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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Radicado: 76001333301320250001401

Ponente: Jhon Erick Chaves Bravo

Fecha: 2025-03-10

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Sentencia PROCESO: 76001-33-33-013-2025-00014-01 ACCIONANTE: CARLOS JAVIER TEJEDOR RODRIGUEZ mariovargas.abogado@gmail.com ACCIONADO: NUEVA EPS secretraria.general@nuevaeps.com.co VINCULADO: OTTOBOCK HEALTHCARE ANDINA S.A.S pqrsottobock@outlook.com info@ottobock.com.co FUNDACION CIREC atencion.usuario@cirec.org ACCIÓN: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA MAGISTRADO PONENTE: JHON ERICK CHAVES BRAVO Santiago de Cali, diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025) La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, en contra de la sentencia de primera instancia No. 14 del 6 de febrero de 2025, proferida por el juzgado trece administrativo oral del circuito de Cali (Valle), mediante la cual se negó el amparo.

ANTECEDENTES El señor Carlos Javier Tejedor Rodríguez, interpuso acción de tutela en contra de la Nueva EPS, solicitando se le protejan los derechos fundamentales los cuales considera vulnerados con fundamento en los siguientes:

HECHOS: 1- Que en el año 2023 fue objeto de amputación de la pierna derecha con ocasión de un trauma por arma de fuego. 2- Que desde dicho año ha sido atendido en la fundación CIREC, donde le fue otorgada una prótesis, no obstante, desde la fecha de entrega no ha podido ser ajustada debidamente, por lo que le ha impedido realizar sus actividades cotidianas y debe desplazarse con bastones tipo canadienses o muletas limitando su movilidad, su profesión como veterinario al desplazarse a zonas rurales para poder trabajar. 3- Solicitó a la Nueva EPS el cambio de IPS, que no fue aceptada acudiendo a cita de valoración particular por profesionales en ortopedia, y le recomendaron dos tipos de prótesis de referencias 3R80 y 3R60, las cuales manifiesta que se adaptan correctamente al tipo de uso que requiere, sin embargo, su costo es alto pues oscilan entre los 28 y 32 millones, lo cual le es difícil costear pues no está generando ingresos por la misma imposibilidad de trabajar en condiciones dignas por el estado en que se encuentra.

PRETENSIONES Solicitó se ampare el derecho a la salud, la seguridad social y la vida digna, en consecuencia, se ordene a la Nueva EPS a autorizar una valoración por Ottobock y que, como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Nueva EPS a suministrarle la prótesis de referencias 3R80 o 3R60 conforme a la valoración realizada por parte de Ottobock.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA  OTTOBOCK HEALTHCARE ANDINA S.A.S1 Señaló que no opera como una IPS sino como proveedor de productos para entidades aseguradoras y usuarios particulares y que en ningún caso formula servicios protésicos, que se gestionan con base en las necesidades específicas que exponen los usuarios interesados en adquirir productos de la marca Ottobock, ya sea de forma particular o por remisión de entidades como las EPS con las que tienen convenios establecidos, pues solo se ciñen a la prescripción medica que otorgue el especialista tratante: Frente al caso, informó que el usuario se puso en contacto de manera particular para solicitar una cotización de prótesis de miembro inferior, la cual fue generada el 24 de julio de 2024 en la que se detallan los “precios correspondientes a las opciones requeridas por el usuario” y que a la fecha el actor no cuenta con ningún proceso activo ya sea de forma particular o a través de una entidad prestadora de salud.  NUEVA EPS2 Indicó que conforme al decreto 2200 de 2005 compilado en el decreto único reglamentario 780 de 2016 se regula el contenido de la prescripción médica, dejando claro que las citas, tratamientos y procedimientos requeridos por el accionante requiere de manera previa la valoración medica de su galeno tratante quien es el que determina la necesidad del servicio, razón por la cual, manifestó que es inviable amparar la prestación de servicios médicos en donde el accionante no ha demostrado negación del servicio.  FUNDACION CIREC 1 Ver índice 006 de SAMAI – primera instancia 2 Ver índice 007 de SAMAI – primera instancia No allegó respuesta.

EL FALLO IMPUGNADO3 El juzgado de instancia profirió sentencia, mediante la cual negó el amparo ya que no se probó la negación del servicio ni mora injustificada en la prestación de los servicios a favor del tutelante, tampoco que la demandada esté poniendo en riesgo la salud y las condiciones de vida digna del señor Carlos Javier Tejedor Rodríguez, sin que se observe orden médica para cambio de dicha prótesis por razones de desgaste normal, crecimiento o modificaciones morfológicas del paciente, así como tampoco puede ordenar una valoración por Ottobock en tanto dicha entidad únicamente se encarga del suministro y fabricación de productos para la industria ortopédica de rehabilitación, mas no formula servicios protésicos y tampoco funge como una IPS, solamente ejecuta las ordenes medicas que le son contratadas.

Finalmente, manifestó que el juez carece del conocimiento médico y científico para determinar cuál es la prótesis idónea para el accionante y por lo tan debe atenerse al concepto dado por los especialistas en ortopedia y traumatología quienes son las personas idóneas para determinar el tratamiento a seguir sin que se evidencie ninguna orden de cambio de la prótesis asignada ni negación de una cita para una nueva valoración. LA IMPUGNACIÓN4 La parte accionante impugnó la decisión. Manifestó que en reiteradas ocasiones ha solicitado el cambio en el proveedor de su prótesis, solicitud que ha sido negada por parte de la EPS quien insiste que debe continuar con las valoraciones a través del proveedor que le fue asignado desde el inicio, manifestando que ya van casi dos años desde que sufrió su amputación, tiempo que no ha sido posible adecuar dicha prótesis la cual no le otorga el balance necesario para poder desplazarse sin apoyo de bastones e impide su correcta rehabilitación pues debido a su profesión de veterinario especialista en especies mayores, le es imposible poder desempeñarse en sus labores que si sería posible con la prótesis que cotizo por la empresa Ottobock.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Procede la Sala a abordar el fondo del asunto, conforme al siguiente, PROBLEMA JURÍDICO Corresponde al Tribunal determinar, si es procedente ordenar a la Nueva EPS una nueva valoración a efectos de determinar si el señor Carlos Javier Tejedor Rodríguez necesita una nueva prótesis que se ajuste más a sus necesidades médicas, dado que afirma que la prescrita le causa molestias y le impide desarrollar sus actividades cotidianas y laborales. 3 Ver índice 008 de SAMAI – primera instancia 4 Ver índice 0010 de SAMAI- primera instancia TESIS DE LA SALA La Sala revocará la sentencia impugnada, pues en el presente asunto se acreditó que el señor Carlos Javier Tejedor Rodríguez cuenta con un diagnóstico de “amputación traumática en algún nivel entre la cadera y la rodilla- derecha” limitando su movilidad desde el año 2023, con ocasión a una infección causada por un impacto por arma de fuego; razón por la cual, la Sala considera apropiado amparar sus derechos a la salud e integridad física, ordenándole a la EPS una nueva valoración para determinar si el actor necesita una nueva prótesis, a efectos de mejorar su calidad de vida.

CONSIDERACIONES  NATURALEZA JURÍDICA Y PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL DEL DERECHO A LA SALUD. La salud fue inicialmente consagrada en los artículos 48 y 49 de la Constitución Política como un servicio público a cargo del Estado y concebida como derecho económico, social y cultural por su naturaleza prestacional. Sin embargo, progresivamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional fue avanzando en la vía del reconocimiento de su carácter fundamental hasta culminar dicha tarea en la Sentencia T- 760 de 2008, en la que se definió el derecho fundamental a la salud como “la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser”5.

Al mismo tiempo, la Corte Constitucional ha indicado que tal derecho se debe garantizar en condiciones de dignidad dado que su materialización resulta indispensable para el ejercicio de otros derechos fundamentales6. A partir de la Sentencia T-760 de 20087 la Corte Constitucional reconoció el carácter fundamental del derecho a la salud y las obligaciones que le incumben al Estado para la garantía y satisfacción En dicha decisión, además de resumir y sistematizar los precedentes, la Corte Constitucional también hizo referencia a los tratados y convenios internacionales que han consagrado este derecho.

Así, dentro de los numerosos instrumentos internacionales que reconocen la salud como derecho del ser humano, destaca de forma especial el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) así como el profundo desarrollo que hace de este artículo la Observación General No. 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CDESC).

Una de las herramientas que apalancó a la jurisprudencia de la Corte Constitucional en el reconocimiento de la salud como derecho fundamental y en la determinación de su alcance, es el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC), aprobado mediante la Ley 74 de 1968, cuyo artículo 12 establece el derecho “al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”, y consagra como una obligación internacional de los Estados 5 Sentencia T-760 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa, reiterada en las Sentencias T-120 de 2017 (MP Luis Ernesto Vargas Silva);

T-597 de 1993 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz); T-454 de 2008 (MP. Jaime Córdoba Triviño); T-566 de 2010, T-931 de 2010, T-355 de 2012, T-176 de 2014, T-132 y T-331 de 2016 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva); entre otras. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-120 de 2017 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). 7 sentencia T-760 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). partes, el respetar, proteger y garantizar el disfrute de las facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarios para alcanzar su nivel más alto”8.

Por su parte, en la tarea de interpretación del PIDESC, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, mediante la Observación General No. 14, explicó que el deber de los Estados de adoptar medidas para asegurar la plena efectividad del derecho a la salud, implica incluir "el acceso igual y oportuno a los servicios de salud básicos preventivos, curativos y de rehabilitación, así como a la educación en materia de salud; programas de reconocimientos periódicos; tratamiento apropiado de enfermedades, afecciones, lesiones y discapacidades frecuentes, preferiblemente en la propia comunidad; el suministro de medicamentos esenciales, y el tratamiento y atención apropiados de la salud mental”9.

Ahora bien, tanto la Ley estatutaria como la jurisprudencia de la Corte han establecido una serie de principios que están dirigidos a la realización del derecho a la salud, desde el punto de vista normativo, se destacan, entre otros, los siguientes: universalidad, pro homine, equidad, continuidad, oportunidad, prevalencia de derechos, progresividad, libre elección, solidaridad, eficiencia, e interculturalidad10.

Por su parte, el Legislador promulgó la Ley Estatutaria 1751 de 2015, y con ella reguló esta garantía fundamental en sus dos facetas: como derecho y como servicio público. Así, de un lado, se consagró como un derecho fundamental autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo, y de otro, como servicio público esencial obligatorio que debe ser prestado de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud, cuya ejecución se realiza bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado11.

En síntesis, el derecho fundamental a la salud integra tanto la obligación del Estado de asegurar la prestación eficiente y universal de un servicio público sanitario que permita a todas las personas preservar, recuperar o mejorar su bienestar físico y mental, como la posibilidad de hacer exigible por vía de tutela tales prestaciones para garantizar el desarrollo pleno y digno del proyecto de vida de cada persona12.

La Corte Constitucional ha precisado que el derecho a la salud implica, no solo su reconocimiento sino la prestación continua, permanente, y sin interrupciones de los servicios médicos y de recuperación en salud. Al respecto, la jurisprudencia ha sostenido que las entidades públicas y privadas que prestan el 8 Sentencia T-120 de 2017 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). 9 Sentencia T-120 de 2017 (MP Luis Ernesto Vargas Silva 10 Ver entre otras, sentencias T-612 de 2014, (MP Jorge Iván Palacio Palacio);

T-499 de 2014 (MP Alberto Rojas Ríos); y T-126 de 2015 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). 11 Sentencias T-742 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). 12 En la Sentencia T-171 de 2018 (MP Cristina Pardo Schlesinger) se reconoce que la salud pasa de ser un derecho de los ciudadanos en relación con el Estado en el ámbito de prestación de un servicio público, para ser entendida como un derecho pleno, irrenunciable y exigible de la persona.

Esta postura ha sido desarrollada, entre otras, por las sentencias: T-358 de 2003 (MP Jaime Araujo Rentería); T-671 de 2009 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y T-104 de 2010 (MP Jorge Iván Palacio Palacio). servicio público de salud deben “procurar la conservación, recuperación y mejoramiento del estado de sus usuarios, así como (…) el suministro continuo y permanente de los tratamientos médicos ya iniciados”13.  DERECHO A LA SALUD Y PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO A PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD.

La Corte Constitucional en sentencia T-339 de 2019 explicó: “(..) El derecho a la salud de las personas con discapacidad en virtud del principio de dignidad y de conformidad con la integralidad y continuidad involucra que deben otorgarse todas las medidas y servicios necesarios que hagan posible lograr el más alto nivel de salud, lo que incluye un adecuada valoración que fije la rehabilitación o paliación de las necesidades que persistan respecto al estado de salud, con el fin de lograr la máxima independencia, capacidad física, social, mental y la inclusión y participación plena en todas las áreas de la vida.

En conclusión, el derecho a la salud de las personas con discapacidad en virtud del principio de dignidad y de conformidad con la integralidad y continuidad involucra que deben otorgarse todas las medidas y servicios necesarios que hagan posible lograr el más alto nivel de salud, lo que incluye un adecuada valoración, que fije la rehabilitación o paliación de las necesidades que persistan respecto al estado de salud, con el fin de lograr la máxima independencia, capacidad física, social, mental y la inclusión y participación plena en todas las áreas de la vida14.(..)  SOBRE EL DERECHO AL DIAGNÓSTICO La Corte Constitucional en pronunciamiento T-394 de 2021 explicó: “Derecho al diagnóstico.

Reiteración de jurisprudencia[146] 29. Según la jurisprudencia, el derecho al diagnóstico es la facultad que tienen los usuarios de exigir una valoración técnica, científica y oportuna de su estado de salud[147]. Ese procedimiento permite: (i) establecer las patologías que padece el paciente; (ii) determinar el tratamiento adecuado para ellas[148]; e, (iii) iniciar los procedimientos correspondientes de manera oportuna[149]. 30.

Asimismo, esta Corporación ha reconocido que el diagnóstico es un componente fundamental del derecho a la salud[150]. Aquel está relacionado con la autodeterminación de los pacientes[151]. En ese sentido, tiene un vínculo inescindible con la información vital que el titular del derecho a la salud debe conocer como: “(i) la fuente de su patología, (ii) el tratamiento y (iii) las repercusiones que podría tener en su cuerpo”[152].

De igual forma, también tiene conexidad con la adopción libre de medidas en contra de la patología padecida[153]. 31. Para la Corte, dicha garantía consta de tres dimensiones: la identificación, la valoración y la prescripción. La primera de ellas corresponde a la práctica de los exámenes que ordena el médico con fundamento en los síntomas del paciente.

La siguiente, refiere a la valoración de los resultados de dichos exámenes por parte de los especialistas. Y, la última, a la emisión de las órdenes médicas pertinentes y adecuadas para tratar su estado de salud. Eso significa que el derecho al diagnóstico solo se garantiza con la prescripción de los elementos de salud requeridos para tratar al paciente[154]. 32.

La Sala Plena ha considerado que esta garantía debe protegerse en los casos en los que resulte aplicable. Esto es, cuando el encargado de prestar el derecho a la salud del paciente no realice “las actividades, procedimientos e intervenciones tendientes a demostrar la presencia de la enfermedad, su estado de evolución, sus complicaciones y consecuencias presentes y futuras para el paciente.

Incluso, tal amparo debe otorgarse indistintamente de la urgencia de su práctica, es decir, no simplemente frente al riesgo inminente que pueda sufrir la vida del paciente, sino además frente a patologías que no la comprometan directamente”[155]. 13 Sentencia T-196 de 2018 (MP Cristina Pardo Schlesinger). 14 Corte constitucional Sentencia T-339/2019 33.

En suma, el derecho al diagnóstico implica una valoración técnica, científica y oportuna del estado de salud del paciente. Esta garantía solo se satisface con la prescripción de los elementos requeridos para tratar las patologías del paciente. Adicionalmente, tiene una relación estrecha con la autodeterminación de los usuarios del sistema de salud.

Por lo tanto, su protección incluye el deber de informar a los usuarios el origen de sus patologías, el tratamiento y los efectos de esos procedimientos en su cuerpo.” (Negrillas de la Sala) El derecho al diagnóstico como derecho fundamental conexo al derecho a la salud, conlleva a que el paciente puede exigir que se le establezcan las patologías padecidas, cuál es el tratamiento adecuado y el inicio de los procedimientos necesarios de manera oportuna, por ende, este derecho solo se garantiza con la prescripción de los elementos de salud que requiera el paciente.  DEL SUMINISTRO DE PRÓTESIS ORTOPÉDICAS Y SU RECAMBIO Las prótesis ortopédicas son aquellas que sirven de apoyo para la función motora de las personas cuando han perdido un miembro, y hacen parte de aquellos dispositivos médicos que las E.P.S deben garantizar a los pacientes, sin excepción alguna.

La Resolución No. 2366 del 29 de diciembre de 2023 “Por la cual se actualizan integralmente los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitación (UPC)”, prevé en su artículo 56, lo siguiente: “Artículo 56. Ayudas técnicas. Los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la UPC incluyen las siguientes ayudas técnicas: 1.

Prótesis ortopédicas internas (endoprótesis ortopédicas), para los procedimientos quirúrgicos, financiados con recursos de la UPC. 2. Prótesis ortopédicas externas (exoprótesis), para miembros inferiores y superiores, incluyendo su adaptación, así como el recambio por razones de desgaste normal, crecimiento o modificaciones morfológicas del paciente, cuando así lo determine el profesional tratante. 3.

Prótesis de otros tipos (válvulas, lentes intraoculares, audífonos, entre otros), para los procedimientos financiados con recursos de la UPC. 4. Órtesis ortopédicas (incluye corsés que no tengan finalidad estética). Parágrafo 1°. Están financiados con recursos de la UPC, las siguientes estructuras de soporte para caminar: muletas, caminadores y bastones, las cuales, se darán en calidad de préstamo, en los casos en que aplique, incluye entrenamiento de uso, con compromiso de devolverlos en buen estado, salvo el deterioro normal.

En caso contrario, deberán restituirse en dinero a su valor comercial. Parágrafo 2°. No se financian con cargo a la UPC sillas de ruedas, plantillas y zapatos ortopédicos.” De esta manera, se tiene entonces que el suministro de prótesis tanto de miembros inferiores como superiores, no se encuentra excluida del plan de beneficios en salud, y por lo tanto, son las entidades prestadoras del servicio de salud, quienes deben garantizar el suministro a los pacientes que así lo requieran, así mismo su recambio cuando por razones de desgaste normal, crecimiento o modificaciones morfológicas del paciente, lo determine el médico tratante, pues negarse a su entrega va en contravía de la especial protección que debe brindarle el Estado a las personas con discapacidad y resulta a todas luces inadmisible desde el punto de vista constitucional.  CASO CONCRETO Descendiendo al caso concreto, se observa que lo pretendido por el señor Carlos Javier Tejedor Rodríguez, es que se amparen los derechos fundamentales a la salud, la vida digna y la seguridad social presuntamente vulnerados por la Nueva EPS al no tener una prótesis adecuada para desarrollar sus actividades cotidianas y profesionales pues manifiesta que la prótesis que tiene actualmente no se ajusta a sus necesidades.

El Juez de instancia negó la presente acción, pues a su juicio en el plenario no se encontró negación del servicio ni mora injustificada en la prestación de los servicios de salud por tanto no se encontraba en riesgo, y que finalmente el actor debe atenerse al concepto dado por los especialistas en ortopedia y traumatología, pues manifiesta que el juez de tutela no cuenta con los conocimientos médicos y científicos para determinar cuál es la prótesis adecuada y que se ajuste a la necesidades del accionante, aspecto que se impugnó señalando que ha insistido en múltiples ocasiones el cambio de proveedor de su prótesis, solicitud que manifiesta ha sido negada por parte de la EPS quien insiste que debe continuar con las valoraciones a través del proveedor que le fue asignado desde el inicio, trascurriendo 2 años desde que sufrió la amputación en que no ha sido posible que le adecuen la prótesis que le fue suministrada.

Ahora bien, de la revisión de la historia clínica aportada al plenario se observa lo siguiente15: “Diagnostico principal – amputación traumática de la pierna, nivel no especificado. Formulación médica: prótesis modular en aluminio para miembro inferior derecho, amputación transfemoral con Socket contacto total en resina acrílica más fibra de carbono válvula de auto expulsión roscada componente rodilla poliaxial de 4 ejes Hidráulico, pie monoaxial de fibra de carbono, cosmesis según paciente manga sintética de colación rápida.

Profesional Andrés Guerrero Barbosa Fisiatra. Diagnóstico amputación Transfemoral derecho en fecha 4 de febrero del 2023 a causa de impacto por Arma de fuego. “ El actor refiere que la prótesis prescrita misma no se ha ajustado a sus necesidades, pues no le permite desplazarse en normales condiciones, sobre todo para ejercer su trabajo como veterinario de especies mayores, pues no puede caminar por ciertos terrenos debido a su inestabilidad, razón por la cual hizo una cotización con la empresa Ottobock Health Care Andina quien le recomendó dos tipos de prótesis de referencias 3R80 y 3R60 que se adaptan a sus necesidades, sin embargo por su alto costo, no las puede sufragar de manera particular.

Si bien en su escrito de impugnación manifiesta que ha solicitado a la Nueva Eps el cambio del proveedor de su prótesis, recibiendo negativas de parte de ésta, en el plenario no hay prueba de ello, 15 Ver índice 003 de SAMAI -primera instancia/ anexos. por ello, se concluye que la accionada no ha negado el servicio y menos el cambio de prescripción del componente técnico-medico.

No obstante lo anterior, el juez de tutela debe tener en cuenta que efectivamente debe existir una orden médica, para acceder a una tecnología, así mismo que conforme al principio de escogencia el paciente debe someterse a su atención conforme a la red de prestadores pero adicionalmente es imprescindible que el paciente con discapacidad tenga acceso a su atención de salud y al diagnóstico.

Por ello, considera la Sala que si bien el actor no demostró que haya solicitado este a la EPS y la NUEVA EPS si bien ha prestado los servicios requeridos por el actor en cuanto al suministro de su prótesis, se deben amparar los derechos del paciente dada su condición de discapacidad y por cuanto las afirmaciones que realiza frente a la afectación de su condición con la prótesis prescrita sea al menos valorada por el médico tratante de la EPS para que determine si el señor Carlos Javier Tejedor Rodríguez necesita cambio o ajuste de su prótesis de miembro inferior (pierna derecha) por razones de sus condiciones de salud o morfológicas que señala, sin que esta orden implique que la solicitud sea positiva o especificar el proveedor con quien tenga que adquirirse el nuevo aditamento técnico-medico si hay lugar, lo anterior en aras de garantizar su derecho a la salud, y al diagnóstico, que como se analizó previamente se materializa con la prescripción de los elementos de salud que requiera el paciente, para lo cual se otorgará un plazo de quince (15) días a la nueva EPS.

Por las consideraciones expuestas, la Sala revocará la sentencia impugnada y en su lugar tutelará los derechos del accionante. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala segunda de Decisión, en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. – REVOCAR la sentencia de primera instancia No. 14 del 6 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Cali (valle) y en su lugar TUTELAR el derecho a la salud y al diagnóstico del señor Carlos Javier Tejedor Rodríguez.

En virtud de lo anterior se ORDENA a LA NUEVA EPS para que en el término de quince (15) días siguientes a la notificación del presente fallo, se asigne cita para que el señor Carlos Javier Tejedor Rodríguez sea nuevamente valorado por el médico tratante para que determine si necesita cambio de su prótesis de miembro inferior (pierna derecha) por razon de sus condiciones medicas o morfológicas, sin que esta orden implique que la solicitud sea positiva o especificar el proveedor con quien tenga que adquirirse el nuevo aditamento técnico-medico si hay lugar.

SEGUNDO. –REMITIR dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados por el procedimiento previsto en el articulo 30 del decreto 2591 de 1991. Esta decisión fue discutida y aprobada en Sala de Decisión, según consta en Acta de la fecha. Notifíquese y Cúmplase, JHON ERICK CHAVES BRAVO FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ Magistrado Magistrado RONALD OTTO CEDEÑO BLUME Magistrado FIRMADA ELECTRONICAMENTE SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, salvo el voto, pues en mi sentir se debió confirmar el fallo impugnado que negó las pretensiones.

En efecto, al argumento central de la impugnación formulado por la parte actora se basa en aducir que ha “solicitado en varias oportunidades que se cambie al proveedor de mi prótesis, solicitud que ha sido negada por parte de la EPS, quien insiste que debo continuar con la valoraciones a través del proveedor que me fue asignado desde el inicio (…)” Sin embargo, como lo reconoce la Sala en el proyecto de sentencia del cual me aparto, en el expediente no existe ninguna prueba de dicha afirmación, lo cual de entrada desvirtúa cualquier transgresión de los derechos fundamentales al señor Carlos Javier Tejedor Rodríguez por parte de las accionadas.

Por el contrario, de la prueba documental aportada por el mismo actor con el escrito de demanda, visible en el índice 3 de Samai, puede observarse una detallada atención médica de la Fundación CIREC, en donde en cada visita del actor se le efectúan ajustes y correcciones a su prótesis. Incluso, en la última atención médica de la Fundación CIREC, de la cual el actor se queja insistentemente en la demanda de tutela y en la impugnación, que tiene por fecha el 21 de febrero de 2024, aclarando que el actor no aportó ninguna otra prueba documental de atención con posterioridad a esta fecha, se lee claramente: “Paciente de género masculino quien ingresa a entrega de prótesis, se procede a realizar marcha por fuera de barras durante 50 minutos, realizando la alineación correspondiente al día de la revista médica, se continua firmando hoja de recomendaciones y se dan fechas de control, no refiere zonas de presión. Se retira del servicio sin novedad” (Negrilla fuera de texto).

Luego, de la evidencia documental puede concluirse -contrario a lo manifestado por el actor-, que tanto La Nueva EPS como la Fundación CIREC han venido atendiendo al actor dentro de su diagnóstico, realizándole los correspondientes ajustes y alineaciones a su prótesis, sin que haya registro de alguna reclamación por parte de éste como para intuir una violación a sus derechos fundamentales.

Atentamente, RONALD OTTO CEDEÑO BLUME Magistrado