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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-003-2021-00219-01

Ponente: Luis Eduardo Collazos Olaya

Fecha: 2025-03-13

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA SALA DE ORALIDAD M.P. LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025) IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Radicación: 73001-33-33-003-2021-00219-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Apoderado: Yudi Lorena Torres Varón Demandado: Oliva Jiménez García Apoderado: Erick Rossenver Muñoz Portela Tema: Pensión de sobrevivientes ASUNTO Decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, que accedió a las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda La Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante COLPENSIONES1, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la señora Oliva Jiménez García, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas: 1.1.1. Pretensiones Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución SUB 90398 del 14 de abril de 2021, mediante la cual COLPENSIONES reconoció una pensión de sobrevivientes a favor de la señora Oliva Jiménez García, con efectos a partir del 1 de marzo de 2021.

Como consecuencia de lo anterior, se condene a la señora Oliva Jiménez García a reintegrar los valores pagados por concepto de mesadas, retroactivos y aportes a salud derivados del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, desde la fecha de su inclusión en nómina hasta la declaratoria de nulidad del acto demandado. Se ordene que las sumas objeto de reintegro sean indexadas y que sobre ellas se generen los intereses correspondientes. 1 A través de apoderado. 2 Se condene en costas a la parte demandada. 1.1.2.

Hechos El apoderado de la parte actora presentó los siguientes hechos: Indicó que el señor Isidro Jairo Rodríguez Torres, quien ostentaba la calidad de beneficiario de una pensión de vejez, falleció el 23 de febrero de 2021. Señaló que, en virtud de lo anterior, COLPENSIONES, mediante la Resolución SUB 90398 del 14 de abril de 2021, reconoció una pensión de sobrevivientes a favor de la señora Oliva Jiménez García, a partir del 1 de marzo de 2021.

Mencionó que, mediante la Resolución SUB 136980 del 10 de junio de 2021, COLPENSIONES negó el reconocimiento de la sustitución pensional a la señora Ángela Sofía Rubio Mendoza, al no acreditarse su convivencia con el causante, Isidro Jairo Rodríguez Torres, decisión que fue recurrida y resuelta desfavorablemente mediante la Resolución SUB 187567 del 10 de agosto de 2021.

Explicó que, en virtud de lo anterior, COLPENSIONES inició una investigación administrativa para verificar el reconocimiento pensional otorgado a la señora Oliva Jiménez García, encontrando que no se acreditó el contenido ni la veracidad de la solicitud presentada. Anotó que, para ello, se analizaron las pruebas aportadas, se verificó la información, se realizó el cotejo documental, así como entrevistas y labores de campo, sin que se lograra establecer que hubiera convivido de manera permanente con el señor Isidro Jairo Rodríguez Torres durante los últimos cinco años de su vida.

Destacó que la señora Jiménez García manifestó haber convivido con el causante desde el 10 de junio de 1976 bajo la figura de unión marital de hecho hasta el 23 de febrero de 2021, fecha de su fallecimiento. No obstante, indicó que a partir del 4 de junio de 2003 hubo interrupciones en la relación debido a sus viajes a Estados Unidos.

Precisó que en su pasaporte se evidencia que sus últimas visitas a Colombia ocurrieron en 2017 y 2021, esta última con motivo del fallecimiento del causante. Agregó que, además, en entrevistas a familiares del señor Rodríguez Torres, estos manifestaron que la pareja llevaba más de 10 años separada. Sostuvo que, ante las circunstancias advertidas, mediante el Auto APSUB 1815 del 2 de julio de 2021, COLPENSIONES requirió a la señora Oliva Jiménez García para que autorizara la revocatoria de la Resolución SUB 90398 del 14 de abril de 2021, comunicación que le fue remitida el 8 de julio de 2021 por correo certificado, según guía No. MT687498997CO, sin que esta diera respuesta. 1.2.

Contestación de la demanda La demandada no intervino en esta etapa procesal. 1.3. Sentencia de primera instancia El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en sentencia proferida el 29 de septiembre de 2023, resolvió en su parte resolutiva lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la resolución No. SUB90398 del 14 de abril de 2021, expedida por la Administradora Colombiana de 3 Pensiones – Colpensiones mediante la cual reconoció la pensión de sobreviviente a la señora Oliva Jiménez García.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la señora OLIVA JIMÉNEZ GARCÍA a REINTEGRAR en favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, las sumas que hubiere recibido por concepto de pensión de sobreviviente, que le había sido reconocida mediante resolución No. SUB90398 del 14 de abril de 2021, con efectos fiscales desde el 1º de marzo de 2021.

Para tal efecto, Colpensiones deberá suscribir con la señora Oliva Jiménez García, un acuerdo de reembolso que preste mérito ejecutivo, en que los montos y plazos acordados para tal efecto “no pongan en condiciones de indignidad y de vulnerabilidad a la obligada27” para lo cual deberá tenerse en cuenta sus circunstancias socio económicas actuales de la demandante.

En caso de ser renuente la demandada frente a la celebración del acuerdo de pago, se autoriza a Colpensiones a que mediante acto administrativo establezca cuotas mensuales para el pago, las cuales garanticen el derecho al mínimo vital de la demandada. Igualmente, el Despacho advierte que en procura de lograr el cumplimiento de lo pactado y dependiendo de las circunstancias en que se halle la obligada, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones podrá establecer la exigencia de las garantías que considere necesarias, para recaudar el dinero adeudado.

TERCERO: CONDENAR en costas a la señora OLIVA JIMÉNEZ GARCÍA. Conforme a lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., se fija la suma de DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000) por concepto de agencias en derecho a favor de la demandante, y se ordena que por Secretaría se realice la correspondiente liquidación en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso.

CUARTO: A esta sentencia se le dará cumplimiento de acuerdo con lo previsto en los artículos 187, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

QUINTO: Para el cumplimiento de esta sentencia, expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 114 del Código General del Proceso. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando. (…)” La autoridad judicial, al tomar las decisiones mencionadas, señaló que en el proceso se demostró que el extinto Instituto de los Seguros Sociales (hoy COLPENSIONES) reconoció una pensión en favor del señor Isidro Jairo Rodríguez Torres (Q.E.P.D.) mediante la Resolución 17 del 23 de enero de 2002.

Concretó que, tras el fallecimiento del pensionado, la señora Oliva Jiménez García solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, para lo cual allegó una declaración juramentada rendida el 3 de marzo de 2021 ante la Notaría Quinta del Círculo de Ibagué, en la que manifestó haber convivido y hecho vida marital con el causante desde el 1 de junio de 1976 hasta su fallecimiento, ocurrido el 23 de febrero de 2021. 4 Precisó que dentro de los documentos aportados por COLPENSIONES se encuentra un contrato suscrito entre la ahora demandada y el causante, fechado el 6 de noviembre de 2001, así como la Escritura Pública No. 2.720 de la Notaría Cuarta del Círculo de Ibagué, en los cuales las partes se declararon a paz y salvo por todo concepto derivado de su sociedad de hecho, y la señora Jiménez García manifestó ser soltera.

Agregó que, si bien en un memorial del 2 de abril de 2002 el causante relacionó a la señora Oliva Jiménez García como su cónyuge para efectos de incluirla como beneficiaria de los servicios de salud, en la reclamación administrativa presentada el 16 de diciembre de 2009 declaró que sostenía una unión marital de hecho con la señora Ángela Sofía Rubio Mendoza.

Concluyó que, en consecuencia, entre el 6 de noviembre de 2001 y el 4 de junio de 2003 (fecha en la que la señora Oliva Jiménez García afirmó haber empezado a interrumpir su convivencia con el causante por sus viajes al exterior, según el informe técnico de investigación de COLPENSIONES), la demandada dejó de hacer vida marital con el señor Isidro Jairo Rodríguez Torres.

Aseguró que, según se pudo constatar, posteriormente, en una fecha previa al 16 de diciembre de 2009, el causante conformó una unión marital de hecho con la señora Ángela Sofía Rubio Mendoza, la cual informó al extinto Instituto de Seguros Sociales en dicha fecha. Aseguró que en el presente proceso se acreditó que la señora Oliva Jiménez García no cumplía con los requisitos establecidos en la normatividad vigente para acceder a la pensión de sobrevivientes, pues, aunque convivió con el causante entre 1976 y el 6 de noviembre de 2001, no demostró que dicha relación se hubiera mantenido hasta su fallecimiento.

Por el contrario, manifestó que lo veía como un ser humano y el padre de su hijo, y que le enviaba dinero para su sostenimiento. Precisó que no quedó acreditado que hubieran mantenido un proyecto de vida en común, basado en auxilio, socorro y solidaridad mutua, tal como lo ha exigido la Corte Suprema de Justicia para el reconocimiento de una unión marital de hecho con efectos pensionales.

Por otra parte, argumentó que las pruebas aportadas desvirtúan la buena fe de la accionante en el trámite administrativo de reconocimiento pensional, al evidenciarse que, de manera consciente, presentó declaraciones propias y de terceros contrarias a la verdad; en consecuencia, aseguró que resultaba procedente la pretensión de la parte actora de que la demandada reintegrara todas las sumas percibidas por dicho concepto. 1.4.

Apelación La demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, argumentando que, para que la administración pueda demandar sus propios actos, debe contar con la negativa previa, expresa y escrita del respectivo titular de que no se revoque en sede administrativa el mismo; de lo contrario, se vulnera el derecho al debido proceso del particular beneficiario del acto enjuiciado.

Explicó que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 97 del CPACA, al pretenderse la nulidad del acto que define una situación jurídica particular, la entidad demandante debe demostrar la negativa del titular para otorgar el consentimiento de revocación o, en su defecto, acreditar que, pese a haberlo requerido dentro de la ritualidad procesal, este guardó silencio. 5 Sostuvo que, para constatar el incumplimiento de dicha carga probatoria por parte de la demandante, es necesario resaltar lo señalado en la demanda, donde Colpensiones indica que, mediante auto APSUB 1815 del 2 de julio de 2021, se requirió a la demandada Oliva Jiménez García para que allegara autorización para revocar la Resolución SUB 90398 del 14 de abril de 2021, aduciendo que dicho requerimiento había sido entregado el 8 de julio de 2021 mediante la guía número MT687498997CO, sin que la demandada hubiera otorgado respuesta alguna.

Expresó que, del análisis del expediente digital, se advierte un comprobante de entrega de la guía número MT687498997CO de la empresa 472 (GEN-REQ-IN- 2021_7361674_9-20210915032202), el cual indica que la comunicación fue remitida al lugar de residencia de la demandada, aparentemente siendo entregada el 8 de julio de 2021; sin embargo, al revisar dicho comprobante, se evidencia que carece de firma de recibido, por lo que no es posible tener certeza sobre la persona a quien se le hizo efectiva la entrega.

Mencionó, además, que la comunicación no pudo haber sido recibida por la demandada, ya que, para la fecha en que se certifica la entrega —8 de julio de 2021—, la señora Oliva Jiménez García se encontraba fuera del territorio colombiano, como lo corrobora su pasaporte, en el cual consta que salió del país el 1 de abril de 2021 y regresó el 24 de julio del mismo año. Comentó que, en consecuencia, está acreditado que no es posible que la demandada haya sido la persona que recibió la guía número MT687498997CO de la empresa 472.

Señaló que, además, incluso si se llegara a considerar que dicha guía fue efectivamente entregada, ello no cumple con la carga que le corresponde a la administración de probar, ya sea la negativa de la demandada para otorgar su consentimiento en la revocatoria del acto administrativo demandado o el agotamiento de dicha solemnidad dentro de las garantías del debido proceso.

Indicó que, si bien se probó la existencia de una guía con destino a la demandada, no se acredita en forma alguna cuál era su contenido, pues ni siquiera se aporta una copia cotejada de la documentación supuestamente remitida. En consecuencia, no se encuentra probado ni el envío de la citación para la notificación personal del auto APSUB 1815 del 2 de julio de 2021 ni, mucho menos, el de la copia de dicho acto administrativo, lo que evidencia que la actuación administrativa para la revocatoria del acto demandado vulneró el derecho al debido proceso.

Aseguró que el artículo 66 de la Ley 1437 de 2011 establece el deber de la administración de notificar los actos administrativos de carácter particular. Para ello, debe realizar la citación correspondiente a fin de que el interesado comparezca a la diligencia de notificación personal, conforme a lo dispuesto en los artículos 67 y 68 del mismo código, y, en caso de que esta no pueda efectuarse, la notificación debe realizarse por aviso, en los términos previstos en el artículo 69 ibidem.

Sostuvo que, en ese sentido, para que COLPENSIONES estuviera habilitada para acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa, debió haber agotado, al menos, dos intentos de notificación (citación para notificación personal y notificación por aviso), con el fin de acreditar el cumplimiento del debido proceso administrativo y garantizar las mínimas garantías procesales a la demandada, lo que en el presente caso no ocurrió, circunstancia que fue ignorada por la juez de primera instancia en el fallo recurrido. 6 Indicó que esta omisión constituye una vulneración flagrante del derecho al debido proceso de la demandada, máxime cuando su desconocimiento le privó de la posibilidad de decidir sobre el otorgamiento del consentimiento para la revocación del acto administrativo cuya nulidad se solicita, así como de evitar la condena en costas procesales impuesta en la sentencia impugnada.

Aseveró que, ante el desconocimiento de las solemnidades procesales y la consecuente configuración de un defecto sustantivo, el fallo impugnado debe ser dejado sin efectos y, en consecuencia, declararse la nulidad de la totalidad de las actuaciones dentro del presente medio de control. Por otro lado, expuso que no contestó la demanda debido a que la apoderada del trámite administrativo pensional dejó pasar el término para hacerlo, razón por la cual presentó queja disciplinaria ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima. 1.5.

Trámite en segunda instancia La demanda fue admitida mediante auto del 27 de febrero de 2024. Las partes y el agente del Ministerio Público no intervinieron en esta etapa del proceso.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia El presente asunto es competencia de esta Corporación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 153 del CPACA. Según esta disposición, los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia, entre otros casos, de las apelaciones de las sentencias emitidas en primera instancia por los jueces administrativos.

A su vez, esta Sala se ceñirá a lo reglado en el artículo 328 del CGP, por remisión del artículo 306 del CPACA; en cuanto a que se hará pronunciamiento únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin dejar de lado las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. 2.2. Procedibilidad del recurso de apelación Conforme a lo establecido en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, las sentencias de primera instancia son apelables, situación que se presenta en el presente caso. 2.3.

Problema jurídico de segunda instancia De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, corresponde a la Sala determinar si, para demandar su propio acto, la administración debe acreditar como requisito de procedibilidad que el titular de los efectos del mismo no otorgó su consentimiento para su revocatoria directa en sede administrativa y, en caso de no haberlo hecho, si ello conlleva la nulidad de todo lo actuado en el proceso. 2.3.1.

Tesis de la sala Se confirmará la sentencia de primera instancia, dado que la administración tiene la facultad de demandar sus propios actos administrativos ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo cuando considere que son ilegales o contrarios al 7 ordenamiento jurídico, en particular cuando no puede revocarlos directamente en sede administrativa por falta de consentimiento del titular del derecho reconocido en el acto.

No obstante, la normativa no establece como requisito de procedibilidad que la administración deba obtener previamente una negativa expresa del afectado para revocar el acto como condición para acudir a la jurisdicción y solicitar su nulidad. 2.4. Análisis de la Sala Según la demandada, en el recurso de alzada, el fallo de primera instancia debe revocarse, pues no consideró que la autoridad demandante acudió a la jurisdicción para solicitar la nulidad del acto que le otorgó la pensión de sobrevivientes sin contar previamente con su consentimiento particular y expreso para su revocatoria en sede administrativa.

Su argumentación se fundamenta en que la solicitud de revocatoria del acto administrativo no fue notificada personalmente ni mediante notificación por aviso, conforme a los requisitos establecidos en los artículos 67 y 69 del CPACA, respectivamente. Para esta parte, lo expuesto vulnera el derecho al debido proceso y, en consecuencia, debe declararse la nulidad de todo lo actuado en este proceso judicial.

Pues bien, en términos generales, la acción de lesividad es el mecanismo legal a través del cual las autoridades de la Administración Pública pueden infirmar la expresión de su propia voluntad consignada en los actos administrativos que hayan proferido, cuando adviertan que estos fueron expedidos con desconocimiento del ordenamiento jurídico constitucional y legal, lo que conlleva a que, de manera indefectible, dicho acto resulte nocivo a sus propios intereses.

En términos del Consejo de Estado2, corresponde al juez contencioso administrativo determinar la ilegalidad o legalidad de los actos cuya anulación pretende la administración, para lo cual es indispensable que, dentro del proceso, se realice el análisis jurídico respectivo. Sobre el particular, la misma Corporación ha indicado lo siguiente: “Sea lo primero señalar que la administración cuenta con la posibilidad de demandar sus propios actos administrativos ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo cuando considere que los mismos son ilegales o vulneran el ordenamiento jurídico.

El Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984, no consagraba la acción de lesividad como autónoma e independiente, no obstante, su ejercicio podía hacerse a través de la acción de nulidad simple cuando no se buscaba el restablecimiento del derecho o de nulidad y restablecimiento del derecho cuando sí se pretendía este. La administración podía hacer uso de ella cuando no podía revocar directamente el acto que vulneraba el ordenamiento jurídico a través del mecanismo de la revocatoria directa por no cumplirse los requisitos señalados para el efecto por la norma, verbi gracia, como cuando en el caso de los actos de contenido particular, no se logra el consentimiento del directamente afectado con la decisión tal como lo exigía el Artículo 73 del C.C.A. En esa medida lo que buscaba la administración con la acción de lesividad, era debatir la legalidad de sus propias decisiones, para poner 2 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "B", Radicación número: 05001-23-33-000-2013- 00960-01(0785-16). 8 fin a una situación que consideraba irregular y en consecuencia, hacer cesar sus efectos.

Ahora bien, la decisión de sí el acto administrativo contraviene o no la Constitución y la Ley, es precisamente el objeto de la acción de lesividad, la cual le corresponde al Juez Contencioso Administrativo, quien puede avalar el mismo o declarar su nulidad. Siendo necesario entonces que se surta el proceso para que sea posible determinar la legalidad o no del acto cuestionado.

En conclusión: Por lo expuesto no prospera la excepción invocada en tanto la acción de lesividad se instauró para que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo sea quien defina la ilegalidad o no de los actos respecto de los cuales la administración pretende su anulación, por lo que es menester que dentro del proceso se realice el análisis jurídico respectivo.” 3 En ese orden, la administración, al observar la inminencia de un acto administrativo contrario a derecho, puede optar por acudir a la institución de la revocatoria directa en los términos del artículo 97 del CPACA, el cual prevé: “Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular.

Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional.

PARÁGRAFO. En el trámite de la revocación directa se garantizarán los derechos de audiencia y defensa.” Como se observa, el legislador de 2011 previó la imposibilidad de la revocatoria directa en caso de que no se cuente con el consentimiento del titular del acto a revocar, estableciendo la posibilidad de demandarlo ante la jurisdicción contencioso-administrativa, siempre que se trate de un acto expedido con desconocimiento del ordenamiento constitucional y legal.

En ese sentido, la acción de lesividad puede adelantarse a través de los medios de control de legalidad consagrados en los artículos 137 y 138 del CPACA, los cuales, al igual que cualquier otra acción, están sujetos a los requisitos y presupuestos de procedibilidad propios de dichos medios de control, según su causa petendi. En este asunto, la administración promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que, además de buscar la exclusión de su propio acto del ordenamiento jurídico, mediante el cual se reconoció una pensión de 3 Sentencia del 28 de octubre de 2016 radicación número: 25000-23-25-000-2008-00707-02 (0869-12) M.P. César Palomino Cortés. 9 sobrevivientes, pretende que el beneficiario de sus efectos restituya las sumas de dinero percibidas en virtud de éste.

De acuerdo con el artículo 161 del CPACA, la presentación de la demanda está sujeta al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: “1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales. <Inciso modificado por el artículo 34 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> El requisito de procedibilidad será facultativo en los asuntos laborales, pensionales, en los procesos ejecutivos diferentes a los regulados en la Ley 1551 de 2012, en los procesos en que el demandante pida medidas cautelares de carácter patrimonial, en relación con el medio de control de repetición o cuando quien demande sea una entidad pública.

En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida. Cuando la Administración demande un acto administrativo que ocurrió por medios ilegales o fraudulentos, no será necesario el procedimiento previo de conciliación. 2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios.

El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto. Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral. 3. Cuando se pretenda el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo, se requiere la constitución en renuencia de la demandada en los términos del artículo 8o de la Ley 393 de 1997. 4.

Cuando se pretenda la protección de derechos e intereses colectivos se deberá efectuar la reclamación prevista en el artículo 144 de este Código. 5. Cuando el Estado pretenda recuperar lo pagado por una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, se requiere que previamente haya realizado dicho pago.” Como se observa, la normativa no establece como requisito para la presentación de la demanda que la administración, al impugnar sus propios actos, deba contar con una manifestación expresa y particular de la persona a quien se le reconoció un derecho subjetivo mediante dicho acto.

El consentimiento previo, expreso y escrito del titular de los efectos de un acto administrativo que la administración considera contrario a la Constitución o la ley es un requisito para su revocatoria en sede administrativa, conforme al artículo 97 del 10 CPACA, pero no constituye una condición de procedibilidad de la demanda. En este caso, se advierte que la administración emitió un requerimiento solicitando a la demandada autorización para revocar el acto; sin embargo, ante la falta de respuesta—ya sea porque no logró una notificación válida, como alega la parte recurrente—acudió a la jurisdicción para solicitar su nulidad.

Esto precisamente porque, en sede administrativa, no contaba con el consentimiento previo, expreso y escrito de la demandada para revocar directamente el acto. En virtud de lo expuesto, la administración tiene la facultad de demandar sus propios actos administrativos ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo cuando considere que son ilegales o contrarios al ordenamiento jurídico, especialmente cuando no puede revocarlos directamente en sede administrativa por falta de consentimiento del titular del derecho reconocido en el acto.

Sin embargo, no se establece como requisito de procedibilidad de la demanda que la administración deba obtener previamente una negativa expresa del afectado para revocar el acto como condición para habilitar su impugnación en sede judicial. En consecuencia, no son de recibo los argumentos de la parte recurrente para la prosperidad de su recurso.

Por lo anterior, se confirmará la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, que accedió a las pretensiones de la demanda. 2.5. Costas procesales El artículo 188 del CPACA, que trata sobre la condena en costas, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS.

Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” La Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia. Aunque el recurso de apelación es contrario a los intereses del recurrente, no existen pruebas en el expediente que respalden su causación en esta etapa del proceso.

Además, la contraparte no intervino en esta instancia, lo que evidencia que tampoco hay causación de agencias en derecho. En mérito de lo expuesto, la Sala de Oralidad del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, que accedió a las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. 11 TERCERO: Una vez ejecutoriada esta providencia, remitir las diligencias al Juzgado de origen, realizando las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en Sala de la fecha. Los magistrados, CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.

Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx