Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander SIGCMA-SGC TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrada ponente: CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Bucaramanga, siete (7) de abril de dos mil veinticinco (2025) ACCIÓN TUTELA ACCIONANTE JALBER RUGELES FORERO, identificado con cédula de ciudadanía No. 91.431.349 jrugeles2005@hotmail.com;
ACCIONADO FIDUPREVISORA S.A. notjudicial@fiduprevisora.com.co; procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co; VINCULADOS
1. JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ - SANTANDER juntasantander@hotmail.com; info@jrci.com.co; tramitesrecursos@jrci.com.co; notificaciones.tutelas@mintrabajo.gov.co;
2. FUNDACIÓN AVANZAR FOS juridica@avanzarfos.com; RADICADO 680813333-003-2025-00012-01 TEMA DEBIDO PROCESO EN EL TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA DICTAMEN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL. Se confirma la sentencia de primera instancia. En los casos en los que un docente interpone recurso contra el dictamen, el prestador de servicios de salud debe cancelar los honorarios ante la Junta de Calificación de Invalidez Regional y recobrar a la fiduciaria administradora y vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Asimismo, debe remitir la solicitud y los documentos en los cuales se fundamentó el dictamen, así como aquellos que se consideren necesarios para el estudio por parte de la Junta de Calificación Regional de Invalidez Se decide la impugnación formulada por la entidad accionada contra la sentencia proferida el 21 de febrero de 2025 por el Juzgado Tercero Administrativo de Barrancabermeja, que concedió el amparo deprecado; remitida al Despacho ponente el 7 de marzo de 2025, según acta de reparto, la cual se muestra en la actuación 3 del expediente digital cargado en el sistema judicial SAMAI.1 I.
ANTECEDENTES A. El escrito de tutela2 1. Pretensiones El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, los cuales, en su criterio, fueron vulnerados por la Fiduprevisora S.A. al no resolver el recurso de reposición y, en subsidio, apelación, interpuesto el 4 de diciembre de 2024 contra el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por dicha entidad el 26 de octubre de 2024 y notificado el 21 de noviembre de 2024. 1 Expediente digital cargado en el aplicativo judicial SAMAI.
Índice 3. 2 Expediente digital cargado en el aplicativo judicial SAMAI. Gestión en otros despachos. Índice 1, documento denominado: 10RadicacionYRe_001EscritoTutelayAne ASUNTO: FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 680813333-003-2025-00012-01 ACCIONANTE: JALBER RÚGELES FORERO ACCIONADO: FIDUPREVISORA S.A. VINCULADOS: JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ – SANTANDER Y OTRO Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander 2.
Hechos El accionante afirma que el 4 de diciembre de 2024 presentó, ante la Fundación Avanzar FOS, recurso de reposición y en subsidio apelación, contra el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido el 26 de octubre de 2024 y notificado el 21 de noviembre de 2024. Asegura que, no obstante, a la fecha, no ha recibido respuesta sobre el asunto.
B. Informes de la accionada y la vinculada 1. La Fiduprevisora en calidad de vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG3 sostiene que no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor. Asegura que el recurso de reposición y, en subsidio, apelación, interpuesto contra el dictamen de pérdida de capacidad laboral del 26 de octubre de 2024, notificado el 21 de noviembre de 2024, no fue radicado en su plataforma, en la cual se registra toda la información de las solicitudes. 2.
La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander4 precisa que, al revisar la base de datos, constató que, hasta la fecha, ninguna de las entidades competentes ha presentado solicitud para realizar el dictamen médico necesario para determinar la pérdida de capacidad laboral del señor Jalber Rúgeles Forero; razón por la cual no tiene conocimiento del asunto que se aborda en el presente proceso. 3.
La Fundación Avanzar FOS5 sostiene que cumplió con sus funciones al realizar la valoración médica del actor y establecer el porcentaje de pérdida de capacidad laboral correspondiente. Precisa, además, que le corresponde a Fiduprevisora S.A. tramitar la remisión y el pago de honorarios ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander para que se resuelva el recurso interpuesto por el accionante.
C. Sentencia de primera instancia6 Mediante providencia del 21 de febrero de 2025 el Juzgado Tercero Administrativo de Barrancabermeja resuelve:
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso administrativo y seguridad social del señor JALBER RUGELES FORERO, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: ORDENAR a la FUNDACIÓN AVANZAR FOS, que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la decisión, sufrague el pago de honorarios a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y realicé los trámites necesarios para que se surta el recurso de apelación interpuesto por el aquí accionante contra el dictamen de pérdida de capacidad laboral del actor, expedido el pasado 26.10.2024 (notificado el 21.11.2024).
Parágrafo. Los honorarios sufragados por la FUNDACIÓN AVANZAR FOS, ante la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, para surtir el recurso de apelación contra el dictamen de pérdida de capacidad podrán ser recobrados a la FIDUPREVISORA S.A. quien actúa en calidad de vocera y administradora del fondo de prestaciones sociales del magisterio – FOMAG. 3 Expediente digital cargado en el aplicativo judicial SAMAI.
Gestión en otros despachos. Índice 4, documento denominado: 0_MemorialWeb_Respuesta-20251062000649311pd 4 Expediente digital cargado en el aplicativo judicial SAMAI. Gestión en otros despachos. Índice 14, documento denominado: 1_MemorialWeb_Respuesta-46RTAREQUERIMIENT 5 Expediente digital cargado en el aplicativo judicial SAMAI. Gestión en otros despachos.
Índice 4, documento denominado: 6 Expediente digital cargado en el aplicativo judicial SAMAI. Gestión en otros despachos. Índice 56. ASUNTO: FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 680813333-003-2025-00012-01 ACCIONANTE: JALBER RÚGELES FORERO ACCIONADO: FIDUPREVISORA S.A. VINCULADOS: JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ – SANTANDER Y OTRO Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander El a quo fundamenta su decisión en que, a pesar de que el señor Jaber Rúgeles Forero presentó el recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el dictamen de su pérdida de capacidad laboral, hasta la fecha no se han realizado los trámites necesarios para que la Junta Regional de Calificación de Invalidez conozca su situación. Sostiene que el trámite administrativo, el cual incluye el pago de honorarios, está a cargo del prestador de servicios de salud, en este caso, la Fundación Avanzar FOS, quien debe remitir tanto los documentos que fundamentaron el dictamen como los que se consideren necesarios para el estudio por parte de la Junta Regional.
Advierte que la Fundación Avanzar FOS podrá recobrar los emolumentos a la Fiduprevisora S.A., la cual actúa como vocera y administradora del FOMAG. D. La impugnación7 La Fundación Avanzar FOS solicita que se modifique el ordinal 2 de la sentencia de primera instancia, con el fin de ordenar exclusivamente a la Fiduprevisora, en calidad de vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, que cumpla con sus responsabilidades y sufrague el pago de honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez y realice los trámites necesarios para que se surta el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra el dictamen de pérdida de capacidad laboral, emitido el 26 de octubre de 2024.
II. CONSIDERACIONES A. Acerca de la Competencia La competencia para resolver el recurso de impugnación recae en esta Corporación, según lo dispuesto en los artículos 1° del Decreto 1382 de 2000 y 37 del Decreto 2591 de 1991, como quiera que se interpuso contra una sentencia de tutela de primera instancia proferida por un juez administrativo de este distrito judicial.
B. El problema jurídico y su resolución De acuerdo con la reseña que antecede, la Sala plantea y resuelve el siguiente problema jurídico: ¿La Fundación Avanzar FOS, en calidad de ente prestador del servicio de salud, debe adelantar los trámites necesarios para que se surta el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra el dictamen que califica su pérdida de capacidad laboral, lo que incluye el pago de los honorarios? Tesis: Sí. Fundamento: El artículo 2.4.4.3.7.5. del Decreto 1655 de 2015 establece que, en caso de que el docente oficial interponga el recurso de apelación contra el dictamen, el prestador de servicios de salud debe cancelar los honorarios a la Junta de Calificación de Invalidez Regional y recobrar a la fiduciaria administradora y vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con el procedimiento que esta determine. 7 Expediente digital cargado en el aplicativo judicial SAMAI.
Gestión en otros despachos. Índice 77. ASUNTO: FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 680813333-003-2025-00012-01 ACCIONANTE: JALBER RÚGELES FORERO ACCIONADO: FIDUPREVISORA S.A. VINCULADOS: JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ – SANTANDER Y OTRO Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander En el presente caso, el señor Jalber Rugeles Forero interpuso, ante la Fundación Avanzar FOS, el recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el dictamen de pérdida de capacidad laboral, sin que hasta la fecha se hayan realizado los trámites pertinentes para que la Junta Regional de Calificación de Invalidez conozca en segunda instancia sobre el particular.
Para sustentar la tesis planteada, la Sala analizará el alcance del derecho fundamental al debido proceso en el trámite para la calificación de pérdida de capacidad laboral y el pago de honorarios de las Juntas de Calificación. Con base en el marco jurídico citado, se concluirá que el pago de honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez corresponde al prestador de servicios de salud, en este caso, la Fundación Avanzar FOS, quien debe asumir dicha erogación para tramitar el recurso de apelación contra el dictamen de pérdida de capacidad laboral.
C. Marco jurídico 1. La acción de tutela frente al derecho fundamental del debido proceso 1.1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada en el Decreto 2591 de 1991, es una acción subsidiaria y residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La subsidiariedad de la acción de tutela tiene como objetivo principal resguardar la eficacia y efectividad de esta herramienta en situaciones en las cuales no exista otro recurso judicial disponible o este no sea idóneo o eficaz. 1.2.
El derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, es de aplicación inmediata8 y debe garantizarse en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, como límite al ejercicio del poder público y mecanismo de protección de la autonomía y libertad del ciudadano9. Una de las garantías que se derivan del debido proceso, es la que impone a las autoridades administrativas el deber de adelantar sus procedimientos con el pleno respeto de las formas propias previstas en la ley10 y «sin dilaciones injustificadas» (art. 29 C.P.).
El debido proceso es una camisa de fuerza para la autoridad que ejerce la función administrativa, puesto que, desde el inicio hasta el final del proceso administrativo está obligada a atender de manera estricta los parámetros y procedimientos determinados en el marco jurídico vigente11, so pena de que su actuación sea considerada arbitraria y violatoria de derechos fundamentales12.
El debido proceso también debe ser garantizado por las instituciones privadas o públicas que prestan servicios públicos. 8 Sentencia T-572 de 1992 9 Sentencia T-445 de 2015 10 Sentencias C- 980 de 2010 y T – 543 de 2017. 11 Sentencia T-051 de 2016 12 Sentencia T-1093-05 ASUNTO: FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 680813333-003-2025-00012-01 ACCIONANTE: JALBER RÚGELES FORERO ACCIONADO: FIDUPREVISORA S.A. VINCULADOS: JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ – SANTANDER Y OTRO Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander En sentencia T-209 de 2022, la Corte Constitucional, reiterando su jurisprudencia, señaló que el debido proceso se concreta en «el cumplimiento de una secuencia de actos» cuyo fin, entre otros, es «resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados»13.
En esa oportunidad, enlistó como garantías del debido proceso administrativo las siguientes: (a) el derecho a conocer el inicio de la actuación, (b) a ser oído durante todo el trámite, (c) a ser notificado en debida forma, (d) a que se adelante por autoridad competente y con pleno respeto de las formas propias de cada juicio, (e) a que no se presenten dilaciones injustificadas, (f) a gozar de la presunción de inocencia, (g) a ejercer los derechos de defensa y contradicción, (h) a presentar pruebas y a controvertir aquellas que aporte la parte contraria, (i) a que se resuelva en forma motivada la situación planteada, (j) a impugnar la decisión que se adopte y a promover la nulidad de los actos que se expidan con vulneración del debido proceso. 2.
La calificación de pérdida de capacidad laboral y el pago de honorarios de las juntas de calificación El artículo 41 de la Ley 100 de 1993 establece las entidades responsables de la calificación de la pérdida de capacidad laboral. En principio, esta competencia corresponde a Colpensiones, las administradoras de riesgos laborales - ARL,14 las compañías de seguros que asumen el riesgo de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% y de muerte, y a las entidades promotoras de salud - EPS.
En caso de inconformidad frente a la calificación realizada por estas entidades, la norma permite que, en primera y segunda instancia, la valoración sea realizada por las Juntas Regionales y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, respectivamente. Ahora bien, respecto de los honorarios de las juntas de calificación, el artículo 20 del Decreto 1352 de 2013 dispone que cuando el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral es realizado por las juntas regionales o por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el pago de los honorarios debe realizarse de manera anticipada por parte de la entidad correspondiente.
En el caso de los educadores oficiales, el encargado del pago es el prestador de salud,15 quien podrá recobrar a la Fiduciaria como vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Asimismo, debe remitir la solicitud y los documentos en los cuales se fundamentó el dictamen y aquellos que se consideren necesarios para el estudio. 16 13 Corte Constitucional, Sentencia T-522 de 1992. 14 De conformidad con la Ley 1562 de 2012, las antiguas administradoras de riesgos profesionales son ahora las ARL. 15 Decreto 1655 de 2015.
Artículo 2.4.4.3.7.5. Procedimiento para el reconocimiento de la pérdida de la capacidad laboral. El Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con apoyo del equipo multidisciplinario de profesionales que organizará, administrará y controlará la implementación de la Seguridad y Salud en el Trabajo del Magisterio, establecerá un procedimiento único y expedito para la realización de las valoraciones médico laborales que permitan determinar la pérdida de la capacidad laboral de un educador activo para el desempeño de su función docente o directiva docente.
(…) 10. Si el educador activo interpone recurso contra el dictamen, el prestador de servicios de salud deberá cancelar los honorarios ante la Junta de Calificación de Invalidez Regional y recobrar a la fiduciaria administradora y vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, según el procedimiento que éste determine.
Igualmente, remitirá la solicitud y los documentos en los cuales se basó el dictamen y aquellos que se consideren necesarios para el estudio por parte de la Junta de Calificación Regional de Invalidez. 16 Decreto 1352 de 2013. Artículo 20. Honorarios. Las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez recibirán de manera anticipada por la solicitud de dictamen, sin importar el número de patologías que se presenten y deban ser evaluadas, el equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente de conformidad con el salario mínimo establecido para el año en que se radique la solicitud, el cual deberá ser cancelado por el solicitante.
(…) ASUNTO: FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 680813333-003-2025-00012-01 ACCIONANTE: JALBER RÚGELES FORERO ACCIONADO: FIDUPREVISORA S.A. VINCULADOS: JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ – SANTANDER Y OTRO Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander Al respecto, la Corte Constitucional, al analizar el caso de un ciudadano que solicitó a la aseguradora la cobertura de los honorarios de la junta de calificación, tras un accidente de tránsito, sostuvo que la calificación de pérdida de capacidad laboral es un servicio esencial en materia de seguridad social, y que su prestación no puede supeditarse al pago de los honorarios de la respectiva junta de calificación por parte del usuario.
En este sentido, la alta corte indicó que las encargadas de asumir el pago de los honorarios son las entidades del sistema en atención al principio de solidaridad al que están obligadas.17 En suma, de acuerdo con las normas que regulan la materia y la jurisprudencia constitucional, son las entidades del sistema de seguridad social quienes deben asumir el pago de los costos del trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral, en este caso, el prestador del servicio de salud.
D. Análisis de las pruebas De acuerdo con el material probatorio aportado se encuentra demostrado lo siguiente: 1. El 4 de diciembre de 2024 el señor Jalber Rugeles Forero interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, contra el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido el 26 de octubre de 2024, modificado el 21 de noviembre de 2024.18 2.
Mediante oficio No. SO-25287 del 31 de enero de 2025, la Fundación Avanzar FOS confirmó el dictamen de pérdida de capacidad laboral del accionante.19 En la comunicación se lee lo siguiente: Docente JALBER FORERO RUGELESCC CC 91.431.349 jforeros2005@hotmail.com L C. Asunto: Recurso de reposición y en subsidio de apelación. Respuesta al Recurso de reposición y en subsidio de apelación Recibida su solicitud le informamos que, una vez revisado el caso con las pruebas aportadas, el comité interdisciplinario; no encuentra fundamentos de hecho para una modificación del origen calificado en el dictamen emitido.
Se realizó calificación de origen del episodio depresivo grave, con el soporte del protocolo de las enfermedades derivadas del estrés, aplicando la respectiva matriz para trastorno depresivo, encontrando que arroja 57 puntos y el límite para ser enfermedad laboral es de 58 puntos, por lo tanto, se ratifica la enfermedad de origen común. Por lo anterior debe iniciar trámites para continuar con el recurso de apelación interpuesto en el FOMAG.
Cuando las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez actúen como segunda instancia en los casos de los educadores y servidores públicos de Ecopetrol, serán el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio o Empresa Colombiana de Petróleos, quienes asumirán los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez. 17 Corte Constitucional.
Sentencia T-336 de 2020. 18 Expediente digital cargado en el aplicativo judicial SAMAI. Gestión en otros despachos. Índice 1. Documento denominado: 10RadicacionYRe_001EscritoTutelayAne 19 Expediente digital cargado en el aplicativo judicial SAMAI. Gestión en otros despachos. Índice 80. ASUNTO: FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 680813333-003-2025-00012-01 ACCIONANTE: JALBER RÚGELES FORERO ACCIONADO: FIDUPREVISORA S.A. VINCULADOS: JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ – SANTANDER Y OTRO Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander De acuerdo con el marco jurídico analizado y los hechos probados, este Tribunal encuentra demostrada una dilación injustificada en el trámite del recurso de apelación interpuesto por el accionante contra el dictamen que calificó su pérdida de capacidad laboral, lo que amerita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y la seguridad social.
El señor Jalber Rugeles Forero interpuso los recursos, sin que hasta la fecha se hayan realizado los trámites pertinentes para que la Junta Regional de Calificación de Invalidez conozca en segunda instancia sobre el particular. En cuanto al pago de los honorarios a la Junta, que es el punto de discusión planteado en la impugnación, como se indica en el marco jurídico, corresponde al prestador de servicios de salud, en este caso, la Fundación Avanzar FOS, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.4.4.3.7.5. del Decreto 1655 de 2015 Dicha entidad debe asumir los honorarios para tramitar el recurso de apelación contra el dictamen de pérdida de capacidad laboral, y aportar los documentos que sirvieron de fundamento al dictamen, así como aquellos que se consideren necesarios para el estudio del caso por parte de la segunda instancia. Lo anterior no desconoce el deber de la Fiduprevisora, como vocera y administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, de asumir los honorarios de la Junta de Calificación de Invalidez, de modo que, en virtud de la norma en comento, la prestadora del servicio de salud podrá realizar el recobro de los respectivos emolumentos.
Por lo anterior, se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 21 de febrero de 2025 por el Juzgado Tercero Administrativo de Barrancabermeja que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y la seguridad social del señor Jalber Rugeles Forero.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE el presente fallo por el medio más expedito o en la forma señalada en el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR por la Secretaría de la Corporación el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión una vez ejecutoriada esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala Virtual según Acta No. 30 de 2025 [Firma electrónica en aplicativo SAMAI] CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ Magistrada ponente [Firma electrónica en aplicativo SAMAI] [Firma electrónica en aplicativo SAMAI] CAROLINA ARIAS FERREIRA MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Magistrada Magistrada