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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

Radicado: 686793333001-2018-00317-01

Ponente: María Eugenia Carreño Gómez

Fecha: 2025-03-27

SIGCMA-SGC Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER MAG. PONENTE: MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Bucaramanga, veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA PONENCIA DE MAYORÍAS Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil mediante la cual se declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda1 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de reparación Directa consagrado en el artículo 140 del CPACA, los señores Daniela Vanegas Peña, Darwin Martin Forero Vanegas, María Deyanira Vanegas, Gloria María Vanegas, Jose 1 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 76 índice SAMAI, link one drive, archivo 01, folios 1 al

32. MEDIO DE CONTROL Reparación directa EXPEDIENTE 686793333001-2018-00317-01 DEMANDANTE Daniela Vanegas Peña y otros contacto@horacioperdomoyabogados.com wilmansuarez@hotmail.com DEMANDADO Departamento de Santander notificaciones@santander.gov.co Municipio de Puente Nacional (Santander) general@puentenacional-santander.gov.co MINISTERIO PÚBLICO Procuraduría 47 Judicial II para Asuntos Administrativos procjudadm47@procuraduria.gov.co ASUNTO Sentencia de Segunda Instancia, ponencia de mayorías TEMA Accidente de tránsito, falla en el servicio por omisión de mantenimiento que se erigió en la causa eficiente del daño antijurídico causado a los demandantes.

Reparación directa Sentencia de segunda instancia, ponencia de mayorías Demandante: Daniela Vanegas Peña y otros Demandado: departamento de Santander y municipio de Puente Nacional Radicado: 686793333001-2018-00317-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Joaquín Vanegas, Jose Alonso Vanegas, Jose Agustín Vanegas, Campo Elías Vanegas, Rosalba Vanegas, María de la Cruz Vanegas y Héctor Julio Sánchez Vanegas formularon demanda ante la jurisdicción de lo contencioso – administrativo, en orden a que se declare administrativa y patrimonialmente responsable al departamento de Santander y al municipio de Puente Nacional (Santander), por los hechos ocurridos el 21 de enero de 2018 y, en consecuencia, se condene al pago de los daños y perjuicios causados.

En consecuencia, solicitaron: «PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente al DEPARTAMENTO DE SANTANDER y el MUNICIPIO DE PUENTE NACIONA, en forma solidaria, de los perjuicios ocasionados a los demandantes como consecuencia de la muerte sufrida por el señor Luis Alberto Vanegas en un accidente de tránsito ocurrido el día 21 de enero de 2018 en jurisdicción del municipio de Puente Nacional (Santander).

SEGUNDA: Condenar al DEPARTAMENTO DE SANTANDER y el MUNICIPIO DE PUENTE NACIONAL, en forma solidaria, a pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia, así: NOMBRE: PARENTESCO: NIVEL: VALOR: DANIELA VANEGAS PEÑA Hija (1) 100 SMLMV DARWIN MARTIN FORERO VANEGAS Nieto (2) 50 SMLMV MARIA DEYANIRA VANEGAS Hermana (2) 50 SMLMV GLORIA MARÍA VANEGAS Hermana (2) 50 SMLMV JOSE JOAQUIN VANEGAS Hermano (2) 50 SMLMV JOSE ALONSO VANEGAS Hermano (2) 50 SMLMV JOSE AGUSTIN VANEGAS Hermano (2) 50 SMLMV CAMPO ELIAS VANEGAS Hermano (2) 50 SMLMV ROSALBA VANEGAS Hermana (2) 50 SMLMV MARÍA DE LA CRUZ VANEGAS Hermana (2) 50 SMLMV HECTOR JULIO SANCHEZ VANEGAS Hermano (2) 50 SMLMV TERCERA: Condenar al DEPARTAMENTO DE SANTANDER y el MUNICIPIO DE PUENTE NACIONAL, en forma solidaria, a pagar en favor de DANIELA VANEGAS PEÑA, los perjuicios materiales por lucro cesante que ha sufrido con motivo de la muerte de su padre Luis Alberto Vanegas, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación: 1- Un salario de setecientos ochenta y un mil doscientos cuarenta y dos ($781.242) pesos mensuales que devengaba la víctima […] correspondiente al salario mínimo legal mensual vigente (2018) […] más un 25% a título de prestaciones sociales […] Reparación directa Sentencia de segunda instancia, ponencia de mayorías Demandante: Daniela Vanegas Peña y otros Demandado: departamento de Santander y municipio de Puente Nacional Radicado: 686793333001-2018-00317-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 2- Desde la fecha de los hechos hasta que la joven Daniela Vanegas Peña cumpla los veinticinco (25) años de edad, esto es, el 12 de febrero de 2022, según precedente jurisprudencial […] 3- Actualizadas dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor […] CUARTA: Las entidades demandadas por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia, dictarán dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la misma, la resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento, y pagarán intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia hasta cuando se cancele totalmente la condena.

QUINTA: Que las cantidades líquidas a las cuales se condene, cobren intereses moratorios desde el mismo día en que quede en firme, hasta el día en que efectivamente se produzca el pago de esa condena. Esta solicitud la hago con base en los artículos 192 y 195 del CPACA». 1.1.2. Fundamentos fácticos Como hechos relevantes, el apoderado de la parte demandante señaló los siguientes: i) El 21 de enero de 2018, a las 8:00 pm aproximadamente, el señor Luis Alberto Vanegas (Q.E.P.D) se desplazaba en una motocicleta sobre la vía que conduce del municipio de Guavatá hacia Puente Nacional (Santander) cuando a la altura del kilómetro 5, vereda alto Semisa se encontró con un derrumbe o talud de tierra que ocupaba un carril completo de la vía; además, el sitio no contaba con ningún tipo de señalización luminosa o de peligro que alertara a los conductores sobre la presencia de dicha situación. ii) El señor Luis Alberto Vanegas (Q.E.P.D) al intentar esquivar los escombros de tierra fue arrollado por otro vehículo que se desplazaba en el sentido contrario y ante la gravedad de las lesiones falleció de forma inmediata en el lugar de los hechos. iii) La muerte del señor Luis Alberto Vanegas (Q.E.P.D) tuvo origen en la falla del servicio imputable a las entidades demandadas con ocasión al pésimo estado de la vía, la falta de un adecuado mantenimiento que garantice el tránsito seguro de los vehículos, la negligencia de la entidad territorial y la falta de señalización que alertara o informara a los usuarios de la vía. Además, causó perjuicios de orden material y moral en los demandantes derivados del sufrimiento y congoja por su pérdida. 1.1.3.

Fundamentos de Derecho En el escrito de la demanda se invocaron como violados los artículos 2, 6 y 90 de la Constitución Política; 1, 2, 3, 4, 15, 20, 23, 24, 25 y 37 de la Ley 640 de 2001; Ley 769 de 2002; 13 Ley 1285 de 2009; Ley 1395 de 2010; CPACA; CGP; manual sobre dispositivos para el control de tránsito en calles y carreteras adoptado por el Ministerio de Transporte.

Reparación directa Sentencia de segunda instancia, ponencia de mayorías Demandante: Daniela Vanegas Peña y otros Demandado: departamento de Santander y municipio de Puente Nacional Radicado: 686793333001-2018-00317-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander En los fundamentos jurídicos, el apoderado de la parte demandante expuso que el departamento de Santander incumplió sus deberes constitucionales y legales i) al no señalizar, determinar y adoptar medidas preventivas en materia de tránsito y ii) al no haber efectuado el mantenimiento de la vía para el momento, en el cual ocurrió el accidente de tránsito. 1.2.

Contestación de la demanda 1.2.1. Departamento de Santander2 La apoderada de la mencionada entidad allegó memorial de contestación en el cual propuso el siguiente medio exceptivo: excepción innominada: «inexistencia de la obligación, ausencia de imputabilidad». El medio exceptivo propuesto se fundamentó en los siguientes aspectos: Innominadas: a) «Falta de inexistencia de la obligación, ausencia de imputabilidad»: i) El accidente de tránsito acaecido es un hecho irresistible e imprevisible para la entidad demandada, puesto que se hace imposible para el Estado garantizar que una vía posea las características perfectas de transitabilidad; aunado a lo anterior para dar por demostrada la existencia de responsabilidad los demandantes debieron acreditar la existencia del daño sufrido, la culpa en la ausencia o anomalía y su nexo con la actuación u omisión de la administración. ii) La responsabilidad patrimonial del Estado por falta o falla del servicio exige como requisitos para su configuración a) un hecho que puede consistir en la omisión, retardo, irregularidad o deficiencia del servicio; b) la culpa en la ausencia o anomalía del servicio; c) un daño antijurídico y d) una relación o nexo de causalidad.

A su turno, manifestó que se opone a las pretensiones de la demanda conforme a los siguientes argumentos: i) No obra prueba en el expediente que acredite que el estado de la vía constituyó la causa directa y eficiente del accidente en el cual perdió la vida el señor Luis Alberto Vanegas, toda vez que debe tenerse en cuenta que un accidente de esta índole puede obedecer a múltiples factores. ii) El salario para tasar y liquidar el perjuicio de lucro cesante y daño emergente es aquel que se encuentre debidamente probado en el proceso; además, las lesiones sufridas por la persona no son indicio para acreditar el 2 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 76 índice SAMAI, link one drive, archivo 01, folio 103 al 113.

Reparación directa Sentencia de segunda instancia, ponencia de mayorías Demandante: Daniela Vanegas Peña y otros Demandado: departamento de Santander y municipio de Puente Nacional Radicado: 686793333001-2018-00317-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander daño moral sufrido por la víctima y sus familiares, razón por la cual para determinar el monto de indemnización es necesario demostrar la gravedad. 1.2.1.

Municipio de Puente Nacional3 La apoderada de la mencionada entidad allegó memorial de contestación en el cual propuso el siguiente medio exceptivo: excepciones nominadas: «falta de legitimación en la causa por pasiva» y excepciones innominadas: «carencia de nexo causal»; «culpa exclusiva de la víctima» e «inexistencia de acción u omisión por parte de la entidad accionada».

A su turno, manifestó que se opone a las pretensiones de la demanda conforme a los siguientes argumentos: i) No es cierto que el señor Luis Alberto Vanegas (Q.E.P.D) se encontró de forma imprevista con un derrumbe, toda vez que en el lugar de ocurrencia del siniestro desde el año 2017 se ha presentado dicha falla geológica; además, dicha situación se ha atendido oportunamente por los entes territoriales y, para el efecto se ha llevado a cabo la remoción de tierra e instalación de señales preventivas necesarias. ii) En el sub-lite debe tenerse en cuenta que el señor Vanegas residía en el municipio de Puente Nacional y conocía el estado de la vía, toda vez que transitaba constantemente por la zona y, por ende, estaba al tanto de la precaución con la que debía circular en el lugar del accidente. iii) La vía en la cual ocurrió el accidente de tránsito pertenece a una red vial a cargo del departamento de Santander y, en consecuencia, el municipio no tiene responsabilidad en los hechos objeto de demanda. iv) La muerte del señor Luis Alberto Vanegas tuvo origen en un accidente de tránsito por choque con un camión, esto es, en desarrollo de la actividad peligrosa de conducción; aunado a lo anterior, en el asunto bajo estudio debe analizarse que la víctima fue imprudente al momento en que circulaba por la vía y no cedió el paso al camión con el cual chocó, situación que configura el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. 1.3.

La sentencia apelada4 El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil mediante sentencia del 29 de junio de 2023, resolvió: «PRIMERO: DECLÁRASE PROBADA la excepción culpa exclusiva de la víctima por los argumentos y razones de este Despacho, y, en consecuencia, DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda. 3 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 76 índice SAMAI, link one drive, archivo 01, folios 121 al 128. 4 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 76 índice SAMAI, link one drive, archivo 55.

Reparación directa Sentencia de segunda instancia, ponencia de mayorías Demandante: Daniela Vanegas Peña y otros Demandado: departamento de Santander y municipio de Puente Nacional Radicado: 686793333001-2018-00317-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander SEGUNDO: CONDÉNASE EN COSTAS a la parte demandante, conforme a lo expuesto en precedencia».

En lo correspondiente al fondo del asunto, el a quo denegó las pretensiones de la demanda con sustentó en los siguientes argumentos: i) Si bien en el caso objeto de estudio se encuentra acreditado que el 21 de enero de 2018, en el lugar del accidente se presentó un derrumbe del talud ubicado en la vía que de Guavatá conduce al municipio de Puente Nacional y que la tierra producto del derrumbe ocupaba gran parte de la vía, dicha situación no constituyó la causa directa del accidente, toda vez que a) El señor Luis Alberto Vanegas conocía el estado de la vía, dado que laboraba en actividades de campo y en forma diaria se desplazaba por el sector donde ocurrió el siniestro, motivo por el cual la existencia del derrumbe no resultó sorpresiva sino previsible para la víctima. b) Pese a que el señor Luis Alberto Vanegas conocía la falla en la vía decidió transitar a alta velocidad en horas de la noche, situación que configuró un comportamiento imprudente de la víctima y que constituyó la causa eficiente y directa del daño, razón por la cual en el sub-lite se encuentra probada la excepción denominada culpa exclusiva de la víctima. 1.4.

El recurso de apelación5 1.4.1. Parte demandante El apoderado de la parte demandante en el recurso interpuesto solicitó revocar la decisión de primera instancia y, para el efecto, expuso los siguientes argumentos: i) El a quo no valoró en debida forma el material probatorio incorporado en el expediente, toda vez que dio por acreditados ciertos hechos a partir de simples conjeturas de un entrevistado en la investigación penal; además, demeritó las pruebas documentales recaudadas en el proceso de la referencia que da cuenta de la condición peligrosa de la vía con ocasión al derrumbe y la ausencia de señales de prevención. ii) Para la configuración de la excepción de culpa exclusiva de la víctima o concurrencia de culpas debe existir grado de certeza y, por ende, no basta para declararla suposiciones o conjeturas. iii) En el caso concreto, las entrevistas efectuadas por agentes de la policía judicial no se rindieron bajo la gravedad de juramento y no fueron ratificadas, razón por la cual no se pueden constituir como prueba en el proceso de la referencia. Por ende, no existe prueba técnica o pericial que determine a qué velocidad se desplazaba la motocicleta en la cual se movilizaba la víctima o que infringió norma de tránsito alguna y, en consecuencia, al no encontrarse 5 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 77 índice SAMAI Reparación directa Sentencia de segunda instancia, ponencia de mayorías Demandante: Daniela Vanegas Peña y otros Demandado: departamento de Santander y municipio de Puente Nacional Radicado: 686793333001-2018-00317-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander acreditado con prueba idónea el exceso de velocidad, violación o desconocimiento de la norma de tránsito no puede afirmarse que la conducta de la víctima fue imprudente o descuidada. iv) El fallo de primera instancia traslada la negligencia, omisión y descuido de las autoridades encargadas del mantenimiento, iluminación, y señalización de las vías públicas a los usuarios y les impone la carga de evitar accidentes al afirmar que el señor Luis Alberto Vanegas (Q.E.P.D) conocía el derrumbe y, en consecuencia, no le resultaba sorpresivo. v) La sentencia de primera instancia reconoce y acepta que la condición peligrosa sobre la vía, esto es, el derrumbe y la deficiente señalización llevaba varios meses sin ser corregido, vale decir, se acepta la existencia de una falla en el servicio, pero premia a las entidades públicas demandadas con un fallo absolutorio y da a entender que es responsabilidad de los usuarios si sufren daños a causa de las deficiencias y obstáculos. vi) En el proceso de la referencia no están acreditados los requisitos exigidos por la jurisprudencia para estructurar la culpa exclusiva de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad, esto es, la imprevisibilidad, irresistibilidad y externalidad, en atención a que resultaba previsible para las demandadas la posibilidad cierta e inminente de la causación de un daño. Además, no resulta procedente la reducción de la indemnización por concurrencia de culpas, toda vez que la causa única, exclusiva y determinante del daño fue la negligencia administrativa. vii) En virtud del material probatorio obrante en el expediente resulta claro que el accidente de tránsito ocurrido el 21 de enero de 2018 en el cual perdió la vida el señor Luis Alberto Vanegas obedeció única y exclusivamente a la falla en el servicio imputable a las entidades públicas demandadas por la conducta omisiva, negligente y descuidada del departamento de Santander en el mantenimiento, iluminación, demora en efectuar trabajos de conservación y señalización de la vía dado su carácter departamental y secundaria. viii) En consecuencia, solicita se revoque la sentencia de primera instancia, para en su lugar, conceder las pretensiones de la demanda y denegar la condena en costas impuesta por el a quo. 1.5.

Trámite de segunda instancia Por auto del 20 de noviembre de 20236 se admitió el recurso de apelación interpuesto y se ordenó la notificación personal al Ministerio Público y a las partes por estado. 1.6. Alegatos de conclusión 1.6.1. Parte demandante: 6 Expediente digital, actuación 5, índice SAMAI. Reparación directa Sentencia de segunda instancia, ponencia de mayorías Demandante: Daniela Vanegas Peña y otros Demandado: departamento de Santander y municipio de Puente Nacional Radicado: 686793333001-2018-00317-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander No se presentaron. 1.6.2.

Departamento de Santander No se presentaron. 1.6.3. Municipio de Puente Nacional No se presentaron. 1.6.4. El Ministerio Público No se presentó concepto de fondo. El 31 de enero de 2024, el magistrado Julio Edisson Ramo Salazar en calidad de magistrado ponente presentó a la Sala de Decisión conformada por el doctor Iván Fernando Prada Macías en calidad de magistrado encargado del Despacho 3 del Tribunal Administrativo de Santander y la doctora Claudia Ximena Ardila Pérez magistrada del Despacho 8 de la referida Corporación el proyecto de sentencia de segunda instancia en el asunto de la referencia; no obstante, los magistrados argumentaron en dicha oportunidad que no se encontraban de acuerdo con la decisión del proyecto rotado.

El 5 de febrero de 2024, el proceso de la referencia se remitió al Despacho 3 del Tribunal Administrativo de Santander para elaborar ponencia de mayorías.7 El 30 de abril de 2024, la magistrada María Eugenia Carreño Gómez a cargo del Despacho 3 del Tribunal Administrativo de Santander profirió auto mediante el cual ordenó la devolución del expediente al Despacho 5, en virtud de los siguientes argumentos:8 «[…] resulta necesario señalar que tomé posesión del cargo de magistrada en provisionalidad el 26 de febrero de 2024, previa designación efectuada por el Consejo de Estado el 20 de febrero de ese año mediante Acuerdo 030, en reemplazo del magistrado Milcíades Rodríguez Quintero, quien laboró en esta Corporación hasta el 5 de diciembre de 2023, al cumplir la edad de retiro forzoso.

A partir de esa fecha el despacho fue asumido en encargo por el magistrado Iván Fernando Prada Macías, titular del Despacho 01, hasta la data de mi posesión. Por lo anterior, una vez revisada la ponencia, considero pertinente devolver el expediente por secretaría al Despacho del magistrado Julio Edisson Ramos Salazar, con la finalidad de que sea rotado nuevamente el proyecto para conocimiento y estudio de la actual Sala, comoquiera que resulta necesario a efectos de expresar mi intención de voto».

El 15 de mayo de 2024, el magistrado Julio Edisson Ramo Salazar en calidad de magistrado ponente presentó a la Sala de Decisión conformada por la 7 Expediente digital, actuación 12, índice SAMAI. 8 Expediente digital, actuación 18, índice SAMAI. Reparación directa Sentencia de segunda instancia, ponencia de mayorías Demandante: Daniela Vanegas Peña y otros Demandado: departamento de Santander y municipio de Puente Nacional Radicado: 686793333001-2018-00317-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander doctora María Eugenia Carreño Gómez en calidad de magistrada del Despacho 3 del Tribunal Administrativo de Santander y la doctora Claudia Ximena Ardila Pérez magistrada del Despacho 8 del referido tribunal el proyecto de sentencia de segunda instancia en el asunto de la referencia; no obstante, las magistradas argumentaron en dicha oportunidad que no se encontraban de acuerdo con la decisión del proyecto rotado.

El 7 de junio de 2024, el proceso de la referencia se remitió al Despacho 3 del Tribunal Administrativo de Santander para elaborar ponencia de mayorías;9 no obstante, al momento de iniciar con la sustanciación del caso se advirtió que no se contaba con la «mayoría» necesaria para proceder a presentar el proyecto, en atención a que la Sala presentaba decisiones contrarias, esto es, denegar pretensiones, conceder pretensiones y declarar concurrencia de culpas y, por ende, el 30 de octubre de 2024, se ordenó nuevamente la remisión del expediente al Despacho 5 de la Corporación. 10 El 11 de marzo de 2025, el Despacho 5 del Tribunal Administrativo de Santander, remitió nuevamente el proceso de la referencia bajo la siguiente consideración: 11 «De manera atenta remito el proceso de la referencia para proferir ponencia de mayorías.

Hasta tanto que exista pronunciamiento de la H. Magistrada María Eugenia Carreño Gómez, no se puede continuar con el trámite dentro del expediente de la referencia» 2. Consideraciones Concluido el trámite procesal sin que la Sala advierta irregularidad alguna con eficacia para invalidar la actuación adelantada, y luego de verificar que se hallan estructurados los presupuestos de ley para decidir el fondo del asunto, procederá la Corporación a proferir el fallo de segunda instancia. 2.1.

Competencia Conforme al artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los juzgados administrativos de su jurisdicción territorial, razón por la cual, procede la Sala a desatar la presente controversia en segunda instancia. 2.2.

Problema jurídico De acuerdo con los argumentos planteados en el fallo de primera instancia y en el escrito de apelación, le corresponde a la Sala establecer, si el departamento de Santander y el municipio de Puente Nacional, son 9 Expediente digital, actuación 24, índice SAMAI. 10 Expediente digital, actuación 28, índice SAMAI. 11 Expediente digital, actuación 32, índice SAMAI.

Reparación directa Sentencia de segunda instancia, ponencia de mayorías Demandante: Daniela Vanegas Peña y otros Demandado: departamento de Santander y municipio de Puente Nacional Radicado: 686793333001-2018-00317-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios presuntamente ocasionados a los señores Daniela Vanegas Peña, Darwin Martin Forero Vanegas, María Deyanira Vanegas, Gloria María Vanegas, José Joaquín Vanegas, José Alonso Vanegas, José Agustín Vanegas, Campo Elías Vanegas, Rosalba Vanegas, María de la Cruz Vanegas y Héctor Julio Sánchez Vanegas como consecuencia del accidente de tránsito acaecido el 21 de enero de 2018 o si por el contrario en el asunto bajo estudio se configura el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima o la concurrencia de culpas. 2.3.

Marco normativo 2.3.1. De los elementos de la responsabilidad del Estado. El artículo 90 de la Constitución Política contiene la cláusula general de responsabilidad del Estado. El avance significativo del sistema implementado basado en la noción de daño antijurídico, fue haber reivindicado el daño –y por consiguiente a la víctima– y su función en la institución de la responsabilidad.12 De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el daño antijurídico tiene como características que sea cierto, presente o futuro, determinado o determinable, anormal y que se trate de una situación jurídicamente protegida.

Sobre el particular, señaló esa Corporación13: «Se precisa advertir que en la sociedad moderna el instituto de la responsabilidad extracontractual está llamada a adaptarse, de tal manera que se comprenda el alcance del riesgo de una manera evolutiva, y no sujetada o anclada al modelo tradicional. Esto implica, para el propósito de definir el daño antijurídico, que la premisa que opera en la sociedad moderna es aquella según la cual a toda actividad le son inherentes o intrínsecos peligros de todo orden, cuyo desencadenamiento no llevará siempre a establecer o demostrar la producción de un daño antijurídico.

Si esto es así, sólo aquellos eventos en los que se encuentre una amenaza inminente, irreversible e irremediable permitirían, con la prueba correspondiente, afirmar la producción de un daño cierto, que afecta, vulnera, aminora, o genera un detrimento en derechos, bienes o interese jurídicos, y que esperar a su concreción material podría implicar la asunción de una situación más gravosa para la persona que la padece». […] Igualmente, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha advertido que, el daño entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito, se convirtió en el eje central de la obligación resarcitoria y, por ende, tanto la atribución como la fundamentación normativa o jurídica del deber de reparar quedaron concentrados en el elemento imputación.14 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, consejera ponente: Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 30 de agosto de 2017, radicado 05001233100020010230001. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sentencia del 16 de febrero de 2017, radicado 52001-23-31-000-2001- 00960-01. 14 Subsección A, consejera ponente: María Adriana Marín, sentencia del 9 de abril de 2021, radicado 68001-23-33-000-2013-00112- 01 Reparación directa Sentencia de segunda instancia, ponencia de mayorías Demandante: Daniela Vanegas Peña y otros Demandado: departamento de Santander y municipio de Puente Nacional Radicado: 686793333001-2018-00317-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Se ha determinado además que, la naturaleza antijurídica del daño depende de su carácter particular y anormal, así como de la inexistencia de un título jurídico válido que imponga al afectado el deber de soportarlo.

Por tanto, la ocurrencia de un daño antijurídico no está atada a la ilegalidad de la acción u omisión origen de su causación, ni el derecho a su reparación depende simplemente de la demostración de una actuación irregular o defectuosa del Estado o por la generación de un perjuicio por la acción u omisión de sus agentes.15 En otros términos, el análisis de la responsabilidad no inicia con el título o régimen jurídico aplicable, sino con la verificación de la existencia del daño comprendido como la alteración negativa a un interés lícito o situación jurídicamente protegida.16 El primer elemento que se debe observar en el análisis de responsabilidad, es el daño entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito el cual, además, debe ser antijurídico, comoquiera que se constituye en un elemento necesario para declarar la responsabilidad del Estado conforme a la máxima «sin daño no hay responsabilidad y sólo ante su acreditación hay lugar a estudiar la imputación».17 De otra parte, para la configuración del elemento imputación, deben tenerse en cuenta las situaciones fácticas y jurídicas con el fin de determinar la causa eficiente del daño y el fundamento o régimen de responsabilidad aplicable.

La Sección Tercera del Consejo de Estado ha establecido que la imputación es la atribución que del daño antijurídico se hace al Estado que lo obliga a repararlo. En esta noción se comprenden los causados en ejercicio de la función pública y con ocasión de aquella, siempre en consonancia con los criterios o causales de imputación desarrollados.

Es decir que, verificada la ocurrencia de un daño antijuridico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente con la finalidad de hacer efectivo el principio neminen laedere.18 En consecuencia, la configuración de los anteriores elementos permite declarar la responsabilidad extracontractual del Estado, la cual origina perjuicios que corresponden ser indemnizados a favor de quien sufrió el daño siempre que no se encuentre en el deber de soportarlo.

Para el efecto, debe partirse de diferentes títulos de imputación establecidos en los precedentes 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, consejero ponente: Martín Bermúdez Muñoz, sentencia del 26 de enero de 2022, radicado 25-000-23-26-000-2011-01023-01. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, consejera ponente: María Adriana Marín, sentencia del 24 de septiembre de 2021, radicado 85001-23-31-000-2011-00214-01 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, consejera ponente: María Adriana Marín, sentencia del 30 de agosto de 2022, radicado 76001-23-31-000-2010-01727-02 18Subsección C, consejero ponente: Nicolás Yepes Corrales, sentencia del 19 de febrero de 2024, radicado 25000-23-26-000-2011-00220-01 Reparación directa Sentencia de segunda instancia, ponencia de mayorías Demandante: Daniela Vanegas Peña y otros Demandado: departamento de Santander y municipio de Puente Nacional Radicado: 686793333001-2018-00317-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander jurisprudenciales y doctrinales los cuales se clasifican en la falla o falta en la prestación del servicio, el daño especial y el riesgo excepcional.19 2.3.2.

Del régimen de responsabilidad por falla en la prestación del servicio La jurisprudencia del Consejo de Estado20 ha determinado que la falla del servicio ha sido y continúa siendo el título jurídico de imputación por excelencia del cual se desencadena la obligación indemnizatoria del Estado y, por ende, al juez administrativo le compete una labor de control de la acción administrativa de las autoridades, motivo por el cual si la falla del servicio se origina en el incumplimiento de una obligación, no existe duda de que el medio de control de reparación directa es el mecanismo idóneo para buscar la declaratoria de responsabilidad extracontractual.

Ahora bien, la falla del servicio se configura por retardo, irregularidad, ineficiencia, por omisión o por ausencia del deber funcional. El retardo ocurre cuando la administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en la prestación del servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como debe hacerse en condiciones normales, lo cual contradice las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan y la ineficiencia se presenta cuando la administración presta el servicio, pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal.

Finalmente, la omisión o ausencia acontece cuando la administración, que tiene el deber legal de prestar el servicio, no actúa, no lo presta y se somete a la ciudadanía al desamparo. 21 Con la finalidad de establecer si la entidad demandada incurrió en alguna falta que le genere la consecuencia de asumir la reparación integral de los perjuicios sufridos, la carga de probar el incumplimiento del contenido obligacional o falla del servicio radica en la parte demandante.

Ahora bien, en casos relacionados con el deber de mantenimiento de las vías, y la conservación de las carreteras, el Consejo de Estado, Sección Tercera22 ha considerado que: «La responsabilidad del Estado por omisiones en el deber de mantenimiento de las carreteras ha sido deducida por la Sala, para cuando se demuestra, por ejemplo, que las condiciones naturales del terreno, conocidas con anterioridad por las entidades demandadas, hacían previsible el desprendimiento de materiales de la montañas aledañas a las carreteras y éstas no tomaron las medidas necesarias para evitar una tragedia, o se demuestra que habiéndose dado aviso a la entidad sobre un daño en la vía, que impide su uso normal, no 19 HENAO.

J. (2015). Las formas de reparación en la responsabilidad del Estado: hacia su unificación sustancial en todas las acciones contra el Estado. Bogotá, Colombia. Universidad Externado de Colombia. Disponible en: http://www.scielo.org.co/pdf/rdp/n28/n28a10.pdf 20 Sección Tercera, Subsección A., consejero ponente: Hernán Andrade Rincón, sentencia del 7 de marzo de 2012, radicado 25000-23-26-000-1996-03282-01. 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A., consejera ponente: María Adriana Marín, sentencia del 9 de abril de 2021, radicado 68001-23-33-000-2013-00112- 01. 22 Sentencia de 11 de mayo de 2006, consejero ponente: Ramiro Saavedra Becerra, radicado 66001-23-31-000-1996-03396-01.

Reparación directa Sentencia de segunda instancia, ponencia de mayorías Demandante: Daniela Vanegas Peña y otros Demandado: departamento de Santander y municipio de Puente Nacional Radicado: 686793333001-2018-00317-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander es atendida la solicitud de arreglarlo, ni se ha encargado de instalar las correspondientes señales preventivas o cuando se demuestra que unos escombros permanecieron abandonados en una carretera durante varios meses, sin que fueran objeto de demolición por INVIAS para el restablecimiento de la circulación normal de la vía. En síntesis, la sola demostración de la ocurrencia de un derrumbe o caída de piedras en una vía, por sí sola no es suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, por los daños que con tal situación se causan, a esa prueba debe unirse la de la imputabilidad del daño al Estado, que no es otra que la demostración de que el hecho que causó el daño se produjo como consecuencia de la omisión en que incurrió la entidad, en su deber de mantenimiento de las vías, o de alguna actuación con la cual se haya causado el daño».

Adicionalmente en relación con el particular, el máximo órgano de la jurisdicción contenciosa administrativa23 ha planteado que: «Ahora bien, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que para efectuar el análisis de responsabilidad del Estado en eventos de accidentes de tránsito por falta de señalización o mantenimiento de la vía, se debe tener en cuenta que aquel está obligado a realizar las labores necesarias para cumplir con el sostenimiento de la red vial.

Por tal razón, el Estado deberá responder patrimonialmente en los eventos en que: i) conozca las condiciones naturales del terreno, de las cuales sea previsible el desprendimiento de materiales de las montañas aledañas a las carreteras y, sin embargo, no adopte las medidas necesarias para evitar la ocurrencia de tragedias naturales o accidentes de tránsito; y ii) cuando incurra en omisión de sus tareas de conservación y mantenimiento rutinario y periódico de la infraestructura vial, responsabilidad que acarreará mayor exigencia si se demuestra que los daños u obstáculos permanecieron sobre una carretera durante un tiempo razonable para actuar, sin que la entidad demandada hubiera efectuado las obras de limpieza, remoción, reparación o señalización, con miras a restablecer la circulación normal en la vía, evento en el cual se deberán evaluar las condiciones y circunstancias del caso particular, con el fin de determinar la razonabilidad del tiempo, valoración que será más estricta si se llega a demostrar que el hecho anormal que presentaba la vía fue puesto en conocimiento de la accionada y que ésta omitió el cumplimiento de sus funciones; no obstante, en este punto cabe advertir que la falta de aviso a la entidad encargada no la exonera de responsabilidad.

No obstante lo anterior, es menester poner de presente que para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, la parte demandante siempre deberá probar la falla del servicio, consistente en la omisión en la señalización y mantenimiento de la vía, así como el nexo de causalidad entre ésta y el daño […] debe recordarse que para imputar el daño a la entidad accionada, debe acreditarse no solo la lesión injustificada al interés protegido por el ordenamiento jurídico y la falla de la Administración, sino la existencia de un nexo de causalidad entre ambos, esto es, que el daño esté vinculado en el plano fáctico con la acción u omisión de la administración pública; en este caso, que exista una relación causal, de orden objetivo, entre la muerte de Carlos Enrique Trujillo Villareal y la omisión en el mantenimiento y señalización de la vía en la que se accidentó».

(subrayado no original) Conforme a lo anterior, se puede afirmar que i) en los casos en los que se incumpla un deber legal por parte de la administración, como lo es el mantener 23 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 19 de febrero de 2024, consejero ponente: Nicolás Yepes Corrales, radicado 76001-23-22-000-2012-00282-01 Reparación directa Sentencia de segunda instancia, ponencia de mayorías Demandante: Daniela Vanegas Peña y otros Demandado: departamento de Santander y municipio de Puente Nacional Radicado: 686793333001-2018-00317-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander en buen estado las condiciones de las vías públicas que se encuentren a su cargo, así como su señalización y seguridad, el título de imputación aplicable al caso en concreto es la falla del servicio y ii) la demostración de la lesión y la falla no es por si sola suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del estado, toda vez que esa prueba debe acompañarse de la acreditación del nexo causal. 24 2.3.3.

Del valor probatorio del material fotográfico En relación con el valor probatorio de las fotografías, la Corte Constitucional25 ha considerado que las imágenes por si solas no acreditan los hechos expuestos por las partes, en palabras del máximo órgano: «[…] La fotografía es un medio probatorio documental de carácter representativo.

Es un objeto que muestra un hecho distinto a él mismo, el cual emerge del documento sin que tenga que hacerse un ejercicio de interpretación exhaustiva de su contenido. Esto significa que la representación debe ser inmediata, pues si a simple vista la fotografía muestra una variedad de hechos posibles, ella formará parte de la prueba indiciaria, ya que está contenida en la mente de aquél (el intérprete), y no en el objeto que la documenta […] Al igual que el dictamen pericial, la fotografía es un medio que el juez está en obligación de valorar dentro del conjunto probatorio partiendo de las reglas de la sana crítica.

No obstante, la jurisprudencia ha establecido unos parámetros específicos para su correcta apreciación. En primer lugar, como es tradición tratándose de un documento, debe verificarse su autenticidad conforme a la normatividad correspondiente, dependiendo de si las imágenes fotográficas aportadas al proceso constituyen un documento público o privado.

Pero superado este examen, el Consejo de Estado ha sostenido que las fotografías por si solas no acreditan que la imagen capturada corresponda a los hechos que pretenden probarse a través de ellas. Debe tenerse certeza de la fecha en la que se capturaron las imágenes y, para ello, corresponde al juez efectuar un cotejo de las fotografías con testimonios, documentos u otros medios probatorios: «Las fotografías o películas de personas, cosas, predios, etc., sirven para probar el estado de hecho que existía en el momento de ser tomadas, de acuerdo con la libre crítica que de ellas haga el juez; pero cómo es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria o de testigos presentes en aquel instante o que hayan formado parte de la escena captada o intervenido en el desarrollo posterior del negativo o por el examen del negativo por peritos o por un conjunto fehaciente de indicios; cumplido este requisito, como documentos privados auténticos, pueden llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente; si falta, tendrá un valor  relativo libremente valorable por el juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas […] También son un valioso auxiliar de la prueba testimonial, cuando el testigo reconoce en la fotografía  a la persona de la cual habla o el lugar o la cosa que dice 24 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 11 de octubre de 2021, consejera ponente: María Adriana Marín, radicado 68001-23-31-000-2009-00518-01. 25 Sentencia del 29 de marzo de 2012, Magistrado Ponente Luis Ernesto Vargas Silva expediente T-269.

Reparación directa Sentencia de segunda instancia, ponencia de mayorías Demandante: Daniela Vanegas Peña y otros Demandado: departamento de Santander y municipio de Puente Nacional Radicado: 686793333001-2018-00317-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander haber conocido; en estos casos, el testimonio adquiere mayor verosimilitud.

Los Códigos de Procedimiento Civil y Penal colombianos lo autorizan»26 […] En este orden de ideas, el valor probatorio de las fotografías no depende únicamente de su autenticidad formal sino de la posibilidad de establecer si la imagen representa los hechos que se le atribuyen, y no otros diferentes en razón del tiempo, del lugar o del cambio de posición de los elementos dentro de la escena capturada.

Para ello, el juez debe valerse de otros medios probatorios, apreciando razonablemente el conjunto». (subrayado no original) 2.4. Hechos probados Acorde al material probatorio allegado al expediente y luego de la valoración correspondiente en aplicación de las reglas de la sana crítica, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: 2.4.1.

En el año 2016, el secretario de infraestructura del departamento de Santander llevó a cabo informe técnico de emergencia de la vía Puente Nacional Guavatá (Santander) en atención a los deslizamientos que se presentaban en la zona. 27 En el referido informe se consignó: «Teniendo en cuenta que estas vías son fundamentales para la movilidad de los habitantes de los municipios involucrados y para el desarrollo de las actividades económicas propias de la región, se hace urgente que el departamento tome las medidas que son necesarias para recuperar la movilidad de los sectores mencionados con la inmediatez que el caso amerita por tratarse de vías secundarias las cuales están a cargo de la administración departamental.

Se deben ejecutar obras de recuperación de la estructura de pavimento afectado, se proyectan obras para atender la emergencia y teniendo en cuenta la magnitud de los fenómenos ocurridos y la posibilidad de que ocurran nuevamente debido a las características que se presentan en la zona, es urgente la ejecución de las obras de control. Recomendaciones: -Retirar el pavimento en el área afectada y escombros sobre la vía. -Eliminar el material altamente saturado hasta encontrar suelo competente. -Construcción de obras geotécnica correspondiente a una solución de mitigación de efectos. -Construcción de sistemas para control de drenaje. -Realizar obras correspondientes a alcantarillas y control de escorrentías y aguas lluvias. -Ejecutar los rellenos correspondientes -Pavimentación del tramo intervenido» 2.4.2.

El 18 de abril de 2017, mediante oficio APN 4030-208-2017 la secretaria de planeación y obras públicas del municipio de Puente Nacional (Santander) 26 Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección A, Sentencia del 10 de marzo de 2011, consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez. 27 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 76 índice SAMAI, link one drive, archivo 38, folios 27 al 44 Reparación directa Sentencia de segunda instancia, ponencia de mayorías Demandante: Daniela Vanegas Peña y otros Demandado: departamento de Santander y municipio de Puente Nacional Radicado: 686793333001-2018-00317-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander le informó al secretario de infraestructura del departamento de Santander lo siguiente: 28 «Afectación vía principal Puente Nacional – Guavatá Teniendo en cuenta la ola invernal que se presenta, me permito poner en conocimiento la problemática y afectación en la vía Puente Nacional – Guavatá, la cual presenta varios taponamientos debido a deslizamientos de los talud, en especial el que se presenta en el sector el Filo, con el objeto de que se tomen las medidas que el caso amerite, ya que se requiere con urgencia acciones debido a la magnitud de tierra que esta sobre el carril izquierdo, el cual amenaza dejar incomunicado estos municipios.

Sin embargo, debo informales que se convocó a reunión al CMGRD, el día 3 de abril de 2017, donde se determinó oficiar a la gobernación, toda vez que se trata de una vía de orden departamental». 2.4.3. El 25 de abril de 2017, mediante oficio 080 la personera municipal de Guavatá (Santander) solicitó al Consejo Departamental de Gestión del Riesgo llevar a cabo visita en el derrumbe ubicado en la vía que conduce de Guavatá al municipio de Puente Nacional, bajo los siguientes argumentos:29 «En virtud a las fuertes lluvias que se han presentado en lo corrido de este año, se han visto desprendimientos de tierra, rocas y demás materiales que han caído en la vía Guavatá – Puente Nacional, causando un riesgo inminente a las personas que transitamos por la misma, tanto así que por causa de un derrumbe ocurrido en días anteriores se ocasionó un accidente en donde un joven falleció, por lo que como Personera Municipal en ejercicio de mis funciones constitucionales y legales, de manera respetuosa acudo a ustedes con el fin de que se realice inspección por parte del CONSEJO DEPARTAMENTAL DE GESTIÓN DE RIESGO y se realice lo necesario y pertinente para retirar los derrumbes de tierra, rocas y demás que están obstaculizando el paso de los vehículos y ocasionando riesgo en la integridad física de los transeúntes». 2.4.4.

El 25 de abril de 2017, mediante oficio la personera municipal de Guavatá (Santander) solicitó al secretario de Infraestructura del departamento de Santander llevar a cabo mantenimiento en la vía que conduce de Guavatá al municipio de Puente Nacional, así:30 «En atención a las fracturas que se han venido presentando a lo largo de la vía Departamental Guavatá – Puente Nacional, de manera respetuosa acudo a su Despacho para solicitarle se realice una inspección para determinar las causas que están dañando la vía dado a que algunas grietas se están agrandando causando un riesgo inminente para el comercio Municipal, ya que circula los camiones del bocadillo y para las personas que transitamos por la misma; de igual forma solicito de manera comedida realizar el respectivo mantenimiento para mitigar estos riesgos». 2.4.5.

El 21 de enero de 2018, el señor Luis Alberto Vanegas falleció con ocasión a las lesiones padecidas —trauma craneoencefálico severo, 28 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 76 índice SAMAI, link one drive, archivo 01, folio 134. 29 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 76 índice SAMAI, link one drive, archivo 36, folio 6 30 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 76 índice SAMAI, link one drive, archivo 36, folio 43.

Reparación directa Sentencia de segunda instancia, ponencia de mayorías Demandante: Daniela Vanegas Peña y otros Demandado: departamento de Santander y municipio de Puente Nacional Radicado: 686793333001-2018-00317-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander contusiones encefálicas, edema cerebral, fractura de base de cráneo, trauma osteomuscular leve— en el accidente de tránsito acaecido en la vía ubicada en el kilómetro cinco (5) Vereda Alto Semisa, sector el Filo que conduce del municipio de Guavatá (Santander) a Puente Nacional.31 En el acta de inspección técnica del cadáver se consignó lo siguiente: «Una vez informada vía telefónica por parte del señor intendente FREDY DUARTE integrante de la estación de policía puente nacional sobre el fallecimiento de una persona sexo masculino en accidente de tránsito […] los suscritos servidores de policía judicial hacemos desplazamiento al lugar indicado.

Al llegar […] se toma contacto con policiales quienes hacen entrega de un lugar mediante primer responsable donde relacionan que al momento de llegar al lugar de los hechos observan aglomeración de personas alrededor de un cuerpo de sexo masculino tendido sobre la vía pública y una motocicleta sobre una de las piernas […] quienes manifestaron que el cuerpo se encontraba sin vida, así como un vehículo tipo camión de estacas que se encontraba metros más adelante del occiso al costado derecho de la vía con sus luces de parqueo (estacionarias) sin encontrar en el lugar de los hechos el conductor del mismo […] Acto seguido se encuentra diagonal al cuerpo del occiso, un vehículo tipo camión […]» 2.4.6.

El 21 de enero de 2018, se levantó el informe policial de accidente de tránsito, en el cual se consignó: 32 « 31 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 76 índice SAMAI, link one drive, archivo 01, folios 34 y 62 y archivo 24 folio 91. 32 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 76 índice SAMAI, link one drive, archivo 24, folios 32 a 33.

Reparación directa Sentencia de segunda instancia, ponencia de mayorías Demandante: Daniela Vanegas Peña y otros Demandado: departamento de Santander y municipio de Puente Nacional Radicado: 686793333001-2018-00317-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Observaciones: El vehículo No.1 fue abandonado por el conductor. […] talud de tierra lugar de los hechos (305) obstáculos en la vía» […] 2.4.7.

El 22 de enero de 2018, se llevó a cabo entrevista al señor Omar García Elejalde por parte de la Policía Judicial, quien afirmó ser testigo de los hechos. 33 2.4.8. El 28 de marzo de 2019, el director técnico de la alcaldía del municipio de Puente Nacional (Santander) rindió informe de la visita de inspección ocular que se llevó a cabo en la vereda Semisa, sector el Filo, kilometro 5de la vía que conduce del municipio de Puente Nacional al municipio de Guavatá (Santander). 34 En el citado informe se consignó: «Revisados los archivos que hacen parte del proyecto denominado “mejoramiento y pavimentación de la carretera puente nacional – Guavatá desde el K0+000 hasta el k5+200” se pudo encontrar las siguientes generalidades de diseño de la vía que conduce de Puente Nacional a Guavatá: PARÁMETRO UNIDAD Longitud, m 5200 Tipo de vía Terciaria Velocidad de diseño, km/h 20 Tipo de terreno ondulado 33 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 76 índice SAMAI, link one drive, archivo 24, folios 32 a 33. 34 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 76 índice SAMAI, link one drive, archivo 01, folios 135 al 141.

Reparación directa Sentencia de segunda instancia, ponencia de mayorías Demandante: Daniela Vanegas Peña y otros Demandado: departamento de Santander y municipio de Puente Nacional Radicado: 686793333001-2018-00317-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Anchos de calzada, m 6,0 Ancho Berma externa, m 0 Ancho Berma – cuneta, m 0,5 De la tabla es importante resaltar que la velocidad de diseño es de solo 20 KM/HORA.

La vía es de segundo orden, es decir, es de carácter departamental, lo que implica que su construcción, cuidado, limpieza, mantenimiento y demás está a cargo de la Gobernación de Santander. […] FALLA TALUD En el costado izquierdo de la vía Puente Nacional Guavatá se presenta una inestabilidad del talud (deslizamiento) con las siguientes medidas aproximadas: Característica del talud: longitud aprox. de 90 metros, altura aprox. 25 metros y pendiente aprx.80%.

Durante el recorrido se evidenció que existe una falla o derrumbe de tipo planar sobre el macizo. Lo que se traduce en desprendimiento de material de talud, que se aumenta considerablemente en periodos de alta pluviosidad, por lo que es necesarios estar continuamente realizando trabajos de remoción del material que cae del talud. En el momento de realizar la visita se evidencia que existe una baja cantidad de material en ese costado de la vía […] […] Situación existente Del tipo de falla y las evidencias físicas de campo se puede concluir que se han realizado trabajos de remoción de tierra con maquinaría a medida que esta se ha venido deprendiendo del talud.

Por el tipo de deslizamiento es preciso agregar que este evoluciona más rápidamente en períodos de lluvias intensas, por lo que en estas temporadas es necesario realizar limpieza continuamente para habilitar la vía cuando esta se tapona con el material desprendido del talud. En la fecha de realización de la visita la vía se encuentra totalmente habilitada tal como se puede observar en el registro fotográfico que hace parte del presente informe.

Es de resaltar que el deslizamiento se encuentra sobre una recta de aproximadamente 120 mts seguidos antecedido por una ligera curva a la izquierda y al final del tramo por una curva a la derecha en el sentido Puente Nacional Guavatá, tal como se evidencia en la siguiente imagen: Reparación directa Sentencia de segunda instancia, ponencia de mayorías Demandante: Daniela Vanegas Peña y otros Demandado: departamento de Santander y municipio de Puente Nacional Radicado: 686793333001-2018-00317-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander […] […]» 2.4.8.

El 1 de diciembre de 2021, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de San Gil dio inicio a la audiencia de pruebas, en la cual se recepcionaron los siguientes testimonios: 35 2.4.8.1. Luis Eduardo Licht Pardo, conocido de los demandantes, quien tomó fotos del lugar de los hechos que fueron ratificadas en audiencia. «Despacho: ¿Señor Luis Eduardo, me puede por favor hacer un relato pormenorizado de los hechos que le constan de esta demanda? Contestó: […] estoy acá porque yo fui al lugar de los hechos a tomar unas fotos que me pidió el favor, un familiar de Luis.

Ellos son conocidos del pueblo porque todos siempre vivimos en el pueblo y somos conocidos, me pidieron el favor que si podía ir a tomar una foto y por eso acudí […] a tomar unas fotos y hacer unos videos unos días después de que ocurrió el accidente Despacho: ¿Qué verificó? Contestó: En el lugar de los hechos había un derrumbe que llevaba mucho tiempo antes de ocurrido el accidente […] que estaba obstaculizando la vía, un carril, todo el carril derecho vía Guavatá Puente Nacional, no tenía ninguna clase de señalización solo había un maletín […] que estaba pegado al derrumbe […] de resto no había ninguna señalización que indicara que había un carril cerrado […] yo fui tome las fotos e hice unos videos y se los envié. Despacho: doctor Germán nos pueden compartir las fotos y videos para que el señor Luis nos puede ilustrar.

Apoderado de la parte demandante: ¿Qué nos puede decir de esta foto? Contestó: Es un derrumbe bastante grande […] está ubicado sobre todo el carril porque ocupa la línea amarilla que es la que divide los dos carriles de la vía, o sea que hay un carril totalmente cerrado […] eso está ubicado más o menos en el kilómetro 5 […] es un sector que llaman el sector del Filo […] 35 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 76 índice SAMAI, link one drive, carpeta «audiencia de pruebas».

Reparación directa Sentencia de segunda instancia, ponencia de mayorías Demandante: Daniela Vanegas Peña y otros Demandado: departamento de Santander y municipio de Puente Nacional Radicado: 686793333001-2018-00317-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander […] En ese sitio exacto fue donde hubo el accidente de Luis […] esa señalización […] la colocaron después del accidente […] yo fui como al tercer o cuarto día después del accidente […] […] ese derrumbe llevaba mucho tiempo ahí yo creo que 6 meses incluso yo creo que antes […] de hecho en ese mismo sector ya habían ocurrido más accidentes anteriormente» (subrayas de la Sala) 2.4.8.2.

Jorge Enrique Velazco Ardila, conocido de la parte demandante y quien acudió el día del accidente al lugar de los hechos. «Despacho: ¿Bueno, sabe usted los motivos por los cuales estén esta diligencia? Contestó: Sí, señora, claro. Despacho: Me hace, por favor, un relato pormenorizado Contestó: Pues yo estuve en el momento en el sitio del accidente, a la media hora yo llegue allá […] me informaron, y porque como él, o sea mi papá y mi mamá, ellos lo criaron desde puro pequeño, entonces es prácticamente como de la casa […] me llamaron inmediatamente, yo me fui para allá a presenciar todo donde había ocurrido el accidente […] eran las 7:00 de la noche Despacho: por favor, ¿me puede relatar lo que usted vio ese día? Reparación directa Sentencia de segunda instancia, ponencia de mayorías Demandante: Daniela Vanegas Peña y otros Demandado: departamento de Santander y municipio de Puente Nacional Radicado: 686793333001-2018-00317-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander ¿Alrededor del accidente? Contestó: Sumerce la cantidad de tierra que había sobre la carretera y desafortunadamente, no hubo ninguna señalización y cómo cayó tanta tierra a la carretera había realmente la parte derecha por donde uno tenía que pasar estaba completamente tapada, y cómo bajaba tanta agua, pues había un largo trayecto completamente liso.

Despacho: ¿Como así estaba lloviendo? Contestó: No, señora del agua, que escurre de donde estaba la tierra, iba bajando el agua, o sea, poca agua, pero entonces supremamente resbaloso Despacho: ¿Este usted me dice que era de noche? ¿Podría usted observar en ese momento que usted dice que no había señalización o algo así? ¿Se podía ver claramente eso? Contestó: Sí, señora, todavía se miraba bien y cómo llegó bastante gente con linternas se enfocaba divinamente bien donde estaba él. Apoderado de la parte demandante: ¿usted recuerda, de acuerdo a lo que nos ha manifestado que día fue el accidente del señor Luis? Contestó: El 21 de enero del 2018 […] Apoderado de la parte demandante: don Luis, el fallecido en que se movilizaba al momento del accidente.

¿Hacia dónde iba? Contestó: Bien en una moto y el iba para Puente Nacional, porque al otro día iba a trabajar a las fincas de Puente Nacional. Apoderado de la parte demandante: ¿Usted recuerda que por las características del sitio en donde está ubicado ese derrumbe al que nos hizo referencia? Contestó: digamos. Pues eso es una parte que se llama el Filo.

Apoderado de la parte demandante: ¿Bueno, usted sabe ese derrumbe, cuánto tiempo llevaba ahí? ¿Para la fecha del accidente de Luis? Contestó: más o menos hacía un año estaba ese derrumbe ahí […] Apoderado de la parte demandante: Don Jorge, cuando usted llega al sitio de los hechos ¿Usted observa el accidente si? […] ¿En qué parte exactamente? ¿Fue el accidente? Sí, lo recuerda Contestó: Ahí, en el filo, en la parte derecha, realmente ocurrió ese problema ahí […] la muerte de Luisito.

Apoderado de la parte demandante: ¿Usted observó a el cadáver de Luis? Contestó: Claro, sí, señor, yo estuve escasamente por ahí a menos de 1 metro, porque como realmente era como como hubiera sido mi familia, entonces, yo me acerqué, lo mire todo. Apoderado de la parte demandante: ¿Usted vio la moto de Luis en el sitio de los hechos? Contestó: Sí, señor, él estaba con una parte de una pierna encima de la moto y el casco completamente espichado.

Apoderado de la parte demandante: ¿Cuándo usted dice el casco espichado, a qué se refiere don Jorge? ¿Si no se explica? Contestó: Porque ósea del golpe que se pegó se rompió el casco […] Despacho: Señor Jorge, sabe usted en que laboraba el señor […] Luis Alberto. Contestó: pues él trabajaba en el oficio del campo, sumarse y él iba a trabajar en las fincas de Puente Nacional Despacho: ¿O sea, que era frecuente que él pasara por esa vía? Contestó: Sí, señora, porque era casi todos los días se iba a trabajar allá a puente.

Apoderado de la parte demandante: ¿Usted sabe, don Jorge si ese derrumbe después del accidente de Luis fue removido, fue arreglada la vía o hicieron algún talud o alguna obra? Contestó: Sí, señor, lo renovaron, pero como después de los 2 meses. […] Apoderado de la parte demandante: ¿Usted sabe, don Jorge si en el sitio de los hechos [ ]ha escuchado o ha sabido de otros accidentes? Contestó: Sí, señor.

Anteriormente hacía más de como 2 meses habían dicho que se había matado un muchacho, también ahí cerquita, donde murió Luisito […] Apoderado de la parte demandante: Luís trabajaba el jornal según le entendí, ¿sí? Contestó: Sí, señor, estaba todos los días ¿Cuánto si a usted le consta, usted sabe cuánto se puede ganar una persona, allá en el Jornal de Puente Nacional, en ese sector para esa época de los hechos? Contestó: Se empezaba a pagar a 30.000 el día. Apoderado de la parte demandante: ¿Usted sabe Luís, la víctima donde vivía el momento del accidente y con quien vivía él? Contestó: Él vivía con la hija» […] (subrayas de la Sala) Reparación directa Sentencia de segunda instancia, ponencia de mayorías Demandante: Daniela Vanegas Peña y otros Demandado: departamento de Santander y municipio de Puente Nacional Radicado: 686793333001-2018-00317-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 2.4.8.3.

Hollman Efredy Osman Suárez, conocido del señor Luis Alberto Vanegas (Q.E.P.D) y de su familia. «Apoderado de la parte demandante: ¿Bueno, el señor Hollman hace cuanto usted conocía a Don Luis y su familia? Contestó: Bueno, nosotros somos nacidos en el municipio de Guavatá […] Tengo el vínculo por la cuestión de que están mis padres, mis hermanos, y tengo una finquita allá, pues a Luis, a Luis, lo conocía de toda la vida, […] nos conocemos todos como familia, casi. […] Apoderado de la parte demandante: ¿Usted qué sabe acerca de los hechos ocurridos ese 21/01/2018, donde perdió la vida el señor Luis? Contestó: Bueno de la muerte de Luisito, pues me informa su hermano Víctor […] yo lo que hice fue llamar a Guavatá averiguar y me dicen no, lo que sucede es que Luisito iba para Puente Nacional, de dónde estaba trabajando por allá, iba en la noche y en el Filo, evidentemente, […] el accidente ocurrió, pues es una vía donde había un derrumbe hace mucho tiempo que existía ahí porque desafortunadamente ahí ocurrieron varios accidentes […] porque la vía que conduce de Guavatá a Puente Nacional, el trayecto era más peligroso por la complejidad de que se ingresa a una curva hacia mano izquierda bajando hacia puente nacional y de inmediato llega y se encuentra con el derrumbe, que permaneció durante mucho tiempo, yo pensaría que pues un descuido, no hubo mantenimiento de la vía sin señalización, hubiesen podido cerrar ese carril, porque permaneció ahí un carril cerrado, pero con tierra con derrumbe, un año pensaría yo, porque yo tránsito frecuentemente la vía [..] dónde se encuentra porque es una falla geológica […]entonces Luisito viajaba hacia Puente nacional […] y el carril que él llevaba, que era su derecha, era el que estaba invadido hacia puente nacional.

Entonces, ahí, en ese momento subía un carro hacia Guavatá y fue donde le ocasionó la muerte de nuestro amigo Luis. […] Apoderado de la parte demandante: ¿Usted tuvo la oportunidad de pasar por el sitio de los hechos antes del accidente o después del accidente de Luis? ¿Y en qué fechas más o menos? Contestó: muchas veces, muchas veces, como le digo yo, soy una persona de Guavatá […] donde en el mes puedo frecuentar 2 o 3 veces la carretera, si yo pasé muchísimas veces derrumbé, eso era ya algo muy conocido.

¿Por qué? Porque permaneció durante mucho tiempo sin señalización, después de la muerte de Luisito a los muy pocos días yo bajé a la finca y lo que le habían hecho, fue colocarle unos conos alrededor del derrumbe, pero no habían levantado el derrumbe […] además de eso, es gredoso, […] cuando llovía esa tierra gredosa se desliza sobre la carretera y es muy peligrosa.

Entonces, desafortunadamente, pues ocurrió el suceso de Luisito […] Apoderado de la parte demandante: nos manifestaba que después de una curva se encontraba uno de frente con el derrumbe. ¿Es eso correcto? Contestó: En la vía Guavatá puente, si yendo hacia Puente Nacional pues ahí justamente termina el filo, hace curva a la izquierda para descender hacia puente nacional y eso ya es un descenso ahí, entonces usted marca a la curva de izquierda y ahí se encontraba con el derrumbe de inmediato, sí y al contrario de la vía, al contrario de la vía Puente Nacional Guavatá que era subiendo y se evidenciaba un plan de 200,100, 150 Metros que hay mas o menos y se podía ver, pero lo que es la vía Guavatá Puente Nacional es inmediata, Inmediatamente estaba el derrumbe, ahí, a mano derecha, invadiendo el carril de la persona que va hacia Puente Nacional […] el derrumbe estaba invadiendo todo el carril derecho de la vía Guavatá Puente Nacional no había otra forma ni un paso por la derecha si no tenía que de una vez tomar la izquierda para poder continuar hasta puente nacional y de hecho, me imagino que eso fue lo que sucedió, porque él tuvo que haberse salido de su carril para poder continuar y lo que venía subiendo en el carro y era obligación de Luisito invadir el carril porque por donde iba a pasar tenía que haberse subido al derrumbe, cualquiera tenía que hacer eso, invadir el carril de Puente Nacional a Guavatá para poder continuar, o sea, él invadió el carril, por qué el derrumbe no lo permitía seguir.

Apoderado de la parte demandante: En las veces que usted ha transitado noches a esa vía que nos ha dicho que ha sido con mucha frecuencia, ya nos dijo que no había señales, pero había algún tipo de señal luminosa, mecheros u otra cosa que advirtiera. Contestó: No, no, no. ahí, no existió nunca, eso Reparación directa Sentencia de segunda instancia, ponencia de mayorías Demandante: Daniela Vanegas Peña y otros Demandado: departamento de Santander y municipio de Puente Nacional Radicado: 686793333001-2018-00317-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander nada, nada, nada […] Apoderado de la parte demandante: don Hollman, bueno, Eh, usted manifiesta que el señor Luis trabajó mucho tiempo en su finca.

¿Si el que qué hacía en su finca que actividades se dedicaba realmente Don Luis, allá en Guavatá? Contestó: Luisito, eso era un tipo campesino, muy trabajador, humilde, él me guadaña los potreros, me ayudaba a acercar, me ayudaba tuve cultivo de lulo tomate […] era una persona, él tenía su guadaña y guadañaba […] allá, se les contrataba para el día como un jornalero digámoslo […] habían algunas ocasiones que como les digo, él era jornalero a diario, pero también él tenía su guadañadora donde a veces les ponía a precio normal, yo le hago esto por contrato, sí […], pero también se le pagaba al hombre en 35,000 Pesitos, el Jornal que es lo que se ganaba el a diario […]».

(subrayas de la Sala) 2.4.9. El 1 de diciembre de 2021, la Secretaría de Planeación y Obras Públicas del municipio de Puente Nacional certificó que: 36 «Que consultado el Esquema de Ordenamiento Territorial aprobado por Acuerdo Municipal número 006 del siete de diciembre del 2000, y la resolución 03146 del 09 de noviembre de 2000 expedida por la Corporación Autónoma Regional de Santander "CAS", la vía Puente Nacional - Guavatá es una de orden Departamental. 2.

Que la admiración (sic) municipal. no adelantó obras de mantenimiento y conservación en la vía que comunica al municipio de Guavatá con Puente Nacional. 3.Que la administración municipal desde la fecha 03 de abril de 2017 tenía conocimiento de la afectación que se presentaba en la vía Puente Nacional- Guavatá, tal como consta en el Acta de CMGR la cual me permito anexar. 4.

Que revisados los archivos existentes no se cuenta documento alguno o registro en el cual se haya trasladado maquinara y personal para remover deslizamientos existentes en esa vía. [..] 7. Que la obligación de realizar trabajos de mantenimiento, mitigación, entre otros corresponde a la Gobernación de Santander por tratarse de una vía del orden Departamental, motivo por el cual se había solicitado mediante oficio APN 4030-208-2017 de fecha 18 de abril de 2017 de igual forma mediante oficio APN 4030-049-2018 de fecha 30 de enero de 2018 […] 8.

No tenemos conocimiento de que puntos críticos por derrumbes, deslizamientos hundimientos y perdida de la banca estén o hayan sido identificados por la Secretara de Infraestructura de Santander» 2.4.10. El 25 de febrero de 2022, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de San Gil llevó a cabo la continuación en audiencia de pruebas, en la cual se recepcionó el testimonio faltante. 37 2.4.10.1.

Rito Antonio González Díaz, inspector de tránsito del municipio de Puente Nacional, quien levantó el croquis del accidente acaecido el 21 de enero de 2018. 36 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 76 índice SAMAI, link one drive, archivo 31, folio 4 y 8 a 9. 37 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 76 índice SAMAI, link one drive, carpeta «audiencia de pruebas».

Reparación directa Sentencia de segunda instancia, ponencia de mayorías Demandante: Daniela Vanegas Peña y otros Demandado: departamento de Santander y municipio de Puente Nacional Radicado: 686793333001-2018-00317-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander «Despacho: En calidad de inspector de tránsito, por favor, no puede ni lustrarle sobre los hechos ocurridos el día 21/01/2018 en la vía que de puente nacional comunica al municipio de batalla en la que perdió la vida el señor Luis Alberto Vanegas.

Contestó: Sí, estuve presente porque fue informado por la Policía Nacional, sobre un accidente ocurrido. En la vía Puente Nacional Guavatá, al cual acudí con el inspector de policía de la fecha, aproximadamente a las 9:40 minutos y nos trasladamos y encontramos en el sitio del accidente una motocicleta tirada al lado izquierdo con un fallecido el conductor de la misma. y al lado derecho un camión estacionado.

Despacho: ¿Usted como inspector de tránsito, vio alguna señalización en la vía? Contestó: Creo que en la parte superior al terminal el derrumbe había creo que un maletín y una colombina Indicándole al vehículo que baja que la vía esta obstaculizada […] estaba seco, todavía estaba seca, no había iluminación, sí y lo único que se encuentra aquí es el derrumbe, la invasión de tierra en el costado de la vía costado izquierdo, subiendo. […] Apoderado de la parte demandante: Quería hacerle varias preguntas frente al croquis que usted elaboró Su Señoría, si es posible compartirlo en pantalla. […] ¿ese fue el croquis que usted elaboró, el que está viendo en pantalla? […] Contestó: si señor […] Apoderado de la parte demandante: Bueno, el derrumbe que se identifica y si tienen las conversiones que usted hace, ¿usted sabe que de qué magnitud, es decir, cuantos metros de longitud tenía ese derrumbe, esa medida se logró tomar esa noche ahí? Contestó: No, la verdad, yo aquí no la tengo […] solamente hasta donde salía el derrumbe […] Apoderado de la parte demandante: Ok don rito, ese derrumbe entonces, sí están bien esas conversiones ocupaba, como vemos ahí, pues un carril completo medio, pues un carril, porque era una vía de doble sentido en la vía de Guavatá puente nacional, eso es correcto Contestó: Puente Nacional Guavatá para nosotros si señor.

Apoderado de la parte demandante: ¿Bueno, Ese era el trayecto en el cual se movilizaba la víctima en la motocicleta Guavatá Puente Nacional? Contestó: si en ese sitio, el cuerpo fue encontrado pasando el derrumbe. Apoderado de la parte demandante: Don rito usted nos manifestó que cuando llegó al sitio y la señora juez le preguntó si había señalización, usted habló de un maletín y una colombina, sí. Contestó: Y a la parte de arriba la parte de arriba, haya orillado, serían un maletín y una colombiana.

Apoderado de la parte demandante: Bueno, porque no, porque no se colocó en el croquis. ¿Por qué no se ubicó ese elemento o no? Por lo menos no lo veo. No sé si nos puede explicar si está o no está. Contestó: Porque no estaba, no estaba prestando en el momento ningún servicio. […] Estaban en la orilla de carretera por el lado derecho bajando.

Apoderado de la parte demandante: ¿Usted recuerda, como dice que los vio? A que distancia estaba ubicado ese maletín y esa colombina a la orilla frente a donde iniciaba el derrumbe. ¿Sabe a qué distancia estaban esos maletines hacia donde iniciaba el derrumbe? Contestó: No, en el momento no me acuerdo la distancia sé que estaban ahorillados, sí. Estaban sobre la línea de borde que se tenían ese día en la vía. Apoderado de la parte demandante: Gracias don rito.

¿Puede usted identificar alguna señal de peligro de obra pública de existencia, derrumbe de mecheros o cualquier otra distinta al maletín que usted ha hecho referencia? Contestó: No, no, no existía nada. Apoderado de la parte demandante: Don rito, usted dice que llegó sobre las 9:00 PM después de las 9:00 PM al sitio. Contestó: No, según el informe que yo tengo, es que pase a la A la Fiscalía, es que siendo las 9:40 fui informado por la policía del lugar si me trasladé al sitio de los hechos, creo que lo Levante aproximadamente a las a las 21:00, a las 9:00 PM.

Apoderado de la parte demandante: Por eso, don rito entonces Sírvanos aclarar si le avisaron a las 9:40 la noche y el croquis hasta las 9 Contestó: A las 20:40. Apoderado de la parte demandante: A esa hora fue que le avisaron, es correcto Contestó: Sí, señor […] Apoderado de la parte demandante: ¿Y a qué hora llegó al sitio de los hechos? Contestó: y a la […] yo creo que por ahí faltando que por ahí como 10 minutos para las 9:00 PM […] Apoderado de la parte demandante: ¿Cuándo usted llegó al sitio de los hechos, pudo hablar con algún testigo del accidente? Contestó: Sí, ya había Reparación directa Sentencia de segunda instancia, ponencia de mayorías Demandante: Daniela Vanegas Peña y otros Demandado: departamento de Santander y municipio de Puente Nacional Radicado: 686793333001-2018-00317-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander personas ahí en el sitio.

Apoderado de la parte demandante: […] Dice vehículo uno fue abandonado por el conductor, es decir, no encontró usted conductor en el sitio de los hechos Contestó: No, no, no, señor. […] Apoderado de la parte demandante: esos dos numerales que aparecen ahí, don rito, no, no sé. Usted lo maneja muy bien, que es entre paréntesis el 157 y el 305 esas son hipótesis del accidente o códigos de que de solo identificación. Contestó: Lo que encontramos en la vía sí. Ahí está muy claro que dice que el vehículo fue abandonado por el conductor, ese es creo que es el Código 159 y el 305 si son los obstáculos que se encuentran en la vía. Apoderado de la parte demandante: […] Generalmente uno ve en los croquis que ustedes, los funcionarios ponen una hipótesis del accidente, en este caso no se puso.

¿Es verdad, porque razón no se puso? Contestó: No se colocó la hipótesis del accidente por qué únicamente me limité a levantar el croquis conforme se encontraban los vehículos y conforme donde se encontraba la persona fallecida no me limité a nada más. Despacho: don rito, esos obstáculos en la vía que señala a parte del talud de tierra que esta identificado al lado del 157.

¿A cuáles se refiere? Contestó: A verlo el obstáculo de la vía es el derrumbe, sí […] talud de tierra, en el lugar de los hechos, el 305 sí. Apoderada del departamento de Santander: En el análisis que hace, no sé yo quisiera, me corrigiera o si estoy mal, estamos mal, según lo que pude terminar o me determinaron, no se especifica en el croquis el estado de la vía tal y como lo ha señalado usted en este momento, solicitaría más claridad frente a esa posición suya en el croquis,[…] Igualmente en el croquis no se encontró ni señala a qué velocidad aproximada mente podía venir la moto, tengo entendido que se deben determinar unas variables para las huellas de arrastre y la huella de frenado y la posición final de los vehículos tampoco se puede apreciar en el croquis nos puede ampliar un poco este tema, qué recuerda de ese de ese accidente, ¿frente a esta situación que planteó? Contestó: yo fui claro y le dije que el estado de la vía era seco, si estaba seco, es bueno, hay derrumbes y bueno, eso es lo que encuentro en la vía, sí, porque no había llovido, pero un sitio demasiado es un sitio demasiado oscuro […] en cuanto a la velocidad iban los vehículos, no lo puedo determinar, eso lo puede determinar Medicina Legal, por qué no me concierne a mí. Apoderada del departamento de Santander: reitero en este tema la huella de arrastre y huella de frenado si deben quedar en el croquis, no se colocaron a que se debió porque supone en el momento del accidente que debería estipularse.

Contestó: Vale, nosotros no encontramos ninguna huella de frenado, ninguna, ninguna sí […] en el sitio donde está la motocicleta hay tierra en ese momento y no se nota huella de frenado, absolutamente ninguno, el camión está al lado derecho, colocado al lado derecho no hay huella de frenado. Apoderada del departamento de Santander: ¿Usted manifestó anteriormente que colocó la posición de los vehículos, pero en el croquis no describe los impactos que sufrió los vehículos, si fue la parte delantera, si tenía alguna señal en la parte delantera, si chocó contra la parte trasera con la parte de frente, tampoco se señaló en el croquis alguna situación al respecto? Contestó: al momento del accidente, el vehículo camión y en la parte delantera no tiene ningún golpe, absolutamente nada, no tenía nada, el golpe pudo ser con la carrocería. Apoderada del municipio de Puente Nacional: […] Don rito podemos observar dentro del croquis algunas señales o indicadores como por ejemplo el sentido vial y el sentido de los vehículos.

¿Estoy en lo correcto? Contestó: Sí, señora. Apoderada del municipio de Puente Nacional: Sumerce me puede indicar el sentido vial y el sentido del vehículo en el que venía transitando, el occiso. Contestó: El occiso transitaba en sentido Guavatá Puente Nacional. Apoderada del municipio de Puente Nacional: Es decir, que, en ese sentido, según él, croquis usted encuentra un montículo de tierra, ¿verdad? Contestó: Sí, señora.

Apoderada del municipio de Puente Nacional: de acuerdo a ese conocimiento que su merced tiene y el levantamiento del croquis y teniendo en cuenta que había un montículo de tierra en el sentido que transitaba el occiso Sumerce puede Reparación directa Sentencia de segunda instancia, ponencia de mayorías Demandante: Daniela Vanegas Peña y otros Demandado: departamento de Santander y municipio de Puente Nacional Radicado: 686793333001-2018-00317-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander indicarnos quien tenía la prelación en la vía en ese momento.

Contestó: Según el Código de tránsito nos indica que el vehículo que sube cuando hay un solo carril tienen la prelación, el vehículo que está subiendo. Apoderada del municipio de Puente Nacional: ¿En este sentido, ¿cuál es el vehículo que estaba subiendo ya que no conocemos el lugar de los hechos? Contestó: El vehículo, el vehículo, camión de placa y IPA.530.

Apoderada del municipio de Puente Nacional: Es decir, el vehículo que se encuentra en el croquis identificado con el número uno es quien tenía la prelación en la vida en ese momento. Contestó: Sí, señora. Apoderada del municipio de Puente Nacional: y cuando un vehículo tiene la prelación en la vía, preguntó señor Rito, ¿qué debe hacer el que está conduciendo para el otro sentido vial? Contestó: Supone que tiene que esperar hasta que la vía esta desocupada […] pero cuando la vía se encuentra ocupada en casos como estos, el conductor tiene que esperar hasta que la vía que pagar para poder seguir transitando.

Apoderada del municipio de Puente Nacional: Es decir, que, concluyendo, el Occiso debía respetar la prelación de la vía y mantenerse en ese momento Contestó: sí en ese y en cualquier vía donde haya donde haya un obstáculo, así como estos, si puede ser a cualquier lado, está prelación la tiene el vehículo que tiene la disponibilidad para este caso, el camión tenía la vía, si la motocicleta debía haber esperado, se supone que debía haber ocurrido eso» […] (subrayas de la Sala) 2.5.

Caso concreto. Análisis de la Sala Conforme a los antecedentes relacionados, la Sala procederá a resolver el problema jurídico planteado atinente a establecer si el departamento de Santander y el municipio de Puente Nacional, son administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios presuntamente ocasionados a los señores Daniela Vanegas Peña, Darwin Martin Forero Vanegas, María Deyanira Vanegas, Gloria María Vanegas, José Joaquín Vanegas, José Alonso Vanegas, José Agustín Vanegas, Campo Elías Vanegas, Rosalba Vanegas, María de la Cruz Vanegas y Héctor Julio Sánchez Vanegas como consecuencia del accidente de tránsito acaecido el 21 de enero de 2018 o si por el contrario en el asunto bajo estudio se configura el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima o la concurrencia de culpas. 2.5.1.

El daño antijurídico Analizadas las pruebas que obran en el expediente, la Sala encuentra acreditada la existencia del daño antijurídico con el registro de defunción del señor Luis Alberto Vanegas y en las lesiones padecidas, esto es, trauma craneoencefálico severo, contusiones encefálicas, edema cerebral, fractura de base de cráneo, trauma osteomuscular leve, al ser un daño que compromete la vida.

Acreditada la existencia del daño, aborda la Sala el análisis de la responsabilidad extracontractual del Estado y de la imputación con la finalidad de determinar si en el caso concreto, el referido daño puede ser atribuido a las partes demandadas y, si, en consecuencia, es procedente confirmar la reparación de los perjuicios ordenada por el a quo.

Reparación directa Sentencia de segunda instancia, ponencia de mayorías Demandante: Daniela Vanegas Peña y otros Demandado: departamento de Santander y municipio de Puente Nacional Radicado: 686793333001-2018-00317-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 2.5.2.

De la falla en el servicio Constatado el daño, procede la Sala a verificar si este resulta imputable jurídica o fácticamente a las partes demandadas para lo cual resulta indispensable estudiar si se presentó una falla en el servicio. En este punto resulta preciso señalar que dentro del proceso de la referencia se encuentra acreditado que la vía en la cual ocurrió el accidente de tránsito que generó la muerte del señor Luis Alberto Vanegas se encuentra a cargo del departamento de Santander, motivo por el cual no le asiste legitimación en la causa por pasiva al municipio de Puente Nacional.

En ese sentido se evidencia que el apoderado de la parte demandante al plantear el caso bajo estudio atribuyó dos fallas a saber al departamento de Santander i) la falta de mantenimiento de la vía en que ocurrió el siniestro vial, dada la presencia de un derrumbe y ii) la ausencia de señalización que advirtiera las condiciones de las vías, así como la iluminación y demás factores para la transitabilidad del sector en condiciones de seguridad.

Bajo este hilo conductor, se advierte que la sentencia de primera instancia dio por acreditada la existencia del derrumbe y las condiciones de la vía en la cual acaeció el accidente de tránsito objeto de estudio y que conforme a la relación de hechos probados se encuentra suficientemente acreditada38 las condiciones de la vía para el momento del siniestro vial, esto es, la presencia del derrumbe, la nula iluminación y la falta de señales de advertencia —con la distancia necesaria al sitio para avisar de manera anticipada el estado de la vía—; aunado a lo anterior, en el proceso de la referencia se encuentra probado el conocimiento de la situación por parte del departamento de Santander, toda vez que las autoridades del municipio de Puente Nacional informaron al ente territorial acerca de los desprendimientos y sus riesgos; además, le solicitaron el mantenimiento correspondiente.

En ese sentido, la Sala encuentra probada la falla en el servicio del departamento de Santander en la omisión de mantenimiento del citado tramo vial en atención al derrumbe que se presentaba en el sector y que obstaculizaba la vía, así como en la ausencia de iluminación y de señalización con la debida antelación de los riesgo latentes, en específico lo relacionado con las señales preventivas o de advertencia de la presencia del derrumbe, las cuales tienen como propósito «advertir a los usuarios de las vías la existencia y naturaleza de riesgos y/o situaciones imprevistas presentes en la zona», y que «requieren que los conductores tomen las precauciones del caso, ya sea reduciendo la velocidad o realizando maniobras necesarias para su propia seguridad, la del resto de los vehículos y la de los peatones».

Lo anterior 38 Con los testimonios recepcionados, las fotografías allegadas y los oficios obrantes; pruebas concordantes que dan cuenta del estado de la vía y de la ausencia de señalización de las características presentadas en el tramo vial. Reparación directa Sentencia de segunda instancia, ponencia de mayorías Demandante: Daniela Vanegas Peña y otros Demandado: departamento de Santander y municipio de Puente Nacional Radicado: 686793333001-2018-00317-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander en contravía de lo dispuesto en la Ley 105 de 199339 y en el manual de señalización.40 Conforme a lo expuesto, se hace necesario analizar si se encuentra demostrado el nexo de causalidad con el daño antijuridico que se pretende reparar en el caso bajo estudio; además, se estudiará si en el presente asunto se configura el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima o la concurrencia de culpas. 2.5.3.

Del nexo de causalidad, la cusa eficiente del daño y los eximentes de responsabilidad. En el sub-lite se advierte que el juzgado de primera instancia declaró el eximente de responsabilidad denominado culpa exclusiva de la víctima y, por ende, la Sala precisa que conforme lo ha sostenido el Consejo de Estado41 para que se configure el referido eximente se requiere la presencia de una acción u omisión ejecutada por quien padeció el daño siempre que resulte determinante y decisiva en su ocurrencia; es decir, a causa del comportamiento del afectado se genera el daño y por su parte, se determina la concurrencia de culpas cuando se establece que quien padeció el daño contribuyó a su ocurrencia. Ahora bien, revisados los cargos de apelación presentados por el apoderado de la parte demandante, se advierte que los reparos efectuados a la sentencia de primera instancia están llamados a prosperar toda vez que el a quo dio por acreditado el eximente de culpa exclusiva de la víctima en virtud de la entrevista realizada por los funcionarios de policía judicial al señor Omar García Elejalde42 y, en consecuencia, a partir de dicha probanza se afirmó en la providencia que en el caso bajo estudio el daño fue causado por «un actuar imprudente y generador de riesgo» de la víctima por transitar a alta velocidad; no obstante, dicho documento no podía constituirse en prueba para determinar la velocidad a la cual se movilizaba el señor Luis Alberto Vanegas, toda vez que si bien el expediente del proceso penal obra como prueba, ello solo se hace respecto de los documentos y no de las entrevistas practicadas en el 39 «Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones» «Artículo 19.

Construcción y conservación. Corresponde a la Nación y a las Entidades Territoriales la construcción y la conservación de todos y cada uno de los componentes de su propiedad, en los términos establecidos en la presente Ley» y «Artículo 21. […] para la construcción y conservación de la infraestructura de transporte a cargo de la Nación, esta contará con los recursos que se apropien en el Presupuestos Nacional y además cobrará el uso de las obras de infraestructura de transporte a los usuarios, buscando garantizar su adecuado mantenimiento, operación y desarrollo» 40 Resolución 1085 de 2015 «Por la cual se adopta el manual de señalización vial - Dispositivos uniformes para la regulación del tránsito en calles, carreteras y ciclorutas de Colombia».

Clic aquí 41 Sección Tercera, Subsección C, consejero ponente: Nicolás Yepes Corrales, sentencia del 26 de mayo de 2021, radicado: 05001233100020020443702 (45558). 42 quien afirmó ser testigo presencial de los hechos. Reparación directa Sentencia de segunda instancia, ponencia de mayorías Demandante: Daniela Vanegas Peña y otros Demandado: departamento de Santander y municipio de Puente Nacional Radicado: 686793333001-2018-00317-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander trámite de la correspondiente investigación penal que no fueron debidamente ratificadas en el proceso en curso.43 En palabras del máximo órgano de la jurisdicción contencioso – administrativo:44 «Al respecto, es preciso señalar que las entrevistas efectuadas por agentes de la policía judicial recogen las versiones de personas determinadas que atestiguaron de forma directa o indirecta un hecho sobre el cual se indaga penalmente a fin de obtener información relevante que permita la reconstrucción de la realidad, adelantar las diligencias y proferir las decisiones judiciales, de conformidad con las normas que se consideren infringidas y constituyen un delito; sin embargo, las exposiciones que las personas rinden ante estos servidores no se realizan bajo la gravedad de juramento, razón por la cual están a merced de eventuales imprecisiones o tergiversaciones, situación que impide al juez reconocerle a este tipo de medios una capacidad probatoria con mérito de valoración judicial y, por tanto, dichos documentos no pueden tenerse en cuenta en juicio, salvo que en este, los deponentes de las declaraciones allí vertidas ratifiquen lo dicho bajo el apremio de manifestar la verdad, en atención a lo reglado en el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil, como lo ha considerado la jurisprudencia de esta Corporación45» 43 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gambo, sentencia del 25 de julio de 2011, radicación 54001-23-31-000-1996- 09313-01(20545) y Consejo de Estado Sección Tercera, Subsección A, consejero ponente;

José Roberto Sáchica Méndez, radicación:19001-23-31-000-2011-00434-01 (53977) sentencias del 22 de noviembre de 2021. 44 Consejo de Estado Sección Tercera, Subsección A, consejero ponente; José Roberto Sáchica Méndez, radicación:19001-23-31-000-2011-00434-01 (53977) sentencias del 22 de noviembre de 2021. 45«Sentencia del 11 de septiembre de 2013, exp. 20601:“[…] Para tal efecto, será necesario determinar cuál es el sentido de las formalidades que establece el artículo 229 del C. de P.C., lo que se elucidará atendiendo al tenor literal de la disposición y a los derechos sustanciales cuya protección persiguió el legislador procesal con su estipulación, aspectos en los que se pondrá de presente que no es necesario cumplir al pie de la letra la ritualidad normada para la ratificación de testimonios extraprocesales, sino que es suficiente con que se satisfagan las garantías que se prohíjan con la misma, tal como se ha hecho en parte de la jurisprudencia citada para fundamentar algunas de las excepciones antes señaladas […] Así, en lo que tiene que ver con el sentido de las reglas procedimentales consagradas en el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil –y preceptos concordantes-, la Sala considera que una interpretación literal de tales normas, arroja como resultado la tesis que ha sido sostenida por el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia en las sentencias referidas al inicio del presente acápite, en el sentido de afirmarse que las declaraciones juramentadas trasladadas al proceso contencioso desde otro trámite judicial –o recopiladas de forma extraprocesal-, sólo son apreciables si se ratifican o cuando las partes han tenido la oportunidad de controvertirlas en el momento de su recopilación […] Ahora bien, la Sala recuerda que no todos los casos en los que se discuta la posibilidad de valorar testimonios practicados en otro proceso, pueden solucionarse con base en una interpretación literal de los requisitos procesales que están siendo comentados, pues es posible que existan supuestos de hecho en los cuales la aplicación rígida de una formalidad ritual podría conducir a consecuencias que son contrarias a las finalidades queridas por el legislador, lo cual es una de las mayores críticas que se han formulado en contra de la escuela gramatical de intelección de los preceptos normativos.[…] En síntesis, para la Sala es viable apreciar una declaración rendida por fuera del proceso contencioso administrativo, sin audiencia de la parte demandada o sin su citación, cuando se cumpla con el trámite de ratificación, o cuando por acuerdo común entre las partes –avalado por el juez- se quiso prescindir del aludido trámite.

Esto último puede manifestarse como lo dispone el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil –verbalmente en audiencia o presentando un escrito autenticado en el que ambas partes manifiesten expresamente que quieren prescindir de la ratificación-, o extraerse del comportamiento positivo de las partes, cuando los mismos indiquen de manera inequívoca que el querer de éstas era prescindir de la repetición del interrogatorio respecto de los testimonios trasladados, lo que ocurre cuando ambos extremos del litigio solicitan que el testimonio sea valorado, Reparación directa Sentencia de segunda instancia, ponencia de mayorías Demandante: Daniela Vanegas Peña y otros Demandado: departamento de Santander y municipio de Puente Nacional Radicado: 686793333001-2018-00317-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Fluye de lo expuesto, que la entrevista realizada al señor Omar García Elejalde no constituye prueba de la velocidad a la cual se movilizaba el señor Luis Alberto Vanegas en su motocicleta el día de los hechos y, en consecuencia, no podía erigirse en el medio probatorio único e irrefutable del actuar de la víctima para dar por configurado un eximente de responsabilidad.

En ese orden de ideas, de la relación de hechos probados se evidencia que no existe prueba en el expediente que permita acreditar que la víctima se movilizaba a alta velocidad, toda vez que en el croquis no se consignó huella de frenado alguna ni se determinó la posible velocidad a la que se dirigían los vehículos y, por ende, no se encuentra acreditado la eximente de responsabilidad por movilizarse a alta velocidad, motivo por el cual le corresponde a la Sala estudiar el nexo de causalidad entre el daño y la falla del servicio evidenciada en el asunto.

En consonancia con la relación de hechos probados se advierte que pese a que en el caso concreto no existen testimonios de testigos presenciales que den cuenta de la dinámica y circunstancias en que se desarrollaron los sucesos, lo cierto es que a través de las pruebas obrantes en el proceso tales como las fotos tomadas en el lugar del accidente, el croquis y los testimonios recolectados de personas que conocían el estado del tramo vial se encuentra demostrado que el lugar donde sucedió el accidente de tránsito, esto es, la vía que conduce del municipio de Guavatá al municipio de Puente Nacional (Santander), kilómetro 5 sector del Filo presentaba las siguientes particularidades: i) La vía se encontraba obstaculizada por un derrumbe que ocupaba el carril derecho de la vía, motivo por el cual para poder transitar en la zona quien se dirigía por dicho carril debía invadir el carril contrario. ii) El obstáculo vial no se encontraba debidamente señalizado para las personas que transitaban en los carriles por ambas direcciones, vale decir, no contaba con señales preventivas o de advertencia que permitieran con la debida antelación conocer el derrumbe y advertir la disminución de carril, así como la existencia de riesgo y/o situaciones imprevistas a la totalidad de vehículos que transitaban por la zona, a efectos de tomar las precauciones del caso. iii) La vía no contaba con iluminación, lo cual generaba un tránsito difícil en horas de la noche.

En este punto, resulta necesario precisar que de la relación de hechos probados se colige con claridad que el departamento de Santander conocía las condiciones naturales del tramo vial y que dicha situación fue previsible para el ente territorial, así como que la parte demandada incurrió en la omisión de sus tareas al no adoptar las medidas necesarias, situación que acarrea una cuando la demandada está de acuerdo con la petición así hecha por la demandante, o cuando una parte lo solicita y la otra utiliza los medios de prueba en cuestión para sustentar sus alegaciones dentro del proceso”.» Reparación directa Sentencia de segunda instancia, ponencia de mayorías Demandante: Daniela Vanegas Peña y otros Demandado: departamento de Santander y municipio de Puente Nacional Radicado: 686793333001-2018-00317-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander responsabilidad superior al demostrarse que el obstáculo —derrumbe— permaneció durante un tiempo razonable.

Bajo este hilo conductor, se precisa que si bien el señor Luis Alberto Vanegas conocía el derrumbe en el tramo vial en donde ocurrió el accidente objeto de estudio, toda vez que transitaba regularmente por la zona dicha situación no exime de responsabilidad al ente territorial demandado en atención a que la señales de advertencia resultaban necesarias para prevenir al conductor del carril contrario de la situación de la vía; además, la falta de mantenimiento de la vía, vale decir, la remoción del derrumbe que era de conocimiento del departamento de Santander se erige en la causa eficiente del daño, toda vez que de no encontrarse el obstáculo de tierra en el carril por el cual transitaba el señor Luis Alberto Vanegas (Q.E.P.D), no habría ocurrido el siniestro vial, toda vez que la víctima no habría tenido la obligación invadir el carril contrario para continuar su trayectoria.

A renglón seguido, debe establecerse que si bien el señor Rito Antonio González Díaz, en calidad de inspector de tránsito del municipio de Puente Nacional afirmó en el testimonio rendido que la prelación de la vía al momento del siniestro la tenía el camión que transitaba por la zona y que el señor Luis Alberto Vanegas (Q.E.P.D) debía esperar a que la vía se encontrara «desocupada», lo cierto es que el tramo vial donde acaeció el accidente no permite evidenciar con certeza cuando dicho sector se encuentra totalmente despejado, en atención a la presencia de curvas y a la nula iluminación de la zona y, por ende, dicha situación no puede erigirse en prueba de un comportamiento imprudente de la víctima y, en consecuencia, sin necesidad de mayores elucubraciones emerge que el tramo vial donde acaeció el accidente no tenía las condiciones de transitabilidad necesarias producto de la omisión del mantenimiento debido.

Conforme a lo expuesto, el hecho de que el señor Luis Alberto Vanegas evadiera el derrumbe que se presentaba en la zona invadiendo el carril contrario no se erige en eximente de responsabilidad del ente territorial, puesto que de haber estado la vía en óptimo estado, debidamente señalizada e iluminada el siniestro vial no hubiese ocurrido, en tanto se reitera la maniobra evasiva efectuada por el conductor tuvo lugar en razón al derrumbe que ocupaba el carril por el cual se movilizaba, lo que aunado a la poca visibilidad de la zona impidió a los conductores conocer la proximidad del vehículo en el carril contrario.

De lo expuesto surge con nitidez que no le asiste razón al ente territorial al afirmar que el accidente de tránsito objeto de controversia tuvo como causa eficiente un actuar irresponsable e imprudente de la víctima; en igual sentido, tampoco se encuentra acreditado que el actuar de la víctima haya contribuido a la ocurrencia del daño alegado en la demanda, por cuanto se reitera la invasión del carril resultó ser una maniobra necesaria para evadir el obstáculo que invadía el carril del tramo vial por el cual transitaba la víctima.

Reparación directa Sentencia de segunda instancia, ponencia de mayorías Demandante: Daniela Vanegas Peña y otros Demandado: departamento de Santander y municipio de Puente Nacional Radicado: 686793333001-2018-00317-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 2.5.4.

Del reconocimiento de perjuicios En relación con los perjuicios morales causados por la muerte, resulta necesario precisar que con la acreditación del parentesco se presume el daño sufrido por los parientes cercanos de la víctima, esto es, aquellos que se encuentran en el primer y segundo grado de consanguinidad. 46 En consecuencia, se analizarán las pruebas de parentesco allegadas por los demandantes y se determinará el valor a reconocer por concepto de daño moral a cada uno de ellos conforme al precedente jurisprudencial: Demandante Parentesco Indemnización Daniela Vanegas Peña47 Hija 100 SMLMV Darwin Martin Forero Vanegas48 Nieto 50 SMLMV María Deyanira Vanegas49 Hermana 50 SMLMV Gloria María Vanegas50 Hermana 50 SMLMV Jose Joaquín Vanegas51 Hermano 50 SMLMV Jose Alonso Vanegas52 Hermano 50 SMLMV Jose Agustín Vanegas53 Hermano 50 SMLMV Campo Elías Vanegas54 Hermano 50 SMLMV Rosalba Vanegas55 Hermana 50 SMLMV María De La Cruz Vanegas56 Hermana 50 SMLMV Héctor Julio Sánchez Vanegas57 Hermano 50 SMLMV 46 Consejo de Estado, Sección Tercera, consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sentencia del 28 de agosto de 2014, radicado: 66001-23-31-000-2001-00731- 01(26251). 47 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 76 índice SAMAI, link one drive, archivo 01 folios 46 y 54. 48 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 76 índice SAMAI, link one drive, archivo 01 folios 46 y 58. 49 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 76 índice SAMAI, link one drive, archivo 01 folios 48 y 46. 50 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 76 índice SAMAI, link one drive, archivo 01 folios 52 y 46. 51 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 76 índice SAMAI, link one drive, archivo 01 folios 40 y 46. 52 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 76 índice SAMAI, link one drive, archivo 01 folios 42 y 46. 53 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 76 índice SAMAI, link one drive, archivo 01 folios 44 y 46. 54 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 76 índice SAMAI, link one drive, archivo 01 folios 46 y 50. 55 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 76 índice SAMAI, link one drive, archivo 01 folios 36 y 46. 56 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 76 índice SAMAI, link one drive, archivo 01 folios 38 y 46. 57 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 76 índice SAMAI, link one drive, archivo 01 folios 46 y 56.

Reparación directa Sentencia de segunda instancia, ponencia de mayorías Demandante: Daniela Vanegas Peña y otros Demandado: departamento de Santander y municipio de Puente Nacional Radicado: 686793333001-2018-00317-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander En relación con los perjuicios materiales solicitados en el proceso de la referencia, esto es, el lucro cesante a favor de la señora Daniela Vanegas Peña en calidad de hija del señor Luis Alberto Vanegas (Q.E.P.D) la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que:58 «esta colaboración también se infiere de las exigencias constitucionales relativas a la protección del núcleo básico de la sociedad y, en especial, del deber ser decantado a la luz del modelo abstracto del buen padre, sobre el que durante siglos se ha estabilizado la unidad y los vínculos de solidaridad familiar, los que no tendrían que afectarse por la pérdida de alguno de sus integrantes y de ocurrir tendría que ser compensada sin mengua, particularmente cuando se trata de alguno de los proveedores del grupo familiar.

Mismo que se da a la manera de distribuir los recursos acorde como acrecen algunas necesidades del grupo familiar en tanto otras se solventan. Siendo así, para efectos de la liquidación de la ayuda dejada de percibir, se acogerá el planteamiento de las demandas y el recurso para calcular el aporte del padre a los hijos, hasta cuando los descendientes no discapacitados cumplan 25 años, época en la que se supone la independencia. Parámetro que ya viene siendo utilizado en la jurisprudencia de la Corporación. Así, en lo que toca con el reconocimiento del lucro cesante, esta Sección, al amparo del fundamento jurídico y axiológico sobre el que ha sostenido la autonomía de la responsabilidad patrimonial del Estado, ha construido un criterio jurisprudencial de cara a la indemnización integral de la pérdida de los ingresos dejados de percibir por el lesionado, el fallecido y los miembros del grupo que percibían ayuda económica de aquel, apoyado en elementos desarrollados en otros campos del ordenamiento, como i) la presunción de la capacidad laboral y el salario mínimo legal, definidos desde el régimen laboral; ii) la proyección de vida probable de la víctima, […] iii) el incremento del salario en un 25%, por concepto de las prestaciones sociales en materia laboral; iv) la deducción de las prestaciones por la misma causa, pagadas conforme con el ordenamiento que rige la seguridad social; v) la deducción del 25% de los ingresos por concepto de los gastos propios de la víctima, con apoyo en las reglas de la experiencia y vi) la tasación de la obligación en valor presente, como se concibe desde el derecho común, con sujeción a índices de precios al consumidor y funciones de actualización en el tiempo de series uniformes de pagos (fórmulas utilizadas para estimar el lucro consolidado y el futuro), que sirven a los regímenes financiero y de política macroeconómica».

(subrayas fuera de texto) Conforme a lo expuesto, en el caso bajo estudio, se tiene que para el momento del fallecimiento el señor Luis Alberto Vanegas tenía 52 años de edad, vale decir, se encontraba en edad productiva, motivo por el cual se aplicará la presunción del salario mínimo legal mensual vigente, que para la época de los hechos se encontraba establecido en la suma de ($781.242).

Además, se tendrá en cuenta que la señora Daniela Vanegas Peña59 para la fecha en la cual ocurrió el fallecimiento de su padre contaba con 20 años y 11 meses de edad, razón por la cual conforme a la jurisprudencia citada le asiste derecho al reconocimiento de la ayuda económica que habría percibido de su progenitor hasta los 25 años de edad, esto es, el 12 de febrero de 2022.

Salario 2018: $781.242 + 25% prestaciones sociales= $976.552 58 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, consejera ponente: Stella Conto Diaz del Castillo, radicación: 15001-23-31-000-2000-03838-01(19146). 59 La demandante nació el 12 de febrero de 1.997. Reparación directa Sentencia de segunda instancia, ponencia de mayorías Demandante: Daniela Vanegas Peña y otros Demandado: departamento de Santander y municipio de Puente Nacional Radicado: 686793333001-2018-00317-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Actualización: Rh x índice final Índice inicial Para efectuar la liquidación correspondiente deberá tenerse en cuenta el valor del salario mínimo mensual legal vigente para la época del fallecimiento debidamente indexado; además, deberá descontarse el 25% correspondiente al valor que presuntamente el señor Luis Alberto Vanegas (Q.E.P.D) destinaba para su propio sostenimiento. 2.6 De la condena en costas Se precisa que el artículo 361 del CGP prevé que las costas están integradas por la totalidad de expensas y gastos sufragados durante el curso de un proceso y por las agencias en derecho.

De conformidad con el artículo 188 del CPACA «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal».

Conforme a lo anterior, como no se observa en las partes un proceder incurso en los presupuestos anteriores, no se condenará en costas en esta instancia. 2. Conclusión Con sustento en la valoración de los argumentos expuestos y los medios de prueba obrantes en el expediente en consonancia con las pautas jurisprudenciales invocadas, la Sala revocará la sentencia de primera instancia al encontrar probada la responsabilidad del departamento de Santander en los hechos acaecidos el 21 de enero de 2018 en la vía ubicada en el kilómetro cinco (5) Vereda Alto Semisa, sector el Filo que conduce del municipio de Guavatá (Santander) a Puente Nacional, toda vez que se evidencia la falla en el servicio al omitir realizar el mantenimiento y arreglo del tramo vial afectado por el derrumbe que conforme a las pruebas allegadas se erigió en la causa eficiente del daño antijurídico causado a los demandantes.

No habrá lugar a la condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política y la Ley, FALLA Primero. Revocar la sentencia del 29 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de San Gil mediante la Reparación directa Sentencia de segunda instancia, ponencia de mayorías Demandante: Daniela Vanegas Peña y otros Demandado: departamento de Santander y municipio de Puente Nacional Radicado: 686793333001-2018-00317-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander cual se declaró el eximente de responsabilidad denominado culpa exclusiva de la víctima y se denegaron las pretensiones de la demanda en el medio de control de reparación directa promovido por los señores Daniela Vanegas Peña, Darwin Martin Forero Vanegas, María Deyanira Vanegas, Gloria María Vanegas, José Joaquín Vanegas, José Alonso Vanegas, José Agustín Vanegas, Campo Elías Vanegas, Rosalba Vanegas, María de la Cruz Vanegas y Héctor Julio Sánchez Vanegas contra el departamento de Santander y el municipio de Puente Nacional.

En su lugar, se dispone: Declarar administrativa y patrimonialmente responsable al departamento de Santander de los perjuicios ocasionados por la falla en el servicio que se erigió en la causa eficiente del accidente de tránsito acaecido el 21 de enero de 2018 en la vía que conduce del municipio de Guavatá al municipio de Puente Nacional (Santander) y en el cual perdió la vida el señor Luis Alberto Vanegas conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. Condenar al departamento de Santander a pagar por concepto de perjuicios morales a los demandantes las siguientes sumas de dinero, expresadas en salarios mínimos mensuales legales vigentes: Demandante Parentesco Indemnización Daniela Vanegas Peña Hija 100 SMLMV Darwin Martin Forero Vanegas Nieto 50 SMLMV María Deyanira Vanegas Hermana 50 SMLMV Gloria María Vanegas Hermana 50 SMLMV Jose Joaquín Vanegas Hermano 50 SMLMV Jose Alonso Vanegas Hermano 50 SMLMV Jose Agustín Vanegas Hermano 50 SMLMV Campo Elías Vanegas Hermano 50 SMLMV Rosalba Vanegas Hermana 50 SMLMV María De La Cruz Vanegas Hermana 50 SMLMV Héctor Julio Sánchez Vanegas Hermano 50 SMLMV Condenar al departamento de Santander a pagar por concepto de perjuicios materiales, a favor de la señora Daniela Vanegas Peña el lucro cesante ocasionado por la muerte de su padre, hasta el cumplimiento de los 25 años de edad.

Para efectuar la liquidación correspondiente deberá tenerse en cuenta el valor del salario mínimo mensual legal vigente para la época del fallecimiento, debidamente indexado; además, se aumentará el 25% por concepto de prestaciones sociales, se realizarán las deducciones legales a que hubiere lugar y se descontará el 25% correspondiente al valor que presuntamente el señor Luis Alberto Vanegas (Q.E.P.D) destinaba para su propio sostenimiento.

Segundo. Sin condena en esta instancia de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Reparación directa Sentencia de segunda instancia, ponencia de mayorías Demandante: Daniela Vanegas Peña y otros Demandado: departamento de Santander y municipio de Puente Nacional Radicado: 686793333001-2018-00317-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Tercero. Ejecutoriada esta providencia y, previas las anotaciones a que haya lugar en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, devolver el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en Sala de Decisión virtual acta 28 de 2025. [Firma electrónica] MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Magistrada [Firma electrónica] CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ Magistrada [Salvamento de voto] JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Magistrada