JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-006-2023-00074-01

Ponente: Luis Eduardo Collazos Olaya

Fecha: 2025-03-13

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA SALA DE ORALIDAD M.P. LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025) IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Radicación: 73001-33-33-006-2023-00074-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandantes: Ana Ligia Leguizamón Morales y Jhon Jairo Mayorga Leguizamón Apoderado: Fanny Ramírez de Torres Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Apoderado: Renunció Tema: Reliquidación de la pensión de sobrevivientes ASUNTO Decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 19 de febrero de 2024 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda Ana Ligia Leguizamón Morales y Jhon Jairo Mayorga Leguizamón1, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpusieron demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, con el propósito de obtener las siguientes declaraciones y condenas: 1.1.1. Pretensiones Se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Oficio OFI18- 101816 del 23 de octubre de 2018 y en la Resolución 354 del 5 de febrero de 2002.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se condene al Ministerio de Defensa Nacional a liquidar y pagar la pensión en un 100% del monto correspondiente por muerte, computando las siguientes partidas: sueldo básico del grado del causante, el 35% del subsidio familiar, el 15% de la prima de actividad, el 14% de la prima de antigüedad y 1 1/12 de la prima de Navidad, con efectos desde el 5 de febrero de 2002.

Se ordene a la demandada reconocer los intereses por el no pago de la pensión desde el 5 de febrero de 2002 hasta la fecha en que se verifique su pago, así como la indexación de la mesada pensional al momento de su reconocimiento. 1 A través de apoderado. 2 Se condene en costas a la demandada. 1.1.2. Hechos El apoderado de la parte actora presentó los siguientes hechos: Señaló que el Sargento Primero Mario Mayorga Morales (Q.E.P.D.) prestó sus servicios al Ejército Nacional por 13 años, 11 meses y 14 días, habiendo ingresado el 17 de septiembre de 1987 y fallecido en servicio el 30 de agosto de 2001.

Indicó que, según el Informe Administrativo por Muerte N.º 02 del 1 de septiembre de 2001, el deceso del suboficial se produjo “por acción directa del enemigo, como consecuencia del combate, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público.” Manifestó que a sus beneficiarios, Ana Ligia Leguizamón Morales y Jhon Mario Mayorga Leguizamón, se les reconoció pensión por muerte del suboficial mediante la Resolución 354 del 5 de febrero de 2002, en una cuantía correspondiente al 50% de las siguientes partidas: sueldo básico del grado del causante, el 35% del subsidio familiar, el 15% de la prima de actividad, el 14% de la prima de antigüedad y 1 1/12 de la prima de navidad.

Aseguró que el reconocimiento pensional se realizó conforme al Decreto 1211 de 1990, aplicando el literal d) del mismo, sin tener en cuenta que el suboficial contaba con más de 12 años de servicio a la fecha de su fallecimiento. Sostuvo que, por haber cumplido más de 12 años de servicio, los beneficiarios de la pensión por muerte del suboficial tienen derecho a que el Ministerio de Defensa Nacional les liquide y pague el 100% del monto de la pensión, computando las partidas ya mencionadas, por lo que solicitaron la reliquidación de la pensión de sobrevivientes en dichos términos ante la entidad, la cual respondió mediante Oficio N.º OFI18-101816 del 23 de octubre de 2018, indicando que no existían fundamentos fácticos ni jurídicos para realizar el ajuste al 100%, argumentando que la norma aplicable establece que la pensión debe liquidarse con el 50%, conforme a lo dispuesto en los artículos 158 y 189 del mencionado decreto. 1.2.

Contestación de la demanda La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional expresó su oposición a las pretensiones de la demanda, argumentando que el acto administrativo impugnado no adolece de nulidad alguna. Indicó que el señor Sargento Primero (Póstumo) Mario Mayorga Morales (Q.E.P.D.) ostentaba la calidad de Sargento Viceprimero al momento de su fallecimiento.

Explicó que la Coordinación del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa definió el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales derivadas de su deceso, mediante un acto que se encuentra en firme y ejecutoriado. Señaló que la entidad llevó a cabo la actuación administrativa conforme a las normas aplicables, por lo que resolvió la solicitud de pensión de sobrevivientes, concluyendo que no había lugar a su reconocimiento y pago a favor de Ana Ligia Leguizamón Morales y Jhon Mario Mayorga Leguizamón, quienes ostentan la calidad de beneficiarios del causante.

Precisó que la liquidación se realizó conforme 3 a lo dispuesto en el artículo 185 del Decreto 1211 de 1990, norma vigente y aplicable para la época del fallecimiento, la cual establece que la pensión debe liquidarse sobre el 50% y no sobre el 100%, como lo sostiene la parte actora. Afirmó que toda la actuación administrativa, incluidos los actos impugnados, goza de presunción de legalidad, pues fueron expedidos por el Coordinador del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, funcionario competente que cumplió con los requisitos legales para la emisión de actos administrativos.

Precisó que la parte actora, en su calidad de beneficiarios del causante, solicita la nulidad de la decisión administrativa y de los actos derivados de ella, con el fin de obtener la reliquidación de la pensión de sobrevivientes, pese a no cumplir con los requisitos establecidos. Reiteró que, atendiendo la calidad que ostentaba el causante y la causa de su deceso, la norma aplicable es el Decreto 1211 de 1990, que reformó el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares.

Destacó que dicha normativa, en su artículo 191, literal c), establece los requisitos para acceder a una pensión mensual de sobrevivientes, teniendo en cuenta el grado del oficial y su tiempo de servicio al momento del fallecimiento. Insistió en que los actos administrativos demandados se ajustan a la normatividad vigente y que no existen fundamentos de hecho o de derecho que justifiquen su modificación, corrección o aclaración. Agregó que a la parte accionante le fue reconocida, liquidada y pagada la pensión de sobrevivientes conforme a los términos establecidos en el Decreto 1211 de 1990, mediante acto administrativo expedido en el año 2002. 1.3.

Sentencia de primera instancia El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, en sentencia proferida el 19 de febrero de 2024, resolvió negar las pretensiones de la demanda. La autoridad judicial fundamentó su decisión al considerar que no se acreditó la existencia de una infracción a las normas en que debían fundarse los actos administrativos impugnados.

Señaló que, dada la causa del fallecimiento de Mario Mayorga Morales, quien ostentaba la calidad de sargento viceprimero, la parte accionada aplicó lo dispuesto en el literal c) del artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, el cual remite a los artículos 158 y 163 del mismo decreto. Explicó que, conforme a dichas disposiciones, en los casos de muerte en combate de oficiales y suboficiales con más de doce años de servicio, pero menos de quince, como ocurrió en el presente caso, se reconoce a sus beneficiarios una pensión de sobrevivientes equivalente a la asignación de retiro, pero liquidada sobre el 50% de las partidas computables.

En consecuencia, concluyó que el acto demandado, mediante el cual se negó la reliquidación de la pensión en cuantía del 100% de las partidas computables, no está viciado por infracción a las normas en que debía fundarse ni por ninguna otra causal de nulidad. 1.4. Apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, insistiendo en que la pensión de sobrevivientes se causó conforme al literal c) del artículo 189 del Decreto 1211 de 1990.

Argumentó que la norma con base en la cual se reconoció la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de Mario Mayorga Morales presenta dos escenarios: el primero, 4 cuando el militar fallecido en combate tenía menos de 12 años de servicio, y el segundo, cuando contaba con más de 12 años de servicio. Explicó que, en este último caso, debe aplicarse el incremento previsto en el artículo 163 del Decreto 1211 de 1990, calculado de manera proporcional a partir del año 12.

Precisó que, al momento del fallecimiento de Mario Mayorga Morales (Q.E.P.D.), este había servido por 13 años, 11 meses y 14 días, habiendo ingresado al servicio el 17 de septiembre de 1987 y fallecido en cumplimiento del deber el 30 de agosto de 2001. En consecuencia, sostuvo que procede el reajuste de la prestación, liquidándola en una cuantía del 57,79%, con base en las partidas computables. 1.5.

Trámite en segunda instancia La demanda fue admitida mediante auto del 3 de mayo de 2024. Las partes y el agente del Ministerio Público no intervinieron en esta etapa del proceso.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia El presente asunto es competencia de esta Corporación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 153 del CPACA. Según esta disposición, los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia, entre otros casos, de las apelaciones de las sentencias emitidas en primera instancia por los jueces administrativos.

A su vez, esta Sala se ceñirá a lo reglado en el artículo 328 del CGP, por remisión del artículo 306 del CPACA; en cuanto a que se hará pronunciamiento únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin dejar de lado las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. 2.2. Procedibilidad del recurso de apelación Conforme a lo establecido en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, las sentencias de primera instancia son apelables, situación que se presenta en el presente caso. 2.3.

Problema jurídico de segunda instancia De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si la tasa de reemplazo con la que se fijó el monto de la pensión de sobrevivientes reconocida a los demandantes se ajusta a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico. 2.3.1. Tesis de la sala Se confirmará la sentencia de primera instancia, dado que, conforme al tiempo de servicio del causante de la pensión por muerte, que ascendió a un poco más de 13 años, la tasa de liquidación correspondiente era del 50% del monto de las partidas computables.

Esto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, el cual remite al artículo 163 del mismo decreto, que establece dicha tasa de reemplazo para la asignación de retiro con 15 años de servicio. Al no cumplirse con el requisito mínimo de 15 años previsto en el artículo 163 del Decreto 1211 de 1990 para acceder al incremento del 4% por cada año adicional, la pensión de sobrevivientes debía liquidarse en un 50%, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del mismo decreto. 5 2.4.

Análisis de la Sala De acuerdo con el planteamiento de la parte actora, la pensión de sobrevivientes reconocida por el fallecimiento del suboficial Mario Mayorga Morales (Q.E.P.D.), ocurrido en servicio el 30 de agosto de 2001, debe ser reajustada. Sostiene que, al haber prestado sus servicios en el Ejército Nacional como suboficial por un total de 13 años, 11 meses y 14 días, sus beneficiarios tienen derecho a que el monto de la prestación se incremente del 50% al 57,95%, en aplicación del artículo 163 del Decreto 1211 de 1990.

El Decreto 1211 de 1990, vigente al momento del fallecimiento del suboficial Mario Mayorga Morales (Q.E.P.D.), en su artículo 189, estableció las prestaciones derivadas de la muerte de un oficial o suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, ya sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público.

En primer lugar, dispuso que en estos casos procedía un ascenso póstumo al grado inmediatamente superior, sin importar el tiempo de servicio en el grado. En segundo lugar, enlistó las siguientes prestaciones: “a. A que el Tesoro Público les pague por una sola vez, una compensación equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el Artículo 158 de este Decreto. b. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante. c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante. d. Si el Oficial o Suboficial no hubiere cumplido doce (12) años de servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en este estatuto, con excepción de los hermanos, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas de que trata el Artículo 158 de este Decreto.” De acuerdo con lo acreditado en el proceso, Mario Mayorga Morales prestó sus servicios al Ejército Nacional desde el 17 de septiembre de 1987 hasta el 30 de agosto de 20012.

Falleció en combate el 30 de agosto de 20013. Mediante la Resolución 000790 del 24 de septiembre de 2001, fue ascendido de manera póstuma del grado de sargento viceprimero al de sargento primero, con novedad fiscal a partir del 30 de agosto de 2001.4 2 SAMAI, expediente digital (índice 4), documento 1ED_01CUADERNOPRINCIPALZ(.zip) NroActua 4, archivo 004AnexoDemanda.PDF, página 22. 3 SAMAI, expediente digital (índice 4), documento 1ED_01CUADERNOPRINCIPALZ(.zip) NroActua 4, archivo 004AnexoDemanda.PDF, página 23. 4 SAMAI, expediente digital (índice 4), documento 1ED_01CUADERNOPRINCIPALZ(.zip) NroActua 4, archivo 004AnexoDemanda.PDF, página 33. 6 A través de la Resolución 354 del 5 de febrero de 2002 se reconoció a sus beneficiarios una pensión mensual por muerte, a partir del 30 de noviembre de 2001, equivalente al 50% de las partidas computables.5 En atención a lo expuesto, Mario Mayorga Morales (Q.E.P.D.) prestó sus servicios en el Ejército Nacional por un total de 13 años, 11 meses y 14 días.

Por lo tanto, de acuerdo con el literal c) del artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, la liquidación de la pensión por muerte a favor de sus beneficiarios debió efectuarse conforme a las reglas establecidas para la asignación de retiro. El artículo 163 del Decreto 1211 de 1990 establece las reglas para la liquidación de la asignación de retiro de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares en los siguientes términos: “Durante la vigencia del presente estatuto, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios o por voluntad del Gobierno o de los de Comandos de Fuerza, según el caso, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por incapacidad profesional, o por inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin tener causa justificada, o por conducta deficiente, y los que se retiren a solicitud propia después de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el Artículo 158 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) del mismo monto.” En consecuencia, al no cumplirse con el requisito mínimo de 15 años de servicio previsto en el artículo 163 del Decreto 1211 de 1990 para acceder al incremento del 4% por cada año adicional, la pensión de sobrevivientes debía liquidarse en un 50%, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del mismo decreto.

Este porcentaje fue debidamente reconocido por la autoridad demandada, por lo que la decisión de la primera instancia al negar las pretensiones de la demanda se ajustó a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico. 2.5. Costas procesales El artículo 188 del CPACA, que trata sobre la condena en costas, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 188.

CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. 5 SAMAI, expediente digital (índice 4), documento 1ED_01CUADERNOPRINCIPALZ(.zip) NroActua 4, archivo 004AnexoDemanda.PDF, páginas 55-56. 7 <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” La Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia. Aunque el recurso de apelación es contrario a los intereses del recurrente, no existen pruebas en el expediente que respalden su causación en esta etapa del proceso.

Además, la contraparte no intervino en esta instancia, lo que evidencia que tampoco hay causación de agencias en derecho. En mérito de lo expuesto, la Sala de Oralidad del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de febrero de 2024 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Una vez ejecutoriada esta providencia, remitir las diligencias al Juzgado de origen, realizando las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en Sala de la fecha. Los magistrados, CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.

Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx