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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Radicado: 76001333301820250002101

Ponente: Dr. Ronald Otto Cedeño Blume

Fecha: 2025-03-11

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Santiago de Cali, once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA No. 37 Magistrado Ponente: Dr. RONALD OTTO CEDEÑO BLUME ACCIÓN TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE CECILIA EUGENIA BOLAÑOS ORDOÑEZ cbolanoo@cendoj.ramajudicial.gov.co ce_bolanos@yahoo.com ACCIONADA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CALI cldisajcali@cendoj.ramajudicial.gov.co sdisajcali@cendoj.ramajudicial.gov.co dsajclinotif@cendoj.ramajudicial.gov.co RADICACIÓN 76001-33-33-018-2025-00021-01 TEMA DERECHO DE PETICIÓN DECISIÓN REVOCA POR HECHO SUPERADO I. EL ASUNTO 1.

Profiere el Tribunal, en sede de instancia y a través de la Sala Segunda de Decisión, la sentencia que corresponde en virtud de la impugnación presentada por la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CALI contra la sentencia de tutela No. 15 del 10 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo de Cali, por medio de la cual se concedió el amparo del derecho fundamental de petición. II.

LA DEMANDA 2. La señora CECILIA EUGENIA BOLAÑOS ORDOÑEZ, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela en contra de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y de la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CALI, con miras a obtener la protección de su derecho fundamental de petición. 3. Lo anterior, teniendo en cuenta que el día 8 de agosto de 2024, solicitó al área de certificaciones laborales de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, mediante correo electrónico, expedir certificado de tiempo laborado (CETIL), adjuntando la relación de cargos desempeñados.

ACCIÓN: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 76001-33-33-018-2025-00021-01 ACCIONANTE: CECILIA EUGENIA BOLAÑOS ORDOÑEZ ACCIONADA: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL 4. De lo anterior, la entidad envió correo electrónico a la accionante, informándole que para dicho trámite debía allegar copia de la cédula de ciudadanía y realizar el pago de la estampilla PRO-UCEVA, por lo que aportó tal documentación el día 13 de agosto del mismo año. 5.

Aduce que el 2 de octubre de 2024 nuevamente se dirigió a la entidad a través de correo electrónico, pero pese a ello no recibió respuesta de fondo, ni tampoco el certificado que requirió desde el 8 de agosto de 20241. III. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA A. DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL 6. Contestó la demanda manifestando que la actora remitió su solicitud al correo electrónico dsajclinotif@cendoj.ramajudicial.gov.co el cual pertenece a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CALI, por lo que pidió ser desvinculada del trámite tutelar, en atención a la falta de legitimación en la causa por pasiva2.

B. DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CALI 7. Manifestó que la acción de tutela no les fue debidamente notificada al correo electrónico dsajclinotif@cendoj.ramajudicial.gov.co. 8. Refirió que los hechos esbozados en la acción de tutela eran ciertos y plasmó pantallazos del correo electrónico del 13 de agosto de 2024 y el pago de la estampilla PRO-UCEVA; sin embargo, señaló que la entidad cuenta con un sistema de turnos y solo hay una persona para contestar todas las solicitudes, justificando con ello la mora. 9.

Expresó que mediante correo electrónico del 29 de enero de 2025, la entidad se dirigió a la accionante remitiendo reporte de fondos, tiempos de servicios y ausentismo, señalando que en el formato adjunto no se certifican tiempos cotizados a CAJANAL, pues en la historia laboral no se percibe y por lo mismo no se podía expedir el CETIL. 10.

Señaló que la acción constitucional resultaba improcedente, teniendo en cuenta que se presentó la carencia actual de objeto por hecho superado, pues la petición ya había sido resuelta, enviándosele el reporte de fondos, tiempos de servicio y ausentismo3. IV. EL FALLO IMPUGNADO 11. El juez a quo concedió el amparo del derecho fundamental de petición, ordenando a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CALI que resolviera de forma clara, de fondo y congruente la solicitud elevada por la accionante el 8 de agosto de 2024, puntualmente frente al certificado CETIL. 1 SAMAI, primera instancia índice 3 documento 9. 2 SAMAI, primera instancia índice 6 documento 1. 3 SAMAI, primera instancia índice 8 documento 3.

ACCIÓN: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 76001-33-33-018-2025-00021-01 ACCIONANTE: CECILIA EUGENIA BOLAÑOS ORDOÑEZ ACCIONADA: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL 12. Lo anterior, bajo el argumento de que la entidad debió expedir el certificado CETIL, indicando que no se habían hecho cotizaciones en CAJANAL, más no absteniéndose de expedirlo, pues el CETIL se expide a otras administradoras de pensiones. 13.

Por otra parte, desvinculó a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, teniendo en cuenta que la competente para dar contestación a la solicitud del 8 de agosto de 2024, es la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CALI4. V. LA IMPUGNACIÓN 14. Dentro del trámite de la impugnación, la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CALI allegó la certificación electrónica de tiempos laborados – CETIL No. 202502805003838000900005, expedida el 13 de febrero de 2025, elaborada en cumplimiento del Decreto 726 de 26 de abril de 2018; por lo que pidió declarar improcedente la acción de tutela5.

VI. PROBLEMA JURÍDICO 15. La controversia jurídica se contrae a determinar si en el presente asunto se configura una carencia actual de objeto por hecho superado. VII. TESIS DE LA SALA 16. La Sala revocará la sentencia impugnada, al acreditarse el hecho superado. VIII. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL A. Del derecho fundamental de petición 17.

El derecho fundamental de petición se encuentra previsto en el artículo 23 de la Constitución Política, el cual expresa que: “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. 18. En ese sentido, la Corte Constitucional ha precisado los elementos del derecho fundamental de petición, que son: (i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal respectivo, describiendo cada uno de ellos, así: “38.

El primer elemento, pretende la garantía efectiva y cierta que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y los particulares en los casos establecidos por la ley, sin que se puedan abstener de recibirlas y tramitarlas. El segundo, implica que las autoridades públicas y los particulares, en los casos definidos por la ley, deben resolver de fondo las peticiones interpuestas, de manera clara, precisa y congruente.

Por último, el tercer elemento refiere a que se debe dar respuesta en el término legal 4 SAMAI, primera instancia índice 9. 5 SAMAI, primera instancia índice 11 documentos 1 y 2 ACCIÓN: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 76001-33-33-018-2025-00021-01 ACCIONANTE: CECILIA EUGENIA BOLAÑOS ORDOÑEZ ACCIONADA: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL establecido y a notificar esta respuesta al peticionario de manera idónea6.”7 (subrayado por la Sala) 19.

El Máximo Tribunal Constitucional ha definido el derecho de petición como un vehículo que permite y facilita el ejercicio de muchos otros derechos; tiene además una finalidad doble la cual permite a los asociados elevar solicitudes respetuosas a las autoridades, quienes deben garantizar una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado.

C. Del hecho superado 20. Con respecto al hecho superado, la jurisprudencia constitucional8 ha explicado que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual justifica la necesidad de una decisión, positiva o negativa, por parte del juez. Pero, si luego de acudir a la autoridad judicial, la situación ha sido superada o resuelta de alguna forma, no tendría sentido un pronunciamiento, puesto que la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. 21.

Esta figura se materializa bajo tres hipótesis: i) por hecho superado, cuando se superó la afectación por un factor directamente relacionado con el accionar del sujeto pasivo del trámite de tutela; ii) por daño consumado, cuando se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar; y, iii) cuando la vulneración predicada se supera como consecuencia de una situación sobreviniente, que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada, ya sea porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis9. 22.

Puntualmente, el hecho superado exige por parte del juez constitucional la verificación de tres criterios, a saber: “1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2.

Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. 3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado”. 23.

Según la jurisprudencia constitucional, los casos de hecho superado autorizan al juez a prescindir de una orden ya que caería al vacío pues no 6 La jurisprudencia ha indicado que una respuesta de fondo deber ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas;

(iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”. 7 Corte Constitucional, sentencia T-045 de 2023, Magistrado Ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO 8 Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019. 9 Corte Constitucional, Sentencias T-158 de 2017, T-304 de 2018 y T-310 de 2018.

ACCIÓN: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 76001-33-33-018-2025-00021-01 ACCIONANTE: CECILIA EUGENIA BOLAÑOS ORDOÑEZ ACCIONADA: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL surtiría ningún efecto, salvo que estime necesario hacer observaciones sobre los hechos que originaron la acción de tutela, con el propósito de resaltar su falta de conformidad constitucional, condenar su ocurrencia y conminar a que se adopten las medidas necesarias para evitar su repetición, so pena de las sanciones pertinentes10.

IX.

HECHOS PROBADOS Y RESOLUCIÓN DEL CASO 24. Revisados los documentos allegados al dossier, la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos: 25. La señora CECILIA EUGENIA BOLAÑOS ORDOÑEZ elevó solicitud a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CALI, a través del correo electrónico el día 8 de agosto de 2024, a la dirección electrónico cldisajcali@cendoj.ramajudicial.gov.co, solicitando la expedición de la certificación electrónica de tiempos laborados – CETIL11. 26.

Del referido correo, la entidad accionada dio respuesta ese mismo día a través de correo electrónico, indicando que se debía adjuntar a la solicitud copia de la cédula de ciudadanía y estampilla PRO-UCEVA, para dar trámite a la solicitud de CETIL12. 27. El día 13 de agosto de 2024 la accionante remitió al correo electrónico cldisajcali@cendoj.ramajudicial.gov.co, los documentos requeridos, sin obtener respuesta de ello, por lo que nuevamente el 2 de octubre de la misma anualidad, insistió en la expedición del certificado de CETIL13, sin obtener respuesta. 28.

Junto con la contestación de la demanda elevada por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, se allegó reporte de la vinculación, los tiempos y los cargos desempeñados por la accionante14. 29. Con todo, con posterioridad al fallo de tutela de primera instancia, la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CALI allegó certificación electrónica de tiempos laborados – CETIL No. 202502805003838000900005, expedida el 13 de febrero de 202515. 30.

Si bien no se adjuntó constancia de notificación de la respuesta con la cual se expide la certificación electrónica de tiempos laborados – CETIL No. 202502805003838000900005, mediante llamada telefónica con la actora, el Despacho del Magistrado Ponente constató que ya le fue allegada la certificación peticionada. 31. Teniendo en cuenta lo anterior, es del caso señalar que, si bien en principio se advirtió la vulneración del derecho fundamental de petición de la actora, la entidad accionada cumplió con la expedición del certificado electrónico de tiempos laborados – CETIL, por lo que es claro que en el sub- lite se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-085 de 2018 y T- 169 de 2019 11 SAMAI, primera instancia índice 3 documento 3. 12 SAMAI, primera instancia índice 3 documento 7 folio digital 1. 13 SAMAI, primera instancia índice 3 documento 7 folio digital 1. 14 SAMAI, primera instancia índice 6 documento 2. 15 SAMAI, primera instancia índice 11 documento 1 y 4.

ACCIÓN: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 76001-33-33-018-2025-00021-01 ACCIONANTE: CECILIA EUGENIA BOLAÑOS ORDOÑEZ ACCIONADA: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL 32. La Sala considera que en el presente caso se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, porque la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CALI, aunque en forma tardía, contestó de fondo la petición formulada por la actora, expidiendo la certificación electrónica de tiempos laborados – CETIL No. 202502805003838000900005 del 13 de febrero de 2025, por lo que la pretensión de la acción de tutela se encuentra satisfecha por completo por un acto voluntario de la accionada. 33.

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, X.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de tutela No. 15 del 10 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo de Cali. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por HECHO SUPERADO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes en los términos del artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, por intermedio de la Secretaría de esta Corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (Firma electrónica en SAMAI) RONALD OTTO CEDEÑO BLUME (Firma electrónica en SAMAI) (Firma electrónica en SAMAI) JHON ERICK CHAVES BRAVO FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ