal y/o a quien haga sus veces de la FIDUPREVISORA S.A. como vocera y administradora del patrimonio autónomo: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG, que con cargo a los recursos del FOMAG y bajo las facultades otorgadas por el inciso primero del parágrafo del artículo tercero del Acuerdo 03 del 01 de abril de 2024 expedido por el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, brinde una atención médica integral a la señora WENDY JOHANA LUNA PORTALA, esto es, de forma ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad del usuario, suministrando todos aquellos servicios, medicamentos e insumos necesarios para el tratamiento de su patología: obesidad mórbida grado II, que sean prescritos por su médico tratante.” Luego de exponer el marco jurisprudencial relacionado el derecho a la salud, el régimen de seguridad social en salud de los docentes afiliados al FOMAG y en especial de los criterios de la H. Corte Constitucional a la hora de proteger derechos fundamentales que pueden verse afectados frente a la presencia de limitaciones para la práctica de la cirugía bariátrica o bypass con fines funcionales en pacientes de obesidad, hace expresa referencia al contenido de la sentencia T-432 de 2023 dentro de la cual se concluye que “(i) el procedimiento médico de cirugía bariátrica o bypass por laparoscopia se encuentra incluido en el PBS y (ii) para ordenar a una EPS practicar un bypass, se deben verificar criterios como: la realización de una valoración técnica, el propósito (estético o funcional) de la intervención, el consentimiento del paciente y el diagnóstico oportuno.” A continuación, realiza un recuento de las pruebas documentales allegadas destacando que, no obstante, la existencia de una orden médica orientada a la realización del procedimiento, se echa de menos el análisis técnico interdisciplinario propio de una junta médica y/o valoración técnica que justifique con argumentos científicos la necesidad de realización del procedimiento.

En tal sentido se reitera que, para que el juez constitucional pueda ordenar la realización del procedimiento, no basta con la mera afirmación sobre la vulneración de un derecho fundamental como tampoco con la presencia de orden médica que se encuentre ausente del soporte relativo a la valoración técnica de junta de cirugía, puesto que la real afectación sobre derechos fundamentales, solo podrá determinarse a partir de una valoración Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela (Segunda Instancia) Rad. 68081333300220250001601 multidisciplinaria al usuario que dictamine de forma técnica, científica y oportuna, la necesidad de una cirugía bariátrica.

Finalmente, en lo que respecta a la necesidad de brindar un tratamiento integral respecto a las patologías diagnosticadas, bajo los criterios dispuestos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, señaló que resultaba probada la negligencia de la Fiduprevisora S.A., por la falta de acreditación de acciones tendientes a la realización de las gestiones necesarias para la realización de la valoración técnica científica interdisciplinaria orientada a establecer la procedencia o no de la cirugía bariátrica a la accionante, pues no se justificó válidamente la demora en la realización de las aludidas acciones requeridas para materializar la garantía del derecho a la salud de la accionante en su faceta de diagnóstico.

III. IMPUGNACIÓN La Fiduprevisora S.A. solicita se revoque o modifiqué la orden de tutela en favor de la entidad en cuanto a la orden de tratamiento integral, esto en razón a que en su sentir no se configura la necesidad de otorgar tratamiento integral ni los criterios señalados por la H. Corte Constitucional. Considera que el a quo erró en la protección integral de una patología que a la fecha no se encuentra plenamente diagnosticada por el profesional idóneo, sobre este punto argumenta que la declaratoria debe ir acompañado de indicaciones precisas que hagan determinable la orden del juez de tutela, requisitos que indica no se encuentran subsanados pues no existe prueba conducente que permita establecer la patología. Finalmente afirma que las circunstancias fácticas del actor no se enmarcan en las hipótesis frente a las cuales es procedente la orden de tratamiento integral pues a la fecha no se conoce las patologías de la actora por lo que se estaría ordenado o reconociendo prestaciones futuras e inciertas, a lo que agrega que no se ha negado tratamientos, exámenes o citas y que además estos procedimientos no están claros aún. IV.

CONSIDERACIONES 1. Competencia. Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer de la impugnación de las sentencias de tutela dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial. Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela (Segunda Instancia) Rad. 68081333300220250001601 2.

Problema Jurídico. En consideración a las circunstancias fácticas, los argumentos expuestos en la impugnación, corresponde a la Sala resolver lo siguiente: ¿Si se debe revocar o modificar el numeral tercero de la sentencia de primera instancia en torno a la orden de tratamiento integral a favor de la señora Wendy Johana Luna Portala al no existir un diagnóstico claro? Tesis de la Sala.

No. Revisada la prueba documental allegada se observa que la señora Wendy Johana Luna Portala sí cuenta con un diagnóstico médico confirmado de obesidad mórbida grado II, consignado en su historia clínica y elaborado por médicos endocrinólogos tratantes. Además, se ha demostrado negligencia por parte de la Fiduprevisora S.A. al no adelantar las gestiones necesarias para realizar una valoración interdisciplinaria técnico-científica que determine la procedencia del tratamiento quirúrgico -cirugía bariátrica-, pese a contar con órdenes médicas y antecedentes clínicos que ubicaban a la paciente como posible candidata al procedimiento; a lo que se agrega que la patología en cuestión está clasificada por la Ley 1355 de 2009 como enfermedad crónica de interés en salud pública, y constituye una condición de riesgo elevado que compromete seriamente la salud física y mental de la paciente. 3.Del tratamiento integral.

En torno a la atención en materia de salud, la H. Corte Constitucional ha sostenido que debe prestarse de manera integral, es decir, debe envolver todas las prestaciones y servicios que se requieran para garantizar la vida y la integridad física, psíquica y emocional de los ciudadanos2, más aún cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional3.

Señalando en sentencia T-100 de 2016 lo siguiente: 24.2. Recientemente el Congreso de la República, en atención a los pronunciamientos de esta Corte relativos al derecho fundamental a la salud, promulgó la Ley Estatutaria 1751 de 201513, por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones.

Su artículo 2 entro de los pronunciamientos de esta Corporación en relación con el principio de integralidad están las sentencias T-179 de 2000 … y T-133 de 2001 … En estas sentencias, después de estudiar las normas relativas al Sistema de Seguridad Social en Salud, esta Corporación concluyó que la salud en Colombia tiene como principio el de la “integridad”.

Posteriormente, en la sentencia T-136 de 2004 … se indicó que “la atención y el tratamiento a que tiene derecho los pertenecientes al sistema de seguridad social en salud cuyo estado de enfermedad esté afectando su integridad personal o su vida en condiciones dignas, son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del paciente […]”.

Este principio ha sido reiterado por este Tribunal…» 3 En cuanto a la protección especial de las personas de la tercera edad, el artículo 46 de la Constitución Política establece que el Estado se encargará de garantizar los servicios de la seguridad social de manera integral Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela (Segunda Instancia) Rad. 68081333300220250001601 8º, titulado “la integralidad”, precisa que todos los servicios de salud deben ser suministrados de manera completa con el objetivo de prevenir o curar las patologías que presente el ciudadano y, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud del paciente y su sistema de provisión, cubrimiento o financiación. El aparte normativo advierte que en ningún caso se podrá fragmentar la responsabilidad en la prestación de un servicio médico.

No obstante, el concepto de integralidad no implica que la atención médica opere de manera absoluta e ilimitada; debe existir un diagnóstico médico que haga determinable, en términos de cantidad y periodicidad, los servicios médicos y el tratamiento que se debe adelantar para garantizar de manera efectiva la salud del paciente y su integridad personal, salvo situaciones excepcionalísimas4 ” ( Subraya fuera del texto) Así, se expresa que la prestación del servicio de salud integral es uno de los principios que garantizan una atención primaria en dicha área, el cual no solo se circunscribe al diagnóstico, sino también al seguimiento de la enfermedad y a la autorización de las remisiones médicas a que hubiere lugar5.

Y además supone una atención ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad respecto de la cual se considera: “El tratamiento integral tiene la finalidad de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud y evitar la interposición de acciones de tutela por cada servicio prescrito por el médico tratante del accionante.

(…)”6 Por lo general, se ordena cuando (i) la entidad encargada de la prestación del servicio ha sido negligente en el ejercicio de sus funciones y ello ponga en riesgo los derechos fundamentales del paciente7. Igualmente, se reconoce cuando (ii) el usuario es un sujeto de especial protección constitucional (como sucede con los menores de edad, adultos mayores, indígenas, desplazados, personas con discapacidad física o que padezcan enfermedades catastróficas); o con aquellas (iii) personas que “exhiben condiciones de salud extremadamente precarias e indignas”8.

El juez constitucional en estos casos debe precisar el diagnóstico que el médico tratante estableció respecto al accionante y frente al cual recae la orden del tratamiento integral. Lo dicho teniendo en consideración que no resulta posible dictar órdenes indeterminadas ni reconocer prestaciones futuras e inciertas; lo contrario implicaría presumir la mala fe de la EPS en relación con el cumplimiento de sus deberes y las obligaciones con sus afiliados, en contradicción del artículo 83 Superior.”9 4 “… En el mismo sentido, la sentencia T-383 de 2013… resaltó: “[N]o [es] necesario el conocimiento científico a la hora de establecer la necesidad de los mismos, pues de la descripción de las enfermedades que padece una persona, o las secuelas de las mismas o de un accidente, o incluso el hecho de señalarse expresamente que hay un usuario que no controla sus esfínteres, se podía inferir razonablemente la necesidad de prescribirlos ” 5 Sentencia Consejo de Estado.

Acción de Tutela. Radicado. 11001-03-15-000-2023-01766-01 de fecha 29 de junio 2023. 6 Sentencia T-365 de 2009 7 Sentencia T-702 de 2007 y T-727 de 2011, posiciones reiteradas en la Sentencia T-092 de 2018. 8 Sentencias T-062 y T-178 de 2017 9 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-259 de 2019 Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela (Segunda Instancia) Rad. 68081333300220250001601 Para el caso vale la pena revisar el contenido de la Ley 1355 de 2009 “Por medio de la cual se define la obesidad y las enfermedades crónicas no transmisibles asociadas a esta como una prioridad de salud pública y se adoptan medidas para su control, atención y prevención”.

Ley que en su artículo 1 declara la obesidad como una enfermedad crónica de Salud Pública, causa directa de enfermedades cardiacas, circulatorias, colesterol alto, estrés, depresión, hipotensión, cáncer, diabetes, artritis, colon, entre otras. Enfermedad respecto de la cual la H. Corte Constitucional ha encontrado que es de origen multifactorial y debe tratarse de manera interdisciplinar; afectan al 56,4% de la población colombiana y que le corresponde al Gobierno Nacional reglamentar la ley mediante la cual se determinó que la obesidad es un asunto prioritario de salud pública. 4.

Análisis probatorio y caso concreto. La señora Wendy Johana Luna Portala de 42 años de edad, solicitó ante el juez de tutela la protección de sus derechos fundamentales a la social, salud, vida, dignidad humana, calidad de vida, mínimo vital y solidaridad presuntamente vulnerados ante la presunta omisión de la demandada en la realización de las gestiones necesarias para la autorización y programación de la práctica de la cirugía bariátrica para el tratamiento de la patología obesidad grado II, solicitando además se otorgue una atención médica integral.

Pretensiones que fueron objeto de amparo parcial por parte del Juez de instancia quien señaló que, sobre el plan de tratamiento a seguir, esto es, la realización de la cirugía bariátrica, no existía concepto o valoración técnica científica interdisciplinaria que evaluara la situación o condición real de la paciente, por lo que debía el juez constitucional amparar el derecho a la salud en su faceta de diagnóstico, para lo cual ordena la realización de una valoración interdisciplinaria técnica, científica, oportuna y con respeto sobre la autonomía de sus profesionales de la salud adscritos, que permita definir con claridad si la hoy tutelante requiere o no del procedimiento bariátrico como tratamiento efectivo e idóneo para su enfermedad.

Y sobre la pretensión de tratamiento integral dispuso en su numeral tercero que “con cargo a los recurso del FOMAG y bajo las facultades otorgadas por el inciso primero del parágrafo del artículo tercero del Acuerdo 03 del 01 de abril de 2024 expedido por el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, brinde una atención médica integral a la señora WENDY JOHANA LUNA PORTALA, esto es, de forma ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad del usuario, suministrando todos aquellos servicios, medicamentos e insumos necesarios para el tratamiento de su patología: obesidad mórbida grado II, que sean prescritos por su médico tratante.” Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela (Segunda Instancia) Rad. 68081333300220250001601 Esta última orden es precisamente la que se discute en el escrito de impugnación dentro del cual se solicita se revoque o en su defecto se modifique la misma, argumentando que no existe un diagnóstico claro sobre el cual debe prestarse la atención médica integral, por lo que se estaría ordenado o reconociendo prestaciones futuras e inciertas, a lo que agrega que no se ha negado tratamientos, exámenes o citas y que además estos procedimientos no están claros aún. Para el caso, luego de examinar la historia clínica allegada la Sala encuentra más que probado que para la fecha, la señora Luna Portala cuenta con un diagnóstico obesidad grado II tal y como se registra en la historia clínica10 allegada y elaborada por los médicos endocrinólogos tratantes; patología respecto de la cual se circunscribió la prestación de una atención médica integral, ella siempre sujeta a lo ordenado por los médicos tratantes.

Diferente es la situación respecto al plan de tratamiento quirúrgico, donde tanto el a quo como esta Sala encuentran ausencia de un concepto técnico interdisciplinario o de una valoración por junta médica que determine la necesidad del procedimiento. Si bien parte de la historia clínica respalda la indicación de cirugía bariátrica – historia clínica de fecha 26 de agosto de 2024-, también obra documentación que niega una afectación funcional grave – historia clínica del 5 de septiembre de 2024-, lo que genera una indeterminación que impide ordenar directamente el procedimiento, haciendo indispensable una valoración diagnóstica completa.

Para el caso se recuerda que el tratamiento integral es una orden que puede emitir un juez de tutela, y que obliga a la EPS a garantizar una atención médica continua, completa, oportuna, diligente y de calidad. Esto implica cubrir todos los elementos prescritos por el médico tratante. Para su adopción, la jurisprudencia ha definido tres condiciones clave a saber: a) La EPS debe haber sido negligente en sus deberes; b) Debe haber prescripciones médicas claras sobre el diagnóstico y los servicios necesarios; c) El solicitante debe ser sujeto de especial protección constitucional o estar en una condición de salud extremadamente precaria.

Aun sin presumir mala fe, el juez puede identificar negligencia por parte de la EPS cuando, por ejemplo, retrasa sin justificación el suministro de medicamentos o procedimientos, poniendo en riesgo la salud del paciente y agravando su sufrimiento o condición. Bajo ese contexto, esta Sala concluye que si bien la realización de la cirugía bariatrica va a depender de lo que establezca la valoración interdisciplinaria técnico-científica, lo cierto es que la conducta asumida por parte del FOMAG, 10 Samai índice 0002 páginas 13, 25, 26, 29, 30, 31 y 32 Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela (Segunda Instancia) Rad. 68081333300220250001601 constituye una inacción que obstaculiza el acceso efectivo al diagnóstico, y por tanto, vulnera el derecho a la salud en dicha faceta.

Sobre este punto, se identificó que, pese a la existencia de órdenes médicas que señalan a la paciente como candidata a cirugía: Historia clínica de la IPS Centro Elite Ltda fechada el 26 de agosto de 2024, en la que se registra, entre otra, la siguiente información: Enfermedad actual: Remitida a consulta de cirugía bariátrica de parte de la consulta de medicina interna, endocrinología, cirugía general, psicología y nutrición. (…) Comorbilidades con múltiples limitaciones funcionales con dolores en región dorso lumbar, dolor en las rodillas.

(…) Medicina Interna: Considera requiere Cx bariátrica, sin contraindicaciones para el procedimiento. Nutrición: Considera requiere Cx bariátrica, sin contraindicaciones para el procedimiento. Psicología: Pendiente (…) DIAGNOSTICO/CONDUCTA ANALISIS: Cumple con los criterios diagnósticos y todas las indicaciones de cirugía de obesidad según los protocolos de ACOCIB (2 edición 2018) que son actualmente los criterios aceptados en Colombia como indicación para someter a tratamiento quirúrgico bariátrico.

Estas fueron desestimadas por la entidad accionada sin adelantar un proceso técnico que respaldara su decisión, más allá de cuestionar fechas o formalidades: Se resalta que la conducta asumida por la entidad accionada, Fiduprevisora S.A., es una prolongación del sufrimiento físico y emocional de la paciente, afectando de manera directa sus condiciones de vida digna.

Además, se cuenta con prescripciones médicas que especifican tanto el diagnóstico como los servicios o tecnologías en salud requeridos. Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela (Segunda Instancia) Rad. 68081333300220250001601 Para el caso se observa que la historia clínica aportada al proceso define de manera clara el diagnóstico principal de la paciente: obesidad grado II.

Además, obran en el expediente conceptos médicos especializados que señalan la cirugía bariátrica como una opción terapéutica viable para su patología. Pese a ello, la Fiduprevisora S.A. – FOMAG no prueba la materialización de una orientada a evaluar técnicamente la procedencia o no del procedimiento quirúrgico, lo que evidencia una falta de diligencia administrativa y médica frente a la garantía del derecho a la salud de la accionante.

Así las cosas, dada la relevancia del diagnóstico y la necesidad de determinar el tratamiento idóneo, resulta imperativo garantizar la continuidad del manejo clínico, el cual debe prestarse de forma ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad, tal como lo exige el estándar jurisprudencial en materia de protección de derechos fundamentales en salud más aun teniendo en cuenta que la patología es considerada crónica y de interés en salud pública conforme a la Ley 1355 de 2009.

Por todo lo anterior, se confirmará la decisión del juez de primera instancia, al encontrar debidamente configurados los supuestos para la protección del derecho a la salud en su dimensión de diagnóstico y tratamiento integral. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMASE la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja, mediante providencia del 28 de febrero de 2025 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE el presente fallo por el medio más expedito o en la forma señalada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Ejecutoriada esta providencia remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión y líbrese oficio al Juzgado de origen informando lo aquí resuelto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE [Firma electrónica en aplicativo SAMAI] IVÁN FERNANDO PRADA MACÍAS Magistrado Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela (Segunda Instancia) Rad. 68081333300220250001601 [Firma electrónica en aplicativo SAMAI] JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Magistrado [Firma electrónica en aplicativo SAMAI] CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ Magistrada