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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-012-2020-00269-01

Ponente: José Aleth Ruíz Castro

Fecha: 2025-03-13

Ibagué, trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2.025) Radicación N°: Interno: 73001-33-33-012-2020-00269-01 0665-2024 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Demandante: MARTHA ELENA BARON DE GARCIA. Demandado: Asunto: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP –.

RECONOCIMIENTO PENSION GRACIA. I. ASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 247 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del extremo pasivo contra la sentencia del 22 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

II.ANTECEDENTES 1. Pretensiones1 “PRIMERA: Se declare la nulidad de la Resolución No. RDP 020721 del 11 de septiembre de 2020 y la No. RDP 026235 del 17 de noviembre de 2020, emanadas de la UGPP, a través de las cuales se realizó una indebida interpretación de la sentencia de 7 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y modificada por el fallo del 4 de marzo de 2020 pronunciado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, declarar que la demandante tiene derecho a que se le ajuste y reliquide la pensión gracia desde el momento que adquirió el status pensional por cuanto no liquidaron dicha prestación con todos los factores que devengaba en el último año de servicio, tales como: prima de navidad, prima de vacaciones y la prima de alimentación. TERCERA: Como consecuencia de lo anterior, declarar que la demandante tiene derecho al reintegro de la mesada pensional en su totalidad, con la inclusión de todos los factores salariales que devengaba al momento en que adquirió su status pensional. 1 Ver Expte Juzgado –Archivo 6- fl 2-3 Radicación N.º.: 73001-33-33-012-2020-00269-01 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: MARTHA ELENA BARON DE GARCIA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP CUARTA: Declarar que la demandante no tiene que reintegrar a favor de la entidad demandada la suma de $1.282.428. por concepto de mayores mesadas pensionales recibidas de acuerdo con los actos administrativos demandados.

QUINTA: Se condene a la entidad demandada a que reconozca, reajuste, y reliquide la pensión gracia con la inclusión de todos los factores salariales devengados por la demandante desde el momento en que adquirió el status de pensionada. SEXTA: Se ordene a la entidad demandada al reintegro de la mesada pensional de la demandante, desde el momento en que fue suspendida en el mes de julio de 2020.

SÉPTIMA: Las anteriores sumas de dinero, deberán ser actualizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 189 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. OCTAVA. Se ordene el pago de los interese moratorios. NOVENA: Condenar en costas a la entidad demandada”. 2.- Fundamentos fácticos2 Como fundamento de sus pretensiones, la apoderada de la parte accionante expuso los hechos que son susceptibles de sintetizarse así: 1- Mediante Resolución No 30121 de 07 de diciembre de 2000 la extinta Cajanal reconoció la pensión gracia de jubilación de la señora Marta Elena Barón de García, sin que hubiese incluido en el IBL las primas de navidad, vacaciones y alimentación. 2- Mediante Resolución 35759 de 30 de julio de 2008 y en cumplimiento de una orden de tutela, la accionada procedió a reliquidar la pensión gracia con la inclusión de todos los factores salariales devengados por la docente durante el último año previo a la adquisición del status pensional. 3- Mediante sentencia del 13 de octubre de 2019 proferida por la Sala Penal del Distrito Judicial de Bogotá, se dejó sin efectos los ordenado en el fallo de tutela de 30 de julio de 2007 proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá; decisión esta que fue confirmada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. 4- En cumplimiento de lo anterior la accionada expidió la Resolución No RDP 012727 de 29 de mayo de 2020, acto administrativo este que fue demandado ante esta jurisdicción, en donde el Juzgado Once Oral Administrativo del Circuito de Ibagué, lo dejo sin efectos. 5- Por Resolución No RDP 020721 de 11 de septiembre de 2020, la UGPP ordenó a la aquí demandante que reintegrara al Sistema General de Pensiones la suma de $1.285.428, decisión esta que fue objeto del recurso de reposición y confirmada por Resolución No RDP 026235 de 17 de noviembre de 2020. 2 Ver Expte Juzgado –Archivo 6- fl 3-4 Radicación N.º.: 73001-33-33-012-2020-00269-01 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: MARTHA ELENA BARON DE GARCIA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP 3.- Contestación de la demanda3.

Mediante apoderado, la entidad demandada contestó el libelo introductorio, oponiéndose a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones por carecer de fundamentos facticos y jurídicos. Dijo que la persona que reclame su derecho pensional tiene que haber cumplido con los requisitos que exige la ley para acceder al mismo, por cuanto este es derecho en la medida que sus titulares puedan demandar su cumplimiento con fundamento en las normas legales.

Así mismo señaló que la demandante solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación gracia con fundamento en un error en su cálculo, sin embrago señaló que la liquidación fue elaborada con base a la normatividad aplicable al caso, por lo cual los actos administrativos demandados se encontraban ajustados a derecho. Precisó que la accionada había acogido y obedecido una providencia judicial y en acatamiento a ello expidió la Resolución No RDP 012727 de 29 de mayo de 2020, por ende, dicha decisión gozaba de total validez jurídica, por cuanto la actora venía efectuando unos cobros a los cuales no tenía derecho, afectando así los recursos de la entidad accionada.

Manifestó que los actos administrativos demandados se encontraban cobijados de manto de legalidad, ya que estos fueron expedidos conforme a derecho y en armonía con el ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso concreto, por cuanto reflejan la actividad de la administración en ejercicio de los principios de transparencia, buena fe y debido proceso.

Sostuvo que debía darse aplicación al principio de prevalencia del interés general sobre el particular, ya que la pérdida del equilibrio frente al pago del pasivo pensional sobre acreencias no calculadas genera una cascada de condenas en este mismo sentido, con lo que colapsaría el pasivo pensional de la UGPP, a cargo del FOPEP, por el déficit que presentaría al cálculo actuarial.

Refirió que el petitum de la demanda carecía de sustento factico y legal, pues a la fecha no existen elementos de juicio que permitan variar las decisiones adoptadas por la accionada o mejorar el derecho reconocido. Por último, propuso los siguientes medios exceptivos; i) Ineptitud sustantiva de la demanda por falta de agotamiento de la vía gubernativa; ii) Inexistencia de la Obligación demandada; iii) Ausencia de vicios del acto administrativo demandado; iv) Buena fe; v) Prescripción. 4.- La sentencia apelada.4 Lo es la proferida el 22 de marzo de 2023 por el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

Prima facie, debe precisarse que, mediante proveído del 19 de agosto de 2023, el a quo declaró probada la excepción de “ineptitud sustantiva de la demanda 3 Ver Expte Juzgado – C. Ppal – Archivo 29 4 Ver Expte Juzgado – C. Ppal – Archivo 20 Radicación N.º.: 73001-33-33-012-2020-00269-01 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: MARTHA ELENA BARON DE GARCIA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP por falta de agotamiento de la vía gubernativa o sede administrativa”, respecto de la pretensión de reliquidación pensional y continuó con el trámite del proceso, pero sólo en relación con la pretensión de no reintegro o devolución de sumas de dinero canceladas de más. Manifestó que la demandante para ser acreedora de la pensión gracia debió acreditar 20 años de servicios en instituciones educativas de las entidades territoriales, cumplir con los 50 años edad, estar vinculada antes del 31 de diciembre de 1980 y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta, circunstancias demostradas ante la entidad demandada, ya que a través de la Resolución No. 030121 del 7 de diciembre de 2000 ordenó el reconocimiento de dicha prestación económica.

Señaló que la demandante solicitó ante la extinta Cajanal, la reliquidación de la pensión de gracia, con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, la cual fue ordenada por la entidad demandada a través de la Resolución No. AMB 035759 del 30 de julio de 2008, por medio del cual dio cumplimiento al fallo de tutela proferida el 29 de noviembre de 2004, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá. Aseveró que la UGPP había presentado una denuncia en la Fiscalía General de la Nación contra el señor Néstor Gilberto Amaya Barrera por el delito de prevaricato por acción, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá- Sala Penal mediante sentencia de 07 de octubre de 2019 lo condenó 51 meses de prisión y multa de 87.5 SMLMV, decisión esta que fue confirmada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Dijo que el reproche penal sobre la ilegalidad de la resolución que ordenó la reliquidación pensional, se fundó en la ausencia de medios probatorios, como historias laborales, certificados de ingresos, pues el Juez de tutela que ordenó la misma arribó a conclusiones sin las premisas fácticas y normativas pertinentes, por lo que la reliquidación pensional había sido arbitraria y caprichosa, y es por ello que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia ordenaron dejar sin efectos los actos administrativos que reliquidaron, entre otros, la pensión de la aquí demandante.

Sostuvo que consecuencia de lo anterior la UGPP expidió las Resoluciones Nos RDP 012727 de 29 de mayo de 2020, mediante la cual dejó sin efectos la Resolución de reliquidación pensional No RDP 35759 de 30 de julio de 2008, y la RDP 020721 de 11 de septiembre de 2020, en la que ordenó a la señora marta Elena Barón de García la devolución de $1.282.428, por concepto de pago de mayores valores cancelados en la mesada pensional.

En relación con la forma en que debe liquidarse la pensión gracia de jubilación señaló que de acuerdo con el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado, dicha prestación pensional debe liquidarse con base en los emolumentos devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional, por cuanto constituye una dádiva otorgada por el Estado a los maestros que no requiere efectuar aportes a entidades de previsión para su reconocimiento, y porque al ser compatible con el ejercicio de la docencia, su disfrute inicia a partir del momento en el cual el educador cumple los requisitos para acceder a esta, razón por cual no resulta procedente incluir factores salariales recibidos con posterioridad a la fecha de consolidación del derecho.

Radicación N.º.: 73001-33-33-012-2020-00269-01 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: MARTHA ELENA BARON DE GARCIA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Dijo que verificada las probanzas allegadas al plenario se evidenciaba que el reconocimiento pensional de la demandante se había ordenado con la inclusión de la asignación básica devengada para la fecha de la adquirió del status pensional, sin embargo y en cumplimiento de una orden de tutela la misma fue reliquidada mediante Resolución No AMB 035759 de 30 de julio de 2008, en donde se reliquidó la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

Refirió que la accionada al momento de dejar sin efectos la Resolución 035759 de 30 de julio de 2008 debió realizar un estudio detallado para determinar si el acto administrativo se encontraba o no ajustado a derecho, sin que ello lo hubiese hecho, por lo que concluyó que no era procedente la devolución de dineros por concepto de mayores mesadas pensionales, ya que el acto de reliquidación pensional ordenó la liquidación en el último año previo a la adquisición del status pensional, lo cual se ajustaba a los lineamientos que sobre la materia ha sentado el Consejo de Estado.

En razón a lo anterior declaró la nulidad de la Resolución RDP 020721 de 11 de septiembre de 2020 y RDP 026235 de 17 de noviembre de mismo año. 5.- El recurso de apelación5. Oportunamente la apoderada Judicial de la parte demandada interpuso el recurso de alzada, procurando la revocatoria de la sentencia de primera instancia, para que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

Sostuvo que contrario a lo manifestado por el a quo si había lugar al cobro de los dineros cancelados de más a la demandante dado que esta los adeuda al Sistema General de Pensiones, pues en el ejercicio de la inspección, control y vigilancia y en hallazgos e inconsistencias se expidió la Resolución No ERDP 020721 de 11 de septiembre de 2020, que ordenó el reintegro de $1.282.428, ante la suspensión de la Resolución 35759 de 30 de julio de 20008, mediante la cual se había reliquidado la pensión gracia con los factores salariales devengados por la demandante durante el último año de servicios.

Exaltó que la suspensión del acto administrativo de reliquidación pensional no tenía carácter ilegal, sino que daba cumplimiento a una sentencia judicial proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que la UGPP había actuado conforme a derecho en los términos de una orden judicial. Agregó que la actora continúo cobrando dineros cuando claramente se instituyó una situación que extinguía el derecho conforme a la decisión de la Corte Suprema de Justicia, por lo que el acto de reconocimiento inicial configuró la pérdida de fuerza ejecutoria.

Adujo que la UGPP está autorizada para el ejercicio de la actividad fiscalizadora y en el evento de inconsistencia acudir a los presupuestos legales del Estatuto Tributario que faculta para ordenar la cancelación de las obligaciones pendientes. 5 Ver Expte Juzgado – Archivo 24 Radicación N.º.: 73001-33-33-012-2020-00269-01 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: MARTHA ELENA BARON DE GARCIA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Reiteró que los actos administrativos expedidos por la UGPP se encontraban cobijados por la presunción de legalidad conforme al artículo 88 de la Ley 1437 de 2011, por lo que las resoluciones demandadas fueron expedidas conforme a derecho y en armonía con el ordenamiento jurídico. vigente y aplicable al caso concreto, pues reflejan la actividad de la administración en ejercicio de los principios de transparencia, buena fe y debido proceso.

III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto 06 de septiembre de 2024 se admitió el recurso interpuesto por el apoderado de la entidad accionada, sin que ninguno de los sujetos procesales se hubiese manifestado sobre el mismo, y como quiera que no se requirió la práctica de pruebas, y que dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de alzada no se presentaron alegatos de cierre, se dispuso dar cumplimiento a lo previsto en el numeral 5 del Artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 76 de la Ley 2081 de 2021.

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Pretende la parte accionante la invalidación de la Resolución No. RDP 020721 del 11 de septiembre de 2020 y la No. RDP 026235 del 17 de noviembre de 2020, proferida por la UGPP, mediante las cuales dejó sin efectos el acto de reliquidación pensional y ordenó la devolución de sumas de dinero pagadas de más a la accionante. 1.- La competencia Es competente esta Colegiatura para desatar la apelación contra la sentencia proferida el 22 de marzo de 2024 por el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los Jueces Administrativos. 2.- Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar, si los actos administrativos demandados, a través de los cuales se dejó sin efectos la resolución de reliquidación pensional de la demandante y la que ordenó la devolución o reintegro de $1.282.428, se encuentran ajustados a derecho tal como lo sostienen el apelante, o si, por el contrario, y como lo consideró el Juez de instancia los mismos se encuentran viciados de nulidad. 3.

Marco legal 3.1 Régimen normativo de la pensión gracia de jubilación. La Ley 114 de 1913 consagró en favor de los maestros de Escuelas Primarias Oficiales el derecho a recibir una pensión vitalicia de jubilación, previo cumplimiento de los requisitos de edad, tiempo de servicios y calidades personales previstos en la misma. Entre los temas regulados por esta Radicación N.º.: 73001-33-33-012-2020-00269-01 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: MARTHA ELENA BARON DE GARCIA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP disposición se encuentran los relativos a la prestación del servicio por un término no menor de 20 años, las condiciones especiales en materia pensional sobre la cuantía y la posibilidad de acumular servicios prestados en diversas épocas.

Esta prerrogativa tuvo como fundamento para su estipulación, las difíciles condiciones salariales en las que se encontraban los educadores de las señaladas instituciones educativas, por cuanto sus salarios y prestaciones sociales estaban a cargo de entidades territoriales que no disponían de los recursos suficientes para financiar la deuda laboral asumida.

La norma en comento delimitó los requisitos que se debían cumplir para ser beneficiario de tal prestación así: “Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: i). Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. ii). Que carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres. iii).

Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un Departamento. iv). Que observa buena conducta. V). Que si es mujer esté soltera o viuda. vi).

Que haya cumplido cincuenta años, o que se halle en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.” Así entonces, la pensión gracia se estableció como un beneficio a cargo de la Nación encaminado a disminuir la desigualdad existente entre sus destinatarios, cuya remuneración tenía un bajo poder adquisitivo en comparación con los docentes de nominación del Ministerio de Educación Nacional, que percibían salarios superiores.

Su principal connotación es su carácter "gratuito", es decir, que la Nación la concedía sin que existiera vínculo alguno con el beneficiario (Docente territorial), ya que solo mediaba el propósito del legislador de reconocer y compensar los esfuerzos de estos educadores. Posteriormente, las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933 extendieron el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, siempre que cumplan función docente; y cuyos servicios hayan sido prestados bajo una o varias vinculaciones de tipo territorial o nacionalizada, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4º, numeral 3º de la Ley 114 de 1913, no se pueden computar las experiencias que reciban o hayan recibido pensión o recompensa nacional; es decir, se excluyen las vinculaciones nacionales.

Bajo la anterior perspectiva, importa destacar que, para el cómputo de los años de servicio se podrán sumar los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como de la normalista, al igual que el laborado en la inspección. Así lo señaló el artículo 6º de la citada Ley 116 de 1928: “Artículo 6o.- Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a ésta la complementan.

Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica inspección”. Radicación N.º.: 73001-33-33-012-2020-00269-01 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: MARTHA ELENA BARON DE GARCIA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP A su vez, el artículo 3º de la Ley 37 de 1933 dispuso: “Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela, rebajadas por decreto de carácter legislativo, quedarán nuevamente en la cuantía señalada por las leyes.

Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria”. La Ley 91 de 1989, acerca de los conceptos de docente nacional y nacionalizado, preceptúa lo siguiente: “ARTÍCULO 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional.

Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.” El literal a) del numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, despejó la duda respecto a si los maestros nacionalizados tenían derecho o no a la pensión gracia de jubilación, por el hecho de estar sus prestaciones a cargo de la Nación, así: “Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.”. De los referentes normativos transcritos se concluye que la pensión gracia cobija a todos aquellos docentes que hubieren prestado sus servicios durante 20 años en escuelas normales, o inspectores de instrucción pública o profesores de establecimientos de enseñanza secundaria, siempre que la vinculación haya sido anterior al 31 de diciembre de 1980 como docente de carácter municipal, departamental o regional, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional.

En pronunciamiento de la Sala Plena del Honorable Consejo de Estado, expediente No. S-699 de 26 de agosto de 1997, con ponencia del Consejero Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia, así: "El artículo 1° de la Ley 114 mencionada es del siguiente tenor: Radicación N.º.: 73001-33-33-012-2020-00269-01 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: MARTHA ELENA BARON DE GARCIA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP "Los maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley".

El numeral 3° del artículo 4° prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe "Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional ". De acuerdo con lo anterior, se puede colegir, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella.

Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa son los educadores locales o regionales. “( ) Destaca la Sala que, al sujetarse la regla transcrita a las exigencias de la Ley 114 de 1913 para que pudiera tenerse derecho a la pensión gracia, dejó vigente lo que éste ordenamiento prescribía en el sentido de que dicha prerrogativa no se otorgaba a docentes que recibieran pensión o recompensa nacional.

Y la Ley 37 de 1933 (inc. 2°. art. 3°.) lo que hizo simplemente fue extender la pensión aludida, sin cambio alguno de requisitos, a los maestros de establecimientos de enseñanza secundaria. No es de recibo el argumento que en ocasiones se ha expuesto para sostener que con motivo de la expedición de esta norma, pueda reconocerse la pensión gracia a todos los que prestan sus servicios a la Nación, por ser los maestros a que ella se refiere docentes de carácter nacional.

Dos son las razones fundamentales que conducen al rechazo de tal aseveración, así: a) Como se dijo, la Ley 37 de 1933, examinada en relación con la Ley 116 de 1928 y la 114 de 1913, no introdujo modificación alguna a las exigencias establecidas en estos ordenamientos normativos. b) No es acertada la afirmación de que los establecimientos oficiales de educación secundaria fuesen nacionales en su totalidad en 1933.

Tanto, que fue con la Ley 43 de 1975 que se inició el proceso de nacionalización tanto de la educación primaria como de la secundaria. Por eso en su encabezamiento se lee: “Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías; se redistribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones".

Y en su artículo primero se prescribe hacia el futuro: "La educación primaria y secundada serán un servicio público de cargo de la nación". 2. Se repite que, a partir de 1975, por virtud de la Ley 43, empieza el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundada oficiales a que se refieren los ordenamientos anteriormente citados (L. 114 / 13: L. 116 / 28, y L. 28 / 33); proceso que culminó en 1980.

El artículo 15, No. 2, literal A, de la Ley 91 de 1989 establece: "A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme el Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación." La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los Radicación N.º.: 73001-33-33-012-2020-00269-01 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: MARTHA ELENA BARON DE GARCIA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad " con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación"; hecho que modificó la ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera " otra pensión o recompensa de carácter nacional".

La norma pre transcrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales. La Sala Plena del Consejo de Estado profirió Sentencia de Unificación por importancia jurídica, el 21 de junio de 2018, dentro del expediente radicado No. 25000-23-42-000- 2013-04683-01 (3805-2014), consolidando las posturas que se venían examinando respecto del reconocimiento pensión gracia6.

En tal providencia indicó nuestro órgano de cierre jurisdiccional que para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta." Igualmente, en sentencia el H. Consejo de Estado – Sección Segunda hizo alusión a la diferencia entre los docentes nacionales y aquellos que hicieron parte del proceso de nacionalización, en los siguientes términos: “37.

Esta Corporación, en sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del consejero Nicolás Pájaro Peñaranda, fijó algunos lineamientos sobre la pensión gracia en los siguientes términos: «El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”.

(En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella.

Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.» 38. De lo anterior, se infiere que la citada prestación se causa únicamente para los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal.

Es claro entonces, que el tiempo de servicio corresponde a 20 años que deben ser prestados exclusivamente en instituciones educativas territoriales o nacionalizadas.7 6 Sentencia de Unificación por importancia jurídica del 21 de junio de 2018, radicado No. 25000-23-42-000- 2013-04683-01 (3805- 2014)8Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. 7 Sentencia del 29 de octubre de 2020 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Radicación: 25000-23-42- 000-2015-03743-01 (0578-2018). Radicación N.º.: 73001-33-33-012-2020-00269-01 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: MARTHA ELENA BARON DE GARCIA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP 39.

Al respecto, esta Subsección en sentencia de 27 de abril de 2016 expresó con base en la sentencia S-699 de 26 de agosto de 1997 de la Sala Plena de la misma Corporación, que no serán computables los tiempos de servicio ejercidos en planteles nacionales ni aquellos que provengan de nombramientos efectuados por el Gobierno Central, así: «2.3.2.

De la vinculación del personal docente. En lo que respecta a las modalidades de vinculación del personal docente, la Ley 29 de 1989 consagró la descentralización administrativa en el sector de la educación, y dispuso que: «Artículo 9º.- El artículo 54 quedará así: Se asigna al Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, y a los alcaldes municipales, las funciones de nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales o nacionalizados, plazas oficiales de colegios cooperativos, privados, jornadas adicionales, teniendo en cuenta las normas del Estatuto Docente y la Carrera Administrativa vigentes y que expidan en adelante el Congreso y el Gobierno Nacional, ajustándose a los cargos vacantes de las plantas de personal que apruebe el Gobierno Nacional y las disponibilidades presupuestales correspondientes. […] Parágrafo 1º.- Los salarios y prestaciones sociales de este personal, continuarán a cargo de la Nación y de las entidades territoriales que las crearon. […] Artículo 10º.- Los Gobernadores, Intendentes y Comisarios, asumirán temporalmente las atribuciones contenidas en el artículo anterior cuando financiera y/o administrativamente un municipio no pudiera asumir tal responsabilidad.

Una vez superadas las limitaciones financieras y/o administrativas previa solicitud del Alcalde, el Ministerio podrá mediante Resolución trasladar tal competencia.” […] De tal manera y de conformidad con las leyes antes citadas, han tenido derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, los maestros de enseñanza primaria oficial, empleados y profesores de escuelas normales e inspectores de instrucción pública y maestros que hubieran completado los servicios en establecimientos de enseñanza secundaria, prestación a la que, a partir de las precisiones que se hicieron por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 26 de agosto de 1997, dictada en el proceso No. S-699 de la cual fue ponente el Magistrado doctor Nicolás Pájaro Peñaranda, sólo acceden aquellos docentes que hubieran prestado los servicios en planteles municipales, distritales, departamentales o nacionalizados.

No tienen derecho a ella, aquellos que hubieran servido en centros educativos de carácter nacional.» (Negrillas fuera de texto original). 40. De lo anterior se concluye que los beneficiarios de la pensión gracia serán aquellos docentes cuya vinculación sea territorial y/o nacionalizada, descartando de esta forma aquellas del orden nacional, bien sea porque provenga directamente del Gobierno Nacional o se acredite en el plenario que la profesión se ejerció en una institución educativa nacional.” Así las cosas, es diáfano que cuando se trate de tiempos aportados por parte del orden nacional estos no podrán tenerse en cuenta para efecto del reconocimiento de la pensión gracia.” 3.2.

De la liquidación y de los factores salariales que integran la pensión gracia. En cuanto a la liquidación de la pensión gracia, inicialmente la Ley 114 de 1913 estableció en el artículo 2° que la cuantía correspondería a la mitad del sueldo que hubiere devengado el docente en los últimos años de servicio. Más adelante la Ley 24 de 1947 en el parágrafo 2° del artículo 1° estableció que la pensión de jubilación de los docentes, entre las cuales se encuentra la pensión gracia, se liquidaría conforme al promedio de los sueldos devengados durante el último año y, finalmente, la Ley 4 de 1966 determinó en el artículo 4° que las pensiones de jubilación o de invalidez de los servidores de las entidades de Radicación N.º.: 73001-33-33-012-2020-00269-01 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: MARTHA ELENA BARON DE GARCIA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP derecho público, se pagarían y liquidarían teniendo en cuenta el 75% del promedio mensual de los salarios percibidos durante el último año de servicio.

Asimismo, se tiene que la Ley 4 de 1966, fue reglamentada por el Decreto 1743 de 1966, que en su artículo 5° reiteró que las pensiones serán liquidadas tomando como base el 75% del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicio. Por su parte, el Consejo de Estado ha precisado en reiterada jurisprudencia que los factores salariales que integran la liquidación de la pensión gracia, son aquellos percibidos por el docente en el año anterior al momento en que adquirió el estatus de pensionado.

En sentencia del 11 de febrero de 2015, señaló que: “Ahora, si se tiene en cuenta que la pensión gracia, no obstante estar a cargo del Tesoro Nacional se causa sin estar afiliado a la Caja Nacional de Previsión Social o mejor, sin que se requieran aportes a ésta, mal podría liquidarse con base en el valor de los aportes realizados durante el último año de servicios, como pretende la entidad demandada, en tanto estos resultan inexistentes frente a dicha prestación, por el contrario como se señaló anteriormente, debe efectuarse sobre la totalidad de los factores salariales devengados en el año anterior a la fecha en que se consolidó el status pensional de conformidad con las disposiciones citadas, pues además, en virtud de su compatibilidad con el salario, la efectividad o goce de dicha prestación -a diferencia de la pensión ordinaria de jubilación-, no depende ni se encuentra condicionada al retiro definitivo del servicio del docente.”8 Posteriormente, en la sentencia del 16 de agosto de 20189, el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo explicó que es improcedente que la pensión gracia se liquide con los factores salariales devengados en el último año anterior al retiro del servicio, toda vez que, por ser una pensión especial, se empieza a devengar a partir de la consolidación del derecho, sin que sea necesario acreditar el retiro.

Por ello no es posible reliquidarla por nuevos tiempos de servicios. Sobre este tema indicó: “ “Las pensiones de régimen especial, como en este caso es la pensión gracia, no pueden ser liquidadas al tenor del ordenamiento establecido en la Ley 33 de 1985 en el entendido que no se trata de una pensión ordinaria sino especial, excluida de esta reglamentación por determinación expresa del legislador al tenor de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, así como tampoco puede aplicarse lo dispuesto en la Ley 62 de 1985, pues ésta solo modificó el artículo 3 y mantuvo incólume el artículo 1, referente al régimen de excepción en su aplicación. Así las cosas, se debe tener en cuenta lo establecido en el régimen anterior y el especial, esto decir(sic), el regulado en la Ley 4ª de 1966 y en su Decreto Reglamentario 1743 del mismo año, tomando como base el promedio mensual de los salarios obtenidos en el último año de servicios, en donde este último año de servicios se refiere al año anterior a la consolidación del derecho, en la medida en que es ese momento a partir del cual se empieza a devengar, admitiendo compatibilidad con el salario, bajo el entendido que no es necesario acreditar el retiro definitivo del servicio, para percibir la pensión gracia. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Radicación: 05001-23-31-000-2008-00320- 01(3735-13). 9 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B. MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Radicado: 54001233300020130004701. No. Interno: 0258 – 2017 Radicación N.º.: 73001-33-33-012-2020-00269-01 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: MARTHA ELENA BARON DE GARCIA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Con fundamento en lo anterior, es improcedente la reliquidación de la pensión gracia con base en los factores salariales devengados en el año anterior al retiro, en la medida que para acceder a la pensión gracia es necesario el cumplimiento de todos los requisitos establecidos por el legislador, por lo que su liquidación se debe efectuar teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el año anterior a la consolidación del derecho, y no es posible reliquidarla por nuevos tiempos de servicios prestados o factores devengados.

(…) Así mismo se impone reiterar que el reajuste del valor de la pensión gracia se hace sobre los factores devengados en el año inmediatamente anterior al que se causó dicha prestación. Tratándose de esta pensión especial que se adquiere por los servicios docentes, el último año que sirve de fundamento para su liquidación es aquel en el cual se adquirió el derecho, por haber reunido los requisitos de edad y tiempo de servicio.

No es dable, por lo tanto, pretender en esta prestación especial la aplicación del artículo 9 de la Ley 71 de 1988 sobre reliquidación de la pensión con base en el salario devengado en el último año de servicio, pues la situación que contempla dicha preceptiva comporta una situación diferente, como quiera que se trata de empleados del régimen prestacional común, para los cuales no está permitido el goce simultáneo de pensión y sueldo.

La Reliquidación de la pensión en este caso tiene como claro fundamento la fecha en la cual se entra a percibir la prestación; por ello, resulta lógico que se reliquide la pensión que ha sido decretada más no percibida, situación ésta que no se da en el caso de la pensión gracia, pues, se repite, la percepción de ésta es compatible con la del sueldo.” Posición que ha sido reiterada en posteriores pronunciamientos, tal como lo indicó en sentencia del 27 de julio de 202310 “… la pensión gracia debe liquidarse con lo percibido en el año inmediatamente anterior a la fecha en que adquirió el estatus pensional…” y “… no se pueden computar fechas posteriores a la adquisición del estatus”.

Es así como el Consejo de Estado ha sido enfático en establecer que para la liquidación pensional deben incluirse todos los factores salariales devengados en el año anterior al cumplimiento del estatus de pensionado, y no al momento del retiro del servicio, sin que se exija que sobre los mismos se hayan realizado aportes a la Caja Nacional de Previsión Social, dado su carácter especial.

En esta medida, es posible afirmar, que el último año de servicios, tratándose de esta pensión especial, se refiere al año anterior a la adquisición del estatus pensional o adquisición del derecho y no al último año anterior al retiro del servicio, de ahí que es compatible con (i) la pensión de jubilación, de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Ley 115 de 1994; la Ley 91 de 1989 y el artículo de la Ley 60 de 1993 y con (ii) el salario percibido por la actividad docente, lo que significa que los docentes oficiales pueden seguir prestando sus servicios y percibir su mesada pensional, de conformidad con lo establecido en el artículo 5° del Decreto 224 de 1972, artículo 70 del Decreto Ley 2277 de 1979, y artículo 19 de la Ley 334 de 199617. 4.

El caso concreto 4.1 De los documentos allegados al expediente: 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, Radicación: 25000-23-42-000-2016-04808-01 (0433-2021) Radicación N.º.: 73001-33-33-012-2020-00269-01 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: MARTHA ELENA BARON DE GARCIA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Al expediente fueron allegadas las siguientes pruebas documentales relevantes: - Resolución No. 030121 del 7 de diciembre de 2000, expedida por la extinta Cajanal, mediante la cual se reconoció la pensión gracia a la señora Martha Elena Barón de Garcia11. - Sentencia de 29 de noviembre de 2004, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, mediante la cual se ordenó, entre otros, la reliquidación de la pensión de la demandante12 - Resolución No. AMB 035759 del 30 de julio de 200813 expedida por la extinta Cajanal, mediante la cual y en incumplimiento de una orden de tutela ordenó reliquidar la pensión de la aquí demandante. - Sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual condenó al señor Néstor Gilberto Amaya Barrera, Juez Primero Penal del Circuito de Bogotá, por el delito de prevaricato por acción14. - Sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 04 de marzo de 2020, en la que se confirmó parcialmente el fallo de primera instancia15. - Resolución RDP 010227 de 29 mayo de 2020 expedida por la UGPP, a través de la cual dio cumplimiento la sentencia de la Corte Suprema de Justicia y dejó sin efectos jurídico la resolución de Reliquidación pensional16. - Resolución No 020721 de 11 de septiembre de 2020, mediante la cual la UGPP ordenó a la señora Martha Elena Barón de García la devolución de $1.282.428 a favor del Sistema General de Pensiones. 4.2 Análisis sustancial En el presente caso, la parte demandante pretende la nulidad de las Resolución N° Nos. RDP 020721 del 11 de septiembre de 2020 y la No. RDP 026235 del 17 de noviembre de 2020, mediante las cuales, en su orden, se dejó sin efectos la resolución que ordenó la reliquidación pensión del demandante y la devolución de $1.282.428 a favor del Sistema General de Pensiones.

Por su parte, el Juez de instancia declaró la nulidad de los actos administrativos enjuiciados, al considerar, que si bien había una sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia en virtud de la cual se había ordenado dejar sin efectos las resoluciones que ordenaron la reliquidación pensional con ocasión del fallo de tutela proferido el 29 de noviembre de 2004 por el Juez Primero Penal del Circuito de Bogotá, en el asunto sub examine, la accionada en el acto administrativo que dejó sin efectos la cuestionada reliquidación no analizó las particularidades del 11 Ver Expte Juzgado – Archivo 6 – fls 51-56 12 Ver Expte Juzgado – Archivo 11- fls 21-130 13 Ver Expte Juzgado- <Archivo 11- fls 151-158 14 Ver Expte Juzgado – Archivo 11 -fls 310-335 15 Ver Expte Juzgado – Archivo 11 -fls 338-374 16 Ver Expte Juzgado – Archivo 6 -fls 60-62 Radicación N.º.: 73001-33-33-012-2020-00269-01 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: MARTHA ELENA BARON DE GARCIA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP caso, encontrando el juez de instancia que la aludida reliquidación de la pensión gracia se encontraba ajustada a derecho Al respecto manifestó la defensa de la accionada, que los actos administrativos demandados no tenían carácter ilegal ni estaban viciados de nulidad, pues los mismos habían sido proferidos en cumplimiento de una orden judicial; así mismo señaló que con ocasión del citado fallo judicial la reliquidación pensional que había ordenado dicha entidad había perdido su fuerza ejecutoria, por lo cual consideró que los actos administrativos demandados se encontraban ajustados a derecho.

En este orden de ideas, procederá este Colectivo a realizar un breve recuento factico sobre las circunstancias que condujeron a la expedición de los actos administrativos demandados, para así determinar si estos se encuentran ajustados al ordenamiento legal tal como lo sostiene la defensa de la entidad accionada, o si, por el contrario, y como lo consideró el a quo, los mismos se encuentran viciados de nulidad.

Tal como se advierte en las probanzas allegadas al plenario, la extinta Cajanal mediante Resolución No. 030121 del 7 de diciembre de 2000, ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia de la señora Martha Elena Barón de García, con la inclusión de la asignación básica devengada el último año de servicios previo a la adquisición del status pensional.

Igualmente está acreditado en el plenario, que para el año 2004, el abogado Hernán Ramiro Amaya presentó acción de tutela en representación de 2591 docentes, quienes pretendían la reliquidación de la pensión gracia, junto con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, correspondiéndole la referida acción constitucional al Juzgado 1° Penal del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia de 29 de noviembre de 2004 amparó los derechos fundamentales al debido proceso, al reconocimiento de una pensión justa y a la vida digna, por lo que le ordenó a CAJANAL reliquidar en forma definitiva la pensión de todos los accionantes, incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, sin prescripción, junto con la respectiva indexación y retroactividad de la reliquidación. En el citado fallo textualmente señaló: “ORDENAR a la CAJA NACIONAL.

DE PREVISION SOOAL, que en el término de sesenta (60) días, contados a partir de la notificación de este fallo, proceda sol ya no lo hubiere hecho, a reliquidar en fona definitiva, la pensión de los accionantes enlistados dentro del numeral primero del presento fallo, conforme a lo consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el articulo 4* de la Ley 4 de 1966, Incluyendo todos los factores salariales sin prescripción, jarto con la respectiva Indexación y la retroactividad de la reliquidado, desde el momento de adquirieron el derecho y aun estando retirados; enviando a este Despacho copla del acto mediante el cual se dio cumplimiento a esta versión” Que, en cumplimiento de la citada orden de tutela, la desaparecida Cajanal mediante Resolución No AMB 035759 del 30 de julio de 2008, ordenó la reliquidación de la pensión gracia de la demandante sobre el 75% del IBL del último año previo a la adquisición del status pensional, ordenando incluir además de la asignación básica las primas de navidad, vacaciones y alimentación, tal como se advierte en la parte considerativa de la citada resolución, así: Radicación N.º.: 73001-33-33-012-2020-00269-01 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: MARTHA ELENA BARON DE GARCIA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP “Que de conformidad con lo anterior esta entidad procede a reliquidar la pensión Gracia con todos los factores salariales acreditados por interesado en el cuaderno administrativo, de conformidad con la le y 4 de 1966 aplicando el 75 por ciento de lo devengado en los últimos 12 meses, teniendo en cuenta que adquirió el status jurídico de pensionado el 11 de abril de 2 000, efectuando la siguiente liquidación. Así mismo, está probado en el plenario que la UGPP con ocasión de la orden de tutela proferida por el Juez Primero Penal del Circuito de Bogotá, presentó denuncia contra este ante la Fiscalía General de la Nación, la cual culminó con la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justica el 04 de marzo de 2020, en donde revocó parcialmente el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, en el entendido de concederle prisión domiciliaria al citado Juez, el señor Néstor Gilberto Amaya Barrera y confirmó ´la condena de 51 meses de prisión y la multa impuesta por el delito prevaricato por acción. “La anterior transcripción resulta necesaria para advertir lo siguiente: sin acudir a premisas fácticas ineludibles (situación pensional de cada accionante), el funcionario no explicó por qué aquéllos estaban amparados por el régimen de transición ni justificó las razones que lo llevaron a afirmar que CAJANAL desconoció abiertamente el régimen aplicable de los pensionados y que, por consiguiente, «la liquidación efectuada, fue de manera caprichosa».

Luego, conviene aclarar que el reproche penal en este aspecto no se cimenta en si los demandantes tenían o no derecho al régimen especial reclamado para determinar los factores base de liquidación de la pensión gracia. La manifiesta ilegalidad de la decisión adoptada se funda en la ausencia de valoración de medios probatorios pertinentes, como los certificados de ingresos, historias laborales, actos administrativos de reconocimiento de pensión, documentos de identidad, etc., en consideración a que por su importancia probatoria justificarían la decisión en uno u otro sentido.

Por el contrario, NÉSTOR GILBERTO AMAYA BARRERA no realizó un discernimiento en relación con las normas invocadas, sino que simplemente arribó a una conclusión sin las debidas premisas fácticas y normativas, de lo que se infiere que el reconocimiento que hiciera resultó arbitrario y caprichoso. (…). 2.6 En cuanto a la concreción del dolo en el prevaricato por acción, la jurisprudencia de la Sala ha puesto de presente que la contrariedad entre lo resuelto y el ordenamiento jurídico debe ser producto de la voluntad conscientemente dirigida a emitir una decisión ilegal.

En ese orden, están excluidas del escrutinio penal las decisiones cuya oposición manifiesta a la ley se deriva de la impericia, ignorancia o inexperiencia del funcionario. Por el contrario, el capricho o la arbitrariedad al Radicación N.º.: 73001-33-33-012-2020-00269-01 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: MARTHA ELENA BARON DE GARCIA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP resolver un asunto en contra del derecho aplicable pueden denotar la intención de trasgredir el ordenamiento jurídico y, por lo tanto, ser objeto de sanción penal.

Ahora, en síntesis, los supuestos en que se basa la ilegalidad de la decisión adoptada por el procesado son los siguientes: i) la omisión en el obligado estudio de la inmediatez de la tutela; ii) la intromisión a un asunto propio del juez natural; iii) la afirmación contraria en algunos casos y sin soporte de que los 2591 accionantes pertenecían a la tercera edad y iv) la escueta o nula argumentación al amparar los derechos fundamentales.

En esos términos, para la Sala no existe la menor duda en cuanto a que NÉSTOR GILBERTO AMAYA BARRERA tenía pleno conocimiento de que su determinación entrañaba una manifiesta contrariedad con el ordenamiento procesal penal, pues están demostradas sus particularidades calidades, al haberse desempeñado como juez de la República con experiencia aproximada de 17 años.

(…) De otro lado, en la decisión cuestionada, el enjuiciado invocó las normas que regulaban lo atinente al régimen especial reclamado por los actores y un fallo de la Corte Constitucional (T-631 de 2002) en el que, a través del mecanismo de amparo, se les reconoció a los demandantes la reliquidación bajo ese régimen, pero sin establecer si vinculación directa con los supuestos propios de la concreta situación llamada a clarificar y resolver.

Luego, la referida cita únicamente se produjo con el ánimo de encubrir el verdadero cometido que se ha buscado con la determinación finalmente adoptada. A ese último aspecto, olvida el defensor que el ilícito de prevaricato por acción no exige que la decisión proferida como abiertamente contraria a la ley se haya emitido por favorecimiento a animadversión a alguno de los sujetos procesales.

Es suficiente que el funcionario, conociendo la ilicitud de su comportamiento, voluntariamente se dirija a emitir un pronunciamiento que se aparta ostensiblemente del derecho. Bajo ese contexto, todas esas circunstancias apuntan a que, en el presente caso, la contrariedad de la decisión con la ley fue conocida y querida por el juez NÉSTOR GILBERTO AMAYA BARRERA, quien estando en la capacidad de proferir una decisión conforme a derecho, de manera consciente se determinó a lesionar el bien jurídico de la administración pública.

La actuación de aquél fue claramente intencionada, sin que pueda ser comprendida como producto de negligencia, impericia o ignorancia. Entonces, igualmente está demostrado que el acusado actuó con dolo al proferir los autos cuya ilegalidad es manifiesta. 2.7 En ese orden de ideas, como existe prueba que conduce a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado en el delito de prevaricato por acción, sin que las censuras del defensor tengan la virtualidad para derruir la condena, la sentencia será confirmada.” Se advierte que en el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá y confirmado por la Corte Suprema de Justicia, se ordenó dejar sin efectos la sentencia de tutela de 29 de noviembre de 2004 y los actos administrativos expedidos para el cumplimiento de la misma, y en acatamiento de ello la entidad accionada profirió Resolución No. RDP 010227 de 29 mayo de 2020, por medio de la cual se dejó sin efectos el acto administrativo que reliquidó la pensión gracia de jubilación de la señora Martha Elena Barón de García; a su vez la demandada expidió Resolución No 020721 de 11 de septiembre de 2020, mediante la cual ordenó a la citada señora la devolución de la suma de $1.282.428 a favor del Sistema General de Pensiones.

Radicación N.º.: 73001-33-33-012-2020-00269-01 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: MARTHA ELENA BARON DE GARCIA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Precisado lo anterior y verificada la resolución que dejó sin efectos el acto administrativo que reliquidó la pensión gracia de jubilación de la demandante, se advierte que en este no se hizo un análisis de la situación fáctica de la citada señora ni y del acto de reliquidación, pues simplemente se limitó a establecer que con ocasión del fallo proferido por la Corte Suprema de justicia se dejaba sin efectos el cuestionado acto administrativo de reliquidación pensional.

En efecto y una vez analizada la resolución de reliquidación pensional, esto es, la No. AMB 035759 del 30 de julio de 2008, se evidencia que en ella no se dio total cumplimiento a la orden impartida por el Juez de tutela, pues contrario a lo ordenado por éste el pago de dineros adeudados por concepto reliquidación lo condicionó a la figura de la prescripción; igualmente en ella se ordenó la reliquidación de la pensión incluyendo además de la asignación básica, las primas de navidad, vacaciones y alimentación devengadas por la demandante en el último año previo a la adquisición de su status pensional (1999-2000).

En este orden de ideas, resulta claro que el acto que ordenó la reliquidación pensional en cumplimiento de la orden de tutela, no reliquidó dicha prestación con la inclusión de todos los factores salariales devengados por la aquí demandante en el último año de servicios, sino que ella se produjo sobre IBL del último año previo a la adquisición del status pensional, alejándose así del sentido literal de la sentencia de tutela respecto de la expresión “Último año de servicios” e interpretando dicha expresión como lo ha venido haciendo de manera pacífica nuestro Órgano de Cierre jurisdiccional, es decir, que para efectos de la pensión gracia debe entenderse como último año de servicio, aquel año previo a la adquisición del status pensional.

Así pues, y como acertadamente lo indicó el a quo, la reliquidación de la pensión gracia ordenada por la extinta Cajanal hoy UGPP, estuvo acorde a los lineamientos legales y jurisprudenciales que gobiernan la materia, por lo que claramente la señora Martha Elena Barón de García no está obligada a reintegrar suma alguna de dinero, estando por ende viciados de nulidad el acto administrado que dejó sin efectos la resolución de reliquidación pensional y el que ordenó la devolución de dineros pagados por dicho concepto.

Debe precisarse que si bien es cierto la el Tribunal Superior de Bogotá ordenó dejar si efectos todos los actos administrativos expedidos con ocasión de la sentencia de tutela proferida por el Juez Primero Penal del Circuito de Bogotá, decisión que fue confirmada por la Corte Suprema de Justicia, lo cierto es, que en el caso sub examine, no puede dársele aplicabilidad al cese de efectos jurídico ordenado, pues ello desconocería el régimen legal y jurisprudencial que gobierna la pensión gracia de jubilación. Lo anterior, en ningún momento puede advertirse como un desconocimiento de una decisión judicial, sino que corresponde al adecuado estudio factico de la prestación pensional que se discute, de donde se pudo inferir que la multicitada reliquidación estuvo ajustada a derecho pese a que la orden impartida por el Juez de tutela no lo fue, empero, la decisión adoptada en cumplimiento de ello se alejó de la orden textual impartida ajustándose a los parámetros que jurisprudencialmente gobiernan la materia.

De acuerdo a todo lo expuesto, la Sala concluye que los actos administrativos enjuiciados se encuentran viciados de nulidad, razón por la cual los argumentos Radicación N.º.: 73001-33-33-012-2020-00269-01 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: MARTHA ELENA BARON DE GARCIA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP expuestos por la accionada en el recurso de apelación no prosperan, y por ende, la sentencia recurrida debe ser confirmada en su integridad. 5.

Condena en costas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., salvo en los procesos donde se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, hoy C.G.P. Ahora bien, el Código General del Proceso, en su artículo 365, en cuanto a la condena en costas establece en su numeral 1º que se condenará en ellas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación, o revisión que haya propuesto, y en su num. 3º agrega: “En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda”.

Sin embargo, la Sala no condenará en costas de segunda instancia a la parte demandada, teniendo en cuenta que, si bien se resolvió de forma desfavorable la alzada, no se advierte empero que la parte actora hubiera realizado alguna diligencia o actuación ante este Colectivo. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala Oral de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, que accedió a las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de decisión el día de hoy.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JOHN LIBARDO ANDRADE FLÓREZ BELISARIO BELTRAN BASTIDAS (Firmado electrónicamente) JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma dispuesta para ello por el C.S. de la J. Denominada SAMAI, garantizándose en consecuencia, su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del C. De P.A. y de lo C.A. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx o en el validador de documentos del SAMAI https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx