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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-005-2023-00164-01

Ponente: José Aleth Ruíz Castro

Fecha: 2025-03-13

Ibagué, trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2.025) Radicación N°.: Interno: 73001-33-33-005-2023-00164-01 0484 - 2024 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JOSE FERNANDO MAHECHA ANGARITA Demandado: Tema: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA. Sanción Moratoria.

De conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 243 del C.P.A.C.A. procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interpuesto por el vocero judicial del extremo activo en contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué el día 08 de marzo de 2024, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones1. PRIMERA: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. TOL2022EE037336 del 21 de diciembre de 2022 y del oficio No. TOL2023EE007971 del 22 de marzo de 2022 que aclaró el primero, mediante los que la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional del Prestaciones Sociales del Magisterio, negó a la parte demandante el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006.

SEGUNDA: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. TOL2021EE037335 del 21 de diciembre de 2022, notificado en la misma fecha, mediante el que el Departamento del Tolima negó a la parte demandante el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de la Ley 1071 de 2006. TERCERA: Condenar a la parte demandada a reconocer y pagar a favor de la parte demandante la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, en el equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo a partir del vencimiento de los setenta días hábiles causados desde el momento en que se radicó la solicitud de la cesantía y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

CUARTA. Condenar a las entidades demandadas a reconocer y pagar los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del 1 Ver Expte Juzgado- Archivo 3 -fls 5-6 Radicación N°.: 73001-33-33-005-2023-00164-01 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JOSE FEERNANDO MAHECHA ANGARITA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA. poder adquisitivo del total de la sanción moratoria solicitada, es decir, a partir del 28 de mayo de 2021, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia. QUINTA.

Condenar a la parte demandada a dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 del C. de P.A. y de lo C.A. SEXTA. Condenar en costas a la parte demandada en los términos de los artículos 188 de del C. de P.A. y de lo C.A”. 2. Fundamentos fácticos2. Como fundamento de sus pretensiones, el vocero judicial de la parte actora expuso los hechos que son susceptibles de sintetizarse, así: 1.

Por medio de la Resolución N°. TOLIME2021000036, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima reconoció en favor del señor José Fernando Mahecha Angarita las cesantías parciales solicitadas el 09 de agosto de 2021 las cuales fueron canceladas el 20 de enero de 2022. 2.

Mediante petición radicada el 15 de noviembre de 2022 ante el FOMAG, el apoderado del demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción mora establecida en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, petición que fue despachada desfavorablemente a través del oficio No. TOL2022EE037336 de 21 de diciembre de 2022, el cual fue aclarado por el oficio TOL2023EE007971 de 01 de marzo de 2022. 3.

Por petición radicada el 15 de noviembre de 2022 el apoderado de la demandante solicitó ante el Departamento del Tolima, el reconocimiento y pago de la sanción mora establecida en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, petición que fue despachada desfavorablemente a través del oficio No. TOL2022EE037335 de 21 de diciembre de 2022. 2.

Contestación de la demanda. 2.1. Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Guardo silencio.3 2.2. Departamento del Tolima4. Dentro del término legal conferido la apoderada del Departamento del Tolima allegó oportunamente la contestación de la demanda, en la que se opuso a todas y cada una de las pretensiones expuestas por la parte actora, por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos. 2 Ver Expte Juzgado- Archivo 3 -fls 7-8 3 Ver Expte Jizgado –Archivo 10 4 Ver Expte Juzgado- Archivo 11 Radicación N°.: 73001-33-33-005-2023-00164-01 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JOSE FEERNANDO MAHECHA ANGARITA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA.

Dijo que era improcedente emitir orden alguna en contra del Departamento del Tolima, pues la Secretaría de Educación Departamental al realizar un reconocimiento de cesantías de un docente lo hace en ejercicio de una función delegada por el Ministerio de Educación Nacional y no como una función propia, pues no goza de autonomía para el reconocimiento de derechos y prestaciones.

Señaló que el trámite final de pago de las cesantías es de competencia exclusiva de la fiduciaria, por lo que el Departamento cumplió a cabalidad con la gestión que le era exigible dentro del marco de sus competencias, pues las gestiones tendientes a hacer efectivo dicho pago escapaban de la órbita de la competencia de la entidad territorial, por no tener a su cargo el manejo de los recursos del FOMAG, sino tan solo el impulso de la orden contenida en los actos administrativos de reconocimiento, que finalmente corresponden a la manifestación de voluntad éste último; igualmente señaló que una vez realizada la gestión de notificación del acto, al Departamento del Tolima no le era exigible desde ningún punto de vista proceder a pagar las cesantías, así como tampoco el control sobre el día oportuno a cancelar la obligación, pues, el seguimiento de términos para efectos de pago oportuno es propio de la FIDUPREVISORA.

Por último, propuso la siguiente excepción: Improcedencia de pago de sanción mora con recursos del Departamento del Tolima considerando las actuaciones de la Gobernación y fechas de remisión de los actos. 4.- La sentencia apelada.5 Lo es la proferida el pasado 08 de marzo de 2024, por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

Luego de citar las disposiciones normativas relacionadas con la sanción moratoria, indicó que el demandante el 31 de agosto de 2021 había radicado solicitud de pago de cesantías parciales, las cuales fueron reconocidas mediante Resolución No. TOLIME202100036 de 18 de noviembre de 2021 y pagadas el 20 de enero de 2022. Seguidamente procedió a realizar el conteo de términos, para lo cual indicó que la solicitud de cesantías se había elevado el 31 de agosto de 2021, por lo que el termino para expedir la resolución de reconocimiento vencía el 21 de septiembre de 2021, los 10 días de ejecutoria vencían el 05 de octubre del mismo año y los 45 días para el pago de la prestación el 13 de diciembre de 2021, y que el pago se realizó el 20 de enero de 2022.

Precisó que de acuerdo con el conteo realizado era evidente el incumplimiento de los términos establecidos en la ley, lo que daba lugar al pago de la sanción mora peticionada por el demandante; así mismo señaló que el Departamento no allegó prueba fehaciente que demostrara cual fue la causal que lo condujo a la mora en la expedición del acto de reconocimiento de las cesantías y remitirlo a la Fiduprevisora para el correspondiente pago.

Dijo que lo anterior permitía concluir que la responsabilidad en la mora reclamada se dio por la inoperancia de la Secretaría de Educación del 5 Ver expte Juzgado – Archivo 22 Radicación N°.: 73001-33-33-005-2023-00164-01 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JOSE FEERNANDO MAHECHA ANGARITA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA.

Departamento, al no haber gestionado los tramites dentro del término de ley, siendo por ende responsable del pago de la citada sanción mora desde el 14 de diciembre de 2021 al 19 de enero de 2022. 5.- El recurso de apelación.6 Inconforme con la precedente decisión, el apoderado del demandante interpuso recurso de apelación contra la misma, expresando su inconformidad contra el fallo proferido por el Juez de instancia, solicitando la revocatoria de los ordinales tercero y cuarto, mediante los cuales le ordenó el pago de la sanción mora a cargo del Departamento del Tolima.

Adujo que no compartía la decisión adoptada por el Juez de instancia, pues el despacho no debió tomar como fecha de solicitud de las cesantías el 31 de agosto sino el 09 de agosto de 2021, teniendo en cuenta que en esa fecha el docente radicó ante la Secretaría de Educación del Departamento la totalidad de los documentos para dar trámite al reconocimiento de las cesantías, sin embargo en la plataforma humano en línea, desarrollada por el Ministerio de Educación Nacional y la Fiduprevisora reporta como fecha de radicado otra, y la mayoría de veces muy posterior y presuntamente por encontrarse en validación documental, circunstancia esta que no puede aceptarse teniendo en cuenta que el término que tarda la solicitud en ser validada por la Secretaría es ajeno al docente y por ende la tardanza presentada debe ser imputada a cargo de la entidad, pues es esta quien incurre permanentemente en demoras administrativas.

Adujo que era evidente que la normatividad que regulaba el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, viene siendo burlada por parte de las entidades demandadas, como quiera que la demandante elevó solicitud de pago de cesantías el día 09 de agosto de 2021, fecha a partir de la cual la entidad contaba con setenta (70) días hábiles para efectuar el pago, venciendo dicho termino el 19 de noviembre de 2021, sin embargo, la cancelación de la cesantía peticionada se llevó a cabo el día 20 de enero de 2022, transcurriendo 62 días de mora así: Insistió que la fecha que se debe tener en cuenta como solicitud de cesantías es cuando el docente presenta toda la documentación requerida, que en el caso concreto fue el 09 de agosto de 2021, y no la fecha que a juicio de la entidad sea aceptada y radicada la documental, pues dichos términos de validación son utilizados para evitar causar la mora, además de los tramites internos cuya carga no debe ser asumida por el docente; además señaló que la norma contemplaba un término para los eventos en que la documentación hubiese sido allegada incompleta, sin embargo en el sub lite no se había presentado tal circunstancia, por lo que no podía variarse el termino de radicación de la solicitud ni el conteo de términos para el pago de las cesantía. Manifestó que como quiera que el docente elevó solicitud de pago de cesantías el 09 de agosto de 2021, a partir de dicha fecha la entidad contaba con setenta (70) días hábiles para efectuar el pago, venciendo dicho termino el 19 de noviembre de 2021, sin embargo, la cancelación de la cesantía peticionada se llevó a cabo el día 20 de enero de 2022, transcurriendo 62 días de mora así. 6 Ver Expte Juzgado – Archivo 24 Radicación N°.: 73001-33-33-005-2023-00164-01 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JOSE FEERNANDO MAHECHA ANGARITA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA.

Concluyó que del informativo de fechas que arroja el aplicativo HUMANO EN LINEA se colige que se incumplieron los términos establecidos en las disposiciones que regula la materia, lo que da lugar a que se revoque parcialmente la sentencia censurada, en el sentido de tomar como fecha de solicitud de cesantías el 09 de agosto de 2021. III.

TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto de 25 de junio de 2024 se admitió el recurso interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, sin que ninguno de los sujetos procesales se hubiese manifestado sobre el mismo, y como quiera que dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de alzada no se presentaron alegatos de cierre, se dispuso dar cumplimiento a lo previsto en el numeral 5 del Artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. Sobre la competencia Es competente esta Colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia de primer grado, según voces de los arts. 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir en su orden que corresponde a los Tribunales Administrativos en segunda instancia conocer de las apelaciones contra las sentencias de primera instancia dictadas por los jueces administrativos. 2.

Problema Jurídico. En lo términos de la apelación, el problema jurídico a resolver se contrae a establecer, si la fecha de radicación de la solicitud de cesantías establecida por el Juez de instancia (31 de agosto de 2021) y la cual sirvió de sustento para determinar la sanción mora a cargo del Departamento del Tolima es la correcta, o si, por el contrario, debe ser tenida como tal la fecha indicada por el apoderado recurrente (09 de agosto de 2021). 3.

Marco legal y Jurisprudencial: La Ley 91 de 1989, "Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio", reguló lo concerniente a las prestaciones sociales tanto de los docentes nacionalizados como de los docentes nacionales. En tal sentido en su artículo 1°, distingue a los docentes nacionales de los nacionalizados, señalando que los primeros son los que se vinculan por nombramiento del Gobierno Nacional, y los segundos, son los que se vinculan por nombramiento de la entidad territorial antes del 1° de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley 43 de 19757. 7 Ley 43 del 11 de diciembre de 1975 "Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios, las intendencias y comisarias; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones".

Artículo 10°.- "En adelante ningún departamento, intendencia o comisaría, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrán con cargo a la Nación, crear nuevas plazas Radicación N°.: 73001-33-33-005-2023-00164-01 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JOSE FEERNANDO MAHECHA ANGARITA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA.

Por su parte, el numeral 1° del artículo 15 establece, que a partir de su vigencia, el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990, se regirá de la siguiente manera: • Los docentes nacionalizados o territoriales que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. • Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990, para los mismos efectos, se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 o que se expidan en el futuro con las excepciones consagradas en esta ley.

Puntualmente, frente a lo relacionado con las cesantías de los docentes de carácter nacional y vinculado a partir del 1 de enero de 1990, el numeral 3° ibídem, dispuso: “3.- Cesantías: Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.

Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional." Sobre el particular el Honorable Consejo de Estado, en sentencia del 25 de marzo de 2010, dictada dentro del proceso con radicación No. 63001-23-31- 000-2003-01125-01(0620-09), Consejero Ponente Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, señaló: "De manera particular, en lo que a las cesantías hace referencia, el numeral 3° de este mismo artículo señala que, a partir de su vigencia, para docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, dicho Fondo pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado sobre el último salario devengado si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario, sobre el salario promedio del último año. Y para los docentes que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990 de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria, ni tampoco podrán decretar la construcción de nuevos planteles de enseñanza media, sin la previa autorización, en ambos casos, del Ministerio de Educación Nacional".

Radicación N°.: 73001-33-33-005-2023-00164-01 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JOSE FEERNANDO MAHECHA ANGARITA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA. y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero solo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1° de enero de 1990, el Fondo reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes a 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial de captación del sistema financiero durante el mismo período.

Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. Se deduce entonces, que la Ley 91 de 1989 estableció un régimen que reguló la situación de los docentes, en atención al proceso de nacionalización de la educación previsto en la Ley 43 de 1975 y que implicaba la existencia tanto de docentes vinculados por la Nación como de docentes que habiendo sido vinculados por una entidad territorial, serían nacionalizados.

Los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial y los docentes nacionales y los vinculados a partir del 1° de enero de 1990, se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional. En lo que atañe a las cesantías de los docentes nacionalizados, se conservó el sistema de retroactividad para los vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, de conformidad con la normativa vigente en la entidad territorial, y a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1° de enero de 1990, se les aplicaría un sistema anualizado de cesantías sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses".

(Negrilla y Subrayado de la Sala). No obstante lo anterior, y de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Ley 91 de 1989 no reguló el derecho de los docentes al reconocimiento y pago de esta prestación, y en esa perspectiva la sanción por mora en el pago de las cesantías es una figura creada por la Ley 244 de 1995, cuyo objetivo es proteger el pago oportuno de las cesantías, pues a través del establecimiento de una sanción pecuniaria para las entidades públicas por la demora en el pago de esta prestación, se buscaba que estas expidieran la resolución de reconocimiento y pago en forma oportuna y expedita para evitar corrupción, favorecimientos indebidos y perjuicios a los trabajadores.8 En este sentido, la Ley 244 de 1995 se ocupó de determinar los destinatarios de la sanción, fijar los términos para la liquidación; reconocimiento y pago de las cesantías definitivas de los servidores públicos de los órganos y entidades del Estado; y establecer el término para que opere la respectiva sanción y su valor.9 8 Consejo de Estado, Sentencia del 27 de marzo de 2007, Rad. 2000-02513-01 (IJ) C.P. Jesús María Lemus Bustamante. 9 Artículo 1º Ley 244 de 1995.

Radicación N°.: 73001-33-33-005-2023-00164-01 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JOSE FEERNANDO MAHECHA ANGARITA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA. Así, respecto al procedimiento y los términos para el reconocimiento y pago de las cesantías, la norma indica que la administración tiene 45 días para pagar la prestación solicitada.

El término comienza a correr una vez han transcurrido 15 días desde la radicación de la petición, periodo en el que la administración debe emitir un pronunciamiento de fondo en el que reconozca o niegue el pago del auxilio de cesantía. A esos 60 días se suman 5 días más correspondientes al término de ejecutoria del acto de reconocimiento y liquidación, cuyo trámite debe agotarse en 65 días hábiles, y a partir del día 66, se reconocerá y pagará al beneficiario un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las cesantías.

De otra parte, la Ley 1071 de 2006 modificó la Ley 244 de 1995, y precisó su ámbito de aplicación, pues mientras en la Ley 244 de 1995 establecía que los destinatarios de la norma eran los servidores públicos de todos los órdenes, en la nueva disposición se dijo que lo eran los miembros de las corporaciones públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, y agregó que para los mismos efectos, se aplicará a los miembros de la Fuerza Pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma transitoria o permanente, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional del Ahorro.

Igualmente, extendió los efectos de la sanción a la demora en el trámite del retiro parcial de las cesantías, pues la Ley 244 de 1995 solo se refería a las cesantías definitivas, y mantuvo los mismos términos para el trámite de reconocimiento y pago del auxilio de cesantía, así como el valor de la sanción moratoria por retardo en su pago.

Debe advertirse igualmente que con la expedición del Decreto 1272 de 2018 expedido por el Ministerio de Educación Nacional, se reglamentó el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas de los docentes con el propósito de agilizar esos trámites y cumplir los acuerdos suscritos con FECODE el 16 de junio de 2017. El referido decreto definió el procedimiento, los plazos y responsabilidades de los actores que intervienen en el reconocimiento de las prestaciones, esto es, las entidades territoriales certificadas en educación y la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del FOMAG, señalando que las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas a cargo de dicho Fondo deben ser resueltas sin exceder 15 días hábiles contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario.10 Con respecto al pago de las cesantías, indicó que dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria debe efectuar los pagos correspondientes.11 Huelga recordar que en relación con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías a los docentes, el Consejo de Estado profirió múltiples decisiones contradictorias, pues de un lado sostuvo que los docentes no son destinatarios de la norma que consagra la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías, señalando que el legislador no señaló 10 Artículo 2.4.4.2.3.2.22. 11 Artículo 2.4.4.2.3.2.27.

Radicación N°.: 73001-33-33-005-2023-00164-01 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JOSE FEERNANDO MAHECHA ANGARITA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA. expresamente que los mismos fueran beneficiarios de esta disposición, y que los docentes están cobijados por un régimen especial que no consagró la sanción moratoria por pago tardío de cesantías a su favor.

En otras providencias, nuestro órgano de cierre reconoció que la sanción por mora en el pago de las cesantías sí procede para miembros del magisterio, pues señaló que existía abundante jurisprudencia que soporta la tesis de la compatibilidad de la aplicación de la Ley 1071 de 2006 con el régimen de cesantías de los docentes, por cuanto se trata de una normativa que cobija a todos los empleados y trabajadores del Estado.12 En reciente jurisprudencia del Consejo de Estado respecto de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías13, se estudió una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por un docente contra la Nación- Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Tolima, y en el citado fallo sentó jurisprudencia para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, las siguientes reglas: a) En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. b) Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria.

Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley14 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. c) Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.

Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. Al identificar la precitada sentencia dos posiciones jurisprudenciales sobre el asunto, la Sección Segunda del Consejo de Estado unificó jurisprudencia respecto de los siguientes temas: i) La naturaleza del empleo del docente y la aplicación de la ley 244 de 1995 modificada por la ley 1071 de 2006 a los docentes del sector oficial, ii) la exigibilidad de la sanción moratoria, iii) el 12 Ver, entre otras sentencias del 8 de abril de 2008, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, Rad.

No. 7300123310002004165501, 13 Sentencia de Unificación por importancia jurídica Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018, SUJ-012-S2, del 18 de julio de 2018, rad. No. 73001-23-33-000-2014-00580-01 (Número Interno: 4961-2015) 14 Artículo 69 CPACA. Radicación N°.: 73001-33-33-005-2023-00164-01 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JOSE FEERNANDO MAHECHA ANGARITA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA. salario base de liquidación de la sanción moratoria, y iv) La incompatibilidad de la sanción moratoria con la indexación. Por su parte, la Corte Constitucional ha emitido varias sentencias en las que se ha pronunciado sobre el régimen de prestaciones sociales de los miembros del Magisterio; sin embargo, solo hasta la sentencia C-486 de 2016, abordó la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías a los docentes.

Como antecedentes jurisprudenciales recordó que en la sentencia C-448/1996, la Corte se pronunció sobre una demanda contra el parágrafo primero del artículo 3º de la ley 244 de 1995. Posteriormente, en la Sentencia C-928 de 2006 la Corte se ocupó de analizar la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías, explicando en aquella oportunidad que los docentes están amparados por un régimen especial de prestaciones sociales previsto en la Ley 91 de 1989, modificada por la Ley 812 de 2003.

Luego, a través de la sentencia C-486 de 2016 la Corte examinó el artículo 89 de la Ley 1769 de 2015, en cuya decisión se dijo que de acuerdo a la legislación y la jurisprudencia, los docentes oficiales han sido considerados como servidores públicos con características especiales, y en lo que hace al pago de las cesantías y la mora en el cumplimiento de esta obligación, es aplicable la Ley 1071 de 2006, que establece el término máximo de 15 días para proferir resolución de la solicitud, y 45 días hábiles para el pago efectivo de las mismas.

Igualmente, mediante Sentencia de Unificación del 18 de mayo de 2017, C.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo, concluyó que la Ley 244 de 1995 subrogada por la Ley 1071 de 2006 le es aplicable a los docentes oficiales por considerarlos como empleados públicos, así en cuanto al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías concluyó: “(…) 7.

El régimen legal y jurisprudencial sobre el reconocimiento de la sanción moratoria en el pago de las cesantías de los docentes oficiales. (….) 9. Conclusiones (….) 9.2. La Sala Plena de esta Corporación considera que aquellas personas que se desempeñan como docentes al servicio del Estado tienen derecho, previo cumplimiento de los requisitos legales y según se evalúe en cada caso concreto, al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 y, en ese sentido, unificará la jurisprudencia sobre el particular.

Lo anterior, por cuanto: (i) Lo que se busca con el pago de esta prestación sociales, por un lado, contribuir a la mengua de las cargas económicas que deben enfrentar los asalariados ante el cese de la actividad productiva, y por otro -en el caso del pago parcial de cesantías, permitir al trabajador satisfacer otras necesidades, como vivienda y educación. Bajo ese entendido, la efectividad del derecho a la seguridad social se desdibuja cuando a pesar de reconocer que un trabajador, cualquiera sea su naturaleza, tiene derecho al pago de sus cesantías, el Estado o el empleador demora su pago durante un término indefinido.

Radicación N°.: 73001-33-33-005-2023-00164-01 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JOSE FEERNANDO MAHECHA ANGARITA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA. (ii) Aunque los docentes oficiales no hacen parte de la categoría de servidores públicos, su situación, características y funciones se asemejan a la de estos últimos y, por lo tanto, les es aplicable el régimen general en lo no regulado en el régimen especial de la Ley 91 de 198915.

(iii) Desde la exposición de motivos de esta normatividad, la intención del legislador fue fijar su ámbito de aplicación a todos los funcionarios públicos y servidores estatales, es decir, involucra a todo el aparato del Estado, no solo a nivel nacional sino también territorial. (iv) Aplicar este régimen garantiza en mayor medida el derecho a la seguridad social de los docentes oficiales, en condiciones de igualdad con los demás servidores públicos a quienes de manera directa se les garantiza el reconocimiento pronto y oportuno de sus prestaciones sociales.

(v) Si bien los operadores judiciales son autónomos e independientes en el ejercicio de sus funciones, mantener dos posturas contrarias sobre el asunto objeto de estudio por la Jurisdicción Contencioso Administrativa genera como consecuencia la vulneración del derecho a la igualdad de quienes se encuentran en la misma situación fáctica y desconoce el principio de seguridad jurídica que irradia las actuaciones de las autoridades judiciales.

(vi) Aplicar el régimen general de los servidores públicos a los docentes oficiales en materia de sanción moratoria resulta ser la condición más beneficiosa y, en esa medida, la que se adecúa mayormente y de mejor manera a los principios, valores, derechos y mandatos constitucionales, particularmente, al principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución. (vii) Si bien para el momento en que se produjeron las sentencias en sede de nulidad y restablecimiento del derecho aún no había sido proferido el fallo en el que esta Corporación abordó de manera definitiva el asunto, ya existía al menos un precedente sobre la materia que aproximaba a un entendimiento distinto al que se llegó en dichas providencias en sede contenciosa.

(Sentencia C-741 de 2012). (…)” Finalmente, en Sentencia de Unificación No. 322 de 25 de julio de 2019, la Sala Plena de la H. Corte Constitucional revisó en sede de tutela varios fallos proferidos por los jueces y algunas salas de decisión de este Tribunal, amparando el derecho de los docentes accionantes al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de sus cesantías, concluyendo así, que en los casos objeto de estudio se verificó que existía una postura interpretativa más favorable respecto de los derechos laborales de los docentes oficiales, esto es, aquella que reconoce que este grupo de trabajadores del Estado tiene derecho a la sanción por mora en el pago del auxilio de cesantía, indicando que, si bien es cierto los jueces no se apartaron de la jurisprudencia desarrollada por el Consejo de Estado hasta ese momento, al negar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, aplicaron empero la 15 Sentencias C-741 de 2012 y C-486 de 2016.

Radicación N°.: 73001-33-33-005-2023-00164-01 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JOSE FEERNANDO MAHECHA ANGARITA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA. interpretación más restrictiva para los derechos de los docentes, razón por la cual concluyó que se violaron sus derechos fundamentales.

Y si bien aclaró que al resolver el asunto objeto de las varias acciones de tutela interpuestas, la Corte no pretendió asignarles la categoría de derecho fundamental al reconocimiento de la sanción por mora debido al pago tardío de cesantías, ni tampoco elevar a rango constitucional las posturas interpretativas que existen respecto de dicha cuestión, lo que busca la Corte es mostrar que los jueces accionados no aplicaron en los casos concretos la interpretación más favorable del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006 que modificó el artículo 2º de la Ley 244 de 1995.

De los antecedentes jurisprudenciales que grosso modo se han dejado expuestos, se extrae con claridad que la interpretación más favorable que existe en torno al tema debatido es aquella en virtud de la cual es viable aplicar la sanción por mora prevista en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 para aquellos eventos en que el FOMAG se retarde en el pago de las cesantías parciales o definitivas de los docentes, sin que ello implique el desconocimiento o afectación de regímenes especiales en materia laboral, como el general de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, o el especial consagrado en las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005, así como en los decretos 2831 de 2005 y 1272 del 23 de julio de 2018.

En suma, se concluye, que si bien es cierto que el artículo 2º de la Ley 1071 de 2006, no se refirió de manera expresa a los docentes oficiales, ello, según el criterio de unificación adoptado por el Consejo de Estado, no es óbice para que no se extienda la aplicación de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 a dichos servidores públicos en relación con la mora en el pago de las cesantías, razón por la cual debe acatarse y aplicarse la tesis de las altas cortes sobre la procedencia de la sanción mora para los docentes oficiales por el no pago oportuno de las cesantías, sean parciales o definitivas, y pertenezcan o no los docentes a los regímenes de liquidación anual o con régimen de cesantías retroactivas. 5.2 Entidad que debe asumir el pago de la sanción moratoria causada El artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 dispuso lo siguiente: "ARTÍCULO

57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. Radicación N°.: 73001-33-33-005-2023-00164-01 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JOSE FEERNANDO MAHECHA ANGARITA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA.

(….) Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías. (…)”. (Destaca la Sala). Conforme a lo anterior, a partir del 1o. de enero de 2020, la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por la no cancelación oportuna de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Por consiguiente, por disposición del Legislador, se debe analizar si la mora en el pago de las cesantías ocurrió antes o después del 1 de enero de 2020, y revisada la época podrá establecerse cuál es la entidad responsable del pago de la sanción moratoria que aquí se controvierte. Hasta la entrada en vigor de la referida ley, el Decreto 1075 de 2015 reglamentaba el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a cargo del FOMAG, así como la sanción por mora en caso de incumplimiento de los términos previstos en la Ley 1071 de 2006; y allí se percibe la "Subsección 2 Reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio" que ha tenido innumerables cambios.

En la norma reglamentaria, las solicitudes correspondientes a reconocimientos de cesantías parciales o definitivas a cargo del FOMAG deben ser resueltas sin exceder 15 días hábiles contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario, con un procedimiento expedito y sin dilaciones conforme lo dispusieron las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006; agotado el referido trámite y radicado el acto de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas a la sociedad Fiduciaria, esta cuenta con 45 días hábiles para pagar la prestación. Asimismo, según lo dispuesto en el artículo 2.4.4.2.3.2.2.-5 del Decreto 1075 de 2015, la gestión a cargo de las Secretarías de Educación consiste en “remitir, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales a cargo de este, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos de pago.

Adicionalmente y según lo previsto en el artículo 2.4.4.2.3.2.27. ibídem, “dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes de Radicación N°.: 73001-33-33-005-2023-00164-01 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JOSE FEERNANDO MAHECHA ANGARITA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA. reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria deberá efectuar los pagos correspondientes”.

En este orden de ideas se precisa que la expresión del parágrafo de la Ley 1955 de 2019, relacionada con que “la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, alude al plazo otorgado a las Secretarías de Educación para remitir a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la copia del acto administrativo de reconocimiento de la prestación y la constancia de ejecutoria de la resolución de reconocimiento de la prestación mencionada.

Como puede apreciarse, el procedimiento que se encontraba vigente para el reconocimiento y pago de las cesantías a los docentes cuando entró en vigor el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, en términos generales, no varió a plazos nuevos, por lo que se puede establecer cuál de las autoridades es la responsable de pagar la sanción moratoria a los docentes, si la entidad territorial, por haber incumplido los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías a la sociedad fiduciaria, debidamente gestionada, o sí lo es el FOMAG por el incumplimiento de la sociedad fiduciaria de pagar la prestación social, o si son las dos entidades por inobservancia de los plazos previstos a cada una de ellas. 4.

Caso concreto: 4.1. De lo probado en el proceso: En el sub examine, se tiene acreditados lo siguientes hechos respecto de cada una de las demandantes: • Mediante reclamación radicada bajo el No TOLIM 20210831EN5001146 de 31 de agosto de 2021 el señor José Fernando Mahecha Angarita solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, tal como se advierte en el acto de reconocimiento de las mismas16. • A través de la Resolución N° TOLIME2021000036 de 25 de noviembre de 2021, el secretario de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, en nombre y representación de la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció y ordenó el pago de las cesantías parciales al señor JOSE FERNANDO MAHECHA ANGARITA, en cuantía de $3.633.210.17. • Según certificado de pago de cesantía expedido por la Fiduprevisora S.A., el pago de las mismas quedó a disposición del señor JOSE FERNANDO MAHECHA ANGARITA el 20 de enero de 202218 16 Ver Expte Juzgado – -Archivo 3- fl 32 17 Ver Expte Juzgado – Archivo - fl 32-34 18 Ver Expte Juzgado – Archivo 3- fl 35 Radicación N°.: 73001-33-33-005-2023-00164-01 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JOSE FEERNANDO MAHECHA ANGARITA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA. • A través de derechos de petición radicados el 15 de noviembre de 2022, el apoderado judicial de la demandante solicitó a las accionadas el reconocimiento y pago de sanción moratoria contemplada en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 correspondiente a un (1) día de salario por cada día de retraso, peticiones estas que fueron despachadas desfavorablemente, mediante oficios Nos. TOL2022EE037336 del 21 de diciembre de 2022, aclarado por el oficio TOL2023EE007971 del 22 de marzo de 2022 y el oficio No TOL2021EE037335 del 21 de diciembre de 2022. • Oficio de 13 de febrero de 202519, expedido por la Secretaría de Educación del Departamento del Tolima, mediante el cual se da respuesta a la solicitud de trazabilidad de cesantías.

Precisado lo anterior, y para efctos resolver la apelación, en primer lugar, es imperioso establecer la fecha exacta de radicación de solicitud de las cesantías, pues la parte demandante afirma que dicha petición fue radicada el 09 de agosto de 2021, y la entidad territorial accionada indica que la misma se efectuó el 31 de agosto de 2021.

Sostuvo el apelante que la fecha que reportaba la accionada como radicación de las cesantías no correspondía al día de radicación de la mismas, sino a otra muy posterior, so pretexto de que la entidad se encontraba en periodo de validación documental, lo que considera que transgrede las normas que regulan la materia; así mismo indicó que al docente no se le había solicitado documentación adicional alguna, por lo cual no podía tenérsele una fecha diferente de radicación de cesantías.

Ahora bien, obra en el expediente trazabilidad de la solicitud de pago de cesantías del señor Mahecha Angarita, realizada en la plataforma Humano en línea, en donde se advierte: 19 Ver Expte Juzgado – C..PPAL Archivo 2- fl 71 Radicación N°.: 73001-33-33-005-2023-00164-01 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JOSE FEERNANDO MAHECHA ANGARITA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA.

Como se observa, en el citado cuadro de trazabilidad se establece como fecha de radicado el 31 de agosto de 2021, advirtiendose igualmente que en el título de Envio de documenatación se indicó “Por favor ingrese los datos y documentos de la solicitud de prestación que requiere, recuerde que la fecha de radicado se generará con la aceptación de la información y documentación enviada por parte de la Secretará de Educación” señalandose como fecha de entrega de todo estos el 09 de agosto de 2021.

Radicación N°.: 73001-33-33-005-2023-00164-01 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JOSE FEERNANDO MAHECHA ANGARITA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA. El articulo 4 de la Ley 1071 de 2006, respecto del tramite de las cesantías, dispone: “ARTÍCULO 4o. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.” El citado artículo es claro en establecer que una vez radicada la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías, el acto de reconocimiento debe proferirse dentro los 15 días siguientes, y que en el evento de que la solicitud no haya sido presentada de manera completa, es decir, con todos los requisitos y documentación exigidos, se le concederá al peticionario un término de 10 días para que los allegue, y una vez entregados estos en debida forma comenzará a contabilizarse el termino de 15 días.

Nótese que los presupuestos establecido en la plataforma Humano en Línea no se acompasan con los parámetros establecidos en el citado artículo, pues claro está, que debe entenderse como fecha de radicación de la solicitud de cesantía el día en que se radicó la documentación exigida para el efecto, sin que sea admisible tener como calenda de radicación de estas la fecha de aceptación de la información y documentos por parte de la entidad territorial, tal como se indica en el citado certificado de trazabilidad, pues el espíritu de la norma no es otro que en el término otorgado (15 días) se estudie la solicitud y expida el acto de reconocimiento, termino este que puede suspenderse en el evento de requerirse al solicitante cuando la documentación presentada sea incompleta o presente alguna inconsistencia. Debe precisarse adicionalmente que, en ningún momento puede la accionada extender motu propio el termino de ley para hacer el referido estudio y expedir el acto de reconocimiento de las cesantías, pues lo estipulado por esta en la plataforma humano en línea claramente trasgrede los términos establecidos por el legislador, y ello sólo obedece a maniobras o artimañas tendientes a justificar la mora, dilatando o extendiendo los términos que la ley le concede para expedir el acto de reconocimiento de cesantías, las cuales en ningún momento pueden ser asumidas por el administrado.

Tampoco se observa en la documental revisada, que el ente territorial en el término establecido por la precitada norma le hubiera indicado al extremo demandante que su solicitud se encontraba incompleta, a efectos de contabilizar el termino para la expedición del acto de reconocimiento de cesantías a partir de la entrega completa de estos dentro del término conferido.

Radicación N°.: 73001-33-33-005-2023-00164-01 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JOSE FEERNANDO MAHECHA ANGARITA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA. En este orden de días, son de recibo para esta Sala de decisón los argumentos expustos en la alzada, razón por la cual en el sub examine se tendrá como fecha de radicación de la solucitud de cesantías el 09 de agosto de 2021 y no el 31 del mismo mes y año como erroneamente lo tomó el Juez de instancia. Precisado lo anterior, es menester para este Tribunal contabilizar el termino con el que contaba la administración para reconocer y pagar las cesantías del actor, para así establecer, si efectivamente hubo mora en el pago de las cesantías definitivas y determinar la entidad responsable en el pago de la referida sanción moratoria.

Conforme a lo expuesto en precedencia, se advierte que la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías definitivas se efectuó el 09 de agosto de 2021, por lo que al día siguiente empezaron a contabilizarse los 15 días para expedir el acto administrativo que las reconoce, los cuales vencieron el 31 de agosto de 2021. Seguidamente comienzan a contarse los 10 días de ejecutoria del acto administrativo que reconoció la cesantía parcial, los cuales vencieron el 14 de septiembre de 2021, iniciándose el cómputo de los 45 días para el pago de la prestación social reconocida, los cuales concluyeron el 19 de noviembre de 2021.

Es decir, que los 70 días para pagar el auxilio de cesantías reconocido efectivamente se extendieron hasta el día 19 de noviembre de 2021, por lo que la mora se generó a partir del 20 de noviembre de 2021 hasta el 19 de enero de 2022, toda vez que el pago de la prestación se efectuó el 20 de enero de 2022. De acuerdo con lo anterior, procederá esta Sala de decisión a establecer el cumplimiento de los plazos previstos para la expedición del acto de reconocimiento, ejecutoria, radicación y entrega de la solicitud de pago de cesantía por parte de la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima al Fondo Nacional, a fin de determinar cuál fue la entidad que incurrió en mora y por ende la responsable del pago de la correspondiente sanción moratoria.

Consultado y analizado el acervo probatorio allegado al cartulario, se advierte que la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías definitivas se efectuó el 09 de agosto de 2021, el acto administrativo que reconoció y ordenó el pago de las cesantías contenido en la Resolución N° TOLIME2021000036 se profirió el de 25 de noviembre de 2021, es decir, fuera del término legal (31 de agosto de 2021) y dicha resolución fue remitida a la Fiduprevisora para su correspondiente pago el día 30 de noviembre de 2021; por su parte la Fiduprevisora en su correspondiente estudio solicitó aclaración, estudio este que fue remitido a la Secretaría de Educación el 14 de diciembre de 2021 (dentro del término de 45 días), y en virtud del mismo dicha secretaría expidió el acto corregido el 22 de diciembre y lo remite para su pago el 05 de enero de 2022.

De acuerdo a lo anterior, es claro, que la fecha de expedición del acto de reconocimiento de cesantías que debe tenerse en cuenta es la del 22 de diciembre de 2021, fecha en la cual se ordenó el reconocimiento en debida forma de la aludida prestación, en atención a la aclaración solicitada. Dicho acto fue remitido a la Fiduprevisora el 05 de enero de 2022, fecha a partir de la cual dicha entidad contaba con 45 días para cancelar las cesantías y las mismas fueron puestas a disposición de la demandante el 20 del mismo mes y año, resultando claro que dicha entidad no incurrió en mora alguna.

Radicación N°.: 73001-33-33-005-2023-00164-01 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JOSE FEERNANDO MAHECHA ANGARITA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA. En este orden de ideas, la entidad responsable de la mora por el pago tardío de las cesantías del demandante no es otra que el Departamento del Tolima – Secretaría de Educación, la cual deberá responder por la mora que se generó a partir del 20 de noviembre de 2021 hasta el 19 de enero de 2022.

De acuerdo a lo anterior, el fallo impugnando deberá ser modificado, pues el periodo de mora a reconocer al demandante es superior al establecido en la sentencia recurrida, en razón a los argumentos expuestos con antelación y relacionados con la fecha de radicación de la solicitud. 6. Las costas procesales. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., salvo en los procesos donde se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, hoy C.G.P. Ahora bien, el Código General del Proceso, en su artículo 365, en cuanto a la condena en costas establece en su numeral 1º que se condenará en ellas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, Sin embargo, la Sala no condenará en costas de segunda instancia a la accionada, teniendo en cuenta que la parte actora no realizó alguna diligencia o actuación ante este Colectivo.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala Oral de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: MODIFIQUENSE LOS ORDINALES TERCERO Y CUARTO de la sentencia de primera instancia impugnada, proferida el por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué el día 08 de marzo de 2024, los cuales quedaron así: “TERCERO: Acceder parcialmente a las pretensiones de la parte actora, declarando que el Departamento del Tolima es el responsable del reconocimiento y pago de la sanción mora causada en el pago de las cesantías del señor José Fernando Mahecha Angarita, mora que se dio en el periodo comprendido del 20 de noviembre de 2021 al 19 de enero de 2022”.

“CUARTO: A título de restablecimiento del derecho el Tribunal condenará al Departamento del Tolima a reconocer y pagar al señor José Fernando Mahecha Angarita la sanción mora por la tardanza en el pago de sus cesantías del accionante, en el periodo comprendido entre el 20 de noviembre de 2021 al 19 de enero de 2022.

SEGUNDO: En lo demás se CONFIRMA la sentencia impugnada. Radicación N°.: 73001-33-33-005-2023-00164-01 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JOSE FEERNANDO MAHECHA ANGARITA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de decisión el día de hoy.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JOHN LIBARDO ANDRADE FLÓREZ BELISARIO BELTRAN BASTIDAS (Firmado electrónicamente) JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma dispuesta para ello por el C.S. de la J. Denominada SAMAI, garantizándose en consecuencia, su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del C. De P.A. y de lo C.A. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx o en el validador de documentos del SAMAI https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx