TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025) RADICACIÓN: 73001-33-33-003-2021-00063-01 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MARIBEL RIVEROS BARRERO - OTROS APODERADO: DAYANA ALEJANDRA PADILLA MOSCOSO DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA APODERADO: ANDRÉS FELIPE LONDOÑO CLAVIJO DEMANDADO: MUNICIPIO DE SAN LUIS APODERADO: ABEL RUBIANO ACOSTA TEMA: LESIONES POR ACCIDENTE TRÁNSITO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia del 27 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.
ANTECEDENTES La parte demandante, en ejercicio del medio de control de reparación directa, mediante apoderado, promovió demanda en contra del Departamento del Tolima y el Municipio de San Luis - Tolima, con el fin de que se declaren responsables por los perjuicios materiales, morales y daño a la vida en relación causados a los demandantes con ocasión del fallecimiento de William Ducuara en un accidente ocurrido el 2 de febrero de 2019, cuando este se movilizaba en su motocicleta en la vía que comunica el Municipio de Ortega con el Municipio de San Luis, a la altura del puente ubicado sobre el canal de Usocoello entre la Veredas Luisa García y Cordialidad.
Que se ordene a las demandadas reconocer a los demandantes los perjuicios morales, materiales y daño a la vida en relación, por la muerte de William Ducuara. Que se ordene la indexación de las sumas reconocidas y el cumplimiento de la sentencia en los términos establecidos en el CPACA. 2.
HECHOS Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes: 2.1 El 2 de febrero de 2019, se esperaba la llegada de William Ducuara a su casa luego de definir unos contratos que le iban a adjudicar en el municipio de Ortega; sin embargo, ese día no llegó a su vivienda. 2.2 Que Maribel Riveros Barrero, en su condición de compañera permanente de Willian Ducuara al advertir que este no llegó a su vivienda ubicada en la vereda Caracolí del municipio de San Luis, llamó a su suegro para ponerle en conocimiento lo ocurrido. 2.3 El 4 de febrero de 2019, Maribel Riveros Barrero en compañía de algunos familiares decidió iniciar la búsqueda de su compañero permanente y el 5 de febrero de 2019, decidió informar sobre la desaparición a la Fiscalía del Municipio del Guamo.
Radicación: 73001-33-33-003-2021-00063-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Maribel Riveros Barrero -otros Demandado: Departamento del Tolima 2.4 El 6 de febrero de 2019, aproximadamente a las 6:00 pm, se informó a los familiares que se encontró un cuerpo entre la canal de usocoello y la quebrada de Paujil cerca del municipio del Guamo, y que había un 6% de posibilidad que fuera William Ducuara; quien posteriormente fue reconocido por su compañera permanente. 2.5 Que del dictamen de Medicina Legal, se logra inferir que William Ducuara, se había caído en la vía que conduce del municipio de Ortega al municipio de San Luis, a la altura del puente ubicado sobre el canal de usocoello entre las veredas Luisa García y Cordialidad; por lo que al dirigirse al lugar encuentran la motocicleta dentro del canal, por lo que se infiere que la víctima cayó al precipicio al no encontrar señales ni barreras que lo contuvieran, 2.6 Que el puente ubicado entre las veredas Luisa García y Cordialidad en la vía que comunica el Municipio de Ortega con el municipio de San Luis – Tolima, no cuenta con unas barandas de seguridad extensas y adecuadas.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3.1 MUNICIPIO DE SAN LUIS – TOLIMA Sostuvo que no demostró los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado en la falla del servicio alegada, más aún, cuando no existe sustento técnico alguno al no haber informe de accidente de tránsito que demuestre la causa del siniestro, tampoco se demostró que la causa del accidente fue la falta de señalización o de mantenimiento de la vía, pudiendo presentarse una o más causas distintitas a las alegadas en la demanda, tales como impericia en la conducción, exceso de velocidad, un desperfecto mecánico del velocípedo, o incluso un posible estado de embriaguez del conductor.
Por lo anterior, solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda. 3.2 DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Sostuvo que los daños causados no se originaron por falla en el servicio donde tuviera responsabilidad la entidad territorial, por acción o por omisión. Que en el informe de necropsia, es razonable inferir que William Ducuara cayó al canal y falleció por ahogamiento en el agua, al menos 36 horas antes de las 08:27 horas del 7 de febrero de 2019 y que, independientemente de la fecha y hora real del deceso, no existe relación causal entre el mismo y el estado de la vía o del paso sobre el canal; además, que se desconoce el estado anímico, mental o de salud de la víctima al momento de transitar por ella.
Por lo anterior, solicitó se nieguen las pretensiones.
4. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, el día 27 de mayo de 2024, negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que no se demostró la responsabilidad estatal de las entidades territoriales demandadas por el daño consistente en la muerte de William Ducuara (q.e.p.d.) ocurrida el 3 de febrero de 2019 y que fue consecuencia de un accidente de tránsito que acaeció entre la noche del 2 y el 3 de febrero de 2019, dado que no se demostraron las circunstancias en las que se produjo el hecho dañoso, al no existir pruebas que permitan establecer cómo ocurrió el accidente que sufrió la víctima, tampoco se demostró un nexo causal de las acciones y omisiones Radicación: 73001-33-33-003-2021-00063-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Maribel Riveros Barrero -otros Demandado: Departamento del Tolima que se achacan a las demandadas con el daño como elemento determinante de la responsabilidad.
5. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante en el recurso de apelación indicó que se debería dar aplicación al principio de concausalidad, pues, si bien no existe certeza de cómo ni a qué hora se produjo el accidente es claro que existe un daño y que existe una falla en el servicio por parte de la administración, más aún, si se tiene en cuenta que en el puente que comunica las veredas Luisa García y Cordialidad no existen barandas de protección previas al ingreso del mismo, ni ningún tipo de señalización y/o iluminación que advirtiera del mismo, motivo por lo cual se le debe atribuir cierto grado de responsabilidad a la administración, porque el señor William Ducuara (Q.E.P.D.) sufrió un accidente de tránsito a la altura del puente en mención, y si hubiesen existido unas barandas de protección y/o una señal que advirtiera del puente, muy seguramente estaría con vida.
Que el daño pudo haber resultado de dos causas, por un lado la falla de la administración, por ausencia de señalización y barandas de protección al ingreso del puente y por otro la falta de elementos de protección personal por parte del fallecido William Ducuara, es así como concurren la falla en el servicio de la administración y el actuar culposo de la víctima, caso en el cual no se puede exonerar de responsabilidad al Estado, ya que se estaría hablando de concurrencia de culpas y simplemente se disminuiría el quantum de la indemnización más no se exoneraría a la administración de su responsabilidad.
Por lo anterior, solicitó se revoque la sentencia apelada y se acceda a las pretensiones.
6. TRÁMITE PROCESAL El proceso fue radicado en esta Corporación el 20 de agosto de 2024. Mediante auto del día 12 de septiembre de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. El trámite del recurso de apelación se surtió, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. 7.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 7.1. COMPETENCIA Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto por el artículo 73 y siguientes de la Ley 270 de 1996 y por los artículos 153 y 243 de la Ley 1437 del 2011, en concordancia con el art. 328 del CGP.
7.2. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde determinar, si i) Se encuentra acreditado el daño antijurídico alegado por la parte demandante con ocasión a un accidente de tránsito; ii) Si se demostraron las causas que originaron el accidente de tránsito, y en caso afirmativo, iii) si las demandadas son responsables administrativa y patrimonialmente del daño sufrido por los demandantes, el día 2 de febrero de 2019, con ocasión a un accidente, o, si por el contrario, no existe prueba que permita endilgar responsabilidad alguna.
Radicación: 73001-33-33-003-2021-00063-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Maribel Riveros Barrero -otros Demandado: Departamento del Tolima
7.3. TESIS DE LA SALA La sala confirmará la sentencia apelada, en el sentido de negar las pretensiones. En este asunto, la demandante no logró demostrar que la causa determinante del accidente fue la falta de señalización o barandas en el puente ubicado sobre el canal de riego de Usocoello. Conforme a lo anterior, no todas las circunstancias que anteceden a la producción del daño son causas directas del mismo, es decir, que en este caso era necesario que el demandante demostrara que la falta de señalización y barandas sobre en el puente ubicado sobre el canal de riego de Usocoello, fueron las causas determinantes, adecuadas o eficientes que produjeron el perjuicio alegado, sin que obre en el proceso prueba que conlleve a esa conclusión. Cabe precisar, que el accidente sufrido por William Ducuara, pudo ocurrir por varias causas, pues la conducción de vehículos ha sido considerada una actividad peligrosa, lo cual lleva implícito un alto riesgo1.
En este sentido, se advierte que a la parte actora no le bastaba con acreditar la existencia de un daño, sino que le correspondía, a partir del empleo de todos los medios de convicción a su disposición, acreditar que el accidente fue producto de la acción u omisión de la entidad demandada, lo cual, como se indicó en precedencia, no ocurrió.
7.4. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO A partir de la Constitución Política de 1991, las entidades públicas deben responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que causen por acción u omisión siempre que les sean imputables2, y no es que anteriormente no respondieran, es sólo que con su vigencia, ella dispuso en un articulado ese sentido.
Nuestro órgano de cierre3 aduce que “Esta norma, que se erige como el punto de partida en la estructura de la responsabilidad Estatal en Colombia, afinca sus raíces en los pilares fundamentales de la conformación del Estado Colombiano, contenidos en el artículo 1 superior, a saber, la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”.
De igual forma, con ponencia de Jaime Orlando Santofimio, en sentencia del 09 de mayo de 2011, radicación No.: 54001-23-31- 000-1994-08654-01(19976), expresó: “Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión. Dicha imputación exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica, en la que se debe determinar: i) la atribución conforme a un deber 1 Ver sentencia Consejo de Estado del 2 de marzo de 2017, radicación No. 47001-23-31-000-2007-00414-01. 2 La “responsabilidad patrimonial del Estado se presenta entonces como un mecanismo de protección de los administrados frente al aumento de la actividad del poder público, el cual puede ocasionar daños, que son resultado normal y legítimo de la propia actividad pública, al margen de cualquier conducta culposa o ilícita de las autoridades, por lo cual se requiere una mayor garantía jurídica a la órbita patrimonial de los particulares.
Por ello el actual régimen constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo del estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización”.
Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1996. Postura que fue seguida en la sentencia C-892 de 2001, considerándose que el artículo 90 de la Carta Política “consagra también un régimen único de responsabilidad, a la manera de una cláusula general, que comprende todos los daños antijurídicos causados por las actuaciones y abstenciones de los entes públicos”.
Corte Constitucional, sentencia C-892 de 2001. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P.: Olga Mélida Valle De La Hoz, en sentencia del 30 de enero de 2013, radicación No.: 25000-23-26-000-2001-01156-01(25573). Radicación: 73001-33-33-003-2021-00063-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Maribel Riveros Barrero -otros Demandado: Departamento del Tolima jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio –simple, presunta y probada-; daño especial –desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional), y; adicionalmente a lo anterior, resulta relevante tener en cuenta los aspectos de la teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado.
(…) Sin duda, en la actualidad todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad, según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe achacarla al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídica. Debe quedar claro, que el derecho no puede apartarse de las “estructuras reales si quiere tener alguna eficacia sobre las mismas”.
En cuanto a esto, cabe precisar que la tendencia de la responsabilidad del Estado en la actualidad está marcada por la imputación objetiva, título autónomo que “parte de los límites de lo previsible por una persona prudente a la hora de adoptar las decisiones”. Siendo esto así, la imputación objetiva implica la “atribución”, lo que denota en lenguaje filosófico-jurídico una prescripción, más que una descripción. Luego, la contribución que nos ofrece la imputación objetiva, cuando hay lugar a su aplicación, es la de rechazar la simple averiguación descriptiva, instrumental y empírica de “cuando un resultado lesivo es verdaderamente obra del autor de una determinada conducta”.
Esto, sin duda, es un aporte que se representa en lo considerado por Larenz según el cual había necesidad de “excluir del concepto de acción sus efectos imprevisibles, por entender que éstos no pueden considerarse obra del autor de la acción, sino obra del azar”. Con lo anterior, se logra superar, definitivamente, en el juicio de responsabilidad, la aplicación tanto de la teoría de la equivalencia de condiciones, como de la causalidad adecuada, ofreciéndose como un correctivo de la causalidad, donde será determinante la magnitud del riesgo y su carácter permisible o no.” En consecuencia, se hace necesario dilucidar en el caso concreto si se configuran los elementos legales para que surja el deber del Estado de responder, esto es, el daño antijurídico, la imputabilidad del mismo al demandado y el nexo causal entre uno y otro. 7.4.1 El daño ha sido tradicionalmente entendido como aquel menoscabo o detrimento que sufre una persona y que puede ser patrimonial o extrapatrimonial; sin embargo, para que genere responsabilidad debe ser: cierto, personal y antijurídico.
Es cierto cuando efectivamente ocurre de tal suerte que el hipotético no puede ser indemnizado. Así mismo, cuando se menciona que sea personal, se refiere que sólo su víctima está legitimada para la reclamación. El Consejo de Estado4 ha señalado: “El concepto del daño antijurídico cuya definición no se encuentra en la Constitución ni en la ley, sino en la doctrina española, particularmente en la del profesor Eduardo García de Enterría, ha sido reseñado en múltiples sentencias desde 1991 hasta épocas más recientes, como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo.” 4 Sección Tercera, Subsección A, C. P.: Hernan Andrade Rincón, en sentencia del 26 de mayo 2011, radicación No.: 19001-23-31-000-1998-03400-01(20097), Radicación: 73001-33-33-003-2021-00063-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Maribel Riveros Barrero -otros Demandado: Departamento del Tolima En otro fallo5 indicó: “En cuanto al daño antijurídico, debe quedar claro que es un concepto que es constante en la jurisprudencia del Consejo Estado, que debe ser objeto de adecuación y actualización a la luz de los principios del Estado Social de Derecho”, y que la “Corte Constitucional ha entendido que esta acepción del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación estatal armoniza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho debido a que al Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los administrados frente a la propia Administración”.
El precedente jurisprudencial constitucional considera que el daño antijurídico se encuadra en los “principios consagrados en la Constitución, tales como la solidaridad (Art. 1º) y la igualdad (Art. 13), y en la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, prevista por los artículos 2º y 58 de la Constitución”6. En efecto, el daño antijurídico se concibe como aquel que la víctima no está obligada a soportar y por tanto, resulta jurídico si se constituye en una carga pública, o, antijurídico si es consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, dando como resultado el no tener el deber legal de soportarlo. 7.4.2.
De la imputación. Al respecto se ha distinguido entre la imputación fáctica (imputatio facti) y la imputación jurídica (imputatio iure) con el objeto de determinar quién debe entrar a resarcir el daño causado. Así, Enrique Gil Botero, en el salvamento de voto que hace a la sentencia del 26 de mayo de 20107 expresó: “Ahora bien, en materia del llamado nexo causal, debe precisarse una vez más que este constituye un concepto estrictamente naturalístico que sirve de soporte o elemento necesario a la configuración del daño, otra cosa diferente es que cualquier tipo de análisis de imputación, supone, prima facie, un estudio en términos de atribuibilidad material (imputatio facti u objetiva), a partir del cual se determina el origen de un específico resultado que se adjudica a un obrar – acción u omisión-, que podría interpretarse como causalidad material, pero que no lo es jurídicamente hablando porque pertenece al concepto o posibilidad de referir un acto a la conducta humana, que es lo que se conoce como imputación. No obstante, lo anterior, la denominada imputación jurídica (imputatio iure) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas o regímenes de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política8.” El Estado, entonces, es responsable extracontractualmente una vez se haya configurado la existencia de un daño antijurídico y la imputación del mismo desde el punto de vista fáctico y jurídico y, siempre y cuando se predique el nexo de causalidad entre estos.
7.5. PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD EN EL CASO CONCRETO
7.5.1. EL DAÑO ANTIJURÍDICO 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C.P.: Jaime Orlando Santofimio, en sentencia del 09 de mayo de 2011, radicación No.: 54001-23-31-000-1994-08654-01(19976). 6 Corte Constitucional, sentencia C-333 de 1996; C-832 de 2001. 7 Radicación No. 05001-23-26-000-1994-02405-01(18590) C.P.: Dr. Mauricio Fajardo Gómez, 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de julio 12 de 1993, expediente 7622, M.P. Carlos Betancur Jaramillo.
Radicación: 73001-33-33-003-2021-00063-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Maribel Riveros Barrero -otros Demandado: Departamento del Tolima El daño antijurídico es entendido como la lesión que una persona no tiene el deber jurídico de soportar, y es uno de los presupuestos que estructuran la responsabilidad del Estado, común a todos los regímenes (falla del servicio, presunción de falla, daño especial, trabajos públicos, etc), a tal punto que la ausencia de éste elemento imposibilita el surgimiento de la responsabilidad endilgada, lo que naturalmente significa que se hace imposible la declaración de responsabilidad a cargo del Estado.
Ahora bien, para que el daño sea resarcible o indemnizable la doctrina y la jurisprudencia han establecido que debe reunir las características de cierto, concreto o determinado y personal. Sobre el tema nos ilustra el profesor Juan Carlos Henao Pérez, que: “(…) para que se declare la responsabilidad es menester que se presenten en forma concurrente una falla del servicio, un daño y una relación de causalidad entre uno y otro9.
(…) Si no hubo daño o no se puede determinar o no se le pudo evaluar, hasta allí habrá de llegarse; todo esfuerzo adicional, relativo a la autoría y a la calificación moral de la conducta del actor resultará necio e inútil. (…) De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuya falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria.
(…) El daño es, entonces, el primer elemento de la responsabilidad, y de no estar presente torna inoficioso el estudio de la misma, por más que exista una falla del servicio. (…) Primero se ha de estudiar el daño, luego la imputación y, finalmente, la justificación del porqué se debe reparar, esto es, el fundamento. (…) El daño deber ser probado por quien lo sufre, so pena de que no proceda su indemnización. (…) El demandante no puede limitarse, si quiere sacar avante su pretensión, a hacer afirmaciones sin respaldo probatorio”10 En relación con el daño que originó el presente medio de control, esto es, el fallecimiento de William Ducuara en un accidente ocurrido el 2 de febrero de 2019, cuando este se movilizaba en su motocicleta en la vía que comunica el Municipio de Ortega con el Municipio de San Luis, a la altura del puente ubicado sobre el canal de Usocoello entre la Veredas Luisa García y Cordialidad, se aportó al proceso, el registro civil de defunción No. 0626386211 y el informe pericial de necropsia No. 2019010173001000076 de Instituto de Medicinal Legal12.
En el informe pericial de necropsia No. 2019010173001000076 de Instituto de Medicina Legal, se consignó: “(…) INFORMACIÓN DISPONIBLE AL MOMENTO DE INICIAR LA NECROPSIA Datos del acta de inspección: Resumen de hechos: Según acta de inspección técnica a cadáver realizada en el Guamo el 06-02-2019 a las 17:16, de un cuerpo encontrado en la quebrada en inmersión En la vereda Serrezuela Paujil, del municipio del Guamo, con 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de septiembre de 1993, C. P.: Daniel Suárez Hernández, exp.: 8298 10 HENAO PÉREZ, Juan Carlos.
El Daño Análisis Comparativo de la Responsabilidad Extracontractual del Estado en Derecho Colombiano y Francés. Ed. Universidad Externado de Colombia. 2010. Págs. 35 – 40. 11 Ver página 33 del documento demanda y anexos – expediente digital, índice 4 aplicativo SAMAI 12 Ver páginas 36-40 del documento demanda y anexos – expediente digital, índice 4 aplicativo SAMAI Radicación: 73001-33-33-003-2021-00063-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Maribel Riveros Barrero -otros Demandado: Departamento del Tolima extensas áreas de piel esfaceladas principalmente en cráneo, cara y mano izquierda, con perdida de pelo y enfisematoso, atado con un lazo de la extremidad superior derecha para que la corriente de la quebrada no se lo llevara (…) ANALISIS Y OPINION PERICIAL Según el acta de inspección se trata de un cuerpo de sexo masculino sin vida en estado de descomposición en fase enfisematosa, encontrado en la quebrada de la vereda Serrezuela Paujil del municipio del Guamo.
Identificado fehacientemente mediante carta dental, realizada por la odontóloga Forense María del Pilar Cabrera, como WILLIAM DUCUARA. Durante la necropsia se encuentra un hombre adulto, que mide entre 175-185 cm de talla y 80-90 kg de peso, de contextura robusto, en decubito supino, completo, en fase enfisematosa de descomposición, vestido con una pantal6n y extensas áreas de piel esfaceladas principalmente en cráneo, cara y mano izquierda y exposici6n de hueso, músculos pálidos, tendones, que pueden corresponder a cambios por depredadores acuáticos.
No se observan signos de trauma premortem, luchas o defensa. Los órganos toraco-abdominales con cambios por lisis, la vía aérea con arena, los pulmones con aumento del peso y tamaño, los cuales se encuentran edematosos que le ocasionan una obstrucción de la vía aérea con anoxia cerebral y su muerte. (…) Probable causa básica de muerte: Anoxia cerebral por sumersión. Manera de muerte: violenta a determinar.” Así las cosas, se tiene acreditado el daño en el presente caso, esto es, el fallecimiento de William Ducuara, por anoxia cerebral por sumersión. 7.5.2.
IMPUTACIÓN Y CASO CONCRETO En el sub judice la parte actora pretende que se declaren a las demandadas responsables administrativa y patrimonialmente por los perjuicios materiales, morales y daño a la vida en relación causados a los demandantes con ocasión del fallecimiento de William Ducuara en un accidente ocurrido el 2 de febrero de 2019, cuando este se movilizaba en su motocicleta en la vía que comunica el Municipio de Ortega con el Municipio de San Luis, a la altura del puente ubicado sobre el canal de Usocoello entre la Veredas Luisa García y Cordialidad.
Por su parte, el a quo negó las pretensiones, al considerar que no se demostró la responsabilidad estatal de las entidades territoriales demandadas por el daño consistente en la muerte de William Ducuara (q.e.p.d.) ocurrida el 3 de febrero de 2019 y que fue consecuencia de un accidente de tránsito que acaeció entre la noche del 2 y el 3 de febrero de 2019, dado que no se demostraron las circunstancias en las que se produjo el hecho dañoso, al no existir pruebas que permitan establecer cómo ocurrió el accidente que sufrió la víctima, tampoco se demostró un nexo causal de las acciones y omisiones que se achacan a las demandadas con el daño como elemento determinante de la responsabilidad.
El demandante, en su escrito de apelación indicó que debería dar aplicación al principio de concausalidad, pues, si bien no existe certeza de cómo ni a qué hora se produjo el accidente es claro que existe un daño y que existe una falla en el servicio por parte de la administración, más aún, si se tiene en cuenta que en el puente que comunica las veredas Luisa García y Cordialidad no existen barandas de protección previas al ingreso del Radicación: 73001-33-33-003-2021-00063-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Maribel Riveros Barrero -otros Demandado: Departamento del Tolima mismo, ni ningún tipo de señalización y/o iluminación que advirtiera del mismo, motivo por lo cual se le debe atribuir cierto grado de responsabilidad a la administración, porque el señor William Ducuara (Q.E.P.D.) sufrió un accidente de tránsito a la altura del puente en mención, y si hubiesen existido unas barandas de protección y/o una señal que advirtiera del puente, muy seguramente estaría con vida.
Dentro del proceso se acreditó lo siguiente: - El 7 de septiembre de 2021, el Secretario de Planeación y Desarrollo del municipio de San Luis, certificó que: “(…) Que las vías terciarias del Municipio periódicamente se les realiza un mantenimiento general para conservarlas en un buen estado, ya que estas se ven afectadas en la superficie de rodadura en algunos tramos a causa de factores climáticos que nos aqueja”13 - En el informe pericial de necropsia No. 2019010173001000076 de Instituto de Medicina Legal, se consignó: “(…) INFORMACIÓN DISPONIBLE AL MOMENTO DE INICIAR LA NECROPSIA Datos del acta de inspección: Resumen de hechos: Según acta de inspección técnica a cadáver realizada en el Guamo el 06-02-2019 a las 17:16, de un cuerpo encontrado en la quebrada en inmersión En la vereda Serrezuela Paujil, del municipio del Guamo, con extensas áreas de piel esfaceladas principalmente en cráneo, cara y mano izquierda, con perdida de pelo y enfisematoso, atado con un lazo de la extremidad superior derecha para que la corriente de la quebrada no se lo llevara (…) ANALISIS Y OPINION PERICIAL Según el acta de inspección se trata de un cuerpo de sexo masculino sin vida en estado de descomposición en fase enfisematosa, encontrado en la quebrada de la vereda Serrezuela Paujil del municipio del Guamo.
Identificado fehacientemente mediante carta dental, realizada por la odontóloga Forense María del Pilar Cabrera, como WILLIAM DUCUARA. Durante la necropsia se encuentra un hombre adulto, que mide entre 175-185 cm de talla y 80-90 kg de peso, de contextura robusto, en decubito supino, completo, en fase enfisematosa de descomposición, vestido con una pantal6n y extensas áreas de piel esfaceladas principalmente en cráneo, cara y mano izquierda y exposici6n de hueso, músculos pálidos, tendones, que pueden corresponder a cambios por depredadores acuáticos.
No se observan signos de trauma premortem, luchas o defensa. Los órganos toraco-abdominales con cambios por lisis, la vía aérea con arena, los pulmones con aumento del peso y tamaño, los cuales se encuentran edematosos que le ocasionan una obstrucción de la vía aérea con anoxia cerebral y su muerte. (…) Probable causa básica de muerte: Anoxia cerebral por sumersión. Manera de muerte: violenta a determinar.” Igualmente, se practicó interrogatorio de parte de Maribel Riveros Barrero, quien indicó: 13 Ver página 15 del cuaderno expediente onedrive- contestación municipio de San Luis, índice 4 aplicativo SAMAI Radicación: 73001-33-33-003-2021-00063-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Maribel Riveros Barrero -otros Demandado: Departamento del Tolima - Que era compañera permanente de William Ducuara, quien se desapareció desde el 2 de febrero de 2019 en horas de la tarde, luego de salir de su lugar de trabajo ubicado en el municipio de Ortega hacia su domicilio en el municipio de San Luis, desplazándose en su motocicleta. - Que al día siguiente de su desaparición se informó a las autoridades. - Que convivieron durante 8 años aproximadamente hasta el momento de su fallecimiento. - Que la motocicleta contaba con SOAT y revisión técnico mecánica, y estaba en buen funcionamiento; este vehículo fue encontrado posteriormente dentro del canal de riego de Usocoello.
Y se recepcionó testimonio de José Wilter Gamboa Espinosa, primo de la víctima directa, quien indicó: - Que ayudo a sacar del canal de riego de Usocoello, la motocicleta en la que se movilizaba el William Ducuara, la cual se encontró debajo del puente del canal de Usocoello en la vía que conduce del Municipio de Ortega hacia el Municipio de San Luis, identificando el lugar del accidente en las fotografías allegadas al plenario, el cual para la época de los hechos se encontraba sin señalización, ni barandas de protección antes de llegar al puente, así mismo indicaron que la vía no se encontraba pavimentada.
De conformidad con las anteriores pruebas, no existe duda que el fallecimiento de William Ducuara, se dio por Anoxia cerebral por sumersión, luego de sufrir un accidente con su motocicleta, al caer del puente al canal Usocoello ubicado entre la Veredas Luisa García y Cordialidad. Igualmente, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado un marco jurisprudencial del análisis de responsabilidad del Estado en eventos de accidentes de tránsito por falta de señalización en la vía, esto bajo el régimen de responsabilidad subjetivo (falla en el servicio) y ha sostenido que el Estado está obligado a realizar las labores necesarias para cumplir con el sostenimiento de la red vial, de manera que deberá responder en los siguientes eventos: (i) cuando conozca las condiciones naturales del terreno, de las cuales sea previsible el desprendimiento de materiales de las montañas aledañas a las carreteras y, sin embargo, no adopte las medidas necesarias para evitar la ocurrencia de tragedias naturales o accidentes de tránsito y (ii) cuando incurra en omisión de sus tareas de conservación y mantenimiento rutinario y periódico de la infraestructura vial, responsabilidad que acarreará mayor exigencia si se demuestra que los daños u obstáculos permanecieron sobre una carretera durante un tiempo razonable para actuar, sin que la entidad demandada hubiera efectuado las obras de limpieza, remoción, reparación o señalización, con miras a restablecer la circulación normal en la vía, evento en el cual se deberán evaluar las condiciones y circunstancias del caso particular, con el fin de determinar la razonabilidad del tiempo, valoración que será más estricta si se llega a demostrar que el hecho anormal que presentaba la vía fue puesto en conocimiento de la accionada y que ésta omitió el cumplimiento de sus funciones; es decir, que se debe analizar bajo el régimen de responsabilidad subjetiva de falla en el servicio.14 En relación a las circunstancias en que ocurrió el accidente de tránsito, solo se aportó el testimonio de José Wilter Gamboa Espinosa quien indicó que fue quien colaboró en sacar la motocicleta del canal de riego de Usocoello, pero no fue testigo directo de los hechos 14 Consejo De Estado-Sala De Lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera-Subsección A;
Consejera Ponente: María Adriana Marín, Bogotá, D.C., Once (11) De Octubre De Dos Mil Veintiuno (2021), Radicación Número: 68001- 23-31-000-2009-00518-01(56717). Radicación: 73001-33-33-003-2021-00063-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Maribel Riveros Barrero -otros Demandado: Departamento del Tolima relacionados con las circunstancias en que ocurrió el accidente de William Ducuara; no obstante, de este testimonio solo se podría acreditar que existió un accidente en el que se vio involucrada la víctima directa; pero no el motivo y la forma en que ocurrió el accidente.
Frente a la carga procesal que tiene la parte actora para acreditar los supuestos fácticos expuestos en la demanda, el Consejo de Estado, indicó: “(…) En suma, la parte actora no cumplió con la carga de la prueba que a ella correspondía, esto es, no acreditó la falla del servicio que atribuyó a la demandada. Sobre el particular, recuérdese que, según el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, de modo que era deber de la parte demandante probar tanto el daño alegado, como que éste era atribuible a la administración pública, cosa esta última que no hizo y que solo se limitó a afirmar”.15 “(…) Ahora bien, el artículo 177 del C.P.C. establece que “[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, por tanto, era una carga procesal de la parte actora demostrar que la lesión que sufrió la señora Ana María Serna Landaeta fue consecuencia directa de la acción u omisión de la Policía Nacional y/o del municipio de Cali.
Empero, como la accionante no cumplió con dicha carga, la consecuencia de su falencia no puede ser otra que la negación de las súplicas de la demanda, tal y como pasa a explicarse”16 Conforme a lo acreditado, se puede concluir que la demandante no logró demostrar que la causa determinante del accidente la falta de señalización del puente ubicado sobre el canal de riesgo de Usocoello, o la falta de barandas en el lugar, pues, no se tiene certeza de la forma en la que ocurrió el accidente de tránsito.
Ahora bien, si lo que pretendía el actor era establecer que la causa probable y determinante era la falta de señalización y de barandas en el puente ubicado sobre el canal de riesgo de Usocoello, debió demostrar y acreditar ese hecho, pues, como se indicó anteriormente ni siquiera existe un informe de accidente de tránsito donde se codifique la causa del suceso, y no existe ningún testigo directo que haya presenciado el hecho que dé cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el suceso.
Al respecto, el Consejo de Estado ha indicado17: “(…) 15 Consejo de Estado-Sala Plena de Lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera-Subsección A; Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, Bogotá, D.C., Diez (10) De Diciembre De Dos Mil Dieciocho (2018), Radicación Número: 73001-23-31-000-2011- 00077-01(44886), Actor: José Edilberto Peralta Pinilla – Otros. 16 Consejo De Estado-Sala De Lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera-Subsección A;
Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico, Bogotá, D.C., Treinta (30) De Mayo De Dos Mil Diecinueve (2019), Radicación Número: 76001-23-31-000-2011-01755-01(51043) 17 Consejo De Estado-Sala De Lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera-Subsección A, Consejera Ponente: María Adriana Marín, Bogotá D.C., Catorce (14) De Marzo De Dos Mil Diecinueve (2019), Radicación Número: 68001- 23-31-000-1999-01697-01 (39325) Radicación: 73001-33-33-003-2021-00063-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Maribel Riveros Barrero -otros Demandado: Departamento del Tolima En efecto, en el caso concreto la causa más próxima18 y la causa adecuada19 del daño confluyeron o concurrieron simultáneamente en cabeza del vehículo de servicio público accidentado, pues esta Corporación considera que el incidente fue en su mayoría producto de la impericia del conductor del bus operado por Copetran, tal como también lo consideró la justicia penal, quien lo condenó por el delito de homicidio culposo20 (f. 100-120, c. 2).
En el sub examine, el análisis de causalidad adecuada o prognosis póstuma21, como lo denomina algún sector de la doctrina y la jurisprudencia, permite establecer que lo fue el comportamiento del conductor del bus, toda vez que invadió el segmento de la vía por el que se desplazaba la señora Luz Clemencia Suárez Niño. Y si bien, se reitera, el obstáculo referido no estaba bien delimitado o correctamente señalizado, ello no contribuyó causalmente en la producción del resultado dañoso.
Para la Sala es importante resaltar que no todas las circunstancias que anteceden a la producción del daño son causas directas del mismo, como se plantea en la teoría de la equivalencia de las condiciones22; es un sinsentido otorgarle igual importancia a cada hecho previo a la producción del daño, pues lo relevante es identificar cuál acción u omisión fue la causa determinante, principal y eficiente del hecho dañoso.
De lo contrario, se llegaría al absurdo de que la consecuencia o menoscabo, sería la sumatoria de todos los antecedentes, lo que generaría un retorno al infinito. Sobre el particular, la Sección en otrora oportunidad razonó acerca de la importancia de la causalidad adecuada, como criterio jurídico para la identificación de la acción u omisión a la que se le atribuye la producción de un daño23: Tampoco puede considerarse que todos los antecedentes del daño son jurídicamente causas del mismo, como se propone en la teoría de la equivalencia de condiciones, o de la causalidad ocasional expuesta por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 17 de septiembre de 1.935, según la cual: 18 “El fundamento de esta doctrina, que tuvo gran predicamento en Inglaterra, fue enunciado en el siglo XVI por el filósofo Francis Bacon, en un conocido pasaje de las Maxims of law, quien sostuvo que sería para el derecho una tarea infinita detenerse en las causas de las causas y las influencias de unas sobre otras, en una concatenación interminable.
Basta, pues, considerar la causa inmediata –proximate cause– juzgando las acciones según esta última y sin necesidad de remontarse a un grado más distante –too remote-. Habrá relación de causa-efecto –dice Marty- si el hecho culpable ha precedido inmediatamente a la realización del daño”. GOLDENBERG, Isidoro “La relación de causalidad en la responsabilidad civil”, Ed. Astrea, Buenos Aires, reimpresión, 2011, pág. 25. 19 “El concepto de causalidad adecuada implica, pues, el del regularidad, apreciada de conformidad con lo que acostumbra a suceder en la vida misma.
Es decir, para que exista relación causal, según la interpretación que comentamos, la acción tiene que ser idónea para provocar el efecto operado, tiene que determinarlo normalmente… A fin de establecer la vinculación de causa efecto entre dos sucesos, es menester realizar un juicio retrospectivo de probabilidad, cuya formulación es la siguiente: ¿la acción u omisión que se juzga era per se apta o adecuada para provocar normalmente esa consecuencia?” GOLDENBERG, I. Op. Cit.
Pág. 32 y 33. 20 Sentencia que se encuentra debidamente ejecutoriada (f. 121, c. 2). 21 Cf. Cámara Primera de Apelaciones de La Plata, Argentina, sentencia del 29 de octubre de 2009, causa n.° 252.450, Gasparetto Ernesto / Pandolfi Cristian Antonio. 22 “Como lo indica su propia denominación, para dicha teoría todas las condiciones son del mismo valor (equivalentes) en la producción del daño (Aequivalenztheorie).
No cabe, por consiguiente, hacer distinciones, todas son indispensables, de modo que si faltase una sola no habría acaecido. Cada condición –se afirma- origina la causalidad de las otras y el conjunto determina el evento causa causae est causa causati. Como la existencia de éste depende de tal punto de cada una de ellas, si hipotéticamente se suprimiese alguna (condicio sine qua non) el fenómeno mismo desaparecería: sublata causa tollitur effectus.
En consecuencia –sostiene von Buri-, dada la indivisibilidad material del resultado, cada una de las condiciones puede considerarse al mismo tiempo causa de “todo” el desenlace final. Es suficiente, pues, que un acto haya integrado la serie de condiciones desencadenantes del efecto dañoso para que pueda juzgar que lo causó. Por lo tanto, se concluye, para la atribución de un hecho a una persona es suficiente que ella haya puesto una de las condiciones necesarias para su advenimiento”.
GOLDENBERG, Isidoro. Op. Cit. Pág. 16. 23 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de septiembre de 1997, exp. 11.764, C.P. Carlos Betancur Jaramillo. Radicación: 73001-33-33-003-2021-00063-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Maribel Riveros Barrero -otros Demandado: Departamento del Tolima ‘en estos casos si la persona culpable se hubiera conducido correctamente, el perjuicio no habría ocurrido’, a la cual se refiere también un salvamento de voto del Dr. Antonio J. de Irisarri del 8 de octubre de 1986 (exp. 4587), en el cual se expresa que: ‘con fines simplemente analíticos, para verificar esa relación de causa a efecto, puede examinarse qué ocurriría o habría ocurrido, si el suceso - causa no se hubiera dado.
Si la respuesta es en el sentido de que el efecto no habría sucedido, ha de admitirse que aquél sí constituye causa de éste, porque justamente para que el efecto se dé en la realidad, tiene que ocurrir aquél. En la hipótesis contraria no existiría relación esa relación de causalidad’. Tal posición llevaría a que en el clásico ejemplo citado por José Melich, el sastre que retrasa por negligencia la entrega de un abrigo de viaje, tendría que responder por el accidente ferroviario que sufrió su cliente que debió por tal motivo aplazar su viaje.
Como lo señala el doctor Javier Tamayo Jaramillo: ‘deshumanizaría la responsabilidad civil y permitiría absurdamente, buscar responsables hasta el infinito’. Lorenzetti puntualiza aquí: ’No basta, según esta idea, la mera supresión mental hipotética, esto es borrar mentalmente la causa para ver si el resultado se produce o no sin ella.
Es necesario emitir un juicio acerca de la regularidad con que se producen los fenómenos (constancia posible) lo que nos proporciona la noción de "causa adecuada’. Tal concepción debe entonces complementarse en el sentido de considerar como causas jurídicas del daño, sólo aquéllas que normalmente contribuyen a su producción, desechando las que simplemente pueden considerarse como condiciones.
Tal como lo proponen los partidarios de la teoría de la causalidad adecuada, expuesta por el alemán Von Kries, ‘sólo son jurídicamente causas del daño, aquellos elementos que debían objetiva y normalmente producirlo’. H. Mazeaud, citado por José Melich Orsini, en ‘La responsabilidad civil por los Hechos Ilícitos’ (Biblioteca de la academia de ciencias políticas y sociales, Caracas, 1.995, pag. 211 a 215) expresa sobre el punto: ‘Hoy día la mayor parte de los autores han abandonado la teoría de la equivalencia de condiciones: ellos no admiten que todos los acontecimientos que concurren al a realización de un daño sean la causa de tal daño desde el punto de vista de la responsabilidad civil.
Parece, en efecto, que para ser retenido como causa desde el punto de vista de la responsabilidad civil, es decir, para ser susceptible de comprometer la responsabilidad civil de su autor, el acontecimiento debe haber jugado un papel preponderante en la realización del daño. Pero los jueces serán libres de apreciar si el acontecimiento ha jugado o no un papel suficiente en la producción del daño para ser retenido como causa del daño. No se puede ligar a la jurisprudencia por un criterio absoluto, ni aun por el criterio propuesto por los partidarios de la causalidad adecuada: el criterio de la normalidad.
Todo lo que puede exigirse es que el acontecimiento haya jugado un papel preponderante, un papel suficiente en la realización del daño. Quienes no quieren adoptar el criterio de la normalidad propuesto por la teoría de la causalidad adecuada, son partidarios de la llamada tesis de la causalidad eficiente, esto es: que lo que debe investigarse es si el hecho ha jugado o no un papel preponderante, una función activa en la producción del daño’.
Enneccerus, citado en la misma obra, expresa: ‘En el problema jurídico de la causa, no se trata para nada de causa y efecto en el sentido de las ciencias naturales, sino de si una determinada conducta debe ser reconocida como fundamento jurídico suficiente para la atribución de consecuencias jurídicas Radicación: 73001-33-33-003-2021-00063-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Maribel Riveros Barrero -otros Demandado: Departamento del Tolima Prácticamente importa excluir la responsabilidad por circunstancias que, según su naturaleza general y las reglas de la vida corriente, son totalmente indiferentes para que surja un daño de esa índole y que, sólo como consecuencia de un encadenamiento totalmente extraordinario de las circunstancias, se convierte en condición del daño. Así, pues, se labora con un cálculo y probabilidades y sólo se reconoce como causa, aquella condición que se halla en conexión adecuada con un resultado semejante’.
(…)” Conforme a lo anterior, no todas las circunstancias que anteceden a la producción del daño son causas directas del mismo, es decir, que en este caso era necesario que el demandante demostrara que la falta de señalización y barandas sobre en el puente ubicado sobre el canal de riego de Usocoello, fueron las causas determinantes, adecuadas o eficientes que produjeron el perjuicio alegado, sin que obre en el proceso prueba que conlleve a esa conclusión. Cabe precisar, que el accidente sufrido por William Ducuara, pudo ocurrir por varias causas, pues la conducción de vehículos ha sido considerada una actividad peligrosa, lo cual lleva implícito un alto riesgo24.
En este sentido, se advierte que a la parte actora no le bastaba con acreditar la existencia de un daño, sino que le correspondía, a partir del empleo de todos los medios de convicción a su disposición, acreditar que el accidente fue producto de la acción u omisión de la entidad demandada, lo cual, como se indicó en precedencia, no ocurrió. Como consecuencia de lo anterior, la Sala confirmará, la decisión apelada porque, no se demostró que el daño fue ocasionado por la conducta activa y omisiva de las entidades demandadas, esto es, que la falta de señalización y barandas en el puente ubicado sobre el canal de riego de Usocoello, fueron la CAUSA DETERMINANTE que dio lugar al accidente de la víctima.
De esta manera, aunque en este asunto se encuentra acreditado el daño, no se demostró la falla en el servicio o la responsabilidad de la demandada en la configuración del mismo, esto es, aquellas actuaciones u omisiones en que pudo incurrir, y el nexo causal; por lo que se presenta una clara ausencia o imposibilidad de imputación de responsabilidad a las demandadas.
8. DE LA CONDENA EN COSTAS Pese a que la providencia recurrida será confirmada, no se condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante, como quiera que lo cierto es que no se demostró su causación, prueba de ello es que no intervino la parte contraria en estas diligencias.
9. OTRAS CONSIDERACIONES La presente providencia fue estudiada y aprobada mediante la utilización de medios electrónicos, de acuerdo a lo establecido en la Ley 2213 de 2022. D E C I S I Ó N En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 24 Ver sentencia Consejo de Estado del 2 de marzo de 2017, radicación No. 47001-23-31-000-2007-00414-01.
Radicación: 73001-33-33-003-2021-00063-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Maribel Riveros Barrero -otros Demandado: Departamento del Tolima F A L L A: PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia del 27 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Una vez en firme, devolver el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias secretariales correspondientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Magistrado Magistrado LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.
Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx