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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-23-33-000-2021-00414-00

Ponente: Luís Eduardo Collazos Olaya

Fecha: 2025-03-13

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025) EXPEDIENTE ELECTRÓNICO Radicación: 73001-23-33-000-2021-00414-00 Acción: EJECUTIVO Demandante: NANCY STELLA VARGAS BONILLA Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCAILES DEL MAGISTERIO.

Apoderado: VALDIMIR VARGAS DÍAZ (Parte demandante). ANA VALENTINA LOZANO NAVAS (parte demandada). Asunto: SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA. SENTENCIA Procede la Sala a dictar sentencia que en derecho corresponde, de manera anticipada, conforme lo dispuesto en el articulo 182 A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011-, modificado por la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, al no haber pruebas por practicar y que las allegadas por las partes no fueron objeto de tacha o desconocimiento dentro del proceso ejecutivo presentado por la señora Nancy Stella Vargas Bonilla en contra de Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

I.

ANTECEDENTES 1. DEMANDA1. A través de apoderado judicial la señora Nancy Stella Vargas Bonilla, interpuso la correspondiente acción ejecutiva contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG, con la finalidad de que se le reconociera y pagara la pensión de jubilación que fue ordenada en la sentencia del 19 de julio de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento, radicado bajo el número 73001-23-33-001-2014- 00408-00.

Específicamente, se solicitó que se librará mandamiento de pago a su favor y en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG, por las siguientes sumas de dinero: a) Por concepto del retroactivo de la mesada pensional a la que tiene derecho la actora desde el 27 de julio de 2010 hasta la fecha de presentación de la demanda y las mesadas que se sigan causando en el curso del presente proceso de ejecución. b) Por los intereses moratorios que se hubieran causado desde que se hizo exigible la obligación de que trata el literal anterior, es decir, desde el 13 de agosto de 2018 – fecha de la ejecutoria -, hasta que se realice el pago efectivo de la obligación. 1 Expediente SAMAI; índice Nro. 00030; carpeta comprimida “6_ED_ONEDRIVE_1_2092022(.zip)”; archivo 004 Radicación: 73001-23-33-000-2021-00414-00 Acción: Ejecutivo Demandante: Nancy Stella Vargas Bonilla Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Sentencia de Primera instancia Pág. 2 c) Por la suma de $781.242 por concepto de las costas de primera instancia contenidas en el numeral sexto de la sentencia de fecha de 19 de julio de 2018. d) Por los intereses moratorios que se han causado desde que se hizo exigible la obligación anterior – 29 de septiembre de 2018 -, fecha en que quedó ejecutoriada la aprobación de la liquidación de costas, hasta la fecha en que se realice efectivamente el pago de la obligación. e) Se condena en costas y agencias en derecho a la entidad ejecutada.

Lo anterior, teniendo en cuenta el incumplimiento de la sentencia proferida por este Tribunal Administrativo del Tolima en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho antes anunciado. Lo mismo

2. MANDAMIENTO DE PAGO2. Mediante providencia del 26 de noviembre de 2021, el Despacho sustanciador libró mandamiento de pago por los siguientes conceptos: 2.1. La pensión de jubilación en cuantía del 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicio remunerado (1995-1996), a partir del 27 de julio de 2010, fecha en la que adquirió el estatus pensional. 2.2.

Por el pago de intereses en los términos del artículo 192 del CPACA. 2.3. Por la indexación dispuesta en el artículo 187 del CPACA. 2.4. Por el valor de las costas procesales. El mandamiento de pago fue notificado a la entidad demandada el 16 de diciembre de 20213. Así, el 13 de enero de 2022 inició el término de traslado de los 10 días para proponer excepciones, el cual se venció el 26 de enero de 20214.

Dentro del término respectivo, la entidad ejecutada contestó la demanda, proponiendo varios medios exceptivos de los fijados en el numeral segundo del artículo 442 del C.G.P, tales como compensación y prescripción.

3. OPOSICIÓN AL MANDAMIENTO DE PAGO5. Se opuso a las pretensiones de la demanda, aduciendo que son las entidades territoriales quienes atienden las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional del Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG, como también son las encargadas de elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, a la Fiduciaria la Previsora S.A., quien es la encargada del manejo y la administración de los recursos del Fondo Nacional del Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG, para su aprobación, a efecto de que previo visto bueno, efectué el respectivo pago en virtud de lo dispuesto en el contrato de fiducia mercantil, suscrito entre la Nación – Ministerio de Educación Nacional y la Fiduciaria la Previsora S.A. De acuerdo a ello, aseguró que es necesario que en este proceso la entidad territorial informe la trazabilidad de su actividad, concerniente al pago de lo ordenado mediante sentencia de fecha 19 de julio de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, 2 Expediente SAMAI; índice Nro. 00030; carpeta comprimida “6_ED_ONEDRIVE_1_2092022(.zip)”; archivo 010 3 Expediente SAMAI; índice Nro. 00030; carpeta comprimida “6_ED_ONEDRIVE_1_2092022(.zip)”; archivo 014 4 Expediente SAMAI; índice Nro. 00030; carpeta comprimida “6_ED_ONEDRIVE_1_2092022(.zip)”; archivo 019 5 Expediente SAMAI; índice Nro. 00030; carpeta comprimida “6_ED_ONEDRIVE_1_2092022(.zip)”; archivo 018 Radicación: 73001-23-33-000-2021-00414-00 Acción: Ejecutivo Demandante: Nancy Stella Vargas Bonilla Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Sentencia de Primera instancia Pág. 3 con el fin de identificar sI fue enviado para estudio y aprobación el expediente de la ejecutante, si la Fiduprevisora realizó alguna devolución por no cumplir a cabalidad los requisitos mínimos para la aprobación del proyecto. Subsiguientemente, expuso que la condena en costas conforme al criterio del Consejo de Estado no debe ser una condena meramente objetiva, sino que debe entonces el Juez tener en cuenta la buena fe de la entidad respecto a sus actuaciones procesales, y sobre ello, aseguró que en el expediente la parte ejecutante no presentó pruebas o fundamento alguno sobre la ocurrencia de alguna actuación por parte de la entidad demandada Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, que desvirtuara la presunción de buena fe, por ello, adujo que ante la falta del cumplimiento del requisito procesal para realizar la respectiva condena en costas, la misma no procede.

De otra parte, en cuanto a los intereses moratorios, indicó que se deben calcular sobre la suma que la entidad accionada debió cancelar a la ejecutoria de la sentencia bajo la tasa equivalente al DTF durante los 10 primeros meses y luego bajo la tasa del interés corrientes bancario, sin embargo, se debe tener en cuenta la fecha de radicación de la petición de pago, dado que si esta se radicó superados los 3 meses posteriores a la fecha de ejecutoria, los intereses moratorios cesarán hasta la fecha de radicación. Así mismo, aseguró que la presente obligación no cumple con los presupuestos de ser clara, expresa y exigible, y en el presente asunto, se desprende que el titulo ejecutivo es complejo dado que este resulta de una decisión judicial la cual con posterioridad debe materializarse a través de un acto administrativo que reconozca las condenas expresas en la providencia del 19 de julio de 2018, por lo que en realidad esa sentencia se emitió en forma abstracta, lo que conlleva a que será el ente territorial el encargado del reconocimiento y liquidación de tales obligaciones y no la parte, por lo que la ejecutante tuvo la oportunidad de presentar un incidente dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho a fin de logar que la condena fuera en concreto.

Entonces, concluyó que el operador judicial no podía librar el mandamiento de pago, pues la obligación no era clara, en tanto el título no determinó específicamente cuales eran los dineros que debían reconocerse al demandante y mucho menos determinarse que el Ente Territorial liquidó mal las condenas establecidas en el acto administrativo, pues no es el proceso idóneo para tal.

Luego, planteó las excepciones de compensación y prescripción; la primera, al señalar que debe ser compensada cualquier suma de dinero que resulte probada en el proceso a favor del demandante y que haya sido pagada. Sobre la prescripción de la obligación alegó que, esta figura debe ser analizada a la luz del artículo 2536 del Código Civil, el cual determina la extinción de obligaciones contenidas en título ejecutivo por un lapso de 5 años.

4. TRÁMITE PROCESAL De las excepciones propuestas, se corrió el traslado establecido en el numera 1 del artículo 443 del C.G.P., y la parte ejecutante presentó escrito pronunciándose sobre los medios exceptivos6. La secretaría procedió a ingresar el expediente al despacho para fijar la audiencia del artículo 443 C.G.P, sin embargo, a través de providencia del 25 de octubre de 20227, el 6 Expediente SAMAI; índice Nro. 00030; carpeta comprimida “6_ED_ONEDRIVE_1_2092022(.zip)”; archivo 022 7 Expediente SAMAI: índice Nro. 00031 Radicación: 73001-23-33-000-2021-00414-00 Acción: Ejecutivo Demandante: Nancy Stella Vargas Bonilla Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Sentencia de Primera instancia Pág. 4 Despacho acogió la figura de sentencia anticipada en el presente proceso, ante el cumplimiento de los presupuestos determinados en el artículo 182 A del CPACA, al concluir que no había pruebas que practicar y que las allegadas por las partes no fueron objeto de tacha o desconocimiento. De igual manera, en esa misma providencia, se ordenó correr traslado para alegar, en caso, de no ser recurrida esa decisión, por lo que, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esa providencia, las siguientes partes presentaron sus alegaciones finales, así: 4.1.

Parte ejecutante8. Frente a las excepciones, precisó que, si bien se plantearon las permitidas por la legislación, lo cierto era que los argumentos solo buscan dilatar el proceso, pues fueron alegadas sin prueba alguna, abusando del derecho, incluso, desde que se fijó el litigio se planteó el problema jurídico frente a la acreditación del pago de lo adeudado, sin que hasta ese momento se realizara alguno. Entonces, aclaró que, ante la inexistencia de pago alguno, no es posible que se consolida la supuesta compensación alegada, por lo que, reiteró que la ejecutada solo planteó la excepción, pero no la justificó. Sobre la excepción de prescripción, también se propuso sin fundamento alguno, imponiéndole la carga genérica al despacho judicial de realizar el estudio sin fundamental la configuración de la misma, sin embargo, precisó que, al revisar la norma procesal, se tiene que, en efecto la ejecutante contaba con 5 años para presentar la acción ejecutiva, so pena de que hubiera configurado la prescripción. Sin embargo, aclaró que en el presente caso se presentó la demanda en oportunidad, debido a que, la sentencia del 19 de julio de 2018 quedó ejecutoriada el 13 de agosto de 2018.

Luego, el 7 de diciembre de 2018 mediante radicación Nro. SAC 2018PQR31898 se elevó petición ante el FOMAG, buscando se diera cumplimiento a la orden judicial. Posteriormente el 3 de noviembre de 2020 se radicó la demanda ejecutiva, seguida del ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho. Finalizó, concluyendo que no se probaron ninguna las excepciones propuestas, por lo que, solicitó proseguir con la orden de seguir adelante con la ejecución. 4.2.

Parte ejecutada9. Inició advirtiendo que el cumplimiento de la sentencia por parte de la entidad demandada Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG, está supeditado a que la secretaría de educación de Tolima, expida el acto administrativo que reconozca la misma y ordene su pago, ello debido a la naturaleza jurídica del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, en relación con la entidad administradora de los recursos del Patrimonio Autónomo, en este caso la Fiduciaria La Previsora S.A. Conforme a esa situación, el hecho de existir una sentencia ejecutoriada en favor de la docente, no puede la Fiduprevisora S.A. a través de su Dirección de Prestaciones Económicas desembolsar el dinero, ya que debe existir una causa legal para que puedan salir los dineros de los rubros del FOMAG, so pena de incurrir en faltas fiscales graves sancionables por los respectivos órganos de control. 8 Expediente SAMAI: índice Nro. 00038 9 Expediente SAMAI; índice Nro. 00037 Radicación: 73001-23-33-000-2021-00414-00 Acción: Ejecutivo Demandante: Nancy Stella Vargas Bonilla Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Sentencia de Primera instancia Pág. 5 Por ende, aseguró que la eventual responsabilidad del incumplimiento en el pago de la obligación no es achacable al FOMAG, sino a la falta de expedición del acto administrativo, ya que el FONDO y la Fiduprevisora S.A., actúan de acuerdo al acto autorizado por el funcionario competente en dicho ente, y si bien es cierto en tratándose de prestaciones económicas estas entidades descentralizadas actúan en nombre y representación del FOMAG, no es menos cierto que la radicación de la misma se debe ser ante la Secretaría, razón por la cual, si no emite el acto administrativo, por lo menos debe expedir una respuesta de fondo al peticionario, de acuerdo a las disposiciones de la Ley 1755 de 2015 que regula el derecho de petición, Ley que sustituye el libro inicial de la Ley 1437 de 2011.

Reiteró que la obligación aquí reclamada no es clara, expresa y exigible, toda vez que, se requiere que la decisión judicial la cual con posterioridad fuera materializada a través de un acto administrativo emitido idóneamente por el respectivo ente territorial, atendiendo a que, la sentencia fue determinada en abstracto y no en concreto, pues no se estableciendo las sumas de dinero que deben cancelarse por concepto de la obligación. 4.3.

Concepto de Ministerio Público10: El agente del Ministerio Público planteó la carencia de pruebas de las excepciones propuestas por la ejecutada, específicamente, sobre la compensación precisó que no se adjuntó prueba alguna respecto de pago realizado como consecuencia del 19 de julio de 2018. Respecto a la excepción de prescripción, aseguró que tampoco hay elementos que lleven a concluir que dicha excepción se configuró en el proceso, pues se trata de un proceso ejecutivo con providencia judicial ejecutoriada del 13 de agosto de 2018, por lo que se tenían 10 meses para su pago, de acuerdo a lo normado en el artículo 192 del CPACA, término que iba hasta el 13 de junio de 2019.

En ese orden, conforme al artículo 2536 del CC y también conforme lo regulado en el literal k) del artículo 164 del CPACA, la beneficiaria tenía 5 años para obtener el cumplimiento de la sentencia, plazo que iría hasta el 13 de junio de 2024, y la demanda se presentó en el año 2021, por lo que, tampoco está llamada a prosperar la excepción de prescripción. Luego, analizó el cumplimiento de los requisitos del título ejecutivo, para concluir que la providencia judicial base de recaudo, contiene una obligación clara, expresa y exigible para la fecha de presentación de la demanda de conformidad con lo normado en el artículo 192 del CPACA, porque si bien no establece unas sumas liquidadas en dinero a pagar, del texto de esta se tiene que la obligación dineraria es fácilmente determinable con los elementos establecidos en la providencia.

5. INFORME DE PAGO11. Encontrándose el proceso al despacho para emitir decisión de fondo, el ejecutante a través de memorial del 20 de enero de 2024, informó que el 28 de octubre de 2023 la entidad ejecutada realizó un pago por la suma de $528.372.403, dando cumplimiento en forma parcial a la sentencia objeto de reclamo ejecutivo. Explicó que, ante la negligencia en el cumplimiento de la sentencia del 19 de julio de 2018, acudió por vía de tutela a su reclamación, ordenándose la inclusión en nómina de 10 Expediente SAMAI; índice Nro. 00039 11 Expediente SAMAI: índice Nro. 00061 Radicación: 73001-23-33-000-2021-00414-00 Acción: Ejecutivo Demandante: Nancy Stella Vargas Bonilla Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Sentencia de Primera instancia Pág. 6 la demandante, sin embargo, fue necesario presentar incidente de desacato sancionándose a la Directora de Prestaciones Sociales de la Fiduprevisora a título de negligencia por incumplir la ordenes de tutela del 23 de septiembre de 2023. Conforme a esa situación, relató que se expidió la Resolución 3703 del 5 de octubre de 2023, en donde la Secretaría de Educación del Tolima manifestó que se abstendría de liquidar y ordenar el pago de la pensión de la ejecutante, a lo cual se le interpusieron los recursos correspondientes, para luego, expedirse la Resolución Nro. 4081 del 25 de octubre de 2023, por medio de la cual se adoptó el fallo contencioso de la pensión de jubilación, ordenándose a pagar las siguientes sumas de dinero: Sin embargo, el apoderado de la parte demandante, asegura que la suma anterior cancelada el 28 de octubre de 2023, no constituye el pago total de la obligación, sino un abono, y por ello, explicó que la obligación actual corresponde a: Concluyó planteando que, si bien se realizó un reconocimiento y pago, lo cierto era que lo pagado, no cubría la obligación completa, debiéndose entonces, imputarse ese pago, primero a intereses, y luego, a capital, tendiendo entonces un saldo a favor por la suma de $188.162.793.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA. Es competente esta corporación para dictar la sentencia anticipada que corresponde dentro del proceso ejecutivo promovido en este asunto, tal como lo establecen los artículos 125, 156 y 182 A del CPACA.

2. PROBLEMAS JURÍDICOS Conforme los planteamientos de la demanda y la contestación, en el auto que se acogió a sentencia anticipada se establecieron los siguientes cuestionamientos de orden jurídico: Radicación: 73001-23-33-000-2021-00414-00 Acción: Ejecutivo Demandante: Nancy Stella Vargas Bonilla Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Sentencia de Primera instancia Pág. 7 2.1. Determinar si se efectuó un pago de lo adeudado que permita la configuración de la compensación de lo adeudado. 2.2. Determinar si la prescripción bajo los argumentos expuestos por la demandada constituye un verdadero medio exceptivo que enerva el título ejecutivo, y, si en este evento se consolidó la prescripción como extinción de la obligación.

3. GENERALIDADES DE LOS TÍTULOS EJECUTIVOS. Los artículos 422 del Código General del Proceso y 297 de la Ley 1437 de 2011, definen el título ejecutivo y señalan las providencias que tienen tal característica, respectivamente. El artículo 422 del Código General del Proceso, reza: “Art. 422. Títulos Ejecutivos. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley (Se subrayó).

( )”. En virtud a lo anterior, se pueden demandar ejecutivamente las obligaciones que reúnan las siguientes condiciones: 1. Obligaciones expresas, claras y exigibles. 2. Que emanen del deudor o de su causante, o que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción. 3. Que constituyan plena prueba contra él. Ahora bien, el artículo 297 del CPACA12 establece que puede constituir un título ejecutivo en materia de lo contencioso administrativo, a saber (i) cierto tipo de providencias judiciales que cumplan con determinados requisitos;

(ii) el contrato estatal y en general, cualquier otro acto que sea proferido con ocasión de la actividad contractual, y (iii) los actos administrativos, siempre y cuando tengan constancia de ejecutoria y la autoridad administrativa que los expidió de fe de que se tratan del primer ejemplar expedido. En virtud a lo hasta aquí expuesto, encontramos, primero, que los títulos ejecutivos deben cumplir determinados requisitos formales y de fondo para su ejecución, y segundo, que éstos pueden ser singulares o complejos.

Respecto a los requisitos formales y de fondo, el Consejo de Estado, en providencia del siete (07) de diciembre de 2017, dentro del proceso con radicado 85001-23-33-000-2014- 00201-01(52702), M.P. Danilo Rojas Betancourth, indicó: “(…) con la revisión de los requisitos formales, se busca determinar si los documentos que integran el supuesto título ejecutivo conforman unidad jurídica, son auténticos, y emanan del deudor o de la autoridad judicial o administrativa correspondiente, de modo que se pueda 12 “1.

Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.//2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.//3.

Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.//4.

Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar”.

Radicación: 73001-23-33-000-2021-00414-00 Acción: Ejecutivo Demandante: Nancy Stella Vargas Bonilla Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Sentencia de Primera instancia Pág. 8 colegir que tienen la capacidad de imponer la ejecución de un crédito en cabeza de quien los expide o de un tercero13.

Ahora, respecto a la verificación de las condiciones de fondo, la misma Corporación ha sostenido que se propende por determinar si el cumplimiento de la obligación que contiene el título puede ser conminado sin óbice alguno o, en otras palabras, si presta mérito ejecutivo, para lo cual, aquél vínculo jurídico debe ser (i) exigible, en el sentido de que sea factible ejecutarlo por no encontrarse sujeto a plazo o condición, esto es, que se trate de una obligación pura y simple;

(ii) expreso, es decir, que el crédito debe aparecer de forma manifiesta en el documento sin necesidad de acudir a suposiciones que hagan necesario aplicar razonamientos lógicos complejos, y (iii) claro, en el entendido de que la obligación sea fácilmente apreciable a partir del contenido literal del documento o documentos que la contienen o la demuestran14.” De lo anterior, se observa que el título de recaudo debe contener todos los documentos que lo integran, pero, además, unos requisitos, condiciones o exigencias tanto de forma como de fondo, siendo las primeras la autenticidad de los documentos, que emanen del deudor o que provengan de una providencia judicial o de un acto administrativo en firme.

En cuanto a las segundas, es decir, las de fondo o sustanciales, se refieren a la acreditación de una obligación insatisfecha que está a cargo del ejecutado y debe ser clara, expresa y exigible al momento de la ejecución. En cuanto a la diferencia entre títulos ejecutivos singulares y complejos, la misma Corporación, en auto del 31 de mayo de 2016, expediente 25000-23-26-000-2014-00608- 01, sostuvo que la determina el número de documentos necesarios para establecer la obligación. Sobre el particular, indicó: “se está frente a los primeros cuando el título ejecutivo está compuesto por un solo documento que da cuenta de la obligación clara, expresa y exigible, mientras que los últimos están integrados por varios medios que, únicamente juntos, pueden llegar a certificar la existencia de ese crédito”.

4. CASO CONCRETO 4.1. Sobre el título ejecutivo. Previo a entrar en el estudio de fondo de las excepciones propuestas, la Sala considera relevante efectuar varias precisiones que, si bien no son asuntos de los establecidos como excepciones de fondo en el artículo 442 del C.G.P., corresponden a unos argumentos que reitera en todas sus intervenciones la ejecutada y que se evidencia son la base para el incumplimiento que se avizora de la sentencia ejecutada, tal como inexistencia de la obligación al no ser clara, expresa y exigible.

Por lo tanto, se pasará a analizarlos con fines a conseguir la efectiva ejecución del título ejecutivo. En ejercicio del presente medio de control la ejecutante Nancy Stella Vargas Bonilla, pretende que la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le reconozca y pague la pensión de jubilación a la que tiene derecho por haber laborado como docente, y en consecuencia, le sea cancelado el retroactivo de la mesada pensional desde el reconocimiento de su estatus pensional y las mesadas que se sigan causando, lo intereses moratorios y el pago de las costas procesales.

Dichas pretensiones las fundamentan en la condena impuesta por esta Corporación dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Nancy Stella Vargas Bonilla en contra Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con radicado Nro. 73001-23-33-001-2014- 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 24 de enero de 2007, exp. 85001-23-31-000-2005-00291-01(31825), C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de octubre de 2004, exp. 23989, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez Radicación: 73001-23-33-000-2021-00414-00 Acción: Ejecutivo Demandante: Nancy Stella Vargas Bonilla Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Sentencia de Primera instancia Pág. 9 00408-00, en sentencia calendada el 19 de julio de 201815, en la que, tras declarar la nulidad del acto administrativo demandado, ordenó lo siguiente: Sentencia del 19 de julio de 2018: “(…)

RESUELVE

PRIMERO. – DECLARAR la existencia del silencio administrativo negativo originado de la petición del 16 de febrero de 2011 y, por lo tanto, la nulidad del acto presunto surgido de la no contestación a la petición presentada por la parte actora el 11 de febrero de 2011, ante el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

SEGUNDO. – En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho se ordenará a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a que reconozca y pague a favor de la demandante, la pensión de jubilación en cuantía del 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicio remunerado (1195-1996), a partir del 27 de julio de 2010, fecha en la que adquirió el status pensional, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva esta providencia.

TERCERO. – Los valores adeudados por concepto de la pensión de jubilación reconocida, deberán actualizarse de acuerdo a la fórmula establecida en la presente providencia y lo establecido en el artículo 187 del C.P.A.C.A.

CUARTO. – CONDENAR a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a indexar la primera mesada pensional de Nancy Stella Vargas Bonilla, teniendo en cuenta el índice de precioso al consumidor certificado por el DANE. La liquidación deberá efectuarse conforme la fórmula señalada por el Consejo de Estado y en los términos indicados en la parte considerativa del presente fallo.

QUINTO. – DECLARAR no probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada. De conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO. – Condenar en costas a la parte demandada Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Para el efecto, se fija como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente, según lo señalado en precedencia. (…)” Decisión que no fue objeto de controversia, al no presentarse recurso de apelación alguna, por lo que quedó ejecutoriada el 13 de agosto de 201816.

Ahora, debe precisar la Sala que contrario a lo expuesto por la ejecutada en la contestación, la decisión judicial anterior constituye título ejecutivo claro, expreso y exigible, tal como se concluyó al momento de librar mandamiento de pago en providencia del 26 de noviembre de 2021, el cual ni siquiera fue objeto de recurso por parte de la ejecutada, momento procesal apropiado para plantear cualquier vicio de título reclamado y no a través de la contestación o los alegatos pretendiendo controvertir la claridad de la obligación, pues en su criterio contiene es una condena en abstracto sin determinarse una obligación clara, pues debe esperar a ser materializada Al anterior argumento debe esta Corporación aclarar que se entiende por una obligación clara, aquella que además de expresa aparece determinada en el título ejecutivo, es decir, fácilmente inteligible “o liquidable por simple operación aritmética si se trata de 15 Expediente SAMAI; índice Nro. 00030; carpeta comprimida “6_ED_ONEDRIVE_1_2092022(.zip)”; archivo 004, folio 24 al 44 16 Expediente TEAMS; carpeta denominada “73001-23-33-000-2020-00367-00-LECO”; archivo “001- DEMANDA EJECUTIVA” a folio 48 al 49.

Radicación: 73001-23-33-000-2021-00414-00 Acción: Ejecutivo Demandante: Nancy Stella Vargas Bonilla Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Sentencia de Primera instancia Pág. 10 pagar una suma de dinero”, y en esos términos lo ha expresado el Consejo de Estado17 al señalar que: “44.

La definición contenida en el artículo 422 del Código General del Proceso permite inferir que hay requisitos de forma y de fondo, siendo los primeros “que se trate de documentos que (…) tengan autenticidad, que emanen de autoridad judicial, o de otra clase si la ley lo autoriza, o del propio ejecutado o causante cuando aquel sea heredero de este” y los segundos, “que de esos documentos aparezca a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante, una obligación clara expresa, exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero”. 45.

Conforme a las normas anteriores, se pueden demandar las obligaciones que reúnan las siguientes condiciones o requisitos de fondo: i) que las obligaciones sean expresas, claras y exigibles, ii) que emanen del deudor o de su causante, o que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción y iii) que constituyan plena prueba contra él. 46.

Así, pues, quien pretenda que se libre mandamiento de pago, debe aportar el correspondiente título ejecutivo, el cual debe ser suficiente para acreditar los requisitos de forma y de fondo referidos en precedencia.” Sumado a ello, el numeral 1 del artículo 297 del C.P.A.C.A. contempla que las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condenen a una entidad pública al pago de sumas dinerarias, prestará mérito ejecutivo.

Asimismo, los numerales 1 y 2 del artículo 297 del C.P.A.C.A consagran que las sentencias de condena por sumas dinerarias proferidas por esta Jurisdicción, así como las decisiones en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible, se constituyen como título ejecutivo, cuando se encuentran acompañadas de todos aquellos documentos que demuestren que el deudor ha debido cumplir con la obligación. De ahí que, al analizar la sentencia judicial del 19 de julio de 2018 se evidencia en forma incuestionable que la obligación es fácilmente liquidable por una simple operación aritmética conforme las pruebas aportadas en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho y las allegadas en este juicio ejecutivo, incluso, esta Corporación determinó en forma clara cuales serían los parámetros de la liquidación y las pruebas que serviría para ese efecto, por lo que será al momento de liquidarse el crédito cuando se proceda con el operación aritmética que corresponde bajo los criterios establecidos o determinados en el título ejecutivo, esa circunstancia es lo que constituye la claridad de la obligación, incluso, debe reiterarse que este presupuesto del título ejecutivo ni siquiera fue debatido en vía de recurso de reposición contra el mandamiento de pago, al considerarse como una excepción previa y no de fondo, circunstancia por la cual feneció la oportunidad para ello.

En ese sentido y aclaradas las circunstancias o alegaciones planteadas por la ejecutada, esta Corporación procederá con el análisis de las excepciones de fondo planteadas, las cuales corresponde a las enlistadas conforme el artículo 442 del C.G.P., es decir, las excepciones de pago, compensación y prescripción de la obligación. 17 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Subsección “B”. C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 2 de mayo de 2019. Rad: 25000-23-42-000-2017-03292- 01(3892-18) Radicación: 73001-23-33-000-2021-00414-00 Acción: Ejecutivo Demandante: Nancy Stella Vargas Bonilla Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Sentencia de Primera instancia Pág. 11 4.2. COMPENSACIÓN Realmente la argumentación elevada en esta excepción por parte de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio está encaminada a una situación hipotética, debido a que, planteó que se configura la misma ante cualquier suma de dinero que resulte probada en el proceso a favor del demandante y que hubiera sido pagada.

De ahí que, no es viable estudiar este argumento, pues el objetivo en esta etapa, es controvertir un modo de extinción de la obligación, tal como ha sido concebida la figura de compensación según el artículo 1714 del Código Civil, en donde ambas partes, debido a dos relaciones obligacionales distintas, son a la vez acreedor y deudor principal, por lo que se neutraliza la deuda que ha de estar vencida, y debe ser líquida y exigible.

En esos términos, al no tener coherencia jurídica ni fáctica el planteamiento expuesto, y mucho menos prueba alguna de la acreditación de esta excepción, se despachará desfavorablemente, incluso, puede concluirse que la argumentación está concebida a que se acepte cualquier pago que se acredite dentro del proceso de ejecución, por lo que realmente su fundamento tiene relación con la excepción de pago más con la de compensación. 4.3.

PRESCRIPCIÓN. Esta excepción fue planteada como prescripción de la obligación al considerarse que el interesado no había desplegado actividad alguna dentro de las oportunidades consagrada en el artículo 2536 del Código Civil, el cual prescribe que las acciones ejecutivas correspondientes a derechos regulados por esa codificación a los 5 años contados desde que se hace exigible dicho derecho.

Sin embargo, en ninguno de los planteamientos del ejecutado, se precisó o explicó cuál es el fundamento de la figura jurídica como modo de extinguir dicho derecho a reclamar por esta vía ejecutiva, por lo que esta excepción no constituye un estudio de aquel fenómeno de prescripción del derecho contenido en la sentencia judicial calendada el 19 de julio de 2018.

Incluso, considera la Sala que más que la prescripción en los términos planteados por la ejecutada, lo que se está controvirtiendo es la oportunidad en que debía reclamar el título ejecutivo, y sobre este particular nuestra codificación procesal al respecto prescribe en el literal k) del numeral 2) del artículo 164 del C.P.A.C.A que «Cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida».

De acuerdo con lo anterior, el legislador previó para contar el término de caducidad de la acción –5 años - desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para pagar las condenas. Y al respecto se distinguen los siguientes tres eventos: i) Si la sentencia fue proferida en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984-, se contará un lapso de dieciocho (18) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia18. 18 Código Contencioso Administrativo, “Artículo 177.

Efectividad de condenas contra entidades públicas. Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada.(…) Radicación: 73001-23-33-000-2021-00414-00 Acción: Ejecutivo Demandante: Nancy Stella Vargas Bonilla Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Sentencia de Primera instancia Pág. 12 ii) Si la sentencia fue proferida en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011-, se contará un término de diez (10) meses siguientes a la misma ejecutoria19. iii) Finalmente, el artículo 192 del CPACA, establece un lapso de treinta (30) días siguientes a su comunicación, para cumplir con las obligaciones, cuando la condena no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero20.

De acuerdo a lo anterior, del material probatorio se puede evidenciar que la sentencia objeto del reclamo ejecutivo calendada el 19 de julio de 2018, quedó debidamente ejecutoriada el 13 de agosto de 2018, tal como obra en el expediente digital del proceso ordinario; luego, se puede observar que el 7 de diciembre de 2018 la parte actora elevó solicitud de adoptación del fallo contencioso y la demanda se presentó el 3 de noviembre de 2021.

De ahí que, ni siquiera bajo el análisis conforme a la disposición normativa planteada por la ejecutada y lo explicado por esta Sala aplicable al contencioso administrativo, no existe discusión alguna que la parte demandante en este proceso radicó en oportunidad la demanda ejecutiva, pues los 10 meses se consolidaron solo hasta el 13 de junio de 2019, sumado a que, la demanda ejecutiva o ejecución de la sentencias judicial objeto se presentó el 3 de noviembre de 2021, tal como consta en el expediente del ejecutivo, es decir, ni siquiera había transcurrido 2 años y 4 meses y medio aproximadamente desde la exigibilidad del título judicial.

En ese orden de ideas, la demanda ejecutiva se presentó en oportunidad, y por ello, no prospera la excepción de prescripción conforme lo expuesto por el ejecutado y adicional por lo analizado por esta Corporación.

4.4. ESTUDIO OFICIOSO DE LA EXCEPCIÓN DE PAGO. Como se advirtió, la entidad demandada Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, planteó únicamente las excepciones de compensación y prescripción, las cuales fueron despachadas desfavorablemente según los argumentos expuestos con anterioridad, lo que, concluiría con la orden de seguir adelante con la ejecución en este proceso ejecutivo, sin embargo, la parte demandante encontrándose el proceso al despacho para emitirse sentencia que en derecho corresponda frente a la ejecución aquí reclamada, presentó memorial el 20 de enero de 202421, informando que se había dado cumplimiento parcial a la sentencia del 19 de julio de 2018, atendiendo a que, se emitió el acto administrativo de reconocimiento de la pensión de jubilación de la actora Nancy Stella Vargas Bonilla, y, se pagó la suma de $528.372.403 el 28 de octubre de 2013.

De acuerdo a lo anterior, considera la Sala que es indispensable proceder con el análisis oficioso de la excepción de pago, pues si bien, no fue planteada por la demandada en su contestación de la demanda, también lo es que, surgieron evidencias de hechos nuevos que tiene relación directa con la ejecución de este proceso, incluso, situaciones fácticas que fueron dadas a conocer por la ejecutante, siendo obligación para Sala proceder con su estudio, y, en caso de encontrarse demostrada deberá ser declarada.

Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria.” 19 CPACA, “artículo 192.Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas.

(…) Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada.” 20 CPACA, “artículo 192.Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas.

Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento. (…)” 21 Expediente SAMAI: índice Nro. 00061 Radicación: 73001-23-33-000-2021-00414-00 Acción: Ejecutivo Demandante: Nancy Stella Vargas Bonilla Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Sentencia de Primera instancia Pág. 13 Es más, ha sido reiterada la postura del Consejo de Estado frente a la competencia que tiene el juez de la ejecución de declarar las excepciones que se encuentran probadas, así estas no hubieren sido planteadas por la ejecutada, al concluirse en sentencia del 19 de enero de 202322 que: “2.3.4.

De la facultad oficiosa del juez para declarar una excepción a la luz de la legislación adjetiva o procesal y sustantiva. Ahora bien, respecto de la inconformidad planteada por el apelante en el sentido de que el juez de primera instancia carecía de competencia para declarar probada de oficio la excepción, en virtud de la prohibición legal consignada en el artículo 507 del CPC, la Sala no lo comparte por las siguientes razones: Si bien es cierto a la luz del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil las excepciones deben ser propuestas en su oportunidad procesal por la parte ejecutada - lo que devendría en la imposibilidad de que el juez lo haga-, igualmente lo es que dicha normativa debe ser analizada de manera armónica e integral con otras preceptivas legales.

En efecto el artículo 507 CPC, norma reproducida en idénticos términos por el artículo 440 del Código General del Proceso, disponía lo siguiente: “ARTÍCULO 507. CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN, ORDEN DE EJECUCIÓN Y CONDENA EN COSTAS. Cumplida la obligación dentro del término señalado en el mandamiento ejecutivo, se condenará en costas al ejecutado, quien, sin embargo, podrá pedir dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto que las imponga, que se le exonere de ellas si prueba que estuvo dispuesto a pagar antes de ser demandado y que el acreedor no se allanó a recibirle.

Esta petición se tramitará como incidente, que no impedirá la entrega al demandante del valor del crédito. Si no se propusieren excepciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto, el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado.

El auto se notificará por estado y contra él no procederá recurso de apelación”. (subrayas fuera de texto). Según el texto literal de los apartes transcritos, el juez no puede proponer excepciones, sino que estaría obligado a efectuar el remate y avalúo de los bienes embargados o seguir adelante con la ejecución para cumplir con las obligaciones consignadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación y condenar en costas al ejecutado.

Pero lo cierto también es que esta norma debe analizarse de manera integral con el artículo 306 de la misma codificación adjetiva que disponía lo siguiente: “ARTÍCULO 306. RESOLUCION SOBRE EXCEPCIONES. Cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción, deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda.

Si el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, podrá abstenerse de examinar las restantes. En este caso, si el superior considera infundada aquella excepción, resolverá sobre las otras, aunque quien la alegó no haya apelado de la sentencia. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "B", Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS, Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023), Radicación número: 54001-23-31-000-2010-00255-02 (1707-2015), Parte Ejecutante: Hernando Parra Puccetti, Parte Ejecutada: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicación: 73001-23-33-000-2021-00414-00 Acción: Ejecutivo Demandante: Nancy Stella Vargas Bonilla Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Sentencia de Primera instancia Pág. 14 Cuando se proponga la excepción de nulidad o la de simulación del acto o contrato del cual se pretende derivar la relación debatida en el proceso, el juez se pronunciará expresamente en la sentencia sobre tales figuras, siempre que en el proceso sean parte quienes lo fueron en dicho acto o contrato; en caso contrario, se limitará a declarar si es o no fundada la excepción”.

De acuerdo con el inciso primero del artículo transcrito, se tiene claro que es deber del juez reconocer oficiosamente en la sentencia, los hechos que constituyan una excepción, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa que están reservadas proponer al demandado o ejecutado en la contestación de la demanda. Como quiera que en el sub judice, la primera instancia declaró de oficio probada la excepción de pago total, ésta no es de aquellas reservadas proponer exclusivamente al ejecutado en este caso a la Fiscalía General de la Nación, motivo por el cual pierde solidez el argumento del apelante según el cual, la excepción de pago sólo podía ser propuesta por la ejecutada, evidenciándose así desconocimiento del inciso primero del artículo 306 del CPC.

Igualmente resulta pertinente tener de presente las siguientes disposiciones legales de la codificación sustantiva, en este caso el artículo 164 del Decreto 01 de 1984 que fue reproducido en idénticos términos por el artículo 187 CPACA, que prescribe lo siguiente: “ARTICULO 164. EXCEPCIONES DE FONDO. En todos los procesos podrán proponerse las excepciones de fondo en la contestación de la demanda cuando sea procedente, o dentro del término de fijación en lista, en los demás casos.

En la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. Son excepciones de fondo las que se oponen a la prosperidad de la pretensión. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la "reformatio in pejus." (subrayas y negritas fuera de texto).

De acuerdo con los apartes transcritos subrayados del artículo 164 CCA, en cualquier proceso -sin estar excluido el proceso ejecutivo-,se pueden proponer excepciones de fondo -como expresión del derecho defensivo de la entidad o persona demandada-, pero en todo caso se le reconoce al juez la facultad de pronunciarse al momento de dictar sentencia, respecto de las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que encuentre probada, lo cual significa en otras palabras, frente a aquellas que no fueron propuestas por la parte interesada pero que el fallador de manera oficiosa encuentre demostradas.

(…) Retomando el tema en análisis, la Sala destaca que el artículo 164 CCA reproducido por el artículo 187 CPACA, así como el 306 CPC habilitaban al Tribunal Administrativo de Norte de Santander a declarar probada de oficio la excepción, que en este caso correspondió a la del pago total de la obligación a cargo de la Fiscalía General de la Nación, en virtud del contenido de la Resolución 000099 del 30 de abril de 2007.” De ahí que, aclarada la facultad oficiosa que tiene esta Corporación para analizar la excepción de pago, se procederá a resaltar las pruebas relevantes que fueron aportadas por la ejecutante para este fin: • Resolución Nro. 03703 del 5 de octubre de 202323, proferida por la Secretaría de Educación y Cultura de la Gobernación del Tolima, por medio de la cual se 23 Expediente SAMAI; índice 00061; archivo denominado “035_ANEXO 3 MEMORIAL INFORMA PAGO PARCIAL E IMPULSO” Radicación: 73001-23-33-000-2021-00414-00 Acción: Ejecutivo Demandante: Nancy Stella Vargas Bonilla Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Sentencia de Primera instancia Pág. 15 abstiene temporalmente de reconocer una adopción de fallo que ordena reconocer una pensión de jubilación, en la cual se indicó: “(…) (…) (…)” • Escrito del apoderado que representa a la ejecutada, Dr. Vladimir Vargas Díaz por medio del cual aclara la situación de la docente sobre la negativa del reconocimiento pensional, haciendo también claridad en donde pueden ubicarse las certificaciones o pruebas a través de las cuales se observan los factores devengados por la demandante en el periodo determinado en la sentencia de ejecución, es decir, entre el 15 de julio de 1995 al 14 de julio de 199624, precisándose que reposan en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado Nro. 73001-23-33-001-2014-00408-00. 24 Expediente SAMAI; índice 00061; archivo denominado “035_ANEXO 4 MEMORIAL INFORMA PAGO PARCIAL E IMPULSO” Radicación: 73001-23-33-000-2021-00414-00 Acción: Ejecutivo Demandante: Nancy Stella Vargas Bonilla Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Sentencia de Primera instancia Pág. 16 • Resolución Nro. 4081 del 25 de octubre de 202325, por medio de la cual se adopta fallo contencioso sobre reconocimiento de una pensión de jubilación a favor de la señora Nancy Stella Vargas Bonilla, en los siguientes términos: “(…) 25 Expediente SAMAI; índice 00061; archivo denominado “035_ANEXO 5 MEMORIAL INFORMA PAGO PARCIAL E IMPULSO” Radicación: 73001-23-33-000-2021-00414-00 Acción: Ejecutivo Demandante: Nancy Stella Vargas Bonilla Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Sentencia de Primera instancia Pág. 17 Radicación: 73001-23-33-000-2021-00414-00 Acción: Ejecutivo Demandante: Nancy Stella Vargas Bonilla Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Sentencia de Primera instancia Pág. 18 (…)” • Luego, como se advirtió el apoderado de la parte ejecutante radicó memorial el 20 de enero de 2024, informando que se dio cumplimiento al título ejecutivo, y específicamente, precisó que se reconoció la pensión de jubilación y también que se efectuó el pago respectivo, incluso, procedió a liquidar toda la obligación para concluir que quedaba un excedente, por el cual deberá seguirse adelante con la ejecución, así: “(…) (…)” De acuerdo a lo anterior, efectivamente con las pruebas antes resaltadas, se observa que la entidad demandada procedió a emitir el acto administrativo de reconocimiento de la Radicación: 73001-23-33-000-2021-00414-00 Acción: Ejecutivo Demandante: Nancy Stella Vargas Bonilla Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Sentencia de Primera instancia Pág. 19 pensión de jubilación a favor de la demandante, lo cual indiscutiblemente al ser informado por este mismo sujeto procesal, permite inferir que fue debidamente notificado, así como que, si bien no se aportó soporte alguno del pago efectuado por la suma de $528.372.403, también lo es que, en el escrito el apoderado de la parte actora se admite en forma evidente e incuestionable que dicho pago se realizó el 28 de octubre de 2023, al punto que, procedió a liquidar el crédito hasta esa fecha, por lo que se tendrá en cuenta este pago en la presente obligación en la fecha indicada por el apoderado de la parte demandante.

Sin embargo, se observa de las pruebas anteriores unas claras diferencias entre lo reconocido y pagado por el FOMAG, y lo determinado por la parte actora, lo que exige a esta Corporación efectuar la liquidación de la obligación, para así determinar, si existe pago total de la obligación y dar por terminado el proceso, o, solo corresponde a un pago parcial que generaría la decisión de continuar con la ejecución de la obligación por un excedente o por el saldo pendiente. 4.4.1.

Liquidación de la obligación: Conforme a lo expuesto, debemos tener en cuenta los siguientes parámetros para establecer la obligación contenida en el título ejecutivo que se reclama, es decir, la sentencia del 18 de julio de 2018, para ello debe valorarse lo siguiente: ✓ La sentencia ordenó el reconocimiento y pago a favor de la demandante de la pensión de jubilación en cuantía del 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicio remunerado (1195-1996), a partir del 27 de julio de 2010, fecha en que adquirió el estatus pensional. ✓ El último año de servicio de la actora fue entre el 15 de julio de 1995 al 14 de julio de 1996, y devengó los siguientes factores, conforme certificación del 3 de abril de 200326: 26 Expediente SAMAI; índice Nro. 00030; carpeta comprimida “6_ED_ONEDRIVE_1_2092022(.zip)”; archivo 004 a folio 235.

Radicación: 73001-23-33-000-2021-00414-00 Acción: Ejecutivo Demandante: Nancy Stella Vargas Bonilla Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Sentencia de Primera instancia Pág. 20 ✓ La reclamación administrativa de cumplimiento de la sentencia objeto del reclamo ejecutivo, se radicó ante la demandada el 7 de diciembre de 201827.

De acuerdo a lo anterior, lo primero que se debe establecer es el IBL y la primera mesada conforme al certificado laboral aportado en el proceso ordinario, así: Año Periodo Concepto Valor mensual Valor día Días Valor * días 1995 15/07/1995 al 29/10/1995 Asignación Básica $ 478.360,00 $ 15.945,33 105 $ 1.674.260,00 1995 30/10/1995 al 31/12/1995 Asignación Básica $ 532.791,00 $ 17.759,70 61 $ 1.083.341,70 1996 01/01/1996 al 14/07/1996 Asignación Básica $ 667.055,00 $ 22.235,17 194 $ 4.313.622,33 Sub total 360 $ 7.071.224,03 Año Periodo Prima Navidad 1995 15/07/1995 al 31/12/1995 $ 532.791,00 $ 44.399,25 $ 1.479,98 360 $ 532.791,00 Sub total 360 $ 7.604.015,03 MESES/AÑO 12 $ 633.667,92 75% $ 475.250,94 Ahora, el cálculo del IBL cuadra o coincide con la liquidación realizada por la parte ejecutante, pero no con la demandada, quien utiliza una prima de navidad diferente a la certificada o al parecer haber calculado la doceava parte no lo efectuó de manera correcta, pues no corresponde con el valor que se acreditó la certificación laboral.

Con base en el IBL mesada inicial, se procederá con el cálculo de los incrementos anuales con base en el IPC y se determinarán las mesadas hasta la ejecutoria de la sentencia, es decir, al 13 de agosto de 2018, así como, a la fecha del pago realizado, toda vez que, previamente la actora no se le había reconocido el derecho, por lo que, se adeudan mesadas también después de la ejecutoria hasta lo causado al 28 de octubre de 2023 (Resolución 4081 del 25 de octubre de 2023): Año PENSION IPC SENTENCIA Resoluciòn4081 27/07/2010 % 13/08/2018 28/10/2023 1996 $ 475.251 21,67% 1997 $ 578.242 17,68% 1998 $ 680.476 16,70% 1999 $ 794.115 9,23% 2000 $ 867.412 8,75% 2001 $ 943.310 7,65% 2002 $ 1.015.473 6,99% 2003 $ 1.086.454 6,49% 2004 $ 1.156.965 5,50% 2005 $ 1.220.598 4,85% 2006 $ 1.279.797 4,48% 2007 $ 1.337.132 5,69% 2008 $ 1.413.215 7,67% 2009 $ 1.521.608 2,00% 2010 $ 1.552.040 3,17% $ 9.467.446,91 $ 9.467.446,91 27 Expediente SAMAI; índice Nro. 00030; carpeta comprimida “6_ED_ONEDRIVE_1_2092022(.zip)”; archivo 004 a folio 21 al 22.

Radicación: 73001-23-33-000-2021-00414-00 Acción: Ejecutivo Demandante: Nancy Stella Vargas Bonilla Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Sentencia de Primera instancia Pág. 21 2011 $ 1.601.240 3,73% $ 20.816.122,08 $ 20.816.122,08 2012 $ 1.660.966 2,44% $ 21.592.563,44 $ 21.592.563,44 2013 $ 1.701.494 1,94% $ 22.119.421,98 $ 22.119.421,98 2014 $ 1.734.503 3,66% $ 22.548.538,77 $ 22.548.538,77 2015 $ 1.797.986 6,77% $ 23.373.815,29 $ 23.373.815,29 2016 $ 1.919.709 5,75% $ 24.956.222,58 $ 24.956.222,58 2017 $ 2.030.093 4,09% $ 26.391.205,38 $ 26.391.205,38 2018 $ 2.113.124 3,18% $ 15.707.551,46 $ 27.470.605,68 2019 $ 2.180.321 3,80% $ 28.344.170,94 2020 $ 2.263.173 1,61% $ 29.421.249,44 2021 $ 2.299.610 5,62% $ 29.894.931,56 2022 $ 2.428.848 13,12% $ 31.575.026,71 2023 $ 2.747.513 9,28% $ 27.291.963,39 TOTALES $ 186.972.887,90 $ 345.263.284,17 Luego, en el mandamiento se determinó “c) Por la indexación dispuesta en el artículo 187 del C.P.A.C.A.”, por ello, se procede a indexar las mesadas desde 27 de julio de 2010 – estatus pensional - hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia 13 de agosto de 2018 – ejecutoria de la sentencia y se procede también a descontar los aportes a salud al 12% también debidamente indexados, así: FECHA CAUSADA FECHA FINAL MESADAS 12% VALOR A Actualizar ÍNDICE FINAL ÍNDICE INICIAL RESULTADO Actualizado INDEXACION 27-07-10 13-08-18 $ 155.204,05 $ 18.624,49 $ 136.579,56 99,30 72,92 $ 185.989,45 $ 49.409,89 01-08-10 13-08-18 $ 1.552.040,48 $ 186.244,86 $ 1.365.795,62 99,30 73,00 $ 1.857.856,23 $ 492.060,61 01-09-10 13-08-18 $ 1.552.040,48 $ 186.244,86 $ 1.365.795,62 99,30 72,90 $ 1.860.404,73 $ 494.609,11 01-10-10 13-08-18 $ 1.552.040,48 $ 186.244,86 $ 1.365.795,62 99,30 72,84 $ 1.861.937,19 $ 496.141,57 01-11-10 13-08-18 $ 3.104.080,95 $ 372.489,71 $ 2.731.591,24 99,30 72,98 $ 3.716.730,75 $ 985.139,51 01-12-10 13-08-18 $ 1.552.040,48 $ 186.244,86 $ 1.365.795,62 99,30 73,45 $ 1.846.473,86 $ 480.678,24 01-01-11 13-08-18 $ 1.601.240,16 $ 192.148,82 $ 1.409.091,34 99,30 74,12 $ 1.887.786,97 $ 478.695,63 01-02-11 13-08-18 $ 1.601.240,16 $ 192.148,82 $ 1.409.091,34 99,30 74,57 $ 1.876.394,93 $ 467.303,59 01-03-11 13-08-18 $ 1.601.240,16 $ 192.148,82 $ 1.409.091,34 99,30 74,77 $ 1.871.375,82 $ 462.284,48 01-04-11 13-08-18 $ 1.601.240,16 $ 192.148,82 $ 1.409.091,34 99,30 74,86 $ 1.869.125,97 $ 460.034,63 01-05-11 13-08-18 $ 1.601.240,16 $ 192.148,82 $ 1.409.091,34 99,30 75,07 $ 1.863.897,30 $ 454.805,96 01-06-11 13-08-18 $ 1.601.240,16 $ 192.148,82 $ 1.409.091,34 99,30 75,31 $ 1.857.957,38 $ 448.866,04 01-07-11 13-08-18 $ 1.601.240,16 $ 192.148,82 $ 1.409.091,34 99,30 75,42 $ 1.855.247,55 $ 446.156,21 01-08-11 13-08-18 $ 1.601.240,16 $ 192.148,82 $ 1.409.091,34 99,30 75,39 $ 1.855.985,81 $ 446.894,47 01-09-11 13-08-18 $ 1.601.240,16 $ 192.148,82 $ 1.409.091,34 99,30 75,62 $ 1.850.340,78 $ 441.249,44 01-10-11 13-08-18 $ 1.601.240,16 $ 192.148,82 $ 1.409.091,34 99,30 75,77 $ 1.846.677,71 $ 437.586,37 01-11-11 13-08-18 $ 3.202.480,32 $ 384.297,64 $ 2.818.182,68 99,30 75,87 $ 3.688.487,42 $ 870.304,73 01-12-11 13-08-18 $ 1.601.240,16 $ 192.148,82 $ 1.409.091,34 99,30 76,19 $ 1.836.497,84 $ 427.406,50 01-01-12 13-08-18 $ 1.660.966,42 $ 199.315,97 $ 1.461.650,45 99,30 76,75 $ 1.891.099,54 $ 429.449,09 01-02-12 13-08-18 $ 1.660.966,42 $ 199.315,97 $ 1.461.650,45 99,30 77,22 $ 1.879.589,35 $ 417.938,90 01-03-12 13-08-18 $ 1.660.966,42 $ 199.315,97 $ 1.461.650,45 99,30 77,31 $ 1.877.401,24 $ 415.750,79 01-04-12 13-08-18 $ 1.660.966,42 $ 199.315,97 $ 1.461.650,45 99,30 77,42 $ 1.874.733,78 $ 413.083,34 01-05-12 13-08-18 $ 1.660.966,42 $ 199.315,97 $ 1.461.650,45 99,30 77,66 $ 1.868.940,12 $ 407.289,67 01-06-12 13-08-18 $ 1.660.966,42 $ 199.315,97 $ 1.461.650,45 99,30 77,72 $ 1.867.497,29 $ 405.846,84 01-07-12 13-08-18 $ 1.660.966,42 $ 199.315,97 $ 1.461.650,45 99,30 77,70 $ 1.867.977,99 $ 406.327,54 01-08-12 13-08-18 $ 1.660.966,42 $ 199.315,97 $ 1.461.650,45 99,30 77,73 $ 1.867.257,04 $ 405.606,59 01-09-12 13-08-18 $ 1.660.966,42 $ 199.315,97 $ 1.461.650,45 99,30 77,96 $ 1.861.748,20 $ 400.097,75 01-10-12 13-08-18 $ 1.660.966,42 $ 199.315,97 $ 1.461.650,45 99,30 78,08 $ 1.858.886,90 $ 397.236,46 01-11-12 13-08-18 $ 3.321.932,84 $ 398.631,94 $ 2.923.300,90 99,30 77,98 $ 3.722.541,41 $ 799.240,51 01-12-12 13-08-18 $ 1.660.966,42 $ 199.315,97 $ 1.461.650,45 99,30 78,05 $ 1.859.601,40 $ 397.950,95 01-01-13 13-08-18 $ 1.701.494,00 $ 204.179,28 $ 1.497.314,72 99,30 78,28 $ 1.899.378,53 $ 402.063,81 01-02-13 13-08-18 $ 1.701.494,00 $ 204.179,28 $ 1.497.314,72 99,30 78,63 $ 1.890.923,97 $ 393.609,25 01-03-13 13-08-18 $ 1.701.494,00 $ 204.179,28 $ 1.497.314,72 99,30 78,79 $ 1.887.084,04 $ 389.769,32 01-04-13 13-08-18 $ 1.701.494,00 $ 204.179,28 $ 1.497.314,72 99,30 78,99 $ 1.882.306,01 $ 384.991,29 Radicación: 73001-23-33-000-2021-00414-00 Acción: Ejecutivo Demandante: Nancy Stella Vargas Bonilla Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Sentencia de Primera instancia Pág. 22 01-05-13 13-08-18 $ 1.701.494,00 $ 204.179,28 $ 1.497.314,72 99,30 79,21 $ 1.877.078,04 $ 379.763,32 01-06-13 13-08-18 $ 1.701.494,00 $ 204.179,28 $ 1.497.314,72 99,30 79,39 $ 1.872.822,16 $ 375.507,44 01-07-13 13-08-18 $ 1.701.494,00 $ 204.179,28 $ 1.497.314,72 99,30 79,43 $ 1.871.879,03 $ 374.564,31 01-08-13 13-08-18 $ 1.701.494,00 $ 204.179,28 $ 1.497.314,72 99,30 79,50 $ 1.870.230,84 $ 372.916,12 01-09-13 13-08-18 $ 1.701.494,00 $ 204.179,28 $ 1.497.314,72 99,30 79,73 $ 1.864.835,72 $ 367.521,00 01-10-13 13-08-18 $ 1.701.494,00 $ 204.179,28 $ 1.497.314,72 99,30 79,52 $ 1.869.760,46 $ 372.445,74 01-11-13 13-08-18 $ 3.402.988,00 $ 408.358,56 $ 2.994.629,44 99,30 79,35 $ 3.747.532,49 $ 752.903,05 01-12-13 13-08-18 $ 1.701.494,00 $ 204.179,28 $ 1.497.314,72 99,30 79,56 $ 1.868.820,41 $ 371.505,69 01-01-14 13-08-18 $ 1.734.502,98 $ 208.140,36 $ 1.526.362,62 99,30 79,95 $ 1.895.782,47 $ 369.419,85 01-02-14 13-08-18 $ 1.734.502,98 $ 208.140,36 $ 1.526.362,62 99,30 80,45 $ 1.884.000,11 $ 357.637,48 01-03-14 13-08-18 $ 1.734.502,98 $ 208.140,36 $ 1.526.362,62 99,30 80,77 $ 1.876.535,95 $ 350.173,32 01-04-14 13-08-18 $ 1.734.502,98 $ 208.140,36 $ 1.526.362,62 99,30 81,14 $ 1.867.978,91 $ 341.616,28 01-05-14 13-08-18 $ 1.734.502,98 $ 208.140,36 $ 1.526.362,62 99,30 81,53 $ 1.859.043,40 $ 332.680,78 01-06-14 13-08-18 $ 1.734.502,98 $ 208.140,36 $ 1.526.362,62 99,30 81,61 $ 1.857.221,03 $ 330.858,41 01-07-14 13-08-18 $ 1.734.502,98 $ 208.140,36 $ 1.526.362,62 99,30 81,73 $ 1.854.494,17 $ 328.131,55 01-08-14 13-08-18 $ 1.734.502,98 $ 208.140,36 $ 1.526.362,62 99,30 81,90 $ 1.850.644,79 $ 324.282,17 01-09-14 13-08-18 $ 1.734.502,98 $ 208.140,36 $ 1.526.362,62 99,30 82,01 $ 1.848.162,52 $ 321.799,90 01-10-14 13-08-18 $ 1.734.502,98 $ 208.140,36 $ 1.526.362,62 99,30 82,14 $ 1.845.237,50 $ 318.874,88 01-11-14 13-08-18 $ 3.469.005,96 $ 416.280,72 $ 3.052.725,25 99,30 82,25 $ 3.685.539,42 $ 632.814,17 01-12-14 13-08-18 $ 1.734.502,98 $ 208.140,36 $ 1.526.362,62 99,30 82,47 $ 1.837.853,87 $ 311.491,24 01-01-15 13-08-18 $ 1.797.985,79 $ 215.758,29 $ 1.582.227,50 99,30 83,00 $ 1.892.954,10 $ 310.726,60 01-02-15 13-08-18 $ 1.797.985,79 $ 215.758,29 $ 1.582.227,50 99,30 83,96 $ 1.871.310,03 $ 289.082,54 01-03-15 13-08-18 $ 1.797.985,79 $ 215.758,29 $ 1.582.227,50 99,30 84,45 $ 1.860.452,23 $ 278.224,73 01-04-15 13-08-18 $ 1.797.985,79 $ 215.758,29 $ 1.582.227,50 99,30 84,90 $ 1.850.591,17 $ 268.363,67 01-05-15 13-08-18 $ 1.797.985,79 $ 215.758,29 $ 1.582.227,50 99,30 85,12 $ 1.845.808,16 $ 263.580,66 01-06-15 13-08-18 $ 1.797.985,79 $ 215.758,29 $ 1.582.227,50 99,30 85,21 $ 1.843.858,59 $ 261.631,09 01-07-15 13-08-18 $ 1.797.985,79 $ 215.758,29 $ 1.582.227,50 99,30 85,37 $ 1.840.402,84 $ 258.175,34 01-08-15 13-08-18 $ 1.797.985,79 $ 215.758,29 $ 1.582.227,50 99,30 85,78 $ 1.831.606,32 $ 249.378,83 01-09-15 13-08-18 $ 1.797.985,79 $ 215.758,29 $ 1.582.227,50 99,30 86,39 $ 1.818.673,35 $ 236.445,85 01-10-15 13-08-18 $ 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01-06-17 13-08-18 $ 2.030.092,72 $ 243.611,13 $ 1.786.481,60 99,30 96,23 $ 1.843.475,24 $ 56.993,65 01-07-17 13-08-18 $ 2.030.092,72 $ 243.611,13 $ 1.786.481,60 99,30 96,18 $ 1.844.433,59 $ 57.951,99 01-08-17 13-08-18 $ 2.030.092,72 $ 243.611,13 $ 1.786.481,60 99,30 96,32 $ 1.841.752,72 $ 55.271,13 01-09-17 13-08-18 $ 2.030.092,72 $ 243.611,13 $ 1.786.481,60 99,30 96,36 $ 1.840.988,19 $ 54.506,60 01-10-17 13-08-18 $ 2.030.092,72 $ 243.611,13 $ 1.786.481,60 99,30 96,37 $ 1.840.797,16 $ 54.315,57 01-11-17 13-08-18 $ 4.060.185,44 $ 487.222,25 $ 3.572.963,19 99,30 96,55 $ 3.674.730,66 $ 101.767,47 01-12-17 13-08-18 $ 2.030.092,72 $ 243.611,13 $ 1.786.481,60 99,30 96,92 $ 1.830.351,04 $ 43.869,44 01-01-18 13-08-18 $ 2.113.123,51 $ 253.574,82 $ 1.859.548,69 99,30 97,53 $ 1.893.296,27 $ 33.747,58 01-02-18 13-08-18 $ 2.113.123,51 $ 253.574,82 $ 1.859.548,69 99,30 98,22 $ 1.879.995,78 $ 20.447,08 01-03-18 13-08-18 $ 2.113.123,51 $ 253.574,82 $ 1.859.548,69 99,30 98,45 $ 1.875.603,71 $ 16.055,02 01-04-18 13-08-18 $ 2.113.123,51 $ 253.574,82 $ 1.859.548,69 99,30 98,91 $ 1.866.880,85 $ 7.332,16 01-05-18 13-08-18 $ 2.113.123,51 $ 253.574,82 $ 1.859.548,69 99,30 99,16 $ 1.862.174,11 $ 2.625,42 01-06-18 13-08-18 $ 2.113.123,51 $ 253.574,82 $ 1.859.548,69 99,30 99,17 $ 1.861.986,34 $ 2.437,65 Radicación: 73001-23-33-000-2021-00414-00 Acción: Ejecutivo Demandante: Nancy Stella Vargas Bonilla Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Sentencia de Primera instancia Pág. 23 01-07-18 13-08-18 $ 2.113.123,51 $ 253.574,82 $ 1.859.548,69 99,30 99,18 $ 1.861.798,60 $ 2.249,91 01-08-18 13-08-18 $ 915.686,86 $ 109.882,42 $ 805.804,43 99,30 99,30 $ 805.804,43 $ 0,00 TOTALES 13-08-18 $ 186.972.887,90 $ 22.436.746,55 $ 164.536.141,35 - 0,00 $ 193.815.328,95 $ 29.279.187,59 Ahora, se calculan las mesadas adicionales dejadas de pagar desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia – 14 de agosto de 2018 hasta la fecha en que se hizo efectivo el reconocimiento de la pensión de jubilación al 28 de octubre de 2013, conforme la Resolución Nro. 4081 del 25 de octubre de 2023: FECHA CAUSADA FECHA FINAL MESADAS 12% VALOR A Actualizar RESULTADO Actualizado 14-08-18 31-08-18 $ 1.197.436,66 $ 143.692,40 $ 1.053.744,26 $ 194.869.073,20 01-09-18 30-09-18 $ 2.113.123,51 $ 253.574,82 $ 1.859.548,69 $ 196.728.621,90 01-10-18 31-10-18 $ 2.113.123,51 $ 253.574,82 $ 1.859.548,69 $ 198.588.170,59 01-11-18 30-11-18 $ 4.226.247,03 $ 507.149,64 $ 3.719.097,38 $ 202.307.267,97 01-12-18 31-12-18 $ 2.113.123,51 $ 253.574,82 $ 1.859.548,69 $ 204.166.816,67 01-01-19 31-01-19 $ 2.180.320,84 $ 261.638,50 $ 1.918.682,34 $ 206.085.499,01 01-02-19 28-02-19 $ 2.180.320,84 $ 261.638,50 $ 1.918.682,34 $ 208.004.181,35 01-03-19 31-03-19 $ 2.180.320,84 $ 261.638,50 $ 1.918.682,34 $ 209.922.863,69 01-04-19 30-04-19 $ 2.180.320,84 $ 261.638,50 $ 1.918.682,34 $ 211.841.546,03 01-05-19 31-05-19 $ 2.180.320,84 $ 261.638,50 $ 1.918.682,34 $ 213.760.228,37 01-06-19 30-06-19 $ 2.180.320,84 $ 261.638,50 $ 1.918.682,34 $ 215.678.910,71 01-07-19 31-07-19 $ 2.180.320,84 $ 261.638,50 $ 1.918.682,34 $ 217.597.593,05 01-08-19 31-08-19 $ 2.180.320,84 $ 261.638,50 $ 1.918.682,34 $ 219.516.275,39 01-09-19 30-09-19 $ 2.180.320,84 $ 261.638,50 $ 1.918.682,34 $ 221.434.957,73 01-10-19 31-10-19 $ 2.180.320,84 $ 261.638,50 $ 1.918.682,34 $ 223.353.640,07 01-11-19 30-11-19 $ 4.360.641,68 $ 523.277,00 $ 3.837.364,68 $ 227.191.004,76 01-12-19 31-12-19 $ 2.180.320,84 $ 261.638,50 $ 1.918.682,34 $ 229.109.687,10 01-01-20 31-01-20 $ 2.263.173,03 $ 271.580,76 $ 1.991.592,27 $ 231.101.279,37 01-02-20 29-02-20 $ 2.263.173,03 $ 271.580,76 $ 1.991.592,27 $ 233.092.871,64 01-03-20 31-03-20 $ 2.263.173,03 $ 271.580,76 $ 1.991.592,27 $ 235.084.463,91 01-04-20 30-04-20 $ 2.263.173,03 $ 271.580,76 $ 1.991.592,27 $ 237.076.056,18 01-05-20 31-05-20 $ 2.263.173,03 $ 271.580,76 $ 1.991.592,27 $ 239.067.648,45 01-06-20 30-06-20 $ 2.263.173,03 $ 271.580,76 $ 1.991.592,27 $ 241.059.240,72 01-07-20 31-07-20 $ 2.263.173,03 $ 271.580,76 $ 1.991.592,27 $ 243.050.832,99 01-08-20 31-08-20 $ 2.263.173,03 $ 271.580,76 $ 1.991.592,27 $ 245.042.425,26 01-09-20 30-09-20 $ 2.263.173,03 $ 271.580,76 $ 1.991.592,27 $ 247.034.017,53 01-10-20 31-10-20 $ 2.263.173,03 $ 271.580,76 $ 1.991.592,27 $ 249.025.609,80 01-11-20 30-11-20 $ 4.526.346,07 $ 543.161,53 $ 3.983.184,54 $ 253.008.794,34 01-12-20 31-12-20 $ 2.263.173,03 $ 271.580,76 $ 1.991.592,27 $ 255.000.386,61 01-01-21 31-01-21 $ 2.299.610,12 $ 275.953,21 $ 2.023.656,91 $ 257.024.043,51 01-02-21 28-02-21 $ 2.299.610,12 $ 275.953,21 $ 2.023.656,91 $ 259.047.700,42 01-03-21 31-03-21 $ 2.299.610,12 $ 275.953,21 $ 2.023.656,91 $ 261.071.357,32 01-04-21 30-04-21 $ 2.299.610,12 $ 275.953,21 $ 2.023.656,91 $ 263.095.014,23 01-05-21 31-05-21 $ 2.299.610,12 $ 275.953,21 $ 2.023.656,91 $ 265.118.671,13 01-06-21 30-06-21 $ 2.299.610,12 $ 275.953,21 $ 2.023.656,91 $ 267.142.328,04 01-07-21 31-07-21 $ 2.299.610,12 $ 275.953,21 $ 2.023.656,91 $ 269.165.984,94 01-08-21 31-08-21 $ 2.299.610,12 $ 275.953,21 $ 2.023.656,91 $ 271.189.641,85 01-09-21 30-09-21 $ 2.299.610,12 $ 275.953,21 $ 2.023.656,91 $ 273.213.298,75 01-10-21 31-10-21 $ 2.299.610,12 $ 275.953,21 $ 2.023.656,91 $ 275.236.955,66 01-11-21 30-11-21 $ 4.599.220,24 $ 551.906,43 $ 4.047.313,81 $ 279.284.269,47 01-12-21 31-12-21 $ 2.299.610,12 $ 275.953,21 $ 2.023.656,91 $ 281.307.926,37 01-01-22 31-01-22 $ 2.428.848,21 $ 291.461,79 $ 2.137.386,42 $ 283.445.312,80 01-02-22 28-02-22 $ 2.428.848,21 $ 291.461,79 $ 2.137.386,42 $ 285.582.699,22 01-03-22 31-03-22 $ 2.428.848,21 $ 291.461,79 $ 2.137.386,42 $ 287.720.085,65 01-04-22 30-04-22 $ 2.428.848,21 $ 291.461,79 $ 2.137.386,42 $ 289.857.472,07 01-05-22 31-05-22 $ 2.428.848,21 $ 291.461,79 $ 2.137.386,42 $ 291.994.858,49 Radicación: 73001-23-33-000-2021-00414-00 Acción: Ejecutivo Demandante: Nancy Stella Vargas Bonilla Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Sentencia de Primera instancia Pág. 24 01-06-22 30-06-22 $ 2.428.848,21 $ 291.461,79 $ 2.137.386,42 $ 294.132.244,92 01-07-22 31-07-22 $ 2.428.848,21 $ 291.461,79 $ 2.137.386,42 $ 296.269.631,34 01-08-22 31-08-22 $ 2.428.848,21 $ 291.461,79 $ 2.137.386,42 $ 298.407.017,76 01-09-22 30-09-22 $ 2.428.848,21 $ 291.461,79 $ 2.137.386,42 $ 300.544.404,19 01-10-22 31-10-22 $ 2.428.848,21 $ 291.461,79 $ 2.137.386,42 $ 302.681.790,61 01-11-22 30-11-22 $ 4.857.696,42 $ 582.923,57 $ 4.274.772,85 $ 306.956.563,46 01-12-22 31-12-22 $ 2.428.848,21 $ 291.461,79 $ 2.137.386,42 $ 309.093.949,88 01-01-23 31-01-23 $ 2.747.513,09 $ 329.701,57 $ 2.417.811,52 $ 311.511.761,40 01-02-23 28-02-23 $ 2.747.513,09 $ 329.701,57 $ 2.417.811,52 $ 313.929.572,92 01-03-23 31-03-23 $ 2.747.513,09 $ 329.701,57 $ 2.417.811,52 $ 316.347.384,45 01-04-23 30-04-23 $ 2.747.513,09 $ 329.701,57 $ 2.417.811,52 $ 318.765.195,97 01-05-23 31-05-23 $ 2.747.513,09 $ 329.701,57 $ 2.417.811,52 $ 321.183.007,49 01-06-23 30-06-23 $ 2.747.513,09 $ 329.701,57 $ 2.417.811,52 $ 323.600.819,01 01-07-23 31-07-23 $ 2.747.513,09 $ 329.701,57 $ 2.417.811,52 $ 326.018.630,53 01-08-23 31-08-23 $ 2.747.513,09 $ 329.701,57 $ 2.417.811,52 $ 328.436.442,06 01-09-23 30-09-23 $ 2.747.513,09 $ 329.701,57 $ 2.417.811,52 $ 330.854.253,58 01-10-23 28-10-23 $ 2.564.345,55 $ 307.721,47 $ 2.256.624,09 $ 333.110.877,67 TOTALES 28-10-23 $ 345.263.284,17 $ 41.431.594,22 $ 303.831.690,07 $ 333.110.877,67 Establecido lo anterior, se debe continuar con “b) Por el pago de intereses en los términos del artículo 192 del CPACA.”, por lo que se calcularán los intereses al DTF desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia (14/08/2018) hasta 14 de noviembre de 2018 y desde la presentación de la cuenta de cobro 7 de diciembre de 2018 hasta la finalización de los 10 meses de firmeza, es decir, al 13 de junio de 2019, por lo que, cesarán intereses entre el 14 de noviembre de 2018 al 6 de diciembre de 2018, así: Fecha inicio dd/mm/aaaa Vigencia hasta (dd/mm/aaaa) DTF DIARIO CAPITAL DIAS Mora TOTAL MORA 14/08/2018 31/08/2018 4,53 0,00012139 $ 193.815.328,95 18 $ 423.483,34 1/09/2018 30/09/2018 4,53 0,00012139 $ 194.869.073,20 30 $ 709.642,92 1/10/2018 31/10/2018 4,43 0,00011877 $ 196.728.621,90 31 $ 724.301,28 1/11/2018 13/11/2018 4,42 0,00011850 $ 198.588.170,59 13 $ 305.932,89 14/11/2018 6/12/2018 4,42 0,00011850 SUSPENSIÒN 23 $ 0,00 7/12/2018 31/12/2018 4,54 0,00012165 $ 202.307.267,97 25 $ 615.267,50 1/01/2019 31/01/2019 4,56 0,00012217 $ 204.166.816,67 31 $ 773.261,86 1/02/2019 28/02/2019 4,57 0,00012244 $ 206.085.499,01 28 $ 706.505,75 1/03/2019 31/03/2019 4,55 0,00012191 $ 208.004.181,35 31 $ 786.105,65 1/04/2019 30/04/2019 4,54 0,00012165 $ 209.922.863,69 30 $ 766.114,14 1/05/2019 31/05/2019 4,50 0,00012060 $ 211.841.546,03 31 $ 792.000,51 1/06/2019 13/06/2019 4,52 0,00012113 $ 213.760.228,37 13 $ 336.594,54 SUBTOTAL 304 $ 6.939.210,39 Se observa diferencia con la liquidación del demandante porque utiliza como base para intereses DTF el total del capital hasta el año 2023, cuando la base inicial debía ser el capital a corte del 14 de agosto de 2018, incrementándose gradualmente conforme la mesada pensional dejada de cancelar para cada periodo en adelante.

Continuando con los intereses moratorios desde el día siguiente de cumplir los 10 primeros meses, es decir, a partir del 14 de junio de 2019 y hasta el 28 de octubre de 2023 conforme a liquidación de la parte y la resolución de reconocimiento, así: Radicación: 73001-23-33-000-2021-00414-00 Acción: Ejecutivo Demandante: Nancy Stella Vargas Bonilla Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Sentencia de Primera instancia Pág. 25 FECHA EXIGIBILIDAD DÍA - MES - AÑO FECHA DE CORTE DÍA - MES - AÑO CORRIENTE MORA DIARIO CAPITAL DIAS MORA TOTAL, MORA TOTAL, ACUMULADO 14/06/2019 30/06/2019 19,30 28,95 0,00069683 $ 213.760.228,37 17 $ 2.532.228,89 $ 2.532.228,89 1/07/2019 31/07/2019 19,28 28,92 0,00069619 $ 215.678.910,71 31 $ 4.654.775,65 $ 7.187.004,54 1/08/2019 31/08/2019 19,32 28,98 0,00069747 $ 217.597.593,05 31 $ 4.704.789,68 $ 11.891.794,22 1/09/2019 30/09/2019 19,32 28,98 0,00069747 $ 219.516.275,39 30 $ 4.593.168,87 $ 16.484.963,10 1/10/2019 31/10/2019 19,10 28,65 0,00069044 $ 221.434.957,73 31 $ 4.739.546,33 $ 21.224.509,43 1/11/2019 30/11/2019 19,03 28,55 0,00068821 $ 223.353.640,07 30 $ 4.611.400,54 $ 25.835.909,97 1/12/2019 31/12/2019 18,91 28,37 0,00068436 $ 227.191.004,76 31 $ 4.819.924,74 $ 30.655.834,71 1/01/2020 31/01/2020 18,77 28,16 0,00067988 $ 229.109.687,10 31 $ 4.828.748,82 $ 35.484.583,53 1/02/2020 29/02/2020 19,06 28,59 0,00068917 $ 231.101.279,37 29 $ 4.618.745,55 $ 40.103.329,07 1/03/2020 31/03/2020 18,95 28,43 0,00068565 $ 233.092.871,64 31 $ 4.954.392,20 $ 45.057.721,28 1/04/2020 30/04/2020 18,69 28,04 0,00067731 $ 235.084.463,91 30 $ 4.776.732,64 $ 49.834.453,92 1/05/2020 31/05/2020 18,19 27,29 0,00066120 $ 237.076.056,18 31 $ 4.859.400,01 $ 54.693.853,93 1/06/2020 30/06/2020 18,12 27,18 0,00065894 $ 239.067.648,45 30 $ 4.725.923,85 $ 59.419.777,78 1/07/2020 31/07/2020 18,12 27,18 0,00065894 $ 241.059.240,72 31 $ 4.924.137,07 $ 64.343.914,85 1/08/2020 31/08/2020 18,29 27,44 0,00066443 $ 243.050.832,99 31 $ 5.006.194,64 $ 69.350.109,49 1/09/2020 30/09/2020 18,35 27,53 0,00066637 $ 245.042.425,26 30 $ 4.898.631,16 $ 74.248.740,65 1/10/2020 31/10/2020 18,09 27,14 0,00065797 $ 247.034.017,53 31 $ 5.038.754,45 $ 79.287.495,10 1/11/2020 30/11/2020 17,84 26,76 0,00064987 $ 249.025.609,80 30 $ 4.855.024,93 $ 84.142.520,03 1/12/2020 31/12/2020 17,46 26,19 0,00063751 $ 253.008.794,34 31 $ 5.000.197,23 $ 89.142.717,26 1/01/2021 31/01/2021 17,32 25,98 0,00063295 $ 255.000.386,61 31 $ 5.003.462,42 $ 94.146.179,68 1/02/2021 28/02/2021 17,54 26,31 0,00064012 $ 257.024.043,51 28 $ 4.606.733,77 $ 98.752.913,45 1/03/2021 31/03/2021 17,41 26,12 0,00063588 $ 259.047.700,42 31 $ 5.106.455,25 $ 103.859.368,70 1/04/2021 30/04/2021 17,31 25,97 0,00063262 $ 261.071.357,32 30 $ 4.954.782,00 $ 108.814.150,70 1/05/2021 31/05/2021 17,22 25,83 0,00062968 $ 263.095.014,23 31 $ 5.135.652,14 $ 113.949.802,83 1/06/2021 30/06/2021 17,21 25,82 0,00062936 $ 265.118.671,13 30 $ 5.005.614,34 $ 118.955.417,17 1/07/2021 31/07/2021 17,18 25,77 0,00062837 $ 267.142.328,04 31 $ 5.203.828,10 $ 124.159.245,27 1/08/2021 31/08/2021 17,24 25,86 0,00063034 $ 269.165.984,94 31 $ 5.259.611,50 $ 129.418.856,77 1/09/2021 30/09/2021 17,19 25,79 0,00062870 $ 271.189.641,85 30 $ 5.114.919,43 $ 134.533.776,20 1/10/2021 31/10/2021 17,08 25,62 0,00062510 $ 273.213.298,75 31 $ 5.294.379,54 $ 139.828.155,74 1/11/2021 30/11/2021 17,27 25,91 0,00063132 $ 275.236.955,66 30 $ 5.212.841,08 $ 145.040.996,82 1/12/2021 31/12/2021 17,46 26,19 0,00063751 $ 279.284.269,47 31 $ 5.519.477,83 $ 150.560.474,66 1/01/2022 31/01/2022 17,66 26,49 0,00064402 $ 281.307.926,37 31 $ 5.616.240,02 $ 156.176.714,68 1/02/2022 28/02/2022 18,30 27,45 0,00066475 $ 283.445.312,80 28 $ 5.275.785,11 $ 161.452.499,79 1/03/2022 31/03/2022 18,47 27,71 0,00067023 $ 285.582.699,22 31 $ 5.933.606,45 $ 167.386.106,24 1/04/2022 13/04/2022 19,05 28,58 0,00068885 $ 287.720.085,65 13 $ 2.576.532,52 $ 169.962.638,76 14/04/2022 30/04/2022 19,05 28,58 0,00068885 $ 289.857.472,07 17 $ 3.394.341,37 $ 173.356.980,13 1/05/2022 31/05/2022 19,71 29,57 0,00070988 $ 291.994.858,49 31 $ 6.425.676,52 $ 179.782.656,65 1/06/2022 30/06/2022 20,40 30,60 0,00073169 $ 294.132.244,92 30 $ 6.456.404,76 $ 186.239.061,41 1/07/2022 31/07/2022 21,28 31,92 0,00075926 $ 296.269.631,34 31 $ 6.973.334,87 $ 193.212.396,28 1/08/2022 31/08/2022 22,21 33,32 0,00078810 $ 298.407.017,76 31 $ 7.290.446,05 $ 200.502.842,33 1/09/2022 30/09/2022 23,50 35,25 0,00082762 $ 300.544.404,19 30 $ 7.462.056,42 $ 207.964.898,75 1/10/2022 31/10/2022 24,61 36,92 0,00086117 $ 302.681.790,61 31 $ 8.080.431,74 $ 216.045.330,49 1/11/2022 30/11/2022 25,78 38,67 0,00089609 $ 306.956.563,46 30 $ 8.251.832,06 $ 224.297.162,55 1/12/2022 31/12/2022 27,64 41,46 0,00095072 $ 309.093.949,88 31 $ 9.109.685,77 $ 233.406.848,32 1/01/2023 31/01/2023 28,84 43,26 0,00098539 $ 311.511.761,40 31 $ 9.515.796,75 $ 242.922.645,07 1/02/2023 28/02/2023 30,18 45,27 0,00102360 $ 313.929.572,92 28 $ 8.997.496,31 $ 251.920.141,38 Radicación: 73001-23-33-000-2021-00414-00 Acción: Ejecutivo Demandante: Nancy Stella Vargas Bonilla Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Sentencia de Primera instancia Pág. 26 1/03/2023 31/03/2023 30,84 46,26 0,00104223 $ 316.347.384,45 31 $ 10.220.904,08 $ 262.141.045,46 1/04/2023 30/04/2023 31,39 47,09 0,00105766 $ 318.765.195,97 30 $ 10.114.318,51 $ 272.255.363,97 1/05/2023 31/05/2023 30,27 45,41 0,00102615 $ 321.183.007,49 31 $ 10.217.041,73 $ 282.472.405,70 1/06/2023 30/06/2023 29,76 44,64 0,00101168 $ 323.600.819,01 30 $ 9.821.445,52 $ 292.293.851,22 1/07/2023 31/07/2023 29,36 44,04 0,00100028 $ 326.018.630,53 31 $ 10.109.438,80 $ 302.403.290,02 1/08/2023 31/08/2023 28,75 43,13 0,00098281 $ 328.436.442,06 31 $ 10.006.472,98 $ 312.409.763,00 1/09/2023 30/09/2023 28,03 42,05 0,00096203 $ 330.854.253,58 30 $ 9.548.794,22 $ 321.958.557,23 1/10/2023 28/10/2023 26,53 39,80 0,00091825 $ 333.110.877,67 28 $ 8.564.598,80 $ 330.523.156,03 TOTALES $ 333.110.877,67 1598 $ 330.523.156,03 Es importante precisar que también al calcular estos intereses, se observa diferencia con el demandante porque utiliza como base el total del capital hasta el año 2023, cuando el periodo a causar es desde 14 de junio de 2019 (después de los 10 meses ejecutoria) y hasta el 28 de octubre de 2023.

Sumado a lo anterior, también tenemos como prueba dentro del proceso ordinario el auto calendado el 24 de septiembre de 201828 que aprobó la liquidación de costas ordinarias, por el valor de $781.242, lo cual también debe agregarse a la liquidación de esta obligación. Atendiendo lo anterior, el resumen de la liquidación efectuada por el despacho es el siguiente, así como, se procederá a efectuar la comparación con las liquidaciones efectuadas tanto por la parte ejecutante como la realizada por la demandada: CONDENA 73001333300020210041400 DEMANDANTE DEMANDADA DESPACHO Mesadas de 28/7/2010 a 28/10/2023 $ 346.206.293,00 $ 345.263.284,17 MENOS APORTES AL RÈGIMEN SALUD -$ 42.176.954,00 -$ 41.431.594,22 VALOR NETO DIFERENCIAS ATRASADAS $ 304.029.339,00 $ 299.418.321,00 $ 303.831.689,95 INDEXACIÒN HASTA LA EJECUTORIA $ 33.295.243,00 $ 28.851.246,00 $ 29.279.187,59 TOTAL, CAPITAL INDEXADO EJECUTORIA $ 337.324.582,00 $ 328.269.567,00 $ 333.110.877,55 INTERESES AL DTF PRIMEROS 10 MESES $ 10.993.701,00 $ 5.481.863,00 $ 6.939.210,39 INTERESES COMERCIALES A 28/10/2023 $ 367.435.671,00 $ 193.839.731,00 $ 330.523.156,03 Costas aprobadas en proceso ejecutivo $ 781.242,00 $ 781.242,00 $ 781.242,00 Deuda capital + interés + costas 28/10/23 $ 716.535.196,00 $ 528.372.403,00 $ 671.354.485,97 De acuerdo a lo anterior, admitiendo como lo expuso la parte ejecutante la existencia del pago por la suma de $528.372.403 al 28 de octubre de 2023, debe la Sala determinar la imputación de ese pago, conforme a la obligación determinada en esta providencia, y contrario a lo solicitado por la parte actora, no se imputará primero a interés y luego a capital, es decir, conforme lo establece el artículo 1653 del Código Civil, sino que, se dará aplicación al criterio establecido por la por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 30 de mayo de 202429, por medio de la cual inaplicó la norma antes anunciada a casos o asuntos de orden pensional de entidades públicas como la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y Colpensiones.

En esta reciente decisión, la cual si bien es cierto no es de unificación, considera la Sala sí corresponde a un precedente judicial que se circunscribe a parámetros similares del 28 Expediente SAMAI; índice Nro. 00030; carpeta comprimida “6_ED_ONEDRIVE_1_2092022(.zip)”; carpeta “010_PROCESO ORDINARIO NYR”; archivo “73001-23-33-001-2014-00408-00 tomo 1”, en folio 347. 29 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente Juan Enrique bedoya Escobar, calendada el 30 de mayo de 2024, radicado Nro. 25000-23-42-000-2016-02688-01 (0230-2022), Proceso Ejecutivo, Demandante: Silvia Roció Rivera Zuñiga contra Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Proteccion Social – UGPP.

Radicación: 73001-23-33-000-2021-00414-00 Acción: Ejecutivo Demandante: Nancy Stella Vargas Bonilla Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Sentencia de Primera instancia Pág. 27 aquí analizando, siendo coherente y ajustada su aplicación, máxime cuando se comparte el criterio o razones expuestas por el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo que concluyó con la improcedencia e incompatibilidad del artículo 1653 del Código Civil para obligaciones de orden pensional contra las entidades públicas que manejan recursos de para sistema general de pensiones, al exponer in extenso que: “145.

A pesar de que el artículo 1653 mencionado fue creado para ese tipo de relaciones jurídicas [entre personas de derecho privado], esta corporación ha acudido a su aplicación con fundamento en que el Código Civil estableció el régimen general de las obligaciones y porque así se permite en virtud del artículo 8 de la Ley 153 de 188763, conforme con el cual «[c]uando no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales del derecho». 146.

Sin embargo, para la Sala, el artículo 1653 del Código Civil no puede aplicarse automáticamente en concordancia con lo dispuesto por el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, especialmente cuando se trata de asuntos pensionales, pues esta última establece una regla de aplicación normativa que parte de la existencia de materias semejantes y, para estos casos, se encuentran diferencias sustanciales como la relación jurídica [Estado - particular] y la naturaleza de la obligación principal que debe satisfacerse, como es el pago de mesadas pensionales [retroactivo e indexación].

(…) Ello permite a esta Sala afirmar que, si bien es cierto que se puede acudir a normas generales para resolver situaciones jurídicas específicas, como en el caso de las obligaciones cuando el Estado funge como deudor, también lo es que, en cada caso, como es el de las pensiones, debe verificarse si el tenor literal de esa norma [artículo 1653] se acompasa con las reglas previstas en la Constitución Política y en los principios que rigen el Sistema de Seguridad Social en Colombia en la actualidad. 149.

Como se indicó inicialmente, en aquellos casos en los que se profiere una condena judicial en contra del Estado, se reconoce el derecho fundamental a la seguridad social al ordenar reconocer o reliquidar una pensión; para el caso de la obligación, este será el capital compuesto por el retroactivo y la indexación. Adicionalmente, por ministerio de la ley, es decir, en virtud de los artículos 177 del CCA o 192 del CPACA, a partir de la ejecutoria de la sentencia se causarán intereses moratorios hasta el pago efectivo de la obligación; en el primer caso, serán siempre de esa naturaleza, mientras que, en el segundo, se calcularán al DTF solo por los primeros 10 meses; estos también hacen parte de la condena, pero a título accesorio, en razón a que el objeto principal será el de proteger el derecho a la pensión en los términos del ordenamiento jurídico. 150.

El artículo 48 de la Constitución Política prevé que la seguridad social es un servicio público y un derecho que se debe garantizar a todos los habitantes y, por lo tanto, «[n]o se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones [ ] para fines diferentes a ella»; de ahí que la sostenibilidad del sistema se constituya como un principio del régimen pensional, sin que este pueda utilizarse para menoscabar los derechos, restringir su alcance o negar su protección efectiva.

(…)” (…) 151. Estos recursos de la seguridad social en pensiones son administrados por diferentes entidades de acuerdo con el régimen al que se encuentre afiliada la persona; para el caso, en el régimen de prima media con prestación definida serán Colpensiones y la UGPP. Este régimen, previsto en la Ley 100 de 199368, se caracteriza porque «los aportes o cotizaciones [van] a un fondo común, de naturaleza pública, manejado por la entidad administradora, del cual sale igualmente el conjunto de los recursos pensionales».

Radicación: 73001-23-33-000-2021-00414-00 Acción: Ejecutivo Demandante: Nancy Stella Vargas Bonilla Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Sentencia de Primera instancia Pág. 28 152. Ciertamente, el artículo 32 de dicha ley, prevé que los aportes de los afiliados y sus rendimientos constituyen un fondo común de naturaleza pública que garantiza el pago de las prestaciones de quienes tengan la calidad de pensionados en cada vigencia, los respectivos gastos de administración y la constitución de reservas. 153.

Para el caso de la UGPP, el artículo 130 ibidem creó el FOPEP, adscrito al Ministerio del Trabajo, el cual estaría a cargo del pago de las pensiones de vejez o jubilación, invalidez y de sustitución o sobrevivientes y, sus recursos, se administran mediante encargo fiduciario. (…) (…) 154. De conformidad con el artículo 2 del Decreto 1132 de 199471, este fondo tendría, entre otras, las siguientes funciones: 154.1.

Sustituir a Cajanal en lo relacionado con el pago de pensiones de vejez o jubilación, invalidez y de sustitución o sobrevivientes reconocidas por esta al momento de «asumir el Fondo su pago»; 154.2. Sustituir a la misma entidad en lo relacionado con el pago de pensiones por reconocer, es decir, aquellas en las cuales se han reunido los requisitos para obtener el derecho, se ha presentado la solicitud de reconocimiento, pero aún no se ha decidido «sobre la misma»; 154.3.

Sustituir a la misma entidad hoy UGPP en lo relacionado con el pago de pensiones de aquellas personas que han cumplido con el tiempo de servicio, pero no han llegado a la edad señalada para adquirir el derecho a la pensión, siempre y cuando no se encuentren afiliados a ninguna administradora del régimen de pensiones de cualquier orden; y 154.4.

A los demás fondos, cajas y entidades de previsión insolventes del orden nacional que el gobierno nacional determine y para los mismos efectos mencionados anteriormente. 155. Asimismo, el patrimonio se constituiría con los siguientes recursos: (i) los aportes de la nación; (ii) las reservas pensionales de las cajas, fondos o entidades de previsión del orden nacional sustituidas por el Fondo en el pago de pensiones, las cuales debían trasladarse al fondo antes de la sustitución;

(iii) las sumas presupuestadas para pagos de pensiones por parte de las entidades a quienes sustituyera el fondo; (iv) las sumas del presupuesto nacional que le sean transferidas; y (v) las cuotas partes que le correspondan a las distintas entidades para efectos del pago de pensiones ya reconocidas. 156. Son esos recursos del FOPEP que se destinan al pago de pensiones que son reconocidas por la UGPP, pues de conformidad con el Decreto 4269 de 2011 es la encargada de la «atención de solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas» y la «atención del proceso de administración de la nómina de pensionados».

(…) 162. De acuerdo con lo expuesto, las entidades administradoras encargadas del reconocimiento de las pensiones en el régimen de prima media con prestación definida, en ejercicio de las funciones asignadas por la ley, deben adelantar los trámites pertinentes para tal efecto y, asimismo, destinar los recursos exclusivamente al pago de esas prestaciones.

Precisamente, son estos dos aspectos que justifican la incompatibilidad del artículo 1653 del Código Civil con el pago de obligaciones pensionales, como se explica a continuación. 2.8.1.1.1. La destinación de los recursos para el pago de pensiones. Radicación: 73001-23-33-000-2021-00414-00 Acción: Ejecutivo Demandante: Nancy Stella Vargas Bonilla Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Sentencia de Primera instancia Pág. 29 163. Así como la Constitución estableció en el artículo 48 que «[n]o se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella», la Ley 100 de 1993 también estableció esta restricción en los siguientes artículos: 163.1. Artículo 9: no se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la seguridad social para fines diferentes a ella. 163.2.

Artículo 13, literal m): «[l]os recursos del Sistema General de Pensiones están destinados exclusivamente a dicho sistema y no pertenecen a la Nación, ni a las entidades que los administran». 163.3. Artículo 20: «[e]n ningún caso en el régimen de prima media se podrán utilizar recursos de las reservas de pensión de vejez, para gastos administrativos u otros fines distintos. [ ] El Gobierno Nacional reglamentará el funcionamiento de las cuentas separadas en el Instituto de Seguros Sociales y demás entidades administradoras de prima media, de manera que en ningún caso se puedan utilizar recursos de las reservas de pensión de vejez para gastos administrativos u otros fines distintos a pagar pensiones». 164.

En efecto, los aportes destinados al Sistema General de Pensiones tienen naturaleza tributaria, en razón a que se constituyen como contribuciones parafiscales, las cuales, en términos de la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta corporación (…)” (…) 165. Ello se acompasa con lo previsto en el artículo 9 del Decreto 111 de 1996 «por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto», el cual prevé que el Presupuesto General de la Nación se compone de 3 partes, una de ellas es el «Presupuesto de Rentas» que contiene la estimación de los ingresos de la Nación, de las contribuciones parafiscales cuando sean administradas por un órgano que haga parte del presupuesto, de los fondos especiales, de los recursos de capital y de los ingresos de los establecimientos públicos del orden nacional. 166.

Asimismo, con el artículo 29 ibidem, en el cual fueron definidas como «los gravámenes establecidos con carácter obligatorio por la ley, que afectan a un determinado y único grupo social o económico y se utilizan para beneficio del propio sector. El manejo, administración y ejecución de estos recursos se hará exclusivamente en la forma dispuesta en la ley que los crea y se destinarán sólo al objeto previsto en ella, lo mismo que los rendimientos y excedentes financieros que resulten al cierre del ejercicio contable».

(…) 169. Adicionalmente, esta corporación ha señalado que estos tributos de destinación específica no pueden ser empleados para «fines diferentes a la seguridad social», en razón a que son «indispensables para el funcionamiento [de aquel80], y en esta medida están todos articulados para la consecución del fin propuesto por el Constituyente de garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social». 170.

En ese hilo argumentativo, si los aportes a pensión se dirigen al fondo común, tienen como objeto salvaguardar el derecho a la seguridad social de aquellas personas que cumplieron con los requisitos para ser beneficiarias de la prestación y su destinación es específica por cuanto se destinan exclusivamente para tal fin, debe comprenderse que no pueden utilizarse para garantizar el cumplimiento de otras obligaciones que, aunque se encuentran relacionadas, como los intereses, no hacen parte de aquel. 171.

Entonces, para el caso de los procesos ejecutivos en los que se impone la obligación de pagar sumas de dinero con ocasión del reconocimiento o reliquidación de la pensión, debe comprenderse que los abonos realizados por mesadas atrasadas e indexación, al ser dineros de naturaleza parafiscal, únicamente pueden reservarse para Radicación: 73001-23-33-000-2021-00414-00 Acción: Ejecutivo Demandante: Nancy Stella Vargas Bonilla Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Sentencia de Primera instancia Pág. 30 suplir los conceptos de tal naturaleza porque, de lo contrario, se atentaría contra las normas que establecen su destinación específica. 172. Es así, además, porque el fundamento de toda sentencia que reconoce u ordena reliquidar una pensión se sustenta, esencialmente, en el derecho a la seguridad social amparado por la Constitución y, por tal razón, no puede examinarse desde la perspectiva de un negocio privado entre particulares, no solo por la naturaleza de los recursos que la satisfacen, sino por las disposiciones legales que le imponen plena sujeción a su destinación. 173.

Lo anterior, se traduce en el deber de las entidades administradoras de pensiones de acatar los deberes impuestos por la ley y, por consiguiente, de atender el principio de legalidad en las actuaciones que representen el pago de acreencias de naturaleza parafiscal, en razón a que las normas que prohíben utilizar los recursos para fines diferentes a la seguridad social tienen como fin «precaver su desviación y la consecuente desfinanciación del sistema» y de pagarse otras obligaciones [como los intereses] representaría una flagrante vulneración del ordenamiento jurídico. 174.

Por lo anteriormente expuesto, la Sala considera que por la naturaleza de los recursos que se destinan al pago de las condenas pensionales, el marco normativo presupuestal de las entidades y los abonos que provengan del Sistema General de Pensiones deben dirigirse exclusivamente a satisfacer la obligación por concepto de mesadas e indexación. 2.8.1.1.2.

Trámites para el reconocimiento y pago de pensiones. 175. Otro de los argumentos para justificar el por qué no se puede aplicar el artículo 1653 del Código Civil consiste en la relación jurídica que se suscita con ocasión de una condena judicial: el Estado como deudor y el pensionado como acreedor. ( ) 184. En concordancia con lo transcrito, para la Sala, la aplicación del artículo 1653 del Código Civil no debe tener como único parámetro la «condición de igualdad», en primer lugar, porque no es lo mismo cobrar una deuda a un particular que administra sus propios recursos de acuerdo con sus condiciones que al Estado y, en segundo lugar, tampoco puede predicarse la vulneración de derechos fundamentales por la «no aplicación» de ese canon, por el contrario, cuando la entidad abona primeramente el capital, es decir, el retroactivo y la indexación, se garantiza el derecho mínimo e irrenunciable como es la pensión de jubilación. Dicho de otro modo, realizar la imputación del pago parcial primero a intereses se distancia del objeto que fue examinado en la sentencia condenatoria, pues la carga principal que se impone a la entidad no es otra que expedir el acto administrativo por el cual se reconozca o reajuste la mesada y, por consiguiente, el pago de aquellas vencidas con su indexación. 185.

En ese orden de ideas, aplicar el artículo 1653 del Código Civil sin tener en consideración los aspectos previamente mencionados desconoce el principio de legalidad y el derecho mismo reconocido. Se podría afirmar que, de cualquier modo, se garantizará el pago de las mesadas con los «abonos parciales» aunque la imputación se haga primero a los intereses; no obstante, una afirmación de tal talante también desconocería el principio de legalidad concretado en los deberes de la administración de destinar los dineros de la seguridad social exclusivamente para tal fin. 186.

Asimismo, se considera que no aplicar el mencionado artículo en manera alguna desconoce los derechos del pensionado [acreedor] porque, en todo caso, la entidad deberá pagar los intereses que la ley le impone por su conducta morosa, es decir, no acudir al canon general no impide, desconoce o restringe el pago total de las obligaciones impuestas en la condena judicial. 187.

Incluso, la demora en el pago tampoco libra a la entidad y, por consiguiente, a los servidores públicos encargados de tal función de responder fiscal, disciplinaria y Radicación: 73001-23-33-000-2021-00414-00 Acción: Ejecutivo Demandante: Nancy Stella Vargas Bonilla Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Sentencia de Primera instancia Pág. 31 penalmente por el retardo injustificado en el cumplimiento de las obligaciones, por cuanto desde el mismo artículo 45 del Decreto 111 de 1994 se previó que «responderán patrimonialmente por los intereses y demás perjuicios que se causen para el Tesoro Público como consecuencia del incumplimiento, imputables a ellos, en el pago de [las] obligaciones»; del mismo modo, (i) el Código Penal dispuso que una de las circunstancias de agravación punitiva consiste en que la «conducta tenga relación con el Sistema General de Seguridad Social Integral» [art. 247];

(ii) el artículo 65 de la Ley 179 de 1994 señaló que «en caso de negligencia de algún servidor público [ ] [se] deberá [darlo a] conocer [al] órgano respectivo para que se inicien las investigaciones administrativas, fiscales y/o penales del caso»; y (iii) la Ley 700 de 2001 previó que «[e]n cumplimiento de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad consagrados en el artículo 48 de la Constitución Política, el funcionario público y de los fondos privados de pensiones que rehúsen, retarden o denieguen el pago de las mesadas a los beneficiarios sin justa causa, incurrirán con arreglo a la ley en causal de mala conducta [ ]», sin dejar de lado que la Constitución Política estableció que uno de los fines esenciales del Estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» [art. 2]; y los servidores públicos serán responsables por infringir el ordenamiento y «por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones». 188.

Así las cosas, para el cumplimiento de las sentencias que reconocen un derecho fundamental como el de seguridad social [pensión], la entidad debe dar cabal cumplimiento no solo a la obligación contenida en estas, sino también al ordenamiento que le impone adelantar los trámites necesarios, so pena de incurrir en las causales de responsabilidad previstas en las leyes. 189.

Precisamente, como se anunció, una de esas responsabilidades consiste en atender los turnos para el pago de sentencias y conciliaciones y acatar las normas que establecen los términos para dar cumplimiento a la obligación. En efecto, el artículo 192 del CPACA prevé el término para dar cumplimiento a la condena, pero también existen trámites internos que deben atenderse para garantizar la expedición de los actos administrativos.

(…) 194. Nótese que, para efector de cumplir con una acreencia, las administradoras de pensiones deben sujetarse a las reglas previstas en las normas de orden presupuestal y administrativa, lo cual conlleva a la determinación de subetapas que devienen obligatorias para para poder desembolsar los dineros adeudados. (…) 201. Para el caso de la UGPP, los dineros para dar cumplimiento a la sentencia son fraccionados en (i) las mesadas e indexación y (ii) los demás [costas, agencias en derecho, intereses], en razón a que, como se explicó en párrafos anteriores, los dineros de las primeras devienen de los recursos administrados por el FOPEP [Ley 100 de 1993, art. 130], mientras que los segundos se desembolsan de los recursos de la entidad que son asignados por el Presupuesto General de la Nación, de conformidad con los artículos 45 y 71 del Estatuto Orgánico de Presupuesto.

(…) (…) 202. Para efectos de dar cumplimiento a la orden judicial, el trámite que se adelanta en esta entidad es similar al de Colpensiones, pues se avanzan las etapas92 de (i) verificación de documentos; (ii) se remite al área de nómina para que se establezca el valor de la prestación y de los valores retroactivos; y (iii) se expide el acto administrativo.

Una vez la UGPP cuantifica el valor adeudado por concepto de mesadas pensionales, se remite al FOPEP el archivo plano que contiene los datos básicos del ciudadano, el valor de la mesada, la precisión relativa al derecho o no a retroactivo, la EPS a la que se realizan los aportes, la clase de pensión, los descuentos autorizados por el titular de la prestación, entre otros. 203.

Asimismo, la comunicación y coordinación con el FOPEP se sustenta, esencialmente, en los procesos de reportar la información del pensionado para que este Radicación: 73001-23-33-000-2021-00414-00 Acción: Ejecutivo Demandante: Nancy Stella Vargas Bonilla Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Sentencia de Primera instancia Pág. 32 desembolse los dineros previamente establecidos por la UGPP. Además de lo anterior, el día 4 [siempre que sea hábil] de cada mes, la entidad entrega al fondo el reporte de la nómina y es el día 25 que este la paga; en caso de que se haga después, se atenderá en la nómina del mes siguiente. 204.

Como se observa, las entidades administradoras de pensiones, para dar cumplimiento a las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo contencioso administrativo, deben adelantar las gestiones presupuestales y administrativas, compuestas por diferentes etapas que impiden el cumplimiento inmediato; de ahí, que la ley haya reconocido la condición del Estado como deudor y haya otorgado un plazo y tasa especial para calcular los intereses moratorios. 205.

Entonces, aunque el «deber ser» en el cumplimiento de la sentencia se encamina a dar respuesta en el término previsto en la norma, no se puede desconocer que aquel está sujeto a la disponibilidad presupuestal y al sistema de turnos, lo que en la mayoría de las ocasiones genera la demora de la entidad. 206. Y es que, se insiste, si el derecho protegido en la sentencia es el pensional y el «abono» se hace primeramente con recursos del FOPEP, es al concepto de retroactivo e indexación que debe dirigirse el pago, pues en caso de atenderse el artículo 1653 del Código Civil, se incurriría, incluso, en un enriquecimiento sin justa causa, en razón a que siempre quedaría un remanente de capital que sigue causando intereses, aun cuando la entidad pretendió dar cumplimiento al objeto principal de la condena: reconocer o reliquidar la pensión. Esto, además, conllevaría a que, por los trámites presupuestales y administrativos, la deuda se extendiera indefinidamente en el tiempo, en perjuicio del patrimonio público y el interés general. 207.

En suma, considera la Sala que si bien es cierto que uno de los principios fundantes del Estado Social de Derecho es la protección de las garantías fundamentales y que la estabilidad financiera no puede menoscabarlos, también lo es que, en aras de proteger el interés general, deben aplicarse los principios de planificación y anualidad del presupuesto, así como los mandatos para su ejecución. 208.

Por las razones expuestas, esta Subsección concluye que la aplicación del artículo 1653 deviene incompatible con las normas que rigen los presupuestos y trámites de las administradoras y, por lo tanto, los pagos por concepto de mesadas e intereses necesariamente deben dirigirse a esos conceptos, no solo por la naturaleza de los recursos de la de seguridad social, sino por el acatamiento del principio de legalidad en materia administrativa y presupuestal.

(…)” Según el aparte jurisprudencial es posible sintetizar que la inaplicación del artículo 1653 del Código Civil en materia de pensiones se debe a 4 razones principales, las cuales comparte este colegiado, a saber: • Dicha disposición fue concedida para regular la imputación de pagado respecto de las relaciones netamente económicas entre personas de derecho privado que manejan su propio patrimonio conforme su solvencia o estatutos. • Si bien es admitida dicha aplicación del artículo 1653 del Código Civil en asuntos del contencioso administrativo, esto no debe aplicarse automáticamente en todos los casos, pues debe analizarse la naturaleza de la obligación principal, para determinar si la aplicación se acompasa con las reglas previstas en la Constitución, y en materia de pensiones, su aplicación estaría en contravía a principios constitucionales como la sostenibilidad del sistema pensional y el principio de legalidad.

Radicación: 73001-23-33-000-2021-00414-00 Acción: Ejecutivo Demandante: Nancy Stella Vargas Bonilla Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Sentencia de Primera instancia Pág. 33 • Por la naturaleza de los recursos – parafiscales - los cuales corresponde a prestaciones a la seguridad social que son de destinación específica por cuanto de destinan exclusivamente para tal fin, por lo que no puede utilizarse para garantizarse el cumplimiento de otras obligaciones que, aunque se encuentran relacionadas, como los intereses, no hace parte de aquella destinación, en tal medida, habría prohibición legal de utilizar estos recursos para otro tipo de obligaciones que no sean mesadas pensionales y su indexación. • Atendiendo a que las entidades administradoras de pensiones, para dar cumplimiento a las condenas impuestas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, deben adelantar gestiones presupuestales y administrativas, compuestas por diferentes etapas que impiden el cumplimiento inmediato de la sentencias o condenas judiciales, condición de trato diferencial que ha sido aceptado por el legislador precisamente para otorgar un plazo para su cumplimiento e incluso una tasa especial para calcular intereses moratorios, precisamente por los diversas y obligatorios trámites que deben realizarse.

De ahí que, la Sala considera que efectivamente para el presente caso, sobre reconocimiento pensional, es incompatible la aplicación de la imputación contemplada en el artículo 1653 de Código Civil, por lo que, los pagos que se generaron por parte del FOMAG se aplicarán a los conceptos que fueron determinados por la entidad, es decir, al capital que constituye mesadas e indexación, por lo que, con esta precisión, se procederá con la verificación del pago demostrado en este asunto.

En ese orden, la imputación es la siguiente: IMPUTACION A CAPITAL CONDENA 73001333300020210041400 DESPACHO VALOR NETO DE MESADAS ATRASADAS ENTRE EL 28/07/2010 A 28/10/2023 MENOS DESCUENTO $ 303.831.689,95 INDEXACIÒN HASTA LA EJECUTORIA $ 29.279.187,59 TOTAL, CAPITAL $ 333.110.877,54 ABONO AL 28 DE OCTUBRE DE 2023 $ 528.372.403,00 SALDO A FAVOR DE LA EJECUTADA $ 195.261.525,46 Como se observa al imputar el pago al capital de la obligación, se cubre en su totalidad el capital adeudado, y se genera un excedente a favor de la ejecutada, el cual deberá ser imputado a los intereses, así: IMPUTACIÓN A INTERESES INTERESES AL DTF PRIMEROS 10 MESES $ 6.939.210,39 INTERESES COMERCIALES A 28/10/2023 $ 330.523.156,03 TOTAL, DE INTERESES $ 337.462.366,42 ABONO AL 28 DE OCTUBRE DE 2023 $ 195.261.525,46 SALDO DE INTERESES A FAVOR DE LA EJECUTANTE $ 142.200.840,96 Finalmente, al imputar el excedente a los intereses moratorios, se observa que no se cubre la obligación en su totalidad quedando un valor a favor de la ejecutante por concepto de intereses, por lo que, lo adeudado a corte del 28 de octubre de 2023, es lo siguiente: OBLIGACIÓN PENDIENTE O SALDO A PAGAR SALDO DE INTERESES A FAVOR DE LA EJECUTANTE $ 142.200.840,96 Radicación: 73001-23-33-000-2021-00414-00 Acción: Ejecutivo Demandante: Nancy Stella Vargas Bonilla Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Sentencia de Primera instancia Pág. 34 Ahora, atendiendo a que, lo adeudado por parte de FOMAG corresponde a intereses moratorios, también en aplicación al precedente judicial del 30 de mayo de 2024, es preciso advertir a los sujetos procesales que, respecto del valor insoluto de los intereses moratorios, si bien, no puede generarse interés sobre interés, dicha suma sí debe actualizarse o indexarse al momento en que se efectué dicho pago, al establecer el Consejo de Estado que: “(…) 231.

En el caso concreto, como el capital fue pagado en su totalidad en junio de 2014, debe comprenderse que en esta fecha cesaron los intereses moratorios, es decir, se trata de un valor insoluto que no genera la causación de otros intereses [anatocismo], de manera que, en criterio de la Sala, al no existir incompatibilidad de ninguna clase, deben actualizarse.

Es así porque la figura de la indexación «no tiene por finalidad incrementar o aumentar el valor nominal de las sumas económicas, sino actualizarlo, es decir, traerlo a valor presente» y, si se trata de hacer la imputación a un pago en una fecha determinada, deberá atenderse el valor real [no devaluado] de la deuda. (…)” En ese orden, no se le puede imponer al ejecutante la carga de que reciba un valor depreciado, pues la indexación, según el criterio del Consejo de Estado antes resaltado, es una mera compensación de la devaluación de la moneda, que persigue que el dinero posea el mismo valor adquisitivo que tenía al momento en que debían cancelarse los intereses moratorios, máxime cuando los mismos dejaron de causarse al momento en que se pagó el capital total de la presente obligación. En consecuencia, se ordenará pagar la indexación de los valores pendientes de pago por concepto de intereses moratorios, y para ello, deberá aplicarse la fórmula que se señalará a continuación: R= RH Índice Final Índice Inicial En la que el valor R se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es el valor insoluto de los intereses moratorios adeudados al ejecutante conforme lo determino esta sentencia, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, dividido por el índice inicial de precios vigente al 28 de octubre de 2023 (fecha en que se aplicó el abono a capital y se dejaron de generar intereses moratorios.) Sumado a lo anterior, no debemos olvidar que también se ejecuta las costas procesales del proceso ordinario, teniendo como prueba para dicho reclamo, la liquidación de los gastos procesales y costas en ambas instancias expedidas por la Secretaría del Tribunal Administrativo del Tolima calendada el 19 de septiembre de 2018, y, además, el auto calendado el 24 de septiembre de 2018 que aprobó la liquidación respectiva por parte de esta Corporación30, lo cual quedó debidamente ejecutoriado el 28 de septiembre siguiente.

Razón por la cual también deberá continuarse la ejecución por el valor de $781.242. En esa medida, atendiendo a que en la demanda ejecutiva se solicitó el reconocimiento de intereses de las sumas ordenadas en el título ejecutivo, debe entenderse que esta pretensión también cobija las costas procesales ordenadas, es decir, el valor de los $781.242, reclamación que es acertada, conforme al criterio que ha sostenido el Consejo 30 Expediente SAMAI; índice Nro. 00030; carpeta comprimida “6_ED_ONEDRIVE_1_2092022(.zip)”; carpeta “010_PROCESO ORDINARIO NYR”; archivo “73001-23-33-001-2014-00408-00 tomo 1”, en folio 345 al 348.

Radicación: 73001-23-33-000-2021-00414-00 Acción: Ejecutivo Demandante: Nancy Stella Vargas Bonilla Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Sentencia de Primera instancia Pág. 35 de Estado al admitirse que sobre las costas procesales se calculen los intereses moratorios del artículo 192 del CPACA, tal como se expone en providencia del 30 de octubre de 202031, en la cual se precisó sobre este aspecto, lo siguiente: “En tercer lugar, en cuanto al reconocimiento de intereses moratorios respecto de la condena en costas realizada por el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación en la Cámara de Comercio de Riohacha, el despacho observa que la suma correspondiente a este concepto fue reconocida debido a que la parte ejecutante pagó la totalidad de los gastos del proceso arbitral.

Sobre el particular, el despacho estima procedente la liquidación de los intereses moratorios respecto de las sumas de dinero reconocidas por concepto de “costas procesales” en el trámite arbitral, ya que se trata de una condena a favor de la parte ejecutante, quien asumió unos gastos que, según el laudo arbitral, le correspondían a la ejecutada.

Así las cosas, por tratarse de una condena es procedente aplicar lo previsto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, según la cual las cantidades líquidas de dinero “reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto”.

Siendo claro lo anterior, se advierte que se procederá a realizar la liquidación de los intereses moratorios relacionado con la condena en costas, cuando se resuelva el cuarto aspecto de la apelación referente al periodo en el cual debieron causarse dichos rendimientos.” Conforme a todo lo expuesto, se declarará de oficio la excepción de pago parcial de la obligación, pero deberá continuarse la ejecución por los saldos antes indicados.

5. SOBRE LA EJECUCIÓN. Según el análisis de la presente providencia, especialmente, la excepción de pago de la obligación, la ejecución de la presente obligación deberá continuar por los siguientes conceptos: 1) Por la suma de $142.200.840,96 por concepto de intereses moratorios. 2) Los intereses moratorios adeudados (numeral anterior) deberán ser objeto de indexación conforme la fórmula expuesta en la parte motiva de la providencia. 3) Por el valor insoluto de $781.242 correspondiente a las costas procesales ordenadas en el título ejecutivo, y sus correspondientes intereses conforme el artículo 192 del CPACA.

En esa medida, en aplicación al numeral 4 del artículo 443 del CGP, se ordenará seguir adelante con la ejecución en la forma antes descrita.

6. COSTAS DE PRIMERA INSTANCIA Respecto de la condena en costas en la jurisdicción contenciosa, la norma aplicable en esta materia, es la contenida en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues únicamente es viable la remisión al Código General del Proceso para la liquidación y ejecución de las costas, tal como se extrae de la lectura minuciosa de esta disposición normativa que reza: 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Consejero Ponente: Ramiro Pazos Guerrero, radicado Nro. 44001-23-33-000-2016-01291-01 (64239).

Radicación: 73001-23-33-000-2021-00414-00 Acción: Ejecutivo Demandante: Nancy Stella Vargas Bonilla Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Sentencia de Primera instancia Pág. 36 “Artículo 188.- Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código del Procedimiento Civil Adicionado.

Ley 2080 de 2021, art. 47. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal” Lo expuesto permite concluir que el juez contencioso goza de un gran margen de discrecionalidad sobre la imposición de las costas, decidiendo sobre ellas, bien sea con condena total o parcial o con abstención, por ello, a la luz “del artículo 188 del CPACA se entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas32”.

Considerando lo anterior, en criterio de este Tribunal es relevante evaluar si al momento de presentar la demanda y contestar la misma existían suficientes fundamentos jurisprudenciales o fácticos que respaldarán las correspondientes posturas; sobre ese particular, debemos señalar que efectivamente se acreditó que el título judicial aquí reclamado no fue acogido o cumplido por parte de la ejecutada, incluso, se observó del material probatorio que a pesar de existir la demanda ejecutiva y librarse mandamiento de pago, la entidad demandada no desarrolló gestión alguna para dar cumplimiento al título ejecutivo, es más, fue necesario para la ejecutante acudir por vía de tutela e incidente de desacato para conseguir el cumplimiento de las órdenes judiciales contenidas en la sentencia del 19 de julio de 2018, lo cual solo se consolidó en forma parcial en octubre del año 2023, lo que conlleva claramente a evidenciar que la actora le tocó acudir a apoderado judicial para que se hiciera efectivo el título ejecutivo, sumado a que, se comprobó que efectivamente aún existen saldos pendientes por cancelar a favor del actor.

En ese sentido, en armonía a lo establecido en el artículo 188 del CAPCA y lo contemplado en el numeral 5 del artículo 365 del CPACA, la Sala condenará en costas a la parte ejecutada y a favor de la parte ejecutante. Sin embargo, la Sala acogerá el actual criterio del Consejo de Estado – Sección Tercera - del 17 de junio de 202433, que concluyó que solo podrán fijarse o determinarse las agencias en derecho en auto posterior por parte del operador judicial de primera instancia, tal como lo previó el legislador en el numeral 3 del artículo 366 del C.G.P., atendiendo a que, la fijación de las agencias en derecho se debe hacer de manera concentrada, una vez terminado el proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 32 Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ, Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018), Rad.

No.: 25000-23-42-000-2013-06449-01(3989-15). 33 Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera - Subsección B, Bogotá DC, diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024), Magistrado ponente: Fredy Ibarra Martínez, Expediente: 25000-23-36-000-2019-00712-01 (70.092), Demandante:, Consorcio Valvanera, Demandado: Municipio de Chía (Cundinamarca), Medio de control: Nulidad Y Restablecimiento del Derecho - APELACIÓN DE SENTENCIA, Asunto: Nulidad de acto de adjudicación - momento procesal para la fijación del, valor de las agencias en derecho.

Radicación: 73001-23-33-000-2021-00414-00 Acción: Ejecutivo Demandante: Nancy Stella Vargas Bonilla Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Sentencia de Primera instancia Pág. 37 RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de “compensación y “prescripción de la obligación” propuestas por la entidad ejecutada, por lo considerado en esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR probada en forma oficiosa la excepción de pago parcial, conforme a lo expuesto en el presente proceso.

TERCERO: SEGUIR adelante con la ejecución del presente asunto, conforme los siguientes conceptos: 1) Por la suma de $142.200.840,96 por concepto de intereses moratorios. 2) Los intereses moratorios adeudados y establecidos en el numeral anterior deberán ser objeto de indexación conforme la fórmula expuesta en la parte motiva de la providencia. 3) Por el valor de $781.242 correspondiente a las costas procesales ordenadas en el título ejecutivo, y sus correspondientes intereses conforme el artículo 192 del CPACA.

CUARTO: ORDENAR liquidar el crédito conforme lo dispone el artículo 446 del C.G.P y según lo considerado en esta providencia.

QUINTO: Condenar en costas a la parte ejecutada en favor de la parte ejecutante, la tasación de las agencias en derecho se efectuará una vez terminado el proceso.

SEXTO: Realizar las anotaciones correspondientes en el sistema de información de la SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados34; (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Salva Voto (Firmado electrónicamente) LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.

Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx 34 Advierte la Sala de esta Corporación que, la presente providencia fue estudiada y aprobada mediante la utilización de medios electrónicos, en cumplimiento de la Ley 2213 de 2022 y el Acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de 2022, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, y el cúmulo de normatividad que regula la conectividad en la administración de Justicia.